CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4711-2021 Radicación n.° 84092 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ELÍAS REALES MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra DRUMMOND LTD., donde se vinculó como llamado en garantía AIG SEGUROS COLOMBIA S. A., hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Ramón Elías Reales Morales llamó a juicio a Drummond LTD., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios de orden moral, fisiológicos y material en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante. Radicación n.° 84092 2 SCLAJPT-10 V.00 Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 23 de diciembre de 1949; ii) suscribió un contrato de trabajo para desarrollar la labor de mecánico, desde el 1.° de septiembre de 1997 hasta el 15 de marzo de 2007; iii) devengó un sueldo promedio de $3.845.994; iv) el 26 de marzo de 1997 y el 12 de mayo de 1998, cuando se le practicaron los exámenes médicos periódicos, no se le determinó hernia discal; v) el 14 de junio de 1999 su empleador le realizó revisión ocupacional en el que se le dictaminó lumbalgia; vi) el 30 de julio de 2001 el Dr. Carlos García Mayorca, miembro de la unidad de salud de Drummond, lo remitió a la EPS por impresión diagnóstica con lumbalgia aguda – mecánica.
Expresó también que: vii) el 9 de junio de 2009 solicitó a la ARL Colseguros que le evaluara la PCL; viii) el 8 de abril de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, mediante Dictamen n.o 133910 calificó de origen común las patologías «Hernia Discal L3-L4, con canal estrecho multifactorial, protrusión L4-L5, cambios degenerativos L3- L4,L4-L5,L5-S1»; ix) apeló el citado dictamen y el 14 de abril de 2011 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió el recurso y estableció que la patología denominada «hernia discal L3-L4», era de origen profesional.
Agregó que: x) el 10 de mayo de 2011, peticionó a la ARL Colseguros la cuantificación de su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el 31 de marzo de 2012, le otorgó el 12,70 %; xi) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, finalmente estableció una PCL del 25,34 %; xii) la demandada incumplió con el deber contractual de brindarle seguridad porque lo sometió a largas jornadas de trabajo en posiciones críticas, no le brindó la capacitación en salud ocupacional respecto de las labores que debía realizar y Radicación n.° 84092 3 SCLAJPT-10 V.00 desconoció el panorama de riesgos para efectuar una verdadera prevención de la enfermedad profesional que padece (f.o 1 a 11, cuaderno principal).
Drummond LTD., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales, el salario, el cargo desempeñado y lo referente a los exámenes ocupacionales periódicos del 26 de marzo de 1997, 12 mayo de 1998, 14 de junio de 1999 y 30 de julio de 2001. De los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la enfermedad profesional al momento del retiro de la empresa DRUMMOND LTD», prescripción e «inexistencia de culpa por parte del patrono» (f.o 127 a 137, ibidem). AIG Colombia Seguros S. A., ante el llamado en garantía que le formuló Drummond LTD., admitido mediante providencia del 21 de marzo de 2014 (f.° 227, ibidem), se negó a las súplicas y de los supuestos fácticos expresó no constarle.
Adujo que la fecha de estructuración de la PCL del actor fue el 8 de noviembre de 2011, data posterior al 15 de marzo de 2007, en la que finalizó su vinculación contractual con Drummond LTD; que la empleadora le brindó todas las condiciones de seguridad y protección para ejercer sus funciones, sumado a las múltiples capacitaciones a las que asistió el señor Reales Morales.
Radicación n.° 84092 4 SCLAJPT-10 V.00 Para resistir el ataque, elevó como excepciones perentorias las de «pérdida de la capacidad laboral se estructuró fuera de la relación laboral que existió entre el señor Ramón Elías Reales Morales y DRUMMOND LTD», «falta de prueba de culpa de DRUMMOND LTD. frente a la enfermedad profesional […]», inexistencia de los perjuicios reclamados y prescripción (f.° 235 a 259, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, mediante fallo del 03 de marzo de 2015, absolvió a la enjuiciada y a la llamada en garantía de los pedimentos de la litis e impuso condena en costas a la parte activa (f. o 373, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2016, confirmó la del primer grado y condenó en costas al promotor del litigio (f. o 13 CD y 14 a 16 acta, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si la enfermedad profesional padecida por el accionante se originó por culpa de la dadora del empleo, toda vez que el recurrente en alzada alegó que la empresa no cumplió con las normas de seguridad ocupacional, en el entendido de que dicho padecimiento ocurrió por la falta de medidas preventivas y de control.
Radicación n.° 84092 5 SCLAJPT-10 V.00 Para resolver, dividió sus consideraciones en dos puntos: i) aspectos generales de la culpa patronal y, ii) el análisis del caso concreto. Con respecto al primero, mencionó que para que se predicara la culpa patronal se debían cumplir unos requisitos consagrados en el artículo 216 del CST: 1) la ocurrencia del riesgo, es decir, el accidente laboral o la enfermedad profesional y, 2) la culpa suficientemente comprobada del empresario, ello en virtud de que la responsabilidad tenía una naturaleza subjetiva, de modo que su establecimiento ameritaba, además de la demostración del daño a la integridad del trabajador con ocasión o como consecuencia de la prestación del servicio, la prueba del incumplimiento del dador de empleo a los deberes de protección y seguridad, según lo señalado en el canon 56 del CST y literal a) del precepto 2.º del Decreto 1295 de 1994, carga procesal del resorte del empleado afectado.
Añadió que, cuando se imputaba al patrono una actitud omisiva como causante del infortunio o de la enfermedad, a éste le correspondía demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus subordinados. En lo atinente al segundo punto, aseveró que la enjuiciada no incidió en la culpa que se le atribuyó en el acaecimiento de la enfermedad profesional sufrida por el actor denominada «X Hernia Discal L5, S1», pues este acreditó las medidas de prevención y seguridad dirigidas a salvaguardar la salud de Ramón Reales.
Radicación n.° 84092 6 SCLAJPT-10 V.00 Explicó que, a folios 151 a 153 del cuaderno principal, se encontraban unas misivas provenientes del departamento de seguridad industrial de la empresa Drummond LTD., firmadas por el promotor de la litis con fechas de recibido mayo de 1996, enero de 1998, septiembre de 2000 y marzo de 2001, en las que este último hizo constar: Declaro haber recibido el manual de reglas generales de seguridad industrial e higiene el cual me comprometo a leer y a aplicar con el fin de cumplir y colaborar con la prevención de accidentes, declaro haber recibido el manual de procedimiento, operación general y seguridad versión 001, el cual me comprometo a leer y a aplicar con el fin de cumplir los trabajos asignados de una forma segura y eficiente y colaborar con la prevención de accidentes.
Adicionó que, con los elementos de convicción referidos, llegaba a la certeza que, para la época de ingreso del accionante a la compañía, no solo contaba con un departamento de seguridad industrial e higiene, sino además con un programa de salud ocupacional. Afirmó que se reforzaba lo anterior con los documentos visibles a folios 155 a 192 del cuaderno principal, que daban fe que Ramón Elías Reales recibió varios entrenamientos de los que destacó: i) reglas generales de seguridad e higiene - traumas musculo- esqueléticos- (31 de marzo de 2001); ii) riesgos en el trabajo -prevención y riesgos cardiovasculares- (23 de junio de 2001); iii) accidentalidad, etiqueta y candado -prevención respiratoria- (1.º de noviembre de 2001); iv) refrescos de seguridad, traumas acumulativos (9 de febrero de 2002); v) identificación y control de riesgo -reanimación cerebro-cardiopulmonar- (13 de abril de 2002; vi) reporte e incidentes –factores de riesgo, enfermedades cardiovasculares- (18 de agosto de 2002); vii) análisis de accidentalidad y reconocimiento en riesgo –socialización Radicación n.° 84092 7 SCLAJPT-10 V.00 planes de emergencia- (22 de febrero de 2003); viii) análisis de accidentalidad y reconocimiento en riesgo (8 de diciembre de 2004); ix) actualización reglas generales de seguridad (8 de febrero de 2005); x) prácticas de seguridad en el trabajo (3 de mayo de 2005); xi) desempeño en seguridad (7 de septiembre de 2005) y, xii) objetivos de seguridad –reglas generales de seguridad- (22 de febrero de 2006).
De igual manera, lo antedicho lo soportó en los testimonios y las declaraciones de parte recaudadas en el plenario, entre esas la de Marco Tulio Castro Castillo, representante legal de Drummond LTD., que cuando absolvió el interrogatorio relató: Mi representada tiene un programa de entrenamiento de prevención de accidentes y enfermedades profesionales el cual consiste en tener charlas periódicamente con los trabajadores, hacerles entrega del panorama del riesgo, adicional a lo anterior, al inicio del turno los supervisores tienen el deber de hacer charlas a los trabajadores para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, entre otras gestiones.
Asimismo, analizó lo manifestado por el mismo actor, en la que aceptó que se le realizaban los exámenes médicos periódicos; que al salir del ente le hicieron el de egreso; que en ese momento no tenía ninguna patología de «hernia discal»; que se le entregaron los elementos de protección, le dictaron capacitaciones y, que manejaron su problema de salud como una «lumbalgia».
Por otra parte, estudió los testimonios de: 1) Sergio Caballero, director de seguridad industrial de Drummond LTD., quién confirmó la realización de las capacitaciones y, 2) Álvaro Agustín Cantillo Ortega, médico laboral de la encausada, que declaró conocer la historia clínica, que realizaba los exámenes de control periódico y expuso que en Radicación n.° 84092 8 SCLAJPT-10 V.00 la compañía se manejaba un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, consistente en medicina preventiva y del trabajo dentro de las cuales se efectuaban chequeos de ingreso, de control periódico y de retiro en los cuales nunca se encontró la patología alegada por el iniciador de la presente acción. Por último, con respecto a la fecha de estructuración de la PCL, discurrió: […] además se verificó que la estructuración de la enfermedad del demandante acaeció con posterioridad a la terminación de la relación laboral circunstancia que con mayor razón llevan a la Sala a descartar la responsabilidad de la demandada en el surgimiento de la pérdida o de la enfermedad citada o dicha con anterioridad, máxime si se considera que el mismo demandante confesó que la causa de la enfermedad pudo haber sido el resultado de un accidente de los acaecidos en la empresa, según lo referido por el médico laboral que lo declaró en ese sentido, contrariando así la exposición fáctica del libelo inicial que apunta a la responsabilidad empresarial por el incumplimiento de las normas sobre salud ocupacional y seguridad industrial, lo que quedó, reiteramos, sin piso ante el escrutinio probatorio realizado por la sala.
Concluyó que la enfermedad padecida no se desarrolló como consecuencia de la desatención de la empleadora en sus obligaciones de protección y cuidado, antes, por el contrario, quedó suficientemente acreditado que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de su operario, quedando con ello desvirtuada la responsabilidad plena y ordinaria en su acaecimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el extremo activo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84092 9 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case en su totalidad la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la de primer orden y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran en forma conjunta al denunciar el mismo elenco normativo y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa al proveído de vulnerar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los cánones: […] 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 55, 199 al 226 del mismo estatuto;
Decreto 1295 de 1994 artículos 21,56 y 1836, Decreto 1771 de 1994 artículo 12, Código Civil Art.1604, 2341, 2347, Decreto 2820 de 1974 artículo 13, Decreto 1972 del 8 de noviembre de 1995 artículos 14 y 15, Ley 153 de 1887 artículo 8.º en concordancia con el artículo 19 del CST, Resolución n.° 02400 de 1979 artículos 388 y 392, y la Resolución n.° 1016 del 31 de marzo de 1989.
Sustenta que: Yerra el Tribunal al afirmar que la enfermedad profesional padecida por el señor RAMÓN ELÍAS REALES constitutiva en hernia discal L5-S1 no se desarrolló como consecuencia de la desatención de la empleadora DRUMMOND LTD en sus obligaciones de protección y cuidado, ciertamente la presunción establecida en los artículos 56 y 57 del CST no exonera al trabajador demandante de demostrar la culpa del empleador en estos eventos, es decir, no lo exime, ello siempre que medie el cumplimiento de los deberes de protección del empleador en la aplicación y ejecución efectiva de los programas y subprogramas de salud ocupacional.
Radicación n.° 84092 10 SCLAJPT-10 V.00 […]. La empresa DRUMMOND LTD no allegó al plenario el manual de procedimiento de la actividad de mecánico Diésel, como medida de protección de la seguridad del trabajador y mucho menos le informó sobre los riesgos a los cuales puede estar expuesto en su lugar de trabajo lo que en últimas terminó generándole una patología de orden columnar.
Alega que, de las pruebas arrimadas al expediente no se demostró un seguimiento específico para la patología «lumbalgia aguda-mecánica», la cual viene padeciendo desde el año 1999, según el informe de historia médica ocupacional, igualmente diagnosticada a partir del 30 de julio de 2001, por la división médica de Drummond LTD. Aclara que, si bien a folio 135 del cuaderno principal, se relacionan una serie de seminarios y capacitaciones dictadas, ninguno se circunscribe a lesiones de espalda o al nivel de columna, para el cargo que ostentaba y puntualmente las actividades que realizaba como mecánico diésel.
Señala que, el galeno ocupacional de la sociedad Carlos García Mayorca, le diagnosticó «lumbalgia aguda y lumbalgia mecánica» en un examen periódico ocupacional de fecha 30 de julio de 2001, cuyo motivo de consulta fue «dolor en la espalda», por el cual ordenó manejo por EPS; que ante esta situación debía ser estudiada la patología naciente, ingresarlo en un subprograma de medicina preventiva o en su defecto implementar un seguimiento, de lo contrario se agrava la exposición del riesgo, actividad que no se realizó como lo consagra el artículo 10 de la Resolución n.° 1016 del 31 de marzo de 1989.
Radicación n.° 84092 11 SCLAJPT-10 V.00 Finalmente, asienta que el ad quem también se equivocó al decir que la data de estructuración de la enfermedad fue posterior a la terminación de la relación laboral, conforme al dictamen de la Junta Regional del Atlántico, puesto que se desconoce que la exposición al riesgo ha sido larga, como quiera que prestó sus servicios por más de 35 años a favor de la accionada realizando la misma actividad, lo que terminó agravando su situación, pues tenía que soportar varias horas en posiciones críticas y tiempos de pie y no se ejecutó ninguna acción para aminorar ese riesgo (f. ° 16 y 17, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión de alzada por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos: […] 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos en relación con los artículos 55, 199 al 226 del mismo estatuto; Decreto 1295 de 1994 artículos 21, 56 y 1836, Decreto 1771 de 1994 artículo 12, Código Civil Art. 1604, 2341, 2347, Decreto 2820 de 1974 artículos 13, Decreto 1972 del 8 de noviembre de 1995 14 y 15, Ley 153 de 1887 artículo 8 en concordancia con el artículo 19 del CST, Resolución n.° 02400 de 1979 artículos 388 y 392, y la Resolución n.° 1016 del 31 de marzo de 1989.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió una enfermedad de origen profesional con ocasión a la actividad realizada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que hubo una desatención de los programas y subprogramas de medicina preventiva del trabajo por parte de la empresa demandada constituyendo una violación en sus obligaciones de protección y cuidado con el trabajador. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud e integridad física de su operario. Radicación n.° 84092 12 SCLAJPT-10 V.00 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada expuso al demandante a la ejecución de actividades sin protección alguna que incidiera directamente en la afectación de los discos de la columna.
Para la demostración del cargo, repite los mismos argumentos expuestos en el primer embate (f. ° 17 a 19, ibidem). VIII. RÉPLICA AIG Seguros Colombia S. A., hoy SBS Seguros Colombia S. A. se opuso a la prosperidad del recurso. Relata que la violación directa por concepto de aplicación indebida de una serie de disposiciones, exige que el impugnante de manera concreta señale cuáles son los apartados legales que acusa y explique en qué consiste la transgresión, realizando un despliegue de razones en las que exponga las equivocaciones en que incurrió el Colegiado al emplear una norma jurídica distinta a la que recoge el análisis fáctico del proceso, argumentación que brilla por su ausencia en el examine.
Añade que los reparos formulados por el impugnante en el primer ataque hacen referencia únicamente a yerros probatorios, dejando de lado el examen sustancial propio de la modalidad invocada y los fundamentos que sustentan el por qué se afirma que los cánones señalados han sido indebidamente aplicados por el juzgador. Resalta lo expuesto así: […] En efecto, se puede apreciar que el casacionista no realiza ningún juicio exclusivamente legal del que pueda apreciarse que la norma sustancial aplicada por el Honorable Tribunal fue indebida, sino que acude a los hechos, pruebas y actos procesales que fueron desarrollados durante esa instancia para Radicación n.° 84092 13 SCLAJPT-10 V.00 fundamentar su recurso extraordinario […].
En punto de tales apreciaciones, es importante anotar, que las mismas no encajan dentro de los linderos conceptuales propios del cargo por vía directa. Por el contrario, su contenido se acompasa mejor con las connotaciones propias de la violación por vía indirecta, en atención a que los reproches que realiza corresponden a la valoración del material probatorio realizado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y no a la aplicación indebida de los artículos mencionados.
En el caso que nos ocupa, el casacionista dirige su discurso argumentativo en contra de una serie de reflexiones de corte probatoria, los cuales, al ser propios de otra causal de casación diferente a la invocada, han de ser examinados a la luz del cargo de apreciación indebida por vía indirecta. De lo anterior se evidencia también que los argumentos presentados por el recurrente en la demanda de casación son propios de alegaciones de instancia en los cuales las partes exponen una serie de argumentos con el fin de desvirtuar lo esbozado por su contraparte o incluso, por el juzgador de instancia, al pretender que la decisión proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta sea revisada en sede de casación por no estar de acuerdo con la misma […].
Con relación a la segunda acometida, reitera que no es suficiente que el censor simplemente muestre su oposición a la perspectiva definida por el Colectivo, pues el esfuerzo argumentativo debe ir mucho más allá y denotar ostensiblemente las inocultables equivocaciones valorativas y apreciativas que tuvo el sentenciador de segunda instancia. Revela que el cargo falla en demostrar las graves y transcendentes faltas de hecho en los cuales sostiene la causal propuesta, habida cuenta que simplemente se limita a exhibir una serie de discrepancias respecto de los razonamientos esgrimidos por el Tribunal, pero en modo alguno denota que los mismos resulten tan arbitrarios o caprichosos que no resistan el más mínimo examen de sensatez.
Suma que: Radicación n.° 84092 14 SCLAJPT-10 V.00 […] se limita el recurrente a realizar una serie de afirmaciones en las que indica que el juez de alzada dio por demostrados hechos sin estarlos y adicionalmente, que no dio por demostrados otros habiéndolo estado, incumpliendo por completo la carga probatoria que le asiste en esta oportunidad procesal para que el recurso pueda resolverse de manera favorable.
En lo que concierne a la responsabilidad de Drummond LTD en la enfermedad profesional aludida, narra que: […] no se demostró que DRUMMOND LTD incurrió en inobservancia de los art 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo o de las demás normas enunciadas en este caro, al paso que tampoco demostró el actor la existencia de una culpa suficientemente probada del empleador, de lo cual se desprende únicamente que la decisión debe permanecer incólume.
Decisión en la cual no se avista ningún tipo de error evidente ni mucho menos trascendental, pues tanto las consideraciones esbozadas, así como la decisión proferida fue acertada y se fundamentó en el extenso material probatorio allegado al proceso. Luego de reseñar las pruebas documentales, interrogatorios y testimonios, arguye que «no se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para demostrar que el fallador incurrió en un error de hecho por vía indirecta, pues los alegatos de la parte recurrente […] se limitan a meras opiniones subjetivas atinentes a la valoración probatoria acometida por el ad quem» careciendo de la fuerza de convicción necesarias para denotar deslices arbitrarios o manifiestos en las conclusiones probatorias verificadas por el organismo de alzada (f.º 22 a 39, ibidem).
Drummond LTD., insiste que en la primera acusación se trata de un ataque fáctico propio de las instancias, entremezclado con algunas consideraciones de derecho y el segundo se encamina por el camino de los hechos, pero no se atacaron las principales conclusiones del Juez de apelaciones en razón a que: Radicación n.° 84092 15 SCLAJPT-10 V.00 […] no se debatió, ni, claro está, desvirtuó, el verdadero cimiento de hecho de la sentencia de segunda instancia. Es que el juez colegiado se basó, entre otros, en el interrogatorio del demandante, las capacitaciones recibidas por el actor (folios 155 al 192 del primer cuaderno del expediente), los testimonios de Álvaro Agustín Cantillo Ortega y Sergio Alejandro Caballero Baute, la demanda (inicial), la sustentación del recurso de apelación, el interrogatorio del representante legal de Drummond Ltd., los manuales de seguridad industrial e higiene de Drummond Ltd.
Por lo anterior, interesa recordar a la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas.
Finalmente, razona que en el caso de que no se tuviesen en cuenta las fallas técnicas que presenta, también fracasaría el embate acorde a que en ninguno de los exámenes médicos periódicos practicados se le dictaminó una enfermedad profesional (f.º 46 a 49, ibidem). IX. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en muchas ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, esta Sala en proveído CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por Radicación n.° 84092 16 SCLAJPT-10 V.00 lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo anterior, encuentra la Corporación que, en el sub lite les asiste razón a los opositores, habida cuenta que las exigencias de orden técnico no se cumplieron en su integridad, como se refleja a continuación: El cargo primero. Encauzado por la vía directa, supone que el censor admite las conclusiones a las que llegó el Colectivo al evaluar las pruebas, por lo que el ejercicio de confrontación de la sentencia con la ley excluye toda referencia a la valoración de los medios de convicción. No obstante, en el ataque se invita a la revisión del caudal probatorio, en la medida que alega que en el plenario no hay elemento demostrativo del manual de procedimiento de la actividad de mecánico diésel como medida de seguridad del trabajador; que no se informó sobre los riesgos a los cuales pudo estar expuesto; que no se realizó un seguimiento específico para las patologías lumbalgia aguda-mecánica la cual padece desde el año 1999 según la historia médica ocupacional del 30 de julio de 2001; que no recibió capacitación específica a lesiones de espalda a nivel de columna y para las funciones que debía desempeñar en su cargo y, que la labor ejecutada por más de 35 años a favor de la sociedad, realizando la misma actividad, terminó agravando el riesgo dado que tenía que soportar varias horas en posiciones críticas y tiempos de pie.
Efectivamente, para verificar todos estos cuestionamientos, sería necesario examinar el contrato Radicación n.° 84092 17 SCLAJPT-10 V.00 suscrito entre las partes y sus condiciones, indagar sobre la existencia en autos de informes, procedimientos, manuales, historia ocupacional, entrenamientos, cursos, charlas, estudio del puesto de trabajo o declaraciones que den cuenta de todo lo referente a la patología padecida con relación al cargo y sus exigencias, lo cual es extraño a la senda jurídica elegida para el asalto.
Al respecto, esta Sala en providencia CSJ SL4339-2020, indicó: Hay que destacar que, si el ataque se erige por la vía directa, concierne a aspectos jurídicos, es decir, a la premisa normativa, mientras que si se hace por la indirecta atañe a los hechos relevantes al pleito y a su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos excluyentes, su formulación debe hacerse por separado, en cargos independientes, sin incurrir en combinaciones inapropiadas.
Por otro lado, es de recordar que se comete el sub motivo de aplicación indebida, cuando el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurre en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella, hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla. En todo caso, requiere que utilice una norma que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras).
No obstante, en el examine el Colegiado no pudo ejecutar dicha vulneración con respecto a los artículos 56, 57 y 216 del CST; 21 y 57 del Decreto 1295 de 1994, ya que resulta claro que sí son las que disciplinan la controversia, porque se está en presencia de una pretensión por indemnización plena de perjuicios derivadas de la culpa del Radicación n.° 84092 18 SCLAJPT-10 V.00 empleador, por incumplimiento de obligaciones de protección y seguridad.
Por ende, no se le puede atribuir al juzgador yerro alguno en ese sentido. Frente a esa impropiedad, en las decisiones CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada en CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512; CSJ SL3895-2019, citadas en la CSJ SL148-2021, la Corte instruyó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. Ahora, tampoco se le puede endilgar equivocación de cara a las disposiciones 12 del Decreto 1717 de 1994; 1604, 2341 y 2347 del CC; 13 del Decreto 2820 de 1974; 14 y 15 del Decreto 1972 de 1995; 8.º de la Ley 153 de 1887, como quiera que no se remitió a ellas en su fundamentación, por lo que «no se puede pedir el quebrantamiento de una sentencia por la aplicación indebida de una norma que el sentenciador no aplicó» (CSJ SL250-2020).
Es importante advertir también que en la embestida a los preceptos 199 a 226 del CST, el censor igualmente incumplió con una carga importante cuando se acude a la vía directa y es que no basta con señalar el precepto, ya que se requiere explicar el contenido y cómo esa regulación guarda relación con el asunto controvertido y su incidencia, a efectos de demostrar el error jurídico, pero nada de ello se llevó a cabo, pues, se repite, limitó su tarea explicativa a enunciar la norma (CSJ SL1471-2021).
Radicación n.° 84092 19 SCLAJPT-10 V.00 Finalmente, en lo que atañe a los cánones 388 y 392 de la Resolución n.° 2400 de 1974 y del Acto Administrativo n.° 1016 de 1989, se observa, que el impugnante las incluye en la proposición jurídica, lo que es impertinente porque no puede catalogarse como norma sustantiva de alcance nacional (CSJ AL1754-2018, replicada en la CSJ SL052- 2021).
El cargo segundo. Cuando la acusación se encamina por la vía de los hechos, como en el asunto a juzgar ocurre, la parte recurrente tiene la carga de singularizar los medios de prueba calificados, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 (el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial); indicar si fueron dejados de apreciar o valorados erróneamente; señalar en qué consistieron los yerros evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de estos y cuáles circunstancias acreditaban las pruebas denunciadas para resolver la controversia, haciendo un ejercicio dialéctico con las premisas fácticas de la sentencia impugnada (CSJ SL2605- 2021).
En el sub lite, estos aspectos brillan por su ausencia en la fundamentación del ataque, en desconocimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, si bien se discrimina la existencia de cuatro errores de hecho que presuntamente cometió el Juez de Radicación n.° 84092 20 SCLAJPT-10 V.00 apelaciones, no se individualizan los elementos de convicción exigidos en casación, por medio de los cuales se llegó a esas equivocaciones y mucho menos si se dejó de valorar o estuvieron indebidamente escrutadas algunas de esas piezas procesales, lo que conllevó, naturalmente, a omitir el contenido de las mismas, cuál fue la valoración que le atribuyó el operador, en qué consistía la equivocación, señalar el análisis correcto respecto de cada una ellas y la incidencia en la decisión (CSJ SL4800-2019).
Al revisar el cargo, es a lo largo de la fundamentación en donde el demandante se refiere en forma aislada a algunas probanzas en las que se soportó el fallo, sin el orden técnico exigido, como si fuera un argumento de instancia, por lo que el ataque se asemeja más a una defensa en el trámite ordinario, que a la sustentación de un recurso extraordinario, provisto de un razonamiento lógico por el cual se pudiera llegar a demostrar la violación de las normas acusadas y que para su estudio debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que esta no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL4281-2017, CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4826-2020.
Así, una lectura de la acometida refleja que el censor, en forma general, indica que «de las pruebas arrimadas al plenario no se evidenció un seguimiento específico para las patologías lumbalgia aguda-mecánica», por parte del empleador demandado. Nótese que se refiere a elementos demostrativos indeterminados, sin apuntar, en específico, Radicación n.° 84092 21 SCLAJPT-10 V.00 alguno que sirviera a la Corte para escudriñar los dislates que en ese punto pudo cometer el Juez de alzada.
Por otro lado, indica que a folio 135 del cuaderno principal, se relacionan una serie de seminarios y capacitaciones dictadas a los empleados, de los cuales reclama que ninguno se circunscribe a lesiones de espalda o de columna o para el cargo que ostentaba como mecánico diésel. Empero, en este asunto, el recurrente no explicó cuál fue el desliz de la decisión de segundo grado, si precisamente de los tantos cursos recibidos por el accionante y enlistados en el escrutinio del Colegiado, muchos trataron sobre: reglas generales de seguridad e higiene -traumas musculo- esqueléticos; riesgos en el trabajo; accidentalidad, etiqueta y candado; traumas acumulativos; identificación y control de riesgo; reporte e incidentes –factores de riesgo, análisis de accidentalidad y reconocimiento en riesgo; prácticas de seguridad en el trabajo, entre otras.
De lo anterior, la Sala no entiende cuál fue la indebida valoración de dichos documentos, pues a simple vista brota que en las formaciones sí se trataban temas de salud relacionados con la enfermedad padecida por el actor y sobre el manejo de los factores de peligro en las labores. Así mismo, en forma aislada se refiere a la Consulta del 30 de julio de 2011, realizada por el Dr. Carlos García Mayorca médico de Drummond (f.º 75, cuaderno principal), en la cual se le diagnosticó lumbalgia aguda-mecánica y lo remitió a la EPS, evento que alega debió considerar la empresa para ingresarlo a un subprograma de medicina preventiva.
De dicha documental tampoco expone el impugnante la falla del Juez colectivo, si la dejó de tener en Radicación n.° 84092 22 SCLAJPT-10 V.00 cuenta, si la apreció indebidamente, la importancia de la misma frente a los argumentos que expuso para estructurar el fallo, aspectos que al no tocarlos deja al descubierto una simple valoración de lo que subjetivamente extrae de esta misiva, más no el desarrollo de un ataque frente a la intelección y alcance que pudo darle el sentenciador.
Finalmente, hace referencia al Dictamen n.º 12685 del 12 de mayo de 2012 de la Junta Regional de Calificación del Atlántico (f.º 51 a 54, cuaderno principal), para cuestionar lo sostenido por el Juez plural, referente a la falta de responsabilidad de la accionada frente a las patologías del promotor de la litis, en razón a que la fecha de estructuración de la PCL fue posterior a la desvinculación. Sin embargo, no es dable su ataque dado que no es una prueba calificada en casación. Al respecto, debe rememorarse lo dicho por la Corte, en sentencia CSJ SL653-2018, en donde se precisó: En efecto, se advierte que en el cargo se menciona como erradamente apreciada, la prueba del dictamen pericial proferido por la Junta de Calificación de invalidez de Bogotá, que como bien es sabido, y lo ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es apta o idónea para estructurar sobre ella, un error de hecho manifiesto en casación laboral, tal y como lo establece el artículo 7º de la L. 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.
Sobre el particular, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24017, en donde puntualizó: Para socavar la sentencia del ad quem, el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que endilga al Tribunal la comisión de varios errores de hecho derivados básicamente de la apreciación equivocada del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (folios 153 a 155) y de su aclaración visible a folios 161 y 162.
Es sabido que, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el legislador puede limitar los medios probatorios capaces de generar dislates fácticos atacables por intermedio de aquel mecanismo de impugnación. En el ámbito Radicación n.° 84092 23 SCLAJPT-10 V.00 laboral tal demarcación se produjo a través del artículo 7º del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que consagró “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular…” Quiere decir lo anterior, sin que sea necesario ahondar demasiado en el asunto, que no es posible estructurar un cargo en casación a partir de errores derivados de la pretermisión o distorsión de pruebas diferentes a la expresamente previstas en la norma transcrita, por ejemplo en los indicios, el dictamen pericial o la declaración de testigos, entre otras, porque estos medios de convicción no son idóneos para ese propósito, aunque se ha aceptado su acusación, pero eso sí siempre que previamente se demuestre el error con prueba calificada y en aquellos casos en que el fallo recurrido se apoya también en alguna de aquellas probanzas.
Adicionalmente, no se puede perder de vista que la parte activa no está pugnando contra todos los pilares de la decisión, como quiera que el Colegiado tuvo en cuenta además: i) las misivas provenientes del departamento de seguridad industrial de Drummond LTD., firmados por el promotor de la litis con fechas de recibido mayo de 1996, enero de 1998, septiembre de 2000 y marzo de 2001, en las que este último hizo constar la entrega del manual de reglas general de seguridad industria e higiene; ii) el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad encausada Marco Tulio Castro Castillo; iii) la declaración de parte del actor, de la cual derivó confesión de algunos puntos del debate; iv) los testimonios de Sergio Caballero, director de seguridad industrial y Álvaro Cantillo médico laboral de la empresa enjuiciada, que pese a no ser prueba hábil debían atacarse al ser sustento de la decisión y cuyo estudio era procedente siempre que se encontrara un yerro en alguno de los medios calificados.
Entonces, resulta claro que el censor deja por fuera del ataque los cimientos básicos de la determinación del Juez plural, habida cuenta que no cuestiona en lo absoluto las Radicación n.° 84092 24 SCLAJPT-10 V.00 conclusiones fácticas derivadas de las declaraciones recepcionadas en instancia y de otras documentales que fueron motivo de pronunciamiento.
La Sala ha sido insistente en su jurisprudencia que, con el propósito de obtener el quebranto de la decisión, es necesario que la censura se enfoque contra todos sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad del fallo permanecen intactas.
En proveído CSJ SL1954-2021, sobre el punto indicó: Bajo este contexto, era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho que fueron el cimiento de la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones en las que se soportó la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido; por lo tanto, al no socavar los pilares en que se fundó su fallo, […]; por lo tanto, con base en estos fundamentos, conserva su presunción de legalidad y acierto del que está revestido, con total independencia de lo acertado que pudiera ser o no. (Ver sentencias CSJ SL17693-2016, reiterada en las CSJ SL925-2018 y CSJ 5179-2019) En reciente pronunciamiento CSJ SL2011-2021, frente a este tópico también se dijo: Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó la misma, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Radicación n.° 84092 25 SCLAJPT-10 V.00 Con todo, partiendo de la base que no es objeto de discusión el estado de salud del promotor de la litis, es oportuno dilucidar que la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios que prevé el artículo 216 del CST, debe estar precedida de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad o accidente laboral.
Esto significa que, para proceder a su imposición, corresponde acreditar el daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo y que exista prueba certera de que ello ocurrió por la negligencia u omisión del patrono en el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad de sus miembros, conforme al artículo 56 CST (CSJ SL143-2020).
Específicamente, se manifestó en providencia CSJ SL9355-2017, reiterada en CSJ SL2248-2018 y en CSJ SL2388-2020, que: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).
También atañe memorar, que le compete al trabajador o sus beneficiarios, asumir la carga de comprobar la culpa patronal suficientemente y, si ello se demuestra, le incumbe a la contraparte desvirtuar dicha responsabilidad. De tal forma se sostuvo, en la CSJ SL143-2020, previamente referida, al sostener que: Según las reglas de la carga de la prueba, la comprobación suficiente de la culpa patronal, le corresponde asumirla al Radicación n.° 84092 26 SCLAJPT-10 V.00 trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo de causal.
En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem (ver sentencias CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017).
Precisado lo preliminar, encuentra la Corte que no se aportó material probatorio que acredite, como lo exigió el legislador y ha sido reiterado por esta Corporación, suficientemente la negligencia u omisión de las obligaciones del accionado en protección y seguridad, en otras palabras, la culpa patronal frente a la ocurrencia de la enfermedad laboral aducida por la parte recurrente.
En este punto se hace necesario recordar que el convocante de este proceso desde la demanda (f.º 4, cuaderno principal), sostiene que la enfermedad laboral relacionada con los trastornos de discos intervertebrales, tuvieron como causas que: Debía realizar largas jornadas de trabajo en posiciones críticas. El empleador no le brindó capacitación en salud ocupacional respecto de las labores que debía realizar. El empleador no tuvo en cuenta el panorama de riesgos para realizar una verdadera prevención de la enfermedad profesional que padece.
Como se pasa a analizar, cada una de las hipótesis mencionadas como fuente de la patología del accionante, se descartan con el caudal probatorio que obra en el expediente. Con respecto a la primera, referente a las largas jornadas de trabajo en posiciones críticas, del análisis y evaluación de puesto de trabajo y determinación de la carga Radicación n.° 84092 27 SCLAJPT-10 V.00 física elaborado por Cherlyl Gaitán Orozco- Fisioterapeuta Especialista en Salud Ocupacional y Ergonomía de Colmena Vida y Riesgos Laborales- que reposa a folios 21 a 28 del cuaderno principal, se extrae de las conclusiones del mismo lo siguiente: Por otra parte, la carga física es MEDIA PARA EL SEGMENTO DE LA ESPALDA por la variabilidad de posturas, siendo la postura principal la bípeda, requiere manipulación de cargas de forma ocasional cuando no se dificulta el acceso de la ayuda mecánica hacia algunas partes del equipo y durante periodos muy cortos de tiempo, aplicación de fuerza manual únicamente al utilizar las herramientas para el apoyo en las actividades, así mismo la carga física para espalda está dada por la adopción de posturas forzosas del tronco por tiempos que no superan los 20 minutos de forma ocasional por contar con la ayuda del compañero o el ayudante Sena, lo que les permite tomarse pausas y dividirse las tareas y esfuerzos.
Si bien en el mismo estudio se manifiesta que las jornadas de trabajo iban de «6:00am – 6:00pm – 6:00 am total 12 hrs», «Turnos: Se trabajó en turnos 14*7 rotativos diurno y nocturno», lo cierto es que para el segmento afectado por el actor no puede predicarse la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad y las cargas físicas y jornadas laborales, pues el mismo experto en ello expresa que las mencionadas posiciones críticas eran por corto tiempo y en forma ocasional.
Por su parte, frente a las capacitaciones en salud ocupacional y el panorama de riesgos, existe un alto caudal de elementos de convicción que prueba, no solo la ejecución de un sistema de salud ocupacional por parte de Drummond LTD. (f.º 150 a 154, cuaderno principal), sino en forma particular, los esfuerzos de la empresa en instruir al actor con énfasis en cuatro enfoques disciplinarios: técnico, ambiental, seguridad y salud.
Radicación n.° 84092 28 SCLAJPT-10 V.00 Así, a folios 155 a 192 del cuaderno principal, se acredita cómo a lo largo de la relación laboral el petente recibió cursos sobre: traumas musculo esqueléticos, traumas acumulativos, riesgos en el trabajo, procedimiento de operación general y seguridad, manejo de sustancias peligrosas, análisis de accidentalidad y reconocimientos de riesgos, entre muchos otros ya referenciados por el ad quem.
En suma, en el estudio de puesto de trabajo escrutado previamente, también se consagra en el acápite de «actividades realizadas» (f.º 22, cuaderno principal), que en forma diaria alrededor de 30 minutos, se llevaba a cabo el análisis de trabajo seguro (AST), lo que significa que todos los días se identificaban los riesgos del trabajo a cumplir y las herramientas y materiales a utilizar, lo que se acompasa con lo dicho por el representante legal de la encausada en su interrogatorio de parte y, en general, con las declaraciones de los testigos Sergio Caballero Bauche y Álvaro Agustín Cantillo Ortega.
No puede pasarse por alto que, en audiencia de trámite y juzgamiento, tal como lo advirtió el Colectivo, el demandante confesó: «yo este problema de la columna lo vengo arrastrando desde el 2001 que tuve un accidente a la salida del turno de noche que casi nos volcamos en la camioneta porque en ese entonces nos transportaban en una camioneta de estaca y a raíz de eso duré como 15 días incapacitado porque el coxis se me inflamó y siempre me lo manejaron como lumbago».
De lo expuesto, se desvirtúa del propio dicho de Ramón Reales que las causas de su padecimiento hayan sido las jornadas de trabajo, las posiciones críticas, la falta de Radicación n.° 84092 29 SCLAJPT-10 V.00 capacitación o el no tener en cuenta un panorama de riesgos por parte del empleador, sino por un accidente que no fue discutido en el presente proceso.
Ahora bien, el Dictamen n.º 12685 del 12 de mayo de 2012 de la Junta Regional de Calificación del Atlántico (f.º 51 a 54, cuaderno principal), determinó como fecha de estructuración el 8 de noviembre de 2011 y el contrato de trabajo finalizó el 15 de marzo de 2007, por lo que del carácter técnico científico de dicho medio se puede deducir que la patología en discusión no se estructuró en vigencia del de la relación laboral.
Todo lo mencionado, en realidad excluye cualquier razonamiento tendiente a considerar una negligencia en estos aspectos por parte de la enjuiciada, que buscó cumplir, sin duda, con sus obligaciones de protección y seguridad. Así las cosas, de acuerdo con la libertad de apreciación probatoria y ante la ausencia de pruebas que demostrara la negligencia del empleador o la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia o progreso de la enfermedad, resultaba acertada la conclusión del Colegiado.
Sobre la libre formación del convencimiento, ha determinado esta Sala en la CSJ SL250-2020 que: […] de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces a la hora de dirimir los asuntos a su cargo gozan de libertad para formar su convencimiento, de modo que no están sujetos a tarifa legal y podrán asignarles mayor valor a unas pruebas en desmedro de otras, siempre que dicho ejercicio resulte razonable.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto los cargos se desestiman. Radicación n.° 84092 30 SCLAJPT-10 V.00 Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 las cuales se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró RAMÓN ELIAS REALES MORALES a DRUMMOND LTD. y como llamado en garantía, AIG SEGUROS COLOMBIA S. A., hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84092 31 SCLAJPT-10 V.00