2 Radicación n.º 41857 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL4714-2018 Radicación n.º 41857 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). En cumplimiento al fallo de tutela STC10502-2018 de 15 de agosto de 2018, dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia de 20 de octubre de 2010 proferida por este Colegiado, y conforme a la orden impartida, se procede a emitir nueva decisión, frente al recurso de casación que interpuso CARLOS ALBERTO CABRERA ÁVILA contra la sentencia de 17 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que adelantó contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE - EMCALI – EICE - ESP.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a la accionada a reliquidarle la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida, con inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas durante el último año de servicio, así como a pagar « el valor real que por concepto de intereses a las cesantías debe cancelar de acuerdo al artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente », todo debidamente indexado.
En respaldo de sus pretensiones señaló que laboró al servicio de la demandada del 6 de marzo de 1989 al 4 de abril de 2006; que por reunir los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, su empleadora le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 5 de abril de 1006; que durante su último año de servicios devengó las primas antes mencionadas, no obstante, no se incluyeron en la liquidación de dicha prestación, pese a que el régimen de transición del citado instrumento colectivo -del cual era beneficiario- así lo disponía; que el pago de los intereses a las cesantías fue deficitario, y que agotó la reclamación administrativa (f.º 2 a 11).
Al dar respuesta a la demanda, Emcali se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la vinculación laboral del actor, la concesión de la pensión de jubilación, la vigencia del acuerdo colectivo y el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y la « innominada » (f.º 73A a 91).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali que en sentencia de 18 de diciembre de 2007 (f.° 109 a 118), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho respecto de la reliquidación de intereses sobre cesantías.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – AMCALI E.I.C.E. E.S.P. a pagar a favor del demandante (…) la suma de (…) ($16.206.513,oo), por concepto de reajuste pensional comprendido entre el 5 de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
CUARTO: DECLARAR que la mesada pensional del señor CARLOS ALBERTO CABRERA AVILA (sic) a partir del 1° de enero de 2008, debe ser reajustada por parte de EMCALI EICE en la suma de $664.182, monto al que deberá aplicarle los reajustes legales qe fije el Gobierno Nacional para el año 2008 y años subsiguientes.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada (…).
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la empresa demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia recurrida en casación, revocó en su integridad la del a quo, absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas de las instancias al actor (f.° 11 a 18).
Para tal efecto, comenzó por señalar que el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008, establece una regla general, una excepción a la misma y un régimen de transición. La primera, consagró el factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda, excluyó de dicho concepto las prima antigüedad y de vacaciones, y el tercero, las conservó como factor salarial bajo el supuesto de que se hubieran pagado al trabajador antes de la firma del acuerdo convencional y para todas las liquidaciones realizadas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha de pago.
Aseguró que en el caso del accionante no se configura el primer presupuesto, en tanto las primas de vacaciones y de antigüedad fueron pagadas por la entidad en la primera quincena de junio de 2005 y en la segunda quincena de marzo de 2006, respectivamente, esto es, « por fuera del periodo de gracia que las partes expresamente fijaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004 ».
Agregó que el fundamento de la decisión del juez a quo, lo fue el régimen de transición dispuesto en el artículo 48 del acuerdo colectivo, pero que de la lectura del literal a) de dicha disposición, se desprende que la transición aplicable es la dispuesta en la convención de 1999-2000, que «conforme al anexo n.º 1 jubilaciones», únicamente conservó lo relativo a: (i) los requisitos para adquirir el derecho pensional, (ii) no descuentos por permisos e incapacidades, (iii) la continuidad entre el sueldo y la pensión, y (iv) el plazo máximo para hacer efectivo el pago.
Así, concluyó que la referida normativa no aludió a la forma de liquidar de la pensión ni a los factores salariales a tener en cuenta para tal efecto, razón por la cual estimó que para tal fin era preciso remitirse al artículo 28 de la convención colectiva vigente para el periodo 2004-2008, en el que « quedó claramente consignada la intención de las partes relacionada con el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones, que obviamente debe comprender la relativa a la pensión de jubilación al no quedar exceptuada expresamente ».
Finalmente, en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas convencionales, manifestó que esta Sala ha sostenido que se debe acudir a la intención de las partes siempre que sea claramente conocida. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo propuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió el recurrente que esta Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, los artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 del Código Civil, 53 de la Constitución Política, 19 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6.ª del mismo año. Aseveró que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: A. En no dar por probado, a pesar de estarlo, de que en el Artículo 48, Anexo 1, Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, suscrita entre EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. y SINTRAEMCALI, sí se determinó, concretamente en el Artículo 104 de ese Anexo 1, la forma y la manera como se debía calcular el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores que estuvieran amparados por el Régimen de Transición. El yerro fáctico se materializó cuando el ad quem argumentó en el fallo de segunda instancia, que nada se dijo al respecto (sobre como (sic) calcular el monto de la pensión).
B. En no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que tanto las Primas Extralegales de Vacaciones y de Antigüedad, que devengó el actor dentro de su último año de servicio, si (sic) constituían factor de salario para calcular el monto de la pensión de jubilación. C. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el Artículo 28 Parágrafo 1 de la Convención 2004/2008, era la norma a aplicar en éste (sic) evento, cuando la misma, para efectos de jubilación de los beneficiarios del Régimen de Transición, quedó expresamente exceptuada por la Clausula (sic) 48, Anexo 1, Artículo 104 del mismo documento convencional.
D. Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos de jubilación de los beneficiarios del Régimen de Transición, las primas de vacaciones (la porción extralegal) y la de antigüedad, no se excluían para calcular el monto de la pensión de jubilación. Como pruebas no apreciadas señaló la convención colectiva de trabajo 2004 - 2008 y el anexo n.º 1.
En la demostración del cargo, adujo que el Colegiado de instancia quebrantó los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no tuvo en cuenta las condiciones establecidas en el citado acuerdo convencional 2004-2008, particularmente las contenidas en el artículo 48 anexo 1 de jubilaciones, que constituyen la voluntad de las partes pactada de manera libre y voluntaria y encaminada a mejorar las condiciones mínimas, establecidas para los trabajadores en la ley.
Sostuvo que el fallador de alzada se limitó a examinar de forma fragmentada y selectiva los artículos 98, 100 y 103 del anexo n.º 1 de jubilaciones, pero omitió analizar el artículo 104, en el que se estipuló la forma de liquidar el monto de la pensión y los factores salariales a tener en cuenta para tal efecto, entre los que se incluyeron las primas devengadas por el trabajador en el último año de servicios.
Estimó que la alegada valoración errada del Tribunal viola los artículos 1.°, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política y 19 del Decreto 2127 de 1945, en tanto aplicó la regla contenida en el parágrafo 1.º del artículo 28 de la convención colectiva de trabajo de 2004-2008, y no la prevista en el artículo 48 de ese mismo acuerdo, el anexo n.º 1 y su artículo 104, cuya interpretación -afirmó- es más favorable al trabajador.
En tal virtud, consideró que el juez de apelación « no observó » el contenido del artículo 27 del Código Civil, según el cual «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; luego, que « el Tribunal incurrió en error grosero cuando interpretó el canon contractual y consideró que las referidas primas de vacaciones y de antigüedad no son factor de salario para los que se jubilan bajo el “Régimen de Transición, especial y exceptuado ».
VII. RÉPLICA La empresa demandada argumentó que en el sub lite no se aplica el principio de favorabilidad, por cuanto se trata de una pensión regulada expresamente por un acuerdo de voluntades plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo, que establece cómo y en qué condiciones se debe liquidar y reconocer la prestación. Afirmó que en el caso concreto, las primas de antigüedad y de vacaciones pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no hacen parte de la base para liquidar las pensiones, conforme lo estableció el parágrafo 1.° del artículo 28 de la citada convención colectiva, tal como lo concluyó el Tribunal, razón por la que no incurrió en los errores endilgados.
VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela mencionada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que Carlos Alberto Cabrera Ávila tiene derecho a que su prestación pensional se liquide conforme al régimen de transición previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, anexo 1, según la cual « el régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo [suscrita] entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo 1 jubilaciones ».
Para llegar a esa conclusión, en síntesis, dicha Colegiatura estimó que la postura de esta Sala, en cuanto ha avalado por razonabilidad las distintas posiciones asumidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en unos casos, admitiendo la inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de jubilación convencional de los beneficiarios -con fundamento en la citada cláusula- y, en otros, negando la inclusión de dichas primas -conforme el artículo 28 convencional-, son contrarias y excluyentes entre sí. En consecuencia, estimó que frente a esas dos interpretaciones disimiles se debe aplicar la más favorable al trabajador, en atención al principio de igualdad; determinación que además –afirmó- propende por el respeto al precedente horizontal.
Así las cosas, y en acatamiento a lo decidido en el citado fallo de tutela de la Sala Civil de esta Corporación, se proferirá nueva sentencia en sede de casación y, en consecuencia, se casará la sentencia de 17 de junio de 2009, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos para confirmar la decisión de primer grado, en tanto el recurso de apelación de la demandada únicamente versó sobre la improcedencia de la reliquidación pensional. Las costas de las instancias, estarán a cargo de la accionada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deja sin efecto la sentencia de casación de 20 de octubre de 2010, proferida en este asunto.
En consecuencia, CASA la sentencia de 17 de junio de 2009, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que CARLOS ALBERTO CABRERA ÁVILA adelantó contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI EICE - ESP. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11