Micelio
SL4711-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 01 de 1984Decreto 1158 de 1994Decreto 546 de 1971Decreto 691 de 1994Decreto 748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 33 de 1985

Radicación n.° 53442 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4711-2019 Radicación n.° 53442 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que WILLIAM DE JESÚS TORRES LONDOÑO le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El actor pretendió que se declarara que cumple con los requisitos para ser parte del régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y, en consecuencia, se reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los conceptos que constituyen salario y se le reconociera con el 75 % de la remuneración más alta percibida en el último año, sin realizar promedio de ningún tipo ni doceavas partes de las primas anuales; que se ordenara el pago de esos dineros adeudados, incrementados año a año en igual proporción al aumento de las mesadas pensionales.

En forma subsidiaria, que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base el IBL establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo en él todos los conceptos salariales, aplicando una tasa de remplazo del 75 %, con la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio. Adicionalmente, que se ordenara el pago de las diferencias pensionales, incrementados anualmente; que como cumplía con los requisitos del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, se reliquidara la pensión de jubilación, integrando en el IBL los sueldos devengados, desde la fecha de notificación de la Resolución n.° 19064 de 2002 hasta la data en que se retiró del servicio, 30 de octubre de 2002, incluyendo todos los factores salariales así como el pago de los intereses moratorios o, en su defecto, de la indexación. El Juzgado Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), resolvió: 1.

Declarar probada las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido que fueron propuestas por la parte demandada, conforme a las consideraciones de esta sentencia. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE a la CAJA NACIONAL DE PEREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EICE”, representada legalmente como quedó anotado al momento, de la totalidad de las pretensiones presentadas por el señor WILLIAM DE JESÚS TORRES LONDOÑO, según lo arriba explicado. 3.

Las COSTAS serán a cargo del demandante. En contra de dicha decisión, la parte demandante no interpuso la alzada, por lo que el superior, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar la sentencia de primer grado, al considerar, en síntesis, que los factores que no fueron tenidos en cuenta para calcular la mesada pensional, al no ser reclamados dentro del tiempo delimitado por la ley, se afectaron por el fenómeno de la prescripción. Mediante sentencia CSJ SL766-2018, del 6 de marzo, rad. 53442, la Corte casó el fallo proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estimar que los factores integrantes para calcular el monto de la mesada pensional no se veían agraviados por la prescripción. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó a la entidad demandada (hoy UGPP) que, dentro del término máximo de 15 días, a partir de la notificación de esa sentencia, allegara certificado pormenorizado que contuviera todos los conceptos devengados, causados y pagados al demandante durante toda su historia laboral, explicando: su periodo de causación, fecha de pago, valor, naturaleza u origen (ley, pacto, acuerdo, conciliación u otro), lo que fue atendido como obra a f.º 81 a 116 cuaderno de la Corte, de lo cual se corrió traslado a las partes sin obtener pronunciamiento alguno al respecto.

II. CONSIDERACIONES Antes de entrar a revisar los factores salariales con posible incidencia en la determinación de la pensión del accionante, debe la Sala configurar las premisas fácticas que permiten verificar que el demandante es beneficiario del régimen de transición y por lo cual le es aplicable lo previsto en el Decreto 546 de 1971. i) En la Resolución n.° 28514 de 2002, le fue reconocida la pensión de jubilación por haber acreditado 11708 días laborados al servicio del Estado, específicamente a la Rama Jurisdiccional, durante el lapso transcurrido entre el 16 de febrero de 1969 y el 22 de agosto de 2001, en cuantía inicial de $1.191.655,06 a partir del 24 de agosto de 2001 (f.° 7 a 11 del cuaderno principal).

Ahora, si bien es cierto que en la Resolución citada se tomó como fecha de disfrute de la pensión de jubilación el 24 de agosto de 2001, se observa, de las pruebas recaudadas en el proceso, que el demandante laboró hasta el 11 de septiembre de la misma anualidad (f.° 136 del cuaderno principal y 166 del cuaderno de la Corte), por lo que se tomará como extremo final dicha calenda. ii) Según informa la misma resolución, el accionante nació el 24 de noviembre de 1945 y para el 1º de abril de 1994 tenía 48 años y cumplió los 55 años de edad el 24 de noviembre de 2000. iii) La pensión fue liquidada con el 75 % del salario promedio de 7 años, 5 meses y 11 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sentencia CC C-168-1995, para el periodo comprendido entre 1° de abril de 1994 y 11 de septiembre de 2001, indicándose que eran normas aplicables, el artículo 6° Decreto 546 de 1971, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 01 de 1984.

Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos, principalmente la categorización del demandante como beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial, por virtud de la transición, se procede a estudiar su derecho al reajuste de la pensión. Frente a los planteamientos del recurrente de la forma y los factores que se deben tener en cuenta al momento del calcular el IBL que sirve de base para determinar el monto de la mesada pensional, esta temática fue abordada por la Corporación, para precisar que, el valor del ingreso base de liquidación de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica mensual, los factores que se devengan mensualmente, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste.

La Sala ha sentado precedente sobre el particular, entre otras, en la sentencia CSJ SL078-2019, que reiteró la sentencia CSJ SL3276-2018, en la que se dijo: Pues bien, la Sala ha reiterado que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento.

Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación», ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibídem.

(CSJ SL1512-2018, CSJ SL20099-2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL36963, 11 mayo 2010, entre otras). Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;

CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más). Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no presupone una negación del principio de favorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la cual el IBL se determina con el régimen anterior, contradice la claridad del texto legal y su finalidad, y además conspira contra otros valores y principios definitorios de la Constitución Política.

Por lo anterior, la Sala ha descartado la existencia de una real colisión interpretativa, pues a su juicio, la única o más sólida lectura es que las pensiones del régimen de transición se liquidan conforme lo prevé la Ley 100 de 1993. En efecto, esta Corporación ha dicho que «la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizados y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que violar la Carta Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo » (CSJ SL17021-2016).

Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos. En el sub judice se advierte que Teresa Elda Torres de Higuita es beneficiaría del régimen de transición y que conforme a ello, se pensionó con la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1.° establece que con 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad, se tendrá derecho a una «pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Entonces, en lo que se refiere al IBL como bien se precisó hay que tener en cuenta que a 1.° de abril de 1994 la accionada contaba con 50 años de edad y algo más de 15 años de servicios al ICBF, es decir, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo que el IBL de su pensión debía calcularse según la regla del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello.

En punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización -artículo 28 del Decreto 748 de 1995- y los factores salariales previstos en el artículo 1° Decreto 1158 de 1994.

En efecto, esta Corporación también de forma lineal y repetida, ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1° Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994.

Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ SL, 29 mayo 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el Juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.

Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.

No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. Lo antedicho permite colegir que el Juez incurrió en grave equivocación al tomar la asignación mensual más elevada del último año de servicios para calcular la pensión de la demandada, pues lo correcto era hacerlo con el promedio de los salarios base de cotización devengados en el tiempo que le hiciere falta para completar su derecho, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1994.

Como el sentenciador no siguió el parámetro en mención, se apartó del marco de legalidad y reconoció un monto considerablemente superior al dispuesto por el legislador. Adicionalmente, el Juzgado Doce Laboral de Medellín integró a la base de liquidación pensional rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial bajo los el régimen de transición, ya que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 solo están llamados a dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como las primas técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.

Por consiguiente, no tienen tal naturaleza la bonificación de junio o prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación o prima de navidad, y mucho menos las vacaciones que el Juzgador de primera instancia computó como parte de la base para calcular el monto de la pensión. Efectivamente, en sentencia CSJ SL10506-2016 se expresó: Como se indicó en precedencia, la inconformidad de la censura radica en que la liquidación de la pensión se debió realizar teniendo en cuenta la asignación del «mes en el último año de servicios» en el que «más alta remuneración le cancelaron», pero sin «efectuar promedio alguno», esto es, sin calcular las doceavas partes de los factores salariales.

Pues bien, el tema en cuestión ya fue analizado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos CSJ SL15819-2014, CSJ SL15823-2014, CSJ SL15824-2014 y CSJ SL15825-2014, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas, se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que «cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad », y que «(…) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente».

Así mismo, en dicha providencia se expuso que: De admitirse la pretensión de la censura, significaría aceptar desproporciones no queridas por el legislador, que además repugnan al sentido natural, pues es lógico suponer, que dado el régimen de vacancia judicial que como norma general impera en la Rama, será siempre diciembre el mes en que un servidor judicial reciba cuantitativamente más dineros.

No obstante, ello jamás ha significado que el total de lo recibido en ese mes deba ser siempre la base salarial para liquidar la pensión. Se repite, no ha sido esa la intención legislativa sobre la materia, porque usualmente el monto de la pensión está ligado al salario y ciertos elementos que tienen esa connotación, guardando una proporcionalidad entre tales conceptos y sin que el monto sea exorbitantemente superior a los pagos mensuales que se reciben y que retribuyen específicamente ese tiempo (Negrilla fuera del texto original).

La anterior postura jurisprudencial fue recientemente reiterada en providencia CSJ SL8645-2016. De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente sobre el tema de las doceavas partes como factor de salario para los beneficiarios del régimen especial contenido en el D. 546/1971, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Con el anterior criterio jurisprudencial, queda definido el tema de las doceavas partes como factor de salario, el cual se mantiene invariable, al no existir argumentos nuevos que den lugar a cambiar la doctrina de la Sala, debiéndose así respaldar la conclusión del Juez de primera instancia sobre ese tema. En estas condiciones, para efectos de la reliquidación de la primera mesada se tendrán en cuenta, únicamente, la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando es factor salarial, la prima de antigüedad, la ascensional de capacitación cuando sean factor salarial, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o el realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados, al amparo de lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, hoy artículo 2.2.3.1.3. del DUR 1833 de 2016.

Ahora, como al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 de conformidad al artículo 36 de la misma, al demandante le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho, se calculará con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello, es decir, 6 años, 7 meses y 23 días, contados entre el 1° de abril de 1994 y el 24 de noviembre de 2000, cuando cumplió los 55 años de edad, que se toman desde el último día laborado que lo fue el 11 de septiembre de 2001.

Para realizar el cálculo se debe tener en cuenta lo que se percibió en el interregno comprendido entre el 26 de noviembre del 1992 al 11 de septiembre de 2001 (2393 días). La información tomada como base para realizar los cálculos para determinar el IBL, son la certificación de salarios mes a mes del Formato n° 3 (B) (f.° 91 a 116 del cuaderno de la Corte), que fue puesto a disposición mediante auto del 3 de julio de 2019, sin que se presentara objeción o reparo alguno de las partes en contienda respecto a su contenido (f.°118 y 119 del cuaderno de la Corte).

Al realizar las operaciones aritméticas de rigor, cifras debidamente indexadas, arroja los resultados que se describen en la tabla que a continuación se relaciona: Cotejada la mesada inicial de $1.191.655 reconocida mediante Resolución 28514 de 2002, con la calculada por la Sala que fue de $1.259.933,37 se observa que se genera una diferencia a favor del demandante.

Definida la existencia de una diferencia en favor de éste, para su cálculo, resulta ineludible estudiar la excepción de prescripción. El actor radicó su reclamación administrativa respecto al reajuste de la pensión, el 20 de agosto de 2008 (f.° 50 a 52 del cuaderno principal). También, se tendrá en cuenta que si bien la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2008 (f.° 6 del cuaderno principal), se admitió mediante providencia del 4 de noviembre de 2008 y la notificación por aviso a la demandada se produjo el 5 de febrero de 2009 (f.° 54 ibídem ).

Por tales razones y como quiera que la demanda fue notificada al demandado dentro del año después del auto admisorio de la misma, cuando el trienio que inició con la reclamación administrativa, no había vencido, de conformidad con el artículo 90 del CPC vigente a la fecha de los hechos, la interrupción corre a partir de la presentación de la reclamación administrativa y, en consecuencia, las diferencias pensionales exigibles con antelación al 20 de agosto de 2005, se encuentran prescritas.

Así las cosas, se le adeuda al demandante la suma de $24.004.278 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 20 de agosto de 2005 y el 30 de septiembre de 2019, siendo la mesada de 2019 equivalente a $2.912.151. Ahora, en relación a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre su improcedencia en los eventos en que se haya ordenado la reliquidación de la mesada pensional, como es el caso que nos ocupa.

Lo anterior, partiendo de la base de que la génesis de los intereses moratorios obedece a una necesidad resarcitoria y protectora frente a los derechos pensionales que no hayan sido reconocidos. Al respecto, en sentencia CSJ SL164-2018, donde se esgrimió: En lo que concierne a este punto, basta con recordar que a juicio de esta Corporación los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando existe mora o retardo en el pago de las pensiones, pero no frente a su pago incompleto o deficitario.

Así, en sentencia CSJ SL21027, 4 sep. 2003, reiterada en SL11427-2016 y SL12765-2017, se adoctrinó: Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial” (Rad. 13717-30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1° de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”.

En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo de las diferencias pensionales, al momento de verificarse el desembolso, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula: Capital indexado = capital*if/ii, en donde capital corresponde a la diferencia a favor de la mesada pensional; índice final (if) al IPC certificado por el DANE como vigente para el mes anterior en el que se realice el pago y, el índice inicial (ii), al IPC certificado por el DANE como vigente para el mes anterior al que se causó cada una de las respectiva diferencias en las mesadas.

A su vez se autoriza a la administradora demandada para que del retroactivo del reajuste pensional y de los demás que se causen al futuro, efectúe la deducción a salud y transfiera el aporte a la EPS a la que el demandante se encuentren afiliado. Por lo visto, las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, resultan imprósperas.

Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo de la entidad demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero Adjunto al Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE - EN LIQUIDACIÓN (hoy UGPP), a reconocer y pagar a favor del accionante, WILLIAM DE JESÚS TORRES LONDOÑO, la suma de $24.004.278 por concepto de diferencias por reliquidación pensional de las mesadas causadas entre el 20 de agosto de 2005 y el 30 de septiembre de 2019, más la indexación de las diferencias entre las mesadas, desde la causación de cada una y hasta la fecha efectiva de su pago, conforme se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE - EN LIQUIDACIÓN (hoy UGPP ) que, a partir del mes de octubre de 2019, pague al demandante la suma mensual de $2.912.151, a título de mesada pensional reliquidada, sin perjuicio de los reajustes que haya lugar por el incremento legal que cada año tienen las pensiones.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuestas y no probadas las demás.

CUARTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas de instancia a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00