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SL4713-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985Ley 424 de 1999Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4713-2020 Radicación n.° 68788 Acta 044 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la sala los recursos de casación interpuestos por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, hoy en liquidación, contra las sentencias proferidas por las Salas Tercera de Descongestión Laboral y Primera de Decisión Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Marta y Cartagena, el 27 de septiembre de 2013 y el 27 de enero de 2014, respectivamente, en los procesos con radicado 68788 y 69753, promovidos en su contra por JAVIER ENRIQUE GALVIS LLERENA, en el último de los cuales fue llamado a intervenir como litisconsorte necesario por pasiva, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.

Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Javier Enrique Galvis Llerena demandó en procesos separados, a Electricaribe SA ESP, pretendiendo, respectivamente que se declarara la nulidad del acta de conciliación del 13 de diciembre de 2010 y la ineficacia del art. 51 del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, en los aspectos que implican desmejora de sus condiciones laborales, frente a las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y Sintraelecol.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 5º de la CCT vigente para el período 1976-1978, y 20 de la correspondiente a 1980-1982, a partir del 1º de junio de 2007, en cuantía del 100% de lo devengado en el último año de servicio, y que se declarara su compatibilidad con la prestación legal de vejez que le reconozca el ISS.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de julio de 1950; laboró para la empresa Electrificadora de Bolívar SA., quien, con la misma razón se transformó en ESP, sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, la que luego fue disuelta y absorbida, sin liquidarse, por la Electrificadora del Caribe SA ESP; que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de junio de 1987; que desde que inició su vínculo laboral Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 3 fue socio del sindicato de trabajadores de las empleadoras a las que ha servido.

En lo que concierne a las convenciones colectivas de trabajo que establecen la prestación solicitada, precisó que en el art. 5° de la primera mencionada, se consagró el derecho a la pensión de jubilación por el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad; y en el art. 20 de la otra citada, que la liquidación de la prestación correspondería al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta el derecho pensional que reconoce el ISS, disposiciones que se encuentran con aplicabilidad, por así haberse dispuesto en acuerdos convencionales posteriores.

Señaló que el 18 de septiembre de 2003 entre la demandada y su sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo extralegal, en desmedro de los derechos y prerrogativas ya reconocidas, previéndose entre otros, i) del art. 51, una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, y, ii) un monto del 75%, excluyendo para su liquidación los factores legales y las prescripciones médicas, contrariando el texto convencional.

Agregó que quienes lo suscribieron en representación de Sintraelecol, lo hicieron sin estar facultados por la Asamblea General de Trabajadores, lo que generó en ese acto una causal de nulidad. Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que, en julio de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de junio de 2007, la cual fue despachada negativamente por parte de la entidad, argumentando que no cumplía con los 23 años de servicio exigidos por parte del acuerdo, esto, debido a que se había vinculado laboralmente el 2 de mayo de 1991, así las cosas, su derecho se consolidaría en el año 2014.

Por último expresó que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios convencionales expiraron el 1º de agosto de 2010; al existir «presión» y «dolo» de la demandada procedió a suscribir el acta de conciliación. Electricaribe SA ESP al dar respuesta a las demandas se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y de inicio del contrato de trabajo y los servicios prestados por el señor Galvis Llerena a las entidades referidas, así como su condición de asociado al Sintraelecol, la solicitud de reconocimiento pensional junto su negativa, y la conciliación celebrada con el demandante.

Agregó que en diversos actos jurídicos se han modificado o revisado las condiciones consagradas en las convenciones colectivas de trabajo; que el acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003, fue llevado a cabo con legítimos representantes de la organización sindical; tanto así, que tuvo la anuencia de los delegados de la Asamblea Nacional.

En su defensa propuso las excepciones de compensación y prescripción. Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA Los Juzgados Laborales de Descongestión del Circuito de Cartagena, Segundo y Cuarto, por medio de las sentencias de 14 de diciembre de 2012 (Rad. 68788) y del 9 de agosto de 2013 (Rad. 69753), decidieron, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, y declarar la ineficacia e inaplicabilidad del art. 51 del acuerdo suscrito entre Electrocosta SA ESP y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, respectivamente.

III. SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA Frente a la primera decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2013, revocó el fallo y declaró la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes, ordenó reconocer la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $2.490.515, con un retroactivo pensional de $91.139.974 causado desde esa fecha hasta el 30 de agosto de 2013; y, fijó el monto de la mesada pensional, a partir del año 2013, en la suma de $2.730.339, cifra reajustable mensualmente.

En el otro caso, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio de sentencia del 27 de enero de 2014, Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 6 modificó el numeral segundo de la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de diciembre de 2010, en cuantía de $1.981.887,5 para el año 2007, en adelante, aplicando los reajustes anuales conforme a la variación del IPC, correspondiéndole como mesada para el año 2013 la suma de $2.503.608, así como a pagar el valor del retroactivo causado, hasta el mes de noviembre de 2013, en la suma de $205.763.665; confirmándola en lo demás. En lo que interesa a los recursos extraordinarios, si bien las decisiones son independientes, en las dos se concedió la pensión solicitada inicialmente.

Los problemas jurídicos que se plantearon los tribunales, en el orden cronológico de los procesos, estuvieron orientados a definir: i) la viabilidad de la declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes y en consecuencia determinar si había lugar o no al reconocimiento de la pensión convencional compatible con la de vejez; y, ii) si le asiste razón al actor al derecho pensional pretendido, en la forma establecida en los acuerdos extralegales, o en los términos del Acuerdo Marco Sectorial celebrado entre Electrocosta SA ESP y Sintraelecol del 18 de septiembre de 2003.

Para resolver el primero, se estableció que el demandante ingresó a trabajar a la empresa el 1° de junio de 1987, y precisó que, al suscribir el acta de conciliación, ya tenía cumplidos los requisitos exigidos para la pensión convencional, por lo que no le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005; declarando la nulidad de la misma. Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo, estableció que la prestación de carácter pensional reconocida era compatible con la que en su oportunidad le fuera reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, por así estar establecido en el art. 20 de la Convención Colectiva de 1982-1983 que transcribió: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez del I.S.S. En lo concerniente al art. 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, ambos tribunales coincidieron, en su inaplicabilidad, porque en él se modificaban, desfavorablemente, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Se dijo en una de las decisiones: En este punto vale precisar que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales; en este evento, los acuerdos vienen a integrar el cuerpo normativo convencional, porque no son extraños a este.

Con todo, cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa convencional, el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo.

Por lo anterior, en síntesis, dijo que era ineficaz la cláusula 51 contenida en el mencionado acuerdo, y que los preceptos a aplicarse para el reconocimiento de la pensión Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 8 convencional eran los estipulados en los acuerdos extralegales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Frente a ambas decisiones, lo interpuso la entidad demandada, lo concedió el respectivo Tribunal y lo admitió la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PROCESO RAD. 68788 Pretende la recurrente: […] la CASACIÓN de la sentencia acusada, en cuanto al contenido de los numerales primero y segundo de la parte resolutiva. En sede de instancia, solicito se confirme la sentencia del A quo. En subsidio, solicito que casada la sentencia del Ad quem en cuanto a no declaró probada la excepción de compensación, en instancia se declare la procedencia de la misma […].

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera que no fueron replicados y, aunque planteados por vías diferentes, serán resueltos en conjunto y unidos al propuesto frente a la otra decisión. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de: […]. infracción directa de los artículos 4 del convenio 98 de la O.I.T (aprobado por la ley 27 de 1976), 2º a 8º del convenio 154 de 1981 (aprobado por ley 424 de 1999) 480, 488, 489 del C.S.T.;

Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 9 151 del C.P.T. y S.S.; por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución; 1502, 1602 del C.C.; 1º del A.L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 260, 373; 1º de la ley 33 de 1985; 66 A, 145 del C.P.T. y S.S.; 305 del C.P.C.; por interpretación errónea de los arts. 467, 469 del CST. En la sustentación del cargo expuso, que la sentencia recurrida al abordar la validez del acuerdo extraconvencional suscrito entre ella y Sintraelecol, se centra, en que cuando estos se celebren con posterioridad a la convención colectiva de trabajo solo pueden tener una finalidad aclaratoria, mas no surtir modificaciones, que afecten los derechos o beneficios ya consagrados a favor de los trabajadores.

Dice que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, invocada por el ad quem como sustento de lo anterior, ha sufrido variaciones, aceptando el contenido modificatorio de los acuerdos posteriores, en aplicación del postulado de la autonomía de la voluntad, posición que por evolucionada se acerca a los mandatos contenidos en los convenios de la OIT.

En cuanto a la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, expresó que es un contrato, lo que permite acudir al postulado jurídico según el cual, en «derecho las cosas se deshacen tal como se hacen, lo que traducido al presente asunto, significa que lo dispuesto en los textos extralegales puede ser modificado por otros, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material; además, se desconoce por parte del Tribunal, el fin por el cual fue suscrito el acuerdo, que no es otro diferente a «lograr la viabilidad financiera de la empresa».

Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que no hay norma constitucional ni legal, que prohíba modificar la Convención Colectiva de Trabajo, mediante un acuerdo extraconvencional, debido que en su esencia son un «acuerdo de voluntades». Como es natural, en estos se pueden surtir aclaraciones sobre puntos oscuros, pero no es el único objetivo que se persigue, al no estar restringido por la legislación nacional, se consiente introducir las modificaciones que las partes consideren pertinentes o necesarias, siempre y cuando guarden armonía con el rango legal.

Explica que para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se realizó un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad por no haber seguido el trámite formal de la negociación colectiva; que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto, y que, en el texto del acuerdo no hay estipulaciones que puedan considerarse viciadas por contener una causa o un objeto ilícitos; aspecto éste que está fuera de discusión, porque ni el demandante ni el sentenciador de segundo grado lo mencionaron como parte de lo alegado y de la decisión. Arguyó que el tribunal no consideró lo dicho por la Corte Constitucional en sus sentencias CC C-1234-2005, C-466- 2008 y C-349-2009 y el Convenio OIT 154 de 1981, cuyas disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los acuerdos colectivos, aunque no se sometan al trámite posterior de la convención; y, que las disposiciones referidas en el contexto del mismo, ratifican esa postura de amplitud Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 11 frente a los acuerdos entre empleadores y trabajadores o sindicatos.

Por otro lado, observa, que el tribunal no tuvo en cuenta el art. 480 del CST que contempla y legitima la posibilidad de revisión del contenido de una CCT, lo que presupone la posibilidad de modificar los beneficios establecidos en una de ellas, inclusive, reduciéndolos; lo cual se cumplió en el convenio del 18 de septiembre de 2003. Asegura que incluyó en la proposición jurídica el art. 260 del CST, como paradigma de la figura de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores en el sector privado, el cual resultó indebidamente aplicado, porque se produjo en lo concerniente, un resultado contrario al que ha debido expresarse en la sentencia atacada, de haberse aplicado correctamente tales disposiciones; que también mencionó el 373, porque se ha desconocido la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados.

En relación con la prescripción, manifestó que el ad quem no incluyó ninguna consideración sobre esa excepción que fue propuesta, cuando ha debido hacerlo. Aclaró que en este caso no se está afectando el «estado de pensionado», que es lo que se ha querido proteger por la jurisprudencia laboral, sino, que se modificaron las condiciones de causación del derecho extralegal, pero sin que este desaparezca del mundo contractual laboral, máxime en Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 12 el presente evento en que el demandante tiene acceso a la pensión de vejez por su afiliación al ISS.

Afirma que, al impugnar la validez de los acuerdos entre el empleador y el sindicato, en concreto, el de 18 de septiembre de 2003, al momento de la presentación de la demanda ya habían transcurrido más de tres años, por lo que, en ese momento ya se encontraba prescrito el derecho a impugnarlo, pero el a quem no vio tal aspecto. Por último, como yerros en los que incurrió el Tribunal, estableció los siguientes: - […] declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o intereses de todos los demás cobijados por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003. - […] desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados, y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte del acuerdo en cuestión. - […] no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad del acuerdo ha debido disponer el retorno de las cosas a su punto de origen (sic) con la consecuente obligación del demandante y de todos los cobijados por el acuerdo, de devolver los beneficios que hubieran recibido. - […] restringió al caso del demandante, los efectos de un convenio o acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. - […] no tuvo en cuenta que la titularidad del derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en comento se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato SINTRAELECOL por ser quien fungió como parte en el contrato. - […] desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del solo demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo, y en la aprobación que manifestaron respecto del texto del mismo.

Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de: […] Aplicación indebida de los artículos 19, 78 del C.P.T y S.S. como violación medio de incidió en la violación igualmente por aplicación indebida de los artículos 230 de la C.P.; 332 del C.P.C.; 64, 66 de la ley 446 de 1998; 665, 666, 1502, 2469 del C.C.; 6, 14, 15, 260, 435, 467; del C.S.T.;1° del A.L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 53 C.N. Señala los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de ingreso del demandante al servicio de la demandada fue objeto de discrepancia entre las partes desde antes la presentación de la demanda que origina este proceso. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que al momento de la celebración de la conciliación ente las partes, el derecho a la pensión de jubilación no tenía la condición de cierto pues solamente fue declarado como tal en la sentencia del tribunal. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el supuesto básico de la conciliación que celebraron las partes fue el ingreso del demandante al servicio de la demandada el día 2 de mayo de 1991. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio hoy del trabajo declaró mediante decisión que no ha sido anulada, que en la conciliación celebrada por las partes de este proceso no se incluyó ningún derecho cierto e indiscutible. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por el actor antes del 2 de mayo de 1991 fueron ocasionales y por órdenes de servicios. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante alcanzó a completar 20 años de servicios para la demandada antes del 31 de julio de 2010. 7. Concluir en forma contraria a la realidad, que la conciliación que celebración las partes está viciada por objeto ilícito porque se incluyó un derecho cierto. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le fue pagada por la demandada, una suma ampliamente compensatoria de su expectativa pensional. Como pruebas mal apreciadas, además de los testimonios de Eurile Ciriaco Martínez Soto, Enrique Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 14 Gazabón Gómez y Esmen Omar Blanco, enuncia las siguientes: 1.

Acta de conciliación celebrada ante el hoy Ministerio del trabajo (fs. 27 a 29 y 576 a 578). 2. Convención colectiva de trabajo 1976-1978 (fs. 1172 y s.s.). 3. Convención colectiva de trabajo 1982-1983 (fs. 1177 y s.s.). 4. Acuerdo suscrito por la demandada y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003. 5. Comunicación de Sintraelecol del 8 de noviembre de 1999 (f. 95). 6.

Comunicación de la emanada del 28 de junio de 2010 (f. 157). 7. Comunicación del ministerio de Trabajo del 11 de noviembre de 1987 (f. 175). 8. Comunicación de le (sic) Electrificadora de Bolívar S.S. del 8 de junio de 1988 (f. 178). 9. Contrato de trabajo del actor (fs. 192-193). 10. Certificación de Electrificadora de Bolívar S.A. del 23 de julio de 1993 (f.231). 11.

Desprendibles de pago de junio de 2008 a junio de 2010 (fs. 34 a 94). 12. Comunicación de a demandada del 30 de agosto de 2010 (f. 127). 13. Peticiones del demandante (fs. 144,154, 252). Como pruebas no apreciadas, referenció las comunicaciones que aportó al proceso; las liquidaciones de vacaciones, cesantías y del contrato; y, el documento en donde constaba el ingreso del actor a la entidad.

En la demostración del cargo, argumentó que, si bien el ad quem tuvo como objeto de discusión la fecha de inicio del vínculo laboral y los efectos pensionales derivados de ello, no analizó que esta diferencia era objeto de discusión por las partes antes de concurrir a la conciliación. Lo que lo hacía un hecho discutible, como aquellos, que la legislación establece para ser posible debatirlos mediante el mecanismo Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 15 de solución de conflictos escogido por las partes.

Dice que como bien lo expresó el Ministerio de Trabajo, la actuación adelantada ante él, «era susceptible de aprobación “por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del (a) EXTRABAJADOR (A)”», lo que la reviste de validez y produce efectos de cosa juzgada. Asegura que el ad quem al declarar la nulidad de la conciliación, no aplicó las reglas propias de los mecanismos de solución de conflictos debatida, y las que tuvo en cuenta para emitir pronunciamiento fueron los que cobijan la transacción. Manifiesta que el Tribunal para soportar su decisión frente a la fecha de inicio de la relación laboral se apoyó en pruebas que no estaban revestidas de objetividad procesal, por contener intrínsecamente apreciaciones personales del demandante, y agregó que: i) los desprendibles de pago, en los que, aunque expedidos por la empleadora, las fechas que registran entre unos y otros varían ii) la certificación, en donde la Electrificadora de Bolívar SA, establece el 1° de junio de 1987 como fecha en que el actor inicio su contrato de trabajo, sin tener en cuenta que fue firmada por la misma persona que dijo que entre la fecha ya descrita y el 2 de mayo de 1991, los servicios que prestaba el señor Galvis Llerena Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 16 eran «como trabajador ocasional o por orden de servicio».

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía de los hechos en modalidad de aplicación indebida Los artículos 1502, 1714 del C.C.; 64, 66 de la ley 446 de 1998; 6, 14, 15, 260, 435, 467; del C.S.T.; 1° del A.L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 53 C.N.; como violación medio los artículos 306, 332 del C.P.C.; 19, 78, 145 del C.P.T y S.S.» Como errores evidentes de hecho, señala los siguientes: 1.

Concluir en forma contraía a la evidencia, que “del acta de conciliación pluricitada no se desprende el pago de mesadas pensionales”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con el pago de $190.000.000 las partes conciliaron “toda clase de acreencias laborales que se pudieran derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que con la conciliación que celebraron las partes y el recibo de $190.000.000, el Sr. Galvis Llerena declaró a mi mandante “a PAZ Y SALVO por todo concepto”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación que celebraron las partes incluyeron dentro de sus acuerdos avalados por el Ministerio del Trabajo (hoy) que “en caso de sentencia condenatoria a favor del ex trabajador y en contra de ELETRICARIBE S.A. E.S.P. por cualquier causa y razón del contrato de trabajo que aquí termina, las partes desde ya acuerdan que los valores aquí establecidos junto con sus rendimientos se aplicarán para compensar cualquier valor y/o sentencia condenatoria y en toda caso de deducirán al momento del pago y/o cumplimiento de cualquier sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada”.

Indica como prueba mal apreciada, el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de la Protección Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 17 Social. Asegura que la apreciación del tribunal, al resolver la excepción de compensación propuesta por la recurrente, fue «extremadamente superficial», al aducir que el valor pactado en el acuerdo no comprendía las sumas debatidas por concepto de mesadas pensionales; razonamiento que se obtuvo de estudiar, sin detalle, el acta de conciliación, que en caso contrario, se hubiera concluido que lo pactado era el equivalente a la prestaciones debatida, por no haberse reconocido por falta de requisitos para su causación. Por último dice, que la conciliación fue sobre «todo lo derivado del contrato de trabajo sin que hubiera excluido nada y mucho menos los aspectos pensionales», además, la prestación debatida a lo largo del proceso, fue una de carácter extralegal, generada de las convenciones colectivas de trabajo, en la vigencia del vínculo laboral.

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PROCESO RAD. 69753 Pretende la recurrente: […] la CASACIÓN PARCAL (sic) de la sentencia acusada en lo tocante con el contenido del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia acusada. En sede de instancia, y frente al contenido de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, solicito se revoque el numeral primero, se confirme el numeral segundo y se aclare el numeral tercero para en suma disponer la absolución plena para mi mandante.

Sobre costas se resolverá de conformidad. Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 18 Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y, como se dijo, se resolverá en conjunto con los propuestos en el otro proceso. X. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 4 del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976), 2 a 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por la Ley 424 de 1999), 13, 14 y 480 del CST, 1502 y 1602 del CC; así como la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 16, 260, 373, 376, 432 a 436, 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS (violación medio); y, la interpretación errónea de los arts. 467 y 469 del CST.

Aunque en ataque, las normas acusadas varían, el sustento es el mismo del primer cargo del recurso planteado frente a la otra decisión. En la sustentación expuso que la sentencia recurrida al abordar el tema referente a la declaratoria de ineficacia del art. 51 del acuerdo extraconvencional suscrito entre Electrocosta SA ESP y Sintraelecol, se centra, en que los acuerdos suscritos por el empleador y sus trabajadores con posterioridad a la celebración de una convención colectiva de trabajo solo pueden tener una finalidad aclaratoria, y que de ninguna manera pueden introducir modificaciones a la misma, agregando el argumento de la afectación de los derechos o beneficios consagrados en el convenio colectivo.

Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 19 También resaltó que la sentencia atacada se refirió a que con el acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003, se pretendió modificar y desmejorar algunas condiciones laborales previstas en la convención colectiva de trabajo, sin tener en cuenta que en aquel, las partes se ajustaron a las previsiones de la jurisprudencia más reciente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y a las de los convenios de la OIT, en virtud de los cuales se facultó a los empleadores y trabajadores, e inclusive se les instó para celebrar por medio de sus organizaciones acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con formalidades como las que el juez de segundo grado extrañó en el contexto del citado acuerdo.

En cuanto a la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, expresó que es un contrato, y que su objetivo es señalar las condiciones que habrán de regir los contratos de trabajo cobijados por ella, lo cual significa que su esencia es el acuerdo de voluntades, lo que permite acudir al postulado jurídico según el cual, en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen, lo que traducido al presente asunto, significa que el texto extralegal puede ser modificado por otro, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa el art. 53 de la Constitución Política; además, en el presente caso ni siquiera se argumentó que ese acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo, como tampoco se expuso por el tribunal, la falta de legitimación de los representantes del sindicato para firmar el acuerdo en cuestión, pese a que el actor lo invocó sin fundamento Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 20 alguno, lo cual significa que la única glosa en la que centra sus objeciones, se sustenta en que el acuerdo convencional en cuestión, modifica algunos aspectos de la convención colectiva, inobservando que se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores, con lo cual se logró un perfecto equilibrio.

Agregó que el juez plural no tuvo en cuenta que un acuerdo como el extraconvencional, aunque formalmente tenga otro trámite, representa jurídicamente lo mismo que el texto convencional, dado que nace de un acuerdo entre el empleador y el sindicato en representación de sus trabajadores, con proyección a regular las relaciones laborales de los mismos; además, los cambios que se introdujeron en él, no afectan los derechos de rango legal ni desconocen los mínimos fijados en la ley laboral, que es lo que protege el principio de irrenunciabilidad en armonía con el establecimiento del mínimo de derechos y garantías laborales, por lo que no resulta apropiado, establecer las limitaciones que el fallo cuestionado introdujo en cuanto a la facultad de las partes de reestructurar las condiciones que han de regular los contratos de trabajo de los servidores cubiertos por lo acordado.

Explicó que a lo que acudieron, la entidad y Sintraelecol, para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, fue, a un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad simplemente porque no se hubiera seguido el trámite formal de la negociación colectiva, cuando no se encuentra desvirtuado, que quienes Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 21 concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto, y en el texto del acuerdo no hay ninguna estipulación que pueda considerarse viciada por contener una causa o un objeto ilícito; aspecto éste que está fuera de discusión, porque ni el demandante ni el sentenciado de segundo grado lo mencionaron como parte de lo alegado y de la decisión. Por último añadió que el sentenciador de segundo grado declaró la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o intereses de todos los demás cobijados por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003; desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados, y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte de dicho acuerdo; no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad del acuerdo, ha debido disponer el retorno de las cosas a su punto de origen, con la consecuente obligación del actor y de todos los cobijados por el mismo, de devolver los beneficios que hubieran recibido; restringió al caso del señor Galvis Llerena, los efectos de un convenio o un acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones y efectos jurídicos de un acuerdo; y, desconoció que la titularidad del derecho para demandar en lo concerniente al acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato Sintralecol, por ser quien fungió como parte en el contrato, así como la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del actor, expresada en las autorizaciones Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 22 que expidieron para la suscripción del acuerdo, y en la aprobación que manifestaron respecto del texto del mismo.

XI. RÉPLICA Aseguró que la recurrente considera que existen expresiones antijurídicas en la sentencia que inciden negativamente en la definición que tomó el tribunal del recurso de apelación, sin embargo considera que no es legítima su apreciación, porque en relación con la legalidad y eficacia de los acuerdos que se celebraron entre la empresa y el sindicato, es absolutamente clara la argumentación que se da en torno a que el acuerdo suscrito mediante el acta extraconvencional, atenta de manera flagrante contra los derechos de los trabajadores, como los establecidos en ese convenio y en la convención ya suscrita, como por ejemplo, el de cambiar los requisitos para el acceso a la pensión convencional en cuanto a la edad y en relación con la tasa de reemplazo, bajando del 100% al 75%, e incluso son contrarios a la ley y a los convenios internacionales.

Sostuvo que no se vulnera el convenio de la OIT, y mucho menos el mandato constitucional consagrado en el art. 53 de la Constitución Política, por cuanto el tribunal de manera objetiva y precisa al declarar la ineficacia del acuerdo, no está haciendo otra cosa distinta que preservar los derechos que protegían a los trabajadores en las normas convencionales; y que el análisis efectuado por el sentenciador se ajusta a la ley en relación con la declaratoria de la invalidez e ineficacia del acuerdo extraconvencional Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 23 suscrito el 18 de septiembre de 2003, y mantiene el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que esta clase de actos siempre deben estar dentro del ámbito de aplicación del art. 480 del CST, esto es, que para que sea eficaz y válido, debe mostrar clara y categóricamente que existe una evidente vulneración en materia económica.

XII. CONSIDERACIONES Antes de resolver los recursos arriba planteados, la Sala deja en claro que acumula estas dos decisiones en razón de que, no solo tienen como objetivo central el reconocimiento de una misma prestación pensional y la declaratoria de compatibilidad de ella con la generada del sistema pensional sino, además, porque de resolverlos individualmente, parecería que se están concediendo dos pensiones iguales para la misma persona, que se originaron, en igual causa, en similar norma y con el mismo objetivo.

Aunque uno de los casos busca la declaratoria de nulidad y consiguiente ineficacia del acta de conciliación del 13 de diciembre de 2010 celebrada entre Electricaribe SA y el señor Galvis Llerena, y el otro pretende similar decisión, pero respecto de la cláusula 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, celebrado con la misma empresa, ambos tienen como objetivo obtener, tal como quedó plasmado en las decisiones de instancia, el reconocimiento y pago de la pensión generada en la aplicación de los artículos 5° y 20 de las convenciones colectivas de trabajo celebradas para los periodos Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 24 comprendidos entre 1976-1978 y 1980-1982, respectivamente, entre Electricaribe SA y Sintraelecol.

Así las cosas, para un mayor entendimiento, se resolverán los cargos primero y único, y posteriormente se analizarán el segundo y tercero. Con todo, sin importar las sendas escogidas para los ataques, respecto de ambos procesos, es necesario precisar que no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem: (i) que el demandante prestó sus servicios a las Electrificadoras de Bolívar SA, de Bolívar SA ESP, de la Costa Atlántica SA ESP, y del Caribe SA ESP, desde el 1º de junio de 1987 hasta el 15 de diciembre de 2010;

(ii) que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; (iii) que en el convenio 1976-1978 se consagró en su art. 5, el derecho a la pensión de jubilación para sus trabajadores, en un 100% del salario promedio devengado en el último año, con 20 años de servicios y 50 de edad; (iv) que el citado señor nació el 23 de julio de 1950, por lo que arribó a los 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2000; y, (v) que Electrocosta SA ESP y Sintraelecol suscribieron un acuerdo extraconvencional el 18 de septiembre de 2003, que aumentó progresivamente, cada año, a partir del 1° de enero de 2004, el tiempo de servicios mínimo para acceder a la pensión de jubilación convencional. 1.

Cargos Único y Primero Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 25 La recurrente los propuso por la vía directa, por infracción directa de los arts. 4 del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976), 2 a 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por la Ley 424 de 1999), 13, 14 y 480 del CST, y 1502 y 1602 del CC; así como por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 16, 260, 373, 376, 432 a 436, 488 y 489 del CST, y 151 del CPTSS (violación medio); y, por interpretación errónea de los arts. 467 y 469 del CST.

El Tribunal (en ambos casos) consideró que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo son válidos, siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, evento en el cual, vienen a integrar el cuerpo normativo convencional, pero que cuando lo que buscan es alterar o modificar una disposición normativa convencional, no lo son, en la medida en que no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración del acuerdo convencional.

La censura radica su inconformidad en que la jurisprudencia de esta corporación y los convenios de la OIT relacionados en la proposición jurídica, facultan a los empleadores y trabajadores, e inclusive los instan, para celebrar por medio de sus organizaciones sindicales, acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con formalidades como las que el tribunal echó de menos en el del 18 de septiembre de 2003.

Igualmente, en que es cierto que por la vía de los acuerdos entre las partes Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 26 se pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, naturalmente sobre puntos oscuros de la misma, pero en ninguna norma se establece que sea ese el único objetivo que pueden perseguir las partes cuando celebren un acuerdo o convenio posterior a una convención colectiva, y como en derecho aplicable a los particulares se entiende permitido todo aquello que no está prohibido, las partes pueden acuerdo a acuerdos posteriores a la convención con diversos fines, uno de ellos, introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes.

Adicionalmente alega que el juez plural no tuvo en cuenta que la propia ley laboral contempla y legítima la posibilidad de revisión del contenido de una convención colectiva de trabajo, dentro de las condiciones previstas en el art. 480 del CST, inclusive, reduciendo los beneficios previstos en ella; y, que al momento de presentarse el libelo introductorio ya se había extinguido la posibilidad jurídica de impugnación del acuerdo extraconvencional.

En forma preliminar advierte la Sala, que los colegiados no infringieron las normas relacionadas en las proposiciones jurídicas, porque tal y como lo ha reiterado esta Corporación, si bien pueden modificarse las condiciones pactadas en una convención colectiva de trabajo, a través de un acuerdo posterior extraconvencional, ello solo resulta válido en la medida en que tal modificación o alteración de lo previamente pactado constituya una mejora, y no, un detrimento de los intereses de los beneficiarios de los respectivos acuerdos.

Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 27 En este caso, no se da ese presupuesto de validez de la modificación, pues como lo advirtieron los jueces de segundo grado, y no fue controvertido en los juicios, el acuerdo que suscita la controversia, incrementó el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional, previsto en el art. 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, que encontró vigente en la fecha en la que se suscribió el respectivo acuerdo, por remisión expresa del acuerdo convencional 1990-1991, que se venía prorrogando automáticamente a esa fecha.

Esta corporación en asuntos de contornos similares al presente, contenidos en la decisión CSJ SL2105-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL12575-2017, sentó el siguiente precedente: […] En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.

Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. […] Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 28 cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. […] En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones:  Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 29 convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma.  Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 30 prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.

Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera (sic) un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. […] Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 31 Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.

(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.

En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. (Negrillas propias del texto) La vasta cita jurisprudencial, cuyos argumentos se comparten a plenitud por la Sala, y que fueron acogidos en un pronunciamiento previo, CSJ SL3123-2019, sirve de base para decidir de fondo el ataque formulado, dado que se refiere Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 32 al núcleo central de la acusación, en cuanto la corte fijó el alcance de las normas acusadas, frente a la intelección dada por el Tribunal.

El pronunciamiento de la Corte, citado in extenso, también decidió el ataque referente a la validez y eficacia del «acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003», justamente cuando concluyó en el fallo referenciado, que «[…] es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva […]».

En cuanto a la alegada falta de legitimación del señor Galvis Llerena para demandar en lo concerniente al acuerdo en comento, se tiene, que como se acreditó que efectivamente le asiste derecho a la pensión deprecada, ello de suyo, posibilitaba que reclamara para su caso en particular, la inaplicación del mismo. Así se consideró en la sentencia CSJ SL3780-2018, en un proceso promovido en contra de la misma demandada, cuyas directrices son plenamente aplicables al presente asunto: Como se advierte, el actor reclamó el derecho del cual era titular, esto es, el reconocimiento de las mesadas pensionales, desde el 6 de agosto de 2006 y hasta cuando empezó a pagarla la demandada, para lo que fundamentó que el acuerdo debía ser inaplicado para su caso al estimar que el derecho pensional debía ser reconocido con base en la convención colectiva sin tener en cuenta la modificación realizada a través de aquel.

Así las cosas, es claro que en verdad le asistía legitimación en la causa por activa, dado que es el titular de la pensión de jubilación convencional reconocida y, por ende, el llamado a reclamar que Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 33 en su caso particular se inaplicara el mencionado artículo 51 extraconvencional, para que se accediera el pago de las mesadas en los términos solicitados.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha explicado que la legitimación en la causa implica que quien reclama el derecho en el proceso judicial sea el titular del mismo y, por ende, es una condición para la prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, razón por la cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria.

Sobre este punto precisó: En efecto, esta Sala sobre el particular ha sostenido que aquella corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486.

En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión» (CSJ SC14658, 23 Oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º Jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139).

(CSJ SC16279-2016) En ese orden, como el promotor del proceso era el titular de la pensión convencional, se entiende que le asistiera interés para que le fuera pagado el retroactivo pensional al considerar que la prestación se causaba con el cumplimiento de los requisitos previstos en la convención colectiva vigente y no bajo las modificaciones efectuadas a aquel.

Bajo esa intelección se concluye que sí le asistía legitimación en la causa. De ahí que la Sala de Casación Laboral en otros eventos ha estudiado este tipo de pretensiones referentes a la ineficacia del acuerdo extraconvencional, en la medida que, a partir de esta Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 34 súplica, los trabajadores y/o pensionados han solicitado el reconocimiento de los derechos particulares que han estimado lesionados con el mencionado acuerdo.

Entre otras, se pueden revisar las sentencias CSJ SL13649-2017 y CSJ SL11178-2018. En ese orden, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado al considerar que el actor no estaba legitimado en la causa por activa, lo que condujo a que no emitiera una decisión de fondo frente a lo reclamado. (Resaltado original del texto). Tampoco resulta de recibo considerar que el juez plural se equivocó al no declarar la prescripción de la acción, bajo el supuesto de que, lo que se encuentra en discusión, es el derecho a demandar el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, ya que es evidente que la demanda que dio origen al proceso, fue promovida con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, y frente a este aspecto se ha expresado, que el estatus de pensionado o el derecho a esa prestación, en sí mismo, no prescribe, ello, sin perjuicio de que para resolver el fondo del litigio fuera necesario identificar y definir el marco normativo, legal y extralegal, que resulta aplicable, ejercicio que abordó el juez colegiado y que lo llevó a excluir del mismo, el acuerdo con el cual se pretendió modificar la fuente convencional del derecho pensional reclamado.

En la sentencia CSJ SL8544-2016, se dijo: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 35 Así las cosas, se tiene que el ad quem no infringió las normas relacionadas en la proposición jurídica, al considerar que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo son válidos, en la medida en que lo sean para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, y no, cuando lo que buscan es alterar o modificar una disposición normativa convencional.

Por lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. 2. Cargos Segundo y Tercero El problema jurídico gira en torno a los siguientes aspectos: (i) ¿es posible modificar una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional?; y, (ii) ¿el instrumento cuya valoración se atacó, estaba acorde con lo dispuesto en el artículo 480 del CST? En relación con el primer punto de discusión, la Corte explicó, en la sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada en la SL3983-2019, SL1777-2020 y SL1841-2020, lo siguiente: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 36 Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

Cuando se suscribió el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, se hallaba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, que contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, en el marco del pluricitado instrumento, se expresó que el mismo: «[…] contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. ESP», y, en lo concerniente al reajuste anual de pensiones, el artículo 51 dispuso: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones:  Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 37 Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

A juicio de la Corte, el citado texto no mejoró las condiciones pensionales de los trabajadores, establecidas en la convención colectiva; a contrario sensu, resultó transformándola en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. Así lo ha reiterado la sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL12575-2017, donde puntualizó: En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 38 Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.

Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tantas veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. (Subrayas intencionales).

Consecuente con el precedente jurisprudencial establecido por la Sala, es dable concluir que el Tribunal aplicó correctamente las normas atacadas, porque el acuerdo extraconvencional que sirvió de pilar a su decisión, modificó las condiciones más favorables, que le permitían al actor adquirir el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 suscrita entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol.

Es que los límites a la revisión de las convenciones colectivas, a la luz del artículo 480 del CST, según lo dicho Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 39 en la sentencia CSJ SL1546-2018, tienen como punto de referencia: […] i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.

A pesar de lo anterior, si bien es cierto que la principal finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional, a través del ejercicio hermenéutico de las normas, sin perder de vista el reconocimiento del derecho objetivo; no lo es menos que se debe armonizar con la protección de los derechos constitucionales.

Así fue reconocido de manera expresa en el artículo 333 del Código General del Proceso, que previó: El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

Igualmente, tiene como función controlar la legalidad de los fallos, y como en el presente caso hay dos decisiones judiciales frente a un mismo tema, esto llevará a la Corte a casar las sentencias impugnadas. Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 40 Sin costas. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se expresó, no se presenta discusión respecto a que el demandante ingresó a trabajar a Electrificadora de Bolívar SA., luego a Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, y finalmente a Electrificadora del Caribe SA ESP, iniciando su vinculación el 1º de junio de 1987; y, que al momento de suscribir el acta de conciliación - 13 de diciembre de 2010, ya tenía cumplidos los requisitos exigidos para acceder a la pensión convencional, por lo que no le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, ni lo señalado en aquella.

Por lo tanto, el artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, resulta plenamente aplicable. Así las cosas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva de 1982-1983, esta pensión resulta ser compatible con la reconocida por el Sistema General de Pensiones, pues en dicha norma se consagró: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez del I.S.S. Por lo tanto, para unificar las dos decisiones de primer grado, se pasará a liquidar la pensión de jubilación en cabeza Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 41 del demandante, a la cual tiene derecho a partir del 16 de diciembre de 2010, por lo que pasa a exponerse: El actor del juicio se vinculó al servicio de la Electrificadora del Atlántico S.A. desde el 1º de junio de 1987, es decir, que alcanzó los 20 años de servicio el mismo día y mes del año 2007 y, en lo que hace a la edad, teniendo en cuenta que nació el 23 de julio de 1950, arribó a los 50 años, el mismo día y mes del año 2000, por lo que causó los requisitos para pensionarse a la luz de la norma convencional, el 1º de junio de 2007.

No obstante, no hay lugar a disponer su reconocimiento a partir de aquella data - 1º de junio de 2007, como lo pretende el demandante, dada la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo convencional de 18 de septiembre de 2003, pues, el retiro del servicio para el disfrute de la prestación pensional encuentra sustento en la norma convencional invocada como fuente del derecho en su artículo 5, así como en el 20, en cuanto refieren que la empresa «jubilará» a los trabajadores que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad, lo que impone concluir que la desvinculación es un requisito para la concesión de la pensión; amén que en dichas disposiciones convencionales se refiere a que la liquidación de la prestación deberá hacerse con el «promedio de los salarios devengados en el último año de servicio», expresión que ratifica aún más, la existencia del extremo final de la relación laboral para efectos de poder establecer el ingreso base de liquidación. Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 42 En consecuencia, le asiste derecho a su reconocimiento, a partir del 16 de diciembre de 2010, día siguiente al de su desvinculación. Así las cosas, la cuantía inicial de la pensión convencional es de $2.490.515 para el año 2010, teniendo en cuenta los comprobantes de pago que se encuentran a folio 74 a 94 del cuaderno del expediente con radicado n.° 68788, con un retroactivo pensional de $386.758.575, causado desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2020, según se desprende de la siguiente tabla: A partir del 1º de noviembre se deberá cancelar una mesada pensional de $3.631.649.09, que se deberá incrementar cada año de conformidad con las normas que la rigen, a razón de 13 mesadas para la anualidad correspondiente.

AÑO IPC MESADA N.° MESADAS RETROACTIVO 2010 3,17% $ 2.490.515,00 0,5 $ 1.245.257,50 2011 3,73% $ 2.569.464,33 13 $ 33.403.036,23 2012 2,44% $ 2.665.305,34 13 $ 34.648.969,48 2013 1,94% $ 2.730.338,80 13 $ 35.494.404,34 2014 3,66% $ 2.783.307,37 13 $ 36.182.995,78 2015 6,77% $ 2.885.176,42 13 $ 37.507.293,43 2016 5,75% $ 3.080.502,86 13 $ 40.046.537,19 2017 4,09% $ 3.257.631,78 13 $ 42.349.213,08 2018 3,18% $ 3.390.868,92 13 $ 44.081.295,90 2019 3,80% $ 3.498.698,55 13 $ 45.483.081,11 2020 $ 3.631.649,09 10 $ 36.316.490,91 $ 386.758.574,96 Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 43 Por último, teniendo en cuenta la conducta desplegada por el demandante, al presentar dos procesos, en dos ciudades diferentes, pretendiendo la misma finalidad, no advertida por la accionada, se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que revisen las actuaciones de Javier Enrique Galvis Llerena, así como del representante legal de Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP, y de los abogados que actuaron en el proceso.

Por la Secretaría, líbrese los oficios pertinentes. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA las sentencias dictadas el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) y el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), por las Salas Tercera de Descongestión Laboral y Primera de Decisión Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Marta y Cartagena, respectivamente, dentro de los procesos ordinarios laborales seguidos por JAVIER ENRIQUE GALVIS LLERENA en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, hoy en liquidación, en el último de los cuales fue llamado a intervenir como litisconsorte necesario por pasiva, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.

Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 44 Costas como se indicó en la parte motiva. En su lugar se RESUELVE:

PRIMERO: Se REVOCAN las sentencias proferidas por los Juzgados Laborales de Descongestión del Circuito de Cartagena, Segundo y Cuarto, el 14 de diciembre de 2012 y el 9 de agosto de 2013, respectivamente, para UNIFICARLAS, en su lugar, se resuelve: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, a reconocer y pagar a JAVIER ENRIQUE GALVIS LLERENA, la pensión convencional a partir 16 de diciembre de 2010, mientras subsistan las causas que le dieron origen, en cuantía inicial de $2.490.515, con un retroactivo pensional de $386.758.575 causado desde esa fecha hasta el 31 de octubre de 2020.

Se fija el monto de la mesada pensional, para el año 2020, en la suma de $3.631.649, cifra reajustable anualmente, en los términos de la ley, prestación que resulta ser compatible con la reconocida por el Sistema General de Pensiones.

SEGUNDO: Se ordena COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que revisen las actuaciones de Javier Enrique Galvis Llerena, así como del representante legal de Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP, y de los abogados Radicaciones n.° 68788 - 69753 SCLAJPT-10 V.00 45 que actuaron en el proceso.

Por la Secretaría, líbrese los oficios pertinentes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ