SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4715-2020 Radicación n.° 72115 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad LA MARAVILLA SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de febrero de 2015, en el proceso promovido en su contra y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ÚNICA - ÚNICA CTA por GRICERIO SALGAR GARCÍA, al cual fue vinculada la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Gricerio Salgar García demandó a La Maravilla SA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Única - Única CTA, pretendiendo que se declarara que sostuvo con la primera un Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 2001, y que la segunda actuó como simple intermediaria, así mismo, que su despido obedeció a la limitación que presentaba producto del accidente de trabajo.
Consecuencialmente, que se les condenara a pagarle en forma solidaria, las indemnizaciones por despido injusto, y las previstas en los arts. 216 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997; así como los salarios dejados de percibir desde el día de la terminación unilateral del contrato «hasta la fecha en que quede en firme la sentencia»; las cesantías desde el 14 de febrero de 2002, fecha en que debó realizarse la primera consignación al fondo; la sanción consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990; y, la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador de la empresa La Maravilla SA, en la cual se desempeñó como troquelador por espacio de 7 años y 5 meses, desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2009, fecha en la cual se le dio por terminado el contrato en forma unilateral; que fue vinculado a la citada empresa, por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Calima CTA, en la cual fungió como cooperado desde el 15 de diciembre de 2001 hasta junio de 2002, posteriormente se vinculó por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Élite CTA, desde julio hasta diciembre de 2002; que su vínculo con La Maravilla SA continuó por medio de Única CTA, desde el 7 de enero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2009, fecha en la cual se le manifestó que debía Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 3 esperar 15 días para un nuevo llamado; que nunca realizó curso de cooperativismo, y la subordinación se encontraba en cabeza de Olmedo Grueso, supervisor de La Maravilla SA, quien no era autónomo, obedecía órdenes y trabajaba conforme a modelos estipulados por aquella, y desarrollaba su labor en las instalaciones de la misma.
Señaló que el 19 de julio de 2008 sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba troquelando como habitualmente lo hacía en las instalaciones de la empresa, al darse un golpe con la máquina troqueladora en la parte posterior del hombro derecho, cuando se disponía a levantarse de una posición de agache; que en razón del accidente estuvo incapacitado por espacios discontinuos, siendo sometido a una intervención quirúrgica el 8 de febrero de 2009, luego de la cual estuvo incapacitado en forma continua hasta el 21 de mayo del mismo año, fecha en la cual la ARP Colpatria dio la orden al empleador de reintegrarlo con restricciones; que una vez reintegrado fue sometido a realizar las mismas funciones que desempeñaba antes del accidente, no obstante que la administradora de riesgos profesionales le recomendara el cambio de puesto, pues sugería no realizar movimientos repetitivos, no levantar pesos por encima de los 12.5 kilogramos, y realizar pausas activas, no obstante, aquellas no fueron acatadas por la empresa; que se le terminó unilateralmente el vínculo el 30 de mayo de 2009, cuando se encontraba en proceso de definición de sus secuelas; que mediante dictamen emitido por la ARP Colpatria, se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 13.55%, el cual se le notificó el 2 de Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 4 septiembre de 2009.
Las accionadas, al responder la demanda se opusieron a las pretensiones del libelo introductor. Única CTA aceptó el accidente de trabajo sufrido por el señor Salgar García. Señaló que el demandante fue asociado de la cooperativa entre el 7 de enero de 2003 y el 30 de mayo de 2009, fecha en la cual solicitó el retiro voluntario y el reintegro de sus aportes, habiendo celebrado varios convenios de trabajo asociado autónomos e independientes entre sí; que aquel como trabajador asociado, apoyaba el proceso de producción de la empresa La Maravilla SA, de manera autogestionaria, bajo el modelo de cooperativismo; que el actor fue incapacitado por el accidente sufrido en dos ocasiones, del 23 al 27 de julio, y del 28 al 31 de julio de 2008; que al momento de la terminación del convenio asociativo de trabajo, no se encontraba incapacitado ni existía ninguna causal de indefensión; y, que no recibió comunicación de restricciones de parte de la ARP Colpatria.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación. Igualmente llamó en garantía a la sociedad Seguros de Vida Colpatria SA, solicitando que fuera condenada a las pretensiones iniciales, por estar a su cargo el accidente de trabajo sufrido por el demandante. Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 5 Soportó ello, en que el señor Salazar García estuvo afiliado a la misma, por parte de Única CTA.
La Maravilla SA hizo énfasis en que el actor no fue su trabajador. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, pago, prescripción, compensación y buena fe. El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, a través de auto del 24 de noviembre de 2011, ordenó vincular al proceso a Seguros de Vida Colpatria SA, como llamada en garantía, quien, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, expresando que versan sobre acreencias de tipo laboral, que nada tienen que ver con la relación sustancial respecto de ella, como administradora de riesgos profesionales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito Adjunto del Plan Piloto de Oralidad de Cali mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, declaró que entre el demandante y la sociedad La Maravilla SA existió una relación laboral que comenzó el 7 de enero de 2003 cuya terminación unilateral y sin justa causa, fue ineficaz.
En consecuencia, condenó a la sociedad La Maravilla SA a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, a partir Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 6 del 1º de junio de 2009, o a uno de igual o superior categoría; así como a pagarle, en forma solidaria con Única CTA, la suma de $3.300.000 por la indemnización consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la cual deberá ser indexada; $3.850.000 por salarios dejados de percibir entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 2009, y los salarios causados entre el 1º de enero de 2010 y la fecha en que se efectúe su reintegro; $3.182.001 por cesantías correspondientes del 7 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2009, y las que se sigan causando desde el 1º de enero de 2010 hasta el momento de su reintegro.
Además, a afiliar al actor al fondo de cesantías que elija, para que se le consignen las cesantías antes referidas, y las causadas desde el 1º de enero de 2010 hasta el momento del cumplimiento efectivo de la orden de reintegro; y a pagarle la sanción por la no consignación de las cesantías causadas de los años 2003 a 2012. Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones, y a Seguros de Vida Colpatria SA, de todas las pretensiones del libelo introductorio, y del llamamiento en garantía. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 16 de febrero de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, confirmó la decisión de primer grado. Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que concierne al recurso, luego de determinar que debía confirmarse la decisión del a quo en cuanto al establecimiento del vínculo laboral entre el demandante y La Maravilla SA, y la procedencia en el reconocimiento de las prestaciones generadas a favor del primero, pasó a establecer si se requería permiso para terminar dicha relación. Realizó algunas disquisiciones teóricas en torno a la estabilidad laboral reforzada en Colombia, entre otras, para quienes padecen de una discapacidad.
Se refirió a la Ley 361 de 1997, así como a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531-2000 que analizó la exequibilidad del inciso 2º del art. 26 de dicha preceptiva. Indicó que la aplicación del art. 26 de la Ley 361 de 1997 ha suscitado controversia entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, cuyo punto central, ha sido establecer quiénes deben considerarse como beneficiarios de la prohibición del despido sin autorización del Ministerio de Trabajo.
Señaló que la posición de la Corte Suprema de Justicia encuentra soporte en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130; SL, 15 jul. 2008, rad. 31791 y 32532; SL, 21 mar. 2009, rad. 34505; SL, 25 mar. 2009, rad. 35606; SL, 3 nov. 2010, rad. 38992; SL, 28 ag. 2012, rad. 39207; y, SL, 18 sep. 2012, rad. 41845. Así mismo, la de la Corte Constitucional en la sentencia hito CC T-198-2006, reiterada en las T-263- 2009, T-018-2013 y T-041-2014.
Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego expresó: De conformidad con lo anteriormente expuesto, la sala, a efectos de determinar si una persona fue despedida, mientras gozaba de una estabilidad reforzada derivada de su estado de discapacidad, y en apoyo de la jurisprudencia Constitucional considera que deben cumplirse varios requisitos a saber: i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta;
(ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; (iii) Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social o la autoridad de trabajo correspondiente, y (iv) que el empleador demuestre que el motivo del despido no fue la limitación física del empleado. Pasando al plano de los hechos, en el asunto de marras, se tiene, y al respecto no existe discusión, que tras el accidente de trabajo sufrido por el actor en el ejercicio de sus labores al interior de la empresa LA MARAVILLA S.A., en fecha julio 19 de 2008, a éste se le concedieron diversas incapacidades, conforme obran de folio 250 a 259, las cuales se extendieron entre julio de 2008 y abril de 2009; y que la División Medica (sic) Laboral de la ARP COLPATRIA remitió a UNICA (sic) CTA y LA MARAVILLA S.A. (fl. 38), evaluación ocupacional con la que se conceptuaba: «1.
Reintegro laboral a su puesto de trabajo con las recomendaciones por 2 semanas; así: 2. Incluir en el sistema de vigilancia ergonómica y reforzar capacitación en manejo de cargas y posturas. 3. Puede levantar pesos hasta 10 kilos hasta nivel de hombro con el brazo derecho. 4. Inter consulta especializada en agosto 13 de 2008, en terapia física de 10 sesiones. 5.
Control por salud ocupacional de la empresa…». Frente a la recomendación antes referida, observa la Sala que en el plenario no se encuentra demostrado por las demandadas, el haber atendido, de forma oportuna y continua, el concepto de «control por salud ocupacional» del padecimiento físico del actor devenido del accidente de trabajo, con el cual tuvieran certeza del verdadero estado de salud del trabajador al momento de su desvinculación laboral.
También se encuentra demostrado que el 29 de mayo de 2009, la CTA UNICA (sic) mediante comunicación escrita (fl. 165) informó al actor de la decisión de dar por terminada su vinculación a la misma, a partir del 31 de mayo de 2009; decisión que se fundamentó en la legislación cooperativa, los estatutos y los regímenes vigentes. (Negrillas y subrayas propias del texto) Concluyó que, de la valoración de las pruebas arrimadas al plenario, se tiene, que el demandante se encontraba en situación de debilidad manifiesta derivada del Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 9 accidente de trabajo sufrido en la empresa La Maravilla SA, en el desarrollo de sus labores, y que estando en tal condición, la cual era de conocimiento de las demandadas, según las copias de las incapacidades aportadas, se finiquitó su relación de trabajo.
Acto seguido manifestó: En efecto, aunque se observa que las demandas (sic), con posterioridad al accidente de trabajo, continuaron con la vinculación laboral del actor, no se puede considerar que efectivamente hayan atendido de forma precisa y completa las recomendaciones efectuadas por la ARP COLPATRIA desde el mes de agosto de 2008, pues llama profusamente la atención de la Sala el no haberse dado un seguimiento, de las secuelas generadas por el accidente de trabajo, por parte del área de salud ocupacional no obstante advertir, con las incapacidades otorgadas, que el trabajador seguía presentado problemas de salud.
Presentándose poco tiempo después el despido injustificado, pues de la revisión de los Estatutos de la CTA UNICA (sic) (folio 201 a 235), y si se atendieran los mismos para la procedencia de la vinculación, denota la Sala que al actor no se le indicaron las causales para la pérdida de calidad de asociado (Art. 24, 27, 28), ni le aplicó el procedimiento establecido para tal fin (Art. 26, 29, 30, 31), violándole, asimismo, el derecho al debido proceso, dado que la comunicación del 29 de mayo de 2009, antes referida, fue contundente en la finalización de dicho vínculo sin ninguna otra consideración o procedimiento legal o estatutario.
Es de aclarar, que en el presente caso, si bien el actor presentó solicitud de retiro, la (sic) misma no puede dársele el valor probatorio indilgado (sic) por la parte demandada, pues la misma fue posterior a la comunicación expedida y notificada a éste, lo que no permite inferir la verdadera voluntad del afiliado de terminar dicho vínculo, aunado al hecho de haber requerido la misma con formato suministrado por la misma cooperativa.
Precisó que quedó establecido el nexo causal entre el despido y la condición de debilidad manifiesta, por lo que debe predicarse la presunción de despido ineficaz, por lo que era necesario solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para poder despedir al trabajador, por lo que está llamado a Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 10 prosperar su reintegro, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, junto con las correspondientes indemnizaciones, incluyendo la prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Maravilla SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, […] en cuanto confirmó los numerales Cuarto, Quinto, Sexto,, Séptimo y Octavo del fallo de a quo, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, revoque tales numerales y, en su lugar, absuelva a la sociedad LA MARAVILLA S.A. de las condenas proferidas a favor del señor GRICERIO SALGAR GARCIA (sic) por concepto de reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de la suma indexada de $3.850.000 por concepto de salarios dejados de percibir entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2009, de los salarios dejados de percibir entre el 1 de Enero de 2010 y la fecha en que se efectúe el reintegro del trabajador, de la suma de $3.182.001 por cesantías correspondientes al 7 de Enero de 2003 al 31 de diciembre de 2009, por las cesantías causadas a partir del 1 de Enero de 2010 hasta el momento de su reintegro, por la obligación de afiliar al demandante al fondo administrador de cesantías que escoja y por las sumas causadas como sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 99 de la Ley 50 de 1990.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hechos ostensibles: 1. No dar por demostrado, contra la evidencia, que al comunicar a la Cooperativa de Trabajo Asociado UNICA (sic) el 29 de mayo de 2009 al señor Gricerio Salgar García la terminación del convenio de trabajo asociado donde prestaba sus servicios hasta el 31 de mayo de 2009, estaba finalizando su vinculación como asociado a la misma. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que a través de esa comunicación de 29 de mayo de 2009 la Cooperativa de Trabajo Asociado UNICA (sic), simplemente ponía en conocimiento del afiliado la finalización del «doceavo» convenio de trabajo asociado (ejecutado del 5 de enero de 2009 al 31 de mayo de 2009). 3. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Gricerio Salgar García fue quien comunicó a la Cooperativa su retiro voluntario como asociado y solicitó el reintegro de los aportes a 31 de mayo de 2009. 4.
Dar por demostrado, sin fundamento alguno, que la sociedad demandada en forma arbitraria e ineficaz al señor Gricerio Salgar García, de conformidad con lo consignado en la comunicación que le fuera remitida el 29 de mayo de 2009. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió al señor Gricerio Salgar por razón de su limitación física. 6.
Dar por demostrado, contra toda evidencia, que al asumir que había sido despedido el señor Gricerio Salgar por razón de su limitación física procede su reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, originados en la ineficacia del despido, junto con las correspondientes indemnizaciones previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que al haber terminado el señor Gricerio Salgar García su retiro voluntario como asociado de UNICA (sic), no procedía su reintegro a la sociedad LA MARAVILLA S.A. y, como consecuencia de ello, el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones ahora reclamados. Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 12 Como pruebas dejadas de examinar, relaciona las que obran a folios 116 a 164 del expediente, contentivas de doce convenios de trabajo asociado suscritos por Única CTA y el señor Salgar García, a partir del 7 de enero de 2003, el primero de ellos, con sus correspondientes liquidaciones finales.
Así mismo, como pruebas indebidamente valoradas refiere las siguientes: a) Documento denominado «Informe de Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante» (folio 35) b) Certificados de incapacidades médicas (folios 250 a 259). c) Concepto de la Administradora de Riesgos Profesionales «Colpatria», Regional Cali (folio 38). d) Comunicación de fecha 29 de mayo de 2009, mediante la cual la Cooperativa de Trabajo Asociado UNICA (sic) comunica al señor Gricerio Salgar García la terminación del convenio de trabajo asociado donde prestaba sus servicios hasta el 31 de mayo de 2009 (folio 165). e) Copia de la carta de 31 de mayo de 2009 mediante la cual el demandante comunica su retiro voluntario como asociado de las (sic) Cooperativa y solicita el reintegro de los aportes a esa fecha (folio 169).
En su desarrollo expone que no se discuten las conclusiones del sentenciador de segundo grado, relativas a la existencia del contrato de trabajo del demandante con la sociedad La Maravilla SA; lo que se cuestiona, es la equivocada conclusión respecto de la terminación unilateral del contrato por parte de la citada persona jurídica. Señala que el Tribunal dedujo la terminación del contrato de trabajo, al examinar la comunicación recibida Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 13 por el demandante el 29 de mayo de 2009, en la que se le informó que «la Cooperativa ha decidido dar por terminado su convenido de trabajo asociado, donde prestara sus servicios hasta el día 31 de mayo de 2009»; sin embargo, de no haber omitido el examen de los documentos que obran a folios 122, 126, 131, 137, 143, 148 y 159, habría establecido que tales comunicaciones contienen un texto idéntico a la que también recibiera el demandante el 29 de mayo de 2009.
En aquellas se evidencia que el señor Salgar García, con fechas 17 de diciembre de 2004, 16 de marzo de 2005, 9 de julio de 2005, 19 de diciembre de 2005, 25 de enero de 2006, 6 de febrero de 2007 y 17 de febrero de 2008, las recibió y conocía, indiscutiblemente, lo consignado en ellas, y que hacían alusión a la finalización de unos convenios de trabajo específicos, con fechas de duración igualmente específicas.
Indica que el contenido de los citados documentos es idéntico al de la comunicación que reposa a folio 165 (salvo en sus fechas), y no lo es, por el contrario, el texto del documento de folio 169, en el que el demandante se dirigió a la cooperativa para presentar su retiro voluntario y solicitar el reintegro de los aportes al 31 de mayo de 2009.
Por ello es contraevidente la conclusión del juez colegiado, pues quedó acreditado, sin la menor duda, que la voluntad del actor fue la de terminar su vínculo como asociado con la cooperativa, sin que para tal decisión hubiese sido determinante su estado de salud. Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que al no estar demostrado que la terminación de la relación existente entre Gricerio Salgar y La Maravilla SA, se originó en una condición de debilidad manifiesta que tan solo viene a invocarse en el libelo introductorio, no procede ninguna de las condenas originadas en un inexistente despido unilateral, como equivocadamente lo concluyó el sentenciador.
Manifiesta que no puede pasarse por alto, que para la aplicación del art. 26 de la Ley 361 de 1997, es condición necesaria que el despido o la terminación del contrato se produzca en razón de su limitación, requisito éste no establecido en el proceso; así lo ha entendido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como lo consigna el Tribunal en las consideraciones de la decisión impugnada, pero pasando por alto que era indispensable que el demandante se hiciera acreedor de todos los derechos y sanciones previstos en la disposición legal que hubiese acreditado que la terminación se hubiese producido por su condición de limitado.
Concluye que al no haber despido o terminación del contrato, no son aplicables las consecuencias determinadas por los sentenciadores de instancia. VII. RÉPLICA Asegura el opositor que lo que pretende la recurrente, es que la Corte revise situaciones y hechos que debieron ventilarse en las instancias primigenias; el hecho de que no Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 15 se haya realizado una defensa apropiada, no puede ser de recibo, por ello el cargo carece de técnica.
Sostiene que la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades se ha referido a la limitación del empleador para finiquitar la relación laboral cuando la parte débil de la misma padece de alguna discapacidad y se encuentra dentro de los sujetos de protección laboral reforzada. VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe decirse, que no se observa la falta de técnica alegada por el opositor, en la medida en que el único cargo planteado fue debidamente formulado.
Acusó la recurrente la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 26 de la Ley 361 de 1997. En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Gricerio Salgar García sostuvo un contrato de trabajo con la sociedad La Maravilla SA desde el 7 de enero de 2003, el cual terminó el 31 de mayo de 2009, relación en la cual Única CTA actuó como simple intermediaria;
(ii) que el señor Salgar García sufrió un accidente de trabajo el 19 de julio de 2008; y, (iii) que la ARP Colpatria lo calificó el 27 de agosto de 2009, con una pérdida de capacidad laboral del 13.55%, con fecha de estructuración de la misma fecha. Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 16 Habiéndose encauzado el cargo por la referida senda, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la sentencia CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 17 El Tribunal consideró que el demandante es sujeto de la estabilidad laboral reforzada prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, porque de la valoración del acervo probatorio se colige, que se encontraba en situación de debilidad manifiesta derivada del accidente de trabajo sufrido en la empresa La Maravilla SA, en desarrollo de sus labores; y que estando en tal condición, la cual era de conocimiento de las demandadas, según las copias de las incapacidades aportadas, se le finiquitó su relación de trabajo.
Por su parte, la recurrente sostiene que fue equivocada la conclusión respecto de que el contrato terminó por decisión unilateral de Única CTA, toda vez que lo que ocurrió, fue el retiro voluntario del señor Salgar García, como asociado; sobre este aspecto giran los siete errores de hecho propuestos. Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al concluir que el demandante es sujeto de la protección prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
La citada norma materializa la protección de las personas que son desvinculadas laboralmente con ocasión de sus afecciones de salud, y se deriva del derecho a la estabilidad laboral reforzada que encuentra fundamento en diferentes preceptos constitucionales, a saber, el art. 53 que consagra la estabilidad laboral como uno de los principios mínimos fundamentales que rigen las relaciones laborales, el 13, que luego de establecer que todas las personas nacen Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 18 libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado «[…] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan», y los arts. 47 y 54, que imponen el deber al Estado de «garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud» a través de políticas públicas que presten especial cuidado a tales condiciones.
Sobre aquel fundamento constitucional es que se debe entender el referido artículo 26, que consagra la protección que tiene un trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta por las afectaciones en su estado de salud, por cualquier motivo, esto es, común o profesional, entre otras cosas, para no ser despedido, o para que su contrato no termine «[…] por razón de su limitación [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo».
Igualmente prevé, que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito relacionado en forma precedente, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 19 normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Por su parte, la sentencia de la Corte Constitucional C- 531-2000 que analizó su constitucionalidad, expresó entre otras cosas, que: […] el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
De lo expuesto salta a la vista, que las prerrogativas allí consagradas son procedentes solo en el evento de que el contrato de trabajo termine por despido, es decir, debe tratarse de una desvinculación imputable al empleador, pues lo que busca la disposición es salvaguardar la estabilidad del trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral, frente a comportamientos discriminatorios, es decir, aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo, fundado en su afectación física, sensorial o mental, pues de lo contrario no se podría probar el nexo de causalidad entre la culminación del contrato y la condición de discapacidad del trabajador.
Al respecto esta corporación en la sentencia CSJ SL1451-2018, se refirió a la procedencia de ese amparo, de la siguiente manera: Así las cosas, la Sala desestimará la pretensión de reintegro derivada de la renuncia, al igual que la fundamentada en la Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 20 situación de discapacidad del demandante, habida cuenta que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con los despidos, no frente a dimisiones.
En cambio, sí se accederá al reajuste de prestaciones sociales, vacaciones compensadas, reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial, las sanciones moratorias y al reajuste de las cotizaciones a los subsistemas de salud y pensión. Por su parte, en la sentencia CSJ SL410-2020, expresó: Aunado se tiene que esa prerrogativa se pregona respecto de los trabajadores en condición de discapacidad que hayan sido despedidos por el empleador en razón a su limitación, situación fáctica que no se configuró en el sub judice en tanto el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, conforme se plasmó en el acta de conciliación, de modo que quien dejó sin valor y efecto la carta de renuncia motivada, fue el mismo demandante al suscribir que el vínculo laboral feneció por razón diferente al despido indirecto.
A efectos de demostrar la censora que la terminación del contrato tuvo lugar por decisión unilateral del señor Salgar García, y no de la cooperativa de trabajo asociado, acusó como pruebas dejadas de apreciar, las comunicaciones que reposan a folios 122, 126, 131, 137, 143, 149 y 159, alegando que en ellas se hacía alusión a la finalización de unos convenios de trabajo específicos, con fechas de duración igualmente especificadas; y que el contenido de ese documento es idéntico al de la comunicación que corre a folio 165 (acusado como indebidamente valorado), contentivo de la comunicación del 29 de mayo de 2009, mediante la cual Única CTA le comunicó al citado señor la terminación del convenio de trabajo asociado, en el cual prestaría sus servicios hasta el día 31 del mismo mes y año (f.° 165).
Igualmente denunciaron como prueba indebidamente apreciada, la carta del 31 de mayo de 2009, mediante la cual Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 21 el demandante comunicó su retiro voluntario como asociado de la cooperativa, y solicitó el reintegro de los aportes a esa fecha (f.° 169); aduciendo a partir de la misma, que la voluntad de aquel, fue la de terminar su vínculo como asociado con Única CTA.
De tales probanzas emerge razonablemente la conclusión probatoria a la que arribó el ad quem, según la cual: […] en el presente caso, si bien el actor presentó solicitud de retiro, la (sic) misma no puede dársele el valor probatorio indilgado (sic) por la parte demandada, pues la misma fue posterior a la comunicación expedida y notificada a éste, lo que no permite inferir la verdadera voluntad del afiliado de terminar dicho vínculo, aunado al hecho de haber requerido la misma con formato suministrado por la misma cooperativa.
Ello, máxime la relación que vinculaba al señor Salgar García con Única CTA; lo que permite deducir el documento de folio 169, es que lo que ocurrió el 31 de mayo de 2009, fue la formalización del finiquito que a partir de esta fecha se había dado por terminado por parte de la cooperativa de trabajo asociado, dos días antes, no quedándole al asociado otra alternativa más que pedir el reintegro de sus aportes.
En consecuencia, no puede colegirse la existencia de los errores de hecho planteados por las censoras, por lo que no incurrió el Tribunal en aplicación indebida del art. 26 de la Ley 361 de 1997. Respecto de las demás pruebas acusadas como no valoradas, o como indebidamente apreciadas, no se hará análisis alguno, en razón de que solo se enunciaron, sin Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 22 establecer la recurrente, mediante un proceso de razonamiento, en qué consistió la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Lo anterior, porque debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta la censora. Cabe recordar que la libertad de apreciación con que cuentan los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, por sí sola, no tiene la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, y, por consiguiente, tal entendimiento es razonado y coherente.
Al respecto en la sentencia CSJ SL18578-2016, se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 23 lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación Radicación n.° 72115 SCLAJPT-10 V.00 24 que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso promovido por GRICERIO SALGAR GARCÍA en contra de la sociedad LA MARAVILLA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ÚNICA - ÚNICA CTA, al cual se vinculó a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA como llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ0 SALVAMENTO DE VOTO SL4715-2020 Radicación n.º 72115 Acta n.º 44 Demandante: Gricerio Salgar García. Demandada: Sociedad La Maravilla, la Cooperativa de Trabajo Asociado Única -Única CTA y al que fue vinculada la sociedad Seguros de Vida Colpatria S.A. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
Con el debido respeto salvo mi voto, con base en las siguientes consideraciones: En casación no se discutió que sí hubo una intermediación irregular y entonces el trabajador tuvo un contrato realidad con la usuaria. Sin embargo, se concedió el reintegro en segunda instancia bajo el supuesto de que el señor Salgar García estaba protegido por un fuero de salud, tras haber sufrido un accidente de trabajo en julio de 2008, a pesar de que la terminación fue en mayo de 2009. 2 Si bien es cierto la tesis principal del casacionista fue que el trabajador «renunció» porque solicitó el retiro de la cooperativa en mayo de 2009 (después de que fue comunicado que el contrato de la usuaria finalizaría), a mi juicio, no podía perderse de vista que la casación en sí misma estaba poniendo en duda la procedencia de la protección del trabajador en general.
Luego, no es cierto que exclusivamente se esté atacando la supuesta renuncia del trabajador; ya que lo que realmente se hizo fue atacar la protección generalizada. Y en ese sentido, había que tener necesariamente en cuenta que el trabajador no solo no estaba incapacitado al momento de la terminación del contrato sino que le fue determinada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 13%, lo cual haría improcedente cualquier protección para aquella fecha.
Por ello y bajo el supuesto de que entendida la casación de forma integral la empresa sí estaba criticando la protección otorgada, sería necesario casar la sentencia y denegar el reintegro. Creo que no podía dejar de analizarse que la pérdida de capacidad laboral no solo no era proporcional con un reintegro de 12 años, sino que estaba por fuera de la cobertura de la protección que ha dado la misma Corte de tiempo atrás. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA