SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4714-2021 Radicación n.° 80886 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ALVIS LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al DISTRITO ESPECIAL PORTUARIO E INDUSTRIAL DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Alvis Lozano llamó a juicio al Distrito Especial Portuario e Industrial de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla, con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago en su favor Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 2 de una pensión de jubilación convencional equivalente al 100 % a partir del 24 de diciembre de 1997 y la indexación de su primera mesada; se condenara a pagar las diferencias a su favor desde la fecha de causación hasta la cancelación total de la prestación, más los reajustes conforme al IPC y mesadas adicionales; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo extra y ultra petita, más las costas del proceso.
Sustentó sus peticiones en que: i) laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom desde el 4 de noviembre de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1988; ii) ingresó a trabajar para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación E.S.P. el 5 de noviembre de 1990 hasta el 24 de diciembre de 1997; iii) por virtud de estas dos vinculaciones, prestó sus servicios de manera ininterrumpida, en la parte técnica del ramo de la telefonía durante más de 21 años, 3 meses y 5 días; iv) mediante Resolución n.° 2117 de 24 de diciembre de 1997, de conformidad con el artículo 43, en concordancia con el parágrafo del precepto 3.° de la CCT vigente, la extinta Empresa distrital de telecomunicaciones de barranquilla en liquidación E.S.P. reconoció y ordenó pagar en su favor una pensión de jubilación convencional equivalente al 80 % del promedio base de liquidación, en cuantía de $2.178.195; v) que al tenor del referido mandato 43 del acuerdo convencional, la mesada debió haber sido liquidada sobre el 100 % de su último salario promedio para el 24 de diciembre de 1997, es decir, la suma de $2.722.744, como quiera que tenía cumplidos en ese entonces 50 años, en razón a que Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 3 nació el 13 de octubre de 1947; vi) el 10 de julio de 2014 elevó reclamación administrativa ante la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y ante el Distrito Especial Portuario e Industrial de Barranquilla solicitando el reajuste pensional convencional, empero el 14 de agosto de la misma anualidad, esta petición fue negada (f.° 1 a 3, cuaderno principal).
El Distrito Especial Portuario e Industrial de Barranquilla se opuso al petitum de la demanda. En cuanto a los hechos manifestó que no era cierto que se le hubiere presentado petición calendada 10 de julio de 2014, pues esta sólo se tramitó ante la Dirección Distrital de Liquidaciones, oficina que fue la que expidió la respuesta de 14 de agosto del dicho año. De los demás, dijo que no le constaban o no ser hechos.
En su defensa, propuso como excepciones previas las de falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; y como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, «subrogación por parte del ISS», «subrogación convencional e inaplicabilidad de la CCT» (f.° 106 a 120, ibidem).
A su turno, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se resistió a las pretensiones del libelo. Frente a los argumentos fácticos, dijo ser cierto que por Resolución n.° 2117 de 24 de diciembre de 1997 se reconoció al accionante una pensión de jubilación convencional Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 4 equivalente al 80 % del promedio base de liquidación en cuantía de $2.178.195 y que por decisión del 14 de agosto de 2014 su petición de reajuste de la mesada de un 80 % a 100 % fue despachada desfavorablemente.
En relación con los restantes hechos, manifestó no constarle o no ser ciertos. Formuló los medios exceptivos meritorios de falta de causa para pedir, prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 130 a 139, ibid.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de fallo del 28 de enero de 2016 (f.° 175 a 177 CD, cuaderno de primera instancia) dispuso: […] AUTO: 1.
Declarar probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del Distrito de Barranquilla. 2. Desvincular del proceso al Distrito de Barranquilla. 3. Continuar el curso del proceso. […] SENTENCIA: Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia, y en consecuencia absolverla de las pretensiones incoadas en su contra.
Segundo: Costas a cargo de la parte demandante. […] Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del demandante, a través de proveído del 30 de agosto de 2017 confirmó la decisión de primer grado (f.° 221 CD, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía el derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional de un 80 % a un 100 % de su mesada conforme las cláusulas 42 y 43 de la CCT de 1997 suscrita entre el sindicato de trabajadores de las Empresas Distritales de Telecomunicaciones de Barranquilla – Sintranel y la referida entidad.
Además, estableció que la tesis a imponer sería la de confirmar el fallo del a quo. Sostuvo que, la cláusula tercera del artículo 42 de la CCT del 23 de octubre de 1997 indicaba que la entidad reconocería a todo el personal un régimen especial de jubilación según el cual los empleados que, siendo varones, cumplieren la edad de 50 años y prestaran 20 anualidades o más de servicios continuos o discontinuos a la empresa, tendrían derecho a una mesada equivalente al 100 % del sueldo del último mes, más un promedio de las prestaciones que constituyeren factor salarial en el último período de servicios, mientras que en la misma norma se previó que los empleados que prestaren o hubieren prestado 10 años de servicios y menos de 20, sin tomar en cuenta los tiempos servidos en otras entidades oficiales, serían beneficiarios de Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 6 una jubilación proporcional cuando cumplieren la edad establecida.
Arguyó que a su turno, el apartado 43 de la multicitada CCT se refirió a la jubilación para los trabajadores del ramo de la telefonía y estableció que a solicitud del subordinado la empresa daría aplicación al precepto 269 del CST siempre que el tiempo continuo o discontinuo prestado, lo hubiere sido en el ramo de la telefonía, de suerte que por este hecho se configuraba el derecho a que la pensión que se reconociere lo fuere en un 80 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y una vez el jubilado cumpliera con los requisitos exigidos en el acuerdo colectivo se le reajustaría la mesada con base en lo previsto en el literal a) del artículo 42, ya mencionado.
Señaló entonces que, habiéndose acreditado que el actor laboró para el extinto Telecom desde 1974 hasta 1988 y para la EDT desde 1990 hasta 1997, con un total de más de 20 años de servicios en el ramo de la telefonía, empero, acumulando sólo 7 años, 2 meses y 9 días en el ente oficial demandado, el reconocimiento pensional que correspondía debía equivaler al 80 % del promedio salarial devengado en el último año laborado, a partir del 5 de diciembre de 1997, como se ordenó en sede administrativa, con fundamento en el canon 43 de la CCT, en armonía con el parágrafo 3.° de la misma reglamentación, en cuya cláusula 2.ª se indicaba que trabajadores como el actor no podían alcanzar el beneficio del segundo inciso de la estipulación 42 convencional por no Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 7 contar con 20 años de servicios cumplidos en la empresa distrital.
Precisó que el alcance y sentido de las disposiciones convencionales dispuestas en las cláusulas 42 y 43 de la CCT vigentes al momento de la terminación del contrato laboral del actor el 24 de diciembre de 1997, estaba determinado por las partes firmantes, sin embargo, su interpretación, análisis y valoración probatoria se enmarcaba dentro de la potestad de libre apreciación que faculta a los jueces en términos del artículo 61 del CPTSS, de suerte que al referirse el artículo 43 del citado acuerdo a la jubilación de los empleados del ramo de la telefonía, la norma se tornaba clara en cuanto a que de manera general el reconocimiento pensional de quienes laboraron en tal campo sería equivalente al 80 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, mientras que la previsión específica del reconocimiento de la mesada en un 100 % beneficiaría solo a quienes hubieren laborado 20 años o más con el ente oficial suscribiente, situación que no se presentó en el caso concreto, todo lo cual llevó a que se confirmara la sentencia acusada.
Citó como precedentes aplicables las sentencias CSJ SL472-2013, CSJ SL1139-2014 y CSJ SL7491-2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2017 que confirmó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, con el objeto de que en su lugar, revoque el fallo de primer y segundo grado reemplazándolos con la decisión que en derecho corresponda de acuerdo con las pretensiones del libelo (fl. 4 a 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia seguidamente. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia atacada de: […] ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 42 y 43 de la CCT suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones del Distrito de Barranquilla en Liquidación E.S.P. y el sindicato de trabajadores de esta empresa vigente al momento de reconocerle la pensión de jubilación, de los artículos 21 y 269 del CST en relación con los artículos 9.°, 11, 13, 22, 23, 24, 37, 39, 57, 59, 61, 62, 64, 89, 127, 142, 143, 145 y 146, del artículo 22 de la Ley 50 de 1936 y del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.
Además, indicó que: Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 9 […] la sentencia acusada incurre en violación de medio de los artículos 53 y 29 de la C.P., 50 y 66 A del CPTSS y de los artículos 143, 144, 177, 304, 305 y 306 del CPP en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la CP, artículos 1740, 1750, 1852, 1867 y 2512 del CC, artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 13, 14, 16, 19, 20, 23, 24, 127, 259, 260, 488 y 489 del CST, artículos 25, 26, 28 y 32 del Decreto 1650 de 1977, artículos 11, 12, 14, 57 y 60 del Ac. 224 de 1996 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, artículos 11, 12 y 19 del Decreto 2665 de 1988, artículos 70 y 71 del Ac. 044 de 199, artículos 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, artículos 14, 17, 18, 22, 30, 31, 33, 36, incisos 35, 33, 46, inciso 25, literal b), 47, 53, 64, 74, 133, 141, 146 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículos 15 del Decreto 1474 de 1995, artículos 85 del Decreto 1642 de 1995, artículos 18 y 20 del Decreto 1818 de 1996, artículo 15 de la Ley 791 de 2002, artículos 95 y 12 de la Ley 797 de 2003, artículo 37 del Decreto 3798 de 2003, artículos 25, 20, 65, 51, 60, 61, 78 y 151 del CPTSS, artículo 269 del CST y artículo 82, inciso 22 de la Ley 171 de 1961.
Señaló inclusive, que la sentencia impugnada incurre en sendos errores de hecho manifiestos por: 1. No dar por demostrado estándolo, que el actor laboró por más de 20 años de forma continua en el ramo de la telefonía, en Telecom y en la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla. 2. No dar por demostrado estándolo, que la parte demandada tenía que aplicar lo pactado en los artículos 42 y 43 de la CCT vigente al momento de reconocerle la pensión al actor. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el actor a 24 de diciembre de 1997 cuando se le reconoció la pensión, tenía más de 50 años de edad y había laborado más de 20 años en el ramo de la telefonía. 4. No dar por demostrado estándolo, que no se pueden discriminar los artículos 42 y 43 del CCT vigente aplicable al actor, al pretender que solo le era aplicable a los trabajadores exclusivos de la empresa de telefonía de Barranquilla y otra para los trabajadores de la rama de la telefonía. 5.
No dar por demostrado estándolo, que al actor por favorabilidad laboral le era aplicable el artículo 43 de la CCT vigente al momento de pensionarse. 6. No dar por demostrado estándolo, que al actor se le violó su derecho a la favorabilidad laboral del artículo 21 del CST, al aplicarle de manera restrictiva el artículo 43 de la CCT. Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo esgrimió que en razón a la vía escogida, no discute los hechos del proceso que el sentenciador dio por probados, pero que no obstante, se interpretaron y aplicaron erróneamente los artículos 42 y 43 de la CCT vigente entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y el sindicato de trabajadores, y los preceptos 21 y 269 del CST, en tanto, en términos de los apartados 13, 14 y 15 del mismo compendio, acceder a esta pensión convencional es un derecho irrenunciable y cierto en favor del trabajador.
Arguyó que el Tribunal le dio un equivocado entendimiento a las normas acusadas, al considerar que el canon 42 de la CCT era únicamente aplicable para una clase de empleados de donde excluyó al recurrente, cuando este también prestó sus servicios al ramo de la telefonía, generando así una discriminación injustificada en la aplicación de las normas convencionales en contra del accionante y un desconocimiento de los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario, por tanto, expresó, se prueba la aplicación errónea de las normas que se han infringido con la sentencia censurada.
Finalmente, citó como precedente la sentencia de tutela CSJ STC10097-2017 y transcribió extensos apartes de la misma (fl. 05 a 18, cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 11 Del análisis detallado de la demanda de casación formulada en el plenario, deviene diamantino para la Corporación la identificación de varias deficiencias de orden técnico que impiden el análisis de fondo de la cuestión planteada, pues, carece la misma de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanada de oficio, como se explica a continuación. De antaño se ha considerado, entre otras, en la sentencia CSJ SL142-2020, que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes».
En virtud de lo anterior, el precitado mecanismo jurídico obedece a una técnica especial, cuya observancia debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos», como se anotó, verbi gratia: en sentencia CSJ SL4569-2015.
Así pues, este organismo de cierre extraordinario ha sostenido, entre otras, proveído CSJ SL5798-2018 que: Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 12 […] la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
(Subrayado es de la Sala) Reiterada en providencia CSJ SL1529-2021, en la cual al respecto se dijo: […] Se comienza por advertir, que como con profusión lo ha sostenido esta Sala de la Corte, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
(Subrayado es de la Sala) Para la Sala, en el caso sub examine el libelo genitor se duele de las falencias que se detallan, así: En primer lugar, el recurrente censura la sentencia de segundo grado y pide a la Corte casarla; no obstante, en el mismo acápite petitorio, impetra que se revoque el fallo confutado reemplazándolo con la decisión que en derecho corresponda de acuerdo con las pretensiones del libelo.
Sin lugar a hesitación alguna, refulge claro que la censura yerra al formular de manera inapropiada el alcance de su impugnación, por cuanto emerge anti técnico, además de inadmisible, solicitar de la Sala la casación de la sentencia que se acusa y al mismo tiempo, exigir su revocatoria, en tanto el recurso extraordinario tiene como propósito derruir Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 13 la presunción de acierto y legalidad de la decisión del ad quem, de suerte pues que casada, desaparece del mundo jurídico y abre paso a una nueva que debe adoptar la Corte como Tribunal de instancia, revocando, confirmando o modificando el fallo del Juzgado, más nunca el de la propia Corporación que adoptó la postura que se quiebra.
Ahora bien, eventualmente podría superarse en el caso concreto dicho dislate en el entendido de que se pretende casar el fallo del Tribunal y revocar la sentencia de primera instancia que negó lo pretendido por el impugnante; no empece, ni de la formulación, ni de la sustentación del cargo único planteado, ni de su proposición jurídica, pueden derivarse elementos que permitan salir avante el recurso, como pasa a ilustrarse.
En efecto, tratándose del compendio normativo denunciado, debe recordarse que este debe comprender las preceptivas de orden nacional que se consideran vulneradas y que contienen el derecho reclamado, lo que en el caso en concreto, son los artículos 467 o 476 del CST, al solicitarse la aplicación de una clausula incluida en una convención colectiva, como se enseñó en providencia CSJ SL2608-2021, de la siguiente manera: [ ] dado que el recurrente propone el análisis de la convención colectiva de trabajo, el cargo no permite un análisis de fondo, en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del CST que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2017, rad. 70668 y CSJ SL, 6 abr. 2016, rad. 57765 en la que citan la CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114, así: Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 14 "Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional" De igual forma se incurre en impropiedad al reparar la interpretación errónea, de los artículos 42 y 43 de la CCT suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones del Distrito de Barranquilla y su sindicato de trabajadores en el año de 1997, pues estos no ostentan el carácter de norma sustantiva de carácter nacional y su contenido solo puede controvertirse como los medios probatorios que son, es decir que su debate corresponde ser orientado por la senda de los hechos no por la vía directa que eligió en esta oportunidad el aquí demandante.
Entre otras, en sentencia CSJ SL17691-2015, se ha considerado que, Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 15 […] la labor de la Corte en sede de casación es la de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, lo que por supuesto se logra con la interpretación de los preceptos que tengan verdadera categoría de leyes con alcance nacional y no con la valoración de cuál fue la verdadera voluntad de los contratantes plasmada en un acuerdo colectivo.
De ahí que de forma reiterada, constante y unánime se ha sostenido que las cláusulas convencionales no tienen tal carácter y, por consiguiente, su falta de estimación, inadecuada interpretación, o el desconocimiento de su voluntad, no pueden ser atacados por la vía directa sino por la indirecta, en atención a que el acuerdo convencional se trata de una prueba más dentro del proceso.
Así pues, aun cuando la convención colectiva de trabajo puede ser considerada como fuente formal de derecho, lo cierto es que no es una verdadera ley, en razón a que se origina en una relación contractual surgida entre las partes, cuyo ámbito de aplicación es restringido -inter partes- y, en consecuencia, no produce efectos de carácter general.
De esta manera, carecen entonces del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a este Colegiado interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, de manera que los desatinos que en su aplicación e interpretación puedan configurar errores manifiestos solo corresponde ser analizados en el recurso extraordinario por la vía indirecta, y eso sí, esgrimiéndose verdaderos argumentos conducentes al convencimiento sobre la existencia de yerros fácticos cuya ostensibilidad surja al rompe, prescindiendo de toda valoración subjetiva o personal que se forme el impugnante en torno a la decisión del ad quem, habida cuenta que tales apreciaciones quedan descartadas por completo en la sede de casación del trabajo.
En el caso concreto se denota que el recurrente atacó la sentencia del Tribunal por la vía inadecuada, toda vez que si lo que pretendía era que la Corte estudiara la CCT-1997 y el alcance e interpretación que de algunos de sus artículos Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 16 efectuó el juzgador de segunda instancia, se insiste, debió elegir la senda de los hechos, equívoco que no está llamada la Corporación a subsanar de oficio conforme se explicó en párrafos precedentes.
Ahora bien, aunque el impugnante citó en la proposición jurídica del cargo, además de los mentados artículos del acuerdo convencional - cuyo análisis por la senda directa queda descartado conforme se explicitó, sobre la presunta interpretación errónea de los las disposiciones 21 y 269 del CST, 9.°, 11, 13, 22, 23, 24, 37, 39, 57, 59, 61, 62, 64, 89, 127, 142, 143, 145 y 146 de la Ley 50 de 1936 y 8.° de la Ley 171 de 1961, se permite señalar esta Sala que: i) el Tribunal de instancia no aludió siquiera a tales normas en la exposición considerativa de su sentencia, sino que se limitó a la hermenéutica sobre el alcance del acuerdo colectivo y ii) el recurrente no expuso en la demanda casacional ningún argumento jurídico que permitiera comprender la forma en que el fallador de segundo grado incurrió en los absurdos que se le endilgan.
En ese orden, esta Corte de manera pacífica y reiterada ha considerado que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial de alcance nacional que requiere que el Juez exponga de manera expresa y literal en su fallo, un entendimiento de la norma contrario a lo que corresponde a su genuino y cabal sentido, de suerte pues que la sentencia debe aludir explícitamente a la preceptiva mal interpretada, o, siquiera, debe poder colegirse que inexorablemente se aplicó la misma con una Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 17 intelección distante de su real hermenéutica (CSJ SL1663- 2021).
En este caso, se itera, el juez de la alzada no expuso ni expresa ni tangencialmente en la providencia confutada, norma alguna de las citadas por el recurrente como presuntamente interpretadas de manera errónea, sino que se enfocó en analizar los efectos y alcance de los multicitados artículos 42 y 43 de la CCT-1997, de tal manera que mal podría acusarse la decisión como que efectuó una exégesis contraria de los cánones 21 y 269 del CST, 9.°, 11, 13, 22, 23, 24, 37, 39, 57, 59, 61, 62, 64, 89, 127, 142, 143, 145 y 146 de la Ley 50 de 1936 y 8.° de la Ley 171 de 1961, cuando ni siquiera los estudió. Aunado a lo anterior, aunque el juzgador de segundo grado hubiere aludido expresa o tácitamente a las normativas señaladas en el párrafo precedente, que no lo hizo, en todo caso tampoco cabría acudir al examen de un yerro respecto de la elucidación de estas, puesto que quien recurre acusando que la violación de la ley se produjo a través de esta modalidad, está compelido a acreditar suficientemente que: […] el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino en el ejercicio hermenéutico.
Para obtener ese cometido, es menester que la censura efectúe una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador, con el recto sentido que emerge de su texto, de suerte que al efectuar ese parangón aflore el significado incorrecto que se le otorgó […] (Sentencia CSJ SL8431-2014) Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 18 En el sub examine, huelga acotar, esta labor comparativa se extraña debido a que el recurrente, como se indicó líneas atrás, esgrimió deficientemente la tesis argumentativa respecto de la manera en que el Tribunal cayó en los dislates endilgados por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los pluricitados artículos, lo que conlleva a la limitación de la Corporación en el estudio del cargo y a la imposibilidad de declararlo próspero por esta falencia. De otra parte se expone en la argumentación del cargo único y en su proposición jurídica, que se reitera, fue encaminando por la senda directa, la violación medio de un conjunto de normas, algunas de las cuales no son procesales, por ejemplo los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional y el 269 del CST - este último, el cual ya había sido citado como interpretado erróneamente - sin indicarse, ni mucho menos explicarse, que tales normas son las que contienen los derechos base de lo reclamado, como para estimar que a través de la vulneración de las procesales, se violentaron las sustanciales.
En este orden de ideas, adolece el recurso impetrado de una exposición argumentativa de cómo la sentencia acusada quebrantó las preceptivas procesales y, así mismo, de qué manera esta transgresión conllevó a la infracción de las normas sustanciales que, a juicio del impugnante, sirvieron de base para adoptar la decisión cuya casación se depreca, escollo de técnica que no puede superarse en el plenario, Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 19 como lo estimó esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3594-2020, al considerar, […] Tampoco explica la censura, como debía corresponder, de qué manera la violación de la norma procesal a que se refiere desató la transgresión de las disposiciones sustantivas que incorporan el derecho pretendido, como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo de tiempo atrás, verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, en la que asentó: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo […] Así pues, teniendo claro no sólo que, una vez más, la senda elegida para dirigir la supuesta violación medio de normas procesales en el sub lite fue errada en tanto como se ha venido afirmando, el fallo confutado se sustentó más que en aspectos jurídicos, en consideraciones fácticas, sino que, aunque la Corte estimara flexibilizarse frente a tal falencia, tampoco podría abordar el estudio de fondo pretendido en la casación, puesto que el recurrente no cumplió con la carga mínima de explicar de qué forma la violación de las múltiples normas procesales a que se refirió desató la transgresión de las disposiciones sustantivas que incorporan el derecho pretendido.
(CSJ SL4516-2020) Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 20 Aunado a los desatinos antes expuestos, incurre impugnante en inexcusable yerro al entremezclar en la vía directa, que es la aducida como senda de violación de las leyes en este caso, con aspectos fácticos propios de la vía indirecta, comoquiera que ya lo ha dicho este Colectivo de cierre, para que pueda darse la violación directa es indispensable que el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del cuerpo mismo de la sentencia sin acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos externos a la decisión que se acusa, toda vez que en ese caso se está frente a un motivo distinto de casación. En este orden de ideas, para enfrentar el estudio de un cargo planteado por ésta vía se debe entender que el censor acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador de instancia, y aunque en el caso concreto el demandante afirma que «no discute los hechos del proceso que el sentenciador dio por probados», lo cierto es que en su exposición no se muestra precisamente de acuerdo con ellos, de suerte pues que tales imprecisiones, ajenas por completo al género de violación seleccionado, constituyen una entremezcla indebida de las sendas directa e indirecta de transgresión de la ley sustantiva y demarcan una razón más para tornar impróspero el cargo por el que se acusa el fallo del ad quem.
Como se anotó, de antaño la Corte ha sostenido esta postura, y en sentencia CSJ SL3720-2021, discurrió: Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 21 […] Omitió la censura que, por la causal primera de casación, existen dos caminos a través de los cuales se puede violar la ley, la vía directa e indirecta, con características que son propias y diferentes.
Así, mientras en la primera se supone una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, y por ende la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico, en la segunda, se parte de cuestionamientos atinentes a la valoración de los medios de convicción o su pretermisión para resolver la controversia.
Ahora, por la vía directa, la cual prescinde de todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos, el sentenciador puede transgredir la ley de tres maneras o conceptos: i) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), ii) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o iii) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
De manera que, cuando se acude a la modalidad de interpretación errónea, es porque se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente.
Sin embargo, se advierte que, el reclamante dirigió el cargo por la vía de puro derecho, pero a su vez denuncia al Tribunal de no haber valorado algunas pruebas […] Lo cual, se itera, resulta un contrasentido a lo previamente se señalado, pues si seleccionó en su ataque la vía directa, se entiende que se allana a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia, al igual que al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los presupuestos fácticos del proceso.
Ciertamente, el recurrente en este caso no solo plantea expresamente su inconformidad con los aspectos fácticos del fallo acusado, sino que además, como se explicó en acápites anteriores, sustenta el supuesto dislate del Tribunal en lo que él considera como interpretación errónea de la CCT-1997 aportada como prueba y por cuya característica de tal, escapa su análisis por la vía jurídica y se encausa dentro de la senda de los hechos, de guisa pues que resulta Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 22 inapropiada la sustentación que de tal cargo se efectúa en la contención. Ahora bien, si todo lo anterior no fuere suficiente para tornar en inestimable el cargo único expuesto, esta Sala da cuenta de la inexorable equivocación de quien acude al recurso extraordinario, cuando lejos de la técnica que reviste el mismo, no logra derruir los pilares del fallo atacado en tanto el ad quem basó su decisión en aspectos fácticos, ninguno de los cuales fue desvirtuado a través del medio extraordinario.
En efecto, fundamental fue para el juez de apelaciones la conclusión a que arribó en su fallo consistente en determinar que por no cumplir el accionante con el requisito de tiempo de servicios prestados ante la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla conforme lo exigía el artículo 42 de la CCT-1997, no se hacía acreedor de una pensión de jubilación liquidada con una tasa de reemplazo del 100 % del promedio salarial devengado en el último año prestado y por ello, desestimó las pretensiones esgrimidas desde el libelo introductor.
En este sentido, correspondía al impugnante, más allá de exponer sus apreciaciones subjetivas sobre la forma en que debían interpretarse las normas colectivas, quebrantar estas consideraciones del ad quem pues son las que soportan la decisión acusada, no ocurriendo ello así; y es que mal podría haber discurrido el demandante en torno a este aspecto de manera contraria a como lo estimó el juzgador de segunda instancia, cuando no existe premisa fáctica o jurídica alguna Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 23 en la contención que permita entender que el señor Eduardo Alviz Lozano, en efecto, cumplió a cabalidad con los presupuestos exigidos por el articulado convencional para ser beneficiario de una pensión en la forma y cuantía exigidas con la demanda.
Así pues, adolece el escrito casacional de elementos que lleven a la Corte al convencimiento pleno que se exige para quebrar un fallo por la vía escogida, pues se torna necesario argumentar suficientemente el dislate probatorio del fallador de segundo grado, lo cual por lo explicado en los párrafos que preceden, no se suscitó. De esta manera, al no debatirse las bases de la decisión impugnada, la misma se mantiene incólume, como se ha explicado por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL2612-2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas La Sala considera, también, que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 24 su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. En este orden, fluye con claridad que no se cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de la demanda de casación y resulta ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica, siendo esta una labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Ahora bien, si aun en ejercicio de un entendimiento laxo, se dieran por solventadas todas las falencias ya demarcadas y se admitiera el análisis del sub examine por la vía indirecta, tampoco cabría la prosperidad del recurso puesto que aunque se anunciaron los supuestos dislates de la sentencia, los mismos no se sustentaron. En efecto, de ninguna manera esgrime el recurrente argumentos que conduzcan a la certeza sobre la existencia de yerros fácticos cuya protuberancia surja al rompe, los cuales tampoco es posible inferir del estudio de la providencia frente a la que se depreca casación. Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 25 Huelga acotar, si se acusa una providencia de incurrir en errores de facto, es menester no sólo expresar en forma detallada y concreta la configuración de los presuntos de cara a la valoración del Tribunal, sino además, efectuar una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros que le endilgó al fallo de segundo grado y es deber inexorable del inconforme extraordinario determinar con precisión ante la Corte que el ad quem: (i) dejó de valorar un medio probatorio obrante en el proceso;
(ii) lo analizó de manera equivocada; o (iii) lo supuso sin existir el mismo, y en cualquiera de estos casos, el yerro debe ser patente, es decir, que aparezca prima facie y sin que sea necesario realizar mayores esfuerzos para inferirlo, debate de que adolece el recurso interpuesto. Así lo estimó la Corporación en sentencia CSJ SL1664- 2021 al destacar que, […] la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 26 equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador […] Corolario de lo anterior es considerar, ante el inexistente análisis por parte del impugnante del acervo probatorio y de cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, que en manera alguna se han demostrado en el plenario, seria y concretamente, tales desaciertos como para lograr el quiebre impetrado.
Con todo, los razonamientos de esta Sala conllevan a colegir que el Tribunal acertó en las consideraciones expuestas en el fallo confutado para decidir confirmar la decisión del a quo que negó lo impetrado por el demandante. Del tenor literal de los artículos 42 y 43 de la CCT-1997 suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa demandada y esta, resulta procedente inferir que para hacerse acreedor un trabajador a una pensión de jubilación equivalente al 100 % del sueldo del último mes, más un promedio de las prestaciones que constituyeren factor salarial en el último período, debía acreditarse que el empleado acumuló veinte años o más al servicio de la empresa suscribiente de la convención colectiva, puesto que incluso, el propio mandato 42 prementado, plantea una Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 27 situación disímil en lo que hace a la liquidación prestacional si el empleado, por ejemplo, prestaba diez años o menos, como se enseña a continuación:
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) JUBILACIÓN: La EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio la empresa, continuos o discontinuo tendrán derecho jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100 %) de salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumpla cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47 años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó límite de lo que aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menor de veinte tendrán derecho a 1a jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumpla las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación de las prestaciones se tomaran en cuenta lo mismos factores del último sueldo y el en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestado en otras entidades oficiales. Los trabajadores que el 1o. de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal al de este artículo.
En consecuencia, de este plan se beneficiarán los hombres que tuvieron 21 años de servicio y 49 de edad; ó 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicios (20 años) […] Del mismo modo, en el artículo 43 ib. se expuso clara y expresamente la forma en que los trabajadores del ramo de Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 28 la telefonía accederían a esta prestación y demarcó literalmente la diferenciación entre este tipo de empleados y los que hubieren servido directamente en la EDT de Barranquilla como suscriptora de la convención, de la siguiente manera:
ARTÍCULO CUARENTA Y TRES (43) JUBILACIÓN PARA TRABAJADORES DEL RAMO DE TELEFONÍA: A solicitud del trabajador, la Empresa dará aplicación al artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo. Se establece como requisito que el tiempo continuo o discontinuo sea en el ramo de la telefonía. La pensión que se reconozca en base a dicho artículo será equivalente al ochenta por ciento (80 %) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Una vez que el jubilado cumpla con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo, se le reajustará su pensión con base en lo previsto en el literal s) artículo 42 de la presente convención. De guisa pues que al no haber laborado el accionante sino sólo siete años para la demandada y no veinte como lo exponía el articulado colectivo, mal podía haberse beneficiado de la prestación convencional en los mismos términos de quienes si laboraron durante prácticamente toda una vida para el ente.
Aunado a lo anterior el artículo 3.º de la CCT indicada, es claro en señalar la diferencia señalada:
ARTÍCULO TRES (3) – CAMPO DE APLICACIÓN: Esta Convención Colectiva se aplica a los trabajadores oficiales sindicalizados y a los no sindicalizados según lo dispuesto por el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
PARÁGRAFO: Las personas cuyos cargos fueron reclasificados en el año 1994, y que se encuentren al servicio de la empresa a 31 de agosto de 1997 y cumplan los requisitos establecidos en el Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 29 Artículo 1.º de la Ley 28 de 1943 para el ramo de la telefonía, se pensionarán en la forma prevista por el artículo 43 de la actual Convención Colectiva de Trabajo.
Las anteriores consideraciones son suficientes para estimar la Sala, ante la falencia de la censura de no honrar la carga argumentativa de los raciocinios que habrían propiciado un dislate de tal magnitud que produzca el quiebre de la decisión, la improsperidad del recurso de casación propuesto en el sub judice, y así se declarará. No se generan costas en el recurso extraordinario pues, aunque la acusación no salió avante, no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO ALVIS LOZANO en contra del DISTRITO ESPECIAL PORTUARIO E INDUSTRIAL DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80886 SCLAJPT-10 V.00 30