Micelio
SL4714-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

Radicación n.° 65387 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4714-2019 Radicación n.° 65387 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Acéptese la renuncia de la abogada Lucila María Calderón Guacaneme, como apoderada judicial de la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, comunicada a éste, conforme al memorial que obra a folios 162 y 163 del cuaderno de la Corte.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARITZA VIÁFARA PUENTES, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA ROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES MARITZA VIÁFARA PUENTES llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo, con la primera de las mencionadas, cuyos extremos fueron del 1° de octubre de 1992 al 11 de agosto de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los salarios completos, desde el mes de octubre de 2000 y los que se causaran a futuro, aplicando el incremento convencional del 18.5 %, con las cesantías, sus intereses, las primas de vacaciones, las semestrales, las de navidad, la indemnización moratoria y la sanción por no pago de los intereses a las cesantías (f.° 3 a 16 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, precisó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna, siendo beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los conceptos solicitados en la demanda, sin que se le hubieran realizado los aportes a pensión. Acotó, que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido y, que, por vía de interpretación de las mismas, así como en lo dispuesto en el artículo 90 de la CN, se infiere que las otras codemandadas responden solidariamente de las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones e indicó, frente a los hechos, que la Fundación accionada, era de naturaleza pública. En su defensa, formuló, como excepciones de mérito, las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 71 a 94 del cuaderno principal).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA hizo lo mismo frente a las súplicas incoadas en su contra e indicó que no le constaban los hechos en los que se fundaban. Presentó las excepciones de fondo de prescripción, de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por ausencia de requisitos (f.° 108 a 139, ibídem ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se abstuvo de hacer pronunciamiento frente a las súplicas de libelo genitor, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no le perteneció, lo que conllevó a que indicara que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaban. Propuso, las excepciones de fondo, de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de relación causal, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación y de solidaridad, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación e inexistencia de relación causal entre el Departamento y la demandante (f.° 308 a 339, ejusdem).

LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, hizo lo mismo, por desconocer la situación laboral de los trabajadores de la Fundación llamada a juicio. Para defender su causa, enlistó, como de fondo, las de inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción (f.° 381 a 398 ibídem). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, expuso, que no debían prosperar los requerimientos de la accionante, por haber ostentado la condición de empleada pública, precisando, que los hechos no eran ciertos, dado que, el Hospital San Juan de Dios, fue de naturaleza pública.

Como de fondo, señaló las excepciones de mérito, de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 430 a 453 del mismo paginario). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 1003 a 1018 del cuaderno n.° 2), absolvió a los demandados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 13 de mayo de 2013, confirmó la de primera instancia (f.° 34 a 46 del cuaderno del Tribunal). Para formar su convencimiento, se ocupó de la naturaleza jurídica de la fundación llamada a juicio.

Para ello, determinó los efectos en el tiempo de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, encontrando soporte en el análisis realizado por la Corte Constitucional, en la decisión CC SU-484-2008 y, concluyó, que con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de ese mismo año y 371 del 23 de febrero de 1998, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y las dependencias que lo conformaban, retornaron a la misma naturaleza que ostentaba antes de la expedición de los actos atrás mencionados, esto es, «como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos».

Adujo, que la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, aun cuando tenía efectos ex tunc, esto es, que sus efectos se retrotraían a su expedición, no implicaba desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, en algunas relaciones laborales, no siendo viable afectarlas con posterioridad, porque los decretos, durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, generando una seguridad jurídica a los coasociados y a los trabajadores que entendieron que el contrato se ejecutó de buena fe y citó la sentencia con radicación 22649 de esta Corporación. Luego, advirtió que como la demandante continuó prestando sus servicios hasta el 11 de agosto de 2006, cuando fue declarada insubsistente, esto es, después del fallo del Consejo de Estado, su situación se vio afectada por la providencia de nulidad, lo que conllevó a la modificación del tipo de vinculación, transformándose en una legal y reglamentaria, siendo necesario abordar las solicitudes de condena, para lo cual, estableció, que el artículo 416 del CST, prevé que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, normatividad declarada exequible en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1234-2005; de ahí, que los reclamos que estudió, fueron los del tipo legal, conforme a lo previsto en el CST.

Señaló, que entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUNA DE DIOS, existió un contrato a término indefinido, desde el 1° de octubre de 1992 hasta el 8 de marzo de 2005, data en la que se expidió la sentencia del Consejo de Estado, conforme a los parámetros dichos en la sentencia CC SU-484-2008. Se ocupó del requerimiento relativo al pago de salarios del período del mes de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006 e informó, que no eran procedentes, porque estaba sustentado en el desconocimiento de factores convencionales que no le eran aplicables; frente al auxilio de cesantías y sus intereses, encontró su liquidación y pago, en los documentos de folios 40 a 42 del cuaderno principal.

Absolvió de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, porque halló probado, que el no pago completo de las prestaciones sociales no fue una decisión unilateral y voluntaria, sino por las circunstancias económicas de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, lo que conllevó a la intervención de la Corte Constitucional, argumentos que también le sirvieron para hacer lo mismo frente a la indemnización por no consignar las cesantías y por el no pago de sus intereses.

Finalmente, encontró que también se habían efectuado los aportes al sistema de seguridad social en pensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 41 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 20 a 22 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que se estudiarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, […] (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968». […] (iii) violaciones medios (sic) que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T.; también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En su desarrollo, dice que se interpretan con error, los efectos del fallo de nulidad del 8 de marzo de 2005, porque pese a aceptar como excepción de los efectos ex tunc, las situaciones particulares consolidadas, desconoce una relación jurídica que ya tenía esas características, en cuanto a su naturaleza privada, yerro que también se observa, cuando se afirma que, a partir del 14 de junio de 2005, la vinculación era legal y reglamentaria, porque no existe ningún acto administrativo, del que pueda desprenderse esa relación. Aduce, que no puede ser considerada como empleada pública, desde el 14 de junio de 2005, porque su vinculación con la enjuiciada, fue la de una trabajadora particular y cita la sentencia con radicación 2005-01423-01 del Consejo de Estado, para reforzar su posición, así como la CC T-010-2012, donde se le dio alcance a la CC SU-484-2008, ambas de la Corte Constitucional.

Indica, que las relaciones laborales tienen una triple connotación jurídica, hallando i) los trabajadores que prestaron sus servicios como funcionarios públicos todo el tiempo; ii) los que causaron la relación laboral como derecho privado, sujetos a las disposiciones del CST y de la convención colectiva y iii) quienes sirvieron a la fundación en los sucesivos tránsitos de cambio de la naturaleza jurídica de la entidad.

Afirma, que la decisión cuestionada comete un error al pasar por alto que la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo, ya estaba consolidada y constituye una fuente de obligaciones, que no puede ser modificada la situación que se ajusta a la lógica jurídica; que una interpretación parcializada de la decisión del Consejo de Estado, como hizo el Tribunal, vulnera el contenido del artículo 228 de la CN y desconoce, también, el principio de confianza legítima (f.° 23 a 35 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Afirma: Acuso a la sentencia proferida por […], en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del CIS. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas;

(iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios Y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 0 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 0 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (Vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 0.

Numeral 1 0 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección —a el derecho de asociación), Art. 373 numeral 3 0 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3 0 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.

T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; (vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó, además a que en la sentencia acusada se negarán aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial (negrillas del texto original).

Yerro, que atribuye a la no apreciación de las siguientes pruebas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 679 a 684 del cuaderno n.° 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 732 a 751 del cuaderno n.° 2. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 723 a 731 del cuaderno n.° 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 710 a 717 del cuaderno n.° 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 718 a 722 vuelto del cuaderno n.° 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 706 a 709 del cuaderno 2. g) La convención colectiva celebrada en el año de 1992, obrante a folios 701 a 705 vuelto del cuaderno n.° 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 696 a 700 del cuaderno n.°2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 690 a 695 vuelto del cuaderno n.°2. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 685 a 689 del cuaderno n.°2.

Aduce, que se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas en la demanda, pues, al ignorar la prueba documental, se le soslayaron sus derechos, como los incrementos salariales, la prima de navidad, la de antigüedad, la pensión de jubilación, el subsidio familiar, la prima de vacaciones, el auxilio de transporte, los intereses a las cesantías y las cesantías definitivas.

En escrito separado, solicitó aplicar las sentencias CC T-10-2012, CC T-121-2016 y el auto 268 del mismo año (f.° 152 a 155 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA La NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, indica que en la primera acusación se hace relación a violaciones de medio, pero no se relacionaron normas procedimentales. Frente al segundo, alega que los empleados públicos no pueden beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo (f.° 44 a 48 del cuaderno de la Corte).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS realiza las mismas glosas a los cargos (f.° 51 a 53, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, resalta que el Tribunal dio un adecuado entendimiento a la decisión proferida por el Consejo de Estado y como la demandante fue empleada pública, no podía beneficiarse de acuerdos extralegales (f.° 75 a 81, ibídem ).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA afirma que, los efectos de la decisión del Consejo de Estado son ex tunc, tal como lo sostuvo el ad quem y que los servidores públicos, como lo es la demandante, no pueden presentar pliegos de peticiones (f.° 83 a 84, ibídem). La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, expresa que en la decisión recriminada no se cometieron los errores jurídicos señalados por la censura, porque el fallo del Consejo de Estado, generó los efectos dichos en la sentencia de segundo grado, siendo además imposible acudir al texto de las convenciones colectivas de trabajo, ya que, por ser la demandante empleada pública, no le son aplicables (f.° 89 a 117 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La Sala observa que la primera acusación presenta serios y evidentes errores de técnica, que no la hacen estimable. En efecto, en la proposición jurídica se alude a violaciones de medio que ocurre cuando se aplica o se deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto procesal, que apareja la infracción de normas sustanciales, sin que en este asunto se hubiera aludido a alguna preceptiva de orden adjetivo, como tampoco explica en qué consistió esa violación. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 44467, se anotó: Ha precisado la jurisprudencia de la Sala que “cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.

Sentencia de 29 de mayo de 2002, rad. n.° 18415. Además, se recuerda que, al plantear un recurso extraordinario, es necesario hacer uso de la brevedad y concreción de los argumentos, situación ajena a este asunto, porque al revisar la demanda, la censura se extendió en su sustentación, citando disposiciones desconectadas temáticamente unas de otras, siendo repetitivo; así, se desconoció lo previsto en el artículo 91 del CPTSS, conforme al cual, la demanda de casación debe plantearse de manera sucinta, sin extenderse como se haría en las instancias.

De ahí que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el cargo, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten abordar su estudio. Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: “En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […]. Pese a los defectos atrás relacionados, conviene precisar y ya, en la función de unificar jurisprudencia, que la decisión del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc y no ex nunc, por lo que la accionante, contrario a lo sostenido por el ad quem, siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública, en la medida que su cargo fue de auxiliar de enfermería, que no se relacionan con los de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL5156-2018).

Frente a los efectos del fallo atrás mencionado, esta Corporación, en sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL5170-2017, indicó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Más recientemente, en la sentencia de casación CSJ SL2834-2019, se dijo: Sin embargo, si con extremada laxitud, dado el desarrollo de los cargos, se pudiera abordar el estudio del asunto, sería preciso decir que si bien el juzgador erró, no fue por desconocer la existencia del vínculo laboral más allá del 29 de octubre de 2001, como lo propone la censura, sino por desconocer los efectos de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre las decisiones administrativas de creación y regulación de la Fundación San Juan de Dios, esto es, que aquella operaba ex tunc, es decir, «desde siempre», lo que implica que los actos administrativos anulados se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, como lo ha reiterado la Sala en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada, por ejemplo en la sentencia CSJ SL5170-2017, al decir: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.

Los anteriores argumentos, sirven también para restarle prosperidad a la segunda acusación, porque si la actora fue empleada pública, no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, tal como se expuso en la última de las providencias citadas. Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL17428-2016, en la que se expuso: […].

Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484-2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (negrillas del texto original).

Por lo visto, el cargo primero se desestima y el segundo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARITZA VIÁFARA PUENTES contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00