Micelio
SL4718-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1513 de 1998Decreto 1745 de 1995Decreto 565 de 1994Decreto 578 de 1990Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59341 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4718-2018 Radicación n.° 59341 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM DEL CARMEN VÉLEZ HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

ANTECEDENTES Miryam del Carmen Vélez Herrera llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declare la nulidad de su vinculación a la AFP Citicolfondos S.A., por estar viciada en el consentimiento, en consecuencia, se ordene el traslado de todas y cada una de las cotizaciones realizadas a esa entidad con sus rendimientos al ISS y se condene al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados « con el error » en el que fue inducida.

Que se declare que siempre ha estado afiliada al ISS y por ende debe recibir los aportes realizados a la AFP Citicolfondos S.A. y por ende se condene a pagar la pensión de vejez, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de septiembre de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad esos mismos día y mes del año 2007; que se afilió y realizó aportes al ISS entre 1971 y 2007; que en 1997 se vinculó a la AFP Citicolfondos S.A., mediante engaños de sus asesores, pues no le realizaron un estudio técnico y real de la proyección de su pensión y mucho menos le explicaron que para acceder a la prestación debía acreditar determinado capital, incurriendo en un vicio en el consentimiento al momento de tomar la decisión de trasladarse, por lo que carece de validez.

Señaló que es beneficiaria del régimen de transición, ya que, para el 1° de abril de 1994, tenía más de 41 años de edad; que solicitó la pensión de vejez al ISS el 10 de septiembre de 2007, pero la misma fue negada argumentando que se había trasladado a Citicolfondos, y que esa afiliación era « inválida ya que no podía regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por el I.S.S. puesto que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad »; y que había agotado la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó la afiliación a ese fondo, el 20 de junio de 1997, pero aclaró que la demandante no fue engañada por parte de sus asesores, que esa parte no precisó en qué vicio del consentimiento pudo haber incurrido y mucho menos, aportó elementos probatorios que así lo demostraran, luego, realizó el traslado de forma voluntaria y consiente.

Frente a los demás manifestó no constarles, por cuanto desconoce: i) la fecha de nacimiento, ii) los aportes que haya podido realizar a otras entidades, iii) si es beneficiaria del régimen de transición porque dicho beneficio no opera en el RAIS, iv) la reclamación ante el ISS, y v) el agotamiento de la vía gubernativa. Explicó que la actora tuvo una cuenta de ahorro individual en esa entidad, pero que procedió a trasladar el saldo al ISS en el año 2004, atendiendo que se había regresado al régimen de prima media con prestación definida.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la mora y buena fe, prescripción, compensación e inexistencia del daño. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban la fecha de nacimiento de la demandante, el posible engaño por parte de la AFP Citicolfondos S.A., ni el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación por vejez como beneficiaria del régimen de transición; a los otros, argumentó que no son ciertos, pues no cotizó de forma ininterrumpida entre 1971 y el 2007, porque en 1997 se trasladó de fondo de pensiones; que perdió el régimen de transición porque se acogió al RAIS y que de acuerdo a la sentencia CC C-789 de 2002 solo pueden retornar al ISS quienes al 1° de abril de 1994 contaban con 15 años de cotizaciones, y la actora solo tenía 9,43.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y carencia de objeto para demandar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010 (f.° 130-141), resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales y a Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Miryam del Carmen Vélez Herrera, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar y condenar en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Miryam del Carmen Vélez Herrera, confirmó en su integridad la de primer grado y condenó en costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la parte demandante debía manifestar en qué consistieron los engaños que acusaba, recayendo sobre ella la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones para que sus pretensiones prosperaran, y que si el presunto vicio fue por una « mejor información », lo cierto era que ella había tenido suficiente tiempo para asesorarse y tomar la decisión o no de trasladarse a un fondo privado, prueba de ello fue que después de tres años de vigencia de la ley, decidió libre y voluntariamente en el año 1997 vincularse a Citicolfondos S.A., y permaneció en él por más de 7 años, sin presentar queja o inconformidad alguna, por lo cual adujo que no existía un verdadero vicio, pues fue firmado y aceptado por persona mayor, con plena capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Señaló que afirmar, no era probar y, no le bastaba a la demandante alegar que la AFP tenía « la necesidad de adquirir más afiliados » o que « no le explicaron que, para acceder a su derecho pensional, ésta debía adquirir un determinado capital », pues no encontró probado que su actuar se hubiese guiado por no saber cómo se financiaba su pensión, esto es, con un capital que respaldara la prestación, máxime si se trataba de un fondo privado, pues no allegó elementos probatorios, claros, eficaces y determinantes que hubiesen demostrado la omisión del cumplimiento del deber de brindarle información por parte de la entidad demandada.

De otro lado, señaló que la actora tampoco invocó cuál de los vicios del consentimiento se presentaba en su caso, es decir, error, fuerza o dolo, en los términos del artículo 1508 del CC, pues sólo en el recurso de apelación hizo referencia al dolo, lo cual era improcedente en la medida que no era la oportunidad procesal para fijar nuevos hechos sorprendiendo a las contrapartes, que no tuvieron oportunidad de pronunciarse frente a ese aspecto, al igual que al juez de primer grado quien no pudo conocer y analizar ese presupuesto fáctico.

Planteó que en todo caso, al revisar el expediente, no vislumbró vicio del consentimiento alguno, ya que, no existía error en cuanto al contrato de afiliación o traslado, la identidad del objeto o cosa sobre la que versó la misma, ni frente a lo pretendido por las partes, pues la demandante tuvo la oportunidad de leer el documento, de plasmar su firma como un acto serio y responsable; que además, la demandante permaneció en el fondo privado por un lapso de 7 años; por último, « el Tribunal igual infiere » que no se acreditó fuerza en la voluntad de la accionante, ni que hubiere sufrido coacción que la haya obligado a trasladarse de AFP; y tampoco evidenció dolo por las mismas razones fácticas y probatorias expresadas y, fundamentalmente, en la omisión de haberlo planteado en la demanda inaugural.

Agregó que el dolo implicaba, por demás, la intención de producir un daño, situación que no fue demostrada a lo largo del proceso, en la medida en que la administradora de fondos se dedica a una actividad lícita y es de la libre y voluntaria decisión de cada persona aceptar el traslado de fondo y su permanencia en el mismo, aunado a sus cotizaciones año tras año, sin queja al respecto, confirmando su querer, luego no encontró demostrada la intención dañina por parte de la AFP Citicolfondos S.A. Finalmente, analizó si era posible para la demandante recuperar la transición con el fin de que su pensión de vejez fuera concedida a la luz del Acuerdo 049 de 1990, debido a que inicialmente se vinculó al régimen de prima media con prestación definida, posteriormente se trasladó al de ahorro individual con solidaridad, y finalmente retornó al primero, pues en principio fue beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por razón de su edad, al contar al 1° de abril de 1994, con más de 35 años de edad.

Señaló que frente al tema en discusión, ya se había pronunciado en forma reiterada la Corte Constitucional en sentencia CC C-789 de 2002 y CC SU-062 de 2010, y la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 27465 y CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 35406, en las que se estableció que sólo se le aplicarían los beneficios de la transición a quienes al momento de la entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, hubieren tenido 15 o más años de servicios cotizados o su equivalente en semanas, independientemente de su género y edad, sin perder de vista que además deben: i) trasladar al ISS todo el ahorro que efectuaron al RAIS; y ii ) que dicho ahorro no puede ser inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de haber permanecido en régimen de prima media con prestación definida.

Así las cosas, la demandante Miryam del Carmen Vélez Herrera para el 1 de abril de 1994, sólo contaba con 495,32 semanas sufragadas al ISS (f.° 116), lo que equivalía a 9,6 años de cotizaciones, los cuales resultaban bastante inferiores a los 15 años requeridos para recuperar la transición, dado su traslado al RAIS, y en consecuencia no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Miryam del Carmen Vélez Herrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se condene a la demandada a cada uno de los cargos formulados en el escrito de demanda con el que se inició el proceso y se decida lo pertinente en costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado sólo por el ISS. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 963, 1502 y 1603 del CC; artículos 16, 21 y 340 del CST; artículos 1, 3, 5, 6, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 9 y 10 del Decreto 720 de 1994 y 154 del Decreto 565 de 1994; artículos 7, 16 y 25 del Decreto 1745 de 1995; artículos 1, 3, 8, 10, 11 y 12 del Decreto 1513 de 1998 y artículos 48, 53 y 335 de la CN.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN LA DEMANDA SE INDICÓ EXPRESAMENTE CUAL VICIO DEL CONSENTIMIENTO SE PRESENTÓ EN EL ACTO JURÍDICO SUSCRITO POR LA DEMANDANTE SEÑORA VÉLEZ HERRERA AL AFILIARSE A CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS PARA LA COBERTURA DE LOS RIESGOS DE I.V.M. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL VICIO DEL CONSENTIMIENTO QUE SE ALEGÓ PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE SEÑORA VÉLEZ HERRERA A CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS FUE EL ERROR.

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO QUE LA DEMANDANTE NO FUE INDUCIDA EN ENGAÑO O ERROR PARA TRASLADARSE DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA ADMINISTRADO POR EL I.S.S. AL DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN PROFESIONAL DE SUMINISTRAR TODA LA INFORMACIÓN A LA SEÑORA VÉLEZ HERRERA SOBRE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL TRASLADO A DICHO FONDO.

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO QUE CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, LE INDICÓ A LA DEMANDANTE QUE SI SE TRASLADABA A DICHO FONDO PERDÍA SU RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y QUE NO PODÍA VOLVERLO A RECUPERAR ASÍ SE TRASLADARA DE NUEVO AL I.S.S., POR NO ACREDITAR 15 AÑOS DE COTIZACIONES CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ABRIL DE 1994. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS NO LE INDICÓ A LA DEMANDANTE QUE POR EL SALARIO COTIZADO POR ÉSTA AL I.S.S. PARA EL DÍA 30 DE JUNIO DE 1992 EL VALOR DE SU BONO PENSIONAL SERÍA IRRISORIO PARA CONFORMAR EL CAPITAL NECESARIO PARA FINANCIAR SU PENSIÓN DE VEJEZ EN EL SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL.

NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS NO LE INDICÓ A LA DEMANDANTE QUE DE PERMANECER EN EL I.S.S. Y COMPLETAR COMO MÍNIMO MIL SEMANAS COTIZADAS PODÍA PENSIONARSE EN EL SISTEMA DE PRIMA MEDIA AL CUMPLIMIENTO DE SUS CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, ES DECIR, DESDE EL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2.007. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE A LA FECHA LA SEÑORA VÉLEZ HERRERA NO HA PODIDO ADQUIRIR SU PENSIÓN DE VEJEZ, COMO CONSECUENCIA DEL ENGAÑO O ERROR A LA QUE FUE INDUCIDA CUANDO DECIDIÓ ERRADAMENTE TRASLADARSE AL FONDO PRIVADO CODEMANDADO.

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, LE REALIZÓ UN ESTUDIO SERIO VERAZ Y OPORTUNO SOBRE EL BENEFICIO QUE SUPUESTAMENTE OBTENDRÍA LA SEÑORA VÉLEZ HERRERA TRASLADÁNDOSE DE LA A.F.P. PÚBLICA DEL I.S.S. A DICHO FONDO. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DEL TRASLADO DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBER PROFESIONAL DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LA SEÑORA VÉLEZ HERRERA SOBRE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SU TRASLADO DE FONDO DE PENSIONES.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, LOS PERJUICIOS QUE SE LE OCASIONARON A LA SEÑORA VÉLEZ HERRERA, COMO CONSECUENCIA DE SU TRASLADO IMPENSADO, INUSITADO, IRRESPONSABLE, Y DESINFORMADO DE FONDO DE PENSIONES, CONSISTENTE EN NO PODER PERCIBIR SU PENSIÓN DE VEJEZ DESDE EL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2007 CUANDO CUMPLIÓ SUS 55 AÑOS DE EDAD. Indica que tales yerros se cometieron por la errada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: a) escrito de demanda inaugural (f.° 2-5); b) fotocopia de la cédula de ciudadanía (f.° 9); c) reporte de semanas y salarios cotizados al ISS (f.os 11-13); d) certificado de traslado de aportes de Citicolfondos S.A. al ISS (f.° 14); e) certificado de semanas y salarios cotizados a la AFP Citicolfondos S.A. (f.° 15); f) contestación de la demanda de la AFP Citicolfondos S.A. (f.° 30-37); g) contestación de la demanda del ISS (f.° 56-61); y h) certificado de devolución de aportes expedido por el ISS donde se indica que recibió el valor de devolución de las cotizaciones de la aquí demandante (f.° 95).

En la demostración del cargo manifiesta que la inconformidad radica en la decisión tomada por el ad quem, atendiendo el análisis que dio a la prueba documental, pues en el escrito de la demanda inaugural sí indicó textualmente cuál era el vicio del consentimiento que invalidaba la afiliación de la demandante al fondo privado, por cuanto en las pretensiones señaló que « se condene a Citicolfondos S.A. pensiones y cesantías, a reconocer y pagar los daños y perjuicios que ocasionaron a la señora Vélez Herrera, con el error en que indujeron a la misma para trasladarse de fondo, sin la debida asesoría ».

De lo que se desprende que efectivamente en el líbelo genitor sí estableció que el vicio en el consentimiento consistió en el error al que fue inducida por parte de los asesores comerciales del fondo privado para afiliarse al mismo, sin atención a los perjuicios que le ocasionaba dicho traslado, que eran, la pérdida de su régimen de transición, la imposibilidad de recuperarlo así regresara al ISS, y no poderse pensionar con mejores condiciones a las ofrecidas por el RAIS.

Aduce que el ad quem no observó la historia laboral de las semanas y salarios cotizados por la demandante al ISS y a la AFP Citicolfondos S.A., en donde salta a la vista un hecho relevante, el cual consiste en que el salario base de cotización al 30 de junio de 1992 era de $70.260, y que es este el que se debe tomar para calcular el valor del bono pensional que debía trasladar el ISS al fondo privado para calcular el capital necesario para reconocer la prestación por vejez, y por tal el valor del mismo resultaba ínfimo para pensar que con el mismo se podría consolidar un capital acumulado suficiente para financiar su prestación por vejez en el sistema de ahorro individual.

Advirtió que ni siquiera evidenció que sus aportes de toda la vida laboral fueron bajo un salario mínimo mensual legal vigente, lo que impedía jurídicamente que obtuviera el capital necesario para pensionarse en ese régimen. Indica que la AFP Citicolfondos S.A., no realizó un análisis o cálculo sobre cuál sería la fecha de causación del derecho y el monto de la mesada pensional y, menos le suministró información a la demandante sobre los perjuicios que le ocasionaría su traslado, tales como, la pérdida de su régimen de transición y la imposibilidad de recuperarlo por no tener 15 años de cotización con anterioridad al 1° de abril de 1994, que no alcanzaría el capital necesario para adquirir la pensión de vejez atendiendo su ínfimo bono pensional y sus cotizaciones que durante toda su vida laboral fueron sobre un salario mínimo mensual legal vigente, y que de haber permanecido en el ISS, se hubiese pensionado desde el día en que cumplió sus 55 años de edad, con mil semanas cotizadas en cualquier época, requisitos que considera cumplió a cabalidad.

Sostiene que la conclusión del ad quem, en cuanto a que, por el hecho de que la demandante permaneció por más de siete años en el fondo privado, a éste le era permitido violar el derecho a la información, le resulta « inadmisible y casi vergonzoso », lo cual no era cierto, pues bastaba con mirar el reporte de semanas y salarios cotizados para evidenciar que sólo acumuló 73,61 semanas (f.° 15), situación diferente es que la devolución de los mismos al ISS se haya verificado en el año 2004, pues si la accionante hubiere sabido las consecuencias de su traslado de ninguna manera lo hubiere aceptado, como equivocadamente lo entendió el Tribunal.

Asegura que el perjuicio causado se acredita con la fecha de nacimiento de la demandante, esto es, 10 de septiembre de 1952, llegando a sus 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007, y para el 1 de abril de 1994 contar con más de 35 años, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición, teniendo la posibilidad de acceder a la prestación por vejez bajo los presupuestos del Decreto 578 de 1990, esto es, con 500 semanas cotizadas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de su edad mínima para pensionarse o 1000 en cualquier tiempo; que para la data del cumplimiento de la edad acreditaba 1026,26 razón por la cual se enmarcaba dentro de esa norma.

Arguye que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Sala, especialmente lo plasmado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, en la cual se indicó que el deber profesional de las administradoras de pensiones obliga a que éstas les informen a los solicitantes de la vinculación al fondo privado de todas sus consecuencias, y además traslada la carga de la prueba a esa entidad.

Finalmente concluyó que la AFP no cumplió con la carga de la prueba de demostrar su deber profesional de suministrar de información, por el contrario brillan por su ausencia los elementos y consecuencias jurídicas del traslado esbozadas en este cargo, que debieron ser instruidas a la demandante, para efectos de que ésta, con la información requerida, tomara la decisión o no de trasladarse del sistema de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, es más, con base en la citada jurisprudencia debió Citicolfondos S.A., deponer sus intereses económicos y desanimar del traslado a la actora porque se podía constatar el grave perjuicio causado a la demandante con su « inusitado, irresponsable, desinformado y perjudicial traslado de sistema pensional».

RÉPLICA El ISS en su oposición menciona que la pretensión formulada en su contra está supeditada a la que se reclama frente a la AFP Citicolfondos S.A., sin embargo, señala que el Tribunal valoró correctamente el escrito de la demanda inaugural, ya que en él no se indicó el vicio del consentimiento que la demandante aduce. Y aun así el colegiado estudió las pruebas de cara al error, la fuerza y el dolo concluyendo que no se configuraba ninguno de ellos.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la parte demandante debía indicar en qué consistieron los engaños, recayendo sobre esta parte la carga de la prueba de demostrar sus afirmaciones y si el presunto vicio en el consentimiento se dio por una « mejor información », pues lo cierto fue que ella tuvo tres años entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 1997 año de su traslado libre y voluntario, para asesorarse y tomar la decisión de vincularse o no a un fondo privado, sin haber manifestado que había sido objeto de engaños, máxime si permaneció en él por más de 7 años.

Aunado a que no invocó en los hechos de la demanda si el vicio del consentimiento se presentó por error, fuerza o dolo, no obstante, estudió el acervo probatorio de cara a cada uno de ellos, sin hallarlos verificados. La censura radica su inconformidad en que en el escrito de demanda inaugural sí indicó cuál era el vicio del consentimiento que invalidaba su afiliación a la AFP Citicolfondos S.A., al señalar « el error en que indujeron a la misma para trasladarse de fondo, sin la debida asesoría », el cual consistió en la omisión de la administradora de su deber profesional de suministración de información acerca de los beneficios y consecuencias que le acarreaba el traslado de régimen, pues no le indicó que: i) por razón de su edad era beneficiaria del régimen de transición y en el ISS podía pensionarse al cumplir 55 años de edad y 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo; ii) si se trasladaba al RAIS perdería la transición sin opción de recuperar esos beneficios; iii) en ese fondo no se requerían semanas sino capital para acceder a la pensión de vejez; iv) durante toda su vida laboral cotizó con un salario mínimo mensual legal vigente, lo que hacía irrisorio el valor del bono pensional que debía emitir el ISS y lo que pudiera acumular en su cuenta de ahorro individual, siendo inalcanzable la prestación que hoy reclama; y v) su derecho se causaría en qué fecha y con qué monto, por medio de un cálculo actuarial u otro análisis, obligaciones que le correspondía al fondo privado demostrar que sí había cumplido.

Y que era equivocada la conclusión acerca de que la actora había permanecido 7 años en el RAIS, pues tan sólo cotizó al mismo 73,61 semanas. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Miryam del Carmen Vélez Herrera no fue inducida en engaño o error por falta de información para trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por Citicolfondos.

Dado que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Sin embargo, la Corte también ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales -demanda, contestación y el escrito de apelación-, así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Subrayado fuera de texto Bajo el anterior escenario esta Sala entra a estudiar las piezas procesales, esto es, la demanda inicial y las contestaciones a la misma, y las demás pruebas acusadas como « erróneamente apreciadas », así: Resulta oportuno recordar que esta corporación en sentencias CSJ SL532 de 2013, reiterado en sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, CSJ SL. 4 jul 2012, rad, 38051 y CSJ SL, 5 nov. 2014 rad. 42613, en cuanto a la valoración e interpretación de los actos procesales y del material probatorio, ha señalado: […] corresponde al Juez interpretar el escrito de demanda para la obtención de los fines de la administración de justicia, teniendo en cuenta para ello todo el líbelo introductorio procesal y con el debido cuidado de no alterar sus factores esenciales, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, tal como lo ha asentado esta Corporación. En el mismo sentido esta Sala precisó en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, que: […] juzgador debe interpretar los actos procesales y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda.

De lo anterior se concluye, que los jueces del trabajo y de la seguridad social, en su labor de impartir justicia, están obligados a interpretar el escrito de la demanda, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, la contestación de la demanda y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda.

Las piezas procesales acusadas arrojan lo siguiente: 1.- Al revisar la demanda inicial en su literalidad, se observa, primero, que en el acápite de las « peticiones », la accionante solicitó la nulidad de su vinculación con la AFP Citicolfondos « por estar la misma viciada en el consentimiento, al ser engañada la misma respecto a la proyección de su pensión », y que como consecuencia de ello, se condenara a esa entidad, a « reconocer y pagar los daños y perjuicios que se ocasionaron a la señora Vélez Herrera, con el error en el que indujeron a la misma para trasladarse de fondo, sin la debida asesoría »; segundo que para fundamentar sus pretensiones, en el hecho tercero, sostuvo que la entidad demandada: […] mediante engaños de parte de los asesores de dicha entidad, ya que, por la necesidad de adquirir más afiliados, en ningún momento le efectuaron un estudio técnico y real de la proyección de su pensión en un Fondo Privado de pensiones y mucho menos le explicaron que para acceder a su derecho pensional, ésta debía adquirir un determinado capital, lo que no se compaginaba con el derecho pensional que es administrado por el Instituto de Seguros Sociales, en donde el mismo derecho pensional se adquiere en por semanas de cotización y no por capitales.

Así las cosas, se le incurrir en un vicio en el consentimiento al momento de tomar la determinación de traslado de fondo, por lo que el mismo carece de validez. Y tercero, en los « fundamentos de derecho » argumentó que los asesores simplemente se limitaban a convencer a las personas, que como mi prohijada, desconocían el nuevo sistema, argumentando que su pensión mejoraría y no solo eso, sino que se podrían pensionar con anterioridad a la edad que era exigida por el Seguro Social, sin explicar por parte alguna, como antes se señaló, cuál era la proyección que se requería y cuales las formas de pensionarse dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, advirtiendo de antemano, que por parte alguna se le explica el mínimo un 110% de la pensión de vejez que se pretende adquirirlo o a la que se pretende llegar. […] Así las cosas, al contar mi mandante con más de 35 años de edad, ésta es beneficiaria del régimen de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende las normas aplicables para su caso en particular deben corresponder a las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. 2.- La contestación de la demanda de la AFP Citicolfondos S.A. (f.° 30-37), frente a los puntos indicados en la demanda inaugural señaló, que se oponía a que se declarara la nulidad o inexistencia de la vinculación pues la misma no se encuentra viciada en el consentimiento, « ninguna artimaña o maquinación fue empleada por la entidad […], la afiliación de la accionante se produjo libre y voluntariamente », y por considerar que no existía perjuicio alguno, pues ese fondo no había desplegado conductas engañosas tendientes a inducir a la accionante a error para obtener su vinculación. Adicionalmente frente al hecho tercero de la demanda inicial dijo: La actora se afilió a Colfondos en pensiones obligatorias el 20 de junio de 1997.

No es cierto que la vinculación de la demandante a la entidad que represento se hubiere efectuado mediante engaño por parte de nuestros asesores como lo afirma infundadamente la accionante, tan es así que ni siquiera se precisa en qué vicio del consentimiento pudo haber incurrido ésta y mucho menos se aporta dentro del libelo de la demanda elementos probatorios que sustenten tal aseveración. La actora al momento de firma el formulario de afiliación le hizo en forma voluntaria y consiente y si alega algún vicio en el consentimiento deberá probarlo. 3.- La contestación de la demanda del ISS (f.° 56-61), frente a los argumentos planteados en la demanda inaugural señaló que se oponía a las pretensiones y que Citicolfondos debía reconocer la pensión de vejez y todo lo que se desprendía de ello por el « abuso del derecho por haber viciado su consentimiento,» pues « los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligan no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural ».

Al contestar el hecho tercero, manifestó: No me consta. No tengo conocimiento. Es un asunto interpartes entre la demandante y el Fondo de Cesantías Colfondos S.A. entre la normatividad de seguridad social, se encuentra el artículo 10 del decreto 720 de 1994. “Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que implique perjuicio a los intereses de os afiliados, en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones en desarrollo de su gestión, compromete la responsabilidad de la entidad administradora respecto de la cual se adelanta tal labor (…)” Así las cosas, sin hesitación alguna se concluye que la promotora del litigio desde el escrito inaugural, argumentó que su traslado del ISS a Citicolfondos S.A. se dio por dos circunstancias, la primera, por engaños, arguyendo que los asesores de dicha AFP le prometieron que su pensión mejoraría y que podrían pensionar con anterioridad a la edad exigida por el ISS; y la segunda, porque no le habían brindado « la debida asesoría », informándole de forma clara y suficiente sobre los efectos positivos y negativos que acarreaba dicho traslado, ya que no le realizaron « un estudio técnico y real de la proyección de su pensión », y no le advirtieron que perdería el régimen de transición del cual era beneficiaria por razón de la edad.

La entidad demandada Citicolfondos S.A., se defendió aduciendo buena fe en todas sus actuaciones y señalando que la parte demandante tenía la carga de la prueba sobre todo lo que alegaba, esto era, aportar elementos de prueba acerca del posible engaño, de la falta de información o de los vicios en el consentimiento. Ahora, vista la sentencia recurrida se evidencia que el Tribunal cumplió con su deber de interpretar el escrito de demanda inaugural y descubrir la auténtica intención de la demandante, pues encontró que la nulidad en el traslado de regímenes pensionales se pretendía por haber sido inducida en engaños, falta de información o vicios del consentimiento, sin embargo, señaló que la accionante no especificó en que consistieron los « engaños, recayendo sobre esta parte la carga probatoria de demostrar su afirmación para que pudiese salir avante su pretensión », y más adelante afirmó que « no le bastaba a la demandante alegar que el fondo administrador de pensiones privado tenía la necesidad de adquirir más afiliados o que no le explicaron que para acceder a su derecho pensional esta debía adquirir un determinado capital, pues no está probado que su actuar se haya guiado » por ello, máxime que permaneció afiliada al mismo « por más de siete (7) años, sin haber allegado elementos probatorios, claros, eficaces y determinantes que hubiesen demostrado la omisión del incumplimiento del deber de brindarle información por parte del Fondo al cual se vinculó ».

Es decir, el ad quem no desconoció que la demandante hubiese alegado: i ) vicios en el consentimiento; ii) que fue inducida en engaño o error para trasladarse de régimen; iii) que no se le suministró toda la información sobre las consecuencias de dicho traslado; y iv) que la AFP no le realizó un estudio sobre los beneficios que obtendría con la nueva vinculación, por el contrario; esas circunstancias las tuvo en cuenta, pues señaló que la parte demandante no especificó en que consistieron los engaños; que si fue sobre una « mejor explicación » ella tuvo suficiente tiempo para asesorarse y decidir si se trasladaba o no, y finalmente lo hizo permaneciendo en el fondo privado por más de 7 años; y que a pesar de no haber determinado el vicio en el consentimiento alegado, es decir, error, fuerza o dolo, los analizó, sin encontrar que alguno de ellos se hubiere presentado.

En efecto, sostuvo que « no basta con afirmar algo sino que hay que probarlo », y en ese sentido, le impuso la carga de la prueba de todo lo planteado en el escrito de demanda inaugural a la accionante, pues desde un principio indicó que era a esa parte a quien le correspondía « demostrar sus afirmaciones » y que más adelante aseveró que ella no había allegado « elementos probatorios, claros, eficaces y determinantes que hubiesen demostrado la omisión del incumplimiento del deber de brindarle información por parte del Fondo al cual se vinculó ».

Así las cosas, si la carga de la prueba la debía soportar la parte demandante como lo afirmó el Tribunal o si por el contrario la debía asumir la entidad demandada como lo sostiene el censor, este es un tema netamente jurídico y por lo tanto, ese aspecto debió ser abordado desde la perspectiva jurídica, así lo tiene adoctrinado esta Corporación, en pronunciamientos como, por ejemplo, la sentencia CSJ SL13706-2016, donde se reiteraron las sentencias CSJ SL5515 – 2016 y CSJ SL5437- 2014, en la que se dijo: Al efecto, es pertinente rememorar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado la Corte, consignado recientemente en la sentencia SL5437 – 2014, al precisar: “En cuanto al segundo cargo, a pesar de ser dirigida la acusación por la vía indirecta, mediante el señalamiento de errores de hecho y la denuncia de algunas pruebas por su no valoración, propone discusiones que se ubican más en el plano de lo jurídico y no en el fáctico, como es el relacionado con “la inversión de la carga de la prueba”, con lo que incurre el censor en una indebida mixtura de las dos sendas de ataque al plantear al unísono aspectos tantos fácticos como jurídicos.

Al efecto, es pertinente rememorar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado la Corte, consignado recientemente en la sentencia SL5437 – 2014, al precisar: “cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de probar un determinado hecho y el principio de libertad probatoria, la vía adecuada es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan.

Sobre el particular resulta ilustrativo lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 jul 2008, rad. 33774. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el censor imputa al Tribunal haber incurrido en el error de hecho de haber dado por demostrado sin estarlo, que el fondo privado « cumplió con el requisito del traslado de la carga de la prueba de acreditación del cumplimiento del deber profesional de suministro de información », la acusación en este especifico punto de la inversión de la carga de la prueba debió plantearse a través de la senda directa, lo cual al no haberse efectuado deja incólume la presunción de acierto y de legalidad de la sentencia examinada.

De suerte que, el Tribunal no se equivocó en la apreciación del escrito de demanda inaugural, pues la apreció en su correcta dimensión, solo que consideró que la demandante tenía la carga de probar todo lo plasmado en ella, y al no encontrar elementos que respaldaran sus afirmaciones, decidió conforme su criterio, y dada la senda escogida por el recurrente, esto es, la fáctica, para esta Sala es imposible entrar a revisar temas que pertenecen única y exclusivamente a la vía de puro derecho.

En cuanto a las pruebas denunciadas se tiene lo siguiente: 1.- La fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante (f.° 9), la cual fue acusada como erróneamente apreciada, y la que tiene como objetivo demostrar el perjuicio causado con el traslado que realizó del ISS a Citicolfondos, pues para el 1° de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y por lo tanto era beneficiaria del régimen de transición, lo que le daba la posibilidad de acceder a la prestación por vejez en el régimen de prima media bajo los parámetros del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Al revisar el documento en mención se evidencia que la señora Miryam del Carmen Vélez Herrera nació el 10 de septiembre de 1952 y, por lo tanto, para el 1° de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, lo que la hacía, en principio, beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, valoración que el Tribunal realizó correctamente pues no desconoció tal hecho, por el contrario, lo dio por sentado (f.° 217). 2.- Reporte de semanas y salarios cotizados al ISS (f.° 11-13), documento acusado como erróneamente apreciado, en el sentido de que el Tribunal no observó que el salario base de cotización al 30 de junio de 1992 era de $70.260 y por lo tanto, el valor del bono pensional sería ínfimo para consolidar un capital suficiente para financiar una pensión en el RAIS.

Lo primero que encuentra la Sala es que el Tribunal extrajo de esta prueba que la señora Miryam del Carmen Vélez Herrera para el 1° de abril de 1994, contaba sólo con 495,32 semanas cotizadas al ISS, y que dado su traslado entre regímenes pensionales, para recuperar el régimen de transición debía acreditar a esa fecha 15 años de aportes o su equivalente en semanas, lo que no había demostrado; y lo segundo, es que el ad quem dentro de su providencia lo que hizo fue verificar que lo supuestos fácticos alegados en la demanda inaugural se hubiesen probado por esa parte, es decir el engaño o la falta de información, razón por la cual esa acusación no encuentra justificación en este recurso de casación. 3.- Certificado de traslado de aportes de Citicolfondos S.A. al ISS (f.° 14), en el que se observa que el fondo privado, el 20 de octubre de 2004 devolvió los aportes de Miryam del Carmen Vélez Herrera al ISS, y en el reporte detallado (f.° 15) se evidencia que los mismos se realizaron entre los periodos 1997/07 al 1998/12, de lo que se infiere que, si la transferencia entre entidades de la seguridad social se realizó en el año 2004, lo cierto es que la demandante permaneció en Citicolfondos solo por 18 meses y no por espacio de 7 años como equivocadamente lo argumentó el Tribunal, no obstante la errónea apreciación de esta prueba no tiene la entidad necesaria para quebrar la sentencia impugnada, como quiera que el báculo de la misma se fundó en la carga de la prueba. 4.- Certificado de devolución de aportes expedido por el ISS donde se indica que recibió el valor de devolución de las cotizaciones de la aquí demandante (f.° 95).

El censor no indica en qué consistió la errónea apreciación de la misma, y revisada la sentencia recurrida se evidencia que el Tribunal no la valoró, por lo que no era posible que le hubiese dado un alcance diferente al que ella consagra. Así las cosas, se tiene que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que la censura le imputa, pues en cumplimiento de su obligación de interpretar las piezas procesales obrantes en el expediente entendió que la intención de la demandante era que se declarara nula su vinculación a Citicolfondos, en razón a que había sido inducida en engaño, a que no le habían brindado información suficiente sobre los beneficios y consecuencias de su traslado, o por vicios en el consentimiento, es decir no desconoció los argumentos planteados por la parte actora, no obstante le impuso la carga de demostrar sus afirmaciones, discusión esta sobre la inversión de la carga de la prueba que debió ser abordada desde la perspectiva jurídica, ya que es la única vía apta para derruir aspectos relacionados esta precisa temática, quedando incólume la presunción de acierto y de legalidad de la sentencia examinada.

Por las anteriores razones el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Miryam del Carmen Vélez Herrera, y a favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRYAM DEL CARMEN VÉLEZ HERRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4718 - 201 8 Radicación n.° 59341 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30 ) de octubre de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM DEL CARMEN VÉLEZ HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur ó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Miryam del Carmen Vélez Herrera llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declare la nulidad de su vinculación a la AFP SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4718-2018 Radicación n.° 59341 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM DEL CARMEN VÉLEZ HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Miryam del Carmen Vélez Herrera llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declare la nulidad de su vinculación a la AFP