CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4711-2020 Radicación n.° 75440 Acta 044 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS DE JESÚS RESTREPO RODAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE REMEDIOS, donde igualmente fueron demandantes ANA JULIA RODAS DE RESTREPO, TRINIDAD DEL SOCORRO, JOHN JAIRO, MARÍA PATRICIA, MARÍA EUGENIA y JORGE MARIO RESTREPO RODAS.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 75440 SCLAJPT-10 V.00 2 Nicolás de Jesús Restrepo Rodas, Ana Julia Rodas de Restrepo, Trinidad Del Socorro, John Jairo, María Patricia, María Eugenia y Jorge Mario Restrepo Rodas, demandaron al Municipio de Remedios con el fin de que fuera declarado que el primero de ellos, el 25 de febrero de 2014, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios a favor del ente territorial, con culpa suficientemente comprobada del ente territorial que le generó una pérdida de capacidad laboral del 80,65%.
En consecuencia, pidió que se condene al Municipio de Remedios a reconocerles y pagarles la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales e inmateriales, debidamente indexadas. Fundamentaron sus peticiones en que Nicolás de Jesús Restrepo Rodas se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con el Municipio de Remedios, del 3 de julio al 31 de diciembre de 2013; que sus funciones eran las de realizar reparaciones menores de la parte eléctrica de la planta generadora de energía, tales como «arreglo de un suiche, la ubicación de una bombilla […], la reparación e instalación de lámparas de alumbrado público, pero dijo que nunca había realizado labores en la estación de Bombeo del Cristo».
Precisó que su último salario ascendió a la suma de $1.000.500. Relató: […] que el pasado 25 de febrero de 2014 […] recibió una orden de su superior inmediato a fin de que se desplazará (sic) hasta la Estación de Bombeo el Cristo […] para que verificara y procediera a arreglar un daño reportado en la subestación, dijo que efectivamente y en cumplimiento de la instrucción, se desplazó Radicación n.° 75440 SCLAJPT-10 V.00 3 en compañía del señor GABRIEL CANO subadministrador de aguas de Sabaneta y observó que había una línea que va al transformador a punto de reventarse, que estaba sulfatada y procedió a verificar el daño y a realizar el trabajado encomendado en la subestación de bombeo el Cristo del Municipio de Remedios – Antioquia, lugar donde se encuentra el transformador por donde se transportan más de 13.200 voltios. […] procedió a tumbar las cañuelas y verificó que tanto el transformador como las líneas que ingresaban al mismo no tuvieran energía, una vez realizada esta verificación se montó en la estructura metálica (torre) escalando sin arnés de seguridad a unos siete (7) metros de altura respecto al piso y procedió sin elementos de seguridad para trabajos de alta tensión a corregir la línea que estaba a punto de reventarse y fue en ese preciso instante que recibió una descarga eléctrica de 13.200 voltios, que lo arrojó al piso causándole graves quemaduras, fracturas a nivel de su columna vertebral y lesiones irreparables.
Indicó que el empleador no le dio la capacitación para desempeñar sus funciones, como tampoco le brindó los elementos de seguridad para su protección y cuidado, por lo que tuvo culpa en el accidente sufrido, que lo dejó con graves traumatismos en su estructura ósea. Precisó que en la investigación de la ARL Colpatria del accidente de trabajo se narraron situaciones imprecisas, porque en ellas se afirmó que portaba equipo de seguridad y que la caída fue de 5 metros de altura.
Dijo que nació el 23 de marzo de 1964, por lo que cuando sufrió el accidente contaba con 49 años de edad, «siendo su expectativa de vida de acuerdo con la tabla de probabilidad de 32,5 años más», y por la condición en que quedó sufre de depresión, situación que afectó igualmente a su madre y sus hermanos. Radicación n.° 75440 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último indicó que su empleador, mediante la Resolución n.° ALC-026-2015 del 13 de febrero, dio por terminada la relación laboral, toda vez que se configuró una justa causa para hacerlo: el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de la ARL.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, las funciones desarrolladas por el demandante y los extremos temporales, pero dijo que no era cierto que no contara con los elementos de protección, pues siempre se le suministraron. En su defensa propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, mediante fallo del 17 de mayo de 2016, negó las pretensiones de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia del 30 de junio de 2016, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si a los demandantes les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización plena Radicación n.° 75440 SCLAJPT-10 V.00 5 de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por Nicolás de Jesús Restrepo. Señaló que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, que regula lo concerniente a la culpa patronal de los trabajadores oficiales, debía demostrarse: (i) el accidente de trabajo;
(ii) los perjuicios padecidos; (iii) la culpa suficientemente comprobada del empleador; y, (iv) la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio. Agregó que resultaba de vital importancia determinar la causa misma del insuceso, cuando el empleador no proporcionó los elementos idóneos para prevenir los accidentes ni hizo cumplir las medidas de seguridad.
En el caso concreto no discutió que el 25 de febrero de 2014, Nicolás de Jesús Restrepo sufrió un accidente de trabajo al recibir una descarga eléctrica, que lo arrojó al piso desde una altura de 5 metros, de acuerdo con el reporte de accidente de Positiva (f.° 135), que fue ocasionado por la existencia de un bypass en las líneas de transmisión de energía que se activó en medio de la reparación. Sobre la primera inconformidad frente a lo decidido por el juez unipersonal, es decir, que según lo dicho por Gilberto Soto Vásquez y por el demandante en el interrogatorio de parte, éste no contaba con las medidas de seguridad, la Sala concluyó que esa simple afirmación no era suficiente para Radicación n.° 75440 SCLAJPT-10 V.00 6 atribuirle la culpa al municipio de Remedios, pues tenía que haber sido probado.
Dijo que de la declaración del testigo no se podía concluir qué fue lo que ocurrió en el accidente, pues, él, como los demás testigos presentados, no estuvieron presentes al momento del insuceso, y del interrogatorio de parte solo se extrae, lo que es apenas lógico, que el demandante repitiera lo dicho en la demanda, sin que con ello esté probado, pues con ese medio lo que se busca es la confesión, es decir, una situación adversa a la parte que lo rinde, lo que no ocurrió en el presente caso.
Además, expresó que en el plenario existían otras pruebas de las que se concluía que el trabajador contaba con elementos de seguridad, que, debido a la descarga eléctrica, fueron destruidos en el momento del accidente (f.° 43, 135 y 139), entre ellas destacó un documento que contiene la declaración del trabajador de que tuvo el material de protección personal.
Agregó que tampoco la falta de información de la existencia del bypass se podía atribuir como responsabilidad del empleador, pues era una entidad diferente al municipio de Remedios, la encargada de suministrar la energía. Además, era de elemental cuidado, verificar si las redes eléctricas estaban cargadas. Por lo tanto, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. Radicación n.° 75440 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente a Nicolás de Jesús Restrepo Rodas y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] revoque la sentencia de primera y segunda instancia y en su lugar se reconozcan las pretensiones de la parte demanda (sic)».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar «directamente» la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 26 del Decreto 2127 de 1945; 63, 1604, 1738, 2341 y 2347 del Código Civil; 9, 21, 56, 57 y 58 del Decreto 1295 de 1994; 164, 165 y 167 del Código General del Proceso.
Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que las labores desempeñadas por el señor NICOLAS (SIC) DE JESUS (SIC) Radicación n.° 75440 SCLAJPT-10 V.00 8 RESTREPO RODAS, el día 25 de febrero de 2014, se le habían designado de manera directa por su empleador. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor NICOLAS (SIC) DE JESUS (SIC) RESTREPO RODAS, fue culpa exclusiva del empleador, quien además de ordenar la ejecución de una labor que nunca había realizado el trabajador, no le suministró los elementos de protección personal necesarios y adecuados para la labor que estaba desempeñando. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que el accidente de trabajo sufrido por el señor NICOLAS (SIC) DE JESUS (SIC) RESTREPO RODAS, se produjo como consecuencia de una causa extraña. Nótese, que en el caso no se probó por parte de la entidad accionada la existencia de una causa extraña, carga que era exclusiva de ella, de allí que se haya violado por parte del Juez de primera y de segunda instancia el contenido del artículo 164 y 167 del CGP.
Los anteriores yerros fácticos fueron producto de la errada valoración del testimonio de Edwin Soto Vásquez y de la falta de apreciación de las pruebas documentales que se arrimaron y que obran en el proceso. Luego de parafrasear la declaración del testigo mencionado, dijo que quedaba demostrado el incumplimiento del municipio de Remedios en la ocurrencia del hecho dañoso por la ausencia de elementos de seguridad personal, reproche que no logró desvirtuar la demandada, a quien en realidad correspondía hacerlo de acuerdo con el artículo 56 del CST.
Por último, transcribió la sentencia de esta Sala, CSJ SL17216-2014, para demostrar el yerro del ad quem. VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 75440 SCLAJPT-10 V.00 9 Aunque alguno de los defectos técnicos es superable, una vez revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos formales mínimos para que se asuma su estudio de fondo, toda vez que se presentan deficiencias en el alcance de la impugnación y se desconocen las reglas propias de cada una de las vías y las pruebas acusadas.
Además, la argumentación parece más un alegato de instancia. Todo esto en desconocimiento de la técnica del recurso. Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que, obviamente, puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Radicación n.° 75440 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y excepcionalmente la del juez unipersonal, no a quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso; el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». Radicación n.° 75440 SCLAJPT-10 V.00 11 En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los motivos de casación. (i) Frente al alcance de la impugnación, que no es otra cosa que el petitum de la demanda, el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, en tanto el recurrente solicitó casar la sentencia de segunda instancia e igualmente revocarla, junto con la de primer grado.
Debe quedar claro, que una vez casada la sentencia emitida por el tribunal, esta desaparece del mundo jurídico, por lo que la revocatoria se debía solicitar únicamente respecto de la inicial. Aunque en principio, este defecto sería subsanable, con los demás errores de técnica, no es posible hacer lo mismo para estudiarla de fondo. Radicación n.° 75440 SCLAJPT-10 V.00 12 (ii) En cuanto a la vía escogida, si bien es cierto, en el cargo se indica que lo fue la directa o jurídica, esto obedece a lo que se ha dado en denominar un lapsus calami pues es claro que el sendero escogido es el de los hechos.
(iii) Cuando se plantea un cargo por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal cual se hizo en las sentencias CSJ SL501-2019, SL354-2019, SL151-2019, SL125-2019, SL5471-2018 y SL4032-2017 –por mencionar algunas recientes– lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que sobre el «error evidente, ostensible o manifiesto de hecho» expuso que se trata de aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el tribunal, como se plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]».
Radicación n.° 75440 SCLAJPT-10 V.00 13 En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio Radicación n.° 75440 SCLAJPT-10 V.00 14 acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
De otro lado, no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizado en esta sede, pues, como se infiere del texto del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».
Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Conforme a lo expuesto hasta ahora, para la Sala el sentenciador de segunda instancia no incurrió en un yerro de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrarse su fallo.
En efecto, según la norma citada, solo son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, el documento Radicación n.° 75440 SCLAJPT-10 V.00 15 auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular; medios probatorios que no fueron atacados en casación, pues sólo acusó la declaración de Edwin Soto Vásquez, toda vez que al haber referido «las pruebas documentales que se arrimaron, y que obran en el proceso», no es admisible en esta sede, pues debió de individualizar cada una de ellas y que se debió de entender para así demostrar el yerro del ad quem.
Ahora, como el fallo del Tribunal se edificó en que del material probatorio que se encuentra en el proceso, el trabajador Nicolás de Jesús Restrepo Rodas sí tenía elementos de protección, era este aspecto puntual el que tenía que desvirtuar el recurrente, señalando con precisión por qué el empleador no los suministró e indicando las pruebas que así lo demostraban.
Situación que en efecto no ocurrió y la demanda parece más un alegato de instancia, que un recurso extraordinario de casación, pues los ataques formulados en el cargo segundo contienen una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de él no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra de la decisión del tribunal, capaces de dar al traste con la providencia impugnada y, por el contrario, acude a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.
Radicación n.° 75440 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en la SL1302-2020, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada. Por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NICOLÁS DE JESÚS RESTREPO RODAS contra el MUNICIPIO DE REMEDIOS.
Radicación n.° 75440 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ