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SL4718-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 433 de 1971Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1945Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67233 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4718-2019 Radicación n.° 67233 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES DÍAZ VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES MERCEDES DÍAZ VÁSQUEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se ordenara incluir en nómina de pensionados el 100 %, de la pensión de sobrevivientes que le dejó causada Luis Manuel Picón Acevedo, en su condición de compañero permanente, a partir del 23 de diciembre de 1985, fecha en que falleció aquél; intereses moratorios e indexación y lo que resultaré probado, conforme a las facultades extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Miguel Picón Acevedo, falleció el 23 de diciembre de 1985, a la edad de 51 años; que para su deceso tenía un vínculo marital vigente con la señora Matilde Romero de Picón y se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que convivió con el extinto desde 1978, en unión libre, del cual nacieron dos hijos; que adquirieron un bien inmueble en el que vivieron hasta la data de la muerte del causante; que el 6 de noviembre de 1987 solicitó la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus hijos; que el 14 de abril de 1988, mediante Resolución n°. 02849 del 31 de agosto de 1987, el ISS le concedió la prestación a la señora Matilde Romero, en calidad de cónyuge supérstite y, por el Acto Administrativo n.° 2691 del 14 de abril 1988, la modificó para que la compartiera con los menores, sin que se pronunciara respecto a su derecho (f.° 4 a 15 del cuaderno principal).

Por auto del 18 de diciembre de 2012 (f.° 54, ibídem ), se admitió la demanda y se ordenó la intervención ad-excludendum a la señora Matilde Romero de Picón y determinó, por auto del 30 de mayo de 2013 (f.° 69, ibíd.), que no era necesaria su notificación puesto que falleció el 29 de marzo de 2009. Mediante decisión del 25 de abril de 2013 (f.° 59, ibídem ), se tuvo por no contestada la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de noviembre de 2013, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda (f.° 309 Cd del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 11 de diciembre de 2013, confirmó la de primer grado (f.° 318 Cd del cuaderno principal).

Al resolver el recurso de apelación, determinó que para la muerte del señor Luis Miguel Picón Acevedo, 23 de diciembre de 1985, se encontraba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, del cual citó sus artículos 20 y 21. Indicó, que el derecho de las viudas fue transformado en vitalicio con la Ley 33 de 1973, por lo que, a la fecha de la muerte del causante, solo las cónyuges tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de ahí que la prestación hubiese sido reconocida a la señora Matilde Romero de Picón, que para la fecha ostentaba dicha calidad, como da cuenta la Resolución n.° 2849 del 31 de agosto de 1987, la cual fue modificada por la 2691 del 14 de abril 1988.

Agregó, que tampoco le correspondía la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, ya que, solo era factible ante la ausencia del cónyuge supérstite, pues la norma era clara en señalar que «el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público…».

Adicionalmente dijo, A pesar de que el derecho a la pensión es imprescriptible, la demandante, tuvo la posibilidad de alegar mejor derecho al de la cónyuge supérstite en su debida oportunidad… pues se enteró de la sustitución pensional desde 1986 cuando el instituto le reconoció la prestación a Matilde Romero al haber solicitado en representación de sus menores hijos las sustitución pensional, la cual fue atendida favorablemente [con] la Resolución n.° 2691 de 1988 y nada dijo sobre el eventual derecho, solo lo hace después de 22 años y cuando falleció la señora Matilde y perdió vigencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 al 14 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda (f.° 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran en conjunto por cuanto denuncian el mismo elenco normativo y buscan el mismo objeto.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial, […] en la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, aplicable a la controversia por remisión expresa del artículo 62 de la referida disposición, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 20 y 21 de 1988 del Acuerdo 044 de 1996 aprobado mediante Decreto 3041 de 1966, y del artículo 1° de la Ley 12 de 1975.

Al desarrollar el cargo, transcribe los artículos 62 y 55 de la Ley 90 de 1946, para manifestar que era deber del Juzgador emplear las citadas normas, que extienden las previsiones de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente, lo que condujo a la indebida aplicación de las disposiciones de las cuales hizo uso. Precisa, que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-472-1998, declaró inexequible un aparte del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, «siempre que ambos hubieran permanecido ante el concubinato» y en la que, además, se dispuso: Segundo: las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecido sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional.

Expone, que el Tribunal erró al determinar que a la fecha del fallecimiento del señor Luis Miguel Acevedo no existía norma legal que otorgase la presión de sobrevivientes a la compañera permanente, pues como lo advierte si existía y se reveló contra ella. Explica, que denuncia la aplicación indebida de los artículos 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, y 1º de la Ley 12 de 1975, al ser entendidos como «la aplicación negativa de las mismas que restringió su alcance en la efectividad del derecho subjetivo en ella contemplado, como consecuencia de la infracción directa del artículo 55 de la Ley 90 de 1946», pues ellos contienen el derecho a reconocer.

Agrega, que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, fue aplicado indebidamente, pues desconoció que dicha norma estableció sin condicionamiento el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente, «pues en su razonamiento consideró que dicho reconocimiento solo procede de manera condicional ante la inexistencia de cónyuge supérstite» (f.° 8 a 10 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975. Expone los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MERCEDES DÍAZ VÁSQUEZ consintió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Matilde Romero de Picón. No dar por demostrado, estándolo en documento auténtico allegado al expediente, obrante a folios 147 a 149 del cuaderno principal, que la empresa CITEP LTDA., empleadora del causante, reclamó en nombre de la señora MERCEDES DÍAZ VÁSQUEZ, la pensión de sobrevivientes como compañera permanente.

No dar por demostrado estándolo en documento auténtico obrante a folio 165 del cuaderno principal, que la señora MERCEDES DÍAZ VÁSQUEZ, mediante apoderada, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Aduce, que los anteriores errores llevaron al Tribunal a cuestionar la buena fe con que actuó la actora, pues no es cierto, como lo aseveró, que fue pasiva en la reclamación del derecho y solo vino a reclamarlo luego de fallecido el cónyuge; que contrario a lo manifestado por el Juzgador los documentos obrantes a folios 147 y 165 ibídem demuestran que cuestionó por múltiples medios y en varias oportunidades la pensión pretendida (f.° 11 a 12 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Indica, frente a los dos primeros cargos, que como la muerte del causante ocurrió antes de la vigencia de la CN, solo se le reconocía el derecho a sustituir la pensión a las compañeras permanentes en ausencia de cónyuges y para soportar su dicho, cita una sentencia de esta Corporación, la CSJ SL, 24 abr. 2003, rad. 19848 (f.° 25 del cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por vía directa, por infracción directa, los artículos 11 y 3º de la Ley 71 de 1988. Expone, que con la expedición de la Ley 71 de 1988 se hace uno de los primeros intentos de unificación de legislación en materia de seguridad social en el país, así, en su artículo 11, estableció la integración de disposiciones sobre la materia en la relación con las pensiones de sobrevivencia e invalidez, que al desconocerse impidió el otorgamiento al derecho subjetivo deprecado (f.° 12 a 14 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Expone, que las normas que se deben usar para el potencial derecho a la pensión es la vigente a la fecha de la muerte del causante, por lo que no es posible la aplicación de la Ley 71 de 1988, que fue posterior a aquella (f.° 25 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES No son objeto de reparo, de conformidad con la vía seleccionada, que el señor Luis Miguel Picón Acevedo falleció el 23 de diciembre de 1985 y que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de aquel y a sus hijos con la actora, mediante la Resolución n.° 2691 de 1988.

El Tribunal determinó que, para la época del fallecimiento del causante, las compañeras permanentes no eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, sino sólo la cónyuge, conforme al artículo 21 y 22 del Acuerdo 224 de 1966, que estipuló que eran las únicas que podían optar por ese derecho y que, según el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, la cónyuge excluía a la compañera permanente.

La censura, en contraste con lo anterior, indica que el sentenciador de segundo grado ignoró el artículo 51 de la Ley 90 de 1945, que extendió las «previsiones de la pensión de sobreviviente a favor de las compañeras permanentes», omisión que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 20 y 21 Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, al condicionar el reconocimiento de derecho ante la inexistencia de la cónyuge supérstite.

El problema jurídico que le concierne resolver a la Corte estriba en dilucidar si para la fecha del fallecimiento del causante, 23 de diciembre de 1985, existían normas que habilitaban a la compañera permanente para adquirir la pensión de sobrevivientes, así como normas posteriores, como la Ley 71 de 1988, que unificó las pensiones de sobrevivientes e invalidez.

Pues bien, de antaño tiene adoctrinado la Sala que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser considerado conforme a la norma vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, de manera constante, que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en este asunto la legislación aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso del causante.

Entonces, como el deceso ocurrió el 23 de diciembre de 1985, la norma que rige la prestación deprecada es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, y no las normas posteriores como lo alude la censura en el cargo tercero, de ahí que no prosperan las deficiencias que señala el recurrente al Tribunal. Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL450-2018, cuando afirmó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

Por otra parte, en el caso de las pensiones cuya obligación recae en el Instituto de Seguros Sociales, como lo es en este asunto, desde la Ley 90 de 1946, artículo 55, se consagró en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después « de sobrevivientes», con la condición de que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»[footnoteRef:1]; iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes. [1: La Corte Constitucional mediante sentencia C-482/98 declaró inexequible esta regla, con la siguiente aclaración: «Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional».] Dicho artículo, que contenía estas reglas, aunque fue instituido para las pensiones por accidente o enfermedad profesional o laboral, resultaba aplicable, en virtud de lo dispuesto en el 62 de la misma ley, a las pensiones por muerte común, disposiciones que no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni derogadas por el Decreto 433 de 1971.

Sobre este tema, la Sala, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, reiterada en CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552 y CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42102, se pronunció en los términos que siguen: Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.

Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias.

Como lo anotó la Corte en el fallo del 17 de junio de 1998, radicación 10634, que el Tribunal trae a colación en apoyo de su conclusión y que explícitamente se refiere al artículo 55, pero de la Ley 90 de 1946, parcialmente declarado inexequible en fallo del 9 de septiembre de 1998 el derecho de la compañera de un afiliado que hubiere fallecido como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, estuvo sometido a tres condiciones: 1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes.

Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año (negrillas fuera del texto). De lo anterior, surge con claridad que el ad quem cometió la infracción legal enunciada al considerar que, para la fecha de la muerte del causante, no existía una fuente normativa que consagrara el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de las compañeras permanentes y, en esa medida, el Tribunal se equivocó. Ahora bien, aunque la primera acusación tiene asidero, la Corte no casará la sentencia impugnada porque, le dio al artículo 1° de la Ley 12 de 1975 el alcance que su contenido merece, por las razones que siguen: Manifestó que, a la luz del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en armonía con el 62 de la misma norma, la prestación de sobrevivientes, en favor de la compañera permanente, estaba sujeta, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite, es decir, su derecho asumía un carácter supletorio frente a aquella.

Este condicionamiento no desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 12 de 1975, pues si bien esta normativa estableció, por primera vez, el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores del sector público y privado, para el caso del Instituto de Seguros Sociales, debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente en punto a las prerrogativas de dichas mujeres.

A ese respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estimó que dicha ley no «varió el derecho condicional de la mujer no casada». Puestas, así las cosas, el Tribunal no infringió la norma antes aludida, aun si por la equivocación antes referida, la Corte entrara en sede de instancia el resultado sería el mismo que el del Tribunal, pues la compañera sería beneficiaria de la pensión, siempre y cuando, no existiera cónyuge y en el presente caso, es un hecho probado y no debatido que el señor Luis Miguel Picón Acevedo, a su muerte, tenía un vínculo marital vigente con la señora Matilde Romero de Picón, por lo que era ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes.

En lo que refiere a la segunda acusación, dirigido por la vía de los hechos, no tiene la fuerza de quebrar la sentencia, pues si bien, de los documentos que señala la actora, se desprende la petición que hizo CITEP LTDA., empleadora del fallecido, con fecha de recibido el 4 de enero de 1988, que no es hábil en casación, por ser un documento de tercero (f.° 148 y 149 del cuaderno del juzgado), nada incide con la resultas del proceso, en la medida que la buena o la mala fe de la actora al solicitar la prestación económica, no denota la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, pues como se dijo en líneas anteriores, la cónyuge supérstite desplaza a la compañera permanente.

Por lo anterior los cargos no prosperan. Sin costas, porque una de las acusaciones fue fundada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCEDES DÍAZ VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00