SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4716-2020 Radicación n.° 56384 Acta 046 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA AGUILERA DE PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2012, en el proceso que promovió en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS; al cual se acumuló el promovido por ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS en contra de la misma entidad demandada y de la señora Aguilera de Parra.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 2 Blanca Cecilia Aguilera de Parra demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, Helverth Ovidio Parra Chavarro, con las mesadas adicionales y los reajustes legales anuales; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Helverth Ovidio Parra Chavarro laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 1º de febrero de 1971 hasta el 31 de octubre de 1991; que la entidad mediante la Resolución n.° 0357 del 18 de septiembre de 1995, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, a partir del 13 de junio de 1995; que contrajo matrimonio con el citado señor el 9 de noviembre de 1974, unión de la cual procrearon dos hijos, en la actualidad mayores; que el citado señor falleció el 1º de enero de 2006, por causas de origen común; que para esa fecha, la sociedad conyugal se encontraba vigente, y compartía techo, lecho y mesa con él. Señaló que el 2 de febrero de 2006 presentó ante la Caja Agraria, solicitud de sustitución pensional; que la entidad por medio de comunicación DP n.° 01162 del 24 de marzo de 2006, se abstuvo de decidir la solicitud de sustitución pensional, dejando en suspenso el derecho, por haberse presentado también a reclamar Alba Luz Cuéllar Claros, en condición de compañera permanente del pensionado.
Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 3 La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación al dar respuesta a la demanda, expresó que no se oponía al reconocimiento de la sustitución pensional, a quien se estableciera como beneficiaria de la misma. Aceptó los servicios prestados por Helverth Ovidio Parra Chavarro, el reconocimiento de pensión de jubilación, su deceso, la solicitud pensional elevada por la demandante y la respuesta dada a la misma.
Expresó que Alba Luz Cuéllar Claros al momento de elevar solicitud pensional, aseguró que convivió con el pensionado aproximadamente 8 años hasta el día de su fallecimiento, en forma ininterrumpida. En su defensa propuso las excepciones que denominó pago, buena fe, conflicto de intereses sobre las peticiones reclamadas, compensación y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá a través de auto del 31 de octubre de 2007, dio por no contestada la demanda por parte de Alba Luz Cuéllar Claros (f.° 145 cuaderno n.° 1).
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito por medio de auto del 27 de junio de 2007, ordenó la remisión del proceso promovido por Alba Luz Cuéllar Claros en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y Blanca Cecilia Aguilera de Parra, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por ser acumulable Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 4 con el allí adelantado por la señora Aguilera de Parra (f.° 189 a 190 cuaderno n.° 2).
En el citado proceso, Alba Luz Cuéllar Claros demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, pretendiendo que se condenara al reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente Helverth Ovidio Parra Chavarro, a partir del 1º de enero de 2006; los intereses moratorios; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión libre y permanente bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento - 1º de enero de 2006, con Helverth Ovidio Parra Chavarro; que la demandada le reconoció pensión de jubilación a su compañero permanente, mediante la Resolución n.° 0357 del 18 de septiembre de 1995; y, que mediante petición radicada en las oficinas de la Caja Agraria en liquidación el 6 de febrero de 2006, solicitó la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente.
La entidad demandada al dar respuesta a la demanda aceptó el reconocimiento de pensión de jubilación al señor Parra Chavarro, así como la solicitud pensional elevada por la demandante, la cual también fue reclamada por Blanca Cecilia Aguilar de Parra, invocando su condición de cónyuge sobreviviente. Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de prescripción y buena fe.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito a través de auto del 4 de octubre de 2006, dio por no contestada la demanda por parte de Blanca Cecilia Aguilera de Parra (f.° 119 cuaderno n.° 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 14 de agosto de 2009, declaró que Blanca Cecilia Aguilera de Parra es beneficiaria del 100% de la sustitución pensional causada por el deceso de Helverth Ovidio Parra Chavarro, en su calidad de cónyuge supérstite, en consecuencia, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación, a pagarle dicho derecho, cubriendo las mesadas dejadas de percibir y los aumentos que se causen en el futuro, a partir del mes de enero de 2006.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 29 de febrero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Alba Luz Cuéllar Claros y la demandada, modificó la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación, a reconocer y pagar a la primera, la sustitución pensional, a partir del 2 de enero de 2006, en Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 6 cuantía igual a la que percibía el señor Parra Chavarro, junto con los reajustes que correspondan, debidamente indexados.
Partió el Tribunal de que la norma aplicable es el art.47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo a la fecha en que se produjo el fallecimiento del pensionado. Luego pasó a examinar el material probatorio arrimado al proceso, con el fin de determinar a cuál de las dos reclamantes le asiste el derecho pensional.
Al respecto referenció los testimonios de Blanca Oliva Gómez de Chavarro, José Roberto Ayala Suárez, Dora Carolina Rozo y Blanca Miryam Hernández, arrimados por Blanca Cecilia Aguilera de Parra, así como los de Rubén Muñoz Garzón, César Augusto Molina López, Alba Lucía Penagos, y Álvaro Augusto Vargas Cuéllar, citados por Alba Luz Cuéllar Claros, así como el interrogatorio rendido por esta señora; y concluyó, que contrario a lo afirmado por el a quo, quedó acreditado dentro del proceso, la convivencia de esta última con el causante, en los últimos 10 años de vida de éste, en Timaná - Huila.
Luego expresó: Y es que tal consideración se extrae de manera diáfana de las declaraciones recepcionadas en el decurso procesal, tanto del proceso principal como del que fue adelantado en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila. Obsérvese que dos de los testigos solicitados por la demandante principal señalaron que el señor Parra viajaba a Timaná a Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 7 saludar a sus familias, como también la otra testigo señaló conocer a la señora Alba Luz Cuéllar.
Así mismo, debe hacerse expresa manifestación en el hecho de que los testimonios rendidos y que fueran solicitados por la señora Blanca Cecilia Aguilera no son lo suficientemente contundentes para llevar a la demostración de que la señora Aguilera conviviera con el señor Parra, por lo menos, durante los últimos cinco años de su vida. Por el contrario, los testigos recepcionados por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, son contestes, coherentes, directos, espontáneos en señalar, reiterativamente que el señor Parra convivió por lo menos los últimos 10 años de su vida en Timaná y que hacía vida marital con la señora Alba Luz Cuéllar.
Situación que fue soportada con las declaraciones extraprocesales rendidas por el señor José Eusebio López y Dagoberto Artunduaga, mismas que no fueron tachadas de falsas ni se hizo reparo alguno frente a su contenido por el apoderado de la señora Blanca Cecilia Aguilera. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Cecilia Aguilera de Parra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, en caso de prosperar el primer cargo, se confirme la providencia de primer grado. En forma subsidiaria, en sede de instancia, en caso de prosperar el segundo, se modifique la sentencia de primera instancia: […] teniendo en cuenta que en aplicación del inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 la cónyuge tiene derecho a recibir una cuota o parte de la pensión de sobreviviente (sic) en proporción al tiempo convivido con el pensionado causante, Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 8 motivo por el cual se haría necesario que esa Honorable Corporación convertida en fallador de instancia determine que (sic) porcentaje de la pensión de sobrevivientes le correspondería a la cónyuge BLANCA CECILIA AGUILERA y que (sic) porcentaje le correspondería a la compañera permanente ALBA LUZ (sic) CUÉLLAR, de acuerdo al tiempo convivido con el pensionado causante.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación» los artículos 145 del CPTSS, 159, 174, 177 y 210 del CPC; y, por aplicación indebida el 13 de la Ley 797 de 2003.
Señala que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: […] supuso que existe en el expediente el auto que admite la acumulación del proceso de la señora LUZ ALBA (sic) CUÉLLAR CLAROS; y por lo tanto, consideró erradamente que existe soporte en una providencia judicial (admisorio de acumulación de procesos), que le llevó a tener como debidamente incorporadas al expediente las pruebas de la señora CUÉLLAR CLAROS y darle la credibilidad que le dio en su sentencia. Como pruebas dejadas de apreciar, relaciona las siguientes: 1.
A folio 3, en el acápite denominado como “PARTES Y REPRESENTANTES" de la demanda que dio origen al proceso se observa que la demandante solicitó que se vinculara al proceso a la (sic) ALBA LUZ CUÉLLAR con el fin de integrar el contradictorio. Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 9 2. A folio 103, el auto de fecha 16 de abril de 2007 que ordenó vincular a la supuesta compañera permanente en calidad de litisconsorte necesario.
Un aparte de ese auto es del siguiente tenor: “Como quiera que en la demanda se solicita se integre como litisconsorcio necesario a la señora ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS, quien tiene igual o mejor derecho en la presente Litis, es por lo que el juzgado accede a tal petición; en consecuencia se ordena notificar a la llamada litisconsorte necesario y correr traslado de ley, esto es, por diez (10) días hábiles para que de contestación a la demanda, por intermedio de apoderado". 3.
A folio 118 el auto obrante de fecha 25 de julio de 2007 en virtud del cual el juzgado de primera instancia le recordó al apoderado de la recurrente “efectuar los actos tendientes a notificar a la demandada en litisconsorcio necesario, a fin que haga valer sus derechos en el presente proceso"; y, adicionalmente, el juzgado dispuso incorporar “ al plenario el expediente recibido del juzgado único laboral del circuito de Pitalito Huila, y en su momento procesal oportuno el despacho se pronunciara (sic) al respecto”.
(He destacado) 4. A folio 124, el acta de notificación personal del auto admisorio de la demanda suscrita el 20 de septiembre de 2007 por el apoderado de la señora ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS. 5. A folio 145, el auto del 31 de octubre de 2007 que declaró que la señora ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS no contestó oportunamente la demanda. Un aparte de ese auto es del siguiente tenor: “2-.
El día veinte (20) de septiembre del año en curso, el Doctor ALDEMAR TRUJILLO MOTTA, como apoderado judicial de la señora ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS, se notificó personalmente de la demanda y se le corrió traslado por el término de ley, esto es, de diez (10) días, lo que significa que el término para contestar vence el día cuatro (4) de octubre del año en curso, así las cosas y como quiera que se recibió contestación de la demanda por vía fax el día diecisiete (17) de octubre de los corriente (sic), estando fuera del término para hacerlo, es por lo que se tendrá por no contestada la demanda.
“3-. El despacho la (sic) tiene por NO CONTESTADA LA DEMANDA, efectuada a nombre de la señora ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS, en consecuencia y para que tenga lugar la audiencia obligatoria de CONCILIACION (sic), esta demandada y demandante (SIC), se señala la hora de las once y quince (11:15) de la mañana del día tres (3) del mes de marzo de dos mil ocho (2008)” 6.
A folios 165 a 167, el auto que abrió a pruebas el proceso de Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 10 fecha 19 de junio de 2008 en virtud del cual el juzgado de primera instancia decretó como prueba solicitada por la demandante el interrogatorio de parte a la señora LUZ ALBA CUÉLLAR CLAROS; y además declaró que no se decretan pruebas a su favor porque no contestó en tiempo la demanda.
Un aparte de ese auto es del siguiente tenor: “A favor de la parte demandante: ( ) “2. Interrogatorio de parte a la señora Alba Luz Cuéllar Claros. ( ) “A favor de la señora Luz Alba Cuéllar Claros no se decretaron pruebas ya que se tiene por no contestada la demanda”. 7. A folios 175 a 178, el auto del 9 de marzo de 2009 que declaró confesa a la señora LUZ ALBA (sic) CUÉLLAR CLAROS por no justificar su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte fijada en el auto de pruebas.
En su desarrollo expresó: Para llegar a la decisión que hoy se recurre en casación el Tribunal le dio credibilidad a las pruebas aportadas por la señora LUZ ALBA (sic) CUÉLLAR CLAROS con la supuesta acumulación de su proceso. 1. El error de hecho denunciado es esencial y evidente debido que el juez de segunda instancia supuso, sin que exista prueba en el expediente, que el juez de primera instancia si admitió el proceso que pretendía acumular la señora LUZ ALBA (sic) CUÉLLAR CLAROS, y con ello que las pruebas aportadas por la señora CUÉLLAR CLAROS, estaban debidamente incorporadas al proceso para darle la credibilidad que le dio en su fallo. 2.
Nótese que el Tribunal no apreció que existe el auto obrante de fecha 25 de julio de 2007 que obra a folio 118 en virtud del cual el juzgado a quo dispuso incorporar “ al plenario el expediente recibido del juzgado único laboral del circuito de Pitalito Huila, y en su momento procesal oportuno el despacho se pronunciara (sic) al respecto’’ (Fl. 118).
(He destacado). Sin embargo, en el expediente no existe auto del juzgado de primera instancia que dé cuenta (sic) que el juzgado de primera instancia se haya pronunciado sobre la admisión de proceso acumulado. 3. El artículo 159 del código de procedimiento civil, aplicable en este caso por virtud del artículo 145 del código procesal del trabajo, señala de manera expresa que el juez frente al cual se solicita la acumulación debe proferir una decisión al respecto, si acepta o no la acumulación, a tal punto que de no llegar aceptarla impondrá multa al solicitante.
Me permito transcribir un aparte del texto del artículo 159 C de PC: Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 11 “(…) “El proceso en que se pide la acumulación se suspenderá desde que se presenta la solicitud, hasta que ésta se decida. Reunidos los expedientes, el juez decidirá sobre su acumulación. Negada ésta, se condenará al solicitante y a su apoderado a pagar sendas multas de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las costas.
Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente, con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. El auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable. Si el superior revoca el auto que decretó la acumulación, será válida la actuación del inferior subsiguiente al auto revocado.
(Negrillas fuera del texto). 4. A ese mandato legal del artículo 159 del C de P C no le dio aplicación el Tribunal, pues de haberle dado aplicación se hubiera percatado del imperativo legal que existe para que el juez profiera auto admitiendo o negando la acumulación de proceso. Sin embargo como no le dio aplicación a dicho precepto legal, terminó considerando erradamente que podía dictar sentencia con las pruebas que contenía el expediente acumulado. 5.
Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el auto de fecha 25 de julio de 2007 obrante a folio 118 en virtud del cual el juzgado de primera instancia incorporó " al plenario el expediente recibido del juzgado único laboral del circuito de Pitalito Huila, y en su momento procesal oportuno el despacho se pronunciar (sic) al respectó’ (He destacado), hubiera indagado en el expediente si existía o no ese pronunciamiento judicial, y luego de ese análisis y verificación en el expediente se hubiera percatado que en el expediente no existe auto conforme al cual se admitiera la acumulación del proceso, tal como lo ordena la norma ya transcrita, situación bajo la cual, hubiera advertido, pero no lo hizo, que no existe en el plenario fundamento fáctico para haberle dado validez ni credibilidad a las pruebas aportadas por la señora CUÉLLAR CLAROS, que fueron bajo las cuales edificó el sentido de su sentencia el juzgador de segunda instancia. 6.
Como el Tribunal no tuvo en cuenta ese documento obrante en el expediente cometió el error de sustentar su fallo con pruebas que no estaban legalmente incorporadas en el expediente provenientes del juzgado único de Pitalito - Huila, hecho por el cual terminó dictando decisión sin pruebas, regular y oportunamente incorporadas en el expediente, con lo cual no le dio aplicación al mandato señalado en el artículo 174 del código de procedimiento civil, aplicable al presente caso en virtud del artículo 145 del código de procedimiento laboral, en el sentido de “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 12 oportunamente allegadas al proceso." 7.
Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que no existiendo sustento fáctico para otorgar credibilidad a unos medios probatorios contenidos en un expediente donde el juez de primera instancia no profirió auto aceptando la acumulación, debió observar, pero no lo hizo, los documentos auténticos obrantes en el expediente que dan cuenta que la señora ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS fue citada en la demanda como litisconsorte con el fin de integrar el contradictorio (Fl. 3); que el juzgado si aceptó la vinculación de la señora CUELLA (sic) CLAROS como litisconsorte necesario (Fl. 103); que su apoderado se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda (Fl. 124); que no contestó en tiempo la demanda (FI.145); que el juzgado no decretó ninguna prueba a favor de la señor (sic) CURELLAR (sic) CLAROS (Fls. 165 a 167); y, adicionalmente que fue declarada confesa mediante auto por no justificar su inasistencia al interrogatorio de parte decretado en el auto de pruebas.
(Fls. 175 a 178). 8. Si el Tribunal hubiera apreciado esos medios de prueba, lo cual no hizo, se hubiera percatado que en este proceso la señora CUÉLLAR CLAROS fue vinculada en calidad litisconsorte necesario, y que las pretensiones de la señora CUÉLLAR CLAROS carecían de sustento probatorio debido a que no contestó en tiempo la demanda y adicionalmente fue declarada confesa mediante providencia judicial.
Sin embargo, como el Tribunal no apreció esos medios de prueba documentales y confesión judicial espontánea y piezas procesales, terminó cometiendo el error de no darle aplicación al mandato legal contenido en el artículo 177 del código de procedimiento civil en el sentido que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.", así como tampoco dio aplicación al mandato legal contenido en el artículo 210 del código de procedimiento civil que trata sobre la confesión judicial ficta en el sentido que “La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.” (He destacado). 9. En la sentencia de segunda instancia el tribunal al no haber apreciado los medios de prueba y piezas procesales ya destacadas, así como haber supuesto la existencia de piezas procesales inexistentes en el expediente, infringió indirectamente la ley sustancial al no haber aplicado, debiendo hacerlo, los artículos 145 del código procesal del trabajo y los artículos 159, Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 13 174, 177 y 210 del código de procedimiento civil;
(sic) 10. La conducta equivocada consistente en no haber apreciado los medios de prueba y piezas procesales ya destacadas, así como haber supuesto la existencia de piezas procesales inexistentes en el expediente, también llevó al tribunal a cometer el error de infringir de manera indirecta la ley sustancial al aplicar de manera indebida el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues partió de un supuesto fáctico equivocado en el sentido de considerar que contaba con los elementos de prueba provenientes del expediente acumulado del juzgado laboral de Pitalito Hulla para darle aplicación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual le llevó a la equivocada conclusión de conceder la pensión de sobrevivientes a la señora ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS. 8.
(sic) El artículo 13 de la ley 797 de 2003 fue aplicado de manera indebida por el Tribunal y ese error fue consecuencia de no apreciar en su análisis los documentos, confección ficta y piezas procesales relacionados (sic), y dar por sentado la existencia de otras piezas procesales que no existen, lo que lo conllevó a dar por probado sin estarlo que estaba acreditada la calidad de compañera permanente que convivió con el pensionado los últimos 10 años de vida, todo lo anterior con sustento en unas pruebas que no fueron debidamente incorporadas al expediente, pues (sic) que el juzgado de primera instancia no profirió auto donde admitiera la acumulación, y adicionalmente porque la señora CUÉLLAR CLAROS, en su calidad de litisconsorte, no probó sus pretensiones por contestar por fuera de término la demanda lo que conllevó a que no le decretaran pruebas y adicionalmente la declararon confesa. 9.
(sic)Los aspectos señalados en este cargo son suficientes para solicitar que se case la sentencia recurrida y, convertida la Corte en fallador de segunda instancia confirme la decisión de primera instancia, única forma para remediar la violación que se ha dado de las normas relacionadas al comienzo del cargo, debido a que no se aplicaron los artículos 145 del código procesal del trabajo y los artículos 159, 174, 177 y 210 del código de procedimiento civil; y, se aplicó de manera indebida el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que trata sobre quienes tienen derecho a recibir la pensión de sobrevivientes.
VII. RÉPLICA Asegura la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación que como lo ha establecido la ley y lo tiene Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 14 definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la vía indirecta solo tiene lugar cuando se da la aplicación indebida de la ley, bien por error de derecho, o de hecho, manifiestos en la apreciación de las pruebas.
La formulación del cargo no consulta la técnica del recurso, pues se ataca por «falta de aplicación» los arts. 145 del CPTSS, 159, 174, 177 y 210 del CPC, normas procesales inaplicables, en la medida en que no se indica el precepto legal del orden nacional violado, sin que fueran incorporadas como violación de medio; tampoco presenta la recurrente, los motivos de casación requeridos, olvidando que en la vía escogida, tenía el deber de expresar con claridad y precisión, cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en los que incurrió el juzgador de segundo grado, cuáles fueron las pruebas que estima erróneamente apreciadas o no valoradas, y, lo que demuestran claramente las que el fallador de segundo grado desconoció o apreció indebidamente, para así procurar demostrar la violación alegada; además, los testimonios no son prueba calificada en sede de casación. VIII.
CONSIDERACIONES Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación» los artículos 145 del CPTSS, 159, 174, 177 y 210 del CPC; y, por aplicación indebida del 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo que evidencia la recurrente en el planteamiento del cargo, es una inconformidad en torno a haberse considerado las pruebas aportadas por Luz Alba Cuéllar Claros, sin que se hubiera dictado dentro del proceso, el auto que ordenó la acumulación del promovido por dicha señora, con el interpuesto por Blanca Cecilia Aguilera de Parra.
Es decir, se enfoca la censura en una discusión eminentemente procesal, aspecto antitécnico, como lo puso de presente la opositora, por lo que, en este punto, la Corte debe reiterar que, por principio, en el ámbito del recurso extraordinario de casación no es posible plantear errores in procedendo, que podían ser alegados y solucionados por la parte interesada en el curso de las instancias, pues solo es posible examinar los presuntos vicios in judicando.
Es que si bien es cierto, no existió el auto que ordenaba la acumulación de procesos por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que materialmente aquella tuvo efectos, en razón del envío del expediente del promovido por Alba Luz Cuéllar Claros, por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, el 27 de junio de 2007, en razón de ello, se continuó con un solo proceso respecto de las pretensiones invocadas por ambas demandantes, y se profirió una sola decisión en ambas instancias.
La referida irregularidad fue generada durante el trámite de la primera instancia, siendo así, ello escapa de las precisas facultades de la Corporación en virtud del recurso extraordinario donde se hace un juicio de legalidad a la Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 16 decisión de segunda instancia, lo que en principio hace que el tribunal de casación esté desprovisto de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser la casación un recurso dentro de las instancias.
Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL16900- 2017 expuso: Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales.
Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio. Cumple memorarse también, lo enseñado de vieja data por esta corporación, en relación a que si bien su jurisprudencia ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, ello no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación, sino estrictamente a los eventos precisados por la jurisprudencia, y siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador, y no, a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado.
Lo expuesto impone desestimar el cargo propuesto. IX. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 17 Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; y por interpretación errónea del inciso 3º del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
En su desarrollo señala que el Tribunal aplicó indebidamente el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, e interpretó erróneamente el inciso 3º del literal b) de la misma norma, lo que lo llevó a concluir, que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se requiere «[…] Haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos anteriores a ello».
Dice que el haber seleccionado el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, como marco normativo para fundar su decisión, fue incorrecto, porque dicho precepto regula la hipótesis cuando le sobreviven al causante, o bien la cónyuge, o la compañera permanente. Afirma que el marco legal del presente asunto, lo resuelve el inciso 3º del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, en el evento de que exista cónyuge que no haya convivido con el causante hasta el final de sus días, se dirime otorgando una pensión proporcional al tiempo convivido con el causante.
Expone que en este caso la cónyuge, no debía demostrar el requisito de convivencia que impuso el juzgador de Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 18 segunda instancia, en franca contradicción con el mandato legal llamado a regular este caso en concreto, pues inútil sería la consagración jurídica de la pensión proporcional previsto en el inciso 3º del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, respaldada por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1035-2008, si la cónyuge debía acreditar convivencia marital durante los últimos 5 años de vida del causante, tal como lo exigió el sentenciador de segundo grado en sus consideraciones.
El que aquel haya fincado su decisión en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para resolver el presente asunto, donde existe la cónyuge con unión conyugal vigente, significa una violación en la aplicación del derecho, que debe ser corregida, porque se le despoja de manera vitalicia, del derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, al imponerle unos requisitos no exigidos en la norma que regula el caso.
Expresó que la interpretación errónea del inciso 3º del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, resulta arbitraria e injusta, pues se le está desamparando del sistema pensional; debe tenerse en cuenta la igualdad que existe entre cónyuges y compañeras permanentes supérstites, motivo por el cual no cabe presumir que la constitución de nuevas relaciones permanentes lleve a sustituir las relaciones de vínculo familiar y afectivo que el pensionado tuvo con ella, desde que contrajo matrimonio con ella en el año 1974, y con quien tuvo dos hijos, además, nunca se disolvió el vínculo conyugal con el pensionado, y se mantuvo hasta el final de sus días, incluso aquella estuvo presente en Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 19 el final, en las diligencias propias de su sepelio ante Jardines de La Paz.
Manifiesta que bajo esa tesis, queda desprotegida toda cónyuge a quien su marido decide abandonar, para pasar a «gozar», los últimos años de su vida con una compañera permanente, quien no solo disfruta del dinero de la pensión en vida del causante, sino que adicionalmente vendría a disfrutar de la sustitución pensional, pensión que logró durante años de trabajo al lado de una cónyuge, mientras que ésta al no demostrar que no convivió con el causante durante los últimos años de vida, se vería desprotegida, despojada de la sustitución. Indica que los argumentos planteados en el cargo, encuentran sustento jurisprudencial en lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; al respecto referencia las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055;
CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637. Concluye que conforme a lo anterior, la cónyuge tiene derecho a recibir una cuota o parte de la pensión de sobrevivientes, en proporción al tiempo convivido con el pensionado causante, por lo cual la Corte convertida en fallador de instancia, debe determinar qué porcentaje de la pensión de sobrevivientes le correspondería a la cónyuge y a la compañera permanente, de acuerdo al tiempo convivido con el causante.
X. RÉPLICA Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 20 Plantea la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación que la modalidad de violación denominada como interpretación errónea de la ley, supone de una parte, que los hechos que estructuran el derecho alegado estén debidamente probados en el proceso, y de otra, que el juzgador le dé a las normas una inteligencia diferente de la que les corresponden; de otra parte, la vía directa de ataque en casación, es conocida como de puro derecho, en cuanto excluye toda consideración fáctica o probatoria en su sustentación. Sin embargo, en el cargo no aparecen demostrados los motivos de casación indicados, por el contrario, de manera antitécnica se hacen referencias fácticas y probatorias, no susceptibles de ser expuestas en la vía directa, olvidando la recurrente, que en dicho sendero la actividad de la Corte se limita a hacer una confrontación entre el fallo y la ley, al margen y con independencia de cualquier cuestión de hecho o probatoria que, de paso, deben tenerse como aceptadas por aquél. XI.
CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Sala, que las falencias técnicas puestas de presente por la réplica no se observan, pues lo que emerge del cargo, es que se trata de uno por la vía directa en que se acusa los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea, siendo la alusión a los Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 21 supuestos fácticos, argumentos secundarios de los razonamientos planteados.
Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; y, por interpretación errónea el inciso 3º del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003. Dado el sendero escogido, debe decirse que el Tribunal dejó establecidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Blanca Cecilia Aguilera de Parra, como cónyuge supérstite del causante, no tuvo una convivencia efectiva con él al momento de su muerte, y en los cinco años anteriores a su deceso; y, (ii) que aquel al momento de su deceso se encontraba conviviendo con su compañera permanente, Alba Luz Cuéllar Claros, y desde hacía 10 años.
El Tribunal determinó que la norma aplicable al caso era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado que se produjo el 1º de enero de 2006, esto es, la Ley 797 de 2003, la cual establece en su literal a) del art. 13, que quien pretenda el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe demostrar haber convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso; sin embargo, llegó a la conclusión de que la señora Cuéllar Claros, en su condición de compañera permanente, fue quien acreditó convivencia efectiva con pensionado fallecido al momento de su muerte y por lo menos en sus últimos 10 años de vida.
Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural, en cuanto pese a no desconocer el vínculo conyugal entre Blanca Cecilia Aguilera de Parra y el causante, no hizo derivar de su texto la posibilidad de que la cónyuge separada de hecho con lazo matrimonial vigente, accediera a la sustitución pensional, cuando además concurrió una compañera permanente.
Lo primero que debe decirse, es que no incurrió el sentenciador de segundo grado, en aplicación indebida del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, simplemente como la señora Aguilera de Parra, desde el libelo introductorio, alegó convivencia efectiva con su cónyuge a la fecha de su deceso, aquel ubicó en principio, dicha situación en ese marco normativo.
No obstante, como la citada señora no acreditó su condición de beneficiaria de la pensión en los términos previstos en el referido supuesto, habiendo quedado demostrado que se trataba de una cónyuge con sociedad conyugal vigente al momento del deceso del señor Parra Chavarro, en efecto debió interpretarse dicha norma de manera armónica con el inciso 3º del literal b) ibídem, que reza: […] Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 23 Por ende, el ad quem incurrió en interpretación errónea de la citada normativa. En efecto, si bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ha establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de un pensionado, la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, exigencia que la Sala ha entendido como el «[…] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», conforme se dejó adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015, lo cierto es que a partir de una interpretación armónica con el inciso 3º del literal b) ibídem, ha sostenido que, en caso de separación, la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, como ocurre en el presente caso, no pierde el derecho pensional si se acredita la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, siempre y cuando, pese a la separación se haya mantenido el acompañamiento espiritual permanente, los lazos del compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua hasta la muerte, sin que se requiera la existencia de una convivencia simultánea.
Así lo sostuvo la Sala en la sentencia CSJ SL12442-2015, cuando manifestó: 2.- Precisado lo anterior, es menester señalar que la labor del juez no se reduce a la simple aplicación mecánica de la ley, sino que en su función trascendente subyace el imperativo de hacer Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 24 efectivo el bien jurídico protegido, que no se realizaría si se acogiera una interpretación exegética del inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Una lectura sistemática atendiendo la teleología del precepto conduce a su armonización con lo previsto en el artículo 46 ibídem, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. nº 24445.
Más adelante, en la misma providencia asentó la Corporación: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.
Una comprensión distinta orientada por la aplicación fría y exegética del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que en el caso del cónyuge separado de hecho, por la sola existencia del lazo matrimonial, sin la presencia de ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aún en la separación, permitiera el beneficio de la prestación periódica por muerte, dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar.
En esa medida aquel cónyuge a quien se le dispense el derecho a pesar de haber cesado la vida en común con el causante al momento del fallecimiento, además de la convivencia por un lapso no inferior Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 25 a 5 años en cualquier tiempo, deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. No se trata de excluir el amparo bajo el concepto de cónyuge culpable, sino que quien lo reclama debe hacerse acreedor a él, pues la protección de la seguridad social en la medida en que ambos regímenes tanto el de prima media como el de ahorro individual, implican un esfuerzo colectivo y solidario, debe acoger al verdadero titular, porque de lo contrario se generaría inequidad, cuando frente al bien jurídico protegido el reclamante resulte ajeno a él. Ese supuesto de la pervivencia de la condición del ser miembro de la familia del causante en los términos precisados por la jurisprudencia, no obstante la separación de hecho, debe ser probado por el cónyuge que reclama la prestación, salvo que demuestre que esa pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones ajenas a su voluntad.
Criterio que fue reiterado en la decisión CSJ SL16949- 2016, en la cual se dijo: Primero que todo se ha de advertir por la Sala que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cinco años que prevé la norma no, necesariamente, deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento; así lo tiene asentado la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia en la sentencia CSJ SL 12442 de 2015, donde se dice: […] De tal suerte, que, a pesar de resultar el cargo fundado en el sentido de que el juez de alzada no atendió la confesión de la demandante de la cual se deriva una interrupción en la convivencia bajo el mismo techo en los años 1987 y 1988 en un periodo por establecer, en instancia se llega a la misma decisión, puesto que, conforme a la postura de esta Corte frente a la interpretación del precitado artículo 47 con la modificación del 2003, no se requiere que los cinco años de convivencia sean previos al día del fallecimiento del pensionado, sino que se han de tomar los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco; eso sí, siempre y cuando, ante la falta de convivencia al momento de la muerte, el solicitante demuestre que se hace acreedor a la protección, en Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 26 cuanto, tras la separación de hecho, efectivamente siguió haciendo parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y, por esta razón, su partida definitiva le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención Lo anterior significa que, si bien se ha admitido jurisprudencialmente que esos cinco años pueden cumplirse en cualquier tiempo, en los casos en que el vínculo matrimonial se encuentre vigente.
En ese orden de ideas, se equivocó el Tribunal cuando exigió el requisito de la convivencia por parte de la cónyuge supérstite al momento de la muerte del pensionado, sin tener en cuenta el criterio jurisprudencial reseñado sobre la posibilidad de cumplir esos cinco años en cualquier tiempo, bajo los condicionamientos allí especificados, siempre y cuando aparezca acreditado, que después de la separación se mantuvo «el compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes».
Así las cosas, bajo el derrotero trazado por esta Corporación, se tiene que el fallador infringió la norma debatida, pues a pesar de no desconocer el vínculo contractual de orden matrimonial entre el pensionado y la señora Aguilera de Parra, no hizo derivar de su texto la posibilidad de que la cónyuge separada de hecho con lazo matrimonial vigente accediera a la sustitución pensional, cuando existió o concurrió, como aconteció en el sub examine, una compañera permanente.
Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, el cargo está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Habiéndose concluido en el recurso de casación, que la situación pensional puesta a consideración, debió interpretarse a la luz del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, de manera armónica con el inciso 3º del literal b) de la misma norma, debe agregarse adicionalmente, que la prueba documental arrimada al interior del plenario, da cuenta de que Helverth Ovidio Parra Chavarro y Blanca Cecilia Aguilera Bejarano, contrajeron matrimonio el 9 de noviembre de 1974, estando vigente el mismo y la sociedad conyugal, al 1º de enero de 2006, fecha del deceso del primero (f.° 16 y 22 cuaderno n.° 1); así mismo, que de dicha unión procrearon a John Fredy y Gina Lizzeth Parra Aguilera, nacidos los días 15 de mayo de 1975 y 10 de septiembre de 1978, respectivamente (f.° 17, 19 y 20 cuaderno n.° 1).
Aunado a lo anterior, se tiene que la demandante Alba Luz Cuéllar Claros, al absolver interrogatorio (f.° 139 a 140), confesó que el señor Parra Chavarro, desde hacía 13 años se había separado de su esposa (supuesto que contabilizado desde la fecha de deceso del causante, se ubica temporalmente en el año 1993), lo que lleva a concluir que la Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 28 convivencia entre los esposos Parra - Aguilera tuvo lugar por espacio superior a 5 años, concretamente, que se llevó a cabo del año 1974 a 1993, es decir, por 19 años, y ello se acompasa con lo expresado en las declaraciones extraproceso que obran a folios 15 a 20, rendidas por José Eusebio Molina López, Dagoberto Artunduaga y la referida señora; cumpliéndose así la exigencia prevista en el inciso 3º del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Cabe precisar, que la prueba testimonial arrimada por la señora Aguilera de Parra, no ofrece credibilidad al respecto, pues fue enfática en afirmar la convivencia efectiva de los cónyuges al momento del deceso del pensionado; hecho que fue descartado por el sentenciador de segundo grado, y que quedó en firme, dados los cargos propuestos.
En cuanto al vínculo actuante, criterio establecido jurisprudencialmente, se tiene, que quedó acreditado al interior del plenario, con la prueba documental arrimada al proceso, que reposa a folios 23 a 24, 25 y 28 a 33 del cuaderno n.° 1, 161 a 162 del cuaderno n.° 2, que da cuenta de consignaciones realizadas por el pensionado a la señora Aguilera de Parra, de su presencia en el grado de su hijo, y del pago de los gastos fúnebres por el deceso del citado señor, por parte de su cónyuge; así mismo, la testigo Alba Lucía Penagos, arrimada por la señora Cuéllar Claros (f.° 149 a 151 cuaderno n.° 2), da cuenta del envío de «cajas con remesa» por parte del señor Parra Chavarro, a su cónyuge.
Tales hechos reflejan la subsistencia entre la pareja, de lazos de ayuda, solidaridad, acompañamiento, no obstante su Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 29 separación física. En razón de ello debe concluirse, que le asiste derecho a la cónyuge supérstite, a una cuota parte de la sustitución pensional, proporcional al tiempo convivido con el pensionado fallecido, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Así pues, al efectuar los cálculos respectivos con el fin de determinar el porcentaje a que tendrían derecho la cónyuge y la compañera permanente del pensionado causante, respectivamente, encuentra la Sala que a la primera le corresponde el 65.52% (en razón a 19 años de convivencia) y a la segunda, el 34.48% restante (por haber convivido con el causante 10 años).
De otro lado, se advierte que la compañera permanente del pensionado causante falleció el 20 de marzo de 2019 (f.° 169 del cuaderno de la Corte), por lo que se dispondrá que aquella tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, a partir del 1º de enero de 2006 hasta el 19 de marzo de 2019, día de su deceso, en el 34.48% de la prestación que percibía Helverth Ovidio Parra Chavarro, para el momento de su fallecimiento, y la recurrente -en su condición de cónyuge supérstite- en el 65.52% a partir del 1º de enero de 2006 hasta el 19 de marzo de 2019, porcentaje que se acrecentará desde la fecha en que falleció Alba Luz Cuéllar Claros, y en adelante, en proporción del 100%.
En cuanto al valor de la mesada pensional, se tiene, que según el documento de folios 77 del cuaderno n.° 1, aquella Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 30 ascendía en el año 2005 a la suma de $1.878.306,30, por ello, para la fecha del deceso del pensionado - 1º de enero de 2006, con el reajuste anual del IPC certificado por el Dane (4.85%), debió corresponder a la suma de $1.969.404.
Conviene precisar que la anterior determinación obedece a que la compañera permanente del causante tenía consolidado un derecho adquirido para la data de su fallecimiento, por manera que, dicha porción de la mesada que le correspondería por ley, esto es, el 34.48% de la prestación que percibía el señor Parra Chavarro para el momento de su deceso, cuya titularidad resulta indiscutible según se ha visto, deberá incorporarse a la masa sucesoral de aquélla, calculándose, se itera, hasta el día de su muerte.
Téngase en cuenta que no se presentó prescripción de las mesadas pensionales adeudadas, en la medida en que entre la fecha de causación de la pensión y la de la reclamación administrativa elevada por la cónyuge y compañera permanente del causante, no transcurrieron más de tres años, y mucho menos entre la data de la solicitud pensional y la de presentación de la demanda.
En cuanto al retroactivo pensional reclamado, la cónyuge y compañera permanente del causante (Q.E.P.D.), según los cálculos realizados por el actuario de esta corporación, tienen derecho a las sumas que se detallan a continuación: Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 31 Según los referidos cálculos, a Alba Luz Cuéllar Claros, en condición de compañera permanente, le asiste derecho a la suma de $163.964.821 como retroactivo pensional; y, a Blanca Cecilia Aguilera de Parra, a la suma de $391.500.225.
La entidad demandada deberá continuar pagándole a Blanca Cecilia Aguilera de Parra, a partir del 1º de diciembre de 2020, una mesada pensional en la suma de $3.482.663, sin perjuicio de los aumentos anuales del IPC certificados por el Dane. Con relación a las excepciones planteadas por la convocada a juicio, se declararán no probadas dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 32 En síntesis, se modificará el fallo de primer grado en cuanto solamente concedió la sustitución pensional a la cónyuge supérstite del causante, para, en su lugar, condenar a la entidad demandada, a reconocerle a ésta, la prestación, en cuantía de $1.969.404, desde el 1º de enero de 2006 hasta el 19 de marzo de 2019 en el 65.52% del valor de la mesada pensional, y en adelante en el 100%.
Y a la compañera permanente Alba Luz Cuéllar Claros (Q.E.P.D.), desde el 1º de enero de 2006 hasta el 19 de marzo de 2019 en el 34.48% del valor de la mesada pensional, incluidos los reajustes de ley y las dos mesadas adicionales de cada anualidad. Sin costas en las instancias. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral seguido por BLANCA CECILIA AGUILERA DE PARRA en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, y ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS; al cual se acumuló el promovido por ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS en contra de la misma entidad demandada y de la señora Aguilera de Parra.
Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 33 En sede de instancia, se MODIFICA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 14 de agosto de 2009, en cuanto solamente le concedió la sustitución pensional a la cónyuge supérstite del causante, en su lugar: Primero: Se CONDENA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a BLANCA CECILIA AGUILERA DE PARRA, en calidad de cónyuge supérstite, la prestación que en vida disfrutaba Helverth Ovidio Parra Chavarro, en cuantía de $1.969.404, a partir del 1º de enero de 2006 hasta el 19 de marzo de 2019, en el 65.52% del valor de la mesada pensional, y en adelante en el 100%.
Y a ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS (Q.E.P.D.), en calidad de compañera permanente, en cuantía de $1.969.404, a partir del 1º de enero de 2006 hasta el 19 de marzo de 2019 en el 34.48% del valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta los reajustes legales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Así mismo, se CONDENA a la entidad demandada, a cancelar a BLANCA CECILIA AGUILERA DE PARRA, la suma de trescientos noventa y un millones quinientos mil doscientos veinticinco pesos ($391.500.225) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1º de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2020.
Y a ALBA LUZ CUÉLLAR CLAROS (Q.E.P.D.), la suma de ciento sesenta y tres millones novecientos sesenta y cuatro mil ochocientos veintiún pesos ($163.964.821) por concepto Radicación n.° 56384 SCLAJPT-10 V.00 34 de retroactivo pensional, causado desde el 1º de enero de 2006 hasta el 19 de marzo de 2019, valor que tendrá por destino la masa sucesoral de la misma.
A partir del 1º de diciembre de 2020, la entidad demandada deberá continuar pagándole a Blanca Cecilia Aguilera de Parra, una mesada pensional en la suma de $3.482.663, sin perjuicio de los aumentos anuales del IPC certificados por el Dane.
SEGUNDO: Se DECLARAN no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ