CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65848 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4716-2019 Radicación n.° 65848 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR RAÚL AMADO AMADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES NÉSTOR RAÚL AMADO AMADO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de abril de 1995 hasta el 25 de julio de 2002, el cual terminó por un despido indirecto o unilateralmente por parte de él con justa causa; que no se le liquidaron los salarios, incluyendo la totalidad de las comisiones generadas por los asesores a su cargo; que las prestaciones sociales quedaron mal liquidadas, causándole perjuicios; que no se le cancelaron comisiones de los meses de junio y julio de 2002; que la demandada quedó adeudándole salarios, comisiones, reajustes salariales por reliquidación de comisiones mensuales y de prestaciones sociales.
Como consecuencia de tales declaraciones, se condenara a la accionada a reconocer y pagarle la indemnización por la terminación unilateral por parte del trabajador con justa causa (despido indirecto); la sanción moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; las comisiones que constituyen salario, correspondientes a los meses de junio y julio de 2002; la reliquidación de salarios desde el 25 de septiembre de 2000 hasta su retiro; de las prestaciones sociales (primas, cesantías e intereses sobre las mismas); de las vacaciones; los perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV; indexación de las sumas; costas; agencias en derecho; lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empleadora el 10 de abril de 1995, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desarrollar labores de asesor comercial; que su remuneración consistía en un salario básico y unas comisiones por recaudo; que fue promovido al cargo de director comercial; que por lo anterior, su remuneración aumentó de acuerdo con lo establecido en el Anexo sobre Remuneración y Auxilio de Transporte de Directores Comerciales, firmado el 25 de septiembre de 2000; que le fue asignada dentro de su cartera (grupo de empresas), Industrias Partmo S. A.; que había concretado una cita con el subgerente de aquella empresa para el día 25 de julio de 2002; que el mismo día, su jefe inmediato, Zaide Elena Velásquez, lo llamó para comunicarle que le quitaba el negocio y que lo había asignado a otro trabajador, perjudicando el trabajo que ya había adelantado con su cliente; que la señora Velásquez lo amenazó con despedirlo si comentaba algo con la empresa; que, por lo anterior, presentó carta de renuncia, la cual fue aceptada, mediante escrito del 25 de julio de 2002; que en su entrevista de retiro manifestó que se retiraba por amenazas graves y lesiones a su trabajo y desempeño, como director por parte de la gerente de zona.
Señaló, que el 30 de julio de 2002, mediante escrito de la gerente regional nororiente, se le manifestó que se extrañaba de su inasistencia a la jornada de capacitación y que debía continuar prestando sus servicios hasta el 24 de agosto del mismo año; que respondió a la comunicación el 2 de agosto de 2002, informándole que su renuncia había sido aceptada el mismo día que la presentó; que el 12 de agosto recibió nueva noticia en la que se indicó que terminaba su contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa, a partir de la terminación de la jornada laboral de ese día y con fundamento en hechos posteriores a la carta de renuncia entregada por el trabajador y aceptada por el empleador; que el 23 de septiembre de 2002, la demandada le realizó un ajuste de liquidación, correspondiente a las comisiones por su trabajo y el de sus asesores, durante los meses de junio y los 25 días de julio del citado año, quedando con un saldo pendiente a su favor; que el 14 de agosto de 2002, la empleadora despidió a su compañera permanente Claudia Hernández, incrementado los perjuicios causados a él y a su familia; que la accionada violó no solo el contrato individual de trabajo sino el Código de Conducta y Políticas Corporativas, la Política R-14 y demás normas internas (f.° 2 a 19 y 126 a 128 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, la carta de renuncia, la terminación de Claudia Hernández y las políticas internas señaladas por el actor. Sostuvo no ser cierto el ingreso mensual y las condiciones de remuneración indicadas, la gestión con el cliente Industrias Partmo S. A., el haberle «quitado» el negocio, las acusaciones en contra de Zaide Velásquez, la fecha de finalización de la relación laboral y su modalidad y la inadecuada liquidación de salarios y prestaciones sociales que alegó el trabajador.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de existencia de justa causa para despedir al actor; inexistencia de obligación a cargo de la demandada de pagar al actor indemnización alguna por supuesto despido sin justa causa; pago de los derechos laborales correspondientes a este; inexistencia de obligación de pagar suma alguna al actor por concepto de reliquidación de comisiones o de cualquiera prestación social o por vacaciones o algún otro concepto laboral y; prescripción. Subsidiariamente la terminación del contrato de trabajo por renuncia del trabajador e inexistencia de despido indirecto (f.° 100 a 110 y 130 a 132, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007 (f.° 245 a 264 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor NÉSTOR RAÚL AMADO AMADO y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de abril de 1995 y el 25 de julio de 2002.
SEGUNDO: Absolver a la sociedad demandada de las demás pretensiones por las razones antes expuestas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conoció el proceso y a través de fallo del 29 de agosto de 2013 (f.° 320 a 334 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existió duda en cuanto a que, el 25 de julio de 2002, el trabajador presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada en el mismo momento por su jefe inmediata, por lo que la rescisión del convenio se produjo desde ese instante, sin que pudiera predicarse su vigencia ante la falta de una manifestación del accionante sobre el periodo de preaviso del que fue eximido por la empresa.
Argumentó, que el despido indirecto es una figura jurídica que obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador, encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por una justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador; que en el caso, el actor no probó haber sido objeto de tal modalidad de despido y que no materializó en forma inmediata su decisión; que así, el accionante no se ocupó de determinar con claridad la causal o motivos que sirvieron de báculo a su determinación, de conformidad con la obligación que impone el parágrafo del artículo 62 del CST, ya que se limitó a esgrimir como justificante, la existencia de circunstancias en el desarrollo del trabajo, imposibles de pasar por alto, en cuanto lesionan su compromiso y el desempeño de su labor comercial como director, provenientes de su jefe inmediato; que ello fue un señalamiento genérico que no permitía establecer si realmente los hechos se identificaban con los que dieron lugar a su decisión. Sostuvo, que si bien la ley no exigía ninguna fórmula o condicionamiento respecto de la manera como debió expresarse la causa, sí se precisó que deben hacerse constar las que se desprenden de la naturaleza misma del mecanismo (manifestación clara e inequívoca) y ello no lo hizo el demandante en su renuncia. Además de que, con posterioridad a la terminación, alegó otros motivos extraños y distintos a los que manifestó como justificativos de la terminación, lo cual no es posible y por lo que no procedía la indemnización por despido injusto.
Concluyó, que si bien el actor pretendió la reliquidación de haberes laborales incluyendo las comisiones y de su salario promedio, no se ocupó de probarlo y solo se limitó a referir una cifra sin determinar las premisas que le permitieron arribar a la misma; que era su deber de acreditar en juicio que la realidad se acomodó a un contexto distinto al que en derecho correspondía y el consecuente perjuicio que le fue causado; que los perjuicios morales no se causan por el mero finiquito contractual, sino cuando aquel acto esté asociado con conductas del empleador que generaran un verdadero menoscabo del patrimonio moral del trabajador que debe ser indemnizado y que el demandante no allegó evidencia demostrativa de que la demandada hubiera desplegado conductas atentatorias o violatorias de su patrimonio moral.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por NÉSTOR RAÚL AMADO AMADO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a pagar la indemnización por despido indirecto, sanción moratoria, salarios, reliquidación de prestaciones sociales, y perjuicios morales (f.° 13 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse de manera conjunta, al presentarse por la misma vía y señalar similar elenco normativo y argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «violar indirectamente», en la modalidad de «interpretación errónea» y «falta de apreciación», las siguientes pruebas: 1.
Contenido de la carta de renuncia y su aceptación. 2. Declaración de Jorge Eliecer Páez en tercera audiencia de trámite. 3. Declaración de Zaide Elena Velásquez en tercera audiencia de trámite. 4. Declaración de Amparo Noguera. 5. Prueba n.° 12 de la demanda, correspondiente a carta del 26 de julio de 2002, enviada a Gloria Fernández de Baena. 6.
Prueba n.° 14 de la demanda. Sostiene, que el Tribunal incurrió en yerro interpretativo de las pruebas, pues de ellas saltaba a relucir que la demandada tenía claros los motivos de la dimisión del trabajador y, por ello, se pronunció rechazando las motivaciones de la renuncia, el mismo día que se presentó la carta; que las pruebas deben analizarse en el conjunto en que están, confrontándolas y no aisladamente.
Afirma, que es claro que el contrato de trabajo terminó el día 25 de julio de 2002 y que es distinto que haya alegado una justa causa de terminación; que la controversia jurídica es sobre si el comportamiento patronal, a través, de la jefe de zona, constituye motivo de violación del contrato laboral que justifique la decisión del trabajador de finiquitar la relación arguyendo justa causa; que en los testimonios de Zaide Elena Velásquez y Jorge Páez hay evidentes contradicciones; que el ad quem pierde de vista que la carta de renuncia fue presentada ante la primera de las mencionadas, quien fue protagonista de los hechos y los conocía de sobra; que, de haber considerado lo anterior, el Juez de segundo grado hubiese concluido que la carta de renuncia cumple con los requisitos de lo establecido en el artículo 7°, literal b, en particular los numerales 2°, 5° y parágrafo del Decreto 2351 de 1965; que así, por las demás pruebas denunciadas, no se trató de una terminación por mutuo acuerdo (f.° 14 a 24 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «violar indirectamente», en la modalidad de «interpretación errónea» y «falta de apreciación», las siguientes pruebas: 1. Hechos vigésimo tercero y vigésimo cuarto de la demanda. 2. Pruebas n.° 20, 21, 22 y 23 de la demanda. Afirma, que el ad quem no les dio el valor probatorio adecuado y que solo sostuvo, que el accionante se limitó a dar una cifra sin determinar las premisas que le permitieron arribar a tal rubro; que no revisó de manera analítica los soportes documentales expuestos, pues con solo una operación matemática hubiese podido establecer que las comisiones de la producción de junio y julio de 2002, se recaudaban al mes siguiente y se le pagaban al trabajador en la nómina del mes siguiente (agosto y septiembre).
Concluye, que se aportaron las pruebas, se establecieron con claridad los hechos y se elaboraron las peticiones armónicamente con la realidad, no obstante, el Tribunal valoró erróneamente los documentos, pruebas, hechos y solicitudes sobre el punto de los valores adeudados por parte de la demandada (f.° 24 a 31 del cuaderno de la Corte). CARGO TERCERO Acusa la sentencia de «violar indirectamente», en la modalidad de «interpretación errónea» y «falta de apreciación», las siguientes pruebas: 1.
Prueba n.° 18 de la demanda. 2. Declaración de Claudia Sofía Tovar. 3. Declaración de Magda Esperanza Hernández. 4. Carta del BANSUPERIOR, dirigida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, con fecha 22 de junio de 2005. 5. Reporte de la CIFIN. Aduce, que se presentaron los testimonios y pruebas documentales que indican, que como consecuencia del despido forzado a que se vio abocado, se presentaron situaciones personales en las que se puso en tela de juicio su buen nombre y se produjo un estado de retraimiento social y moral, a raíz de quedarse sin el trabajo que garantizaba su sustento y estabilidad emocional; que tales aspectos los pasó por alto el Tribunal.
Alega, que renunció por su entereza ética y moral de no aceptar ser víctima de los atropellos infligidos por su jefe inmediato; que en el plenario no existe ninguna prueba, ya sea documental o declarativa, de memorandos de llamados de atención o sanción disciplinara, que se le hayan comunicado o impuesto, lo cual habla de su excelente desempeño laboral; que por el contrario, existen valoraciones positivas; que su renuncia forzada, trajo como consecuencia directa, perjuicios y traumatismos psicológicos y económicos, al quedarse sin los recursos que devengaba por su trabajo; que incumplió con sus obligaciones financieras y responsabilidades familiares.
Concluye, que el incumplimiento de sus compromisos económicos por su desvinculación de la demandada, generó una mancha a su buen nombre y le causó daños morales (perjuicio subjetivo), que pueden ser objetivados y cuantificables (f.° 31 a 36 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. se opone conjuntamente a los cargos de la demanda de casación, aduciendo, que los mismos carecen de proposición jurídica, pues se omitió denunciar los preceptos de carácter sustantivo y de alcance nacional en los que hipotéticamente se fundan sus derechos, así, no se citó ni siquiera una sola de las normas rectoras del juicio.
Afirma, que a pesar de no haber claridad acerca de la vía seleccionada para el ataque y que, aparentemente, se escogió la de los hechos, en los tres cargos no se denunciaron los yerros fácticos en los que pudo haber incurrido el Tribunal, como consecuencia de una equivocada o inexistente valoración de las pruebas allegadas al expediente, como tampoco una disquisición que sacara a relucir cómo el ad quem quebrantó las normas hipotéticamente infringidas con su providencia. Por ello, el escrito se asemeja a un deshilvanado alegato de instancia. Concluye que, si se admitiese que las arremetidas se dirigieron por la senda del derecho, el desarrollo de las mismas se fundó en un enmarañado estudio de pruebas, suficiente para desestimarlos; que además en los tres ataques se entremezcló el estudio de pruebas hábiles en casación con el de comprobaciones que no ostentan esa calidad y que no existe razón para derribar la decisión del Tribunal (f.° 49 a 54 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe contener una ritualidad compuesta de una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son imprescindibles para que la Sala pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Es más, debe distinguir con precisión los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio y exponer clara y coherentemente el alcance de su impugnación; es indispensable que se expongan los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que se considere violado y de dónde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y, en el evento que estime que la infracción obedeció ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió y demostrarlo.
Para ser más precisos, es necesario que contenga lo siguiente: 1. El alcance de la impugnación es el petitum, es decir la explicación de lo que se pretende con cada uno de los cargos, por lo cual ha de expresarse el alcance que le asigna el recurrente a cada uno de ellos. 2. La norma legal de carácter sustantivo que se razone infringida debe singularizarse con precisión y si el supuesto es constitutivo de un hecho que genera consecuencias jurídicas, de un compuesto de normas o de un solo precepto que contengan los derechos que se demanden. 3.
La causal o motivo de casación, las nociones de violación deben invocarse con precisión y con la misma exactitud y claridad, atendiendo que no se deben agrupar en el mismo cargo vías o modalidades discordantes, por razones que de antaño han sido explicadas por la jurisprudencia. 4. El error en la hermenéutica de la norma deviene de la confrontación de la interpretación que le aplicó el juzgador con el que el recurrente le asigna, por lo que es imprescindible que se realice con la mayor nitidez, cual es la exégesis que de ella se hace en la sentencia y cuál es el entendimiento que mejor le corresponde al texto. 5.
El quebranto de la ley y su relación en la solución de la litis deben ser justificados mediante un examen razonado de las normas y de los medios instructorios, de las conclusiones derivadas de ese análisis con las elegidas en la resolución judicial. Expuesto lo anterior, le asiste razón a los reparos de orden técnico que señala la réplica y que se detallan a continuación: Las tres acusaciones contienen las mismas falencias y por ello se referirá la Sala en conjunto. a) Proposiciones jurídicas Los cargos acusan la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y por cuya absolución fueron resueltas sus pretensiones, lo que impide a esta Corte el estudio de fondo, al no cumplirse la exigencia mínima contenida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
En torno a la entidad del defecto técnico en comento, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017, asentó: […] encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. b) Sendero y modalidad de acusación escogida El impugnante arremete la sentencia de segunda instancia de violar (en los tres cargos) por la vía indirecta, « en la modalidad de interpretación errónea y falta de apreciación de las pruebas », cuando sabido es, que al escogerse la senda de los hechos la única modalidad plausible es la aplicación indebida y excepcionalmente la infracción directa, de esta forma lo ha señalado esta Corte en Sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 34673 cuando dijo: Toda acusación por la vía indirecta supone que la aplicación indebida de la ley que se denuncia, se ha dado como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos aducidos en juicio, ello como consecuencia de la falta de estimación o la apreciación indebida de las pruebas legalmente allegadas al proceso.
Ahora bien, si se entiende que la modalidad escogida es la aplicación indebida, igualmente, como se explicó en líneas anteriores, no se señaló norma sustancial del cual se haga valer la circunstancia que refiere el cargo seleccionado. c) Omisión de los requisitos esenciales de la vía indirecta Ha dicho esta Corporación que cuando la infracción se enderece formalmente por la vía de los hechos, le corresponde al censor cumplir con unas exigencias elementales como: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes y protuberantes (literal b del artículo 90 del CST); ii) señalar las pruebas que considere dejó de valorar o que fueron erróneamente apreciadas por el Colegiado de instancia; iii) demostrar la contradicción entre el efecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (artículo 87 ibídem ).
Así lo estableció la Corte en sentencia CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15148 al manifestar; Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Se precisa lo anterior, porque el recurrente omite indicar los errores de hecho, lo que le impide la confrontación de la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el Juzgador de segundo grado y los cuales discrepa el impugnante, ya que, al no especificarse qué hecho tenido por probado por el ad quem no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de la apreciación de la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final.
Además, prescinde de identificar, de cada una de las pruebas que denuncia, si se hicieron por falta de valoración o indebida apreciación, pues las relaciona en un mismo cúmulo y, del desarrollo del cargo, no se extrae. De esa forma se indicó en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2010, rad. 40966, Lo dicho sin desatenderse que el único cargo de la demanda de casación adolece de defectos técnicos insuperables, entre ellos, el de mayor importancia, el que no precisa, como lo exige el artículo 87 del estatuto procedimental anteriormente anunciado, el defecto de valoración probatoria que se imputa al juzgador de la alzada en relación con los medios de prueba que se enlistan, esto es, si lo fueron por haber sido dejados de apreciar, o por apreciarse pero con error, o aún por suponerse, por cuanto, como ya se dijo, al efecto lo que se señala por el recurrente es que se trata de “documentos indebidamente apreciados o dejados de apreciar”, situación probatoria que termina siendo excluyente, pues si un medio de prueba no fue apreciado, no puede al mismo tiempo haberse apreciado con error.
De esa suerte, las alegaciones probatorias del recurrente son las propias de la instancia judicial pero no del recurso extraordinario, dado que, en éste, compete al recurrente, si endilga al Tribunal que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citarlas singularizándolas y expresando qué clase de error se cometió respecto de cada una de ellas. d) Señala pruebas no calificadas para el recurso De conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, debe provenir de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, ello por cuanto la censura denuncia el interrogatorio a él realizado, olvidando que éste no es un medio hábil para configurar un error de hecho y del mismo no puede generarse confesión, pues lo dicho por aquel, sólo son afirmaciones de parte interesada, razón por la que ésta no se configura, en los términos del artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP.
Así mismo ocurre con la demanda inaugural, que solo constituyen pruebas calificadas cuando exista confesión o se tergiverse su contenido, y lo que señala la censura en los hechos de la demanda, son solo afirmaciones que el Tribunal no encontró acreditadas con las pruebas aportadas, de ahí que no pudieran catalogarse dichos elementos probatorios como medios hábiles para fundar un error de hecho.
Al desconocer la formulación del cargo, las reglas mínimas de técnica en el recurso de casación, se desestiman los ataques formulados. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NÉSTOR RAÚL AMADO AMADO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00