CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4712-2021 Radicación n. 86125 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO COLECTIVO LTDA – COOTRANSCO LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró ALDRIN PEDRAZA PERNETT.
I.
ANTECEDENTES Aldrin Pedraza Pernett demandó a Cootransco Ltda., para que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 10 de septiembre de 2005 al 9 del mismo mes del 2011; ii) no se le reconocieron horas Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 2 extras y auxilio de transporte: iii) el empleador no cotizó sobre el salario correspondiente; iv) su vínculo feneció por terminación unilateral del nominador, pese a contar con restricciones de la ARL y sin permiso del Ministerio del Trabajo y; v) no le fueron entregados uniformes ni dotación. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo desempeñado o a otro de igual categoría, de acuerdo con las restricciones dadas por la ARP Sura, el pago de lo dejado de percibir, los aportes a seguridad social, la compensación en dinero del calzado y vestido no dados, la reliquidación de sus prestaciones y el reajuste de sus cotizaciones en seguridad social incluyendo las horas extras.
De forma subsidiaria solicitó el otorgamiento de la indemnización de los 180 días de salario por despido injusto. Narró que: i) laboró para la demandada en los extremos fijados anteriormente, en el cargo de «conductor-cobrador» en el perímetro urbano de Barranquilla, mediante contrato a término fijo inferior a un año; ii) ejerció una jornada de quince horas diarias, todos los días de la semana, sin el reconocimiento de los recargos a los que hubiere lugar; iii) ante el desembolso incompleto no se realizaron los aportes correspondientes a seguridad social; iv) la remuneración pactada era de un salario mínimo; v) nunca le fue entregada dotación; vi) durante dicho vínculo fue diagnosticado de «tendinitis del supraespinoso del miembro superior derecho», por la cual le fueron emitidas recomendaciones laborales el día 26 de agosto de 2010; vii) fue despedido sin justa causa Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 3 el 9 de septiembre de 2011 sin haber concluido el tratamiento ni contar con autorización de la entidad del trabajo (f.º 1 a 7, cuaderno n.º 1).
Cootransco Ltda., se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con el vínculo laboral, sus extremos temporales, la manera de finiquito del contrato, el salario pactado, la patología acaecida por el trabajador, de cara a los demás indicó que no eran verdad, precisando que el demandante no laboró en jornadas extraordinarias, que no tuvo conocimiento de las restricciones médicas y que la relación culminó por vencimiento del plazo fijo estipulado.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de la obligación y carencia del derecho para demandar», inexistencia de causa, buena fe, «cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado», compensación y pago (f.° 74 a 87, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 septiembre de 2016 (f.º 214 CD y 216 acta, ibidem), declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado» y absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 4 Al resolver la apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con providencia del 15 de mayo de 2019 (f.º 226CD y 229 acta), resolvió: PRIMERO-. REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre del 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar declarar no probadas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, y como consecuencia condenar a la Cooperativa Metropolitana del Transporte del Servicio Colectivo, Cootransco Ltda a reintegrar al señor Aldrin Pedraza Pernett al cargo que venía desempeñando o a otro similar o de superior categoría, siguiendo las restricciones laborales ordenadas por la comisión laboral de la ARL Sura, y así mismo a pagarle los salarios, prestaciones sociales, y aportes a la seguridad social atendiendo el SMLMV desde la fecha de la desvinculación el 9 de septiembre del 2011 hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro.
SEGUNDO-. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Las de primera deberán fijarse y tasarse por el juzgado de origen. En esta instancia se ordena incluir dentro de las agencias en derecho el equivalente a 2 SMLMV. En lo que interesa al recurso de casación, precisó que el problema jurídico correspondía en determinar si: i) al momento de la terminación del contrato el actor se encontraba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada; ii) por tal motivo la finalización del vínculo fue ineficaz, en consecuencia y, iii) hay lugar al reintegro, con el pago de lo dejado de percibir y la indemnización de los 180 días de salario reclamada.
Señaló de forma inicial que: La Sala sostiene la tesis que el actor al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por la garantía del fuero de estabilidad laboral reforzada por ocasión del estado de salud, que presentaba debidamente conocido por la empresa. En consecuencia, la terminación del Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato de trabajo sin la autorización del ministerio del trabajo deviene ineficaz.
Por lo tanto, hay lugar al reintegro solicitado con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los aportes a la seguridad social. Lo anterior comporta necesariamente la revocatoria del fallo de primera instancia. Como sustento de lo anterior, expuso que no fue objeto de reparo alguno la relación laboral de las partes desde el 10 de septiembre de 2005 con un contrato a término fijo hasta el 9 de septiembre de 2011, el cual culminó por la expiración del plazo pactado, que se conocía la patología sufrida por el trabajador la cual fue calificada de origen laboral y de las recomendaciones emitidas por la ARL recibidas el 4 de septiembre de 2010.
Determinó que el alcance de la apelación presentada consistió en afirmar que la protección derivada de la Ley 361 de 1997 no requería de calificación alguna, pues cualquier incapacidad activa tal garantía. Luego de ello, estableció el alcance literal del artículo 26 de dicha norma, así como lo dispuesto en providencia CC C531-2000 que declaró su exequibilidad condicionada disponiendo que carecía de efecto la terminación del contrato sin que exista autorización del Ministerio del Trabajo.
Añadió que la protección contenida en la norma se extendía no solo a personas calificadas como discapacitadas, sino aquellas que se encontraban en debilidad manifiesta, de conformidad con las sentencias CC C824-2011, CC T041- 2014, CC T383-2014 y CC SU049-2017. Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que la Sala Laboral de esta Corporación cuenta con un enfoque diferente por cuanto para ésta, […] es necesaria la previa calificación del trabajador por el organismo competente; en segundo lugar, que la calificación previa a la que se refiere se encuentre dentro de los rangos de moderada, severa y profunda; un tercer requisito, tiene que ver con el conocimiento del empleador de esa pérdida de capacidad laboral y, un último requisito, es el de que el contrato de trabajo haya terminado por causa o como consecuencia de esa limitación y naturalmente, sin la previa autorización del ministerio del trabajo.
Es decir, si el contrato de trabajo terminó por una justa causa y no por razón de la limitación, en esos casos entonces, no se exigía la autorización ministerial, o cuando no había ninguna calificación, o cuando la que existiese no estuviere en los rangos de moderada, severa y profunda. Esta es la línea qué sostuvo la Corte en las sentencias 32532 de julio 15 de 2008, 35606 de marzo 25 de 2009, SL8981 del 8 de julio de 2015, sl8981 del 30 de septiembre del 2015, SL13657 del 7 de octubre de 2015, SL14134 del 14 de octubre del 2015, SL11643 del 22 de junio de 2016 y sl10538 del 29 de junio de 2016.
Adicionalmente, en esta línea jurisprudencial de la Sala Laboral tampoco hay lugar a la protección cuando pese a la existencia de la pérdida de capacidad laboral dentro de los rangos ya indicados, y aun siendo del conocimiento del empleador la terminación del contrato sucedía por haberse superado el término de los 180 días de incapacidad pues en tal caso la terminación deviene injusta con apego a lo que dispone el artículo 62 numeral 15 del código sustantivo del trabajo modificado por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965.
Así mismo, que en proveído CSJ SL1360-2018 se estableció que la disposición estudiada contempla una presunción legal que debe ser desvirtuada por el empleador en juicio, demostrando un motivo objetivo para la finalización del contrato. Ante la dicotomía jurisprudencial enseñada optó por acoger el criterio sentado por la Corte Constitucional «propender por una mayor o mejor protección del grupo Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 7 poblacional al cual está dirigido esa legislación y desde ese punto de vista, se aviene mejor al genuino sentido e intención del legislador al promulgar la ley».
Concluyendo que: […] podríamos entonces decir que la protección del artículo 26 de la Ley 361 referido al fuero de estabilidad de las personas limitadas cobija tanto a quienes han sido calificados en los grados de moderado, severo o profundo, como a quienes sin haber obtenido la susodicha calificación se encuentran afectados por una deficiencia física, mental o sensorial transitoria, sin importar el origen común o profesional del accidente, enfermedad o deleción cómo aquí acontece.
Segundo, que el artículo 26 de la ley 361 del 97, en tanto comporta una prohibición para el empleador conlleva necesariamente la obligación de acreditar ante el inspector del trabajo la existencia de la justa causa de terminación del contrato o la demostración de la que sin ser justa sean atendibles para impedir su prórroga. En consecuencia, la omisión de ésta no puede detener la virtud de trasladar al trabajador durante el juicio la carga de probar que el despido o la terminación ocurrió por causa de la limitación lo que implica presumir el hecho contrario inclusive aún si se aplicase el precedente de la Corte este último que acabamos de referir, había que presumir aquí que la terminación del contrato tuvo carácter discriminatorio correspondiéndole al empleador la carga de desvirtuar esto demostrando las circunstancias objetivas que hicieron imposible la prórroga del contrato máximo con anterioridad ese mismo contrato se prorrogó en muchas oportunidades porque esta relación venía desde el año 2005.
En consecuencia, no habiéndose demostrado por el empleador la existencia de razones atendibles o circunstancias que objetivamente pudieran considerarse para impedir la prórroga como por ejemplo la eliminación del cargo, la desaparición de la función, permanece entonces incólume esa presunción lo que también comporta la ineficacia del despido es decir que sea por la vía de la interpretación de la corte constitucional o sea por la vía de la interpretación última que ha hecho la sala laboral aquí hay que concluir que el despido tuvo carácter discriminatorio y en consecuencia hay lugar al reintegro solicitado En cuanto a la excepción de prescripción consideró que la misma no era procedente, por cuanto entre la demanda y el despido no pasaron más de tres años, así como tampoco Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 8 era próspera la de compensación al no demostrarse pago alguno. Por último, se abstuvo de pronunciarse sobre las suplicas subsidiarias al haberse declarado la principal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se confirme la de primera instancia (f.º 2, demanda de casación, cuaderno de la Corte obrante en el expediente digital) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta los dos primeros al perseguir un mismo fin y posteriormente el restante.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de, […] los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 9 laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS; así como de los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST, todas estas disposiciones como violación de medio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, artículos 46 del CST y 61 literal c) del CST, modificados por los artículos 3º y 5º de la Ley 50 de 1990, respectivamente, artículo 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, artículos 140, 186, 189, 249 y 306 del CST […] Precisa como errores de hecho, los siguientes: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que, al haberse radicado la demanda el día 20 de agosto de 2014, esto es, dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato – 9 de septiembre de 2011-, no había operado el fenómeno de la prescripción. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el término trianual vencía el día 9 de septiembre de 2014, por lo que a la fecha de radicación de la demanda -20 de agosto de 2014, quedaban tan solo 20 días para que operara la prescripción. 3.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la demanda fue admitida mediante auto del 16 de enero de 2015, providencia que fue notificada al actor mediante anotación en estado del 19 de enero del 2015. 4. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el auto admisorio de la demanda fue notificado a COOTRANSCO LTDA el día 18 de febrero de 2016, esto es, después de transcurrido más de un año desde la notificación de la misma providencia al demandante, mediante anotación en estado del 19 de enero del 2015. 5.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que, si bien con la presentación de la demanda se suspendió el término prescriptivo, al no haberse notificado al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda al actor, y que se cumplió el 19 de enero de 2016, el plazo se había reanudado en el punto que había quedado. 6.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que, al haberse reanudado el término a partir del 20 de enero de 2016, los 20 días que hacían falta para que operara la prescripción 4 al momento de radicarse la demanda, según se explicó en el numeral 2º, expiraban el 8 de febrero de 2016. 7. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que al no haberse notificado a la COOTRANSCO LTDA dentro del año siguiente a la notificación por estados del auto admisorio de la Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda, haberse reanudado el término de prescripción por los 20 días restantes el día 20 de enero de 2016 -plazo que expiró el 8 de febrero-, y haberse surtido la notificación personal al demandado el día 18 de febrero de la misma anualidad, en el presente caso había operado, irremediablemente, el fenómeno de la prescripción. Señala como pruebas no apreciadas el auto admisorio de la demanda, su notificación por estado del 19 de enero de 2015 y el acta de notificación personal a la enjuiciada del 18 de febrero de 2016.
De igual manera, denuncia como erróneamente apreciadas: i) la contestación de la demanda en la que se formuló la excepción de prescripción; ii) el preaviso de terminación; iii) la liquidación final de acreencias y iv) el acta individual de reparto. Afirma que el juez de apelaciones se limitó a señalar que no era procedente la declaratoria de prescripción, por cuanto el escrito introductor se radicó en los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, sin embargo, no tuvo en cuenta que, […] si bien el término trianual vencía el día 9 de septiembre de 2014, la demanda había sido admitida mediante auto del 16 de enero de 2015, providencia que fue notificada al actor mediante anotación en estado del 19 de enero del 2015 y que, por tanto, la notificación a la demandada debía surtirse dentro del año siguiente a esa última fecha, pues de lo contrario la suspensión que había operado en virtud de la radicación de la demanda cesaría en sus efectos, conforme a lo estipulado en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS […] Que dicha norma reitera lo que contemplaba el art. 90 del CPC cuya aplicación ha sido avalada en materia laboral Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 11 en remisión analógica, de conformidad a lo dicho en providencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504.
De esta manera al fenecer el vínculo el 9 de septiembre de 2011 se cumplía el lapso indicado el 9 del mismo mes del 2014 y al haberse presentado la demanda el 20 de agosto de esta anualidad, solo le restaban veinte días para que operara el medio exceptivo, los cuales se reanudaron el 20 de enero de 2016, puesto que no se notificó el auto admisorio dentro del año siguiente, por lo que es claro el yerro endilgado al ad quem (f.° 4 a 6, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos […] 94 y 95 del Código General del Proceso y 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST, todas estas disposiciones como violación de medio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, artículos 46 del CST y 61 literal c) del CST, modificados por los artículos 3º y 5º de la Ley 50 de 1990, respectivamente, artículo 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, artículos 140, 186, 189, 249 y 306 del CST.
Afirma que no son materia de debate las fechas de finalización del contrato de trabajo, presentación de la demanda, su admisión y posterior notificación, reiterando los argumentos presentados en el cargo anterior (f.º 7 a 9, ib). Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES El censor concentra sus dos primeros ataques en señalar que el fallador de la alzada erró al no declarar la excepción de prescripción, toda vez que al no haberse notificado el auto admisorio de la demanda cesó la suspensión del medio extintivo.
Para ello endilga dislates tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, esto es, por desconocimiento de las piezas procesales que conllevaban a entender la consagración del medio exceptivo y la infracción directa de los preceptos contemplados en la proposición jurídica al no haber sido aplicados por el Colegiado. Al respecto, debe recordarse que el artículo 90 del CPC, vigente para la época, cuyo contenido fue reproducido en el 94 del CGP, instituye que la demanda interrumpe la prescripción siempre y cuando esta sea notificada dentro del año siguiente contado a partir del auto admisorio del libelo gestor, en caso contrario se empleará únicamente hasta tanto el demandado sea enterado de dicha providencia. La anterior regulación, se utiliza en virtud de los dispuesto en el canon 145 del CPTSS, como se enseñó en proveído CSJ SL5951-2020, que afirmó: Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 13 de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».
Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. Empece, de la preceptiva indicada no es de aplicación automática, pues deben observarse las circunstancias particulares que conllevaron a la tardanza en la notificación, como se precisó en providencia CSJ SL3788-2020: No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.
En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578-2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación. Para reforzar el anterior argumento, en esa sentencia de instancia, se recordó que, en la decisión CSJ SL, 12 feb. 2004, Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 14 rad. 21062, ya se había dicho que la aplicación del artículo 90 del CPC no se hace, de forma automática, siempre que se pasen los 120 días (se refiere al término previsto originalmente por el legislador para hacerlo) para la notificación del demandado, a saber: “Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: “( ) En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.
De esta manera, deberá verificarse si el demandante obró con diligencia y, por lo tanto, la tardanza sea imputable al juzgador o a las evasivas del demandado. Bajo esta línea de pensamiento, corresponde a la Sala verificar si en efecto el juez plural erró al no dar por acreditada la prescripción, para lo cual se transcriben los argumentos planteados por éste al resolver la excepción indicada, de la siguiente manera: En cuanto a la excepción de prescripción, no prospera en la medida en que la terminación del contrato laboral fue el 9 de septiembre del 2011 y la demanda se presentó el 20 de agosto del 2014, sin que hubieren transcurrido los tres años que exige la norma para que ocurra este fenómeno. De lo anterior, puede indicarse que el ad quem no Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 15 realizó reflexión alguna sobre el medio exceptivo propuesto por la demandada, de modo que se halla razón en lo dicho por el censor en este punto.
En cuanto al cómputo de los términos, se establece la siguiente relación: Instrumento Fecha Terminación del Contrato 9 septiembre de 2011 Presentación de la demanda 20 agosto de 2014 Auto admisorio 16 enero de 2015 Estado que notifica Auto al demandante 19 enero de 2015 Notificación Personal 18 febrero de 2016 Con lo puntualizado se tiene que desde la fecha de finalización del vínculo a la presentación de la demanda trascurrieron menos de tres años, pues faltaban 20 días para que se cumpliera tal lapso, por lo que con la radicación de esta, se interrumpió el término respectivo, sin embargo, dicha pieza procesal debió notificarse a más tardar el 20 de enero de 2016, en tanto que fue enterada al actor el día siguiente de su publicación en estado, por lo que se tenía hasta el 9 de febrero de esa anualidad para realizar la actuación procesal, empero la misma se efectuó el 18 de febrero de 2016, de modo que operó la prescripción de los derechos relacionados con la terminación del contrato.
Ahora bien, con el fin de observar la conducta asumida por la activa en el trámite en cuestión obra en el plenario Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 16 memorial a folio 60 del cuaderno principal en el cual el apoderado del señor Pedraza Pernett solicita al despacho proceder con la notificación a la demandada y pone su disposición para «dejar las expensas a las que haya lugar», con fecha del 23 de junio de 2015, sin que le sea dada respuesta formal por parte del juzgado, por lo que no se observa pasividad frente a la actuación. De igual forma, obra a folio 68 ibidem certificado de recepción del auto de admisión de la demanda entregado el 10 de noviembre de 2015, por lo que desde esta data la pasiva se encontraba enterada de la existencia del proceso, sin que existan razones para evadir el requerimiento realizado, evidenciándose una actitud negligente y contraria al deber de lealtad de la Cooperativa, cuya inactividad a la espera del aviso correspondiente o la designación de curador, no le pueden beneficiar, pues ello contravía el principio en donde nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio.
Por lo anterior, si bien el cargo resulta fundado ante la omisión del Tribunal al aplicar las preceptivas denunciadas, no prospera, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión. IX. CARGO TERCERO Endilga que el Tribunal vulneró la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida al trasgredir los artículos: Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 17 […] 26 de la Ley 361 de 1997, artículos 46 del CST y 61 literal c) del CST, modificados por los artículos 3º y 5º de la Ley 50 de 1990, respectivamente, artículo 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, artículos 140, 186, 189, 249 y 306 del CST, y de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, en relación con los artículos 167 y 193 del Código General del Proceso, 77 y 145 del CPTSS, estas últimos como violación de medio […].
Lo expuesto por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante se encontraba amparado por un fuero de salud que impedía su desvinculación. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la terminación del contrato de trabajo del demandante estuvo motivada en su estado de salud, plenamente conocido por el empleador. 3.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que, para proceder a la terminación del contrato de trabajo del actor, la empresa debía solicitar permiso al Ministerio de Trabajo. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo -el 11 de septiembre de 2011- el demandante no se encontraba incapacitado. 5.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo -el 11 de septiembre de 2011- el demandante no tenía pérdida de capacidad laboral calificada. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante no tenía ninguna limitación que impidiera el normal desarrollo de las funciones a su cargo. 7.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la terminación del contrato de trabajo demandante -el 11 de septiembre de 2011- se dio en cumplimiento de la ley y produjo plenos efectos. 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la decisión de la empresa en el sentido de no prorrogar el contrato de trabajo del actor tuvo origen en el reiterado incumplimiento a las obligaciones legales y contractuales a su cargo. 9.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en vigencia del contrato el demandante fue objeto de múltiples procesos disciplinarios que dieron lugar a la imposición de sanciones por parte del empleador. Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 18 Precisó como pruebas dejadas de valorar, las siguientes: 1. Cláusula adicional de fecha 1.° de octubre de 2005.
Folio 88. 2. Memorial de fecha 1.° de septiembre de 2008, suscrito por Walber Campo Martínez - Gerente. Informando el periodo de las vacaciones 2007-2008 finalizaría el 18 de septiembre. Folio 89. 3. Memorial de fecha 20 de febrero de 2009 suscrito por el actor solicitando el otorgamiento de una licencia no remunerada del 21 de febrero al 28 de febrero de 2009.
Folio 90. 4. Memorial de fecha 1.° de marzo de 2010 suscrito por el actor nuevamente solicitando una licencia no remunerada del 2 de marzo de 2010 al 07 de marzo de 2010. Folio 91. 5. Citación a descargos de fecha 21 de mayo de 2010 por presentarse varios enfrentamientos verbales entre el actor y los demás miembros de la compañía. Folio 92 y 93. 6.
Memorial de fecha 21 de mayo de 2010 suscrito por Ibeth Diaz Barraza – Asistente de Gestión Humana, en donde relata los comportamientos irresponsables y peligrosos desplegados por el actor en su contra. Folio 94. 7. Memorando de fecha 1.° de junio de 2010, notificándole al actor la suspensión dispuesta como sanción por la compañía luego de encontrarse demostrado que el actor incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones laborales, al tratar de forma desobligante y displicente a sus superiores jerárquicos.
Folio 95. 8. Memorando de fecha 1.° de octubre de 2010. Folio 96. 9. Memorial de fecha 15 de diciembre de 2010 suscrito por el señor César Gómez Machado – Gerente, informándole al actor del periodo de vacaciones 2009-2010. Folio 97. 10. Memorial de fecha 27 de diciembre de 2010 suscrito por el señor Agustín Pedraza Iglesias, informando la conducta renuente y ofensiva del actor.
Folio 98. 11. Citación a descargos de fecha 24 de enero de 2011, por no haberse presentado el actor a laborar puntualmente. Folio 99. 12. Citación a descargos de fecha 12 de abril de 2011, por el incumplimiento del actor de sus funciones, en especial el realizar la cuña estipulada por la empresa en Villa Carolina. Folio 100. 13. Memorial de fecha 29 de abril de 2011 suscrito por el actor Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 19 solicitando el retiro parcial de sus cesantías.
Folio 101. 14. Citación a descargos de fecha 3 de mayo de 2011, por haber incurrido el actor en una prohibición al haber alterado la cartulina del despacho. Folio 103. 15. Informe de conducta asumida por el actor. Folio 104. 16. Memorando de fecha 17 de mayo de 2011 suscrito por el señor César Gómez Machado – Gerente notificándole al actor la suspensión adoptada como sanción ante la conducta desplegada.
Folio 105. 17. Preaviso legal de terminación de fecha 28 de julio de 2011. Folio 106. 18. Liquidación final de prestaciones sociales. Folio 107. 19. Formulario de afiliación No. 15012857. Folio 108. 20. Contrato interadministrativo entre Cootransco e Intransco. Folio 145 al 147. 21. Comunicación de fecha 28 de enero de 2011, donde se indica la comisión de infracciones de tránsito por el actor, con los respectivos soportes.
Folio 109 al 120. 22. Nóminas de los tres últimos años. Folio 148 al 162 En el mismo sentido como medios erróneamente apreciados, anota el contrato de trabajo, la liquidación final de prestaciones, las restricciones laborales y la historia clínica. Como desarrollo del mismo y luego de citar de forma extensiva los argumentos del juez de alzada, señaló que este no analizó las pruebas allegadas al proceso, pues no explicó la razón de su dicho como sí lo hizo el a quo.
Luego de ello, indica que se desconoce el precedente sentado por esta Corporación en providencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207; CSJ SL10538-2016, CSJ SL2786-2018, Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 20 CSJ SL10538-2016, CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079- 2017 y CSJ SL51140-2018, en las cuales se exige la demostración de un grado de afectación en salud superior a un 15% máxime cuando para la fecha se encontraba vigente el Decreto 2463 de 2001, debiéndose aplicar esta preceptiva como se afirmó en sentencia CSJ SL2786-2018.
De esta manera no habría lugar a la protección otorgada, en tanto que no existe elemento de convicción alguno que permita inferir que el demandante contaba con una limitación en dicho grado al momento de la desvinculación, toda vez que, contrario a las recomendaciones del año 2010 se destaca que el trabajador podía seguir laborando sin restricciones.
En forma similar, se obvió tener en cuenta los constantes llamados de atención y sanciones por el reiterado incumplimiento de funciones que conllevó a no prorrogar el contrato suscrito, relacionados con llegadas tarde, no acatar órdenes, comportamiento irrespetuoso y conducción peligrosa que devinieron en más de diez infracciones de tránsito, entre otros, que acreditan razones objetivas para la terminación del vínculo (f.º 9 a 22, ibidem).
X. CONSIDERACIONES No obstante el recurrente incurre en imprecisión al denunciar aspectos fácticos y jurídicos dentro un mismo ataque, en un análisis integral del mismo, puede entenderse que el reproche de la demandada consiste en el Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 21 desconocimiento del precedente de esta Corporación a fin de definir el beneficiario de la protección emanada del art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Tal subsanación ha sido convalidada por esta Corporación en asuntos similares, como en el visto en providencia CSJ SL3769-2021, donde se indicó: Si bien es cierto, como lo aseguran algunos de los opositores, que el cargo planteado se aleja del patrón ideal que la jurisprudencia y la doctrina han delineado frente a la demanda de casación, pues hay alusiones fácticas y jurídicas en el único cargo que dice orientarlo por la vía indirecta y una desafortunada denominación de la modalidad de la trasgresión sobre el conjunto normativo acusado, lo cierto es que el conjunto de falencias es superable, pues en el análisis del cargo puede prescindirse de los argumentos fácticos; en tanto que, prevalece la argumentación jurídica, como se explicó en la sentencia CSJ SL4486-2018, Para resolver, le corresponde a la Sala fijar el alcance de la disposición en comento, para lo cual es necesario traer a colación lo dicho por esta Corporación en providencia CSJ SL058-2021, que indicó: En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: […] Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001.
Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).
De esta manera, es claro que el alcance de dicha garantía se limita para aquellas personas que cuenten con un grado de discapacidad de carácter significativo, esto es que cuenten con el carácter de moderada, severa o profunda, los cuales se desarrollaron el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001 vigente para el momento de la terminación del contrato.
En este sentido surge como desacertada la interpretación dada por el Tribunal a la preceptiva estudiada, pues la garantía indicada no podría extender todo tipo de personas, como se enseña en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, Rad. 39207, reiterada en la SL10538-2016 y SL5163- 2017, en donde se precisó: En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 23 (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.
De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento. En igual sentido no podría indicarse que cualquier recomendación o restricción medica pueda activar la garantía indicada (CSJ SL260-2019). En tal dirección, igualmente precisa la sala que se equivocó el tribunal al valorar las recomendaciones médicas de la ARL a que se refirió, pues de ellas no se podía inferir la estabilidad laboral reforzada que halló, en tanto no enseña que el accionante padeciera un PCL en grados de moderada, severa o profunda.
En ese sentido, prospera la acusación Sin costas. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Mediante sentencia del 6 septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla encontró probadas la excepción de «inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado» y absolvió a la demandada. Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 24 Inconforme con la decisión demandante interpuso recurso de apelación el cual se concentró en señalar que no se tuvo en cuenta la providencia CC T039-2010 en donde la protección de la Ley 361 de 1997 no solo es aplicable para discapacitados, sino también a aquellos que tienen alguna disminución física, como también lo dicen «muchas otras jurisprudencias», sin dar más detalles.
Para resolver serían suficientes los argumentos sentados en casación, sin embargo, es necesario adicionar a los mismos, que la aplicación del precedente solicitado en aplicación no es vinculante para el sub judice, por cuanto el mismo deviene de una acción de tutela cuyos efectos son inter partes, como se precisó en decisión CSJ SL4609-2020, de la siguiente manera: […] en cuanto a que la decisión del ad quem pasó por alto el precedente judicial que la Corte Constitucional ha establecido en las sentencias la T-426-1992 y T-1040-2001, debe señalarse que “las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Por tanto, los fallos que la Corte Constitucional emita en sede de tutela, por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, de modo que no es procedente que la regla en ella definida se aplique a terceros.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2350-2020, la Sala indicó: "(…) olvida el memorialista que los fallos de la Corte Constitucional en sede de tutela por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, no siendo procedente que la regla en ella definida, se aplique a terceros que no fueron parte de la actuación constitucional, a menos, que esa Corporación con fundamento en la misión de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, decida modular el fallo extendiendo sus efectos a personas que, estando en situación equiparable a la demandante Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 25 no han instaurado la acción respectiva, o acudiendo a ese mecanismo, obtuvieron pronunciamientos diferentes, situación que no se presenta en la providencia con la que se sustentó el ataque.
Al respecto en sentencia SU 011-2018, la Corte Constitucional, sobre el eje temático señalado, de los efectos de la sentencia de tutela, expresó: “Como lo ha dicho ampliamente la jurisprudencia de esta Corte, por regla general, los efectos de las decisiones que profiere este Tribunal en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes, es decir, solo afectan a las partes involucradas en el proceso.
Sin embargo, también se ha admitido que el juez constitucional puede determinar los efectos de sus fallos, para garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales y su plena garantía. En uso de esta facultad, esta Corte ha proferido diversas providencias de tutela, en las que ha definido un alcance mayor a los efectos inter partes en casos en que ha advertido que limitar su decisión a dichos efectos podría, por ejemplo, violar el derecho a la igualdad de quienes en circunstancias comunes no acudieron a la acción de tutela.
A estos efectos se les ha denominado inter comunis (entre comunes) De otro lado, debe destacarse que el apelante no presentó controversia alguna frente a la valoración probatoria del estado de salud del trabajador realizada por el a quo, pues se ciñó a debatir el alcance de protección de la norma, por lo que en aplicación al principio de consonancia emanado del art. 66A del CPTSS, le este vedado a la Corporación realizar un pronunciamiento al respecto.
De esta manera no sale avante el reparo presentado por el demandante, por lo que se confirmará la decisión apelada. Costas en ambas instancias a cargo del demandante. XII. DECISIÓN Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró ALDRIN PEDRAZA PERNETT a la COOPERATIVA METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES DEL SERVICIO COLECTIVO LTDA – COOTRANSCO LTDA. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dictada el 6 septiembre de 2016. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86125 SCLAJPT-10 V.00 27