CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4716-2021 Radicación n.° 80310 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauraron AMALFI OME CARVAJAL y LUIS GUILLERMO GARCÍA BARRERO a la recurrente y a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD- SALUD SOLIDARIA-.
I.
ANTECEDENTES Amalfi Ome Carvajal llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- y a la Cooperativa de Profesionales de la Salud -Salud Solidaria-, para que se Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que, con la primera de las accionadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó esta sin justa causa y la segunda entidad demandada obró como un simple intermediario.
En consecuencia, se condenara a Caprecom y solidariamente a la Cooperativa Salud Solidaria, a cancelar el auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas de navidad y servicios, vacaciones «con sus respectivas primas», trabajo nocturno, suplementario, dominicales, festivos, horas extras, indemnizaciones por la no consignación oportuna del auxilio a la cesantías, la de terminación unilateral e injusta y la moratoria, la devolución de los valores retenidos por «concepto de aportes a la cooperativa, cuotas de afiliación [y] de administración», así como aquellos «aportes patronales a salud y pensión», montos debidamente indexados, lo que se acreditara ultra y extra petita y, las costas.
En subsidio, requirió que se declarara que suscribió con la Cooperativa Salud Solidaria un contrato laboral, que finiquitó tal entidad sin justificación legal y unilateralmente, el 31 de octubre de 2009. Por consiguiente, se ordenara a dicha encausada y solidariamente a Caprecom, a las mismas acreencias laborales peticionadas de manera principal.
También que, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 65 del CST, se dispusiera «no terminado el contrato de trabajo y por ello se conden[ara] al pago de los salarios y prestaciones desde la fecha de su presunta terminación hasta el efectivo Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplimiento de la norma», junto con lo probado ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que Caprecom: i) era una empresa industrial y comercial del Estado; ii) inició operaciones en la clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué, el 27 de julio de 2007 y finalizó el 31 de octubre de 2009; iii) durante tales actividades se responsabilizó de los servicios y procedimientos prestados y, iv) en desarrollo de su objeto social «tomó la administración integral [del hospital referido] y con ello el manejo autónomo de las políticas de administración y prestación de servicios médicos y asistenciales».
Manifestó que la Cooperativa Salud Solidaria era una sociedad sin ánimo de lucro, que la vinculó como trabajadora asociada del 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009 y la remitió al servicio de Caprecom, como administradora de la clínica Manuel Elkin Patarroyo. Aseveró que laboró en las instalaciones físicas de Caprecom, con los medios de producción y herramientas de la ESE Policarpa Salavarrieta y de la clínica referida.
Sin embargo, exaltó que nunca desarrolló sus tareas en las infraestructuras de Salud Solidaria. Precisó las siguientes particularidades de su vinculación: AMALFI OME CARVAJAL Cargo Auxiliar de laboratorio Remuneración $1.700.000 Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 4 Horario Cumplieron el horario de 12 horas diurnos o nocturnos que les estipularon, según el cuadro de turnos, incluso prestaron servicios en horas extras, nocturnas, dominicales y festivos.
Laboraron 192 horas mensuales, de las cuales 96 fueron nocturnas Indicó que le descontaron de su salario, sin autorización, lo siguiente: CONCEPTO PORCENTAJE Gastos de legalización del contrato 1 % Aportes cooperativos de afiliación 10 % Administración mensual 6 % Seguridad social (totalidad a cargo del trabajador) 30% Gastos de fondo de educación 1 % Compensación trimestral 4 % Por último, informó que el 22 de julio de 2011 presentó reclamación administrativa de sus derechos laborales, los que negó Caprecom el 4 de agosto de 2011 (f.° 13 a 23 (demanda), 26 a 38 (subsanación) y 178 a 190 (reforma), cuaderno del Juzgado).
Caprecom se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza de las entidades demandadas. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «buena fe: sanción moratoria y la indexación», «falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom», inepta demanda, «falta de legitimación de la causa por pasiva» y la genérica (f.° 134 a 155, ibidem).
Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 5 Por escrito separado llamó en garantía a La Previsora S. A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. (f.° 156, ibidem). No obstante, por auto del 22 de abril de 2014, se tuvo por desistido aquél que se formuló contra la primera compañía mencionada, mientras que se negó el de la segunda, porque no se cumplieron los presupuestos del artículo 55 del CPC (f.° 202, ibidem).
Mediante providencia del 17 de mayo de 2013 (f.° 192, ibidem), se tuvo por no contestada la demanda inicial por parte de la Cooperativa de Profesionales de la Salud -Salud Solidaria-, dado que se radicó de forma extemporánea. En el término correspondiente, se reformó el libelo introductor y se agregó como demandante al señor Luis Guillermo García Barrero (f.° 178 a 190,ibidem), quien ostentó idénticas pretensiones y supuestos fácticos que Amalfi Ome Carvajal, salvo las especificaciones de su relación, que eran: LUÍS GUILLERMO GARCÍA BARRERO Cargo Médico cirujano especialista Remuneración $6.500.000 Horario Cumplieron el horario de 12 horas diurnos o nocturnos que les estipularon, según el cuadro de turnos, incluso prestaron servicios en horas extras, nocturnas, dominicales y festivos.
Laboraron 192 horas mensuales, de las cuales 96 fueron nocturnas De lo anterior las accionadas no se pronunciaron, por lo que el Juzgado de conocimiento, con auto del 9 de febrero Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2015, tuvo por no contestada dicha modificación (f.° 218, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, a través de decisión del 9 de junio de 2016 (f.° 273 CD y 274 a 275 acta, ibidem) dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre Amalfi Ome Carvajal y Luis Guillermo García Barrero, como trabajadores y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, como empleador, existió un contrato de trabajo en calidad de trabajadores, entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, conforme a lo indicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y solidariamente a la Cooperativa de los Profesionales de la Salud -Salud Solidaria- a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: 1) por prima de vacaciones: $ 1.072.700; 2) por vacaciones: $608.192.50; 3) por prima de navidad: $1.061.666; 4) por cesantías: $1.350.852, para un total de $4.093.411.60, suma que se debe pagar indexada a partir del 1.° de noviembre de 2009 a la fecha en que se satisfaga.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ante lo motivado CUARTO: SOLIDARIDAD. La Cooperativa de los Profesionales de la Salud – Salud Solidaria- debe responder en forma solidaria de las condenas impuestas.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por CAPRECOM.
SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 7 Por apelación de los demandantes y de Caprecom, así como en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por proveído del 22 de agosto de 2017 (f.° 5 CD y 6 acta, cuaderno n.° 3 del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REFORMAR parcialmente los numerales 2.°, 3.° y 5.° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 9 de junio de 2016 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Amalfi Ome Carvajal y Luis Guillermo García Barrero contra […] CAPRECOM y Cooperativa de Profesionales de la Salud -Salud Solidaria-, para en su lugar: a) Condenar a CAPRECOM y solidariamente a la Cooperativa Salud Solidaria a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Frente al demandante Amalfi Ome Carvajal $1.921.844,44 por concepto de vacaciones $3.116.670 por prima de navidad $4.088.658,44 por cesantías $56.667 diarios a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se cancelen los créditos a su favor, por concepto de indemnización moratoria.
Para el demandante Luis Guillermo García Barrero $7.348.611,11 por concepto de vacaciones $14.625.005 por prima de navidad $15.730.277 por cesantías. Dineros que deberán pagarse en forma indexada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. b) ABSOLVER a la demandada de la pretensión de prima de vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. c) CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos a determinar: i) si existió intermediación o se configuraron relaciones laborales; ii) Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 8 quién fungió como empleador respecto de los demandantes y, iii) en caso de que fuera procedente, revisaría las condenas impuestas. i) Intermediación laboral.
Para abordar lo preliminar, transcribió el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y aseveró que la intermediación laboral se materializa cuando «se coordina el trabajo de personas para la prestación de un servicio a favor de un tercero en actividades inherentes o conexas a las desarrolladas de manera ordinaria y con los elementos e instrumentos de trabajo de este».
Especificó que los presupuestos fácticos de la norma aludida se ajustaban al examine, porque el caudal probatorio evidenció que: i) Amalfi Ome Carvajal y Luis Guillermo García Barrero prestaron sus servicios personales en favor de Caprecom, en las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo y con los elementos de trabajo de ésta. ii) Para el momento en que se ejecutó el vínculo laboral se encontraban bajo la administración de Caprecom en desarrollo de actividades propias, inherentes o conexas a su objeto social, a saber, la prestación de los servicios de salud en los diferentes niveles de complejidad.
Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 9 Por consiguiente, discurrió que admitía la existencia de la «intermediación entre los demandantes y Caprecom por parte de Salud Solidaria, ejercida en rebeldía en el orden legal al no estar facultada para ello, desdibujándose que la labor fue desarrollada de manera autogestionaria y […] que su vinculación haya sido voluntaria, participativa y autónoma».
Tal posición la respaldó con el testimonio que rindió el señor José Duval Campos Vargas, compañero de los accionantes, quien narró con mucha precisión, exactitud y coherencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. ii) Calidad de empleador. Frente a la materia, acudió al precepto 16 del Decreto 4588 de 2006, del que transcribió lo pertinente y manifestó que tal normativa señaló de manera puntual que «en los eventos en que se desnaturaliza el trabajo asociado, el trabajador cooperado es considerado […] dependiente del beneficiario de sus servicios», como aconteció en el caso de estudio.
En efecto, consideró que el contrato asociativo en esencia no se configuró, por lo que el dador del empleo era el beneficiario de los servicios, en este caso Caprecom, «aun de aceptarse que no se acreditara la subordinación ejercida por esta respecto de los demandantes, pues, si bien la norma precitada enuncia tal aspecto, lo hace -como se acotó anteriormente- de manera disyuntiva abriéndole paso a la estructura de los eventos restantes».
Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 10 Reseñó que, como no existió disputa sobre los servicios prestados por la parte actora a favor de Caprecom, se activó la presunción de subordinación y, en consecuencia, le trasladó al demandado la carga de desvirtuarla, lo que no sucedió. iii) Acreencias laborales. Precisó que, de acuerdo con la Ley 314 de 1996, Caprecom era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y según el artículo 12 de tal normativa, a excepción de los cargos de director general, secretario general, directores regionales y jefes de división, sus empleados eran trabajadores oficiales.
En ese orden, afirmó que tal calidad la ostentaron los demandantes, ya que ejercieron funciones de auxiliar de laboratorio y médico cirujano especialista. En cuanto al salario, indicó que -según el Juzgado- la única prueba que refería al tema era el testigo José Duval Campos Vargas, a quien dicho operador judicial le restó mérito probatorio, pero tal determinación no la compartió, porque su relato fue espontáneo y «expuso de forma coherente y concisa por qué del conocimiento acerca del salario de cada uno de los demandantes, dada la percepción directa por haber laborado en las instituciones que antecedieron a la demandada Caprecom».
En apoyo de ello, reprodujo en extenso el relato de tal declarante. Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, contrario a lo evocado por el a quo sobre que no se demostró el monto salarial, arguyó que sí se acreditó ello, pues Amalfi Ome Carvajal devengó la suma de $1.700.000 y Luis Guillermo García Barrero la de $6.500.000. Por tanto, procedió a reliquidar las condenas reconocidas.
Previo a ello, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción alegada por Caprecom, solo frente a las condenas a favor de Amalfi Ome Carvajal, porque la reforma de la demanda, mediante la cual se incluyó a Luis Guillermo García Barrero, no se contestó por ninguna de las convocadas a juicio. En ese orden, era inoponible a este actor, razón por la que los valores por concepto de vacaciones, prima de navidad y cesantías del señor García Barrero también debían modificarse.
En efecto, procedió así: a) Amalfi Ome Carvajal. ACREENCIA NORMA MONTO Vacaciones Artículo 8.° del Decreto 3135 de 1968, modificado por el Decreto 1045 de 1978 15 días de salario por cada año de servicios completos y en forma proporcional $1.921.844 Prima de navidad Artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 Un mes de salario del cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada anualidad, la cual se pagaría la primera quincena de diciembre. 2007: Prescrito 2008: $1.416.670 2009: $1.416.670 Total: $3.116.670 Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 12 En el evento de no servir durante el año completo, se cancelará de forma proporcional por cada mes completo y se liquida con el último salario.
Cesantías Artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6.° del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y literal a) del 17 de la Ley 6ª de 1945 Un mes de salario por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por las fracciones de año. 2007: $731.944 (155 días y salario de $1.700.000) 2008: $1.841.667 (360 días y salario de $1.841.667) 2009: $1.515.047 (360 días y salario $1.818.056) Total: $4.088.658 b) Luis Guillermo García Barrero.
No reiteró el soporte normativo, comoquiera que aplicaba el mismo referido para Amalfi Ome Carvajal. Sin embargo, encontró que se adeudaban lo siguiente, de acuerdo con lo dicho sobre la prescripción: ACRENCIA MONTO Vacaciones 27 de julio de 2007 al 26 de julio de 2008: $3.250.000 27 de julio de 2008 al 26 de julio de 2009: $848.611 Total: $7.348.611 Prima de navidad $ 14.625.005 Cesantías 2007: $2.895.785 (155 días y un salario de $6.725.695) 2008: $7.041.667 (360 días y un salario de $7.041.667) 2009: $5.729.824 (360 días y un salario de $6.951.389) Total: $15.730.277 Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a la prima de vacaciones, adujo que negaba tal rédito para los dos demandantes, porque no era procedente para trabajadores oficiales de empresas industriales y comerciales del Estado, como se enseñó en sentencia CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25461, que reprodujo en extenso. iv) Indemnización por despido injusto.
Al respecto, recordó que jurisprudencialmente se ha instruido que la parte activa debía probar el despido y, acreditado ello, se invertía la carga de la prueba, correspondiendo al empleador demostrar la justa causa del finiquito del vínculo contractual. Bajo dicho marco, halló que: Por un lado, Amalfi Ome Carvajal en su interrogatorio de parte manifestó que prestó los servicios de manera continua hasta el 31 de octubre de 2009 y que desde el 1.° de noviembre de 2009 no siguió vinculada con el hospital Federico Lleras Acosta.
No obstante, no encontró prueba documental alguna en la que el superior le hubiese comunicado que era retirada del servicio. En tal virtud, ante la ausencia de medio de convicción que reflejara el despido, absolvió de este rédito. Por otra parte, Luis Guillermo García Barrero en el interrogatorio de parte aceptó que del 1.° de noviembre de 2009 continuó laborando en el hospital Federico Lleras Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 14 Acosta, situación que reflejaba que el nexo laboral no culminó, sino que mutó de empleador.
En ese orden, frente a éste accionante, aseveró que no impondría condena por dicho concepto. v) Indemnización moratoria. En cuanto a la materia, esgrimió que el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, reguló la aludida indemnización para el sector oficial, disposición de la que sintetizó su contenido.
Con soporte en ello, discurrió que para su procedencia era indispensable que el subordinante no pagara los salarios y prestaciones debidas al trabajador, así como que la relación laboral hubiera concluido. En ese orden, consideró que en el sub lite no existía duda del acaecimiento del primer elemento, pues la pasiva incumplió a los accionantes en la cancelación de sus prestaciones sociales.
No obstante, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, aseveró que: a) Luis Guillermo García Barrero manifestó en el interrogatorio que continuó prestado sus laborales en el hospital Federico Lleras Acosta, es decir, operó para este la sustitución patronal. Así que reflexionó que la atadura laboral no feneció, lo que hacía imposible la acusación de esta sanción. Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 15 b) Amalfi Ome Carvajal enfatizó en la misma diligencia que «a partir del 1.° de noviembre de 2009 no continuó laborando en el hospital Federico Lleras Acosta», motivo por el cual sí era viable la sanción moratoria aludida, bajo las directrices del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, la cual empezó a correr desde que venció el término de 90 días hábiles siguientes a la finalización del contrato de trabajo, esto era, el 31 de octubre de 2009, «a razón de $56.667 diarios, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verificara el pago de los créditos adeudados».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caprecom, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, mediante CSJ AL344-2019 (f.° 3 a 7, cuaderno de la Corte), en relación con las pretensiones de Amalfi Ome Carvajal e inadmitido frente a lo pedido por Luis Guillermo García Barrera, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: […] se sirva revocar total o parcialmente la decisión del Tribunal de confirmar y modificar la condena […] proferida por el Juzgado 3.° Laboral del Circuito de Ibagué del 9 de junio de 2016 y de conformidad a lo solicitado […] proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.
Ello con el fin de que se revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de un tercero a una cooperativa de Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajo Salud Solidaria se convierta en contrato de trabajo con la demanda. Que se revoque la decisión de condena por cesantías, vacaciones y prima de navidad en favor de la demandante.
Que se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta […] por no haber pagado prestaciones a la demandante a la terminación del contrato de servicios con la cooperativa de trabajo asociado. Se revoque la condena en costas y agencias en derecho […] (f.° 13, ibidem). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, porque, pese a que se dirigen por caminos diferentes, presentan similares argumentos y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1.°, 2.°, 20, 41 y 55 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, artículos 1.° al 7.°, 10 a 13 del Decreto 4588 de 2006, artículo 31 de la Ley 80 de 1993, los artículos 55, 1502, 1603 y 1609 del Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3.°, 4.° y 64 del CST y los artículos 6.°, 29, 83, 121 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3.°, 8.° y 21 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la liquidación y supresión de CAPRECOM, a partir del 28 de diciembre de 2015 y el Decreto 140 de 2017 del 28 de enero de 2017 que ordenó el cierre definitivo de CAPRECOM y la no aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental respecto del artículo 69 del CPTSS y lo referente a la falta de aplicación de lo establecido en los Decreto 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de CAPRECOM.
Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 17 Dicha transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre la demandante y Caprecom liquidado fue de una cooperativa de trabajo asociado Salud Solidaria. 2.No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era una cooperada de Salud Solidaria y que en virtud de esta situación fue que prestó sus servicios a Caprecom. 3.No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom al contratar con la mencionada cooperativa siempre actuó de conformidad con las normas legales, cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4.No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva, a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes, pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Caprecom sigue existiendo cuando la misma fue liquidada a partir de la expedición del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015. Lo precedente, debido a la indebida apreciación de: i) la demanda (f.° 13 a 23, 26 a 39, cuaderno del Juzgado); ii) las contestaciones del libelo inicial por Caprecom y Salud Solidaria (f.° 134 a 156 y 160 a 170, ibidem); iii) la Reclamación Administrativa del 22 de julio de 2011 (f.° 3 y 4, ibidem) y, iv) la respuesta a esta última (f.° 5 y 6, ibidem).
Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 18 También por la no valoración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre «Caprecom y la demandante (sic)» (f.° 47 a 58, 80 a 92, 95 a 107, ibidem). En el desarrollo de la denuncia, pese a su falta de organización, claridad y estructura argumentativa, la Sala logra observar que se abarcan dos tópicos generales principalmente, así: i) Inexistencia de la relación laboral entre Amalfi Ome Carvajal y Caprecom.
Sustenta que con Amalfi Ome Carvajal tuvo un vínculo de cooperado, pues pertenecía a un tercero, a saber, la Cooperativa Salud Solidaria y esta atadura no genera una relación laboral, ni responsabilidad por prestaciones sociales. Además, recuerda que la actora se enlazó voluntariamente a la cooperativa aludida y conocía el alcance de sus actividades, así como el contrato que suscribió. Por tanto, no puede ahora reclamar que su empleador fue Caprecom, comoquiera está desconociendo la real actuación de la cooperativa y que aquella sociedad siempre tuvo una labor de mera supervisión. Sostiene que el Colegiado omitió la confesión que la accionante realizó en la reclamación administrativa y en el libelo gestor, que su vinculación fue como cooperada de Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 19 Salud Solidaria, lo cual, además, desvirtúa la presunción de subordinación prevista en el Decreto 2127 de 1945.
En suma, exalta que la relación pactada con la cooperativa cumplió lo establecido en la Ley 80 de 1993 y no se demostró que los contratos de prestación de servicios que suscribió entre las demandadas fueran ilegales, razón por la cual no es de recibo «la tesis del Tribunal, al partir de una presunción contraria, que carece de fundamento legal y fáctico, que las contrataciones que hizo la entidad lo fueron como una forma de evadir la ley».
Resalta que la cláusula novena de los contratos referidos establece la responsabilidad general y la exclusión de la relación laboral, lo que es una manifestación de la voluntad y expresión del acto propio, que no puede desconocer posteriormente por las partes. Y cuestiona que Amalfi Ome Carvajal ni siquiera presentó reclamo sobre la modalidad de contratación, ya que solo fue después de la terminación del vínculo que se cuestionó su calidad de cooperada.
Incluso «[…] no existe demostración alguna dentro del proceso sobre la forma como la señora Ome se vinculó como cooperada a Salud Solidaria, ni mención sobre la nulidad de dicha vinculación por la existencia de alguna causal de vicio del consentimiento para ser parte de la mencionada organización cooperativa». Así mismo, señala que el Juez de alzada incurrió en un error al emplear indebidamente el artículo 1.° de la Ley 6ª de Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 20 1945, dado que es una disposición que no regula el asunto, lo que hace que «la sentencia sea injusta para la entidad […] pues convirtió en contrato de trabajo una relación legalmente reglamentada como un contrato de prestación de servicios en el sector público»; máxime que no existe medio de convicción que sustente tal situación. De igual manera, se dio la indebida utilización de los cánones 1.°, 2.° y 20 del Decreto 2127 de 1945, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente desaparecieron del mundo jurídico y se convierten de manera automática en uno laboral.
Por tanto, tales preceptos «no son aplicables al caso […], pues se desconoció la facultad legal […] para realizar este tipo de contrataciones regulado por la Ley 80 de 1993», de la que transcribe su mandato 23. Luego, trae a colación la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 superior, que no se implementó en la decisión confutada, ya que se parte de su presunta indebida actuación. Igualmente, afirma que el operador de segundo grado desconoció los apartados 122 y 123 de la Constitución Política y el canon 66 del Decreto 1.° de 1984, porque los contratos que suscribió los ejecutó en las condiciones de tales disposiciones, así como también el artículo 31 de la Ley 80 de 1993, norma estudiada por la Corte Constitucional en sentencia CC C154-1997, de la que reproduce lo pertinente.
Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 21 Indica que lo mismo ocurrió con los siguientes preceptos del Código Civil: i) el 1502 dado que Amalfi Ome Carvajal expresó su consentimiento de suscribir el contrato con la cooperativa, cuyo objeto era lícito, sin que se pudiera alegar vicio por fuerza porque ello no se trajo a colación; ii) el 1602, ya que el contrato es ley para las partes y no puede ser ignorado sin la voluntad de ambos contrayentes, iii) el 1603, según el cual tales documentos se ejecutan de buena fe y, en esa media, «no tiene ninguna presentación y validez que después de más de 2 años bajo la modalidad de cooperada con la CTA […], ahora se pretenda desconocer este tipo de vinculación» y, iv) el 1609 que lleva a concluir que como quien incumple la obligación de respetar el contrato es la demandante, no es factible condenar en mora.
Asevera que no puede pretenderse que por prestar un servicio en sus instalaciones y tener un horario, que por obvias razones debía realizarse en tal entidad, sujeto al tiempo de esta, se configuró una relación laboral De nuevo y de forma extensa, reitera argumentos ya dichos obre la teoría de los actos propios, el principio de la buena fe, la posibilidad legal de suscribir contratos de prestación de servicios según la necesidad, como lo prevé la Leu 80 de 1993, el desconocimiento del Tribunal de la cláusula 9.° del contrato suscrito. ii) Indemnización moratoria.
Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 22 Reseña que se fulminó condena por indemnización moratoria ignorando que siempre tuvo certeza que la relación que los unió era de prestación de servicios regulada en la Ley 80 mentada y sobre todo no se demostró su mala fe. Además, se excluyó que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2519 del 2015, liquidó la entidad, momento en el cual se pierde toda capacidad de manejo de sus recursos y resulta imposible realizar cualquier reconocimiento fuera del proceso de liquidación, de conformidad con los artículos 3.°, 8.° y 21 de la disposición aludida.
Por tanto, considera que «no tiene fundamento alguno que el Tribunal lleva el pago de la indemnización a la fecha de pago de la misma», porque como el proceso de liquidación terminó con su cierre definitivo, el 28 de enero de 2017, cualquier indemnización moratoria deja de existir en tal instante. Lo dicho lo soporta en la sentencia de esta Corporación que identificó con radicado «28651 de 2006», de la que transcribió lo pertinente (f.° 14 a 31, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia del Juez de alzada por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de «los artículos 1.° a 7.° y 10 a 13 del Decreto 4588 de 2006 […] los Decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom» y por aplicación indebida de «los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 y 1.° del Decreto 797 Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 23 de 1949».
En fundamento de la acusación, reproduce similares argumentos a los narrados en el ataque inicial, sobre el error de aplicar normas que no regulan la materia, desconocer que la demandante hacía parte de la cooperativa demandada, la confesión en el libelo inicial sobre que recibía ordenes de ésta última entidad, su facultad legal para suscribir contratos de prestación de servicios, el desconocimiento de los cánones 83, 122 y 123 de la Carta Magna, así como del 66 del Decreto 1.° de 1984, de la teoría de los actos propios, del principio de la buena fe y que resulta paradójico que después de su desvinculación, cuestione las condiciones de contratación. A su vez, reitera lo dicho frente a la improcedencia de la indemnización moratoria, incluso de nuevo reprodujo los fragmentos de la providencia con radicado «28651 de 2006» (f.° 31 a 41, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Es de precisar que las denuncias, que se recuerda básicamente presentan los mismos argumentos, atacan por modalidades diferentes, normativas que regulan temas disímiles y, en esa medida, sus fundamentos obedecen a cada uno de dichos tópicos. Así, pese a que se plantean tales materias en los cargos como si fuese una unidad, la Sala logra entrever dos reproches a la legalidad de la sentencia, razón por la cual los Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 24 procederá a abarcar de manera independiente.
Por consiguiente, le compete a esta Corporación abarcar, inicialmente, el ataque sobre la aplicación indebida de, principalmente, los artículos 1.° a 7.° y 10 a 13 del Decreto 4588 de 2006, 1.°, 2.°, 3.°, 20, 41 del Decreto 2127 de 1945, 1.° del Decreto 797 de 1949 y 31 de la Ley 80 de 1993, sobre la no configuración de una relación laboral entre Amalfi Ome Carvajal y Caprecom, que presenta yerros de carácter técnico insuperables, para luego proceder al estudio de fondo de la «falta de aplicación» de los Decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017, referentes a la indemnización moratoria. i) Aplicación indebida de los artículos 1.° a 7.° y 10 a 13 del Decreto 4588 de 2006, 1.°, 2.°, 3.°, 20, 41 del Decreto 2127 de 1945, 1.° del Decreto 797 de 1949 y 31 de la Ley 80 de 1993, concernientes a la no estructuración de una relación laboral entre Amalfi Ome Carvajal y Caprecom. 1.
Esta Sala ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella. Sin embargo, en el caso de autos está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el Colegiado y, en sede de instancia, se sirva «revocar total o parcialmente la decisión del Tribunal», lo cual es imposible, porque una vez quebrada la decisión del ad quem, ella desaparece del Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 25 espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se cimentó en proveído CSJ SL043-2021.
A su vez pide que, actuando como Juez colectivo, se proceda a la «absolución total o parcial de las pretensiones» y se revoque la decisión de aceptar que se convirtió el contrato en uno laboral, las condenas por cesantías, vacaciones, prima de navidad, la indemnización moratoria y las costas. Sin embargo, para la Sala tales pedimentos, además de ser contradictorios, refieren a las ordenes que impartió el Juez de alzada, pues en realidad todas ellas corresponden a la decisión de tal operador judicial y no se avizora reproche alguno, por ejemplo, frente a la dispuesto por el a quo sobre la prima de vacaciones.
Ahora, aunque en un ejercicio de flexibilización se superará esta falencia y se entendiera que persigue la casación del proveído del Tribunal y, procediendo como fallador de la alzada, se revoquen las condenas que dictó el Juez unipersonal sobre la relación laboral, las cesantías, las vacaciones, las primas de navidad e indemnización moratoria, no es viable acceder al estudio de los dislates, pues resulta imposible subsanar los restantes yerros. 2.
En la proposición jurídica de la denuncia inicial, se inculpan como aplicados indebidamente los preceptos 177 del CPC y 69 del CPTSS, normas procesales que no se dirigen en debida forma, en virtud de que se omite invocar la violación medio, lo cual es indispensable ante la inadmisión de proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 26 como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018). 3.
Así mismo, es de recordar que el cargo primero se encauzó por la vía indirecta, por lo que es deber de la entidad recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
De tal forma se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reproducido en CSJ SL1780-2018, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 27 que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (subrayado añadido).
Pese a lo anterior, en el caso objeto de análisis las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad, debido a que la impugnante, aunque presentó errores de hecho y enlistó los medios de convicción como mal valorados y no apreciados, se limitó exclusivamente a mencionar qué se pactó en la cláusula 9.° del contrato de prestación de servicios y que en la demanda, así como en la reclamación administrativa se admitió que la vinculación con Caprecom fue como cooperada a través de Salud Solidaria, sin explicar cuál fue la apreciación que les dio el ad quem, por qué la misma es equívoca, la correcta intelección o la importancia de su estudio, la relación con los yerros y la incidencia que tuvieron en la decisión. Por ende, no logra sustentar los errores de hecho que enuncia. Incluso, además de que la referencia sobre los medios probatorios mentados con antelación fue sumamente sumaria y genérica, no se observa en el fundamento de la denuncia, alusión siquiera mínima a la contestación del libelo gestor por Caprecom, ni a la respuesta a la reclamación administrativa, sin que sea viable que esta Corporación supla dicha carga argumentativa.
No está de más precisar que Salud Solidaria contestó extemporáneamente la demanda principal, por lo que se despachó aquella desfavorablemente. Mediante providencia del 17 de mayo de 2013 (f.° 192, ibidem), se tuvo por no contestada la demanda inicial por Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 28 parte de la Cooperativa de Profesionales de la Salud -Salud Solidaria-, dado que se radicó de forma extemporánea. 4.
En la misma imputación tratada hasta este punto, se acomete otra equivocación y es que se denunció la demanda inicial y sus respectivas réplicas por las accionadas, obviando que no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba y aunque alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador, como se dijo en sentencias CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020; se procedería a su estudio siempre que se cumplan los escenarios mencionados y su crítica se dirija adecuadamente, lo que, como se indicó previamente, no ocurrió en el caso de análisis.
Y sobre todo no es admisible considerar que se dio confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, como pretende hacerlo ver el recurrente, porque aseveró que se vinculó a Salud Solidaria como cooperada y la remitió a prestar sus funciones a Caprecom, toda vez que no versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria», ya que en ningún momento se ha pretendido desconocer ello, sino que reconoció que se dio dicha intermediación pero en rebeldía del orden legal y desdibujándola la realidad, como lo exaltó el Tribunal.
Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 29 5. En el cargo primigenio, pese a que se enfocó por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando se refiere, verbigracia, que: i) la relación con Salud Solidaria cumplió las condiciones de la Ley 80 de 1993; ii) se empleó indebidamente el artículo 1.° de la Ley 6ª de 1945, pues no regula el asunto; iii) se desconoció la facultad legal de realizar contratos de prestación de servicios de acuerdo a la necesidad; iv) presunción de buena fe del artículo 83 constitucional y, v) la demandante no podría contradecir sus propios actos.
En ese orden, erró la censura al acudir inadecuadamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). 6. Por su parte, en el cargo segundo, la impugnante encamina la acusación por la vía directa, en la cual se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
Por tanto, es deber ineludible del censor ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado a la providencia Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 30 impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia, como se explicó en la providencia CSJ SL14481-2016, memorada en CSJ SL5015-2020. No empece, brillan por su ausencia tales deberes, ya que la censura se circunscribió, en síntesis, a argumentar - como si se tratara de una defensa de instancia- que: i) se desconoció que la señora Amalfi Ome Carvajal laboraba para Salud Solidaria; ii) tenía la facultad legal de constituir contratos de prestación de servicios; iii) se vulneró la teoría de los actos propios porque la demandante no puede contradecir lo pactado; iv) durante la vinculación no se reclamó el tipo de contratación, en tanto que solo se reprochó después del finiquito contractual.
Incluso, refiere a diferentes disposiciones como los artículos 10 del Decreto 4358 de 2006, 83, 122 y 123 superiores y 20 del Decreto 2129 de 1945, haciendo únicamente referente a lo que regulan, sin evidenciar la respectiva aplicación indebida, esto es, sostener porqué el juzgador incurrió en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella, hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, remarcada en CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118-2019, entre otras), impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. 7.
De igual manera, la acusación secundaria, pese a que se encauzó por la senda jurídica, lo que implica abstracción Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 31 absoluta de cualquier argumento fáctico, acude a este tipo de fundamentos, cuando manifiesta que «no aparece dentro del expediente ninguna mención o reclama sobre la modalidad de contratación existente» o «la decisión […] parte de una presunta indebida actuación del liquidado Caprecom al suscribir los contratos con la […] cooperativa […] cuando no existe prueba alguna de actuación indebida e incorrecta [..]».
En ese escenario, el recurrente invita a esta Corporación a realizar un estudio de los elementos de convicción y, por tanto, inapropiadamente acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, como se afirmó con antelación (CSJ SL1672-2018, CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020). 8. Incluso, los argumentos de las dos imputaciones resultan ser propios de una defensa en instancia y no a la sustentación de un recurso extraordinario de casación, en tanto en este se requiere un razonamiento lógico por el cual se pudiera llegar a demostrar la violación de las normas atacadas y que para su estudio debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Lo precedente en el asunto bajo escrutinio no se acató, habida cuenta que, además de que no presenta argumentos sólidos, estructurados, concretos y claros, pues realiza afirmaciones genéricas, vagas y desorganizadas, en ningún momento se observa que ataquen, frente a la materia en este aparte referida, la legalidad de la decisión de segundo grado, sino que plantea su inconformidad con la determinación Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 32 adoptada y las conclusiones a las que arribó el Colegiado.
Incluso, el censor trae aspectos que ni siquiera fueron tratados por el ad quem, como lo que compete a la teoría de los actos propios. Al respecto, esta Corporación en varias oportunidades ha dicho, verbigracia, en las providencias CSJ SL14055- 2016, reiterada en CSJ SL4133-2020, que este medio de impugnación no le otorga competencia a este organismo de cierre para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear el dislate, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto.
Así que este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL4826-2020. Por lo expuesto, esta acusación se desestima. ii) Falta de aplicación de los Decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017, referente a la indemnización moratoria.
Al unísono los dos cargos denuncian la «falta de aplicación» de los Decretos 2519 de 2015 y el 140 de 2017, lo Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 33 que resulta impreciso, comoquiera que: i) dicha modalidad no existe, de acuerdo con el numeral 1.° del artículo 87 del CPTSS y el literal a) del precepto 5.° del canon 90 de la misma normatividad, pero esta Corporación ha entendido que tal submotivo corresponde a la infracción directa, que, en principio, es propia de la vía directa (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019) y, ii) se mencionó la norma general, sin especificar qué parte del articulado considera transgredido, lo que resulta banal porque de los fundamentos se puede observar que ataca los cánones 3.°, 8.° y 21 del Decreto 2519 de 2015, así como el 3.° del Decreto 140 de 2017.
Bajo el mismo camino, se precisa que, aunque el cargo primero se digirió por la vía indirecta y este es un reproche netamente jurídico, en cuanto a tal aspecto, la Sala prescindirá de tal lapsus y entiende que lo pretendido era encauzarlo por el sendero correcto, a saber, el directo, como sí aconteció en la imputación secundaria. En ese orden, le corresponde a esta Corte determinar si el Juez de alzada infringió directamente los artículos 3.°, 8.° y 21 del Decreto 2519 de 2015, así como el 3.° del Decreto 140 de 2017, al condenar a la indemnización moratoria, desconociendo que el pago de tal rédito debía limitarlo hasta la liquidación de la entidad.
En efecto, le asiste razón a la censura, en tanto que, al proferir condena por este concepto, debió tener en la mira el proceso de liquidación de Caprecom, el cual culminó el 27 de Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 34 enero de 2017, de acuerdo con los Decretos 140 de 2017, 519 de 2015 y 2192 de 2016, ya que desde dicho momento la accionada perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador, por la potísima razón que dejó de existir como persona jurídica.
En tal sentido se pronunció esta Sala, en proveído CSJ SL854-2021, en el que instruyó: [ ] por tratarse de una entidad pública, la sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, la suscripción del acta final de liquidación de Caprecom que fue publicada en el Diario Oficial n.º 50129 de 27 de enero de 2017, en razón a que partir de entonces, la convocada a juicio perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
La Sala subraya que, con la extinción definitiva de la empresa estatal, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, de modo que no es viable extender la sanción más allá del 27 de enero de 2017. Así lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de su existencia; pues bien, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir (CSJ SL2584-2019).
Así las cosas, como ocurrió la liquidación de Caprecom, la sanción moratoria se calcula hasta que esta dejó de existir, esto es, hasta el 27 de enero de 2017. Lo precedente significa que, a partir de la extinción definitiva de la entidad, no existe en el plano jurídico sujeto al que se le pueda imputar alguna obligación. En consecuencia, el Colegiado erró al no aplicar las normas aludidas y condenar al pago de la indemnización referida, Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 35 hasta cuando se cancele los créditos.
Por consiguiente, en este puntual aspecto las acusaciones son prósperas. Sin costas, dadas las resultas del proceso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, los demandantes presentaron recurso de apelación alegando que sí procedía tal condena, mientras que la entidad, pese a que interpuso la alzada, no se opuso a la absolución que dispuso el a quo frente al mentado punto (f.° 273, cuaderno del Juzgado), pues dicha decisión resultó a su favor.
Por tanto, aunque los aspectos de impugnación resultan ser más amplios, el estudio de esta Corporación en esta instancia se circunscribirá únicamente a la cuantificación de la indemnización aludida, por el ser el tópico objeto de casación, procediendo también el análisis de ello en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En ese orden, bajo la premisa que la accionante Ome Carvajal tiene derecho a la sanción aludida, pues así lo dispuso el Tribunal y tal determinación no se casó, por lo que se mantiene incólume, basta remitirse a las consideraciones expuestas en sede de casación para aseverar que la condena por indemnización moratoria, regulada en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 36 1945, debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de 90 días calendario (CSJ SL981-2019), contados desde la terminación de la vinculación laboral, a razón de un día de salario por cada día de retardo, según el último ingreso, hasta la data definitiva de liquidación de Caprecom.
De tal forma lo mencionó esta Corte, verbigracia, en proveído CSJ SL2136-2021, en el que, al resolver un caso de similares contornos fácticos, instruyó que: […] dado que el Decreto 2127 de 1945, otorga al empleador oficial 90 días calendario para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones (CSJ SL986- 2019), luego, es a partir del día 91 que opera la sanción por el no pago o retardo cuando haya mala fe.
En ese entendido, como en el sub lite la relación laboral finalizó el 31 de octubre de 2009, según lo declararon las instancias, la sanción empieza a computarse a partir del 30 de enero de 2010. Debe advertirse, la sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, la suscripción del acta final de liquidación de Caprecom que fue publicada en el Diario Oficial n.º 50129 de 27 de enero de 2017, en razón a que partir de entonces, la convocada a juicio perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 27 de enero de 2017.
En decisión CSJ SL194-2019, así lo explicó […] El anterior criterio es plenamente aplicable al presente caso, por lo que, al no existir la posibilidad de Caprecom de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de su extinción jurídica, necesariamente debe considerarse esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria.
De otra parte, como la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (CSJ SL194-2019). En tal virtud, como la relación laboral culminó el 31 de octubre de 2009, la indemnización opera desde el 30 de enero Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 37 de 2010 y hasta el 27 de enero de 2017, cuando se liquidó el empleador, conforme se desprende del acta final del proceso liquidatario de Caprecom, publicada en el Diario Oficial 50.129 de dicha fecha.
Teniendo en cuenta lo precedente y como no fue objeto de discusión, ni materia de la casación que Amalfi Ome Carvajal devengó un salario de $1.700.000, el valor a pagar por el concepto analizado se calcula de la siguiente manera: DESDE HASTA SALARIO DIARIO N.° DÍAS TOTAL DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA 30 de enero de 2010 27 de enero de 2017 $56.667 2517 $142.630.839 Tal suma es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, razón por la cual se deberá indexar, desde el 28 de enero de 2017 y hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual se deberá emplear la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.
VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago. IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al enero de 2017. De acuerdo con lo dicho, se revocará el numeral tercero del fallo de primer grado en cuanto absolvió de la Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 38 indemnización moratoria, para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de tal concepto a favor de Amalfi Ome Carvajal, en la suma de $142.630.839, monto que se deberá indexar desde el 28 de enero de 2017 hasta la fecha en que se efectúe la respectiva cancelación, conforme la formula indicada en precedencia. Sin costas en la alzada y las de primer grado a cargo de Caprecom.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMALFI OME CARVAJAL y LUIS GUILLERMO GARCÍA BARRERO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD -SALUD SOLIDARIA-, únicamente en cuanto a la cuantificación de la indemnización moratoria.
NO SE CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 39 PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, el 9 de junio de 2016, para, en su lugar, CONDENAR a la demandada Caprecom a pagar por concepto de indemnización moratoria a favor de Amalfi Ome Carvajal, desde el 30 de enero de 2010 hasta el 27 de enero de 2017, la suma de $142.630.839; monto que se deberá indexar a partir del 28 de enero de 2017 y hasta la fecha en que se efectúe la respectiva cancelación, conforme la fórmula indicada en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: COSTAS Como se adujo en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80310 SCLAJPT-10 V.00 40