CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46752 JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Magistrado ponente SL4716-2017 Radicación 46752 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le instauró a HERNANDO JOSÉ SALGADO.
I.
ANTECEDENTES El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN, llamó a juicio al señor HERNANDO JOSÉ DELGADO, con el objeto de declarar que la pensión de jubilación debió liquidarse con los factores señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y que la mesada pensional era equivalente a $2.446.634, desde la fecha de su otorgamiento, es decir, el 2 de julio de 2004, sobre la cual deben efectuarse los reajustes de ley.
Como consecuencia de lo anterior, requirió la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales, y se le autorice para deducir esas sumas de dinero. En subsidio solicitó declarar que la pensión de jubilación debía liquidarse con la sesentava parte del quinquenio, y no el 100% de lo cancelado en el último año de servicios, siendo, en consecuencia, la primera mesada pensional de $4.298.843, y en atención a esa situación tiene derecho a la devolución del mayor valor reconocido (folios 10 a 36 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, expuso lo siguiente: que el demandado le prestó sus servicios desde el 13 de noviembre de 1969 hasta el 10 de junio de 2001, y al acreditar los requisitos señalados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, le reconoció pensión de jubilación legal mediante Resolución 202 del 12 de octubre de 2002, efectiva a partir del mismo año, en cuantía inicial de $6.736.500.
Que para liquidar esa prestación, tomó los factores percibidos en el último año de servicios, que comprendían sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio para almuerzos, aporte ahorro IFI, y quinquenio, y en consecuencia, se acudió a elementos no previstos en el artículo 1 de la citada Ley 62, tanto así que se incluyeron la prima de vacaciones, de servicios y las bonificaciones reconocidas en el último año de servicios, y no las devengadas en la respectiva proporcionalidad.
Adujo que según lo señala el artículo 1 de dicha ley, el quinquenio no es base de liquidación, como tampoco las bonificaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, el aporte ahorro IFI, y en consecuencia, se adeudan las diferencias pagadas en exceso. El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, e indicó que su pensión se reconoció de conformidad a lo establecido en los pactos colectivos, tal como se dijo en la Resolución 202 de 2004.
En su defensa propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada, y de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción y cosa juzgada (folios 87 a 100 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, declaró probada la excepción previa de prescripción, y absolvió al demandado (folios 59 a 76 del cuaderno de traslados).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Instituto demandante conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la de primera instancia (folios 557 a 562 del cuaderno principal). El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que a folios 27 a 31 se encontraba la Resolución 202 de 2004, en la que se reconoció al demandante una pensión de jubilación en cuantía inicial de $6.736.500, a partir del 2 de julio de 2004, y se incluyó, a efectos de liquidarla, los siguientes factores salariales: sueldos, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio para almuerzos, aporte ahorro IFI y el quinquenio.
Adujo que las Leyes 62 y 33 de 1985, disponen los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión, y entre ellos se encuentra la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, la prima técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Informó, que dentro del expediente se encontraba acta de conciliación suscrita entre las partes (folios 104 y ss), la cual procedió a transcribir, para luego decir que el ingreso base de liquidación de la prestación fue fijado por las partes en ese documento, razón por la cual, la accionada, al momento de liquidarla, tomó el quinquenio, el aporte ahorro IFI, el auxilio de alimentación y la prima de vacaciones, «los cuales evidentemente no estaban incluidos dentro de las leyes 62 y 33 de 1985».
Concluyó que la pensión del demandante no estaba indebidamente liquidada, pues «lo que entiende la Sala es que la decisión de liquidar la pensión de vejez con la inclusión de aquellos factores no mencionados dentro de la ley, obedece al acatamiento del acta de conciliación suscrita entre las partes y la cual, como es bien sabido, hace tránsito a cosa juzgada».
Resaltó que en dicha acta de manera clara se estableció que la pensión no se liquidaría con los factores señalados en las Leyes 62 y 33 de 1985, «sino de conformidad con todo lo devengado por el demandado durante su último año de servicios; por lo habrá (sic) de señalarse que lo que se refiere al IBL hizo tránsito a cosa juzgada». Reprodujo una sentencia del 8 de noviembre de 1995, sin indicar número de radicación, e indicó que ni la Constitución Política, ni la Ley laboral, prohíben a sus trabajadores conciliar con sus empleadores las diferencias suscitadas con ocasión de la relación laboral, siempre y cuando no desconozcan derechos mínimos, y dijo: Por lo anterior y en uso de las facultades legales otorgadas a los ciudadanos y a las personas, los contendientes en esta litis acudieron ante el juez para celebrar el pluricitado acuerdo conciliatorio en el cual pactaron que la pensión del demandado sería liquidada con el equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año, no siendo dable por vía judicial modificar el acuerdo conciliatorio de las partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
En subsidio, solicitó que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que revoque la del a quo y ordene «reliquidar la pensión con el quinquenio devengado en el último año y no con el pagado en tal periodo y excluyendo de la base salarial el auxilio de ahorro IFI». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que oportunamente fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 66 de la ley 446 de 1998; 19 del Código Sustantivo de Trabajo; 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985) de la ley 33 de 1985. Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión a la que hace referencia el acta de conciliación obrante a folios 104, 105 y 106, es una pensión legal. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que las partes acordaron en la conciliación, liquidar el IBL con factores diferentes a los contemplados legalmente. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que “en el acta de conciliación se plasmó de manera clara que la pensión sería liquidada no conforme a los factores establecidos en las leyes 62 y 63 de 1985, sino de conformidad con todo lo devengado por el demandado durante su último año de servicios”. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que las partes en el acta de conciliación obrante a folios 104, 105 y 106, nunca acordaron liquidar la pensión con factores salariales diferentes a los legales. Yerros que, dice, se originaron por la «errónea valoración» del acta de conciliación (folios 104, 105 y 106), y por la no valoración del pacto colectivo de trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001 (folios 150, 151, 152, 153, 154 y 155) Para demostrar el cargo reproduce la sentencia cuestionada, e indica que la conciliación, desde su encabezado, fija el objeto a conciliar, no siendo otro sino el de la terminación por mutuo acuerdo del vínculo que unía a las partes sin que tenga relación con la pensión, pues se pactaría «lo concerniente al PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO, consagrado en el artículo 19 de pacto colectivo de trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001».
Que a folio 105 de ese documento, el trabajador se retira, y las partes acuerdan unos montos de dinero a título de suma compensatoria. Cita el numeral 7 de la mencionada normativa para luego expresar, que las partes se limitaron a reproducir los requisitos de causación de la Ley 33 de 1985, sin acordar nada por fuera de ese ordenamiento jurídico; que si las partes tuvieran la intención de conceder una pensión distinta a la legal, no hubieran anotado que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional, pues esa declaración, tan solo se hizo para «dejar en claro que se estaba concediendo la pensión de la Ley 33 de 1985, …».
Expone que en la conciliación las partes no pactaron la exclusión de los factores de las Leyes 62 y 33 de 1985, «ello es una invención del sentenciador, que ni haciendo una exégesis desbordada de lo acordado podría llegarse a tan errada conclusión», y agrega que se hizo mención de la pensión, pero únicamente para cumplir con lo señalado en el numeral 8 del artículo 19 del pacto colectivo de trabajo suscrito el 19 de mayo de 2001, según el cual «el texto de este numeral (8) hará parte de la correspondiente conciliación», cláusula que consagraba la pensión de jubilación legal para empleados públicos o trabajadores oficiales.
VII. RÉPLICA Advierte que la proposición jurídica se encuentra deficientemente planteada, situación que imposibilita el estudio del cargo, en tanto no se denunció el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que el Tribunal declaró prospera la excepción de cosa juzgada, y no se cuestionaron las normas propias que regulan la figura de la conciliación, como tampoco las de prescripción, las cuales debían incluirse debido a que confirmó el fallo de primer grado.
Que un elemento esencial de la sentencia lo fue la Resolución 202 de 2004, la cual, al no ser cuestionada, permanece inalterable, en lo relativo a los factores salariales devengado en el último año de servicios. VIII. CONSIDERACIONES Según los términos en los que se formula el cargo, corresponde a esta Corporación determinar si el ad quem erró al no otorgarle a la pensión reconocida por el IFI al demandado, el carácter de legal y arribar a la conclusión de que la pensión debía liquidarse con factores distintos a los señalados en las Leyes 62 y 33 de 1985; lo anterior, porque el objeto de la conciliación fue terminar por mutuo acuerdo el contrato que las vinculaba, y aun cuando en su numeral 7 se hizo referencia a esa prestación económica, la misma aludía a la consagrada en la Ley 33 de 1985, tanto así que el IFI se comprometió a reconocerla cuando se acreditaran los requisitos de ley, y por ser el actor beneficiario del régimen de transición pensional (artículo 36 de la Ley 100 de 1993).
Además, que la mención de la pensión en la conciliación no tuvo por finalidad la de mejorarla, sino la de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 8 del artículo 19 del pacto colectivo suscrito el 19 de mayo de 2001. El Tribunal citó el numeral 7 del acta de conciliación, e indicó que el ingreso base de liquidación fue fijado por las partes al momento de suscribirla, razón por la cual, cuando procedió a liquidarla, el demandante optó por tomar como factores el quinquenio, el aporte ahorro IFI, el auxilio de alimentación, y las primas de vacaciones, las cuales no estaban incluidas dentro de las Leyes 62 y 33 de 1985.
Expuso que la prestación reconocida no estuvo erróneamente calculada, pues haber tenido en cuenta otros rubros, no mencionados en la ley, obedeció al acatamiento del acta de conciliación, según la cual, la pensión se liquidaría con «todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios ». La anterior inferencia no logra derrotarla el actor con las pruebas denunciadas en el cargo, pues aun cuando es cierto que en el acta de conciliación (folios 104 a 105), en su introducción se dijo que las partes solicitaron al Juzgado Veinte Laboral se constituyera en audiencia pública especial de conciliación, «con el fin de dejar consagrados los términos del acuerdo al cual han llegado respecto a la terminación por mutuo consentimiento de las partes contratantes, del contrato de trabajo que las ha vinculado», al desarrollar la diligencia se dejó constancia, entre otros aspectos, de lo siguiente: 7.
Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) HERNANDO JOSÉ SALGADO, se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI. En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. …» La concesión de la pensión obedeció, atendiendo la finalidad de la conciliación – solución de un conflicto -, a la autonomía de la voluntad de las partes a efectos de llegar a un acuerdo, en este caso el de la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, donde es factible que se realicen concesiones mutuas, o que una de las partes acepte las pretensiones de la otra.
En este asunto, y según la manifestación del empleado de renunciar voluntariamente al empleo que ocupaba, el IFI, después de aceptar la intención del trabajador, en desarrollo de lo dispuesto en el plan de retiro voluntario programado, en concordancia con el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo del 7 de mayo de 2011, no solo reconoció una suma equivalente a la indemnización que habría correspondido por despido injustificado, más un valor adicional, sino que también se comprometió a otorgar una pensión de jubilación «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio».
En cuanto al carácter legal o extralegal de esa prestación, debe decirse que esta Sala de la Corte, de antaño ha sostenido que las pensiones que se reconocieran con el tiempo de servicios y la edad requerida por la ley, ostentaban una naturaleza legal, con independencia del mejoramiento extralegal de la tasa de reemplazo. No obstante esa situación, con posterioridad se reexaminó para concluir que si las partes negociadoras de un pliego de peticiones acordaban consagrar ese derecho con los mismos requisitos legales, esa concesión se tornaba extralegal, en por cuanto su intención no era otra sino la de facultar su aplicación, aún en el evento de desaparecer o modificarse la preceptiva de orden legal.
En este caso, en el numeral 8 del artículo 19 del pacto colectivo de trabajo del 7 de mayo de 2001, suscrito entre el Instituto de Fomento Industrial –IFI– y los trabajadores no sindicalizados a su servicio (folios 150 a 155 del cuaderno principal), se previó el reconocimiento al trabajador que se acogiera al plan de retiro voluntario programado y concertado, y que reuniera 20 o más años de servicios, y fuera sujeto del régimen de transición, de una pensión de jubilación a partir del momento en que arribara a la edad de 55 años, «equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio», regla que se repitió en el acta de conciliación celebrada el 14 de junio de 2001 (folios 104 a 106 del cuaderno principal), y en atención a esa situación, no hay duda sobre su carácter extralegal, donde además las partes, en uso del principio de autocomposición, incrementaron los salarios base de liquidación de esa prestación, tal como razonadamente lo concluyó el Tribunal, y por lo tanto, no se observa yerro alguno en su determinación. Cabe resaltar que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 jul 2012, rad. 49257, en un asunto de similares características, dijo lo siguiente: Ciertamente, como lo puntualiza la censura, esta Sala de Casación Laboral prohijó el criterio de que aquellas pensiones que se reconozcan cumplido el tiempo de servicios y la edad exigida por la ley, eran de naturaleza legal, siendo indiferente el mejoramiento extralegal respecto de la tasa de reemplazo pensional, por cuanto no modificaba ni alteraba la naturaleza legal de la prestación; así quedó expresado en sentencias como las que cita el recurrente.
Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, se concluyó, por mayoría, que si las partes negociadoras de un pliego de peticiones acuerdan consagrar el derecho a la pensión con los mismos presupuestos señalados en la ley, tal prestación se torna extralegal. Al respecto en la sentencia del 8 de febrero de 2011, radicación 36318, esta Sala señaló: “En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aun cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.
Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores”.
En esas condiciones, no se equivocó el juzgador al concluir que la pensión establecida en el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001 y concertada en audiencia de conciliación con las exigencias de tiempo de servicios y edad previstas en la Ley 33 de 1985, pero mejorada en cuanto al salario base de liquidación, sin duda alguna es de carácter extralegal.
Además, en sentencia CSJ SL 18096 -2016, esta Sala tuvo la oportunidad de referirse respecto a la misma situación que ahora se pone en consideración de la Corte, y en esa oportunidad, asentó: Pues bien, el Tribunal no pudo incurrir en alguno de los desaciertos probatorios endosados, toda vez que no hizo nada diferente a atenerse al tenor literal de la manifestación de voluntad que hizo la sociedad demandante en el pacto colectivo, la conciliación y la Resolución 3415 de 2002, todos concordantes en cuanto a reconocerle la pensión extralegal al demandado a partir del cumplimiento de los 55 años de edad «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio».
En ese orden, se itera, no puede predicarse la comisión de un error probatorio manifiesto, propio de la vía indirecta. Así mismo, esta Corte encuentra que los argumentos jurídicos esgrimidos por el sentenciador para fundar la decisión recurrida en la prevalencia del acuerdo conciliatorio celebrado entre los sujetos procesales, se acompasan con los expuestos en las sentencias CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, cuando se enseñó: Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador (…) se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio.
(…) Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley.
En tales condiciones, surge irrefutable la otra inferencia del juzgador de segundo grado según la cual, “los razonamientos del a quo resultan equivocados pues, como ya se dijo, el acta de conciliación contiene una declaración incondicional de reconocer la pensión de jubilación al actor (sic). El que dicha pensión no concuerde con los presupuestos legales no afecta su validez y si existe un vicio del consentimiento por error, la acción para su reclamo ha caducado”.
La censura no atacó esta conclusión relacionada con la caducidad de la acción de nulidad que el Tribunal estudió al amparo del artículo 1750 del C. C.; como se advierte del lacónico escrito, su inconformidad la enfocó a la prescripción de las mesadas pensionales con fundamento en el artículo 151 del C. P. del T y S. S., por lo tanto, la sentencia, también por estas razones, continúa soportada sobre la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida.
De manera que la sociedad recurrente no logra derruir el colofón al que arribó el juez de alzada en cuanto encontró que la pensión de jubilación reconocida por el I.F.I. a Benjamín Guevara González, tuvo como venero la conciliación debidamente celebra entra las partes en contienda. Por lo visto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de “ violar por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 66 de la ley 446 de 1998; 19 del Código Sustantivo de Trabajo; 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985) de la ley 33 de 1985.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que el IFI reconoció al demandante fue liquidada en exceso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el IFI no liquidó la pensión de acuerdo a lo devengado por el demandado en el último año de servicio, sino según lo pagado en tal periodo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el IFI, al liquidar la base salarial para la pensión, tuvo en cuenta el quinquenio PAGADO en el último año y no la fracción correspondiente a lo devengado en tal periodo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio del ahorro IFI, no es factor de salario. Dice, que esos yerros se originaron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Resolución número 202 de octubre 12 de 2004, mediante la cual se procedió al reconocimiento de la pensión. (Folios 27, 28, 29, 30 y 31; repetida a folios 107, 108, 109, 110 y 111 del cuaderno principal). 2. Acta de conciliación celebrada entre el señor HERNANDO JOSÉ SALGADO y el IFI (Folios 104, 105 y 106 cuaderno principal). Y por la no valoración de las siguientes: 1.
Resolución número 210 de 2004 (folios 112, 113, 114, 115, 116 y 117 cuaderno principal). 2. “Comprobante liquidación contrato de trabajo” (folios 118 y 119 cuaderno principal). 3. Acta de Junta Directiva número 1069 de 22 de enero de 1968. (folios 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 331, 333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339 del cuaderno principal). 4.
Acta de Junta Directiva 1024 de 25 de julio de 1966 (folios 228, 229, 230 y 231 cuaderno principal). En el desarrollo del cargo acepta, en gracia de discusión, que las partes en la conciliación definieron lo concerniente al ingreso base de liquidación; luego señala, que se valoró con error ese documento, en tanto lo acordado fue liquidar la pensión con el salario promedio devengado en el último año de servicios, y no con lo pagado en ese período, e indica lo siguiente: «Si bien, en el aparte transcrito el fallador manifiesta que el IBL se liquidará con el “salario promedio devengado”, sin embargo dio visto bueno a la pensión del demandado, la cual se había liquidado con lo PAGADO por quinquenio, no con lo DEVENGADO, lo que conduce a establecer que no entendió correctamente el contenido de la conciliación en lo relativo al significado de DEVENGADO».
Dice que se valoró erróneamente la Resolución 202 de 2004, en tanto no reparó que el quinquenio estaba reflejado con un valor exagerado - $12.510.007, el cual tenía que dividirse en sesenta o entre el periodo de tiempo correspondiente, y no tomarlo de manera completa, como si hubiera sido devengado en un año. Que en el comprobante de liquidación de folio 119, se realizaron una serie de pagos, entre ellos, el relativo al quinquenio definitivo, con lo cual es claro que dicho concepto se canceló al momento de la liquidación del contrato, lo cual no quiere decir que el mismo corresponde a un solo período, sino que fue devengado en uno mayor, y en consecuencia, lo correcto era haber liquidado la prestación incluyendo el quinquenio, pero de manera proporcional.
En cuanto al aporte ahorro IFI, afirma que las actas de junta directiva expresamente señalan, respecto a ese rubro, que no eran constitutivas de salario, y para el efecto, procedió a citarlas, para luego concluir que el mismo tan solo era un estímulo al ahorro de los trabajadores. X. RÉPLICA Le reprocha a la acusación errores de orden técnico, en tanto se dejó por fuera de cuestionamiento los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, y el 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no se cuestionaron las disposiciones relativas a la prescripción. Además, a manera conceptual, sostiene que el cargo tiene por finalidad la de desviar la atención de esta Corporación, y pasa por alto el argumento principal del sentenciador de segundo grado, consistente en que en la resolución de reconocimiento del derecho pensional, se señalaron expresamente los factores para proceder a calcular la prestación, y en tal sentido no pudo el Tribunal haber apreciado con error ese documento.
XI. CONSIDERACIONES En atención a la sustentación del cargo, en esta oportunidad debe la Sala determinar lo siguiente: (i) si para liquidar la pensión de jubilación, correspondía tomar de manera proporcional el quinquenio, y (ii) si para calcular esa prestación económica, no era necesario tener en cuenta el aporte ahorro IFI, al no ser constitutivo de salario.
El Tribunal para arribar a su decisión, transcribió el acta de conciliación, y concluyó, en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, que el mismo fue fijado por las partes, al momento de zanjar sus diferencias, situación que no comportaba un error, en la medida que «la decisión de liquidar la pensión de vejez con la inclusión de aquellos factores no mencionados en la Ley, obedece al acatamiento del acta de conciliación suscrita entre las partes y la cual, como es bien sabido, hace tránsito a cosa juzgada».
La anterior inferencia lejos está de constituir un error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante que amerite el quiebre de la sentencia, para lo cual, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL 18096 -2016, donde se indicó: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo, cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Otra cosa diferente es, como ya se anotó, buscar la revisión de una suma periódica o pensión de cualquier naturaleza que está cubriendo el estado a cargo del Tesoro Público o de un Fondo de Naturaleza Pública, obligación que surgió bien de una decisión judicial o de un acuerdo conciliatorio o de transacción entre las partes. En este caso, la vía procesal adecuada es la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Las consideraciones anteriores, desde luego con la respectiva adecuación, cobijan también a las transacciones. Recapitulando lo dicho, como en el asunto bajo escrutinio, la pensión que le reconoció la demandante al accionado tuvo como báculo una conciliación y la sociedad promotora del proceso no busca la nulidad del acuerdo por la existencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitos, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, como tampoco se evidencia alguno de los mismos, salta a la vista que la Sala sentenciadora no incurrió en los yerros de derecho y fácticos que le achaca el casacionista, por lo que los cargos se exhiben infundados.
Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del Instituto demandante y recurrente. Como agencias en derecho se señala la suma de $7.000.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra HERNANDO JOSÉ SALGADO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 22