CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4717-2021 Radicación n.° 82062 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ANA YISELLY SANDOVAL GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de su menor hijo JJES y al que se vinculó como litisconsorte necesario a SINERGIA ASOCIACIÓN MUTUALISTA - ENTIDAD DE ECONOMÍA SOLIDARIA-.
I.
ANTECEDENTES Ana Yiselly Sandoval González en nombre propio y de su descendiente JJES llamó a juicio a AXA Colpatria Seguros Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 2 de Vida S. A., con el fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes junto al retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con José Neftaly Estrada Restrepo hasta su fallecimiento, el 2 de diciembre de 2013, data en que sufrió un accidente de trabajo, pues en ejercicio de sus funciones se desprendió una roca y le ocasionó la muerte; que de esa unión procrearon al menor JJES; que su compañero prestó servicios en la mina de oro «El Paraíso» ubicada en el municipio de Buenos Aires – Cauca, donde se desempeñó como minero y su empleador fue Sinergia Asociación Mutualista, quien lo afilió a la ARL Colpatria el 11 de octubre de 2013; que el 25 de noviembre de 2014, la demandada le comunicó al patrono que la vinculación que tenía el causante no lo amparaba por actividades realizadas en virtud de un contrato laboral y presentó objeción al reporte del infortunio; que a la fecha no le habían reconocido la prestación (f.° 22 a 24, cuaderno principal).
AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la oposición que realizó a la novedad del siniestro. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Precisó que: […] Sinergia Asociación Mutualista, en la afiliación que hiciese del señor Estrada a la Administradora de Riesgos Laborales AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., no fungió como Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 3 empleadora, sino como agremiación u asociación, la cual al tenor del Decreto 2313 de 2006 artículo 2.º la define como una persona de derecho privado sin ánimo de lucro que agrupa de manera VOLUNTARIA a personas naturales con una finalidad común, siempre que estas tengan la calidad de TRABAJADORES INDEPENDIENTES. […] las agremiaciones y asociaciones autorizadas para realizar la afiliación colectiva no pueden actuar como empresas de servicios temporales ni enviar trabajadores en misión como es el caso que nos ocupa, en el cual se observa que la muerte del señor Estada ocurrió cuando desarrollaba funciones derivadas de su trabajo en la mina de oro ‘El Paraíso’ y no por estar desempeñando actividad alguna bajo su cuenta y riesgo.
Conforme a lo anterior, es claro que el seguro de riesgos profesionales solo cubre las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, ocurridos por causa o con ocasión del trabajo desarrollado por cuenta de Sinergia Asociación Mutualista y no por labores efectuadas para una mina, que fue lo que efectivamente ocurrió, siendo esta la razón por la cual no existe cobertura ni obligación de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a cargo de mi procurada.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por falta de cobertura del seguro de riesgos profesionales», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación», prescripción y genérica (f.° 42 a 48, ibidem). Por auto del 18 de agosto de 2015, el Juzgado de conocimiento vinculó al trámite a Sinergia Asociación Mutualista (f.° 28, ibidem), quien al contestar el líbelo inicial se resistió a las súplicas y de los supuestos fácticos admitió la calenda del suceso laboral y la objeción al reporte de este por parte de administradora enjuiciada.
Los demás los negó o adujo que no le constaban. Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que conforme al Decreto 3615 de 2005, no existió vínculo subordinado con el causante, ya que este último pertenecía a la agremiación en calidad de trabajador independiente desde el 11 de octubre de 2013 y se encontraba afiliado al «sistema de riesgos profesionales».
Como medios exceptivos perentorios elevó los que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «cobro de lo no debido», «inexistencia de las obligaciones», buena fe y genérica (f.° 56 a 63, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de mayo de 2016 (f.° 81 a 84 acta y 85 CD, ibidem), dispuso:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación por causa pasiva, propuesta por Sinergia Asociación Mutualista entidad de economía solidaria.
SEGUNDO: Absolver a Sinergia Asociación Mutualista entidad de economía solidaria de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda de AXA Colpatria Seguros de Vida S. A por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Condenar a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. representada legalmente por la señora Paula Marcela Moreno Moya o por quien haga sus veces conceder y pagar a la señora Ana Yiselly Sandoval González […] la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente José Neptalí Estrada Restrepo, a partir del día 2 de diciembre de 2013.
El monto de la mesada pensional es por el 50 % del salario mínimo legal mensual vigente como que para el año 2013 ascendía a la suma de $589,500 esto es la suma de $294,750 sin perjuicio de los incrementos legales y de la mesada adicional de diciembre de Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 5 cada anualidad siendo a partir del 1.º de mayo 2016 la suma de $344,727,50.
QUINTO: Condenar a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. representada legalmente por la señora Paula Marcela Moreno Moya quien haga sus veces, a reconocer y pagar al menor […] representado por su madre Ana Yiselly Sandoval González, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente José Neptalí Estrada Restrepo, a partir del día 2 de diciembre de 2013.
El monto de la mesada pensional es por el 50 % del salario mínimo legal mensual vigente como que para el año 2013 ascendía a la suma de $589,500 esto es la suma de $294,750 sin perjuicio de los incrementos legales y de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad siendo a partir del 1.º de mayo 2016 a la suma de $ 344,727,50.
SEXTO: Condenar a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A representada legalmente por la señora Paula Marcela Moreno Moya o quien haga sus veces, a pagar en favor de la señora Ana Yiselly Sandoval González previamente identificada, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $9.245.303, como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde el 2 de diciembre de 2013 al 30 de abril de 2016.
SÉPTIMO: Condenar a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A representada legalmente por la señora Paula Marcela Moreno Moya o quien haga sus veces, a pagar en favor del menor […] representado por su madre Ana Yiselly Sandoval González una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $9.245.303, como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde el 2 de diciembre de 2013 al 30 de abril de 2016.
Se aclara que la prestación que se reconoce en favor del menor irá hasta los 18 años de edad o hasta los 25 años en caso de acreditar estudios y cuando cesen las circunstancias que le dieron origen deberá presentarse a la misma en favor de la accionante Ana Yiselly Sandoval González.
OCTAVO: Condenar a AXA Colpatria Seguros De Vida S. A. representada legalmente por la doctora por la Marcela Moreno Moya o quien haga sus veces para reconocer y pagar a la señora Ana Yiselly Sandoval González, los intereses moratorios previstos en el artículo 95 del Decreto Ley 1295 de 1994 a partir del 4 de febrero de 2014 sobre las mesadas pensionales causadas en su favor a partir del 2 de diciembre de 2013 y hasta que se verifique su pago efectivo NOVENO: Condenar a AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. representada legalmente por la doctora por la Marcela Moreno Moya o quien haga sus veces para reconocer y pagar al menor […] representada por su madre Ana Yiselly Sandoval González, los intereses moratorios previstos en el artículo 95 del decreto Ley 1295 de 1994 a partir del 04 de febrero de 2014 sobre las Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 6 mesadas pensionales causadas en su favor a partir del 2 de diciembre de 2013 y hasta que se verifique su pago efectivo DÉCIMO: Se autoriza a AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes destinados a salud sobre las mesadas ordinarias.
DÉCIMO PRIMERO: Absolver a AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
DÉCIMO SEGUNDO: Costas a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 4.500.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la aseguradora accionada, a través de sentencia del 6 de abril de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la recurrente (f.° 6, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si a la administradora llamada a juicio le asistía la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes deprecada por la demandante a su favor y de su menor hijo, pese a que el de cujus se vinculó a través de una asociación mutual en calidad de trabajador independiente, pero desarrolló actividades en una mina de oro donde acaeció su muerte.
Bajo el principio de consonancia, expresó que se limitaría a estudiar el punto de inconformidad de la convocada en el recurso de apelación, esto es si el Juzgador de primer grado erró al condenar a AXA Colpatria a conceder la asignación perseguida. Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 7 Como hechos no discutidos sintetizó que: i) José Neptalí Estrada Restrepo fue afiliado a la ARL Colpatria el 11 de octubre de 2013 por Sinergia Asociación Mutualista; ii) su deceso ocurrió el 2 de diciembre de 2013, en virtud de un accidente de trabajo cuando laboraba en la mina de oro «El Paraíso» en el municipio de Buenos Aires Cauca y; iii) los accionantes tenían la calidad de compañera permanente y descendiente del occiso.
Recordó que el sistema general de riesgos laborales tenía como objetivo prevenir, proteger y atender a los empleados de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pudieran ocurrir con ocasión o como consecuencia del trabajo, lo que le daba derecho al servidor que sufriera de cualquiera de esas contingencias a recibir prestaciones asistenciales y/o económicas, estas últimas a cargo de las ARL.
Expuso que por la universalidad en la cobertura de esta protección, la Ley 1562 de 2012 determinó la obligatoriedad de incluir a contratistas e independientes y luego, a través del Decreto 723 de 2013, se fijaron reglas para la afiliación de aquellos autónomos que laboraran en actividades de alto riesgo, por lo que citó el artículo 5.º de dicha normativa y advirtió que este tipo de trabajadores debían ser vinculados al sistema por el contratante, a quien cuyo incumplimiento lo hacía responsable de las asignaciones de ley.
Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 8 No obstante, aclaró que el Decreto 2313 de 2006 que modificó el 3615 de 2005, también en su canon 5.º (compilado por el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015), dispuso que para que se cumpliera la inscripción colectiva, esta solo podía realizarse mediante de la agremiación correspondiente y la clasificación del riesgo del independiente se efectuaría de acuerdo con la actividad, arte, oficio o profesión que desempeñaba la persona y que la ARL era la llamada a verificar dicha graduación. Consideró que se encontraba acreditado a folios 13 a 15 del cuaderno principal que el finado se incorporó a la aseguradora como empleado autónomo de la asociación mutualista, para realizar por medio de esta los aportes al sistema como independiente, donde ostentaba riesgo nivel 5 desde el 11 de octubre de 2013 hasta diciembre de esa anualidad, quien venía cumpliendo con la cancelación oportuna de las cotizaciones, como se corroboró en las planillas de recaudo referentes a los ciclos de octubre, noviembre y diciembre de 2013, donde se avizoró la frase «pagado» y no fue objetado por el otro extremo de la litis.
A raíz de lo anterior concluyó: […] que el afiliado era un trabajador independiente formal como quiera que desarrollaba actividades de alto riesgo, el cual se vinculó al sistema de riesgos laborales en forma colectiva a través de la agremiación Sinergia, lo cual se acompasa a lo dispuesto con el ya citado Decreto Único Reglamentario en su artículo 2.2.4.2.1.7, optó por la afiliación Grupal por lo que no podía tenerse como válido el argumento esbozado por la demandada que la Mutual hizo de veces de Empresa de Servicios Temporales para colocar al afiliado como trabajador en misión en la mina de oro El Paraíso ubicada en la vereda Munchipe en el Municipio de Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 9 Buenos Aires Cauca, lo que la obliga a garantizar el reconocimiento y pago oportuno de la prestación económica reclamada […].
Y es que aun admitiendo que la afiliación de efectuarse a través del contratante en atención a que la actividad desarrollada por el trabajador independiente comporta un riesgo a nivel 5, la decisión no variaría si se tiene en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6.º del Decreto 1272 de 1994 el cual consagra que será responsable del reconocimiento de la prestación reclamada derivada de la enfermedad profesional o accidente de trabajo la administradora que haya recibido o le corresponde recibir el monto de las cotizaciones y que en este caso se encuentra acreditado con suficiencia que la demanda AXA recibió el aporte.
Finalmente, soportó sus razones con los criterios tratados en la providencia CSJ SL14466-2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por AXA Colpatria Seguros de Vida S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Se pretende con este recurso extraordinario y los cargos adelante formulados que se CASE o en subsidio se anule totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó todas las condenas que el a quo impuso.
En sede o condición subsiguiente de instancia, ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Decisión, en lugar del fallo casado de segunda instancia, se profiera decisión revocando completamente las condenas que se dictaron en la providencia impugnada de segunda instancia contra mi procurada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., y también las impuestas en la primera instancia; en subsidio pido revocar las condenas proferidas contra mi representada en segunda instancia, absolviéndola totalmente, repito, en la sentencia impugnada.
Y pido sobre las costas y agencias resolver Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 10 de acuerdo con el resultado del proceso (f.° 8 cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica únicamente por la parte activa de la litis y se estudiarán en forma conjunta por la similitud de argumentos y método.
VI. CARGO PRIMERO Atribuye la sentencia impugnada de violar por la senda jurídica, por «falta de aplicación» de los artículos: […] 1.º, 2.º, 3.º, 4.º del Decreto 1295 de 1994, Art. 1.º, el literal a) numeral 5.º del art. 2.º, el inciso 2.º del art. 3.º de la Ley 1562 de 2012, Ley 776 de 2002, art. 5.º del Decreto Reglamentario n.º 723 de 2013, numeral II inciso 2.º de la Circular n.º 000034 del 25 de septiembre de 2013 del Ministerio de Salud y la Protección Social, art. 1.º, 2.º, 4.º, 29, 48 de la C. P. Refiere que los preceptos citados en la proposición se encontraban vigentes al momento de proferirse la decisión de alzada, por tanto, debían presidir la resolución del caso.
Sin embargo, el ad quem las desconoció, lo que llevó a que se le impusiera la carga de responder por un riesgo que está por fuera de su cobertura, ya que esta última se limitaba a la ocurrencia de un accidente de trabajo en ejecución de actividades propias de la labor como independiente y no bajo subordinación y acatamiento de órdenes de un empleador distinto.
Aduce que el literal a) del numeral 5.º del mandato 2.º de la Ley 1562 de 2012, «consagra que son afiliados obligatorios al Sistema de Riesgos Laborales los trabajadores Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 11 independientes que desempeñan labores catalogadas de alto riesgos y, que el pago de dicha prestación es obligación de su contratante».
Arguye que, si el Juez de apelaciones hubiera aplicado en debida forma la anterior normativa y dado peso a la relación laboral existente entre el fallecido José Neftaly Estrada y «el propietario de la mina señor Oscar», la cual ratificó el único testigo del proceso Luis Alberto Ochoa Valencia, la conclusión sería diametralmente opuesta, ya que la muerte del causante fue como consecuencia de la ejecución de trabajos subordinados por un subordinante que desatendió su deber legal de afiliarlo.
Reitera que este evento no está amparado por el contrato de riesgos laborales suscrito con Sinergia Asociación Mutualista, pues el mismo no se extiende a todo tipo de actividades realizadas por el servidor, ni ampara tareas efectuadas para otro dador de empleo habida cuenta que la afiliación de un empleado es una exigencia personalísima del empresario que no puede delegar en un tercero. Así las cosas, aduce que queda demostrado la transgresión del inciso 2.º del artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012.
Menciona que el Tribunal erró por falta de aplicación de las disposiciones 3.º y 4.º del Decreto 1295 de 1994, comoquiera que las mismas exigen que: Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 12 […] todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores y principalmente que el empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan.
Por lo anterior, indica que, pese a que el finado se encontraba vinculado como cotizante a la entidad, lo cierto es que su fallecimiento obedeció al cumplimiento de labores para el propietario de la mina y al omitir asociarlo es quien debe responder por las asignaciones económicas que se deprecan (f.º 9 a 13, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta: Por cuanto en la providencia se incurrió en error de hecho, manifiesto, al estimar erradamente las pruebas, así como por falta de apreciación de ellas, particularmente se trata del testimonio recepcionado en el decurso del proceso, pues el juzgador pasó por alto elementos fundamentales del mismo, asignándole un mérito de convicción de algo que realmente no demuestra, dejando de apreciarla sustancialmente, como se demuestra enseguida.
Reseña que el Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 1562 de 2012, esclarece lo concerniente al sistema e instituye en su artículo 13 quienes deben ser adscritos a la ARL y permite observar que, de acuerdo con la vinculación, ya sea contrato de trabajo, contratista o trabajador independiente, hay una incorporación diferente conforme al Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 13 riesgo derivado de la actividad.
Igualmente, revela que la afiliación y pago de aportes puede realizarse de manera individual o colectiva, esta última solo es posible realizarla a través de las asociaciones, agremiaciones o congregaciones religiosas debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud y la Protección Social. Sin embargo, acorde al inciso 2.º en su numeral 3.º de la Circular n.º 000034 del 25 de septiembre de 2013, los empresarios mineros deben inscribir directamente a sus servidores.
Alega que en el proceso quedó demostrado, con las pruebas recaudadas y practicadas, que Sinergia Asociación Mutualista actuó como agremiación al tenor del Decreto 2313 de 2006 y, por su cuenta, contrató el seguro con la ARL para vincular al señor José Neftalí Estrada al Sistema como independiente. Empero, también se probó con el testimonio rendido por Luis Alberto Ochoa Valencia que la ocurrencia del fatal evento se gestó cuando el occiso se encontraba trabajando en una mina bajo subordinación de un empleador denominado Carlos.
Es decir, que al momento de su muerte realizó labores ajenas a las cubiertas. Insiste en el contenido del inciso 2.º del artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012, sobre el concepto de accidente de trabajo y con base en ello considera que sería descabellado pretender que el seguro pactado entre Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y la mutual en mención se extendería a todo tipo de actividades realizadas por el fallecido y/o amparara Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 14 el riesgo de los servicios realizados para otro empleador por el solo hecho de haber recibido el pago de las cotizaciones a favor del causante, escenario que reprocha del fallador pues contó con elementos que desvirtuaban lo pretendido, verbigracia el testimonio del señor Luis Alberto Ochoa, quien dio cuenta de la existencia de un empleador directo de José Neftaly Estada, pero que fue, dentro de la sana crítica, erróneamente valorada por el juzgador.
Confronta la aplicación que el Colegiado realizó del proveído CSJ SL feb. 2006, rad. 25725 y esboza que contrario a los argumentos del juzgador recurrido, el evento del fallecimiento no está cubierto por cuanto ocurrió con ocasión a la ejecución de actividades que se encontraban alejadas de su cuenta y riesgo. Por último, luego de citar algunos apartes de la declaración de Luis Alberto Ochoa, describe: Con base en el anterior testimonio quedó claro que el fallecimiento del señor Neftaly se materializó en cumplimiento de órdenes de otro empleador, siendo consecuente con ello la ausencia de cobertura de dicho riesgo por parte de la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. Sin embargo, el fallador optó por no darle la relevancia que amerita el testimonio y considero que la responsabilidad recala exclusivamente en Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. desatendiendo los postulados que rigen al Sistema General de Riesgos Laborales (f. ° 13 a 19, cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA No le asiste razón a la censura porque se cumplen en el sub lite los 3 requisitos para que el accidente sea calificado como laboral, ya que fue repentino, sobrevino por causa u Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 15 ocasión del trabajo y generó una consecuencia negativa en el trabajador, en este caso la muerte (f.º 24, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso, como pasa analizarse. Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 16 i) Alcance de la impugnación Esta Sala ha reiterado que el alcance de la impugnación es el petitum en casación y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: i) lo que pide a la Corte como sede del recurso extraordinario respecto del fallo acusado, es decir, que este se case total o parcialmente y, ii) lo que solicita que se haga como Tribunal, como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado.
La determinación de este segundo aspecto debe referirse a la decisión de primer grado, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del ad quem, ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa el fallo del juez unipersonal (CSJ SL3140-2020). En el caso examine, el censor está formulando de manera inapropiada dicho alcance, por cuanto se torna oscuro lo que se pretende con la providencia inicial, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla.
En efecto, solicita se case el proveído atacado y, en sede instancia, «en lugar del fallo casado de segunda instancia, se profiera decisión revocando completamente las condenas que se dictaron en la providencia impugnada de segunda instancia» y «en subsidio pido revocar las condenas proferidas contra mi representada en segunda instancia, absolviéndola totalmente».
Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 17 Con lo anterior, salta a la vista el defecto señalado, como quiera que lo buscado es que luego del quiebre de la decisión del Juez de alzada sea la misma providencia la que se revoque, lo cual es imposible, porque una vez anulada por los efectos de la herramienta extraordinaria, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable ratificarla ni desecharla, como se fundamentó en proveído CSJ SL043-2021.
En consecuencia, sin la adecuada formulación del alcance de la impugnación, no le es posible a este órgano de cierre estudiar la demanda, habida consideración que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). ii) Respecto del cargo primero. 2.1. Por otro lado, el recurrente extraordinario apela a la modalidad de falta de aplicación, pasando por alto que en cuanto al sub motivo de violación elegido, repetidamente se ha dicho que se admiten como tales la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, por lo que la señalada no existe, a pesar de que se ha identificado con la primera nombrada (CSJ SL2304-2021).
Conforme a lo anterior, si bien se podría superar el dislate al inferir cuál es la modalidad realmente escogida, continúan en pie más falencias como se pasa a estudiar. 2.2. Precisamente, con relación a la proposición jurídica, el recurrente alega la falta de aplicación del numeral Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 18 5.º del artículo 2.º e inciso segundo del precepto 3.º de la Ley 1562 de 2012, así como del 5.º del Decreto 723 de 2013 y los 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del Decreto 1295 de 1994, al considerar, en esencia, que desconoció el Colegiado lo reglado en estas normativas endilgando a la ARL una responsabilidad en la asignación reclamada, pese a que la prestación del servicio del causante y el infortunio laboral se dio bajo la subordinación del propietario de la mina y, por tanto, su empleador y contratante, en una actividad de alto riesgo que lo obligaba no solo a afiliarlo directamente sino también a pagar los aportes y, al no hacerlo, debía dicho empresario responder directamente por las prestaciones del sistema de riesgos laborales.
Pues bien, el modo de violación escogido se presenta cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio (CSJ SL1381-2019), en consecuencia, deja de aplicarla para resolver la controversia. Empero, el Tribunal no pudo incurrir en dicha violación, toda vez que sí las tuvo en cuenta para adoptar su decisión, habida cuenta que citó textualmente unas y otras las utilizó en forma tácita en sus argumentos.
En efecto, en forma literal acudió el Juez de segundo grado al canon 5.º del Decreto 723 de 2013 y en su contexto al Decreto 1295 de 1994 y a la Ley 1562 de 2012, para indicar, entre otras cosas, que estas disposiciones incluyeron a los contratistas y trabajadores independientes como Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 19 afiliados obligatorios y aquellos pertenecientes a este grupo que laboren en alto riesgo, debían ser vinculados por el contratante, so pena hacerse éste acreedor de los auxilios asistenciales o económicos correspondientes.
Este elenco de preceptivas fue la que llevó al Colectivo a realizar la siguiente elucubración: […] y es que aun admitiendo que la afiliación debía efectuarse a través del contratante en atención a que la actividad desarrollada por el trabajador independiente comporta un riesgo a nivel 5, la decisión no variaría si se tiene en cuenta lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 6.º del Decreto 1272 de 1994 el cual consagra que será responsable del reconocimiento de la prestación reclamada derivada de la enfermedad profesional o accidente de trabajo la administradora que haya recibido o le corresponde a recibir el monto de las cotizaciones y que en este caso se encuentra acreditado con suficiencia que la demanda AXA recibió el aporte.
Entonces, es notorio cómo el fallador sí desplegó en su fundamentación los cánones que extraña la administradora enjuiciada. Inclusive partió de dichas premisas jurídicas, pero luego de un análisis completo de las pruebas del proceso y de otras disposiciones que encajan en el examine, no le dio efectos en la forma querida por la parte actora, por cuanto la ARL demandada recibió los aportes por el periodo en que ocurrió el siniestro, lo que para el Juez plural resultaba suficiente a fin de que respondiera por lo pretendido, independientemente de la supuesta obligación del propietario de la mina (CSJ SL8715-2014).
Lo anterior se robustece si se observa cómo, en forma general, el Juez plural desarrolla los cimientos básicos establecidos en los primeros cuatro artículos del Decreto Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 20 1295 de 1994 al manifestar: […] pues bien es sabido que en el sistema general de riesgos laborales tiene como objetivo prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrir con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan, lo que le da derechos al trabajador que sufra cualquiera de esas contingencias según sea el caso a recibir prestaciones asistenciales y/o pagos de prestaciones económicas, estas últimas a cargo de la administradora de riesgos laborales siendo estas indemnización por incapacidad permanente parcial, pensiones de invalidez o sobreviviente y auxilio funerario. 2.3.
Ahora bien, se siguen evidenciando errores de técnica en la proposición jurídica, pues al denunciar la Ley 776 de 2002, no especifica norma alguna, cuando se ha recalcado por esta Sala que las acusaciones genéricas no son procedentes, en tanto que es necesario individualizar el precepto concreto (CSJ SL6115-2014). 2.4. Igualmente, se ataca la Circular n.° 000034 de 2013, sin embargo, no se trata de una ley sustantiva laboral, al tenor de la previsto en el literal a) del numeral 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no prospera su embate (CSJ SL3124-2020). 2.5.
Aunado a lo expuesto, es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía directa, como en este caso, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal. Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 21 En transgresión a la regla precitada, la ARL convocada se queja del ad quem por no dar peso a la relación laboral existente entre el fallecido José Neftaly Estrada y «el propietario de la mina señor Oscar», la cual ratificó el único testigo del proceso Luis Alberto Ochoa Valencia, manifestación con lo cual invita a esta Corporación al estudio del material probatorio del proceso.
Así las cosas, al involucrar temas fácticos, la censura incurre en una impropiedad, ya que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684). 2.6.
Finalmente, no se atacan todos los pilares de la decisión, pues el censor no eleva embestida alguna frente al argumento del Juez de segundo grado tendiente a que como AXA Colpatria recibió las cotizaciones de la agremiación sin oposición alguna, debía hacerse cargo de la pensión, conforme al inciso 3.º del artículo 6.º del Decreto 1272 de 1994.
La Sala ha sido insistente en su jurisprudencia sobre que, con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del Juez de apelaciones, es necesario que la censura arremeta contra sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, toda vez que, si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 22 la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.
En proveído CSJ SL1954-2021, sobre el punto indicó: Bajo este contexto, era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho que fueron el cimiento de la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones en las que se soportó la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido; por lo tanto, al no socavar los pilares en que se fundó su fallo, […]; por lo tanto, con base en estos fundamentos, conserva su presunción de legalidad y acierto del que está revestido, con total independencia de lo acertado que pudiera ser o no. (Ver sentencias CSJ SL17693-2016, reiterada en las CSJ SL925-2018 y CSJ 5179-2019) En reciente pronunciamiento CSJ SL2011-2021, de cara a este tópico también se dijo: Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó la misma, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. iii) En cuanto al cargo segundo. 3.1. Es evidente que esta imputación también carece de proposición jurídica, porque no se discrimina norma alguna de alcance nacional que se considere vulnerada por el operador de alzada, pues, como se dijo en providencia, CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621, «el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 23 sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte» (subrayado añadido).
En el mismo sentido, en proveído CSJ SL3607- 2021, se recalcó esta regla así: «no podría analizarse el cargo propuesto, por cuanto se omite la acusación de un precepto legal sustantivo de alcance nacional, tal y como lo exige el literal a), numeral 5, del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., sin que le sea posible a la Corte enmendar esta falencia». 3.2.
Adicionalmente, cuando el ataque se encamina por la vía de los hechos, como en el asunto a juzgar ocurre, la parte recurrente tiene la carga de singularizar los medios de prueba calificados, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; indicar si fueron dejados de apreciar o valorados erróneamente; señalar en que consistieron los yerros evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de estos y cuáles circunstancias acreditaban las probanzas denunciadas para resolver la controversia, haciendo un ejercicio dialéctico frente a las premisas fácticas de la sentencia impugnada (CSJ SL2605- 2021).
En el sub lite, no se individualizaron las supuestas equivocaciones del juzgador ni los elementos de convicción calificados con las cuales estos se cometieron, en desconocimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 24 de la Seguridad Social. 3.3.
En suma, en el desarrollo del cargo se evidencia que la aseguradora llamada a juicio eleva comentarios y críticas frente al testimonio de Luis Alberto Ochoa Valencia, pero la señala como mal apreciada, pero al mismo tiempo, al edificarla en el cargo, se denuncia su no apreciación. En proveído CSJ SL13930-2016, se expresó sobre este asunto: […] menos, que a renglón seguido se afirme que el medio de prueba no se apreció en su totalidad, es decir, por una parte la recurrente entremezcla las vías de violación de la ley de la causal primera de la casación del trabajo, y por otra, atribuye la falta de apreciación de un medio de prueba y a la par pretende su demostración con la aseveración de que se le apreció pero no en su totalidad, lo cual implica un total contrasentido, dado que si algo se aprecia parcialmente no es porque se deje de apreciar sino porque se hace pero con el error de no hacerlo en su integridad. 3.4.
Ahora bien, frente a la declaración de terceros se ha sostenido de vieja data que no son hábiles en casación (CSJ SL457-2020) y, al no haberse acusado otro elemento de juicio que sí tenga la connotación referida, le está vedado a la Corte su estudio. 3.5. Por último, es innegable que se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, pues entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por lo que su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado (CSJ SL261- 2020).
Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior se verifica cuando desde el camino de puro derecho se cuestiona que la responsabilidad del reconocimiento no se le haya endilgado al propietario de la mina y al cuestionar la aplicación de la sentencia CSJ SL feb. 2006, Rad. 25725, razonamientos que por la senda de los hechos resulta extraña. Con todo, si se superaran las falencias técnicas referidas, no le asistiría razón a la censura toda vez que la clasificación del riesgo es realizada por el dador del empleo y la administradora de riesgos al momento de la afiliación, siendo deber de ésta última el verificar que esto corresponda a la realidad, ya que cuenta con la facultad de modificar tal categorización conforme a los establecido en el canon 27 del Decreto 1295 de 1994 que señala: La clasificación que ha servido de base para la afiliación puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales.
Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo. Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real, procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cual dará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este decreto.
En el mismo sentido, el artículo 6.º del Decreto 1772 de 1994, previó: Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 26 Artículo 6 º. Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994. Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional (subrayado de Sala).
En consonancia con estas disposiciones, todas aplicadas por el Colegiado, el precepto 2.º del Decreto 2313 de 2006 que modificó el 5.º del Decreto 3616 de 2005 enseña: La afiliación colectiva al Sistema General de Riesgos Profesionales solo podrá realizarse a través de las entidades, entendidas estas como las definidas en el numeral 2.1. del artículo 2° del presente decreto.
La clasificación del riesgo del trabajador independiente se realizará de acuerdo con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la persona. La administradora de riesgos profesionales ARP, verificará dicha clasificación. Para estos efectos, la agremiación expedirá una certificación en la que conste los parámetros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limita el cubrimiento por el riesgo profesional, el cual no cubre las contingencias ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos (subrayado de Sala).
Conforme a lo indicado, no es viable que la demandada se exonere de la cobertura alegada, pues se encuentra dentro de sus facultades el verificar la realidad de las mismas, por lo que ahora no puede invocar su propia culpa para no cumplir con su carga, pese a que recibió efectivamente las cotizaciones por un riesgo 5 como se exige para las actividades mineras en la cual falleció el de cujus; máxime Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 27 cuando no acreditó en el debate que la agremiación haya afiliado al occiso en actividades distintas a la minería, lo cual era sencillo demostrar con el certificado que debió expedir Sinergia Asociación Mutualista al momento de la vinculación. Debe advertirse que esta Corporación ha precisado que las «afiliaciones irregulares» no conllevan per se la ineficacia del acto, pues los errores meramente formales no afectan la cobertura, como se indicó en proveído CSJ SL2233-2021 al afirmar: […] resulta claro que pese a la anomalía de carácter formal que pudo existir en la afiliación del causante, la misma fue avalada y surtió plenos efectos con la aquiescencia de la entidad administradora de riesgos laborales hoy enjuiciada, quien recibió los aportes por varios meses, no siendo de recibo que ahora pretenda desprenderse de la responsabilidad legal derivada del infortunio laboral de su asegurado Por lo inicialmente expuesto los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y a favor de Ana Yiselly Sandoval González. Se fijan las agencias en derecho en la suma $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauró ANA YISELLY SANDOVAL GONZÁLEZ en nombre propio y en representación de su menor hijo JJES contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., trámite al que se vinculó en calidad de litisconsortes necesarios a SINERGIA ASOCIACIÓN MUTUALISTA –ENTIDAD DE ECONOMÍA SOLIDARIA-.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82062 SCLAJPT-10 V.00 29