Micelio
SL4717-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66099 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4717-2019 Radicación n.° 66099 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA GONZÁLEZ BECERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES JOSEFINA GONZÁLEZ BECERRA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin que se le condenara a pagarle la pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de febrero de 1949, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2004; que estuvo vinculada al ISS toda su vida laboral y cotizó más de mil semanas; que su solicitud pensional fue negada mediante Resolución n.° 114589 de 2011, confirmada por la n.° 15480 de 2012, con fundamento en que no cumplía con la densidad de aportes exigidos por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, normatividad que le era aplicable al perder el régimen de transición en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, contrariando así el principio de progresividad (f.° 3 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la actora, a la presentación de la demanda, contaba tan solo con 299.3 semanas de aportes y que no era beneficiaria del régimen de transición. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez a la demandante, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/o indexar las condenas, prescripción y compensación (f.° 25 a 29 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 1° de noviembre de 2013 (f.° 43, 44 y 49 Cd del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9° de diciembre de 2013 (f.° 56 Cd y 57 del cuaderno del principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición. Afirmó, que encontró acreditado en el proceso que la accionante tenía derecho a la aplicación del régimen anterior, en virtud del régimen de transición, por cuanto acreditó más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994.

En este orden, expuso que, con relación a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exigía, para el caso de las mujeres, haber cumplido 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo, respecto a lo cual no existía discusión de que la actora cumplió la edad requerida el 19 de febrero de 2004, por lo que le correspondía entrar a analizar si contaba con el número de semanas exigidas por el citado acuerdo y con el requisito de las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo, que una vez realizados los cálculos pertinentes y conforme a lo manifestado por la a quo, la accionante, para la fecha en que cumplió la edad mínima no acreditaba las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores, ni con las 1000 en cualquier tiempo, toda vez que, para el 19 de febrero de 2004, había reunido un total de 606.31, sin demostrar un número superior y, entre el 19 de febrero de 1984 y el 19 de febrero de 2004, tenía 307.01 semanas; que, así mismo, no cumplió con las 750 semanas contempladas por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia la normativa mencionada, contaba con 660.19 semanas.

Sostuvo, que en la demanda se solicitó la inaplicación del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, al invocarse el principio de progresividad y la prohibición de la regresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, así como la aplicación de los principios de expectativa y confianza legítima, por haber cumplido la edad el 19 de febrero de 2004, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2010, interpretación errada, por cuanto no correspondía al verdadero espíritu de la norma constitucional, el cual debía ser protegido por las autoridades judiciales, debido a que la misma era clara en señalar que el régimen de transición no se podía extender más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que cobijados por el precitado régimen, tuvieran además cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el 2014.

Concluyó, que se verificó que el acto fue aplicado correctamente en la providencia recurrida, pues el simple hecho de que la accionante hubiera cumplido 35 años de edad al 1° de abril de 1994, no le daba derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, porque ni siquiera se tenía como una expectativa legítima; de igual manera, se requería el cumplimiento de las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 y, adicionalmente, el cumplimiento de las 750 semanas con anterioridad al 25 de julio de 2005, requisito que, como se analizó, fue incumplido y por ello procedió a confirmar la sentencia de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 17 a 30 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […]Por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1°, parágrafo 4°, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 53, 58, 93 de la Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo, argumenta que la CN, de manera antitécnica, incluyó normas que, regulando materias pensionales, pueden ser objeto de interpretación o inaplicadas por vulnerar otras que también hacen parte del bloque de constitucionalidad. Aduce, que si bien en casación, en principio las normas constitucionales no son acusables, lo son en la medida que contengan derechos sustanciales, como sucede con los artículos 48 y 53 CN.

Manifiesta, que el artículo 53 CN, no debe ser interpretado solo como protectorio de derechos adquiridos sino también de las expectativas legítimas; que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyen la protección de derechos de estirpe social, que merecen un grado de amparo superior, dado que si se tratara de derechos adquiridos serían inmutables y que la Corte Constitucional ha tazado una sólida línea jurisprudencial de protección de las expectativas legítimas, al punto de observarlas como verdaderos derechos adquiridos, citando para ello las sentencias CC C-789-2002 y CC C-754-2004, de manera que el Acto Legislativo 01 de 2005, que puso fin régimen de transición, debe ser inaplicado porque contraría normas internacionales, entre ellos, el Pacto de San José, Convención Americana de Derechos Humanos. Resalta, que la interpretación de las normas no debe ser fría, sino debe dársele un alcance que corresponda a los postulados del Estado social del derecho; que algunos tratados y convenios internacionales en materia de seguridad social han sido incorporados al ordenamiento interno colombiano, mediante su ratificación; que la pensión de vejez en la doctrina internacional es considerada como un derecho de primera generación, citando el artículo 19-8 de la constitución de la OIT y el 30 del Convenio 128, que se refiere a los derechos en curso de adquisición. Para referirse a la vulneración del principio de progresividad trascribe, de manera extensa, la sentencia que identifica con radicación interna 38764 del 25 de julio de 2012 sin hacer mención de la Corporación y la CC C-228-2011; en lo que comporta al principio de confianza legítima cita a la Sala de Casación Civil de esta Corte.

Precisa, que el Acto Legislativo tuvo como fin salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición, que en materia pensional se equipara a los derechos adquiridos que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Concluye que, de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros, en la Ley 153 de 1887, se impone no aplicar el parágrafo del Acto Legislativo acusado, por tratarse de una norma jurídica posterior, que incluso hace parte del mismo plexo normativo y, que la sostenibilidad financiera no puede constituirse en un obstáculo que trunque las expectativas legítimas de los afiliados para acceder a su pensión de vejez (f.° 19 a 30 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Alude, que la acusación se dirige de manera principal a preceptos constitucionales, olvidando que en casación debe fundarse en la vulneración de normas sustantivas de alcance nacional, advirtiendo que dicha restricción obedece a las razones históricas del surgimiento del recurso extraordinario. Enfatiza, que los convenios OIT citados por el recurso, así como los artículos 48 y 53 CN, tienen el mismo rango de jerarquía de las fuentes en derecho, por tratarse de preceptos constitucionales; señala que, en últimas, lo que se propone no es una antinomia constitucional, que no existe, para lo cual trascribe la sentencia CC C-1287-2001, pues que el constituyente le haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas, en nada viola la progresividad en materia pensional, sino que, por el contrario, hace sostenible un sistema financiado de tiempo atrás con recursos precarios.

Afirma, que tampoco es posible hablar de una antinomia que la doctrina considera insoluble, pues ante ello se debería aplicar la norma posterior, es decir, el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, se recurriría a la regla de la especialidad, que indica que el mencionado reguló de manera puntual lo concerniente al régimen de transición, mientras que los convenios OIT enlistados en el ataque y el artículo 53 CN, nada dijeron en torno al tema, adquiriendo preponderancia el 48 CN.

Argumenta, que la solicitud de inaplicación del artículo 48 CN no es posible, toda vez que la excepción de inconstitucionalidad solo funciona cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la carta fundamental y que tampoco es viable para el caso hablar de vulneración al principio de confianza legítima (f.° 34 a 41 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente, no es objeto de discusión: i) que la demandante nació el 19 de febrero de 1949 y cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2004; ii) que es beneficiaria del régimen de transición inicial consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que aportó en total 1006,47 semanas entre el 10 de abril de 1972 y el 31 de enero de 2013 y, iv) que no alcanzó a cotizar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

La censura por su parte, en estricto sentido, no desconoce las directrices que consagran las normas acusadas, sin embargo, radica su inconformidad en considerar que dicha normativa es regresiva y atenta contra expectativas legitimas de pensión, como las que tenía la demandante, por ello implora que el administrador de justicia la armonice con la teoría que sobre el particular se ha diseñado en la Corte Constitucional.

En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar, si el ad quem erró al darle aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de exigirle a la demandante tener como mínimo 750 semanas cotizadas al momento en que este entró en vigencia, a efectos de poder conservar el régimen de transición hasta el año 2014, o si, por el contrario, debió desatender esa normativa.

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que el citado parágrafo le impuso un límite temporal a quienes pretendían beneficiarse del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que aquel no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de esa norma, esto es, al 29 de julio de 2005.

Así lo puntualizó, entre otras, en la sentencia CSJ SL19568-2017 reiterada en CSJ SL2203-2019, al advertir: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1.° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: […]. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la vulneración legal que le atribuye el cargo, al darle aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005 y así determinar que JOSEFINA GONZÁLEZ BECERRA había perdido el régimen de transición y, por lo tanto, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

Ello, por cuanto la accionante no causó el derecho antes del 31 de julio de 2010, puesto que, si bien cumplió la edad requerida el 19 de febrero de 2004, no alcanzó las 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en vigencia de la referida reforma constitucional, por contar con tan solo 656 según la resolución obrante a folio 12 del cuaderno principal.

Ahora bien, frente a la argumentación esbozada por la censura, consistente en que el beneficio de pensionarse a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 comporta un derecho adquirido, es oportuno recordar que la Sala en sentencia CSJ SL19568-2017 reiterada en CSJ SL841-2019, en un caso en donde se debatía el mismo asunto hoy controvertido y en el que se adujeron argumentos similares a los expuestos en el presente recurso de casación, reiteró que la expectativa legítima protegida por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, a través de esa modificación constitucional, se impuso un límite máximo de vigencia en el tiempo a un régimen que por su naturaleza debía ser temporal, el cual se extendería, en principio, hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014, bajo la condición ya aludida, que se repite no cumplió la actora.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala precisó que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, como sucede con los beneficiarios del régimen de transición, ello no significa que el legislador deba mantenerla en el tiempo de forma indeterminada, pues es dable que la trasforme bajo determinados parámetros de justicia y equidad, como en efecto sucedió con el tantas veces citado Acto Legislativo 01 de 2005.

Por tanto, se ha concluido que no existe vulneración de los derechos o principios constitucionales como lo alega el recurrente en el recurso extraordinario mediante la aplicación de la referida reforma constitucional. Lo anterior, fue precisado así por la Corte: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2°.

El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.

Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).

Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL, SL19568-2017 reiterada en CSJ 841-2019 y CSJ SL2486-2019).

Entonces, salta a la vista que en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido al régimen de transición, previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo aduce la recurrente, máxime que, cabe recordar, para que ello exista, el derecho debe estar consolidado por el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente, de manera que la noción de este postulado corresponde a aquel que entra a formar parte del patrimonio de la persona, tal como lo precisó la Sala en la decisión CSJ SL4074-2018, rad. 58285, en la cual se analizó la noción de derecho adquirido de cara a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al régimen de transición pensional, en que la Corte puntualizó: Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, reiterado en sentencia de 7 de septiembre de 2016, rad. 64129, en los siguientes términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

(Subraya la Sala) Ahora bien, en torno a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa (Subraya la Sala). Finalmente, es importante destacar que el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 no es regresivo, ni tampoco está en contravía de los convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo que a través de este se ordenó fue mediato, dándose un lapso a los afiliados a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo la posibilidad de que para aquellos que estuviesen próximos a materializar su derecho pensional pudieran conservar su expectativa, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, bajo el supuesto que la persona tuviera 750 semanas de cotización. Sobre el particular la Sala, en sentencia CSJ SL4285-2018, rad. 79487, se refirió a la no regresividad del Acto Legislativo 01 de 2005 y al principio de sostenibilidad financiera que dio origen a dicha reforma constitucional, la cual protege un interés general que prevalece sobre el particular, providencia en la cual puntualizó: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”. […] Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.

Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (Negrillas del texto original y subrayado de la Sala). Conforme a todo lo anterior, para la Sala es diáfano que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno al negar la prestación pensional reclamada, dado que, como quedó demostrado, la demandante no completó los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, momento hasta el cual se benefició del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que no contaba con las 750 semanas mínimas exigidas a la entrada en vigencia de la mencionada reforma para extender tal prerrogativa hasta diciembre de 2014.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSEFINA GONZÁLEZ BECERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00