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SL4712-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

Radicación n.° 61322 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4712-2018 Radicación n.° 61322 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ENRIQUE PINEDA ACERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS DANIEL REALES QUERUZ, contra la empresa TROYA C.I. LTDA., el recurrente y GERMÁN RICARDO BARRERA MORALES, éstos dos últimos, en calidad de socios de la mencionada empresa.

I.

ANTECEDENTES Carlos Daniel Reales Queruz instauró demanda ordinaria laboral contra Troya C.I. Ltda., y solidariamente contra sus socios Gabriel Enrique Pineda Acero y Germán Ricardo Barrera Morales, con el fin de que se declare que entre él y la empresa accionada existió una relación de trabajo que se desarrolló entre el 13 de septiembre de 1979 y el 31 de mayo de 2006 y desde el 1º de junio de 2006 hasta el 15 de enero de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se les condene al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho; las cesantías y los intereses del primer periodo laborado; la prima legal de servicios; las vacaciones y la prima de vacaciones causadas entre 2006 y 2008; el salario de diciembre de 2008; la indemnización por despido prevista en el artículo 64 del CST; la sanción por mora del artículo 65 del CST; los demás derechos probados y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que laboró al servicio de la accionada mediante contrato de término indefinido, desde el 13 de septiembre de 1970 hasta el 31 de mayo de 2006, en el cargo de gerente de mercado y ventas; que su último salario fue $6.870.000; que la relación se terminó con ocasión del reconocimiento pensional que se efectuó en su favor; que, pese a esa circunstancia, continuó laborando en la empresa hasta el 15 de enero de 2009, fecha ésta última en la que, de manera injustificada, le fue negado el ingreso a las instalaciones donde trabajaba; que a la fecha no le han pagado las prestaciones sociales a que tiene derecho, la prima legal y las vacaciones de los años 2006, 2007 y 2008.

La empresa Troya C.I. Ltda. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, los negó o dijo no constarle. Si bien admitió que entre 2006 y 2008 no le pagó al actor algún concepto a título de intereses a las cesantías, vacaciones y prima legal, explicó que el motivo de esa omisión fue porque en ese periodo no existió ningún vínculo laboral con él. Precisó que desde 2006, el demandante fungió como socio de la empresa, una vez adquirió la calidad de pensionado, en virtud de lo cual prestó sus servicios como asesor de mercadeo y ventas, a través de contrato de prestación de servicios, sin subordinación ni dependencia. Agregó que aquél cedió sus acciones en favor de Ricardo Namen Escrucería y que, mediante junta de socios del 15 de enero de 2009, se le revocó la designación como primer suplente de gerencia, acto que fue puesto en conocimiento de la Cámara de Comercio de Bogotá. En su defensa propuso las excepciones de prejudicialidad, prescripción, insuficiencia de poder, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y compensación. Germán Ricardo Barrera Morales se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos de la demanda inicial.

En su defensa, adujo los mismos argumentos expuestos por la empresa de la cual es socio y propuso las excepciones de incapacidad o indebida representación del demandante; haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta a la que fue demandada; prejudicialidad; prescripción; insuficiencia de poder; inexistencia de la obligación; pago; cobro de lo no debido y compensación. Gabriel Enrique Pineda Acero se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.

Negó los hechos y precisó que si bien el actor terminó el contrato de trabajo con la empresa el 31 de mayo de 2006, no hay prueba de que el mismo hubiera iniciado el 13 de septiembre de 1970, como parece sugerirse en la demanda; que desde el 1º de junio 2006 y, dada la condición de socio del demandante, se suscribió un contrato de prestación de servicios y no laboral; que no es posible que existiera una relación de trabajo con aquél porque para ese momento ya tenía la condición de pensionado y que no se le adeuda ninguna suma de dinero.

Propuso las excepciones de prescripción; inepta demanda; imposibilidad de existencia de la relación laboral entre el 1º de junio de 2006 y el 15 de enero de 2009; pago y presunción de pago, cobro de lo no debido; mala fe; compensación; buena fe de la demandada y la innominada. Así mismo, Gabriel Enrique Pineda Acero presentó demanda de reconvención. En ella, pidió que se declare que entre la sociedad y el demandante existió una relación contractual desde el 1º de junio de 2006 y el 15 de enero de 2009, a través de la celebración de un contrato de prestación de servicios; que el actor actuó de mala fe cuando fungió como socio; que en esta actuación hubo culpa de Reales Queruz y, en consecuencia, solicitó que se condene a ésta a pagarle el monto de la condena que resulte dentro del proceso adelantado por María Elena Gómez, esposa del actor, contra la sociedad Troya C.I. Ltda. y sus socios, adelantado ante el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y las que eventualmente se declaren en este caso; los perjuicios causados; los honorarios de abogado y lo ultra y extra petita.

Como fundamento de su demanda, explicó que el actor ostentó la calidad de socio y de primer suplente de la sociedad Troya C.I. Ltda.; que el 23 de julio de 2008, cedió sus cuotas sociales; que aquél contrató a María Elena Gómez, a través de contrato de prestación de servicios, quien instauró demanda contra la sociedad accionada y que el contrato con el demandante terminó el 31 de mayo de 2006, una vez obtuvo la calidad de pensionado.

Mediante auto del 22 de junio de 2010, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda de reconvención (f.º 215). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de agosto de 2011, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra; se inhibió de resolver las propuestas en la demanda de reconvención al considerar que carecía de competencia para conocer de las peticiones allí contenidas pues se relacionan con actos ejercidos en calidad de socio y contratista; condenó en costas a la parte actora, en lo que se refiere a la primera demanda y se abstuvo de imponerlas en lo que a la demanda de reconvención se refiere.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de Gabriel Enrique Pineda Acero, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la sociedad Troya I.C. Ltda., a Gabriel Enrique Pineda Acero y a Germán Ricardo Barrera Morales, éstos últimos, hasta el límite de su responsabilidad, a pagarle al trabajador la suma de $167.893.240, por concepto de auxilio de cesantías, $15.147.188 a título de intereses a las cesantías y los intereses moratorios causados desde la extinción del vínculo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

Impuso costas a la parte demandada en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recuso extraordinario, explicó que en el proceso se tuvo por acreditado que el demandante se vinculó con la sociedad Troya C.I. Ltda., mediante contrato de trabajo desde el 29 de septiembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 2006, según la información obrante a folio 12 del expediente, el interrogatorio rendido por el accionado y la contestación de la demanda.

Explicó que, si bien la accionada adujo que no debía ninguna suma de dinero por concepto de cesantías, pues mediante escritura pública 1931 del 9 de julio de 2008, el demandante afirmó que la empresa estaba a paz y salvo por todo concepto, lo cierto es que esa manifestación debía entenderse ligada a la cesión de cuotas sociales que en ese documento se hizo en favor de Ricardo Namen Escrucería, esto es, sin que pueda hacerse extensivo a los créditos de origen laboral.

Agregó que, en todo caso, esa aseveración no anula el derecho del trabajador a reclamar judicialmente cualquier otro valor que el empleador haya quedado debiéndole por esos conceptos. En consecuencia, explicó que como no existía prueba de que la empresa hubiera pagado el auxilio de cesantía, lo procedente era condenar por ese concepto, tanto a la sociedad accionada como a los socios hasta el límite de su responsabilidad, precisando que la vinculación del actor ocurrió con anterioridad al 1º de enero de 1991, sin que se hubiera acogido al régimen de liquidación anual previsto en la Ley 50 de 1990.

Frente a indemnización moratoria, advirtió que la demandada no había invocado una razón seria y atendible que justificara la omisión en el pago de las cesantías, por lo que, en principio, la condena por ese concepto era procedente. Sin embargo, como la demanda se interpuso por fuera del término de 24 meses previstos en la ley, indicó que sólo le asiste derecho a los intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, causados desde la extinción del vínculo.

Agregó que no procedía la excepción de prescripción. En cuanto a las acreencias laborales solicitadas frente al segundo de los vínculos, explicó que actor, en el interrogatorio de parte, admitió que el 31 de mayo de 2006 renunció al cargo que ejercía en la empresa, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, luego de lo cual se obligó a asesorar a la sociedad durante un año más, a través de una remuneración a título de honorarios y sin subordinación laboral (f.º 23).

Por ese motivo, explicó que la controversia que se planteó por uno de los accionados en la demanda de reconvención, como consecuencia del contrato de prestación de servicios celebrado desde el 1º de junio de 2006 hasta el 15 de enero de 2009, escapa de la jurisdicción laboral, porque la indemnización de perjuicios con ocasión de actos indebidos del demandante, ejecutados en su condición de socio y suplente del gerente, no se originó directa o indirectamente de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 2º del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandado, Gabriel Enrique Pineda Acero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.

De forma subsidiaria, pidió que se case parcialmente la decisión del Tribunal y, constituida en instancia, lo absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 29, 55, 65, 249 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1º, 18, 19, 60, 61 y 145 del CPTSS, en concordancia con los artículos 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 301, 835, 863 y 871 del CPC y el artículo 83 de la Constitución. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el socio Gabriel Enrique Pineda Acero, compró las acciones con posterioridad al retiro de Carlos Daniel Reales Queruz, es decir, después de que éste terminó su relación laboral con Troya C.I. LTDA. No dar por demostrado, estándolo, que con anterioridad al retiro de Carlos Daniel Reales Queruz, Gabriel Enrique Pineda no tuvo ningún vínculo con la sociedad Troya C.I. LTDA. No dar por demostrado, estándolo, que Gabriel Enrique Pineda actuó de buena fe en todo momento.

No dar por demostrado, estándolo, que Carlos Daniel Reales Queruz actuó de mala fe. No dar por demostrado, estándolo que al declarar a paz y salvo a mi poderdante como comprador de las acciones, esto hace que mi defendido nos sea responsable de obligaciones anteriores. Razona que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: (i) la escritura 678 del 2 de marzo de 2007 (f.º 126 a 132);

(ii) la escritura 3144 del 7 de septiembre de 2006 (f.º 141 a 146); (iii) la escritura 499 del 29 de septiembre de 1970 (f.º 233 a 241); (iv) el interrogatorio de Gabriel Enrique Pineda Acero (f.º 324 y 325); (v) el interrogatorio de Carlos Daniel Reales Queruz (f.º 328 y 329) y (vi) la denuncia penal contra Carlos Daniel Reales Queruz (f.º 68).

Considera que el Tribunal únicamente se refirió al asunto relacionado con la existencia de la relación laboral, sin pronunciarse sobre la responsabilidad que, como socio, le asistía en el pago de las condenas impuestas en el fallo de segundo grado. Explica que si se examinan las escrituras públicas denunciadas es posible inferir que (i) la sociedad Franin Ltda. cedió a Gabriel Enrique Pineda Acero, 1.000.000 de cuotas sociales en la sociedad Troya C.I. Ltda, la cual tendría efectos a partir de la fecha de la escritura del 2 de marzo de 2007, lo que evidencia que su calidad de accionista ocurrió con posterioridad al retiro del demandante, de modo que se profirió una condena a un sujeto que no existía para el momento de los hechos;

(ii) la escritura del 28 de septiembre de 1979, permite advertir que en la sociedad Troya C.I. Ltda., la que luego cambió su razón social a Troquelados y Estampados Troya Ltda. no figuraba el recurrente como socio, por lo que es absurdo que se le condene como socio solidario. Esa circunstancia, aduce, se demuestra con el interrogatorio rendido por él, en el que admitió que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo con el demandante no era socio y que cuando entró «el señor ya se encontraba pensionado, por tanto, la responsabilidad de su contrato y de la empresa fueron ejecutados por órdenes de él y como él declara en la escritura, la empresa se declara a paz y salvo por todo concepto con él».

Así mismo, explica que en el interrogatorio absuelto por el actor, éste confesó que omitió entregarles información importante a sus compradores, lo que demuestra su mala fe por dicho ocultamiento que era relevante para la compraventa de las cuotas sociales y, además, abusó de su derecho al demandar a la sociedad. Por último, alega que obra una denuncia penal por estafa en la que se pusieron de presente los actos dolosos cometidos por el demandante mientras estuvo vinculado en la empresa, así como de su mala fe al interponer este proceso, quedando un solo día para que prescribieran sus derechos, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria, una vez dejó de tener esa calidad de socio.

Además, explica que la venta de sus acciones fue un actuar doloso y a sabiendas de que, con posterioridad, iba a demandar laboralmente a la sociedad para obtener un provecho indebido. VII. CONSIDERACIONES En esencia, el recurrente le cuestiona al Tribunal no haber tenido en cuenta la mala fe con la que obró el demandante al momento de vender sus acciones en la sociedad Troya C.I. Ltda., en la que fungía como socio y no como trabajador –como equivocadamente lo aduce-.

Así mismo, indica que no tuvo en cuenta que, para el momento en que Carlos Daniel Reales Querz, laboró en la empresa, aún no tenía la condición de socio, lo que impedía que las condenas se le impusieran como responsable solidario. Por su parte, el Tribunal consideró que estaba demostrado que, entre la sociedad accionada y el demandante, existió una relación laboral entre los años 1970 y 2006, tiempo en el cual no se le pagaron las cesantías a las que tenía derecho.

Precisó que, si bien, la demandada había aportado un documento en el que el demandante manifestó que la empresa quedaba a paz y salvo con él, eso debía entenderse en el marco del contrato de compra y venta de acciones de la sociedad y no, en relación con sus derechos laborales. Así mismo, concluyó que debía inhibirse frente a la demanda de reconvención instaurada por Gabriel Enrique Pineda Acero contra el demandante, al considerar que no tenía competencia para pronunciarse sobre tales asuntos, que escapaban de las materias atribuidas a los jueces ordinarios laborales.

Ante ese panorama, lo primero que la Corte advierte es que ninguno de los argumentos expuestos por la censura buscan derruir estas conclusiones específicas del Tribunal, desviando la discusión a asuntos que, en estricto sentido, no alteran la legitimidad de las conclusiones inferidas en el fallo de segundo grado. En efecto, ninguna de las pruebas que denuncia como no valoradas, permiten desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo y, menos aún, que aquélla le adeudara las cesantías causadas durante el periodo en que estuvo vinculado como trabajador, lo que, debe aclararse, deja indemne la condena que el Tribunal impuso a ese título.

Ahora bien, los reproches de la censura están encaminados, de una parte, a demostrar la mala fe que tuvo el demandante al momento de vender sus acciones en la sociedad Troya C.I. Ltda., al igual que al instaurar la presente demanda; de la otra, a aclarar que, para el momento en que se ejecutó el vínculo laboral invocado en este caso, el casacionista no ostentaba la condición de socio, lo que impedía imponerle una condena en su contra.

Frente al primer aspecto, la Sala advierte que el recurrente omitió invocar algún argumento que desvirtuara la conclusión del Tribunal, acerca de su falta de competencia para pronunciarse sobre la demanda de reconvención que interpuso contra el demandante, lo cual resultaba relevante en la medida en que los aspectos relacionados con la mala fe de aquél en la venta de las acciones de las que era propietario o de su conocimiento previo sobre el estado de la sociedad, no fueron objeto de pronunciamiento en el fallo de segundo grado, precisamente, porque el ad quem consideró que se trataba de un asunto ajeno a la jurisdicción ordinaria laboral.

En esa medida, mal podría imputársele al Tribunal no haber valorado las pruebas que, en juicio de la censura, son determinantes para acreditar la mala fe del actor en la operación de compra venta de acciones, si precisamente dicha omisión se justificó en la falta de competencia para pronunciarse de fondo sobre la demanda de reconvención, conclusión que, al margen de su acierto, debió ser el punto central de reproche en casación, de modo que, eventualmente, pudiera entrarse a determinar la veracidad de sus afirmaciones frente a la supuesta conducta dolosa del trabajador.

Por lo demás, lo cierto es que la discusión que plantea el censor lo que en últimas busca demostrar es la mala fe del demandante inicial en la realización de unas operaciones comerciales cuando fungía como socio de la empresa accionada, sin que ello resulte suficiente para concluir que esa conducta no lo legitimaba para reclamar judicialmente el reconocimiento de sus derechos laborales cuando fungió como trabajador de la empresa –circunstancia que no fue desvirtuada- ni tampoco que, mientras tuvo esa calidad, se le hubieran pagado oportunamente sus cesantías que es lo que, en esencia, soporta la condena impuesta en este caso.

Así las cosas, se trata de alusiones que buscan desviar la legitimidad del fallo de segundo grado pero que, en todo caso, no permitían desacreditar los derechos aquí declarados, máxime si, la prueba de la mala fe del actor al momento de vender las acciones podría tener repercusiones frente a su responsabilidad como socio o a las operaciones mercantiles que efectuó en esa calidad, pero no, en lo que a las reclamaciones laborales se refiere.

Por ese motivo, tampoco resulta trascendente que exista una denuncia penal contra Carlos Daniel Reales Queruz, por los presuntos actos dolosos que, dice, cometió al momento de efectuar las transacciones comerciales, toda vez que, aparte de no encontrarse probada esa circunstancia, ello tendría implicaciones en lo que a su condición de socio se refiere y no a la de trabajador.

Ahora, en cuanto al segundo aspecto, la Corte observa que, en los dos primeros errores de hecho, el recurrente le reprocha al Tribunal haberle impuesto una condena en su contra, sin tener en cuenta que, para el periodo en que el demandante laboró en la empresa accionada, aquél no tenía la calidad de socio, lo que pretende demostrar con las escrituras públicas de la sociedad Troya C.I. Ltda., las que, aduce, no fueron valoradas.

Sin embargo, la Corte advierte que este asunto no fue puesto de presente por el recurrente durante el trámite del proceso, lo que implica que estos alegatos constituyen un medio nuevo no susceptible de ser debatido en casación, pues supondría el desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso de la contraparte. En efecto, si se observan los términos en que fue contestada la demanda por Gabriel Enrique Pineda Acero, lo único que indicó fue que no existía prueba del extremo inicial de la relación ni del carácter laboral de la misma; sin que descartara su calidad de socio para el momento de vigencia de dicho vínculo ni mucho menos, sin que invocara algún cuestionamiento respecto de la responsabilidad solidaria que le asiste en tanto socio de la empresa empleadora, de modo que sobre este aspecto el Tribunal no tuvo la oportunidad de pronunciarse.

En esa medida, no es posible endilgarle al Tribunal un yerro fáctico al no referirse a la responsabilidad que como socio le asistía al recurrente pues, al no haber debatido ese punto durante el proceso y haberse limitado su defensa a negar el carácter laboral de la relación existente con el demandante, no le era dado estudiar ese asunto en el fallo cuestionado.

Debe recordarse que, en aras de garantizar la intangibilidad del debido proceso, esta Corporación ha insistido en que el recurso de casación no puede instrumentalizarse para incorporar asuntos distintos a las que fueron objeto de discusión por las partes y constituyeron el núcleo de las decisiones judiciales en las instancias. De manera que, los planteamientos del recurso, son extemporáneos e improcedentes en casación. Por ese motivo, también resulta intrascendente entrar a analizar las escrituras públicas que, según el recurrente, demostrarían que no fungía como socio cuando el actor laboró en la sociedad accionada pues, se insiste, el Tribunal no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ese asunto y, en esa medida, no es posible edificar un yerro fáctico sobre una omisión imputable a la parte demandada.

Ahora, aunque el censor considera que en el interrogatorio de parte aludió a esta circunstancia, lo cierto es que en esa declaración no se hizo una defensa dirigida a descartar su responsabilidad en virtud del momento en que se vinculó como socio de la empresa accionada, sino que en él se limitó a informar que en el 2006, tanto el demandante como otro socio le cedieron las acciones de la empresa; que no fue notificado de la terminación del contrato en 2006, porque en esa fecha aún no tenía esa calidad y que en la contabilidad que le entregaron no reflejaba ninguna deuda a nombre del actor; aspectos distintos a los que pretende alegar ahora inoportunamente en sede de casación (f.° 324 y 325).

Por ende, el cargo no prospera. Sin costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS DANIEL REALES QUERUZ, contra la empresa TROYA C.I. LTDA., GABRIEL ENRIQUE PINEDA ACERO y GERMÁN RICARDO BARRERA MORALES, éstos dos últimos, en calidad de socios de la mencionada empresa.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 18