Micelio
SL4715-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 190 de 2003Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1332 de 2008Ley 1413 de 2010Ley 762 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65690 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4715-2019 Radicación n.° 65690 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAÚL ANTONIO TABARES AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES SAÚL ANTONIO TABARES AGUDELO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado y, en consecuencia, a la cancelación de las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y, costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1° de marzo 1957; que cotizó durante toda su vida laboral un total de 1343 semanas, de las cuales 755,86 fueron cotizadas al ISS y 588 a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., entidad última a la cual se encontraba afiliado; que es padre de familia y tiene a su cargo a su hija YPTL en condición de discapacidad, quien padece un retardo mental grave y síndrome convulsivo, el cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral del 55,25 % calificada por la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia y, depende completamente de él económica y emocionalmente.

Manifestó que, por reunir los requisitos exigidos por el inciso 1°, parágrafo 1°, del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, elevó su solicitud pensional el 17 de julio de 2012, la cual fue negada por la demandada, aduciendo que la prestación reclamada era exclusiva del régimen de prima media con prestación definida y no del régimen de ahorro individual con solidaridad a la cual pertenecía (f.° 3 a 13 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la negación de la solicitud pensional. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de una solicitud formal de pensión; prestaciones económicas consagradas en el régimen de ahorro individual para cubrir el riesgo de vejez; pensión de vejez por hijo discapacitado se encuentra consagrada en el régimen de prima media con prestación definida; falta de requisitos para obtener la pensión de vejez de régimen de ahorro individual; falta de requisitos para obtener una garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual; imposibilidad de reconocer una devolución de saldos como prestación subsidiaria; falta de acreditación ante la AFP de los requisitos legales para la pensión de vejez especial; inexistencia de mora cuando no hay solicitud de pensión; cobro de lo no debido; buena fe; compensación y prescripción (f.° 75 a 89 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 12 de abril de 2013 (f.° 115 a 117 Cd del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR el derecho en cabeza del Señor SAÚL ANTONIO TABARES AGUDELO, portador de la C.C. […], al reconocimiento y pago de la Pensión Especial de Vejez consagrada a favor de padre cabeza de familia en el Parágrafo 4 del Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por tener a cargo a su hija inválida YPTL, prestación a cargo de la AFP PROTECCIÓN S. A., de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A., al reconocimiento y pago a favor del señor SAÚL ANTONIO TABARES AGUDELO, de la Pensión Especial de Vejez descrita en el numeral precedente, a partir de la fecha en que se verifique su retiro de la actividad laboral, así como su retiro y desafiliación definitiva del Sistema; prestación que habrá de liquidar la entidad obligada al pago, atendiendo a tales efectos el acuerdo a que se llegue con el beneficiario acerca de la modalidad pensional seleccionada, sin que el monto de las mesadas sea inferior al SMMLV, incluyendo las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada anualidad según corresponda.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE MORA en el pago de mesadas, por las razones expresadas en la parte motiva. Las demás excepciones formuladas por la entidad demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S. A., de las demás pretensiones formuladas en su contra por el Señor SAÚL ANTONIO TABARES AGUDELO, por lo expresado en las precedentes consideraciones.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de liquidar las costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 2013 (f.° 125 Cd a 126 del cuaderno principal), revocó la sentencia del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que el inciso 2°, parágrafo 4 del artículo 33 de Ley 100 de 1993, contentivo de la pensión especial de vejez pretendida, fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia CC C-989-2006, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo, se haría extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependían económicamente de él, centró el problema jurídico en determinar si el accionante cumplía con tal calidad, toda vez que, conforme a la apelación, el mismo solo se encargaba de velar económicamente por su núcleo familiar, mientras que los cuidados de la hija en situación de discapacidad estaban a cargo de la madre de la joven.

Consideró que, teniendo en cuenta los lineamientos de las sentencias CC SU-388-2005 y CC SU-389-2005 que precisaron el concepto de padre de familia, el actor no cumplió con los requisitos para ser calificado como tal, pues del análisis de los testimonios y lo expresado en el interrogatorio de parte, concluyó que SAÚL ANTONIO TABARES AGUDELO, solamente se encargaba de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de su núcleo, como panorama tradicional del hombre que mantiene una familia, pues a pesar de que las declaraciones rendidas dieron razón que en sus ratos libres estaba pendiente de su hija discapacitada, sostuvieron que su cónyuge era quien en realidad se encargaba de cuidarla, en atención a que cumplía el rol de ama de casa, permanecía en el hogar todo el tiempo y no menos importante, que la joven solo se dejaba cuidar de ella, pues con las demás personas se comportaba agresivamente, incluyendo al padre, por lo que ello no se encuadraba en las situaciones descritas con anterioridad.

Sostuvo que, al no acreditarse el requisito principal para el otorgamiento de la pensión especial de vejez, no era necesario entrar a esclarecer la procedencia de la prestación en el régimen de ahorro individual. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo (f.° 5 a 16 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por, […] vía directa, interpretación errónea del artículo 9°, inciso 2° parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 2° de la Ley 1332 de 2008, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó en el alcance que le dio al inciso 2°, parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, toda vez que armonizado con el contenido de la sentencia CC C-989-2006 y demás normas en que el ad quem apoyó su decisión, en momento alguno se observa que contenga el ingrediente normativo que el juzgador de alzada le pretende agregar a la disposición, el cual consiste en que sea el padre quien acredite proveer lo necesario para el sostenimiento del hijo y además que se deba encargar del acompañamiento y de los cuidados personales del discapacitado, con el argumento adicional, de que solo se entienda que la falta de cónyuge equivale a la ausencia permanente del mismo, siendo que, para estos casos, la Corte Constitucional ha previsto que no se puede limitar tal circunstancia únicamente a eventos en que éste hubiere fallecido.

Resalta, que no resulta lógico exigirle al padre de familia que trabaje y, a la vez, se ocupe de los cuidados personales del hijo en condición de discapacidad, «a pretexto de que la madre deba sufrir una ausencia permanente por incapacidad física, sensorial o síquica que le impida cuidar del hijo», porque, en su criterio, de ser así no sería posible el otro requisito importante para la procedencia de la prestación, como es la dependencia económica, por cuanto, si un padre no trabaja no podría proveer lo necesario y carecería de solvencia financiera para la congrua subsistencia del hijo objeto de la protección. Insiste, que la finalidad de la norma es que los dos padres estén de tiempo completo dedicados al cuidado y atención del sujeto de protección, máxime cuando el Tribunal acepta, dada la vía escogida en casación, que la madre colabora con el acompañamiento, presencia y dependencia del padre, reafirmando aún más la necesidad de protección, a través, del otorgamiento de la pensión, sosteniendo que la extensión del beneficio prestacional a los padres de familia, mediante la sentencia CC C-989-2006, tuvo como objeto el interés de quien se encuentra en estado de discapacidad y no la restricción del derecho a uno de los pretensos beneficiarios.

Concluye, que en la interpretación de la norma no es necesaria ni la ausencia total del cónyuge para la concesión de la pensión, como tampoco que sea el padre quien atienda completamente los cuidados del hijo (f.° 6 a 13 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Menciona, La sentencia acusada viola por infracción directa, el artículo 9°, inciso 2° parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Expone, básicamente, los mismos argumentos del cargo anterior, por lo que es innecesario resumirlos nuevamente (f.° 13 a 16 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Luego de advertir que la sentencia objeto de acusación se fundó principalmente en argumentaciones de orden fáctico, considera que, dada la vía escogida en ambos cargos, supone la conformidad del recurrente con las conclusiones de la segunda instancia, dichas inferencias no podían ser controvertidas, por lo cual la sentencia se mantiene incólume, citando para ello la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923 de esta Corporación. En lo correspondiente al fondo de la decisión, después de transcribir, de forma extensa, la sentencia CC SU-389-2005, afirma que es acertada la interpretación del Tribunal, en razón a que, conforme a la Corte Constitucional, el objeto de la pensión reclamada es favorecer a la persona que en razón de su trabajo carecía de tiempo, para acompañar a su hijo en situación de discapacidad, resaltando que no realizó un entendimiento equivocado de la norma, sino una aplicación en sentido estricto, haciendo referencia a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 11 feb. 2008, rad. 30386.

Respecto al ataque por infracción directa en el segundo cargo, aduce que el Tribunal, contrario a lo que manifiesta el cargo, fundó su decisión en el inciso 2°, parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por lo cual no era posible su estructuración y que, si en gracia de discusión, la norma admitiera una inteligencia distinta, es irrebatible que la dada por el Tribunal no es descabellada y se aviene a lo trazado por la Corte Constitucional (f.° 25 a 35 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Se equivoca la réplica al manifestar, frente al primer cargo, que el soporte del Tribunal fue « de la más pura estirpe probatoria », por cuanto éste asumió que la norma que rige el caso no solo exige la dependencia económica de la discapacitada respecto del padre o la madre, sino además, que el progenitor reclamante de la prestación sea el que brinde directamente los cuidados a ésta, lo que no encontró demostrado en los medios probatorios que estudió. En efecto, la inconformidad de la censura se centra en que el Tribunal, al negar el reconocimiento pensional con fundamento en que el actor no era la persona encargada del cuidado personal de su hija en situación de discapacidad, sino su cónyuge, a pesar de encontrarse acreditada la dependencia económica, en desarrollo del «panorama tradicional del hombre que mantiene una familia», a su juicio imprimió un requisito adicional no previsto por el legislador.

Al respecto, no son materia de discusión en sede de casación: i) que el actor cotizó durante toda su vida laboral un total de 1343 semanas, de las cuales 755,86 se aportaron al ISS y 588 a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., entidad última a la cual se encontraba afiliado a la presentación de la demanda; ii) que su hija YPTL tiene una pérdida de capacidad laboral del 55,25 % calificada por la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia; iii) que depende económicamente del demandante y está bajo el cuidado personal de su cónyuge.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe empezar por precisarse que esta Sala, de tiempo atrás, al ocuparse de la interpretación del inciso 2°, parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en la sentencia CSJ SL17898-2016 reiterada en CSJ SL1991-2019, adoctrinó que la pensión especial consagrada en el precepto citado no requiere que el progenitor a cargo del hijo en situación de discapacidad ostente la calidad de padre o madre cabeza de familia, por no encontrarse establecida dicha exigencia en la norma, lo cual conlleva un primer error jurídico por parte del ad quem, pues como de manera expresa se dijo en CSJ SL3772-2019: (i) el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 no establece esa exigencia, ni mucho menos puede ser interpretado restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido;

(ii) la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por tanto, es factible el soporte económico de ambos padres; y (iii) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica.

El fundamento de dicha reflexión fue plasmado en la mencionada CSJ SL17898-2016: Tal beneficio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002.

En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones: 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.

A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los requisitos de acceso reseñados y, para el efecto, considera preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original.

Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002 – Senado [Gaceta del Congreso Nº 428 de 11 de octubre de 2002, pág. 1 a 5], se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación. En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último.

Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala).

Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes.

Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres.

En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos » (resaltado no es original). De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977.

Esta limitante de la mayoría de edad, claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema.

Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso.

Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido.

Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral.

Aunado, esta postura no desentona con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-989-2006, pues si bien en dicha providencia se acudió a las expresiones «madre cabeza de familia» y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de «madre trabajadora» y «padre trabajador», para excluir una discriminación por razones de género en vista que la norma solo aludía al primero de ellos.

Tampoco contradice lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL785-2013, 6 nov. 2013, rad. 40517, en la medida que, en esa oportunidad, se acudió al concepto de madre cabeza de familia, por razón de que la demandante tenía tal condición; no obstante, esa circunstancia no fue asimilada a la noción de dependencia económica; al contrario, en dicha providencia se hizo alusión «a la responsabilidad alimentaria que le asigna la ley a los padres», como un factor para efectos de verificar tal requisito que, dicho sea de paso, en ese asunto no era objeto de discusión. Ahora, en lo que corresponde a la exigencia del cuidado personal del hijo en condición de discapacidad, esta misma Sala, haciendo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-227-2004 que declaró la exequibilidad parcial de la norma en comento respecto del tope de edad del hijo discapacitado, precisó que la necesidad de acreditar la dependencia de éste respecto del padre o la madre que pretenda el reconocimiento de la pensión especial, hace referencia exclusivamente al aspecto de la subordinación económica, como bien lo menciona la censura, sería contradictorio exigir una doble dependencia para efectos de la concesión del derecho, es decir, económica y de acompañamiento y cuidado personal, pues, en palabras de esta Corporación, la decisión del ad quem evoca una inaceptable interpretación aislada y descontextualizada de las normas, cuando niega el derecho por encontrarse la hija objeto de protección al cuidado de su señora madre, desaprobando de manera discriminatoria los roles que como familia libremente han decidido para velar mancomunadamente por la condición de discapacidad en que la misma se encuentra, terminando de estructurar así la interpretación errónea del inciso 2°, parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

En ese sentido, la sentencia CSJ SL3772-2019 precisó: Así es, porque la dependencia del hijo en estado de discapacidad referida a la necesidad afectiva y psicológica de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de sus progenitores, es connatural a los lazos familiares, mientras que la subordinación económica es una exigencia legal a efectos de obtener el derecho a la pensión especial de vejez; entonces, la dependencia que se debe demostrar es la económica.

Y es que de esa manera, es que se arriba al objetivo principal de tal beneficio pensional, esto es, el de proteger al hijo afectado por una discapacidad física o mental, pues es en virtud de esa prerrogativa que los progenitores tendrán la posibilidad de atenderlos y compensar con su cuidado personal la disfunción que padecen, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlos a vivir de forma digna sin que su ingreso económico se afecte.

Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia-económica y de acompañamiento o cuidado- para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad.

En tal dirección, la Sala debe señalar que parte del correcto entendimiento en la utilización de las reglas interpretativas excluye una aplicación aislada y descontextualizada del fin último de las normas; por tanto, una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica implica necesariamente hacer un análisis de dicho fin, de manera conjugada y armonizada, en aras de esclarecer el verdadero sentido y espíritu de las disposiciones legales.

De ahí que, en este punto, es válido resaltar que en la misma exposición de motivos de la norma –de la que el Tribunal hizo gala inadecuadamente- se expresó que el objetivo de la prestación pensional en comento consiste en concederle el beneficio a las madres o padres trabajadores responsables de la manutención del hijo afectado por una discapacidad física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarles que lo acompañen, para lo cual se les releva del esfuerzo diario dirigido a obtener medios para la subsistencia, pues, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez les permitirá asegurar unos ingresos económicos que les posibilitan dejar su trabajo para, dedicarse a su cuidado.

Y es que admitir lo contrario, sería tanto como desdibujar la norma misma, en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o la madre deje de trabajar para acreditar una dependencia de cuidado específico y no meramente monetaria, lo que daría lugar a que después se afirme, que no acreditó la subordinación económica por cuanto se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo.

Ese alcance que, no comparte la Sala, también dejaría sin piso la disposición legal en cuanto los progenitores no tendrían la posibilidad de trabajar ni de aportar al sistema, de modo que no alcanzarían a completar la densidad de semanas requeridas al efecto. Esta Corporación, no avala tal antinomia bajo ninguna perspectiva, pues tal como lo adoctrinó en la providencia CSJ SL785-2013, « la condición de tener un hijo en estado de invalidez comprobada que depende económicamente de ella (o de él), basta para que la ley le dispense el requisito de edad y le exija solo el mínimo de semanas requerido por el régimen de prima media, para que tenga derecho a gozar del citado beneficio pensional, de tal manera que pueda dedicarse al cuidado de su hijo sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la superviviencia no solo del discapacitado sino del progenitor […]» (resaltado fuera del texto original).

Ahora, para la Sala, resulta desacertada la afirmación del Tribunal según la cual el padre «provee los elementos económicos del hogar», mientras que la madre «cumple la función de atender a su hija en lo que se refiere al cuidado», no solo porque, de ser cierta, tal circunstancia resulta inane a los fines que se persiguen en este asunto, sino porque asertos como ese, no se compadecen con la obligación de los administradores de justicia, de excluir de sus decisiones cualquier asomo de discriminación –positiva o negativa- que produzca y reproduzca desigualdades en el acceso a derechos, recursos y oportunidades.

Tal compromiso, de por sí valioso para un Estado social de derecho, impone la eliminación de los denominados roles de género y estereotipos que, tradicionalmente, se han considerado como válidos, en grave menoscabo de un grupo poblacional determinado. Precisamente, esas construcciones teóricas de la sociedad que establecen expectativas acerca de lo que se espera haga u omita realizar una persona en función de su género han prefigurado, a lo largo de la historia, posiciones erróneas en la estructura social de donde surgieron consideraciones desventajosas como, por ejemplo, que algunos seres humanos no eran personas sino cosas o que las mujeres eran incapaces de valerse por sí mismas y que su dedicación debía ser exclusiva al hogar mientras al hombre le correspondía proveerlo financieramente, criterios estos que, por fortuna, hoy están revaluados.

En esa medida, se tiene que nada impide que un padre de familia también se ocupe, en forma exclusiva o mancomunada con su pareja, del cuidado de un hijo en condición de discapacidad y le brinde la atención requerida para su mejoramiento de vida, pues no solo la madre está capacitada u obligada a ofrecer esa protección como lo estereotipa la sentencia fustigada.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia le halla razón el censor cuando afirma que el juez de apelaciones pareciera imponerle a su compañera permanente «la delicada y exigente labor de cuidar de su hija», y entender que el cuidado que esta ejerce respecto de aquella, implica que no proveé elemento económico alguno a su hogar. Con tal aseveración, el ad quem persiste en esa arraigada y falaz creencia de que la persona que se dedica al cuidado del hogar no genera ningún ingreso, pese a existir innumerables y válidas posturas que la desvirtúan, pues nada es más cierto que del denominado trabajo del cuidado, depende en gran medida el buen desarrollo de la sociedad.

Y es que no se puede olvidar que tal labor cumple una función esencial en las economías capitalistas, cual es la producción de la fuerza de trabajo. De ahí que sin esas actividades cotidianas que permiten que el capital disponga todos los días de trabajadores en condición de emplearse, el sistema simplemente no podría reproducirse (CSJ SL17898-2016).

En efecto, tal actividad es tan necesaria para la supervivencia cotidiana de las personas en la sociedad, que la comúnmente llamada economía del cuidado, forma parte de las políticas públicas -Ley 1413 de 2010-. Finalmente, para los efectos, esta Sala reitera la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, en la cual se precisó que el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, opera por igual en el régimen de prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual, como sucede en el presente caso, así: Desde la anterior perspectiva, no resulta lógico que el legislador patrocine situaciones que conduzcan a que, sin ninguna razón de orden financiero, administrativo o referida a las condiciones particulares de los regímenes pensionales, a pesar de hallarse en las mismas condiciones que ameriten un trato excepcional y de cumplir con iguales requisitos en materia de afiliación y de densidad de cotizaciones, un afiliado a uno de los dos regímenes pueda gozar de una protección especial, como consecuencia de lo cual tenga derecho a determinada prestación, como una pensión, mientras que un afiliado al otro régimen no pueda tener acceso a esa protección. En ese orden de ideas, y para dar respuesta a los argumentos del cargo, importa precisar que la Ley 797 de 2003 estuvo dirigida a reformar ciertos aspectos del Sistema General de Pensiones, en algunos casos comunes para los dos regímenes; por esto se explica que el artículo 9, que en principio pareciera estar dirigido a modificar sólo temas del régimen de prima media con prestación definida, pero que, como se verá, contiene disposiciones para los dos regímenes, estableciera en el inciso segundo de su parágrafo 4 una variante prestacional igual para ambos subsistemas, originalmente dirigida a prestar amparo a las madres con hijos que padezcan minusvalía física o mental, con el reconocimiento de una pensión especial a cualquiera edad, pero hoy, luego de su examen de constitucionalidad, extensiva a los padres cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él, según surge de las sentencias de la Corte Constitucional C-989-2006 y C- 227-2004.

En contra de los argumentos esgrimidos por la censura, debe decirse que la Corte entiende que en verdad la preceptiva referida cubre ambos regímenes, pues expresamente prevé el reconocimiento pensional para las madres y padres que hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, luego no se está refiriendo en particular a uno de los dos regímenes que lo integran, porque, se reitera, en realidad no existe ninguna razón de orden administrativo, estructural o financiero para que esa prestación sólo deba estar a cargo de las administradoras de uno de los dos regímenes, con mayor razón si se exige una densidad de cotizaciones que debe ser suficiente para financiar la prestación. El texto de la disposición que suscita la controversia en este asunto, que lo es el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se encuentra redactado en los siguientes términos, como quedó luego de la declaratoria de inexequibilidad parcial decidida por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-227- 2004, y de exequibilidad condicionada, decidida en la sentencia C- 989-2006, antes mencionadas: “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, ( y el padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él) tendrán derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que hayan cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.” Surge del texto legal citado que la pensión especial de vejez que allí se regula no corresponde, en estricto sentido, a una prestación nueva sino que se trata de la misma pensión de vejez que es común en los dos regímenes aludidos, sólo que, por un motivo proteccionista, propio de la seguridad social, su causación se anticipa por razón de la contingencia familiar allí referida.

No existe, a juicio de la Corte, se insiste, una razón valedera para pensar que es exclusiva de uno de los dos subsistemas de pensiones previstos por la ley, pues basta recordar que esos regímenes no son antagónicos, ya que están concebidos como concurrentes para brindar a los afiliados modalidades distintas para la causación de la pensión de vejez, pero, en todo caso, para cubrir las contingencias a los beneficiarios, así existan variantes en la forma como se otorga la prestación económica, pues, obviamente, la modalidad de la prestación y su cuantía no podrá ser exactamente la misma y dependerán ellas de las reglas específicas de cada régimen.

Es cierto que, de manera poco técnica, con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se adicionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que trata sobre la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se ubica dentro del título de que trata ese régimen. Pero esa circunstancia, que indiscutiblemente en otro contexto podría servir como elemento que permitiría utilizar un criterio de interpretación sistemático, en este caso específico no puede llevar a concluir que el derecho consagrado en la norma bajo análisis sea exclusivo de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, pues, en lo que concierne con la pensión especial en comento, basta tomar en consideración el propósito protector del derecho y la forma como está concebido, para fácilmente percatarse de que pueden y deben acceder al mismo los afiliados a cualquiera de los dos regímenes.

En efecto, con toda claridad en la norma se establece como requisito para gozar del derecho que se “…haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez” (Las subrayas no son del texto). Si el precepto alude a las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es porque deben tenerse en cuenta las efectuadas a cualquiera de los dos regímenes que lo integran y no sólo a uno de ellos.

Si el legislador hubiese querido limitar el derecho y consagrarlo solamente para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, obviamente habría mencionado exclusivamente las cotizaciones a ese régimen. No desconoce la Corte, que para precisar la densidad de las cotizaciones exigidas para obtener el derecho, se alude al “mínimo exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez”.

Mas esa referencia a dicho régimen no puede ser entendida en el sentido propuesto por la censura, esto es, que ella indica que solamente se consagró el derecho para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, pues para la Corte debe ser vista simplemente como un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión. Y ese parámetro de causación del derecho, fijado en función de las cotizaciones, sólo es posible establecerlo tomando como referencia el régimen de prima media con prestación definida, pues en el de ahorro individual con solidaridad la causación del derecho, en principio, no guarda relación con la densidad de cotizaciones, y desde luego sería ciertamente complicado establecerlo a partir del capital acumulado en la cuenta individual, que varía de afiliado en afiliado, dependiendo de muchísimos factores, como el valor del bono pensional y el ingreso de cotización, para citar sólo algunos, lo cual impediría establecer una medida equitativa. […] No desconoce la Corte que el Tribunal Constitucional ha considerado que, teniendo en cuenta el amplio poder de configuración del legislador, es admisible que determinada prestación social sólo se consagre respecto de uno de los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones, concretamente el de prima media con prestación definida, como lo manifestó respecto de la pensión por actividades de alto riesgo, al estudiar la exequibilidad del artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 (Sentencia 039 de 2009).

Pero la situación aquí analizada es diferente, pues en el citado decreto sí se estableció, de manera explícita, que la pensión sería para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, lo que, como se ha visto, a juicio de la Corte no se presenta respecto de la pensión especial de vejez, bajo análisis. De lo que viene de decirse se concluye que los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a la pensión especial consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que adicionó el 33 de la Ley 100 de 1993, y no se encuentra ningún motivo de orden financiero, administrativo o relacionado con las características y requisitos de la pensión de vejez en ese régimen que permita llegar a una conclusión diferente.

La anterior posición de esta Corporación fue acogida por la sentencia CC C-758-2014, en los siguientes términos: A la luz de los argumentos planteados en las dos demandas acumuladas en el presente caso, le corresponde a la Sala Plena entrar a determinar si la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez” contenida en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, permite una interpretación que vulnera el principio de igualdad en contra de los afiliados al régimen de ahorro individual.

Lo alegado por los demandantes, genera un problema jurídico constitucional toda vez que por la ubicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, en el título segundo que hace referencia al “Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, una interpretación sistemática puede llevar a considerar que el beneficio de la pensión especial de vejez para padre o madre con hijo en situación de discapacidad, es exclusivo de quienes se encuentran en dicho régimen pensional.

En este punto, resalta la Corte que resulta incongruente que precisamente los intervinientes que en su análisis subsidiariamente consideraron que efectivamente la prestación laboral sometida a examen no aplica al régimen de prima media, a su vez sean, como se evidencia en la sección correspondiente de esta providencia, quienes le piden a la Corte como pretensión principal que se declare inhibida, por no identificar en la demanda argumentos claros, ciertos, pertinentes y suficientes, para cuestionar la constitucionalidad de la norma demandada, cuando es precisamente por la interpretación que acto seguido ellos defienden, que el Tribunal Constitucional colombiano debe pronunciarse de fondo.

Del análisis realizado sobre el contenido, alcance y propósito del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, tanto del estudio de los antecedentes de su trámite aprobatorio que permiten evidenciar la voluntad del legislador con la expedición de dicha norma, como con la interpretación que a la luz de los derechos contenidos en la Carta Política ha realizado en sede de control abstracto y de tutela la Corte Constitucional y de igual manera, la que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia en instancia de casación laboral, la Sala Plena identifica que la disposición que contiene la expresión demandada, tiene una doble finalidad claramente definida de forma unívoca.

Por un lado, busca dar un reconocimiento y en ese sentido, generar un beneficio para las madres y los padres con hijos en situación de discapacidad, sin importar si ellos son o no menores de edad pues lo que resulta relevante es la dependencia de su progenitor. Por otro, crea una medida de acción afirmativa o discriminación positiva en favor de las personas en situación de discapacidad, que pretende contribuir con ello a su efectivo desarrollo, integración social y adecuada rehabilitación. Bajo el propósito que identifica la Corte reiterando lo expuesto en su jurisprudencia, y a la luz del principio de effet utile aplicado por esta Corporación, no encuentra la Sala Plena ninguna justificación proporcionada y razonable para permitir una interpretación que genere como resultado la restricción de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad a quienes hacen parte del Régimen de Prima Media, dejando por fuera a una parte considerable de la población, que experimentando la misma situación, lo hace del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Es evidente para la Corte Constitucional que el descrito beneficio es para TODAS las madres y TODOS los padres cuyos hijos se encuentren en una circunstancia de invalidez, sin que tenga que ser un requisito relevante para el acceso el régimen de pensiones al cual cotizan. Esto se deriva principalmente, del hecho que más allá del beneficio que se genera para los padres, la medida busca proteger al hijo con discapacidad, siendo este el elemento común para quienes están afiliados en el régimen de prima media o en el régimen de ahorro individual.

Una interpretación que lleve a que la pensión especial de vejez del inciso segundo del parágrafo 4º, se aplique a unos y no a otros, resulta a todas luces contraria al principio de igualdad, a la obligación de adoptar medidas a favor de las personas en situación de discapacidad y, si el caso concreto corresponde, a los derechos prevalentes del niño contenidos en la Constitución. De igual modo contradice los derechos contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 200 y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que integran el bloque de constitucionalidad, toda vez que se plantearía una medida que discrimina, por no tener en cuenta, a un sector de este grupo vulnerable de la población. En ese orden de ideas, concuerda la Corte en esta oportunidad con las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia, resaltando que en el marco del presente caso se surte un diálogo entre los dos Altos Tribunales que garantiza los derechos fundamentales, brinda claridad a los conceptos laborales que tienen un amplio impacto en ellos y contribuye como resultado de este ejercicio de armonización de la jurisprudencia, al respeto por el principio de seguridad jurídica dándole efectos erga omnes a consideraciones que generen precedentes en la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos frente al cargo formulado en el presente proceso por violación del derecho a la igualdad, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de la expresión acusada “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo, debe ser garantizada tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y así quedará señalado en la parte resolutiva de esta providencia. Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia impugnada, por lo que se hace innecesario el estudio del cargo segundo. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del primer cargo.

SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación formulado por la demandada en contra de la providencia que puso fin a la primera instancia, fundamentalmente se centró en los siguientes temas: i) el demandante no presentó solicitud de pensión a la administradora accionada; ii) la pensión especial de vejez por hijo discapacitado no aplica al RAIS; iii) el accionante no cumple los requisitos para ser considerado como padre cabeza de familia, solo hace el aporte económico para el sostenimiento de su familia pero no asume la labor de cuidado y atención personal de su hija la que está exclusivamente a cargo de la madre, por lo que no necesita de tiempo para realizar esta actividad; iv) en todo caso, el actor no tiene el capital suficiente para financiar su pensión de vejez y tampoco cumple con los requisitos para obtener la garantía de pensión mínima; v) no se le debe imponer intereses moratorios porque no incurrió en mora en el reconocimiento pensional, puesto que no se le hizo solicitud en ese sentido.

En relación a los puntos segundo y tercero, es suficiente lo dicho en sede casacional, por lo que es innecesario volver sobre ello. En cuanto al primer punto, conforme se observa en los documentos visibles a folios 29 a 32 y 34 a 36 del cuaderno principal, contario a lo afirmado por la sociedad apelante, el actor formuló petición para que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez objeto de estudio, a lo que la llamada a juicio respondió que no era procedente.

A esto se suma que, en la respuesta a los hechos tercero y cuarto de la demanda, la convocada aceptó tanto la presentación de la solicitud como la negativa a la misma y, si bien aclaró que el actor no se acercó a alguna de sus oficinas de atención al público para diligenciar el formato y anexar los documentos para analizar la procedencia de la misma, la negativa precedente hacía innecesario tal gestión. Respecto al numeral cuarto, es necesario repetir el contenido de la sentencia CSJ, 18 ag. 2010, rad. 32204, transcrita parcialmente en apartes anteriores, que expresa: No desconoce la Corte, que para precisar la densidad de las cotizaciones exigidas para obtener el derecho, se alude al “mínimo exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez”.

Mas esa referencia a dicho régimen no puede ser entendida en el sentido propuesto por la censura, esto es, que ella indica que solamente se consagró el derecho para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, pues para la Corte debe ser vista simplemente como un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión. Y ese parámetro de causación del derecho, fijado en función de las cotizaciones, sólo es posible establecerlo tomando como referencia el régimen de prima media con prestación definida, pues en el de ahorro individual con solidaridad la causación del derecho, en principio, no guarda relación con la densidad de cotizaciones, y desde luego sería ciertamente complicado establecerlo a partir del capital acumulado en la cuenta individual, que varía de afiliado en afiliado, dependiendo de muchísimos factores, como el valor del bono pensional y el ingreso de cotización, para citar sólo algunos, lo cual impediría establecer una medida equitativa.

Así, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez es uno de los parámetros que determina las condiciones para adquirir el derecho a la pensión especial deprecada, el que se debe cumplir, independientemente del régimen de pensiones en donde se encuentre afiliado, que en este caso la supera, pues alcanza las 1343 semanas, sumando el tiempo cotizado al ISS y a la demandada, como quedó dicho al inicio de las consideraciones de fondo en el recurso extraordinario.

En todo caso y solo en gracia de discusión, le correspondía a la convocada demostrar en juicio que el actor no reunía el capital necesario para financiar una pensión superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente, lo que no allegó con la contestación de la demanda ni actualizó como hecho sobreviniente durante el transcurso del proceso, incluyendo el valor del bono pensional por la afiliación al ISS.

Sobre el particular, la única información que reposa en el expediente la aportó el accionante, en donde refleja que hizo cotizaciones al ISS, entre el 8 de septiembre de 1980 y el 30 de noviembre de 2000, acumulando 755,86 semanas y en la entidad demandada, desde diciembre de 2000, donde el 17 de mayo de 2012 tenía $17.040.293,42 en su cuenta de ahorro individual, equivalente a 588 semanas (f.° 17 a 27, ibídem ).

Referente a los intereses moratorios, no hay lugar a pronunciarse, por cuanto la demandada no tenía legitimación jurídica para alzarse en este tema, dado que, en la primera instancia, no le fue impuesta condena por este concepto y el actor no formuló apelación sobre ello. Por lo mencionado, se confirmará la sentencia de primer grado. Costas en la segunda instancia a cargo de la llamada a juicio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAÚL ANTONIO TABARES AGUDELO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el doce (12) de abril de dos mil trece (2013).

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00