CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48945 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4713-2018 Radicación n.° 48945 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DARY LUZ DOMÍNGUEZ NARANJO, ERIKA PAOLA y EDER RAMÓN PACHECO DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral, el 15 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ellos y JULIANA DE JESÚS RIVERA, GLORIA CECILIA, ÁLVARO DE JESÚS, ELBA DE JESÚS, FARIDES DE JESÚS, TOMASA DE JESÚS, JORGE ALBERTO y GERMÁN DOMINGO PACHECO RIVERA, contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES En procesos acumulados, demandaron, inicialmente, Juliana de Jesús Rivera, Gloria Cecilia, Álvaro de Jesús, Elba de Jesús, Farides de Jesús, Tomasa de Jesús, Jorge Alberto y Germán Domingo Pacheco Rivera, a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe; caso al que se acumuló el proceso de Dary Luz Domínguez Naranjo, Erika Paola y Eder Ramón Pacheco Domínguez, para procurar –en lo que atañe a los recurrentes en casación–, que se declare que entre el señor Cristo Ramón Pacheco Rivera y Electricaribe existió un contrato de trabajo que terminó como consecuencia de su muerte acaecida el 4 de junio de 2005, en un accidente de trabajo, por «[…] falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional y seguridad, es decir, por culpa y responsabilidad de su empleador».
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar la reparación plena y ordinaria de perjuicios, consistente en perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros– y perjuicios morales objetivados y subjetivados, todo ello, «[…] con la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia».
Los demandantes interesados en el recurso de casación fundamentaron sus pretensiones en que el señor Cristo Ramón Pacheco Rivera contrajo matrimonio con la señora Dary Luz Domínguez Naranjo en el año 1984, unión de la que nacieron sus hijos Erika Paola y Eder Ramón Pacheco Domínguez, y que mantuvieron durante 21 años en un estrecho vínculo familiar, dependiendo económicamente de lo que el causante devengaba por concepto de salario como trabajador al servicio de la sociedad demandada, pues éste les suministraba todo lo necesario para su congrua subsistencia. Sostuvieron que el señor Cristo Ramón Pacheco Rivera laboró ininterrumpidamente para Electricaribe desde el 15 de octubre de 1987 hasta el 4 de junio de 2005, fecha en que falleció con ocasión de un accidente de trabajo; que contaba con más de 17 años de experiencia como operador de redes eléctricas en «alta y baja tensión», en mantenimientos preventivos y correctivos, que «[…] lo hacían un empleado idóneo, responsable y con méritos para desarrollar la labor encomendada».
Al momento de su muerte, se desempeñaba en el cargo de «Brigadista Operacional Local» y devengaba un salario promedio mensual de $1.387.193. La Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Administradora de Riesgos Laborales La Previsora Vida S.A., les reconoció pensión de sobrevivientes. Señalaron que el 4 de junio de 2005 se reportó un daño consistente en una línea partida tirada en el suelo entre la «Secadora de la Arrocera Sahagún y los transistores de Radio Barají» y, la demandada, en su condición de empleador, impartió la orden de reparación a la cuadrilla conformada por el causante y los señores Víctor Augusto Gómez Solera y José Joaquín Espitia (conductor).
Una vez llegaron al lugar del daño, se «[…] cercioraron que el Abridero del circuito o redes eléctricas estuviesen desenergizados para proceder entonces a la reparación del daño, previa coordinación y autorización del CENTRO DE CONTROL Y DESPACHO, de la empresa», la cual le aseguró a la cuadrilla, «[…] la ausencia de tensión y/o que las líneas o redes eléctricas se encontraban totalmente des energizadas para que procedieran a efectuar las labores de reparación».
Indicaron que después de realizar los pasos, procedimientos técnicos y pruebas de la ausencia de tensión o de corriente eléctrica, «[…] la cuadrilla de trabajo procedió a la reparación del daño, […] empalmando las líneas, labor que duró alrededor de 5 minutos, estando realizando esta operación los trabajadores en mención recibieron sin explicación alguna, una fuerte descarga eléctrica», y al tener agarrada la línea con sus manos el «[…] de cujus quedó pegado y posteriormente lanzado violentamente al suelo por dicha descarga eléctrica, de manera inmediata fue auxiliado por su compañero de trabajo y por el conductor de la cuadrilla».
Aunque fue trasladado al hospital, llegó sin signos vitales y precisaron que el informe de necropsia practicado por la Empresa Social del Estado San Rafael, concluyó que «[…] la muerte del mencionado trabajador fue provocada por una descarga eléctrica que le provocó Hemorragia Intra Craneana y Necrosis del Ventrículo Derecho». Por último aseguraron que el accidente de trabajo fue culpa del empleador, porque éste no tomó las medidas de seguridad y protección para evitar el accidente, pues, como quedó señalado en el Informe de Policía Judicial FGN-C.T.I.- D.S.- U.L.S. N° 013, del 7 de junio de 2005 que tiene por asunto la inspección judicial al cadáver del causante, así como el acta de levantamiento de cadáver practicado por el C.T.I. donde consta plenamente el fallecimiento en accidente de trabajo del señor Cristo Ramón Pacheco Rivera, se registró que «[…] éste se encontraba realizando la reparación de un daño en las redes y líneas de alta tensión de propiedad de su empleador […], quien energizó y/o le suministró corriente eléctrica a un cable o línea de alta tensión cuando el trabajo de reparación que desarrollaba el trabajador no había terminado».
La parte demandada violó el artículo 2 del Decreto 2400 de 1979, porque no cumplió eficientemente con los sistemas de control, «[…] necesarios para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo», por cuanto ordenó energizar o darle corriente al circuito donde se encontraba trabajando el señor Pacheco Rivera, sin que hubiere terminado las labores de reparación. Además, la empresa no suministró los elementos de protección adecuados para la realización de las funciones del trabajador fallecido e incumplió con el funcionamiento del programa de salud ocupacional siendo claro que el evento que llevó al deceso del de cujus, fue calificado como un accidente de trabajo por la «Administradora de Riesgos Profesionales».
La demandada contestó oponiéndose a todas las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo con el señor Cristo Ramón Pacheco Rivera, el cargo desempeñado, sus compañeros de cuadrilla, los extremos temporales del vínculo laboral, el accidente de trabajo y su muerte como consecuencia de ello. En lo atinente al levantamiento del cadáver por parte del C.T.I. y el informe de necropsia, señaló atenerse a lo que indicaran los documentos respectivos.
Frente a la culpa que le endilgan los demandantes, aseguró que adoptó las medidas de prevención de accidentes de trabajo porque entregó al trabajador todos los elementos de protección, lo entrenó y lo capacitó «[…] en forma permanente en los procedimientos que debían seguirse para evitar la ocurrencia de accidentes o incidentes, es decir, para realizar una acción segura».
Precisó que cumplió con sus obligaciones en cuanto a la protección de la vida y la salud de sus trabajadores, pero, que «[…] también a los empleados les corresponde cumplir lo propio, es decir, utilizando en buena forma y en todo momento los elementos de protección ofrecidos por la empresa». Respecto del informe de la Policía Judicial, señaló que de allí no se le puede imputar responsabilidad alguna en la ocurrencia del siniestro.
También dijo que no incumplió disposición legal alguna y que no hubo fallas en los sistemas de control de la empresa; que tiene un programa de salud ocupacional encaminado a prevenir, minimizar o extinguir los accidentes de trabajo. Por último, estuvo de acuerdo con la vasta experiencia en la actividad que desarrollaba el causante. Como razones de su defensa, expuso, que: Al respecto tenemos que después de ocurrido el accidente de trabajo se realizó una investigación al interior de la empresa por parte del departamento de salud ocupacional que arrojó como conclusiones: “Los operarios de la brigada omitieron los parámetros de seguridad industrial, estandarizados por la compañía como trabajos MT; este ítems describe la violación de las cinco (5) reglas de oro”.
Al señor Pacheco se le entregaron todos los elementos de protección propios para la actividad que desarrollaba en la empresa y se pudo constatar que los portaba el día de los hechos, tales como, camisa manga larga, pantalón jean, botas dieléctricas, agarradora tipo haven (sic), aparejo doble, caja metálica para herramientas, capote impermeable con su gorro, cizallas cortacables de 18´´, cizallas cortacables de 36´´ y 50 herramientas más que aparecen discriminadas en la página 6 del informe de salud ocupacional.
Así mismo en el anexo que se aporta a esta contestación aparecen los documentos de recibo de los equipos y herramientas entregadas al trabajador. 6.1. Condiciones subestándares (peligrosas). 6.2. Acciones subestándares (inseguras). “Los operarios, omitieron los parámetros de seguridad industrial, estandarizados por la compañía para maniobrar por M.T. Este Ítems describe la violación de las cinco (5) reglas de oro, puntualizando específicamente la regla de oro N° 4 (instalar conjunto de puesta a tierra local)”.
Finalmente, propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, culpa exclusiva de la víctima y caso fortuito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que en sentencia del 15 de septiembre de 2010, confirmó la decisión apelada.
Como sustento del fallo, afirmó que el señor Cristo Pacheco Rivera, murió, según consta en el registro de defunción visible a folio 7 del cuaderno principal, el día 6 de junio de 2005, de acuerdo con el informe de medicina legal, por una descarga eléctrica. Se refirió al testimonio del señor Víctor Gómez, quien dijo: […] y antes de proceder a lo pertinente se tomaron todas las medidas de seguridad, como colocación de las puestas a tierra, corte visible y nos trajimos los porta fusibles (cañuelas) y las echamos en el carro, se hizo prueba de ausencia de tensión comprobando que no había corriente, después de haber hechos estos pasos procedimos a reparar la línea, cuando nos encontramos el señor PACHECO y mi persona reparando la línea, o sea empalmando, como a los cinco minutos de estar haciendo la operación recibimos una descarga por la cual nos quedamos pegados ambos, reaccioné y logré (sic) despegar y enseguida me percate que CRISTO tenía la línea agarrada con una mano y procedí a quitársela, caímos de espaldas los dos lo paré y se mantuvo en pie […].
Indicó, que «[…] es pacífico para las partes que el señor Pacheco, tenía en su última ocupación una experiencia de cinco años, tiempo no despreciable a la hora de estimar las habilidades con las cuales pudo haber contado al momento del siniestro», pero, que ello no resultaba relevante, por lo menos, frente a lo dicho por la cuadrilla de trabajadores, «[…] que exponen, como se dijo y más adelante se verá, las medidas de cuidado tomadas, previo al inicio de su labor específica de reparación de la red».
Al mencionar el Tribunal lo inherente a la seguridad industrial, señaló que se evidenció en el plenario, información de la empresa sobre temas afines con esta materia, que hubo charlas de salud ocupacional con la asistencia del finado, sobre «[…] redes desenergizadas, cursos de electricidad básica, riesgo eléctrico y seguridad en redes aéreas, distribución de redes eléctricas de media y baja tensión».
Acotó, que, como lo dicen los accionantes, no hay un reporte de una gran afluencia de capacitaciones, pero, que sí se estableció la calidad de las dadas, en cuanto se transmitió «[…] al empleado el conocimiento suficiente para poder sortear cualquier vicisitud, lo diferente sería, la ausencia de estos elementos, y, en el sub examine, el fallecido los poseía al tiempo del siniestro».
A lo anterior le sumó el juez de segunda instancia, que «[…] el artículo 56 del estatuto de seguridad industrial, asigna al empleador la responsabilidad de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional», lo cual no es sinónimo de abundancia, sino, «[…] de una constancia o persistencia, ora no abandono de esa dedicación, con miras a tener un personal preparado para cualquier acontecimiento», como lo expuso el mencionado testigo Carlos Hoyos, al referir: […] nosotros al actuar es porque las condiciones ya están dadas para laborar y por lo tanto tenemos encerrada el área de trabajo con las puestas a tierra en ambos extremos y además la lluvia ya había cesado porque nosotros con lluvia no podemos laborar en ningún momento… sí, nos dan capacitación para todo eso, más que todo en líneas desenergizadas […].
Señaló que los elementos de tarea fueron entregados a los trabajadores y se prestaron los primeros auxilios a la víctima según lo ordenado en los artículos 177 numeral 4° y 144 del estatuto de régimen industrial. En clara referencia al uso de los elementos de trabajo, puso en duda que el trabajador fallecido los estuviera utilizando, cuando dijo que, «No se explica, cómo, Víctor Pacheco (sic) logra sortear la descarga, incluso quitarle la línea conductora de energía, sin sufrir daño alguno, máxime si en cuenta se tiene que, sus pertenencias de labor, fueron las mismas siendo entregadas en tiempo igual».
Sostuvo que los integrantes de la cuadrilla fueron coincidentes en afirmar que tomaron las medidas de seguridad al momento de trabajar. Del informe de medicina legal resaltó que el finado se encontraba totalmente mojado, presumiendo que se debía a que «[…] por ser una zona rural, el terreno presentaba charcos o espacios con agua, lo que no se explica, es de que manera pudo Víctor Gómez, auxiliar a Cristo sin exponerse a la energía, situación que hace probable lo adecuado de sus herramientas y la no humedad del mismo», además acotó lo siguiente: 4.
Frente a la orfandad de detalles del terreno, de las condiciones del compañero (Víctor) presente en la escena, se torna difícil, estimar fallas o no, que puedan involucrar la responsabilidad de la accionada, pues son los sujetos activos del insuceso, los que dan cuenta de las medidas de seguridad tomadas, del contacto seguido con el jefe de control, en procura de poner a salvo, los perímetros sobre los cuales ejercían labor, sobre todo si se considera, que, era el último laborío de la jornada, pues venían de realizar operaciones similares en varios sectores problemáticos, con plena interlocución, se repite, entre la central y ellos.
Del informe de investigación realizado por la empresa, expresó: 5. Del informe detallado por la misma empresa, véase a folios 52 a 54 el equipo de trabajo utilizado, en éste, figuran especificaciones, de los sistemas de puesta a tierra, arrojando un buen estado, sus mecanismos como son: pinzas, revestimiento, varilla conectores, sin muestras de quemaduras o puntos de soldaduras; también fue sometido a varias pruebas de sonido y lumínica.
En declaración rendida por el señor Eder Villadiego, tecnólogo en salud ocupacional a folio 108, se tiene: “… en teoría si las puestas a tierra hubiesen estado instaladas están (sic) debieron actuar ya como lo había anotado anteriormente su función es la de proteger el área de trabajo y evitar que en caso que se presentara alguna descarga ya sea por fallas en el sistema o una descarga atmosférica estas no permitiría el paso de tensión o corriente no obstante los que estuvieron como testigos manifiestan de que estas si (sic) fueron instaladas por lo que desde mi punto de vista y por el conocimiento que tengo no encuentro explicación o razón técnica para que estas (sic) no hayan evitado la descarga que ocasionó la muerte del trabajador." Al unísono como se evidenció precedentemente, insisten los operarios en la colocación de las puestas a tierra. […] A folio 60 del cuaderno No. 1, se lee a la letra, versión que, dígase al paso, quedó plasmada en la documental, y, no fue objeto de miramientos por parte del accionante: "El operador del CLD llama a la brigada y contesta Carlos Hoyos y este (sic) le informa que un retorno mató un compañero, Carlos informa que tenían una puestas a tierra y él piensa que una cerca eléctrica fue la que metió un retorno, informa que estaban trabajando antes de llegar a los transmisores de radio barain Víctor informa que el problema no fue arriba y que él estaba con Cristo empatando la línea y cree que una maniobra de la arrocera o una cerca de una finca fue la que metió el retorno, luego el jefe de turno le pregunta por las puestas a tierras y Víctor le informa que solo tenía la puesta a Tierra del lado del circuito y el Jefe de turno le pregunta por qué no colocó tierras del lado del cliente y este le contesta que según el caso colocan una o dos, luego el jefe de turno le dice que por no colocar las dos puestas a tierras es que pasan accidentes como éste." Sin embargo, de las juradas de los testigos presenciales, visible a folios 209 y 212, Carlos Hoyos y Víctor Gómez, en su orden, dicen que si (sic) estaban instaladas. […] 6.
De todas estas elucubraciones, lo certero es, que, con elementos o no de seguridad, estado del clima con atmósfera pesada sin lluvia o con la misma, el sistema de puesta a tierra debió ceñirse a un examen riguroso, al ser éste, tal como se dijo, indispensable, para alejarlos de cualquier corriente eléctrica. Concluyó que era importante la práctica de un peritazgo «[…] en procura de realizar cualquier tratamiento analítico del problema, porque se pudieron presentar muchas variables, máxime cuando se estaba laborando en terreno húmedo», aspecto en el que se detuvo, señalando: La investigación de campo bien aclara que, las circunstancias del suelo variaron, por lo cual, era obligado agotar un método de mediciones sistemáticas en todas y cada una de las posibles condiciones.
Pues la resistibilidad, y en ese sentido concluyente, la pericia de los trabajadores para establecer las circunstancias a que se veían abocados, pendía de tal determinación. […] Es pues, se repite, de monta superlativa la prueba sobre este elemento, pues las condiciones meteorologías, según claras voces de la reglamentación de seguridad industrial, si bien es cierto conllevan mayor riesgo, y son considerados como peligrosos, también lo es que, no están prohibidos para el desempeño de las funciones, si se someten a las precauciones allí descritas, para emprenderlas.
Con todo, permanece sin descompensación ninguna el hecho de que, no se laboró con lluvia, sino, se esperó el paso de la tormenta, para seguridad de los trabajadores. Piénsese: se permite trabajar sobre circuitos vivos o supuestamente muertos, durante una tormenta eléctrica, empero, con todas las medidas de seguridad, de modo que, no es contrario a derecho el ejercicio de dicha labor. […] 8.
Habida cuenta lo anterior, dejó atrás la parte accionante estarse a lo resuelto por la disposición procesal, faltó diligencia en enfilar para el administrador de justicia un camino palpable de la situación, al alcance de su percepción, mostrar un examen coherente y con sustento en un peritazgo, para que un profesional especializado, estudiara las fallas en el servicio, si las hubo; pero, a la luz de un proceso con poca solidez, que deja a un lado, evidencia indispensable, como lo fue, el establecimiento de las puestas a tierra, como herramienta de protección, donde se indagara sobre las características de las líneas, intensidad que soportó o no la puesta a tierra, si era la adecuada frente a las condiciones del terreno, si la usada era la apropiada, hicieron mella en la aspiración de la censura.
A juicio de la Sala, de las piezas procesales exploradas, no queda la menor duda que, son insuficientes para determinar la culpa patronal, bajo esa línea de pensamiento, la decisión se precia confirmatoria. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dary Luz Domínguez Naranjo, Erika Paola y Eder Ramón Pacheco Domínguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de: […] artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 2347 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 9, 10, 14, 16, 19, 21, 56, 57, 108, 109, 348, 349, 350 Y 351 del Código Sustantivo del Trabajo, Decisión 584 del 7 de Mayo del año 2004, proferida por el Consejo Andino de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones, referente a la definición de accidente de trabajo, Resoluciones 2013 y 1016 de 1986 y 1989 respectivamente, expedidos por el Ministerio del Trabajo, Resolución 2400 de 1989 que contempla el Reglamento General de Higiene y Seguridad Industrial en Colombia expedido por el Ministerio de la Protección Social en sus artículos 2, 121, 122, 130 al 133, 135, 138, 140, 144, 145, 177;
Ley 9ª de 1979; artículos 2, 13, 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, y 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, y 177, 210 del C. de P. C., […] Como errores ostensibles de hecho, enlistaron: 2.1. No dar por demostrado, estándolo, que CRISTO RAMÓN PACHECO RIVERA, perdió la vida en el desempeño de la labor encomendada por culpa suficientemente comprobada de la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., antigua ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., en cuanto jamás adoptó medidas de seguridad para evitar el accidente sufrido por aquel. 2.2.
No dar por demostrado, estándolo, que CRISTO RAMÓN PACHECO RIVERA, no podía desempeñar la labor encomendada de reparación de cables eléctricos de alta tensión, precisamente por estar el terreno o lugar donde se debían cumplir las labores totalmente mojados, con la atmósfera cargada debido a que minutos antes había caído una fuerte tormenta con descargas eléctricas y las condiciones ambientales y meteorológicas no eran aptas para desarrollar la mencionada labor considerada de alto riesgo. 2.3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que CRISTO RAMÓN PACHECO RIVERA, desatendió en la realización de la labor encomendada y no cumplió con las medidas de protección estandarizadas para el efecto. 2.4. Dar por demostrado, sin estarlo, que al trabajador fallecido se le dieron las herramientas y elementos de protección personal adecuados e idóneos para el cumplimiento de su labor. 2.5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada posee un programa de salud ocupacional y que han impartido instrucciones educativas en accidente de trabajo, en especial, respecto del ocurrido al señor CRISTO RAMON PACHECO RIVERA. 2.6. Dar por demostrado, sin estarlo, que al trabajador CRISTO RAMÓN PACHECO RIVERA la demandada en su condición de empleador lo capacitó en forma permanente, idónea y que dichas capacitaciones si bien no fueron numerosas fueron de calidad. 2.7.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incumplió sus deberes de proporcionar seguridad suficiente al trabajador, pues no le suministró los elementos de protección adecuados para evitar el accidente de trabajo o aminorar sus efectos. 2.8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada, realizó una estimación adecuada del riesgo y les brindó a sus trabajadores un ambiente sano y seguro para poder desarrollar la labor que había sido ordenada. 2.9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada acreditó el cumplimiento de las obligaciones de seguridad que le imponen las resoluciones antes mencionadas, en especial la Resolución 2400 de 1979 que establece el Estatuto General de Higiene y Seguridad Industrial para todos los empleadores en Colombia, y la Ley 9 de 1979. 2.10.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incurrió en culpa al no suministrar los instrumentos adecuados de seguridad y protección, al no efectuar una supervisión adecuada y al no proporcionar una instrucción adecuada al momento de la realización de las tareas o labores ordenadas. 2.11. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador incurrió en culpa al aceptar en documento privado, pero proveniente de el (sic) y en la misma contestación de la demanda que el accidente ocurrió por graves defectos de supervisión, precedida de una inadecuada instrucción, y de una inadecuada valoración de los riesgos. 2.12.
Dar por demostrado, sin estarlo, solo con base en una presunción que las herramientas eran adecuadas y la no humedad del terreno. 2.13. No dar por demostrado, estándolo, que las condiciones del terreno y ambientales del lugar donde se estaba desempeñando la labor ordenada al señor CRISTO RAMÓN PACHECO RIVERA eran inseguras de altísimo riesgo. 2.14.
No dar por demostrado, estándolo, que las puestas a tierra como medida de protección y seguridad para evitar descargas eléctricas sobrevinientes durante la labor si (sic) fueron instaladas por los trabajadores, pero que estas (sic) no funcionaron, ni evitaron la descarga eléctrica ante cualquier falla, debido a la resistividad del terreno que disminuye por su humedad, toda vez que minutos antes a la realización de la labor o la reparación del daño, no existe duda alguna, había caído una tormenta por más de 1 hora. 2.15.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las puestas a tierra como medidas de protección y seguridad no fueron instaladas por los operarios de la brigada de operación local Sahagún, sin detenerse a considerar que la empleadora era la obligada legal y contractualmente a exigir y verificar el cumplimiento de tales medidas. 2.16. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no adoptó previamente las medidas de seguridad, ni exigió, ni verificó el cumplimiento de estas (sic) por parte del Centro Local de Despacho (CLD) y el operador de la subestación. 2.17.
No dar por demostrado, estándolo, que en la investigación del accidente de trabajo sobre la muerte del trabajador CRISTO PACHECO RIVERA, adelantada por la misma empresa, a través, del departamento o jefe de salud ocupacional se concluyó y determinó que el accidente de trabajo tuvo por causas condiciones subestándares peligrosas y acciones subestándares inseguras. 2.18.
No dar por demostrado, estándolo, que la administradora de riesgos profesionales Previsora de Vida S.A. “PREVI-ATEP” a la cual se encontraba afiliado el trabajador fallecido, en su informe definitivo de investigación técnica de accidente de trabajo como causas inmediatas del infortunio laboral determinó condiciones inseguras “existe una alta probabilidad de que no se instalaron las puestas a tierra.
Las condiciones ambientales eran de humedad, luego de haber pasado una tormenta, los guantes y las botas se encontraban húmedos, y como actos inseguros no instalar los equipos de puestas a tierra”. 2.19. No dar por demostrado, estándolo, que la administradora de riesgos profesionales Previsora de Vida S.A. “PREVIA-TEP” en su informe definitivo por el accidente en que perdió la vida el trabajador CRISTO RAMON PACHECO RIVERA, recomendó a la sociedad demandada aumentar los controles, realizando inspecciones para verificar la instalación de los equipos de puestas a tierra con inspectores de seguridad designados para tal fin, como recomendaciones técnicas las de utilizar guantes dieléctricos de alta tensión cuando se trabaje en líneas eléctricas desenergizadas y como recomendaciones operativas elaborar un programa de riesgo antes de iniciar cada trabajo. 2.20.
No dar por demostrado, estándolo, que dentro de los anexos al informe definitivo de la investigación del accidente de trabajo realizado por la ARP PREVI-ATEP con ocasión a la muerte en accidente de trabajo del señor CRISTO RAMON PACHECO RIVERA en su anexo obrante a folio 10 de dicho informe aportado al expediente igualmente en un CD por dicha administradora de riesgos profesionales, en el numeral 4° que tiene como título Análisis se estableció que en el Centro Local de Despacho (CLD) en ningún momento informó a la brigada que aterrizaran en ambos extremos la zona de trabajo donde iban a reponer la línea que estaba en el suelo y es responsabilidad del CLD solicitar explícitamente que se tomen las medidas de seguridad cuando se entrega seccionado un circuito para trabajar en la reparación de una avería y solicitar conformación que se han tomado las mismas. 2.21.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores de reparación de redes eléctricas ordenadas a la brigada de operación local a la que pertenecía el trabajador fallecido, se podían realizar sin tener en cuenta las condiciones meteorológicas, considerando que si bien es cierto conllevan mayor riesgo y pueden ser consideradas como peligrosas también lo es que no están prohibidas para el desempeño de las funciones, lo que va en contra vía al reglamento de seguridad industrial y a las reglamentaciones existentes en los procesos de distribución y comercialización de energía eléctrica planteados en la alzada. 2.22.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador CRISTO RAMON PACHECO RIVERA sobrevino por un hecho imprevisto que exonera de culpa al empleador. Como pruebas mal apreciadas señalaron el informe de investigación de accidente de trabajo, el informe de medicina legal del 7 de junio de 2005, constancias de capacitaciones a las que asistió el trabajador y la contestación de la demanda.
Como pruebas no apreciadas, adujeron el informe definitivo de la investigación técnica realizado por la ARP PREVI-ATEP, con fecha 4 de junio de 2005; el formato nacional de acta de levantamiento del cadáver de Cristo Ramón Pacheco Rivera, realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación de Sahagún del 4 de junio de 2005, acta n.° 013. Como prueba no calificada no apreciada, señalaron los testimonios de Víctor Augusto Gómez Solera y Carlos Hoyos.
En desarrollo del cargo, indicaron respecto del informe de investigación de accidente de trabajo realizado por el Jefe de salud ocupacional de Electricaribe, que en él se encontraba toda la información técnica que el Tribunal requería: el estado y condiciones del sistema de puesta a tierra entregada a la brigada de operación local, las pruebas de resistencia del terreno y que los trabajadores se encontraban laborando con los pies en el agua, siendo las condiciones de humedad del terreno y la temperatura del mismo factores que disminuían sus condiciones de resistencia, resultando del informe la ausencia de medidas de seguridad en el sitio de trabajo.
En el mismo se expresó que la brigada laboraba en condiciones de fuertes lluvias y cargas atmosféricas, que eran de alto riesgo en reparaciones de redes eléctricas, lo que implicó una inadecuada valoración de los riesgos por parte del empleador, atribuyéndole a ello las causas del accidente. Sostuvieron que da cuenta que los operarios del centro local de despacho (CLD) y de la subestación Sahagún, con quienes debían coordinar la brigada el trabajo ordenado, no exigieron que se cumpliera con las medidas de seguridad, el operador del CLD le preguntó a Víctor Gómez por las puestas a tierra del lado del cliente y éste le respondió que sólo tenían puesta una, lo que denota una deficiente supervisión por parte de los jefes inmediatos y una instrucción inadecuada.
Termina su crítica al informe señalando: De tal manera que, estando en la investigación adelantada por la propia empresa a través de su oficina de salud ocupacional, la indicación de haber sido la causa del accidente de trabajo como son: condiciones subestándares peligrosas y acciones subestándares inseguras, que la empleadora, dentro del cronograma de eventos no registra el hecho de que se haya exigido el cumplimiento de las medidas de protección en especial de la instalación del conjunto de puestas a tierra, ni que se haya verificado el cumplimiento de la misma, que la labor se desarrollaba en condiciones ambientales peligrosas debido a que la atmósfera se encontraba cargada el terreno húmedo, por lo que hubo una inadecuada estimación del riesgo y una deficiente instrucción al momento de iniciar las labores, queda demostrado el error manifiesto de hecho cometido por el Tribunal en cuanto no halló relación de causalidad entre el daño sufrido por el trabajador y la ausencia de las medidas de seguridad en el sitio de trabajo, y como consecuencia la culpa patronal, siendo que sí se deduce de tal documento, o dicho en otras palabras, que si se hubiesen adoptado previamente las medidas de seguridad indicadas, la empresa hubiese exigido su cumplimiento y verificado el mismo o hubiese realizado una estimación adecuada del riesgo, el trabajador no hubiese recibido la descarga eléctrica que le produjo la muerte.
Sobre el informe de medicina legal expresaron que el ad quem dejó de observar que el mismo demostraba que los elementos de protección personal del trabajador fallecido, no eran los correctos e idóneos, sólo se le habían suministrado como prendas para desarrollar sus labores de alto riego, dos camisas, un pantalón jean totalmente mojado, un cinturón de cuero, unas botas de cuero totalmente mojadas y que además sufrió quemaduras con el contacto de redes eléctricas en sus extremidades superiores, lo que evidencia que no se le suministraron todos los elementos determinados en los artículos 144 y 177 de la Resolución n.° 2400 de 1979, especialmente los guantes y mangas de caucho que reunieran especificaciones dieléctricas con el voltaje.
Se refirieron a las constancias de capacitaciones para sostener que no es cierto que el empleador hubiera cumplido con su obligación de capacitar en forma permanente e idónea al trabajador fallecido, quien sólo asistió a los siguientes cursos: CURSO DURACION FECHA REDES DESENERGIZADAS 8 horas 15, 16, 17, 18 y 22 de agosto de 2000 RIESGOSELECTRICOS SEGURIDAD EN REDES. 8 horas 7 de marzo de 2001 PLANES DE EMERGENCIA 8 horas 14 de junio de 2001 PUESTAS A TIERRA, 4 de octubre de 2001 no aparece prueba de convocatoria ni de asistencia. RESCATES EN POSTES CON PRETALES Y ESCALERAS DICTADO POR LA A.R.P. 8 horas 2 de diciembre de 2003 SEGURIDAD - 24 horas 24, 25 y 26 de octubre de 2001 MANTENIMIENTO DE REDES AEREAS PROCEDIMIENTO - no registra agosto de 2004 DISTRIBUCION REDES ELECTRICAS DE MEDIA Y BAJA TENSION De lo que concluyeron lo siguiente: Así las cosas, yerra el Ad quem al dar por probado una suficiente capacitación con calidad por parte del empleador al trabajador fallecido señor CRISTO RAMON PACHECO RIVERA como se puede ver, este sólo asistió a cuatro (4) cursos programados por la empresa, con intensidad horaria y fechas antes señaladas, para un total de capacitación de ocho (8) horas en el año 2000, dieciséis (16) horas en el año 2001, en el año 2002 cero horas, en el año 2003 ocho (8) horas, en los años 2004 y 2005, no figuran ni registran prueba alguna de haber sido convocado y/o asistido a cursos de capacitación relacionados con sus labores en dichos períodos de tiempo, para un total de horas de capacitación de veinticuatro (24) en cinco (5) años y seis (6) meses como Brigadista de Operación Local en la forma y términos señalados, no existe prueba alguna en que se sustente lo considerado por el Ad quem en relación con la calidad de las capacitaciones, no hay evidencia del temario tratado de las evaluaciones hechas al trabajador y mucho menos estas han sido permanentes, ni continuas, ni se puede decir que han sido idóneas, por lo tanto, no es cierto como lo dijo el Tribunal que se haya capacitado al trabajador Cristo Pacheco en los sacramentales términos señalados en las normas y procedimientos de seguridad industrial vigentes, máxime cuando nos encontramos frente a una actividad de alto riesgo, por lo tanto, no existe ni puede existir prueba alguna para que se concluya como erradamente lo hace el Tribunal, que el empleador cumplió con su obligación de capacitar eficiente y permanentemente al trabajador fallecido.
Indicaron sobre la contestación de la demanda que existió confesión ficta, porque se da por cierto que Cristo Ramón Pacheco Rivera perdió la vida en un accidente de trabajo, con ocasión del cumplimiento de labores ordenadas a éste, y respecto de la culpa del empleador al manifestar en la página 6 que «[…] se omitieron los parámetros de seguridad industrial, estandarizados por la compañía para trabajos MT; este ítem describe la violación cinco (5) reglas de oro».
Al respecto explicaron lo siguiente: Al reconocer la empresa que sus propios operarios omitieron los parámetros de seguridad industrial estandarizados por la compañía, esto evidencia incuestionablemente una supervisión inadecuada y una instrucción deficiente al momento de iniciar las labores que le ocasionaron la muerte al trabajador CRISTO PACHECO sumados a una estimación inadecuada del riesgo en atención a las condiciones ambientales peligrosas y a los riesgos propios de laborar con corrientes eléctricas, elementos estos que sin ninguna duda si hubiesen sido estimados y valorados por el Tribunal, se hubiere establecido la culpa del empleador en la muerte de CRISTO PACHECO, ocurrida como el mismo empleador acepta o confiesa porque no se tomaron las medidas de seguridad.
Al ocuparse del informe definitivo de la investigación técnica realizada por ARP PREVI-ATEP, sostuvieron que: […] de haber sido apreciada esta prueba y debidamente analizada en conjunto con el material probatorio por el Ad quem, se hubiera concluido que el accidente laboral que causó la muerte al trabajador CRISTO PACHECO el día 4 de junio de 2005, tiene como causas inmediatas condiciones inseguras consistentes en existir una alta posibilidad de que no se instalaron las puestas a tierra.
Las condiciones ambientales eran de humedad, luego de haber pasado una tormenta, los guantes y las botas se encontraban húmedos, la red se energizó por una planta generadora o por una suplencia e igualmente la causa del accidente de actos inseguros consiste en no instalar los equipos de puestas a tierra, en dicho informe definitivo de la ARP, se dejó constancia que los guantes con que laboraba CRISTO PACHECO se encontraban mojados y con las quemaduras eléctricas producidas, circunstancia esta (sic) que en forma lógica se puede inferir que los mencionados guantes como elementos de protección, no eran los adecuados, ni los idóneas, porque de lo contrario hubiesen soportado la corriente eléctrica sin ningún tipo de inconveniente, lo cual no sucedió, por el contrario se quemaron y permitieron el paso de la corriente con la cual se electrocutó el trabajador CRISTO PACHECO.
El Tribunal al no valorar o apreciar esta prueba, ignora las recomendaciones administrativas, técnicas, operativas y humanas que hace la administradora de riesgos profesionales al empleador, en especial las recomendaciones administrativas de aumentar controles, realizando inspecciones para verificar las instalaciones de los equipos de puestas a tierra, con inspectores de seguridad asignados para tal fin, recomendaciones técnicas consistentes en utilizar guantes dieléctricos de alta tensión cuando se trabaje en líneas eléctricas desenergizadas, recomendaciones operativas elaborar panorama de riesgos antes de iniciar cada trabajo.
En el anexo obrante a folio No. 10 de dicha investigación quedó plenamente demostrado que "4. Análisis también hay que decir que el CLD en ningún momento informó a la brigada que aterrizaran en ambos extremos la zona de trabajo donde iban a reponer la línea que estaba en el suelo y es responsabilidad del CLD solicitar explícitamente que se tomen las medidas de seguridad cuando se entrega seccionado un circuito para trabajar en la reparación de una avería y solicitar confirmación de que se han tomado las medidas".
Este documento el cual no fue analizado por el Ad quem evidencia que el análisis del riesgo fue inadecuado, que no se solicitaron en ningún momento a la brigada que aterrizara en ambos extremos la zona de trabajo (puestas a tierra) y no se solicitó la confirmación de que se habían cumplido las medidas de seguridad y protección, por lo tanto, la supervisión del trabajo por parte de la empresa fue deficiente lo mismo que las instrucciones fueron inadecuadas, aunado al hecho previsible de energización de las redes en atención a las condiciones ambientales peligrosas y propias a las de laborar en redes eléctricas, es decir, no se quiso evitar por el empleador el posible accidente.
Al referirse a la falta de apreciación del formato nacional de acta de levantamiento del cadáver de Pacheco Rivera, realizado por el Cuerpo de Investigaciones de Sahagún, acta n.° 013, expresó: El Tribunal yerra al no valorar esta prueba documental porque si lo hubiera hecho, hubiese encontrado que el CTI de Sahagún Córdoba como autoridad competente para la práctica del levantamiento de los cadáveres al describir las prendas de vestir encontró los siguientes elementos y en el siguiente estado: "camisa azul con logo de electrocosta, camisa azul turquí (húmedo en la parte posterior), jeans color azul (húmedo en la parte posterior y en la parte interior hasta la altura de las rodillas), correa negra de cuero con hebilla metálica, botas de color café No. 39 húmedas totalmente".
En la descripción de las heridas se establece que en la parte central del brazo derecho presenta un punto de quemadura de 3x3 con bordes irregulares. Prueba esta que evidencia que los elementos de protección personal no eran los adecuados ni los idóneos que se exigen para este tipo de labores, que el trabajador estaba laborando al momento del accidente en condiciones totalmente húmedas, que la descarga eléctrica también la recibió por contacto en su brazo derecho, por lo que no tiene explicación alguna que el Tribunal haya dado por demostrado, y presuma como erradamente lo hizo que los elementos de protección personal eran los adecuados al igual que presumió que el terreno no estaba húmedo por el sólo hecho de tener sus prendas de vestir totalmente mojadas.
RÉPLICA La empresa opositora señaló que la prueba testimonial y la pericial no son pruebas calificadas, y el Tribunal sustentó su decisión en la declaración de Víctor Gómez quien sufrió con el fallecido la descarga, por lo que no es dable en casación desestimar las apreciaciones que de dicha prueba hubiera realizado el ad quem en desarrollo de la libre formación de su convencimiento.
Expuso que al demandante le correspondía demostrar suficientemente la culpa del empleador, que corresponde a la leve, o sea, la diligencia de cuidado ordinario o mediano, mientras que el recurrente con un criterio equivocado de máxima diligencia de la demandada, pretendió demostrar un presunto yerro del ad quem. Dijo que el juez de apelaciones acertadamente concluyó, lo siguiente: 1) Que el trabajador fallecido tenía experiencia en el oficio y había recibido capacitación suficiente. 2) Que los tres operarios que integraban la cuadrilla, entre quienes se encontraba el occiso, tenían pleno conocimiento de las "5 reglas de oro" entre las cuales estaba el deber fundamental de colocar "puesta a tierra" y pruebas de ausencia de tensión. 3) Que la empresa cumplió el procedimiento institucional de desenergizar completamente el área donde se realizaba el trabajo y los trabajadores verificaron "corte visible" y practicaron previamente la "prueba de ausencia de tensión comprobando que no había corriente" 4) Que no hay dictamen pericial para permitir al fallador establecer las específicas condiciones técnicas del conjunto de las "puestas a tierra”. 5) Que los tres trabajadores de la cuadrilla que estaban reparando la línea el día del insuceso iniciaron el trabajo "porque las condiciones ya están dadas para laborar… Y además la lluvia ya había cesado porque nosotros con lluvia no podemos laborar en ningún momento” (declaración de Carlos Hoyos). 6) Que a folio 122, Cd. 1, consta la entrega al señor Pacheco de los elementos de protección. d. Estas acertadas conclusiones, lejos de configurar errores de hecho por parte del Ad Quem, denotan un ejercicio correcto del Tribunal en la libre formación de su convencimiento, que lo condujo a la debida aplicación del art. 216 CST al confirmar el fallo absolutorio de primera instancia. e. Inclusive, los mismos documentos que el recurrente estima mal apreciados o erróneamente apreciados, confirman la tinosa valoración que hiciere el Tribunal de la prueba obrante en el proceso.
Lo anterior se sustenta, entre otras, en las siguientes consideraciones: 1) Del informe de investigación del accidente y de la contestación de la demanda —documentos citados por el recurrente— lo que se concluye, por el contrario, es que los operarios omitieron los parámetros de seguridad industrial y violaron las "5 reglas de oro" especialmente la No. 4, referente al deber esencial de instalar "puestas a tierra". 2) Del informe de medicina legal y del acta de levantamiento del cadáver —documentos a los que también se refiere el recurrente- se obtiene que el operario fallecido no estaba utilizando en el momento del accidente todos los elementos de protección entregados por la empresa.
A lo anterior cabe agregar que las recomendaciones que por ley formula la ARP en estos casos o las que en igual sentido pudiere expedir el área de seguridad industrial, lejos de constituir reconocimiento o prueba de deficiencias son invitaciones lógicas con posterioridad a un insuceso de ésta (sic) naturaleza para invitar a todos los integrantes de una comunidad empresarial a no olvidar ni descuidar las instrucciones impartidas y los reglamentos expedidos por la empresa, que deben atacarse para prevenir estos lamentables insucesos.
CONSIDERACIONES Debe comenzar por señalar la Sala que conforme lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha reiterado con antelación que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que estuvo desconoció la censura en su dilatada intervención. En efecto, en el memorial a través del cual impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el citado artículo, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).
No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la abundante sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible tenderá a ser. No obstante, la Sala extrae de la sustentación del cargo los elementos necesarios para su estudio, previa la necesaria aclaración de que varias de las pruebas citadas por la censura como base de su ataque, resultan inhábiles en sede de casación por su naturaleza intrínsecamente testimonial, al igual, como es obvio, de las declaraciones de los testigos relacionadas en el cargo.
Hacen parte de esta catalogación el informe de investigación de accidente de trabajo, el informe definitivo de la investigación técnica realizado por la ARP PREVI-ATEP, el informe de medicina legal del 7 de junio de 2005 y el acta de levantamiento del cadáver suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía. Ya ha tenido la Sala oportunidad de sentar con antelación que los elementos de juicio que se incorporan al expediente como prueba documental pero que constituyen verdaderamente un documento declarativo de terceros, no permiten la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria, y su análisis sólo será procedente en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada.
Así lo recordó la Corporación en providencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899 y CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166, entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte: Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Particularmente en lo que respecta a los informes de las administradoras de riesgos laborales sobre accidentes de trabajo, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017; la Corporación recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP.
En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: Allende los aspectos formales sobre los que llama la atención el cargo, relacionados con los requisitos que se deben cumplir para la estimación probatoria de un documento como el de folios 64 y 65 del expediente, respecto al cual el propio acusador dice que es declarativo, lo que salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.
De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] En relación con el informe del accidente laboral que produjo la ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior, en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario. b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] c) Fallo CSJ SL6497-2015, del 29 de abr. 2015, rad. 44894: En efecto, refiere únicamente a los fls. 573 a 574 que contienen el informe de accidente adelantado por la administradora de riesgos profesionales y al informe de interventoría que le fue rendido a la demandada en solidaridad (fl. 381), para de ello concluir que estaba suficientemente demostrada la culpa de la empleadora.
En ese orden de ideas, ha de señalarse que los informes, por provenir de terceros, se asimilan a declaraciones no aptas en casación para estructurar errores de hecho, por manera que si el recurrente pretendía demostrar los enrostrados en el cargo, debió acudir en primer lugar a las pruebas que ostentan tal calidad, para permitir el estudio de aquellas en las que fundamentó su ataque. d) Sentencia CSJ SL2644-2016, 2 mar. 2016, rad. 46403: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. Es más, atinente a las actas de los comités paritarios de salud ocupacional, esta Corporación en providencia CSJ SL, 25 de jul. 2002, rad.18520, asentó: Respecto al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa (fls. 79, 80, 81 y 82), que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que los testimonios y en esa medida no se constituye en una prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo. […] En sentencia de 12 de febrero de 1996, rad. n° 8195, señaló la Corte lo siguiente: “No existiendo una tarifa legal de pruebas, pues al juez del trabajo la ley lo autoriza para formar libremente su convicción, y únicamente le exige que exprese en la parte motiva de la sentencia ‘los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento’, se cae de su peso que no puede reprochársele en casación al Tribunal la comisión de un yerro manifiesto por haberle otorgado más credibilidad al dicho de Lisímaco Zapata que al de José Fernelly Posada, o que al ‘análisis y los comentarios’ que después de ocurrido el accidente de trabajo los integrantes del ‘comité paritario de seguridad’ consignaron en el acta a que se refiere la recurrente, o que al ‘ilustrado informe de investigación sobre el mismo insuceso suscrito por el jefe del departamento de seguridad de la empresa’.
Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Indole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.” […] Entonces, trasladando los argumentos expuestos en la línea jurisprudencial trazada en precedencia, que encaja perfectamente en el asunto bajo escrutinio, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente, con fundamento en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, con los informes rendidos por la ARP hoy ARL, así como por los comités paritarios, dada su naturaleza intrínseca testimonial.
Así, la Sala abordará el análisis que corresponde sobre las demás pruebas denunciadas por la censura, que sí ostentan el carácter de hábiles en la sede extraordinaria. El problema jurídico que propone la censura, entonces, se contrae a establecer si erró el Tribunal al concluir que el accidente de trabajo en el que falleció el trabajador Cristo Ramón Pacheco Rivera no ocurrió con culpa del empleador, y las consecuencias indemnizatorias que de allí se derivan.
Encuentra la Corte que los recurrentes criticaron del Tribunal, la conclusión que se dirigió a tener por demostrada una capacitación suficiente del trabajador fallecido en las labores que eran propias de su cargo. El ataque se concentró en que no se acreditó la calidad de las mismas y que sólo constituyeron «[…] un total de horas de capacitación de veinticuatro (24) en cinco (5) años y seis (6) meses».
A este respecto, la Sala evidencia que en el curso de la investigación del accidente de trabajo se acreditaron las constancias de capacitación a las que asistió el finado trabajador, las mismas que acusó de insuficientes la censura. Allí se evidencia una periodicidad relativamente constante entre los años 2000 y 2005, en los cuales el empleador impartió capacitación a sus trabajadores, -a pesar de la inasistencia del trabajador Pacheco Rivera a algunas pocas sesiones- en variados tópicos como «Seguridad y mantenimiento de redes aéreas», «Riesgo eléctrico y trabajo en altura», «Electricidad básica», «Proceso de distribución, redes eléctricas de media y baja tensión», «Rescate en postes con pretales y escaleras», «Seguridad mantenimiento redes aéreas», «Planes de emergencias», «Riesgo eléctrico y seguridad en redes», «Redes desenergizadas» y «Seguridad para linieros».
De igual forma, es reconocida por las partes la antigüedad y la experticia del trabajador para el desarrollo de su función, que, hasta el momento del trágico deceso, había desarrollado a cabalidad. Luego, el embate de los recurrentes a través del ataque al programa de capacitaciones que siguió la sociedad demandada en los últimos 5 años anteriores al deceso del trabajador Pacheco Rivera, verdaderamente no lleva a la Corte a la certeza de demostrar el error que pudo cometer el ad quem, comoquiera que su conclusión se dirigió a que la abundancia de sesiones de capacitación no necesariamente eran la única comprobación de la obligación de capacitación de la empresa, en la medida en que, en su criterio, cobraba mayor relevancia la calidad de las mismas.
La censura, entonces, no logró derruir aquel aserto del Tribunal, en la medida en que no demostró que la capacitación a pesar de existir fuera insuficiente o que los asuntos tratados en las mismas resultaran impertinentes, ambiguos, ligeros o fútiles, todo lo que llevaría a desdecir de la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado.
Dicho de otra forma, si los recurrentes querían derrumbar la conclusión del ad quem en torno a que la capacitación del trabajador fue suficiente, cabal y oportuna, tenían la carga de demostrar que no fue tal, y que contra la evidencia, así lo concluyó. Sin embargo, de los documentos denunciados, la Sala llega al mismo razonamiento que ocupó al Tribunal, y por ende, no halla error en el mismo.
Ahora bien, insiste la censura en que el Tribunal se equivocó valorando la contestación de la demanda en tanto allí la empresa, tras aceptar que el trabajador Pacheco Rivera perdió la vida en un accidente de trabajo, adujo que ello se produjo porque los empleados involucrados en aquel «[…] omitieron los parámetros de seguridad industrial, estandarizados por la compañía para trabajos MT», y que ello es lo que constituye una confesión dado que «[…] evidencia incuestionablemente una supervisión inadecuada y una instrucción deficiente al momento de iniciar las labores que le ocasionaron la muerte al trabajador».
Lo expuesto, no alcanza a poner en duda la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal por diversos medios de convicción, dado que la defensa asumida por la compañía en modo alguno supuso la aceptación de su culpabilidad en el accidente donde perdió la vida Cristo Pacheco Rivera, puesto que el extremo pasivo se dedicó a demostrar en las instancias que a pesar de la experticia que sí acompañaba al trabajador y la capacitación que recibió de la empresa, las circunstancias que rodearon el accidente en el que falleció, se produjeron por causas imputables al escenario donde prestó sus servicios y la omisión de las medidas básicas de seguridad que le asegurarían la minimización o eliminación del riesgo al cual estaba sometido con ocasión de su trabajo.
Lo dicho no puede asociarse con la asunción de la responsabilidad del empleador por haber fallado en la supervisión de la labor encomendada al trabajador, comoquiera que de la forma como sucedieron los hechos, se extrae que las condiciones de trabajo al momento del siniestro no estaban bajo el control directo del empleador en la medida en que se trataba de un paraje rural y ajeno a las instalaciones del mismo, así como que la función del trabajador era, precisamente, acudir con su cuadrilla de compañeros a la solución técnica de irregularidades en las redes que se ubican de modo externo a las locaciones del empleador.
De allí la importancia de que el trabajador hubiere acreditado una capacitación y una experticia suficiente para desarrollar en solitario su actividad, lejos de la protección física del empleador, lo que sí encontró demostrado el ad quem y no logró derruir la censura. Vale aclarar que esta Sala con antelación ha reconocido que incluso la ligereza del trabajador en el desarrollo de las funciones que le son propias, no radica en cabeza con exclusividad la responsabilidad de las consecuencias adversas que se ocasionan en virtud del trabajo realizado, menos aún si el empleador no ha cumplido con los deberes mínimos de seguridad para aquel (CSJ SL15114-2017 y CSJ SL15064-2017), de lo cual se erige la relevancia del constante acompañamiento y supervisión de éste último, de forma mediata e inmediata.
Sin embargo, ello no lleva a considerar, que la supervisión del empleador sobre las tareas del trabajador le imponga hacer las veces del «Gran hermano» descrito por el escritor británico Eric Arthur Blair, bajo el pseudónimo de George Orwell en la obra literaria «1984», así como tampoco que deba ampliar ilimitadamente la nómina de supervisores por encima de los trabajadores mismos.
La vigilancia del empresario sobre las labores subordinadas asignadas a cada colaborador, desde luego, debe ser lo suficientemente técnica y oportuna para controlar el resultado de la labor encargada al trabajador y tener la posibilidad de corregir cualquier incidente que ponga en peligro la integridad y bienestar del mismo; empero, no puede suponer la exigencia de contar con la presencia de más supervisores custodiando las condiciones de seguridad del empleo, que operarios ejecutándolo.
Por ello, se insiste, la capacitación y el adiestramiento del trabajador debe ser concluyente, categórica y profusa, para garantizar que el trabajador cuando se encuentre en circunstancias como las que ambientan el asunto sub lite, pueda adoptar acciones tendientes a garantizar una labor técnica y procurarse el mayor grado de seguridad alcanzable.
Conforme lo dicho, no encuentra la Sala motivo de error del ad quem en el reproche que elevaron los recurrentes al respecto. Y con ello, tampoco resulta fundado el ataque enfilado a tener por mal apreciada la contestación de la demanda bajo la supuesta existencia de una confesión ficta de la empresa demandada cuando aseguró que el accidente de trabajo había tenido ocurrencia por la omisión de los parámetros de seguridad de la compañía, lo que suponía «incuestionablemente una supervisión inadecuada y una instrucción deficiente al momento de iniciar las labores que le ocasionaron la muerte al trabajador […]»; comoquiera que, según quedó expuesto en precedencia, la supervisión exigida al empleador no puede suponer la sustitución misma de la actividad supervisada y las fallas en la misma deben acreditarse, lo que no ocurrió en el sub lite.
Conviene recordar que, sobre la existencia de la responsabilidad del empleador en un accidente de trabajo que de lugar a la indemnización plena de perjuicios conforme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ya esta Sala tuvo la oportunidad de sentar en la providencia CSJ SL15114-2017, entre otras, que la actividad humana subordinada, puesta al servicio de una persona natural o jurídica, entraña riesgos que le son propios y que pueden afectar la integridad del trabajador o su vida misma.
Este riesgo -que es objetivo en la medida que pervive porque existe el empleo y es inherente a éste-, es lo que está cubierto bajo el amparo del Sistema de Riesgos Laborales con las restricciones y condicionamientos impuestos por la legislación. A su turno, el riesgo que nace en desarrollo del trabajo pero no necesariamente con ocasión del mismo, y que tiene la condición de no ser congénito o innato a la actividad dependiente desarrollada, es lo que trasciende el cobijo ordinario del Sistema y dada su calidad de excepcional, debe ser asumido por quien dio lugar a su creación, por acción u omisión. En líneas generales, a ello se reduce la distinción básica entre el riesgo objetivo y el riesgo subjetivo en materia de riesgos laborales, que tiene relevancia de cara a establecer quién asume la responsabilidad de mitigar el riesgo o soportar las consecuencias de la configuración de un siniestro.
De allí que haya sido discutida en innumerables ocasiones, la procedencia o no de la acumulación de indemnizaciones entre las que son reconocidas por el Sistema General de Riesgos Laborales según el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y el empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando ha dado lugar a la creación de un riesgo extraordinario para alguno de sus trabajadores.
La posición sentada con antelación por esta Corporación en torno a ello, es que resultan compatibles, dado su diferente origen y finalidad. Así lo sostuvo la Corte en reciente sentencia CSJ SL10731-2017, y de tiempo atrás en providencias CSJ SL, 22 abril 2008, radicación 27736; CSJ SL, 17 octubre 2007, radicación 29609 y CSJ SL, 12 noviembre 1993, radicación 5868.
En efecto, nada obsta para que el riesgo objetivo y propio del trabajo sea cubierto por un sistema legal que tiene por fin mitigar los peligros asociados a la actividad humana subordinada, y, de forma concurrente, pueda ser obligado un empleador que permitió, produjo o, en todo caso, no evitó, un daño extraordinario que el trabajador no tenía la carga de soportar y que el sistema legal no está en capacidad de asumir de forma ordinaria, precisamente, por su naturaleza ajena a la habitualidad del servicio y sus contingencias.
Sin embargo, lo que resulta trascendente para establecer la asignación de responsabilidad al empleador por eventos ocurridos en el marco de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, supone la comprobación más allá de cualquier duda razonable, de la culpa que tuviere el empleador en el resultado que debió evitarse, ya fuere por acción u omisión. A su vez, en torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene dicho la Sala en la misma sentencia CSJ SL15114-2017 y entre otras, en la sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL12862-2017, que: Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).
De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».
De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).
En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.
Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).
De otro lado, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en la providencia CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto: […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama», en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656;
CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde a su turno a éste acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, ante la existencia de una negación indefinida, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).
Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicación 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada como peligrosa (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 marzo 2000, radicación 13212;
CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicación14718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 42374); sino que, a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por éste último que se considera diligente. Ello, por cuanto sólo tras su culpa comprobada, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).
En el asunto sub examine, como se dijo, no resultó claro que el desafortunado fallecimiento del trabajador Cristo Ramón Pacheco Rivera hubiera estado precedido de negligencia del empleador, por lo que no se equivocó el ad quem cuando declaró que no habría lugar a la asignación de responsabilidad a la sociedad demandada. Ciertamente el ad quem no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. […]»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.
Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. […] Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta”.
Finalmente, como no se demostró error ostensible sobre prueba calificada, los testimonios sobre los cuales el Tribunal fundó su fallo, así como los ya citados documentos declarativos de terceros, quedan al margen de la competencia de la Sala para su análisis, dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con el cargo elevado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente plural, por partes iguales, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARY LUZ DOMÍNGUEZ NARANJO, ERIKA PAOLA y EDER RAMÓN PACHECO DOMÍNGUEZ, JULIANA DE JESÚS RIVERA, GLORIA CECILIA, ÁLVARO DE JESÚS, ELBA DE JESÚS, FARIDES DE JESÚS, TOMASA DE JESÚS, JORGE ALBERTO y GERMÁN DOMINGO PACHECO RIVERA, contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00