Micelio
SL4717-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58374 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4717-2018 Radicación n.° 58374 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTORIA CORCHUELO ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Se reconoce personería adjetiva al doctor Humberto Salazar Casanova, con tarjeta profesional n.º 128.948 para que actuar en representación de la parte recurrente, de conformidad con el poder visible a folio 63 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES La señora Victoria Corchuelo Ardila llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre legítima del señor Pedro Pablo Hurtado Corchuelo, a partir de la « fecha de causación de la pensión»; junto con sus mesadas adicionales, intereses moratorios, los ajustes de ley, la indexación de las sumas adeudadas, las costas y demás derechos que se reconozcan en aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Pedro Pablo Hurtado Corchuelo se inscribió y cotizó al Instituto de Seguros Sociales por un periodo superior a diez años, por lo que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago del derecho pensional deprecado, el cual le fue negado porque no allegó la documentación referida.

Afirmó que, ante la negativa prestacional aludida acudió nuevamente ante la autoridad judicial para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con resultados negativos, pero por razones diferentes a las que inicialmente tuvo en cuenta la entidad demandada, lo que constituye un hecho nuevo, por cuanto, acredita no solo la calidad o condición de ascendiente legitima del causante, sino la dependencia económica de éste; que allegó documental que acreditaba tal condición, sin que el ISS hubiese rechazado o denegado tales probanzas, encontrándose cumplido el requisito de procedibilidad y, por ende, agotada la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Agregó que la documental aportada con el fin de obtener la pensión, no era suficiente para acreditar el derecho que como ascendiente del causante le correspondía, y que la actora debía arrimar al proceso « información del proceso, decisión Judicial y demás que según él ya se había pretendido ante autoridad judicial competente, sobre el reconocimiento y pago de la pretensión que hoy se demanda ».

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios. Igualmente, como excepción previa alegó la cosa juzgada, con fundamento en que ya se había adelantado un proceso con los mismos propósitos, la que inicialmente fue negada en razón a que se propuso sin allegar prueba alguna.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral Ajunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, condenó en costas a la demandante y dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en establecer si era o no procedente la declaración de la excepción de cosa juzgada.

Para resolver el anterior dilema señaló que había que remitirse a lo establecido por el artículo 332 del CPC, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud de la analogía normativa contenida en el artículo 145 del CPTSS, disposición que transcribió. Indicó que la accionante había adelantado proceso ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá contra la entidad demandada, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su hijo Pedro Pablo Hurtado, proceso que finalizó con sentencia del 16 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Con base en lo anterior, afirmó que no le asistía razón a la recurrente porque estaban acreditados los supuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto en los dos procesos existía identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa; que la causa continuaba siendo la muerte del afiliado y que la acreditación de la dependencia económica era solo un requisito para otorgar el derecho, pero no un supuesto factico diferente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Victoria Corchuelo Ardila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia proferida por el a quo, y, en su lugar, condene al ISS, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, « la prestación de los servicios médicos y/o lo que en su favor proceda por concepto de prestaciones asistenciales », y las costas procesales.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta oposición, los cuales se resolverán de manera conjunta; los cargos primero y tercero, dado que acusan similares disposiciones, persiguen el mismo fin y se valen de argumentación que se complementa, para luego abordar el estudio del segundo ataque.

CARGO PRIMERO Por vía directa acusa la interpretación errónea, como violación de medio del artículo 332 de CPC, en consonancia con el artículo 145 del CPTSS; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, así como los artículos 1, 2, 5, 23, 25, 29, 48 y 228 de la CN. Expresa que dicha violación se dio por cuanto si bien es cierto, la cosa juzgada se estructura por identidad de partes, objeto y causa entre dos procesos, también lo es que en tal virtud no puede alegarse cuando hay hechos nuevos que modifiquen la causa de la pretensión, como ocurre en el presente asunto.

Señala que la situación que conlleva a procurar la demostración de la dependencia económica requerida para propender por el derecho solicitado, « no puede sino constituir un hecho nuevo y por lo mismo, no constituir o conformar ello, como así se ha interpretado por el juez colegiado cosa juzgada». Refiere que cumple con los requisitos de ley para procurar su reconocimiento y pago por parte de la entidad demandada de la pensión; que el Instituto nunca requirió o solicitó documental distinta a la aportada por ella.

Agrega que el juzgador parte de la base errada de estimar que existe excepción de cosa juzgada cuando no es cierto, habida cuenta que la razón de ser de la nueva acción tiene como propósito demostrar la existencia del derecho en cabeza de quien lo reclama; y que no puede hablarse de cosa juzgada toda vez que el derecho no ha sido reconocido.

Acto seguido, transcribe el siguiente aparte de la sentencia impugnada: Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente pues se encuentran acreditados los supuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada pues contrario a lo que sigue el memorialista en uno y otro evento la causa continúa siendo la muerte del afiliado Pedro Pablo Hurtado y la acreditación de la dependencia económica al tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 tan solo es un requisito para poder otorgar el derecho pensional pero no un supuesto factico diferente.

Con fundamento en lo anterior dice que el colegiado se contradice al indicar que la causa es sólo la muerte, afirmando al mismo tiempo que la dependencia es un requisito para causar el derecho; que si el Tribunal hubiese entendido el sentido de la « causa jurídica » que se alega para acreditar la identidad de procesos, habría llegado necesariamente a considerar que toda nueva situación de hecho afecta en esencia la causa y modifica necesariamente la pretensión, pues ésta no es más que la traducción al discurso jurídico de los hechos.

RÉPLICA Manifiesta la entidad opositora que no le asiste razón a la recurrente porque se encuentran acreditados los supuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, como quiera que en los dos procesos la causa continúa siendo la muerte del afiliado y la acreditación de la dependencia. CARGO TERCERO Imputa por vía directa la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 332 del CPC acusa la violación de medio, en consonancia los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Todo lo anterior en correlación con los artículos 1, 2, 5, 23, 25, 29, 48 y 228 de la CN. Indica que el Tribunal, al considerar que se encontraban acreditados los supuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, está discriminando la naturaleza de las dos situaciones (muerte del afiliado y dependencia económica); que la norma establece como causa de la pensión de sobrevivientes la muerte y la dependencia económica, dado que ésta no es el único requisito, porque si fuera así, hasta un amigo podría alegar tal derecho; que la muerte tampoco el no es la única condición para que se cause el derecho, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corte..

Itera que la norma establece que para que procediese la consecuencia jurídica perseguida es necesario que se produzcan conjuntamente la muerte y la dependencia económica, lo que significa que la causación de ambos hechos obra como la condición del derecho a una pensión. Anota que el Tribunal solo consideró como condición del derecho pensional una sola situación de hecho, cuando en realidad se trata de dos condiciones, una de las cuales no ha sido debatida en proceso anterior.

Concluye diciendo que no existe cosa juzgada en el entendido de que la dependencia económica « no es un requisito como tal, habida cuenta que el requisito para acceder a la pensión reclamada es la condición de padre del causante y que dependa económicamente de éste »; por lo que se trata de un hecho nuevo que debe ser reconocido a su favor. -RÉPLICA Alega que debe tenerse en cuanta que en los fallos del primer proceso se concluyó que no estaba probada la dependencia económica.

CONSIDERACIONES Dados los planteamientos del recurso extraordinario, la cuestión medular que debe elucidarse en el sub lite estriba en determinar si se configura la excepción de cosa juzgada respecto a la pensión de sobrevivientes deprecada, dado que, a juicio de la censura, la dependencia económica de la demandante no fue debatida en el proceso anterior que cursó entre las mismas partes, razón por la que constituye un hecho nuevo que permite incoar la presente acción judicial.

Al efecto se memora que el Tribunal, luego de analizar las sentencias proferidas en el proceso anterior, confirmó la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, básicamente, porque la demandante solicitó en ambos procesos el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su hijo Pedro Pablo Hurtado; que estaban acreditados los supuestos para declarar probada la excepción por cuanto en las dos controversias existe « identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa»; que la causa continúa siendo la muerte del afiliado y que la acreditación de la dependencia económica, tan solo es un requisito para otorgar el derecho, pero no un supuesto factico diferente.

De lo anterior se colige, de manera inequívoca, que para arribar a la conclusión mencionada el ad quem partió del análisis y valoración de las sentencias proferidas en el proceso anterior tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, así como de la demanda y su contestación del presente asunto, de las que dedujo que en ambos expedientes existía identidad de partes, objeto y causa; que ésta continúa siendo la muerte y que la dependencia económica no es un supuesto fáctico diferente.

Siendo ello así, es evidente que el ataque de la sentencia debió orientarse por la senda de los hechos y no por la de puro derecho, pues ésta supone absoluta conformidad con los supuestos fácticos que dio por acreditados el sentenciador de segundo grado. Téngase en cuenta que la misma censura edifica su disenso en que la dependencia económica es un hecho nuevo, aspecto que sólo puede elucidarse a través del análisis de las piezas procesales enunciadas y de la prueba de las sentencias proferidas en el proceso anterior.

Al respecto se memora la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2001, rad. 15668, que dice: […] el Tribunal del examen de la demanda del primer proceso que existió entre las partes y de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el mismo, de donde infirió que “…los pedimentos formulados en esa ocasión, fueron los siguientes: Que prestó sus servicios como conductor de la empresa en el lapso del 1º de febrero al 14 de diciembre de 1994.

Que no lo tenían afiliado al Instituto de Seguros sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que están obligados a asumir las prestaciones causadas con su fallecimiento. Consecuencialmente, se pidió la condena solidaria en el reconocimiento y pago del seguro de vida y los gastos de entierro. E igualmente la cesantía e intereses, vacaciones, primas de servicios e indemnización por mora.

Lo que no se advierte es que los accionantes hubiesen solicitado la pensión de sobrevivientes, que es precisamente el objeto del libelo que dio origen al proceso”. Luego razonó sobre las tres exigencias procesales para la configuración de la cosa juzgada, así: a) el objeto o pretensión de la demanda, b) la identidad de los fundamentos o hechos, y c) la identidad de las partes, y concluyó que “De los tres elementos estructurales del dicho medio exceptivo, sólo aparece configurado el tercero, esto es, la identidad de partes; mas no los dos primeros.

Porque el objeto de la demanda hace relación a la pretensión específica de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a cargo de los exempleadores, fundada en que éstos no cumplieron con la obligación de afiliar al señor LUIS FERNANDO MEJIA ARROYAVE al Instituto de los Seguros Sociales, nada de lo cual aparece aducido dentro del petitum ni en los hechos fundamentadores de la demanda que ya fue resuelta en forma definitiva”.

Si, como se vio, la argumentación del ad quem partió de la valoración de piezas procesales, de las que dedujo la diversidad de objeto y de causa de los dos procesos, es claro que no podía proponerse el ataque por la vía de puro derecho que supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia.

De este modo, no podía la recurrente - en un cargo por el sendero directo - separarse de esas conclusiones y darse a la tarea de examinar los hechos, ni discrepar de esos asertos fácticos del tribunal. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar la acusación, desde el punto de vista jurídico, es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corte, según la cual los elementos característicos para que se configure la cosa juzgada son: i) en los dos procesos debe presentarse identidad de partes; ii) las controversias deben versar sobre el mismo objeto; y iii) deben fundamentarse en la misma causa.

Frente a la identidad de causa, aspecto que se discute por la censura, debe entenderse que es aquello que soporta el petitum, es decir, sobre lo que se demanda. En otras palabras, son los hechos que sirven de asidero a las pretensiones, los cuales están íntimamente relacionados con la razón por la cual se litiga, de manera que, para efectos de determinar si entre dos procesos existe identidad en ella, lo que incumbe es desentrañar el conjunto de supuestos fácticos propuestos en los escritos inaugurales como constitutivos de los derechos perseguidos.

Sobre este aspecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 26692, que dice: Como primera medida, estima conveniente la Sala recordar los elementos o características para que se configure la cosa juzgada conforme al Art. 332 del C. P.C. y al respecto en sentencia del 12 de noviembre de 2003 con radicación 20998, reiterada en decisión del 5 de agosto de 2004 radicado 22750, sobre esta precisa temática se dijo: “(…) El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum).

También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: 1) El objetivo. Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.

En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, 2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada”.

Igualmente en sentencia del 13 de junio de 2003 radicado 20270 la Corte había puntualizado: “( ) Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la causa petendí, entendida como aquello sobre lo que se litiga o es fundamento inmediato del derecho pretendido, es decir, el hecho o los hechos que sirven de asidero a las pretensiones, está íntimamente relacionada con la razón por la cual se litiga, de suerte que, para efectos de determinar si entre dos procesos existe identidad en ella, lo que importa es desentrañar la raíz de esa causa, que no es otra que el conjunto real de los hechos propuestos en la demanda como generantes de situaciones jurídicas concretas” En este orden de ideas, es necesario determinar si existe identidad de causa en los dos asuntos, dado que la censura muestra conformidad respecto de la identidad de objeto y partes.

Entonces, en el primer proceso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 13 de abril de 2004 (f.º 193) consideró expresamente que las pretensiones de María Victoria Corchuelo Ardila no estaban llamadas a prosperar « en vista que el demandante (sic), madre del pensionado (sic) fallecido, PEDRO PABLO HURTADO CORCHUELO no acreditó la totalidad de los requisitos para haber tenido derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de éste, específicamente, en lo que tuvo que ver con la dependencia económica ».

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 16 de julio de 2004 (f.º 195), en la que se debatió única y exclusivamente el presupuesto de la dependencia económica de la demandante respecto del fallecido. Así las cosas, como en el expediente primigenio el tema central de decisión fue la no acreditación de la dependencia económica por parte de la demandante, no se puede predicar que este aspecto constituye un hecho nuevo en la presente controversia.

De manera que no se equivocó el Tribunal al argumentar que estaban dados los presupuestos para declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, habida cuenta que, tanto en el anterior proceso como en éste, se presentaron las mismas pretensiones, se fundamentan en idéntica causa en torno a la satisfacción de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre ellos, la dependencia económica, que no se encontró acreditada en la primera contienda y, además, las partes procesales son iguales; por consiguiente, las sentencias producto de la primera demanda hicieron tránsito a cosa juzgada en cuanto a atañe a la pensión de sobrevivientes deprecada.

Por las razones esbozadas los cargos no prosperan. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de violación de medio de los artículos 1, 4, 48 y 228 de la CN; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 2, 5, 23, 25, 29 de la CN; y los artículos 259 y 260 del CST. Sostiene que el juez de instancia no falló conforme a las particularidades del caso conforme al estado social de derecho y al principio de la primacía del derecho sustancial sobre la forma.

Dice que la norma abstracta no puede tener la misma aplicación en todo tipo de casos, pues las particularidades bajo las cuales debe analizarse llaman a una exégesis diferente; que el intérprete debe atender juiciosamente el caso particular buscando que se cumpla a cabalidad la filosofía social del Estado y la primacía de los derechos sustanciales sobre las formas.

Por tanto, siendo la pensión un derecho imprescriptible e irrenunciable no puede ser desconocido como lo hace el juez colegiado; que la función del proceso es lograr una justicia material con efectos prácticos y reales, sin ceder ante una formalidad extrema, es decir, le compete al juzgador flexibilizar el requisito de la no configuración de la cosa juzgada para permitir su litigio y entrar a definir su causación o no. Aduce que obstaculizar un litigio por un excesivo rigorismo en la formalidad puede degenerar en la imposibilidad de materializar la justicia y el dislocamiento de la filosofía de nuestro sistema jurídico, configurándose los principios de efectividad de la justicia, de la primacía de la sustancia sobre la forma y del estado social de derecho.

Al efecto cita fragmentos de las sentencias CC-T 268 de 2010 y CC-T 406 de 1992. Seguidamente precisa que es necesario discriminar entre la importancia que revisten dos instituciones diferentes en jerarquía como la cosa juzgada y el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues la cosa juzgada debe entenderse como herramienta instituida para garantizar los derechos, los que constituyen lineamientos teleológicos de nuestro sistema jurídico.

RÉPLICA Frente a la vulneración de normas constitucionales, la entidad demandada señala que la jurisprudencia laboral ha reiterado que ellas corresponden a preceptos de orden normativo que contienen principios generales, los cuales deben ser desarrollados legalmente, de manera que su desacato repercute primero en la ley; por tanto, carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES Atendiendo el planteamiento de la censura, le corresponde a la Sala determinar si la declaración de la excepción de cosa juzgada conlleva el desconocimiento de los derechos materiales al darle prevalencia a las formas. La institución de la cosa juzgada atiende y respeta el principio de inmutabilidad de las sentencias judiciales, según el cual, por regla general, no es posible entrar a revisar la decisión de una controversia que ha sido dirimida por la jurisdicción, en aras de que no existan decisiones contradictorias sobre unos mismos hechos.

Precisamente la cosa juzgada constituye una garantía del debido proceso, cuya estricta observación configura la materialización del derecho sustancial, sin que ello comporte prevalencia de las formalidades sobre aquel. Por tanto, su aplicación en manera alguna puede conducir al quebranto de normas constituciones y el desconocimiento del principio de irrenunciabilidad de derechos de la seguridad social, dado que lo que evita es que las partes pongan nuevamente a consideración de la administración de justicia una controversia que ya ha sido definida, tal como ocurre en el sub lite, en el que no es viable reabrir el debate sobre la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante, solo con el prurito argumento que en esta oportunidad se cuenta con los medios de convicción que acreditan la dependencia económica de la actora respecto del causante.

Recuérdese que todo proceso judicial está llamado a ser solucionado de manera definitiva, es decir, una controversia no puede permanecer indefinidamente, al antojo de las partes, razón por la cual cobra vigor el derecho constitucional a tener una sentencia en firme, la cual se materializa a través de la cosa juzgada, institución de derecho y de orden público, cuyo acatamiento es vinculante, tanto para las partes como para el funcionario judicial, quien debe de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35829, que dice: Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.

Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.

Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.

Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: “Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.

“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.

“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.

“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. “En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera”.

Ahora bien, por el hecho que haya surgido una nueva prueba o se mejore el panorama probatorio, para el caso acreditar el requisito de la dependencia económica, que como quedó visto ya fue decidida en proceso anterior, no le resta efectos de cosa juzgada al fallo de la primera contienda. Al efecto la Sala en sentencia de la CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30002 señaló: […] Los argumentos que presenta el recurrente para pedir la consideración en este juicio del derecho jubilatorio del actor, negado en anterior ocasión por sentencia ejecutoriada, desconocen el objetivo científico de la institución de la cosa juzgada y sus efectos, así como también la distinción que existe entre la identidad de la causa petendi con los documentos, argumentos o pruebas en que se apoya aquella.

Para rebatir las tesis del recurso, basta a la Sala transcribir lo dicho por esta Corte sobre el particular: ‘Enseñan los doctrinantes – Chiovenda, entre ellos – que la obligatoriedad de la cosa juzgada se refiere al juez de los procesos futuros; tiene a excluir no solo una decisión contraria a la precedente, sino simplemente una nueva decisión sobre lo que ya ha sido juzgado, como consecuencia del principio de la consumación procesal y de la preclusión que tal fallo anterior contiene.

La actividad jurisdiccional ha de desarrollarse una sola vez, y sobre los posibles errores del juez predominan las ventajas de la certeza jurídica. Si el litigante que invocando un olvido o distracción o falso concepto acerca de no necesitarse tal o cual prueba cuya falta produjo un fallo que le fue adverso, como razón para impedir que este tenga sus consecuencias legales, como su obligatoriedad, esto es, si le fuese dado arrebatar por ello la calidad de sentencia definitiva al fallo que negó por esa causa sus pretensiones, desaparecería la cosa juzgada y, abriéndose la posibilidad de renovación indefinida del pleito, desaparecería consiguientemente el amparo con que la ley escuda para siempre a quien lo ha ganado una vez.

El hondo significado jurídico y social de la cosa juzgada, su trascendencia, su fuerza y alcance, unánimemente los consignan las legislaciones y los reconocen los doctrinantes. El tema, por decirlo así, está agotado al punto de haber asumido el carácter de axiomático lo tocante al imperio de la cosa juzgada’ (cas., 26 de nov. 1943, LVI, 306).

Y en otra oportunidad expresó la Corte: ‘Es preciso no confundir la causa petendi, que es la que configura la identidad en esta, con los documentos, argumentos o pruebas en que se apoya aquella, porque si no se hace la distinción que acaba de señalarse, todo proceso judicial podría revivirse invocando nuevos argumentos o presentando nuevas pruebas o complementándolas.

La Corte ha tenido varias veces la oportunidad de referirse a este punto, entre otras, en sentencia de 29 de noviembre de 1929 (G. J., t. XXXVII, p. 285), sentencia citada por el fallador de Bucaramanga y que dice así: ‘Es evidente que pueden existir varios medios para comprobar una causa, pero si el demandante al ejercitar su acción no adujo los medios probatorios adecuados para justificar su acción, no puede luego ejercitar la misma acción, presentando nuevas pruebas, pues si bien es cierto que los medios son distintos, no lo es la causa, y la ley de lo que habla es de identidad de la causa y no de los medios, sin que contra este rigorismo pueda invocarse la equidad.

De ahí que rechazara un segundo pleito de reivindicación entre las mismas partes de otro anterior, sobre el mismo terreno, porque la prueba invocada era la misma escritura que en el primer pleito se presentó mal registrada, y bien registrada en el segundo.’” Igualmente, en providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327 reitera: […] La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.

En consecuencia, la aplicación de la cosa juzgada no configura la transgresión de derechos irrenunciables de la seguridad social y, menos aún, prevalencia de las formalidades sobre el derecho material. Por las razones expuestas no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró VICTORIA CORCHUELO ARDILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4717 - 2018 Radicación n.° 58374 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de octubre de dos mil dieci ocho (201 8 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VI CTORIA CORCHUELO ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 201 2, en el proceso ordinario l aboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. T éngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana d e Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C ódigo P rocesal del T rabajo y la Seguridad Social.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4717-2018 Radicación n.° 58374 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTORIA CORCHUELO ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.