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SL4715-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4715-2021 Radicación n.° 81842 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAFAEL ALVIZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE COMPENSACIÓN DE SUCRE – COMFASUCRE-.

I.

ANTECEDENTES José Rafael Alviz Martínez, llamó a juicio a la Caja de Compensación de Sucre – Comfasucre, con el fin de que se declarara que laboró bajo su subordinación, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 25 de marzo de 2014 y en consecuencia, se condenara a pagar previa reliquidación: i) la Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 2 suma de $35.615.745,oo, «por la inclusión del periodo inicial y legalizado del 15 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2009» correspondiente a la indemnización por despido injusto; ii) $72.850606,oo, por cesantías más los intereses de $8.304.213,oo «por la inclusión del periodo inicial y legalizado del 15 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2009»; iii) la pensión sanción y subsidiariamente, los aportes para ese beneficio; «durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2009» iv) la liquidación de prestaciones sociales «incluyendo pensión correspondiente al periodo comprendido del 23 de noviembre al 31 de diciembre de 2009»; v) la sanción del artículo 65 del CST, con base en el último salario; vi) lo que se probare ultra y extra petita; viii) la indexación y vii) las costas del proceso.

De manera subsidiara, pidió que se ordenara reintegrarlo a su cargo o uno de igual categoría.; que se condenara a pagar lo acreditado ultra y extra petita, la indexación y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que Comfasucre era una entidad sin ánimo de lucro de naturaleza privada, destinada a la administración de recursos del subsidio familiar; que en su condición de abogado le prestó sus servicios profesionales en forma directa, continúa y subordinada, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 25 de marzo de 2014, cuando fue despedido sin justa causa; que se desempeñaba como jefe de la oficina jurídica y su función era prestar asesorías a la institución en el área legal y judicial; que devengaba $6.893.370,oo; que celebraron contratos anuales sucesivos con características de contrato individual de trabajo, Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 3 a pesar de haberles denominado de prestación de servicios profesionales; que la demandada le suministró en sus instalaciones una oficina y un asistente.

Afirmó que en la realidad era una relación laboral y quedó reconocida en la Audiencia de Conciliación ante el Ministerio de Trabajo según Acta n.° 770 del 23 de noviembre de 2009, debidamente suscrita, en la cual se estipuló: Durante todo este periodo han obligado al reclamante a laborar bajo condiciones que llevan a presumir la existencia de un contrato de trabajo […] las posibles prestaciones sociales (cesantías, primas de servicio, vacaciones e intereses de cesantía) que se derivan de dicha relación […] refiriéndose desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2009.

Adujo que las partes y la autoridad laboral omitieron incluir el término del contrato de prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2009, pues solo se tomó hasta el 30 de noviembre de dicho año. Expresó que la enjuiciada le concedió las vacaciones por el periodo de diciembre de 2009 a diciembre de 2010 de forma completa, a pesar de haberlas compensado parcialmente en dinero con autorización de la oficina de trabajo; que se ratificó la continuidad en la prestación del servicio al firmar las partes contrato de trabajo a término indefinido el 31 de diciembre de 2009 y con ello legalizaron la relación que inició del «15 de diciembre de 2009 hasta el 25 de marzo de 2014».

Indicó que el asesor laboral de la accionada en concepto requerido por esta expresó: Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 4 Continuó trabajando del 24 de noviembre al 30 de diciembre de 2009, con contrato de prestación de servicios […] Parágrafo: El cual era previo a la homologación o cambio de estructura que hizo la oficina del trabajo de todo el tiempo que hasta ese momento había laborado el demandante, incluyendo todos los demás contratos de prestación de servicio que llevaron a presumir la existente del contrato de trabajo.

Sostuvo que la demandada confesó la continuidad real en la prestación del servicio cuando expidió certificaciones calendadas el 17 de marzo de 2010 y el 18 de noviembre de 2013 en las cuales constaba que la relación era a través de contrato de trabajo a término indefinido, «desde el 16 de diciembre de 1999 traspasando el mes de diciembre de 2009, que pretendía evitar la real continuidad en la prestación de servicio».

Manifestó que los extremos de la litis y el Ministerio del Trabajo al realizar el acuerdo conciliatorio contenido en el Acta n.° 770 del 23 de noviembre de 2009 omitieron incluir el beneficio y/o sus aportes; que la dirección administrativa mediante Ofició n.° 3156 del 2 de mayo de 2012 solicitó al ISS cálculo actuarial de las cotizaciones en mora, con la intención de realizar su pago y convalidación de los ciclos desatendidos en la afiliación; que la actual administración de la empresa desconoció lo actuado al negarle reconocimiento y pago del derecho a la seguridad social en pensión. Aseveró que la empleadora al dejar de afiliarlo al régimen general de pensiones y no hacer aportes por más de diez años, estaba obligada a reconocer y pagar al trabajador la pensión Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 5 sanción de que trata el artículo 267 de CST. modificado por el precepto 133 de la Ley 100 de 1993; que tan solo fue afiliado en el 2010 y actualmente tiene 59 años.

Dijo que, mediante Oficio sin número del 25 de marzo de 2014 la encartada dio por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa al no haber especificado o señalado el motivo o causal de la terminación referida. Aludió que la enjuiciada liquidó las prestaciones sociales e indemnización, excluyendo el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1999 y el 31 diciembre de 2009, los cuales fueron laborados en forma continua e ininterrumpida, reconocido por esta y legalizada ante autoridad competente.

Refirió que al no cancelar Comfasucre totalmente lo adeudado debía pagar la sanción del canon 65 del CST hasta por 24 meses o cuando se verifica el pago con base en el último salario de $6.893.370,oo, (f.° 1 a 10, cuaderno del principal). Comfasucre se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos expresó que no era cierto que durante el tiempo que laboró mediante contratos de prestación de servicios estuviera sometido a subordinación de la empresa; que se hubiera omitido incluir en la conciliación el periodo hasta el 31 de diciembre de 2009, porque la terminación de los contratos se dio el 23 de noviembre de ese año, la labor en diciembre fue ejecutada mediante contrato de trabajo verbal; que no es cierto Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 6 que haya cometido error en la liquidación de las vacaciones, pues se trataba de vínculos diferentes.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de acción o derecho para demandar, cosa juzgada, buena fe, prescripción general de la acción judicial, las que resultaren probadas en el curso del proceso (f.° 45 a 53, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 8 de julio de 2015 (f.° 320 a 321, Acta, CD 319), decidió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante JOSÉ RAFAEL ALVIZ MARTÍNEZ y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE – COMFASUCRE existieron dos relaciones laborales de manera ininterrumpida, la primera, desde el 15 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2009 y la segunda del 1° de marzo de 2010 al 25 de marzo de 2014, de acuerdo con lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE – COMFAUCRE a pagar a favor del demandante JOSÉ RAFAEL ALVIZ MARTÍNEZ los aportes por concepto de seguridad social en pensiones a la entidad de seguridad social elegida libremente por el trabajador, por el periodo comprendido del 15 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2009 en los porcentajes señalados por la ley conforme a lo antes anotado.

TERCERO: Condenar a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE -COMFASUCRE- al pago de costas procesales a favor de la parte demandante […]

CUARTO: Absolver a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE – COMFASUCRE- de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: Declarar parcialmente probadas las excepciones previas de cosa juzgada carencia de derecho para demandar y pago propuestas por la demandada. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, a través de sentencia del 23 de marzo de 2018 (f.° 15 a 16, Acta, 14 CD, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de julio 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sincelejo, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, ABSOLVER a la pasiva de las declaraciones y/o condenas allí impuestas. De igual manera, REVOCAR PARCIALMENTE su numeral quinto para en su lugar DECLARAR probada totalmente excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo los demás, el fallo apelado.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante. […] Consideró que cuando un contrato de trabajo era liquidado en debida forma por alguna circunstancia cesa toda relación jurídica y responsabilidad entre sus partes y ante la suscripción de uno nuevo todo inicia de cero como si no hubiese existido el vínculo anterior; siempre y cuando no concurran las condiciones para que operé la figura de la continuidad laboral, esto es, sin solución de continuidad, entendida ésta como una ficción legal, en la que pese a presentarse una interrupción en el vínculo laboral se consideraba como un solo contrato.

Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseguró que examinados los medios de convicción incorporados al proceso encontró que entre el 15 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2009, primer periodo declarado en la sentencia bajo los postulados del contrato realidad, Comfasucre suscribió con el actor varios contratos de prestación de servicios; que fueron liquidados de común acuerdo por los contratantes y cuyo vencimiento final se anticipó, como consta en la diligencia de conciliación celebrada en la Inspección de Trabajo el 23 de noviembre del 2009, según se corrobora en el Acta n.° 770 visible a folio 98 del cuaderno principal, sin que en este proceso en primera ni en segunda instancia se haya puesto en tela de juicio vicio alguno que invalide la voluntad de quienes participaron en dicha conciliación. Dijo que del contenido de la liquidación obrante a folio 160 vuelto del cuaderno del juzgado, que correspondía al periodo conciliado por 9 años 11 meses y 15 días, se liquidaron como dice el acta de conciliación las posibles prestaciones sociales y vacaciones causadas por un monto de $35.000.000, oo, sin que quedaran incluidos los aportes pensionales generados durante ese período.

En esas condiciones y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios no quedó duda de que en desarrollo de la libertad contractual y del derecho de disposición de los derechos inciertos y discutibles sobre los que recayó la conciliación entre el actor y la demandada al decidir terminar anticipadamente, el hito final señalado en el último contrato de prestación de servicios y liquidar las prestaciones sociales Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 9 y demás acreencias laborales que pudieran derivarse de la relación que les ligó, desde el año 1999 se hizo cesar dicho vínculo.

Razonó que esta conclusión guarda correspondencia con lo alegado por Comfasucre al momento de descorrer el traslado de la demanda, ya que en ella precisa que los servicios prestados en forma independiente por el reclamante iniciaron el 15 de diciembre de 1999 y finalizaron el 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual se dieron por terminados los contratos civiles suscritos y que, posteriormente, a partir del 1.° de enero de 2010 y hasta el 25 de marzo de 2014, nació una relación de carácter laboral cuya finalización obedeció a una decisión unilateral de la empleadora, aspecto este que no estuvo en discusión en esta instancia. Aseveró que, en ninguna parte la accionada al contestar el libelo introductor reconoció la continuidad de la atadura o la no interrupción de la misma como lo sugirió el suplicante al momento de sustentar el recurso en la primera instancia, menos aún podía entenderse conforme al contenido de la conciliación celebrada ante la autoridad del trabajo que las partes le dieron a la relación allí finiquitada, el alcance de una de estirpe laboral, pues en ella se afirma que el actor ingresó mediante un contrato de prestación de servicios profesionales y que se procede a reconocerle las posibles prestaciones sociales que se derivan de ese vínculo, acuerdo que, en efecto, se compadece y guarda armonía con la finalidad de ese mecanismo alternativo de solución de conflictos que no era otro que precaver litigios futuros que se Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 10 derivaran del nexo que había unido a las partes en ese específico periodo que estaban conciliando.

Explicó que, desde el punto de vista de sus efectos y alcances en razón a la obligatoriedad que le era propia a las decisiones tomadas y generadoras de las contraprestaciones entre los conciliantes, a más de ser de estricto cumplimiento trascienden al ámbito de la cosa juzgada; de tal forma que los asuntos sobre los que medió el acuerdo no podían someterse a un nuevo juicio o discusión jurídica entre quienes intervinieron en ella a no ser que se trate de la concurrencia de un vicio de validez o de existencia, que son ajenos a este debate procesal, porque no fueron planteados por la parte actora ni en la demanda ni a través del proceso.

Adujo que le asistía razón a la enjuiciada cuando pregona la extensión de la cosa juzgada a los pedimentos despachados favorablemente en el fallo de primera instancia, concretamente en la declaratoria de un contrato realidad en el período del 15 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre del 2009 y el consiguiente pago de los aportes pensionales generados en ese lapso; así como la condena en costas, porque, en efecto, la decisión adoptada reevalúa el acuerdo de las partes de manera parcial al punto que con sustento en ese convenio por un lado está defendiendo la tesis de la no continuidad de la relación de trabajo, pero por el otro revive el debate para catalogar de laboral el vínculo que unió a las partes, entre el 15 de noviembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2009 y, derivar de allí las consecuencias relativas a los Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 11 aportes pensionales que finalmente reconoció en la sentencia. Coligió que frente a la apreciación que hizo el petente, en cuanto al alcance, en el sentido de las gestiones adelantadas por Comfasucre después de surtirse la conciliación ante la autoridad del trabajo, con respecto al pago de los aportes pensionales por el período que allí se había conciliado y que se referían concretamente a la petición del cálculo actuarial y los subsiguientes, se apartaba de dicha tesis, porque tales actuaciones se quedaron en eso, en solo actuaciones, ya que finalmente no se tradujeron en el pago efectivo en los aportes del demandante; hecho que de haber sucedido sí sería demostrativo del error en que dice incurrió la demandada en el acto conciliatorio bajo esas consideraciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada: En cuanto revocó los numerales primero y segundo de la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda y declaró probada totalmente la excepción de cosa juzgada, para que […] a través de su Sala Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado dicte sentencia en la que se sirva revocar parcialmente o, en su defecto, Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 12 modifique el fallo de primera instancia en cuanto denegó la declaración de un solo contrato de trabajo entre el 15 de diciembre de 1999 y el 25 de marzo de 2014 y absolvió de reajuste de la indemnización por terminación de dicho contrato y, en su lugar, declare esos extremos y condene a dicha reliquidación, modifique parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado para que se condene a la demandada a pagar al demandante los aportes por concepto de seguridad social en pensiones o cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2009 y no hasta el 30 de noviembre de 2009 y se impongan costas de segunda instancia a la parte demandada.

En subsidio, pretendo que se case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó lo relativo al pago de los aportes a pensiones desde el 15 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2009 y en sede de instancia modifique de lo decidido por el juez en el sentido de que los aportes o cálculo actuarial deben liquidarse hasta el 31 de diciembre de 2009 y no hasta el 30 de noviembre o, en su defecto, confirme lo resuelto por el juez en este aspecto y los precise en el sentido de lo que debe pagarse son los aportes o el cálculo actuarial (f.° 10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia atacada por la vía indirecta por aplicación indebida, «de los artículos 22, 23, 24 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 3°, 11, 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 1618 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras».

Señala como pruebas mal apreciadas Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 13 a) El acta de conciliación n.° 770 de 23 de noviembre de 2009 de la Inspección de Trabajo de Sincelejo (folio 14) y b) oficio de 2 de mayo de 2012 por medio del cual el representante legal de la demandada solicitó al Instituto de Seguros Sociales la elaboración del cálculo actuarial junto con los anexos de tal carta (folios 29 a 33).

Y como pruebas dejadas de apreciar a) Certificación expedida por la demandada el 17 de marzo de 2010 dirigido al Banco Davivienda (folio 28) b) carta dirigido por el actor Néstor Ramos de la Rosa a la demandada fechada el 27 de abril de 2010 (folio 35 y36) c)carta dirigida por el doctor Saúl Vega Mendoza a la demandada de fecha 5 de mayo de 2010 (folios 19 y 20) d) carta de otorgamiento de vacaciones al demandante correspondiente al periodo del 15 de diciembre de 2009 al 14 de diciembre de 2010 (folio 25); el anexo relativo a la solicitud de autorización de pago en dinero de las vacaciones presentada por la demandada a la Oficina del Trabajo (folios 23 y 191); f) la autorización de la Oficina del Trabajo (Auto n.° 643 de 6 de diciembre de 2010) para compensar hasta la mitad de las vacaciones del demandante (folio 24) y g) certificación expedida el día 18 de noviembre de 2013 por el Director Administrativo de la demandada (folio 27).

Se indican como errores de hechos: i) Uno de los yerros más protuberantes y gravísimo en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar demostrado, estándolo que los litigantes en este proceso aceptaron en el acta de conciliación y en los demás documentos que se enuncian en el cargo que durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2009 estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo. ii) Dar por demostrado, sin que lo éste, que en dicha conciliación las partes pusieron en entredicho la existencia del contrato de trabajo entre el 16 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2009 y que dejaron en la indefinición de ese aspecto. iii) Dar por demostrado, sin estarlo, que frente a la existencia del contrato de trabajo entre el 16 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2009 y el correspondiente pago de los aportes a pensión se configuró la cosa juzgada en la audiencia de conciliación celebrada el día 23 de noviembre de 2009.

Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 14 Para la demostración señala que el Tribunal se equivocó al concluir que las partes dejaron en la indefinición lo concerniente al contrato de trabajo y busca que se anule ese aspecto del fallo acusado, para que, en sede de instancia, se confirme lo resuelto por el a quo en cuanto a que la relación se extendió hasta el 31 de diciembre de 2009 y ordenando hasta esa fecha el pago de los aportes pensionales o cálculo actuarial, o, en su defecto, se confirme esta parte del proveído de primer grado sin modificaciones.

Alega que se apreció indebidamente el Acta de Conciliación que las partes celebraron ante el Inspector del Trabajo de Sincelejo el día 23 de diciembre de 2009, pues en el propio texto los extremos acordaron unos reconocimientos por concepto de prestaciones sociales, las cuales se procedieron a identificar y especificar expresamente: cesantías, primas de servicios, vacaciones e intereses de cesantías, conceptos y rubros que no se conciben en el marco de una relación diferente a la laboral, sino que son inherentes y consustanciales a este tipo de vínculo, pero no puede concluirse válidamente que las partes ponen entredicho la existencia de un contrato de trabajo o rehúyen tal calificación, cuando en el mismo documento hacen los reconocimientos antes mencionados, como derivados de ese nexo y no podía concluirse que dejaron en el limbo la calificación jurídica del vínculo, pues claramente lo calificaron como laboral a diferencia de lo concluido por el ad quem.

Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce que si bien es cierto en el documento se utiliza la expresión «posibles prestaciones sociales», es claro que, al aceptar los intervinientes en la conciliación, en especial la demandada, pagar una suma por prestaciones sociales está admitiendo que hubo un contrato que generó esos conceptos aparte de la expresión «posibles» Dice que no discute que los extremos procesales las partes puedan negociar la naturaleza de un asunto, pero es evidente que en tal evento deben decirlo expresamente y dejando en claro que cualquier circunstancia en estos casos no se puede negociar ni pactar el pago de prestaciones sociales sino el reconocimiento de una suma que no es dable calificar ni ser atribuida a conceptos propios de una relación de trabajo sin que en este caso se hiciera.

Refiere que el juzgador de segundo grado afirmó que en la conciliación se dice que el actor fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, pero ese análisis es incompleto, pues toma la expresión de manera aislada y omite considerar que en esa misma acta las partes acordaron que durante ese periodo se obligó al actor «a laborar bajo condiciones que llevan a presumir la existencia de un contrato de trabajo» es decir que el acuerdo se hizo bajo la base en que lo que había era un contrato de esta naturaleza, sin dejar de lado que la mención al contrato de prestación de servicios obedece a la presencia de un hecho aparente y simulado, que no puede ser negado ni desconocido, porque, en efecto formalmente fue así y tal hecho no lo cuestiona.

Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 16 Indica que una prueba no puede ser valorada de manera parcial o tomando en cuenta expresiones aisladas de ella, sino que debe ser analizada en su conjunto, de manera completa con base en principios como que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ni tampoco es posible que un elemento de juicio contenga la tesis y la antítesis de un mismo hecho; que no se trata de que el documento en cita sea susceptible de varios entendimientos y que el Tribunal haya optado por uno de ellos sino que solamente admite una interpretación que es la que se deja expuesta en esta demanda.

Relata que lo anterior, es ratificado además por las certificaciones expedidas por el director administrativo de la accionada los días 17 de marzo de 2010 y 18 de noviembre de 2013 (f.° 27 28, cuaderno principal) las cuales el fallador de alzada no mencionó y manifiestan que estaba vinculado a la entidad enjuiciada «por contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de diciembre de 1999 hasta la fecha», que son posteriores a la audiencia de conciliación y que cobija hechos anteriores a esta, lo que pone en evidencia que tenía claro que la relación era de carácter laboral.

Arguye que esa conclusión quedó plasmada en los conceptos esbozados por los abogados Néstor Ramos de la Rosa y Saúl Enrique Vega, quienes son enfáticos en señalar que en el acta de conciliación la naturaleza laboral de la relación fue plasmada por las partes que en ella intervinieron; que también se ratificó lo anterior con la Carta del 12 de mayo de 2012 dirigida a la Unidad de Planeación y Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 17 Actuaria del ISS y sus anexos en la que depreca la liquidación del cálculo actuarial y en la que subyace la posición de la demandada de no expresar ninguna duda sobre la naturaleza laboral durante el lapso comprendido entre los años 1999 al 2009.

Se acepta como dice el Tribunal que se trató de simples actuaciones que no pasaron de ahí, pero lo que el juzgador no advirtió es con esa petición queda en evidencia su convicción de que durante los años 1999 a 2009 la relación atadura que tuvo el actor fue de carácter laboral y por eso era consciente de que debía tramitar el pago de los aportes pensionales y ello era además consecuente con lo reconocido en el acta de conciliación. Discute que en el Oficio de folio de 25 del expediente otorgaron vacaciones por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2009 y el 14 de diciembre 2010, lo que significa que para la primera fecha prestaba sus servicios a la accionada y que los mismos estaban regidos por un contrato de trabajo, por cuanto el otorgamiento de vacaciones solamente es posible en un contrato de esa índole.

Añade que esa misma información se observa en la comunicación que dirigió Comfasucre al Ministerio de Trabajo solicitando la compensación en dinero de parte de esas vacaciones y en la autorización de la inspección de trabajo de Sincelejo. Colige que el fallador de segundo grado trasgredió las normas que regulan la seguridad social en pensiones, ya que de haber tenido en cuenta la relación laboral habría Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 18 mantenido la condena por aportes, puesto que son obligatorios en contratos de esta índole y están a cargo del empleador, aparte de que ese rubro no fue materia de conciliación, sin dejar de lado que era un derecho irrenunciable; que por tanto, en sede de instancia se debe declarar la existencia de un solo contrato de trabajo, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 24 de abril de 2014 y el pago de aporte desde la fecha inicial citada hasta el 31 de diciembre de 2009, toda vez que de los certificados expedidos por el dador del empleo, las calendas en que se reconocieron las vacaciones y el periodo en que solicita el cálculo actuarial se desprende que el contrato fue continuo y no tuvo interrupciones.

VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa de aplicación indebida, «de los artículos 22, 23, 24 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 3°, 11, 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 1618 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por la apreciación equivocada de algunas pruebas».

Señala como pruebas mal apreciadas: a) Certificación expedida por la demandada el 17 de marzo de 2010 dirigido al Banco Davivienda (folio 28) b) carta dirigido por el actor Néstor Ramos de la Rosa a la demandada fechada el 27 de abril de 2010 (folio 35 y36) c)carta dirigida por el doctor Saúl Vega Mendoza a la demandada de fecha 5 de mayo de 2010 (folios 19 y 20) d) carta de otorgamiento de vacaciones al actor por el periodo Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 19 correspondiente del 15 de diciembre de 2009 al 14 de diciembre de 2010 (folio 25); los anexos relativos a la solicitud presentada por la demandada a la Oficina del Trabajo (folios 23 a 25 y 191) y la autorización de la Oficina del Trabajo (Auto n.° 643 de 6 de diciembre de 2010) para compensar hasta la mitad de las vacaciones del demandante (folio 24) y e) el acta de conciliación n.° 770 de 23 de noviembre de 2009 de la Inspección de Trabajo de Sincelejo (folio 14) y f) el oficio de 2 de mayo de 2012 por medio del cual el representante legal de la demandada solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales la elaboración del cálculo actuarial junto con los anexos de tal carta (folios 29 a 33) certificación expedida por la demandada de fecha 18 de noviembre de 2013 (folio 27) Para la demostración refiere las mismas razones que expuso en el cargo primero. VIII.

CARGO TERCERO Ataca la sentencia impugnada por la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida, «de los artículos 22, 23, 24 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 3°, 11, 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, y 53 de la Constitución Nacional, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras».

Indica como elementos de juicio mal valorados: a) El acta de conciliación n.° 770 de 23 de noviembre de 2009 de la Inspección de Trabajo de Sincelejo (folio 14) y b) oficio de 2 de mayo de 2012 por medio del cual el representante legal de la demandada solicitó al Instituto de Seguros Sociales la elaboración del cálculo actuarial junto con los anexos de tal carta (folios 29 a 33) Así mismo, alude como pruebas no apreciadas: Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 20 a) Certificación expedida por la demandada el 17 de marzo de 2010 dirigido al Banco Davivienda (folio 28); b) certificación expedida el día 18 de noviembre de 2013 por el Director Administrativo (folio 27); c) carta dirigido por el actor Néstor Ramos de la Rosa a la demandada fechada el 27 de abril de 2010 (folio 35 y36) d) carta dirigida por el doctor Saúl Vega Mendoza a la demandada de fecha 5 de mayo de 2010 (folios 19 y 20) e) carta de otorgamiento de vacaciones al actor por el periodo correspondiente del 15 de diciembre de 2009 al 14 de diciembre de 2010 (folio 25) junto con los anexos relativos a la solicitud presentada por la demandada a la Oficina del Trabajo (folios 23 a 25 y 191).

Sostiene que la procedencia de este cargo depende del éxito de alguno de los ataques anteriores y busca primordialmente que se ordene el reajuste de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, sobre la base de que entre las partes hubo un solo contrato de trabajo, entre el 15 de diciembre de 1999 y el 25 de marzo de 2014. Expuso como errores de hecho: i) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que las partes tenían desde el 15 de diciembre de 1999 terminó y fue liquidado el día 23 de noviembre de 2009 con la celebración de un acuerdo conciliatorio. ii) No dar por demostrado, estándolo, que las partes en ningún momento dejaron constancia en dicha acta de conciliación de que el contrato de trabajo terminara en esa fecha. iii) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo prosiguió, sin solución de continuidad desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 26 de marzo de 2014.

Asegura que no es materia de discusión que el contrato terminó sin justa causa el 25 de marzo de 2014; que la controversia consiste en determinar si dicha relación se dio de manera continua, desde el 15 de diciembre de 1999 y parte del supuesto de que durante toda la vigencia desde el 15 de diciembre de 1999 esta fue de carácter laboral, como se plantea Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 21 en los cargos anteriores.

Relata que el fallador de alzada en una parte de su análisis consideró que la relación existente, desde el 15 de diciembre de 1999 fue liquidada el 23 de noviembre de 2009 y que la suscripción de un nuevo contrato significó la terminación de la relación anterior, cuyo vencimiento final se anticipó. Aunque, posteriormente, concluyó que en este caso se había configurado la cosa juzgada, estimó necesario solicitar la anulación de aquel fundamento del fallo acusado, porque, de lo contrario, este seguiría sosteniendo la sentencia acusada y este aspecto del proveído no podría ser modificado.

Asevera que de la lectura del Acta de Conciliación celebrada entre las partes, el 23 de noviembre de 2009, no se desprende la conclusión a la que llegó el Tribunal, puesto que allí no se habló de la terminación de la relación a que se refiere dicho documento; no se menciona que el vínculo hubiera terminado en la fecha de la conciliación o en una data cercana, simplemente hace alusión al pago de unas prestaciones sociales, pero no a la finalización del contrato de trabajo, siendo necesario precisar que de aquel desembolso no puede colegirse, en ninguna circunstancia, el finiquito del contrato, toda vez que se trata de asuntos de naturaleza diferente y que no están causalmente conectadas.

Insiste en que de ese documento no se desprende que hubo una ruptura del vínculo como concluyó el ad quem, Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 22 máxime si se tiene en cuenta que se le concedieron vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2009 y el 14 de diciembre de 2010 como consta en la carta de 7 diciembre de 2010 suscrita por el jefe de departamento de talento humano de la demanda; que la jurisprudencia ha adoctrinado que para que pueda hablarse de dos contratos debe aparecer nítida la terminación de uno y comienzo de otro, lo cual en este caso resulta diáfano. IX.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La inconformidad del recurrente se centra en no dar por demostrado que las partes en este proceso aceptaron en el acta de conciliación y en los demás documentos que se enuncian que durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2009 estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo, que se dio, sin solución de continuidad, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 26 de marzo de 2014 y que se ordene el reajuste de la indemnización por terminación de la relación, sobre la base de que entre las partes hubo un solo contrato.

Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 23 Planteadas, así las cosas, se procede al análisis del Acta de Conciliación n.° 070 del 23 de noviembre de 2009 suscrita por las partes ante la Dirección Territorial de Sucre, Inspección del Trabajo de Sincelejo, denunciada por el recurrente como indebidamente apreciada. En primer lugar, se debe indicar que no se discute la validez de este documento, pero sí en la forma en que fue valorado su contenido.

Previo el análisis fáctico que corresponde, se precisa que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, en principio, es inmutable, siempre y cuando sea aprobada por autoridad competente, su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución Política y a ley.

Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada (CSJ SL18096-2016). El Tribunal consideró al respecto que en el Acta de Conciliación n.° 770 consta que entre las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios que fueron liquidados de común acuerdo por los contratantes y cuyo vencimiento final se anticipó, que no podía entenderse del contenido de la conciliación que las partes le dieron a la Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 24 relación finiquitada el alcance de una de estirpe laboral, pues en ella se afirma, que el actor fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios profesionales y se procedía reconocerle las posibles prestaciones sociales que se deriven de esa relación. Agregó que le asistía razón a la enjuiciada cuando pregona la extensión de la cosa juzgada a los pedimentos despachados favorablemente en el fallo de primera instancia, concretamente en la declaratoria de un contrato realidad en el período 15 de diciembre de 1999 y 30 de noviembre del 2009.

Por su parte, el recurrente refiere que el juzgador de segundo grado afirmó que en la conciliación se dice que el actor fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, pero ese análisis es incompleto, pues toma la expresión de manera aislada y omite considerar que en esa misma acta las partes acordaron que durante ese periodo se le obligó «a laborar bajo condiciones que llevan a presumir la existencia de un contrato de trabajo», es decir que el acuerdo se hizo bajo la base de lo que existió fue un contrato de esta naturaleza laboral.

En la citada acta de conciliación de 23 de noviembre de 2009 se lee: Constituido el Despacho en audiencia pública se le concede el uso de la palabra a las partes quienes de mutuo acuerdo manifiestan: “El señor JOSÉ ALVIZ MARTÍNEZ en su condición de abogado en ejercicio fue vinculado por la Caja de Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE” mediante contrato de prestación de servicios profesionales, desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2009, para que atendiera todo los actos que demanda asesoría jurídica de la Corporación con sus programas de subsidio familiar y Régimen Subsidiado de Salud.

Como los requerimientos Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 25 de servicios, durante todo este periodo han obligado al RECLAMANTE a laborar bajo condiciones que llevan a presumir la existencia del contrato de trabajo, con unos honorarios de $5.556.590,oo, de las posibles prestaciones sociales (cesantías, primas de servicio, vacaciones e intereses de cesantías) que se derivan de dicha relación en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000,oo) Con base en lo aceptado por los interesados, la suscrita funcionaria acepta el presente acuerdo conciliatorio.

En este estado de la diligencia se le concede la palabra al RECLAMADO quien manifiesta estar de acuerdo con la presente conciliación y a su vez propone cancelarla de la siguiente manera: A la firma de la presente Acta se le cancelará en efectivo. Seguidamente también se le concede el uso de la palabra RECLAMANTE, quien manifiesta: “solicito que se apruebe el acuerdo a que llegué con mi empleador y una vez efectué los pagos, lo declarare a Paz y Salvo por todo concepto laboral” De lo expuesto se advierte que las partes de común acuerdo decidieron celebrar una conciliación por los servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2009, dando por terminados los contratos de prestación de servicios celebrados durante ese tiempo, lo anterior, por cuanto los requerimientos de servicios, durante todo este periodo obligaron al demandante a laborar bajo condiciones que llevan a presumir la existencia del contrato de trabajo y se liquidaron las posibles prestaciones sociales que se derivaron de esa relación; acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada, luego si se revisa de manera íntegra el contenido del acta se advierte que las partes sí le dieron al vínculo que finiquitaron una connotación laboral.

Por tanto, se equivoca el Tribunal al valorar el acta de conciliación y señalar que no podía entenderse del contenido de la misma que las partes le dieron a la relación finalizada el Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 26 alcance de un contrato de trabajo, por haberse señalado que el actor fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios profesionales, porque si se revisa ese acuerdo suscrito con mayor profundidad se evidencia que se están reconociendo las reales condiciones en que el suplicante se desempeñó y que guardaban correspondencia con las de un contrato de trabajo y se pidió dar aprobación al convenio logrado con su empleador y una vez efectúe los pagos, lo declarare a paz y salvo por todo concepto laboral, de donde resulta evidente el carácter de trabajo que se le otorgó al vínculo.

Si bien en principio se podría hablar de una sola relación entre el 15 de diciembre de 1999 hasta el 25 de marzo de 2014, debido a que la interrupción es mínima, lo cierto es que no se puede desconocer que las partes, el demandante como abogado asesor jurídico y Comfasucre, de común acuerdo decidieron mediante Conciliación del 23 de noviembre de 2009,celebrada ante la inspección de trabajo, dar por terminado el vínculo que mantenían a 30 del mismo mes y año, en el cual se entregó una suma global para cubrir las prestaciones sociales como cesantías, primas de servicio, vacaciones e intereses a las cesantías, pacto respecto del cual el señor Alviz Martínez no discute su validez y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada y, a partir del 1.° de enero de 2010 se celebra un contrato de trabajo a término indefinido que terminó el 25 de marzo de 2014, por consiguiente, no puede pretenderse una reliquidación a la terminación de la última relación incluyendo las prestaciones o indemnización por despido, por un periodo que fue válidamente conciliado y como ya se dijo hizo tránsito a cosa juzgada bajo el Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 27 entendido de que existió continuidad.

Así las cosas, al haber existido entre las partes un acuerdo que se reputa válido y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada, no puede el sentenciador entrar a discutir temas que ya quedaron zanjados, bajo el análisis de otros medios probatorios diferentes a la conciliación donde ya se decidieron, por tanto, no se trata de revivir el debate para catalogar de laboral el contrato que unió a las partes y declarar la existencia de la relación, sino que si se revisa el contenido del acta de conciliación es evidente el carácter de laboral que allí se le reconoció por las condiciones en que se desempeñó el actor y que lo acordado debe permanecer incólume.

Ahora bien, definido esto, se observa que al demandante no le asiste derecho a una pensión sanción derivada de este tiempo de trabajo que quedó conciliado, pues de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no cumple con los requisitos legales como era el tiempo de servicio y porque no existió un despido sin justa causa sino una terminación de mutuo acuerdo, aun si entendiera para este efecto que existió una sola relación tampoco están dadas las condiciones, pues la prestación procede para el trabajador no afiliado por omisión del empleador y en este caso a partir del año 2010 Comfasucre afilió al actor al sistema de seguridad social en pensiones, tal y como consta a folios 72 y s.s. No obstante, lo anterior, es evidente que en la conciliación nada se dijo sobre los aportes a pensión a los que tiene derecho por la naturaleza laboral que se le imprimió al Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 28 vínculo entre el 15 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2009 como quedó plasmado en el acta ese acuerdo, por ende, le corresponde a la empleadora cumplir con el pago de dicha de obligación. En consecuencia, el cargo prospera y se habrá de casar la sentencia, en cuanto se consideró que en el acta de conciliación no se le confirió un carácter laboral a la relación sostenida por las partes entre el 15 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2009, lo que llevó a colegir que no le asistía al pago de aportes por pensión. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo X. SEDE DE INSTANCIA El accionante pretende que se declare que laboró bajo su subordinación, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 25 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se condene a pagar previa reliquidación: i) la suma de $35.615.745,oo, «por la inclusión del periodo inicial y legalizado del 15 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2009» correspondiente a la indemnización por despido injusto; ii) $72.850606,oo, por cesantías más los intereses de $8.304.213,oo «por la inclusión del periodo inicial y legalizado del 15 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2009»; iii) la pensión sanción y subsidiariamente, los aportes para ese beneficio; «durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2009» iv) la liquidación de prestaciones sociales Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 29 «incluyendo pensión correspondiente al periodo comprendido del 23 de noviembre al 31 de diciembre de 2009»; v) la sanción del artículo 65 del CST, con base en el último salario; vi) lo que se probare ultra y extra petita; viii) la indexación y vii) las costas del proceso.

De manera subsidiara, pidió que se ordenara reintegrarlo a su cargo o uno de igual categoría; que se condenara a pagar lo acreditado ultra y extra petita, la indexación y las costas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 8 de julio de 2015 (f.° 320 a 321, Acta, CD 319), decidió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante JOSÉ RAFAEL ALVIZ MARTÍNEZ y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE – COMFASUCRE existieron dos relaciones laborales de manera ininterrumpida, la primera, desde el 15 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2009 y la segunda del 1° de marzo de 2010 al 25 de marzo de 2014, de acuerdo con lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE – COMFAUCRE a pagar a favor del demandante JOSÉ RAFAEL ALVIZ MARTÍNEZ los aportes por concepto de seguridad social en pensiones a la entidad de seguridad social elegida libremente por el trabajador, por el periodo comprendido del 15 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2009 en los porcentajes señalados por la ley conforme a lo antes anotado.

TERCERO: Condenar a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE -COMFASUCRE- al pago de costas procesales a favor de la parte demandante […]

CUARTO: Absolver a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE – COMFASUCRE- de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 30 QUINTO: Declarar parcialmente probadas las excepciones previas de cosa juzgada carencia de derecho para demandar y pago propuestas por la demandada. […] Inconformes con la decisión ambas partes interpusieron recurso de alzada.

El demandante pidió que se revoque parcialmente la decisión en los puntos denegados y alegó que las consideraciones esgrimidas no tienen congruencia con la parte resolutiva, pues desconocen que esta resolución debe ser fundamentada en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso; que hay testimonios que no basta recitarlos sino que se deben analizar y otorgarles la razonabilidad que ello implica, los cuales dijeron que continuó laborando y certificaciones del director administrativo que brillaron por su ausencia en la apreciación probatoria; la confesión mediante apoderado en la contestación de demanda donde reconoce que fue un solo vínculo; que el hecho de que se haya conciliado hasta el 30 de noviembre de 2009, no quiere decir que sean varios contratos sino que se trataba de un contrato realidad que aparece desde el comienzo hasta el final sin solución de continuidad; que la conciliación no excluye el resto de tiempo hasta cuando se hizo por escrito un nuevo contrato de trabajo; se desconocen las probanzas que dan fe de la continuidad y pide que se tenga en cuenta lo ya dicho en los alegatos de conclusión. La demandada indica que interpone recurso de apelación contra los numerales primero, segundo y tercero Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 31 de la parte resolutiva de la sentencia y parte del hecho de que el Acta de Conciliación n.° 070 constituye cosa juzgada, la cual se fundó en contratos de prestación de servicios y lo conciliado fueron $35.000.000 por sus posibles prestaciones sociales a que tuviere derecho, no está confirmando que se trataba de contratos de trabajo sino contratos de prestación de servicios y no puede ahora revaluarse y salir el despacho a declarar los contratos de esos periodos; que, por ello, se opone a la condena al pago de aportes por estos mismos periodos cuando ello esta conciliado y aceptado y, no es dado declarar su ineficacia, porque insiste se concilió sobre contratos de prestación de servicios, por consiguiente, tampoco procede la condena en costas.

Planteadas así las cosas, se consideran suficientes las razones expuestas en sede casación para resolver los recursos de alzada interpuestos y confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto al reconocimiento de los aportes de seguridad social en pensiones, no obstante, se advierte que esa decisión incurre en una imprecisión cuando entra a analizar diferentes medios probatorios para declarar la existencia de la relación laboral, desde el 15 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2009, cuando el asunto quedó definido en un acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, que como ya quedó dicho y para atender la inconformidad de la enjuciada es preciso indicar que de su contenido se observa que le concedió un carácter laboral a la relación que se desarrolló en ese lapso, pues reconoce las verdaderas circunstancias en se ejecutaron las labores que llevan a Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 32 presumir la existencia del contrato de trabajo.

Ahora, bien respecto de las inconformidades de la parte demandante, como se explicó en sede de casación, en principio se podría hablar de una sola relación entre el 15 de diciembre de 1999 hasta el 25 de marzo de 2014, debido a que la interrupción es mínima, pero lo cierto es que no se pueden desconocer los efectos de la conciliación celebrada el 23 de noviembre de 2009 y de la cual no se discute su validez, pues aunque le imprime un carácter laboral a la ejecución contractual que venía desarrollando el actor se acordó liquidar el vínculo que mantenían a 30 del mismo mes y año, y se conciliaron las prestaciones sociales como primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses a las mismas; que, a partir del 1.° de enero de 2010 se firmó un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó el 25 de marzo de 2014, por lo que, no era viable que el reclamante pretendiera a la terminación de la última relación; que se hiciera una reliquidación incluyendo las prestaciones o indemnización por despido, por un periodo que fue válidamente conciliado y como ya se dijo hizo tránsito a cosa juzgada, sin que pudiera revivir discusiones sobre temas que quedaron zanjados de común acuerdo, en un pacto que se reputa válido, bajo el entendido de que existió continuidad.

Con relación a la pensión sanción desde ya se advierte que al demandante no le asiste derecho a esta prestación, pues si se analiza, respecto al tiempo de trabajo que quedó conciliado, no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como era el tiempo de servicio mínimo de 10 años y porque no existió un despido sin Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 33 justa causa sino una liquidación de mutuo acuerdo del vínculo que existió en este interregno, aun si para este efecto se tuviera en cuenta una sola relación tampoco están dadas las condiciones, pues la prestación procede en los casos que el trabajador no fue afiliado por omisión del empleador y en este asunto, se evidencia que, a partir del año 2010 y hasta la terminación del contrato de trabajo Comfasucre afilió al actor al sistema de seguridad social en pensiones, tal y como consta a folios 72 y s.s. En cuanto a los aportes a pensión, revisado el contenido del acta de conciliación se advierte que nada se dijo al respecto, teniendo derecho a ellos por la naturaleza laboral que se le imprimió al vínculo entre el 15 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2009 como se desprende del mismo acuerdo, por ende, le corresponde a la empleadora cumplir con el pago de dicha de obligación En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

Sin costas en esta instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 34 Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RAFAEL ALVIZ MARTÍNEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN DE SUCRE – COMFASUCRE-.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 8 de julio de 2015, por las razones aquí expuestas. Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81842 SCLAJPT-10 V.00 35