CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4717-2020 Radicación n.º 62946 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró HÉCTOR HERNÁN GÓMEZ ARBELÁEZ contra la recurrente y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIA Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Héctor Hernán Gómez Arbeláez llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, con el fin de que ésta fuera condenada a reconocerle y pagarle la Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión proporcional de jubilación, indexada, desde el 24 de septiembre de 2013, junto con los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 17 de abril de 1975 y el 15 de noviembre de 1991; que nació en El Peñol el 24 de septiembre de 1953; que laboró en la agencia de ese municipio donde el Seguro Social no tenía cobertura; que la Caja Agraria sólo suministraba al demandante los servicios médicos, pero nunca lo inscribió para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que al no haber cotizado al ISS, no tiene posibilidades de pensionarse con ese régimen, pues no acumuló suficientes semanas; que su último sueldo fue de $128.538, discriminado en un básico de $101.211 y una prima de antigüedad de $27.327; que el capítulo 47 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria concede la pensión de jubilación; que trabajó durante más de 15 años para el sector oficial y se retiró voluntariamente, luego, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación desde cuando cumplió los 60 años; que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, había adquirido el derecho a la pensión restringida; que desde su retiro del servicio de la demandada adquirió el derecho a la pensión reclamada; que las mesadas debe asumirlas la entidad accionada, y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 3 existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales, el sitio de trabajo, el último salario devengado, la terminación por retiro voluntario, así como el lugar y fecha de nacimiento del actor; también dio por cierto que no hizo cotizaciones, pero advirtió que oportunamente pagaría la cuota parte del bono pensional ante la administradora a la que se encontrara afiliado.
De los restantes hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de petición antes de tiempo, cobro de lo no debido y buena fe. Posteriormente, fue citado al proceso como litisconsorte necesario el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que también repudió los pedimentos del actor y que, en cuanto al relato fáctico, aceptó las labores desarrolladas por éste, en las fechas indicadas y en el lugar señalado, así como el suministro de los servicios médicos, el sueldo final y el motivo de retiro.
Todos los demás hechos, los negó. Enarboló, como excepción previa la de cosa juzgada, que luego fue declarada impróspera en segunda instancia, y las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, inexistencia de morosidad, falta de causa, prescripción, buena fe y no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno. Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, en representación de la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a favor del señor HÉCTOR HERNÁN GÓMEZ ARBELÁEZ, a partir del día 24 de septiembre de 2013, en cuantía de 82.60% del último salario devengado por el actor, debiendo indexar la primera mesada pensional, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ABSOLVER A LA PARTE DEMANDADA de las demás pretensiones propuestas por el demandante de conformidad con la parte motiva de la presente audiencia. TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada.
Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones formuladas por las entidades integrantes de la parte pasiva, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada, ordenando además que el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, constituya el valor de la reserva actuarial para el pago del pasivo pensional, previa entrega del archivo plano de nómina, con los requerimientos y aprobación del cálculo actuarial de la Oficina de Bonos Pensionales –OBP– del Ministerio de Hacienda que nombrará de conformidad con el cálculo transferido por el mencionado Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás. Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, y en relación con la «PENSIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO», que ésta se solicitó con base en el «Manual de Personal» de la Caja Agraria y el art. 8 de la Ley 171 de 1961 concordado con el 74 del Decreto 1848 de 1969, según el cual el trabajador que haya prestado sus servicios por más de 15 años y se retire voluntariamente, tendrá derecho a una pensión proporcional al tiempo servido, una vez complete 60 años de edad, siendo este último un «motivo de exigibilidad del derecho», pues la norma sólo consagra los dos primeros como parámetros generadores de la obligación, sin que el hecho de cumplir la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993 haga aplicable esta última disposición, pues el derecho ya nació a la vida jurídica con el tiempo de servicios y el retiro voluntario.
Citó, al respecto, la decisión adoptada en CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051. Concluyó que la parte accionada no podía alegar la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que consagra unos requisitos diferentes para la pensión sanción, a unos hechos que se dieron bajo el influjo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues era ésta la norma aplicable a la situación que predica el actor, advirtiendo además que el modo de terminación del vínculo fue el mutuo consentimiento y que, así hubiese sido una renuncia, «igual se predica el retiro voluntario, requisito esencial para el otorgamiento de este derecho, el cual surge de la resiliación (sic) o consenso de las partes en la terminación del vínculo».
Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 6 Sobre la indexación de la primera mesada pensional estableció que tampoco podía negarse, una vez el actor cumplió la edad, esto es, el 24 de septiembre de 2013, pues el artículo 53 de la CN previó la actualización monetaria de las pensiones, y como el derecho otorgado al demandante surgió en su vigencia, esto es, el 15 de noviembre de 1991, procedía dicho reajuste desde esa fecha hasta la de exigibilidad de la obligación. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, ordenó estarse a lo dispuesto en la providencia del 30 de septiembre de 2010, en la cual la misma corporación concluyó que la acción instaurada en este proceso era diferente de la que inició el actor con anterioridad y que terminó con la sentencia del 30 de octubre de 1997, del Juzgado Dieciséis Laboral del mismo circuito, ya que en este nuevo litigio se pretendía el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, y en el anterior se reclamó la de jubilación, cada una de las cuales implica circunstancias fácticas diferentes, pues la primera sólo exige determinado periodo de servicios, 10 o 15 años, mientras que para la última son 20 años de servicios.
En relación con la responsabilidad del fondo integrado como litisconsorte, adujo que el Decreto 2721 de 2008 estableció los requisitos para la inclusión del cálculo actuarial aprobado por la Caja Agraria, hoy Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que lo debía entregar al administrador del Fopep con un archivo plano de nómina de pensiones, previa aprobación de la OBP; dicho cálculo debía ser transferido a la Dirección General de Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 7 Crédito Público y del Tesoro Nacional, para el pago de las mesadas pensionales, con destino al Fopep, así como el valor de los bonos pensionales y cuotas partes con destino al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Luego, dispuso que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional obraría de conformidad con el cálculo transferido por el fondo. Anunció que en tal sentido adicionaría el numeral primero de la sentencia apelada, confirmándola en lo demás. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque los ordinales primero y tercero de la decisión de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de las condenas impuestas, declarando probada la excepción de cosa juzgada. Como alcance subsidiario de la impugnación planteó: […] en el evento de no acceder a la casación total de la decisión del Ad quem, se proceda a la casación parcial en cuanto en su ordinal segundo confirmó en todo lo demás la sentencia del A quo, para que en su lugar y actuando esa Honorable Corporación en sede de instancia, se sirva modificar el ordinal primero de la decisión de primera instancia para ordenar la liquidación de la pensión en cuantía proporcional al tiempo de servicios (62.18% Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 8 y no el 82.60% como lo ordenó el A quo) junto con su indicación y tomando únicamente los factores salariales base de las cotizaciones para pensión devengados por el señor HÉCTOR HERNÁN GÓMEZ ARBELÁEZ en el último año de servicios.
Proveyendo sobre las cosas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron oposición, y que serán estudiados en conjunto, dado que se asemejan tanto en su objetivo, como en el cuerpo normativo que predican como infringido. VI. CARGO PRIMERO Acusó a la sentencia de incurrir en violación directa, por aplicación indebida de los artículos 145 y 61 del CPTSS, 115, 174, 187, 251, 265, 266, 332 y 331 del CPC, 29 de la CN, 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que generaron la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985 y 260 del CST.
Alega que la vulneración de las anteriores disposiciones se produjo en cuanto, con fundamento en ellas, se modificó el fallo apelado y se condenó a la recurrente a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación en cuantía del 82.60% del último salario devengado, junto con la indexación. Advierte que no son parte de la discusión los siguientes fundamentos fácticos en los que se fundó la decisión del tribunal: la existencia del contrato de trabajo a término definido entre el actor y la Caja de Crédito Agrario, Industrial Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 9 y Minero desde el 17 de abril de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991, es decir, por 16 años, 6 meses y 29 días, que terminó por mutuo consentimiento manifestado en audiencia de conciliación y que el salario promedio que sirvió de base para la liquidación final de prestaciones sociales fue de $128.538.
Luego transcribe un aparte de la sentencia reprochada, en el que se exponen las razones por las cuales no prosperó la apelación en cuanto a la cosa juzgada, que se resumen en que la pensión pedida por el mismo actor en un proceso anterior era la de jubilación, mientras que en esta ocasión se deprecó la proporcional de jubilación. Al respecto la censura expone: El Tribunal equivocadamente concluyó que no se predicaban los presupuestos exigidos por el artículo 332 del Código de procedimiento Civil, estructurantes de la cosa Juzgada, infringiendo esta norma que establece la identidad conjunta del trípode de las peticiones (que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto), la causa (que se funde en la misma causa del proceso anterior) y las partes para que se configure esa situación, dado que, entendió que la pensión de jubilación solicitada en el anterior proceso es diferente de la pensión proporcional de jubilación a que (sic) hace referencia a (sic) este asunto, entendimiento errado toda vez que la pensión de jubilación aplicable a los trabajadores oficiales en nuestro país es una sola y no por tratarse del goce en forma proporcional como lo dispone el normativa señalada en el cargo, hace que se trate de una pensión distinta, pues precisamente la legislación colombiana para el evento del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 le permite a los trabajadores que con ciertas condiciones comenzaran a gozar de la pensión proporcional de jubilación, prestación que se liquida de la misma forma que la pensión plena de jubilación en proporción al tiempo de servicios, pero que al obtener los requisitos para una pensión plena el pago se realiza en forma completa sin que por ello de ninguna manera se admita que se trate de dos pensiones distintas pues precisamente, tal y como se afirma en la sentencia impugnada, el demandante no alcanzó a laborar con la Caja Agraria 20 años de servicios lo cual refleja Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 10 que lo pretendido en ambos procesos es la pensión proporcional de jubilación contenida en la Ley 171 de 1961.
Por tanto el dislate jurídico en que incurrió el ad quem se presenta en el entendimiento que le dio al nombre de la petición formulada por el actor tanto en la demanda inicial como en este proceso, dado que mientras en el proceso que cursó en el juzgado 16 laboral del Circuito denominó a la petición como PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en este proceso la denominó PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN, y equivocadamente concluyó que se trataba de dos pensiones distintas; en realidad el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en ninguna parte del texto denomina a esta pensión como pensión proporcional de jubilación como tampoco lo hace (sic) las normas que establecen los requisitos de la pensión plena, la diferencia se presenta precisamente en el tiempo de servicios, toda vez que mientras en la pensión vitalicia de jubilación (tomando la pensión plena) se exigen 20 años de servicios en tanto que la que establece el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 el tiempo de servicios exigido en las dos circunstancias mencionadas es de más de 10 o de 15 años.
De manera que si el demandante no ha variado el requisito presentados (sic) en el anterior proceso (el tiempo de servicios mayor de 15 y menor de 20 años) respecto del presente proceso, es equivocado pretender como lo hizo la sentencia acusada que lo peticionado en el anterior proceso corresponde a UNA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) y en el presente UNA PENSION (sic) PROPORCIONAL DE JUBILACION (sic).
Para dar base a este aparte, menciona la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. 20998, en la que se recuerda cuáles son los requerimientos de la cosa juzgada. Asimismo, menciona lo decidido en la sentencia CC T-162-1998 sobre el mismo tópico, pero en materia de tutela, que coincide con el requerimiento que se hace en los procesos ordinarios, en cuanto a identidad de partes, pretensiones y hechos.
Seguidamente expone que se presenta otra discrepancia jurídica con la decisión del ad quem, en cuanto al porcentaje de la pensión de jubilación que se estableció a favor del demandante al confirmar la decisión de primer grado, que determinó, «lejos de lo ordenado por la ley», que 1a cuantía de Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 11 dicha prestación correspondía al 82.60%, cuando en realidad ese valor se debía establecer en forma proporcional al tiempo de servicios, cuando éste es menor a 20 años, partiendo del límite máximo de las pensiones vitalicias de jubilación aplicable a los trabajadores oficiales, del 75%.
Recalca que estaba fuera de discusión que el tiempo de servicios prestado por el demandante a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, base para el reconocimiento de la pensión solicitada, fue de 16 años y 209 días, equivalentes a 5969 días, luego, el monto de la pensión, en virtud de las disposiciones legales vigentes a la fecha de causación del derecho –16 de noviembre de 1991, día del retiro– debió ser del 75% del ingreso base de liquidación, IBL.
Consideró que, en efecto, los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985 y 260 del CST, fueron desconocidos en la sentencia acusada, preceptos que establecen el límite máximo de la pensión vitalicia de jubilación cuando se cumplen los requisitos de 20 años de servicios, llamada pensión plena. Agrega que a dichas normas se debe acudir, por así expresarlo tácitamente el art. 8 de la Ley 171 de 1961, al determinar que «la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del [CST]».
Indica que los artículos 1 de la Ley 33 y 1 de la Ley 62 de 1985 establecen la forma de liquidación de las pensiones legales de jubilación Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 12 de los trabajadores oficiales, que debió tomar el Tribunal para liquidar la prestación del demandante. Con ello entendió probada la aplicación indebida de las normas expuestas en la proposición jurídica, a las que sumó el art. 27 del Decreto 3135 de 1968.
Agregó que, si la postura jurisprudencial vigente permitía la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y la indexación de las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, independientemente de si la prestación fue otorgada directamente por la entidad empleadora o por la administradora de pensiones, o reconocida por vía judicial, esa posición jurisprudencial permite que necesariamente se verifique el monto y los componentes de dicho IBL, con lo cual, para obtener el valor inicial de la misma, indexada, se debía efectuar únicamente sobre la «ASIGNACION BASICA, GASTOS DE REPRESENTACION (sic), PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, PRIMA TECNICA (sic), ASCENSIONAL, DE CAPACITACION, DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO» conforme a la norma vigente a la fecha de causación de pensión, en este asunto los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 y 2 de la Ley 62 de 1985, así como el artículo 260 del CST que establecen el límite máximo del monto de las pensiones de jubilación vitalicias del 75% del IBL.
Explica que, según la jurisprudencia, la pensión sanción se causa en la fecha de la terminación de la relación Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral y con el despido injusto, tomando la edad como un mero requisito de exigibilidad de aquélla, razón por la cual, en este asunto, la del demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, y la norma aplicable para el monto del derecho correspondía al art. 8 de la Ley 171 de 1961, que remite a los artículos 260 del CST, 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo año, en los que limitan los montos máximos al 75% del IBL y que los factores salariales de esta base corresponderían a los siguientes, aplicables a los empleados del orden nacional: «primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados: horas extras; bonificación par servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Esto, sin perjuicio de que todas las pensiones de los «empleados oficiales» de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. Lo expuesto, en atención al fallo CSJ SL, 16 jul. 2007, rad. 28979. VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de incurrir en violación medio, indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 145 y 61 del CPTSS, 115, 174, 187, 251, 265, 266, 332 y 331 del CPC y 29 de la CN, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Decreto 1158 de 1994, 1 de la Ley 62 de 1985, 14, 16 y 19 del CST y a la infracción directa del art. 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 de la Ley 62 de 1985; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 12, 14, 17, 18 y 20 Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Ley 6.ª de 1945, 2, 3, 6, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 de la Ley 33 de 1985, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del CC, 331 y 332 del CPC, 48 y 53 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que el demandante presentó con anterioridad a este proceso demanda ordinaria laboral contra la entidad demandada en la cual se peticionó (sic) la PENSION (sic) DE JUBILACION (sic), con fundamento entre otras normas (sic) la ley 171 de 1961, el cual cursó y se decidió por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad. 2.- No dar por demostrado siendo evidente que la petición formulada por el demandante en este proceso corresponde también a la PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) con fundamento en la Ley 171 de 1961. 3.- No dar por establecido que el demandante tanto en el proceso que cursó en el juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá y en el actual demostró cumplir requisitos únicamente para la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 4.- Dar por establecido sin estarlo que la pensión de jubilación peticionada (sic) por el demandante en el proceso que cursó en el Juzgado 16 laboral del Circuito es diferente de la peticionada en este proceso laboral. 5. - No dar por probado, siendo evidente, que se configuró la excepción de cosa juzgada respecto de las decisiones proferidas en el proceso que cursó en el juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad por las mismas partes por corresponder a la misma petición de pensión o identidad del derecho o cosa entre los dos proceso (sic), la causa y las partes con el presente litigio. 6.- Dar por establecido, contrario a la realidad, que el monto o cuantía de la pensión de jubilación reconocida corresponde al 82.60% del último salario devengado por el actor. 7.- No tener como demostrado que el monto o cuantía de la pensión que le corresponde al demandante es del 62.18% del ingreso base de liquidación establecido en el proceso por Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 15 $128.538,oo (conformado la ASIGNACION (sic) BASICA (sic), GASTOS DE REPRESENTACION (sic), PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, PRIMA TECNICA (sic), ASCENSIONAL, DE CAPACITACION, DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACION (sic) POR SERVICIOS PRESTADOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO devengados en el último año de servicios).
Como pruebas apreciadas erróneamente expone: 1.- Texto de la demanda (folio 3 a 9) 2. - Documento auténtico correspondiente a la contestación de la demanda (folios 95 a 109) 3.- Documentales correspondientes a la demanda, contestación, sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 13175 que cursó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, instaurado por HECTOR (sic) HERNAN (sic) GOMEZ (sic) ARBELAEZ (sic) y otros contra la Caja Agraria en liquidación (folios 127 a 166 del proceso). 4. - liquidación final de cesantías (folio 13).
También señala que el sentenciador de segunda instancia no valoró la «[t]arjeta de la hoja de vida y control empleado del demandante» en donde se refleja el salario devengado por éste durante su vinculación laboral con la extinta Caja Agraria (f.os 77 a 78). Para demostrar los errores de hecho enunciados en los numerales 1 a 5, indica que, para efectos de este cargo, no se cuestiona el tiempo de servicios prestado por el demandante a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 16 y menos de 20 años, como trabajador oficial.
Seguidamente recuerda que el ad quem, para establecer que no existió cosa juzgada, señaló en su fallo que, en Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 16 relación con tal excepción, ya existía un auto, proferido por el a quo el 30 de septiembre de 2010, en el que se negó ese fenómeno, porque el objeto de ambos procesos no era el mismo. Al respecto estima que el Tribunal no advirtió que a la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, así como en el presente proceso, el demandante no había cumplido los requisitos para la causación de la pensión vitalicia de jubilación (la pensión plena) por no haber prestado servicios oficiales por 20 años o más. Observó que la documental que obra a folio 79 determina que laboró al servicio de la Caja Agraria hasta el año 1991, por un tiempo total de 16 años y 209 días, lo que determinaba que en ninguna de las dos oportunidades había reunido el requisito de 20 años de servicios oficiales exigido por las normas legales para el goce de la pensión vitalicia de jubilación, llamada pensión plena.
Tampoco advirtió el sentenciador de segunda instancia, que entre las piezas procesales del radicado 13175 que cursó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá (f.os 127 a 136) obra la demanda de dicho proceso, en cuya pretensión subsidiaria solicita la «PENSION (sic) DE JUBILACION (sic), HABILITANDOLE (sic) LA EDAD» esta última parte, desistida por el accionante, como se refleja en la decisión de primera instancia vista a folio 143, de suerte que el texto de la petición se limitó a la pensión de jubilación. Señala que de aquella demanda se desprende el inconformismo con la forma de terminación de la relación Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral, y como sustento normativo de sus peticiones, en el capítulo «DERECHO» (f.º 136) se apoya tanto en la Ley 171 de 1961 como en el Decreto 1848 de 1969, normas que aluden a la pensión sanción o proporcional de jubilación, y que son las mismas sobre las cuales se soporta la demanda que origina este asunto (f.º 9).
Además, en ambos textos demandatorios se cita la Ley 33 de 1985, de manera que no puede existir discusión, ni confusión, en que lo pedido en ambos procesos, –en el primer proceso como petición subsidiaria– corresponde a la misma prestación pensional, y por ello se configura la existencia de la cosa juzgada, máxime cuando las sentencias de primera y segunda instancia hicieron referencia, analizaron y decidieron esa petición, tal y como lo expuso el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito (f.os 142 y 143) pues allí solicitaron también «los demandantes», subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, habilitándoles la edad, desde la fecha del retiro y la corrección monetaria, pero en la audiencia de 19 de mayo de 1997, el apoderado de los demandantes desistió del párrafo de la primera pretensión subsidiaria que rezaba: «habilitándole la edad» (f.º 299), por lo que es imperativo no efectuar pronunciamiento respecto de la misma.
Al no prosperar las pretensiones principales, dijo que la subsidiaria de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante también estaba llamada al fracaso, porque no acreditó que su desvinculación obedeciera a una causa distinta al mutuo consentimiento, ya que él solicitó su Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 18 retiro y, en audiencia de conciliación, recibió de la enjuiciada unas bonificaciones, lo que obligó al juzgador a absolver a la demandada.
Dicha decisión fue luego confirmada en segunda instancia. Continuó su sustentación en estos términos: En realidad el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en ninguna parte del texto denomina a esta pensión como pensión proporcional de jubilación como tampoco lo hace (sic) las normas que establecen los requisitos de la pensión plena, la diferencia presenta precisamente en el tiempo de servicios, toda vez que mientras en la pensión vitalicia de jubilación (tomando la pensión plena) se exigen 20 años de servicios en tanto que la que establece el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 el tiempo de servicios exigido en las dos circunstancias mencionadas es de más de 10 o de 15 años.
De manera que si el demandante no ha variado el requisito presentados (sic) en el anterior proceso (el tiempo de servicios mayor de 15 y menor de 20 años) respecto del presente proceso, es equivocado pretender como lo hizo la sentencia acusada que lo peticionado en el anterior proceso corresponde a UNA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) en el presente UNA PENSION (sic) PROPORCIONAL DE JUBILACION (sic).
Por ello, la sentencia impugnada presenta la gravísima equivocación al no advertir que la figura y excepción de la cosa juzgada planteada desde la contestación de la demanda se propuso en relación con las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral instaurado por el demandante en contra de la entidad demandada, que cursó ante el juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, de ello da constancia el escrito de contestación de la demanda, el escrito de apelación en contra de la decisión de primera instancia los cuales fueron apreciados incorrectamente, sino que además dejó de apreciar en debida forma los documentos correspondientes a la demanda, contestación y decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral instaurado por el demandante en contra de mi representada, que cursó ante el juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, con el radicado 13175, cuyas copias obran a folios 127 a 166 del proceso.
Es así que en la demanda presentada por el actor en dicha oportunidad se presentó como pretensión subsidiaria la siguiente: “reconocerles la pensión de jubilación a los que tengan 47 años de edad o habilitársela a los demás"; como hechos de aquella demanda relaciona que se terminó la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes según acta de conciliación que firmaron y que el demandante laboró para la Caja Agraria por más de 15 años, que al cesar el servicio quedó desprotegido con posibilidades de pensión muy remotas, las decisiones judiciales Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 19 proferidas en este litigio absolvieron a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Si el Tribunal en la sentencia impugnada hubiere establecido que efectivamente el demandante había iniciado acción laboral anterior por la misma pretensión aquí debatida, habría concluido que efectivamente debía prosperar la excepción planteada en la contestación de la demanda de COSA JUZGADA, pues se daban los presupuestos exigidos por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, estructurantes de la cosa juzgada, es decir, sobre la identidad conjunta del trípode de la petición de pensión o identidad del derecho o cosa entre los dos proceso (sic), la causa y las partes.
Por lo anteriormente enunciado el ad quem incurrió en los protuberantes errores de hecho señalado (sic) en este capítulo. Citó, nuevamente, las sentencias CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. 20998 y CC T-162-1998. Luego hizo las siguientes elucubraciones: No obstante y estando probados los errores de hecho enunciados en los numerales 1 a 5, se hace necesario exponer otras graves equivocaciones del sentenciador de segunda instancia enunciados en los numerales 6 y 7 los cuales son independientes de los ya expuestos, en cuanto que el ad quem aplicó indebidamente las normas relacionadas con la cuantía y forma de liquidación de la pensión proporcional de jubilación, al no advertir de las pruebas que obran en el proceso que el demandante no alcanzo (sic) a prestar servicios oficiales por 20 años o más para gozar de la cuantía de una pensión plena de jubilación y por tanto en razón al tiempo de servicios la liquidación de la misma se debe realizar en forma proporcional y no superior al ciento por ciento de una pensión plena de jubilación y sobre el promedio de los factores base de las cotizaciones devengadas en el último año de servicios.
En efecto, el Tribunal al confirmar la decisión del A quo en este aspecto, ordenó en contravía legal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del demandante en cuantía del 82.60% del último salario devengado por el actor, cuanto en realidad debió serlo por el monto del 62.17% de dicho salario; es claro que al tratarse de una pensión proporcional, tal y como establece el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se indica que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesario (sic) para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del C.S.T; el monto o cuantía establecida para las pensiones vitalicias de jubilación tanto de los trabajadores oficiales (ley 33 de 1985 y 62 de 1985) como de los particulares (art. 260 C.S.T.) por 20 años de servicios Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 20 corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de manera que si el demandante prestó los servicios por 16 años y 209 días, el monto de la pensión debe ser proporcional al 75% de la pensión plena que para el demandante le correspondería el 62.1770% y no del 82.60% que estableció el ad quem, y por tanto al demostrar el manifiesto error de hecho que ha cometido el sentenciador se hace necesario (sic) la casación en la forma peticionada (sic) en el alcance de la impugnación, para efecto de estos dos errores de hecho (6 y 7) se solicita la casación parcial.
Manifestó que en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885 se reiteró lo controvertido en este cargo, acerca de que el IBL de la pensión sanción, de acuerdo a la fecha de causación, se toma en cuenta sobre los factores salariales base de las cotizaciones, al tenor de lo dispuesto en las Leyes 62 y 33 de 1985, con lo que dio por verificado el motivo del reproche a la decisión. VIII.
RÉPLICA El accionante Gómez Arbeláez apunta a que el primer cargo está mal sustentado porque invoca la Ley 100 de 1993, para impugnar la pensión restringida que le fue reconocida, dado que desconoció que tenía adquirido el derecho desde el 15 de noviembre de 1991, con respaldo en la Ley 171 de 1961 y el art. 74.3 del Decreto 1848 de 1969; que el Tribunal negó la excepción de cosa juzgada «con sentencia del 22 de mayo de 2013», y que desconocía el principio de consonancia al reclamar en casación por la condena de primera instancia que asignó la tasa de reemplazo del 82.60% del último salario devengado por el demandante, violando el art. 66A del CPTSS.
Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 21 Del segundo cargo se limitó a decir que era intrascendente, porque repetía los yerros del primero. A su turno, el apoderado constituido por la Fiduciaria La Previsora SA, obrando como vocera y administradora del PAR – Caja Agraria en Liquidación, sucesora de la entidad inicialmente demandada, manifestó que se acogía a lo que resolviera la Corte, solicitando que, en el evento de confirmarse el fallo impugnado, se abstenga de condenar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, en relación con la pensión restringida de jubilación, toda vez que a ésta no le corresponde el pago de las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria, pues dicha función, por disposición del Decreto 2721 de 2008, quedó a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
IX. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos que plantea la entidad recurrente en casación se contraen a establecer (i) de manera principal, si se equivocó el Tribunal al determinar en la sentencia atacada que no era procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada, y (ii) de no ser positiva la respuesta a la primera cuestión, si dicha colegiatura acertó o no al confirmar que la tasa de reemplazo asignada a la pensión corresponde a un 82.60% del IBL.
En cuanto a la oposición del señor Gómez Arbeláez, en realidad se trata de un alegato que no toca aspectos técnicos Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 22 de la demanda de casación, sino que manifiesta argumentos sobre temas que abordan el fondo de la litis, por lo que, de ser necesario, serán desarrollados en la respuesta a los problemas jurídicos planteados.
Por su parte, la fiduciaria La Previsora SA, que en la actualidad obra como vocera del PAR Caja Agraria en Liquidación, antes Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, aunque dijo presentar oposición a la demanda de casación, terminó por afirmar que se acogía a la decisión que profiera la Corte, pero solicitando que, en caso de confirmarse las condenas, éstas no afecten a dicho patrimonio autónomo, porque el pago de las pensiones a cargo de la extinta caja quedó asignado a la entidad recurrente.
Por lo señalado, no existe oposición alguna de esta demandada a la impugnación extraordinaria. Lo primero que observa la Sala es que ambos cargos se despliegan mediante la denominada violación medio –así ello se diga expresamente sólo en el segundo–, es decir, aquella modalidad que se presenta cuando hay transgresión de la ley procesal que sirve de puente al desconocimiento de la sustantiva, siendo esta última la única que puede considerarse en el recurso extraordinario de casación. En los dos embates se observa la enunciación de normas adjetivas laborales y civiles, cuya aplicación indebida habría dado pie a la infracción directa de otras de orden sustantivo.
En lo que difieren, es en que el inicial presenta argumentos de corte más bien jurídico, mientras que el segundo se encamina por la vía de los hechos, lo que es posible, pues la jurisprudencia Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 23 ha admitido su formulación por ambas vías (CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 27622). Establecido lo anterior, conviene referir que la demanda de casación aparta del debate lo relativo a la existencia del contrato de trabajo que vinculó al accionante con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 17 de abril de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, fecha esta última en la que el señor Gómez Arbeláez, de manera voluntaria, hizo dejación del cargo que ocupaba.
Otro aspecto que no se pone en tela de juicio es que el derecho que se reclamó desde la demanda inicial se denominó «pensión proporcional de jubilación», cuya base jurídica, según el extrabajador, radicaba en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en los incisos tercero a quinto del art. 74 del Decreto 1848 de 1969. A continuación, se estudiarán los dos temas desarrollados en los cargos, teniendo en consideración que los reparos se organizaron, desde el alcance de la impugnación, en uno principal, relativo a la cosa juzgada, y otro subsidiario, concerniente al supuesto exceso en la tasa de reemplazo que se aplicó a la base liquidatoria. i) Cosa juzgada Sobre la cosa juzgada el Tribunal dijo que debía estarse a lo resuelto en su auto del 30 de septiembre de 2010, que declaró no probada dicha figura, propuesta como excepción Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 24 previa, al revocar lo decidido por el a quo cuando estudió ese medio exceptivo.
Explicó que, en un proceso anterior, fallado en primera instancia el 30 de octubre de 1997, lo solicitado era la pensión de jubilación, mientras que en éste se debatía la pensión proporcional de la misma clase, prestaciones que encontró diferentes en cuanto a sus exigencias, pues para la primera se requerían 20 años de labores, mientras que para la proporcional, lo que debía establecerse era un total de «10 o 15 años» de servicios.
Con ello, básicamente encontró una divergencia en cuanto a la causa que dio origen a esos dos procesos. La parte recurrente afirma que el art. 332 del CPC se aplicó indebidamente, pues el ad quem, de una parte, no observó que existe una sola pensión de jubilación y que el hecho de que ésta se pueda disfrutar «en forma proporcional», no implica que sea diferente de la «pensión plena de jubilación».
Desde el ángulo fáctico, reprochó que en el proveído de segundo grado se diera por establecido que la pensión de jubilación fundada en la Ley 171 de 1961, que se litigó en estos autos, era diferente de la que se negó al mismo accionante en un proceso preliminar a éste, pues ambos procesos eran idénticos en cuanto a partes, causa y petición pensional formulada.
Para dar respuesta a los cargos se recuerda que en la sentencia CSJ SL20371-2017, la Corte trajo a colación la providencia CSJ SL15550-2017, que advirtió lo siguiente, sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada: Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 25 […] se considera necesario recordar lo que se entiende por cosa juzgada, para lo cual sirve de soporte el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral contenido en la sentencia SL11414- 2016, así: Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales deben concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eadem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 332 del CPC hoy art. 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del art. 145 del CPTSS, que exige para su declaratoria que “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
(El énfasis aparece en el original). Desde el punto de vista jurídico, según el criterio jurisprudencial mencionado, el juez de apelaciones seleccionó adecuadamente la norma aplicable para definir el tema en comento y la implementó como cabalmente correspondía, sólo que le asignó un efecto contrario al interés de la parte recurrente, pues no le dio crédito a su insistencia en la prosperidad de esa excepción. Por ello, y como en el cargo inicial se invita a la Corte a verificar de dónde extrajo el Tribunal la conclusión de que la prestación reclamada aquí y ahora no es idéntica a la pedida en un proceso preliminar –lo que sólo es posible mediante una operación de apreciación probatoria, ajena a un cargo por la vía del puro derecho–, es necesario adentrarse en el estudio de la prueba acusada como mal valorada.
Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 26 En el cargo perfilado por la vía de los hechos se expone que el texto de la demanda que dio inicio a este proceso y su contestación, deben compararse con las copias del expediente radicado bajo el número 13175, que cursó en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que actuó como demandante el señor Héctor Hernán Gómez Arbeláez y como demandada, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Con ello, aspira la recurrente a demostrar que en ninguno de los dos procesos se probó que el accionante hubiera cumplido los requisitos para la causación de la pensión vitalicia de jubilación, o pensión plena, por no haber prestado servicios oficiales por 20 o más años. También se advierte que en el proceso anterior se manifestó «inconformismo con la forma de terminación de la relación laboral» y se apoyaron las pretensiones en las mismas normas que se esgrimieron en el actual debate, a saber, la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, que se refieren a la pensión sanción o proporcional de jubilación, fuera de que también se apunta, en ambos casos, la Ley 33 de 1985.
En cuanto al texto de la demanda inicial presentada en este proceso (f.os 3 a 9), se observa que el objeto que persigue es «la pensión proporcional de jubilación», a percibir desde el 24 de septiembre de 2013, junto con los intereses moratorios; por su parte, la postulación incoada en el año 1995, en el proceso que cursó bajo el radicado n.º 13175, incluye como pretensión subsidiaria al reintegro del trabajador, «la pensión de jubilación, habilitándole la edad», con la aclaración de que luego aparece en la copia de la sentencia que puso fin a aquel proceso (f.º 143), que se desistió del apartado final, relativo a Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 27 la habilitación de edad.
Ello significa que, en esencia, no puede tratarse de la misma prestación, es decir, no se litigó sobre el mismo objeto, si se tiene en cuenta que al quitarle la condición etaria a la deprecada en el caso anterior, se entiende que lo que se pedía entonces era una pensión plena, mientras que en el evento actual se hace referencia a una de orden proporcional, que por la sola nominación no pueden ser lo mismo, menos cuando la primera no está contemplada en las normas que se fijaron como base jurídica de esta acción, sino que fue reglamentada en el art. 68 del Decreto 1848 de 1969; dicha disparidad se evidencia mejor al estudiar los recuentos fácticos en los que se basaron ambos casos.
En efecto, los hechos relevantes en el actual debate, es decir, la causa de pedir, indican que la pensión proporcional se reclama con base en que el accionante laboró durante más de 15 años, entre las fechas durante las cuales se desarrolló el contrato de trabajo, ya aceptadas, y que su retiro del servicio fue voluntario, lo que ahora no está en discusión. Por el contrario, en el proceso n.º 13175 se ve a folios 128 y 129 que (i) existía duda sobre el carácter voluntario de la terminación del nexo laboral, pues quienes entonces demandaron –entre ellos el señor Gómez Arbeláez– «no quería(n) retirarse de la CAJA AGRARIA», y (ii) que la pensión jubilatoria se pedía porque, precisamente, para lograr el retiro del actor, la entidad les hizo a los laborantes unos ofrecimientos de «habilitaciones de edad, y los planes de retiro más favorables», que a la postre se incumplieron, lo que, según la parte activa, los dejó sin posibilidad de pensionarse Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 28 a través del régimen vigente, por ausencia de cotizaciones.
Nótese que este último fundamento fáctico no fue esgrimido en el proceso actual, de manera que la base fáctica sí es diferente, sencillamente porque acá no era necesario siquiera el cumplimiento de los 20 años de servicios que otrora sí se habrían requerido. Así las cosas, siendo cierto que el tiempo de servicios y la edad de acceso pensional no estaban cumplidos, en cuanto a la pensión plena, y que el retiro del servicio ya había operado, hechos que estaban materializados tanto en el año 1995, como al inicio de este proceso, también es verdad que la prestación que aquí se reclama no requiere 20 años de servicios, sino al menos 15, conforme a la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969.
De manera que la sola invocación de normas similares no puede dar lugar a considerar una identidad de causa, como la que afanosamente ha querido hacer ver el fondo recurrente. De otra parte, no sobra diferenciar la pensión plena de jubilación, que garantiza un derecho inherente a la cobertura del riesgo de vejez, de aquella que se obtiene con requisitos restringidos, bien sea la denominada pensión sanción, o la proporcional de jubilación, que buscan, a saber, o castigar el despido, cuando no hubo afiliación, o –en el caso de la última– mitigar el impacto de un retiro temprano, pero durante una época en la que ya existe una expectativa avanzada de obtener la prestación jubilatoria.
Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 29 Determinado que no existió identidad de causa ni de objeto, aunque las partes en contienda sean las mismas en los dos procesos, esto último no obsta para establecer que el análisis fáctico del Tribunal resultó coherente con los hallazgos de la Sala, de manera que, el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, no fue mal aplicado, como tampoco lo fue el 61 de CPTSS, dado que el estudio de las pruebas que desplegó el Tribunal no por breve resulta insuficiente, ni discordante con lo encontrado en los medios probatorios acusados, por lo que no hay lugar a declarar una eventual infracción de la norma que reguló la cosa juzgada, ni, en consecuencia, de las que reglamentan la prestación pensional aquí solicitada, de manera que tampoco puede satisfacerse el pedimento principal del alcance de la impugnación planteada ante la Corte. ii) Tasa de reemplazo aplicada Para resolver este planteamiento es conveniente memorar que en incontables decisiones se ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso de este medio de impugnación para que pueda ser estudiado; en ese orden, los requisitos del recurso, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Igualmente, se ha insistido en que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 30 juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si se observaron las normas jurídicas adecuadas para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Dicho lo anterior, se observa que el Tribunal no hizo alusión alguna a la tasa de reemplazo aplicada a la pensión, pues no fue parte de las materias planteadas en el recurso de apelación de la entidad que formula la censura, que se contrajeron a la cosa juzgada, la vigencia de las normas que regulan la pensión proporcional de jubilación, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por último, la indexación de la base liquidatoria de la primera mesada pensional (f.os 223 a 228 del cuaderno de primera instancia).
Desde ese ángulo, el juez de la alzada no cometió ningún yerro jurídico ni fáctico, en cuanto sólo estaba obligado a resolver las materias que fueron objeto del recurso de apelación y, en este caso, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no cuestionó ante ese Tribunal el hecho de que se hubiera fijado un 82.60% del último salario devengado, como porcentaje pensional aplicable.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1512- 2020, que citó la SL224-2020, la Sala reiteró: Zanjado el punto anterior, conviene precisar que en criterio de esta Sala, el principio de consonancia implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto.
Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 31 solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Así, actualmente la Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C- 968 de 2003.
En tal contexto, vale recordar que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social puede ser desconocido por exceso o por defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación y, lo segundo, cuando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical.
La corte no puede estudiar temas que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del ad quem, por no haber sido planteados en el recurso de apelación; la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada. Así, en la sentencia CSJ SL4397-2015, se explicó: La regla de técnica denominada limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.
(Subrayas externas). La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede los menos, es decir si la propia norma procesal permite el desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula.
En la misma línea se tiene también la regla de derecho tantum devolutum quantum appelatum, es decir sólo se conoce en apelación aquello que se apela, por lo que lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial, o con otras letras, es devuelto como fue apelado, esto es que el Tribunal puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados.
Esta regla de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Tribunal, tiene algunas excepciones, entre Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 32 ellas la que se derivan del grado jurisdiccional de consulta, en donde el juez de la alzada debe revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia; también en tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador en la medida en que el juez colegiado debe tenerlos siempre como objeto de estudio; en igual forma cuando se emite providencia complementaria, en donde la apelación formulada contra la primera incluye la que resuelve la complementación, salvo si esta comprende aspectos no definidos en aquella, evento en el cual se hace necesario también recurrir en alzada este nuevo aspecto.
(Cursivas en el original). En el caso bajo examen la demanda de casación presentada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desconoció el principio de las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no apeló la decisión del a quo respecto de la tasa de reemplazo aplicable a la pensión restringida de jubilación del actor, y es claro que este asunto no involucra un derecho mínimo irrenunciable, que mereciera atribuir algún defecto jurídico a la sentencia del ad quem, bajo la égida del postulado de la congruencia establecido en el art. 66A del CPTSS.
Según lo desarrollado, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad impugnante, y a favor, únicamente, del actor y opositor, no así del PAR Caja Agraria en Liquidación, pues su intervención no tiene el carácter de réplica. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 33 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR HERNÁN GÓMEZ ARBELÁEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIA Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4717-2020 Radicación n.º 62946 Acta 044 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que es manifiestamente improcedente la condena a pagar la pensión proporcional en el 82,61% del último salario, siendo que la plena es del 75%.
El Tribunal no estaba limitado para pronunciarse sobre ese punto, porque, a la larga, lo que se discutía en la apelación era la procedencia de la pensión. Es más, el juzgado concedió una prestación que no le fue solicitada, porque reconoció una pensión superior a la plena. De ese modo, su decisión fue incongruente. Por si fuera poco, la sentencia del a quo debió surtir el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que fue proferida el 30 de noviembre de 2011 en Bogotá, es decir, en vigencia de la Ley 1149 de 2007, Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 2 ya que en esta ciudad se implementó a partir del 1° de julio de 2011 según el Acuerdo PSAA8172-2011.
El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es una entidad descentralizada en la que la Nación es garante. En efecto, se trata de un establecimiento público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1591 de 1989, y tal como lo ha reconocido la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sección Segunda, en las sentencias del 10 de febrero y 15 de septiembre de 2011, radicados. 25000-23-25-000- 2003-09129-02(0988-09) y 25000-23-25000-2007-01334- 01(1555-09), respectivamente.
Y, conforme al artículo 68 de la Ley 489 de 1998, los establecimientos públicos son entidades descentralizadas. En cuanto a que la Nación es garante, importa recordar la providencia CSJ AL2806-2016. En esa ocasión se dijo: […] No se puede pasar por alto que el artículo 7º de la Ley 21 de 1988 dispuso que la Nación asumiría el pago de pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y dispuso también que el Gobierno Nacional crearía un fondo para el manejo de las cuentas respectivas.
Así mismo, que en desarrollo de esa facultad el Gobierno nacional expidió el Decreto 1591 de 1989 por medio del cual creó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como establecimiento público del orden nacional cuyo objeto sería el pago de las obligaciones señaladas en el artículo 7º de la Ley 21 de 1988 y desarrollaría, entre otras, la función de «Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas para la defensa y protección de los intereses de la Nación…».
En tales condiciones, bien si se entiende que se trata de una condena directa contra la Nación, o si se comprende que Radicación n.° 62946 SCLAJPT-10 V.00 3 está dirigida contra una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, el fallo de primer grado contra el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en este caso era consultable.
También estimo importante traer a colación la sentencia CSJ SL3587-2020. En esa oportunidad, la sentencia del a quo fue proferida el 31 de mayo de 2011, o sea, antes de que se implementara la Ley 1149 de 2007 en Bogotá. En esa ocasión, la Corte casó la del Tribunal por el recurso que formuló la demandante, y en instancia, dijo que conocería de la consulta de la sentencia adversa a Ferrocarriles.
Por las razones expuestas, considero que debió declararse la nulidad de lo actuado, por haberse pretermitido la instancia. Y si en gracia de discusión se admitiera que no era procedente la consulta, en todo caso había que casar la providencia recurrida, únicamente en cuanto dejó intacta la decisión de reconocer la pensión restringida de jubilación en un 82,60%.
En sede de instancia, había que modificar en lo pertinente el fallo de primer grado, para disponer que la referida prestación se pague en el monto proporcional que corresponde por el tiempo de servicios del actor. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado