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SL4711-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1265Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

Radicación n.° 49356 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4711-2018 Radicación n.° 49356 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ASTRID SEGEBRE SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la compañía AMERICAN AIRLINES INC -SUCURSAL COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Astrid Segebre Serrano presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que el despido ilegal que se le hizo con motivo del cierre de la demandada es ineficaz y que, el contrato de trabajo sigue vigente en los términos del artículo 140 del CST. Por lo anterior, pidió que se la condene al pago de los salarios, prestaciones sociales, cesantías y sus respectivos intereses, primas de servicios, primas de navidad y vacaciones, causadas desde la fecha del despido hasta que finalice realmente el contrato; que se declare la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes; que se ordene el pago de la sanción establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como de los aportes a la seguridad social y parafiscales, tiquetes aéreos, bonos de alimentación, dotaciones, lo ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 2 y 3).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada en la agencia de Barranquilla, desde el 20 de agosto de 1990, recibiendo como último salario mensual $1.483.506; que el 7 de abril de 2002, la empleadora cerró las oficinas de la agencia en Barranquilla, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo -hoy de la Protección Social- y que el 14 de mayo de 2002, instauró la correspondiente denuncia, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Seccional Atlántico.

Relató que mediante Resolución 001224 del 24 de septiembre del 2002, el referido Ministerio declaró que la empresa cerró de manera ilegal las instalaciones en Barranquilla, a partir del 7 de abril de 2002 y, en consecuencia, le impuso una sanción equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada, en sede de reposición y de apelación, a través de las Resoluciones 000163 del 11 de febrero de 2003 y 000667 del 13 de mayo del mismo año. Agregó que el cierre ilegal de la empresa, trajo como consecuencia la ineficacia de su despido y afectó la validez de la conciliación celebrada entre ella y la demandada el 24 de abril de 2002, al haberse fundado en un acto previamente ilegal.

Por último, indicó que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad convocada al juicio se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos legales y fácticos y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los referentes a la existencia del contrato de trabajo, su extremo inicial, el último cargo ejercido, la asignación salarial, la investigación e imposición de la sanción a que se refiere la actora –pero precisó que era un asunto ajeno al contrato de trabajo-; los demás, no los admitió o dijo que no tenían tal calidad.

Explicó que el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes y que así consta en el acta de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no hay lugar a reabrir la discusión, máxime si no está afectada por ningún vicio que la haga inexistente o nula. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, ausencia de causa, inexistencia de las obligaciones perseguidas, cobro de lo no debido, falta de título, buena fe y compensación (f.° 107 y 108).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de marzo de 2009, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Se abstuvo de imponer costas (f.º 206). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 31 de agosto de 2010, revocó el fallo apelado en cuanto había declarado probada la excepción de prescripción y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada; confirmando la absolución. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En primer lugar, descartó que la acción estuviera prescrita pues, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la demandante no pretende obtener su reintegro a la empresa, sino que se declare ineficaz su despido y, por ende, se le paguen los derechos laborales causados con ocasión de esa circunstancia, así como la nulidad del acta de conciliación celebrada con la empresa accionada.

En esa medida, concluyó que, al tratarse de pretensiones declarativas, no son susceptibles de extinguirse por prescripción. Luego, explicó que, revisada la abundante prueba aportada al plenario, era posible advertir que el 7 de abril de 2002, se efectuó el cierre intempestivo de la empresa, que fue declarado ilegal. Sin embargo, como el 24 de abril de 2002, esto es, con posterioridad a la fecha del cierre, las partes celebraron una conciliación ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, era evidente que se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada por lo que no era posible modificar los pactos y condiciones acordados en ese acto de « amigable composición».

Precisó, además, que no advierte engaño o vicio alguno en dicha conciliación pues, el lenguaje utilizado fue claro, sencillo y comprensible y en ella las partes acordaron libremente poner fin a la relación laboral a cambio del reconocimiento de una bonificación en favor de la trabajadora, teniendo en cuenta que la empresa había cesado sus operaciones en la ciudad de Barranquilla.

Agregó que « teniendo en cuenta que […] la conciliación celebrada entre las partes se celebró conforme a derecho ante autoridad competente y fue aprobada bajo el principio de no violar derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora ni evidencia ningún vicio del consentimiento […]» (f.° 303); que allí se admitió que la bonificación compensaba cualquier tipo de reclamación laboral futura y que se declaraba a la sociedad a paz y salvo por cualquier tipo de deuda, era improcedente lo aquí reclamado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada en su « numeral primero parte final que declaró probada la excepción de cosa juzgada y totalmente el numeral segundo del citado fallo» (f.° 7), para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente. Teniendo en cuenta que los dos primeros cargos se fundan en similares argumentos, denuncian las mismas normas y presentan imprecisiones técnicas comunes, la Corte los estudiará de forma conjunta. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62 –parágrafo único- y 140 del CST; 22 a 25 y siguientes del CPTSS; 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 5° del Decreto 1373 de 1966; 7 y 9 del Decreto 2351 de 1265, Decreto 1469 de 1978; numeral primero del artículo 5 y 44 del Decreto 1373 de 1966.

En un escrito confuso, la censora manifiesta que las normas de derecho sustancial reseñadas reglamentan el asunto planteado en la demanda inicial, esto es, la solicitud de ineficacia de su despido, de donde se colige la obligatoriedad de la empleadora de no adoptar una decisión sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, presupuesto que ella no agenció, por lo que aquél devino ilegal, quedando inmersa en las hipótesis de incidencia del artículo 140 del CST.

Agregó que el convencimiento del juez plural de que no hubo una terminación ilegal del contrato, es un desatino normativo; que la ineficacia del acto de terminación del vínculo entre las partes, debe volver las cosas a su estado inicial, pues este es el verdadero sentido que debió aplicarse al caso; que el argumento de la cosa juzgada expuesto por el Tribunal es un presupuesto inadecuado y que en la conciliación no se expresaron los verdaderos motivos de la terminación del contrato laboral, con lo que se vulneraron los artículos 7 y 9 del Decreto 2351 de 1965.

Indica que: Vemos como a la existencia de conminaciones legales al respecto en el sentido que un ser jurídico, en este caso, debe actuar conforme los parámetros demandatorios existentes y en punto del cierre intempestivo de la Empresa, es sin duda y en el mismo sentido la disposición normativa la encargada de prever un aspecto contrario que puede acaecer como efectivamente sucedió en la actitud del normado, como fue la de dirigir su comportamiento a un hecho que lo deja inmerso en una premisa sancionatoria.

Es claro el desatino normativo con que la actora se aparta de sus deberes legales, inmiscuyéndose en terrenos de invalidez de sus actos, extrae la culpa del patrono de permear la obligación en su deber de retornar sus actos a un punto de pleno mandato y que sin dudas viene a direccionarlo el legislador al establecer el comportamiento de la Empresa como lesivo, asumiendo ipso facto el carácter de sujeto de obligaciones, debiendo volver las cosas a su estado inicial. […[ Es claro que la PRETENSIÓN O IDÉNTICO OBJETO es diametralmente opuesta a los considerandos descritos, siendo que el verdadero conflicto planteado lo es a partir del cierre ilegal y lo es el del reconocimiento de los derechos conculcados, la una viene edificada de la entraña de la norma sustancial, la otra, conciliación, viene edificada de presupuestos de causalidad íntimamente ligados a inequidades en su proceder y aplicación. La primera sin duda marca el verdadero derrotero dispuesto por el orden institucional.

La segunda no viene siquiera a expresar el verdadero motivo de terminación, que sin dudas no lo fue el mutuo acuerdo develado. Y siendo la primera fincada sobre la ineficacia del despido, clara simetría con el cierre ilegal en calificación precedente. La segunda la desarrolla el juez de turno en clara resistencia efectiva y certera con la norma expuesta y el asunto planteado (f.° 9).

Aduce que las consecuencias del despido ineficaz no fueron objeto de conciliación; que la decisión del primer juez, sobre la ineficacia del despido, está plenamente respaldada y sustentada en la actuación procesal, por lo que acudir a la figura de la cosa juzgada, que tiene tres elementos, como lo hizo el ad quem, es desatender los presupuestos de ley de esa figura; que así se aceptara la existencia de la conciliación la misma no desata en el caso la cosa juzgada, pues el cierre de la empresa no fue objeto de pronunciamiento y reparación en el acuerdo; que el contrato laboral entre las partes se mantiene con sus consecuencias, sobre los supuestos de la conciliación; que en este acto no se sopesaron los efectos del despido ineficaz alegado, por lo que insiste, no se puede predicar la existencia de cosa juzgada; que los derechos de la parte demandante permanecen indemnes y que la Corte debe aplicar los correctivos a que haya lugar.

VII. RÉPLICA La sociedad accionada considera que el cargo adolece de imprecisiones técnicas pues en el alcance de la impugnación no se dice qué debe hacerse con la sentencia de primer grado; invoca como modalidad la falta de aplicación pese a que la misma no existe; invoca normas derogadas; escoge la modalidad inadecuada de conformidad con la sustentación; enuncia normas procesales y ataca, por la vía indebida, el acta de conciliación celebrada entre las partes, por lo que, considera, debe desestimarse.

VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de violar, por la vía directa, por la « apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba de los siguientes preceptos» (f.° 14) (sic): los artículos 62 –parágrafo único- y 140 del CST; 22 a 25 y siguientes del CPTSS; 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 5° del Decreto 1373 de 1966; 7 y 9 del Decreto 2351 de 1265, Decreto 1469 de 1978; numeral primero del artículo 5 y 44 del Decreto 1373 de 1966.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que las Resoluciones del Ministerio de Trabajo, señalan que hubo una ineficacia del despido. No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera terminación lo fue el cierre unilateral e intempestivo de la empresa a cargo, y que la decisión de su ilegalidad e ineficacia está investida del doble principio de acierto y legalidad.

No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto planteado es a partir del cierre ilegal de la empresa, y que la trabajadora estaba en libertad de demandar ante la justicia el restablecimiento de todos y cada uno de sus derechos, no alegarse otras causas que no reflejaban el verdadero motivo de terminación. No dar por demostrado, estándolo, que la ineficacia declarada por el Ministerio del Trabajo mantiene a la trabajadora en un estado de no solución de continuidad de su contrato.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las conciliaciones expresaron el verdadero motivo de terminación del contrato, sin sopesarle en el citado acto conciliatorio la figura del cierre ilegal como motivo del sustrato legal recogido en su oportunidad por la decisión del Ministerio del Trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la ilegalidad declarada del cierre obra en la ineficacia de cualquier acto posterior que del mismo se deriva.

Explica que, ante un hecho tan evidente, como es la decisión del Ministerio del Trabajo, lo procedente era « hacer el verdadero examen de justicia» (f.° 14). Es decir, explica que como el cierre de la empresa accionada se hizo de forma ilegal, esto es, desatendiendo los requisitos que establece la ley para tales efectos, era deber del Tribunal aplicar la normatividad vigente para estos casos.

Pese a ello, estimó que el cierre efectuado en estos términos no producía ningún efecto jurídico, sin consideración a que el artículo 9° del Decreto 2351 de 1965 consagra las consecuencias legales que procede para quien obra de esa manera. Manifiesta que no entiende por qué el juez de segundo grado no aplicó las consecuencias conducentes en virtud del acto ilegal demostrado en este evento, ni tampoco por qué se desvió del alcance de la norma que lo obligaba a declarar la vigencia de la relación de trabajo con el consecuente pago de todos los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento del despido.

Insiste en que la verdadera causa de terminación del contrato fue el cierre de la empresa y no la supuesta conciliación celebrada entre las partes pues, « es imposible terminar lo que ya está terminado», de modo que la decisión de segundo grado va en contra de lo decidido y sancionado por la autoridad administrativa. Considera que el vicio del consentimiento en el acto de conciliación se demuestra con las resoluciones emanadas por el Ministerio del Trabajo que lograron esclarecer la intención torticera de la empresa al culminar sus actividades y, con ello, el dolo en su comportamiento al tratar de conciliar lo que fue resuelto por una autoridad administrativa.

Aduce que no es lo mismo la libre disposición que pueda tener un empleador de dar por terminado un contrato de trabajo, a que sea la autoridad competente quien califique que su actuar es ilegal y, con ello, todas las decisiones que de ese acto se derivan, por lo que lo procedente es retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban antes del cierre de la empresa, restituyendo los derechos conculcados.

IX. RÉPLICA La entidad accionada explica que cuando se acusan pruebas por su indebida valoración o falta de apreciación, la vía por la que debe plantearse el cargo debe ser la indirecta, pese a lo cual en este caso se escogió la senda equivocada, imprecisión que, indica, es suficiente para desestimar el cargo. X. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. En primer lugar, la forma como está redactado el primer cargo desconoce los deberes de concreción y claridad que exige la demanda que sustenta el recurso extraordinario, en los términos del artículo 91 del CPTSS, pues contiene una argumentación extensa, confusa y poco entendible. 2.

Ahora, pese a que el primer cargo se planteó por la vía directa, en ella se incluyen cuestionamientos de orden fáctico, relacionados con la valoración que hizo el Tribunal al acta de conciliación celebrada entre las partes, concretamente, que en ellas no se acordó nada relacionado con el cierre de la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Barranquilla, circunstancia que requeriría un análisis de la prueba, ajeno a la senda del puro derecho.

Así, el censor reprocha que el Tribunal hubiera desconocido que la conciliación celebrada entre las partes se soportó en el cierre de la agencia de la demandada, acto que, como fue declarado ilegal, en su criterio, afecta la validez de ese acuerdo. Esas afirmaciones, sin embargo, exigen que se revisen los términos en los que se acordó la terminación del contrato de trabajo, a fin de evidenciar las circunstancias que las partes consideraron relevantes para ponerle fin y, en virtud de ello, establecer si el consentimiento dado por la actora estaba o no viciado de nulidad por error.

En consecuencia, se trata de asuntos totalmente ajenos a esta vía del puro derecho. 3. Pese a que el segundo cargo se formula por la vía directa, la modalidad que se enuncia, se soporta en una supuesta « apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba », con lo cual incurre en una mixtura inadecuada de vías, aparte de que se desconoce si el error lo funda en una aplicación indebida de normas o en un mal ejercicio valorativo de las pruebas.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 4.

Aunque en el segundo cargo orientado por la senda directa, se cuestiona la falta de aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en las normas denunciadas, el recurrente incurre en la imprecisión de fundarlo en la comisión de seis errores de hecho por parte del Tribunal, generando una confusión de vías no admisible en casación. En efecto, debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543).

En ese orden de ideas, lo cierto es que el cargo se compone de una mezcla inadecuada de géneros de violación, de una yuxtaposición de argumentos fácticos como jurídicos, en la enunciación de errores de hecho sin alusión a pruebas concretas y, a la vez, en reproches sobre la aplicación de leyes; lo que impide un estudio coherente y de fondo del recurso.

Las vías directa e indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de violación del derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede endilgar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria y, a la vez, la incorrecta estimación de las pruebas (CSJ SL 22 feb. 2011, rad. 36684). 5.

Con todo, como los argumentos expuestos en ambos cargos son similares, la Sala advierte que, sin perjuicio de las imprecisiones técnicas aquí cometidas, ninguno de los dos prosperaría, por lo siguiente. Nótese que el reproche hecho por el recurrente se centra en la supuesta falta de aplicación que el Tribunal hizo del artículo 9° del Decreto 2351 de 1965 pues, pese a haberse declarado, por autoridad administrativa, que el cierre hecho por la accionada a las instalaciones de la agencia de Barranquilla era ilegal, no aplicó las consecuencias jurídicas que de ello se derivaban, concretamente, la declaratoria de vigencia de las relaciones laborales y, con ello, el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento del despido.

Sin embargo, lo cierto es que el Tribunal no desconoció que el cierre de la empresa fue declarado ilegal pues, de hecho, admitió que « el cierre intempestivo e ilegal de la empresa fue declarado por las autoridades administrativas del trabajo a partir del 7 de abril del año 2002, fecha que fue constatada por las autoridades administrativas del trabajo y plasmadas en los distintos actos administrativos» (f.° 315).

Lo que sucedió fue que, con independencia de esa circunstancia, concluyó que en este caso no era viable aplicar las consecuencias jurídicas previstas en esa normativa, en la medida en que las partes, con posterioridad al cierre de la empresa, acordaron dar por terminado el contrato de trabajo a cambio de una bonificación que recibió la trabajadora por valor de $29.141.278 (f.° 26), pacto que, al no estar viciado de nulidad, era motivo suficiente que justificaba la terminación del vínculo, sin consideración al referido cierre intempestivo.

Así las cosas, no es cierto que el Tribunal hubiera incurrido en un yerro jurídico al no aplicar las consecuencias que suponía el cierre de una de las sedes de la accionada, sino que, como la terminación del vínculo, en todo caso, es un hecho indiscutido que se encontraba soportado en un acuerdo conciliatorio, era éste y no aquel el que permitía entender que el despido se enmarcaba dentro de la legalidad y que el empleador no le debía ninguna suma de dinero por concepto de salarios y prestaciones a la trabajadora –en virtud de la bonificación que se acordó para tales fines-.

De modo que, al existir una razón que justificó la terminación del contrato de trabajo, la cual operó con posterioridad a las eventualidades que se presentaron en la empresa, al momento del primer despido, es claro que el Tribunal no erró al no aplicar las consecuencias jurídicas establecidas para este evento, en los términos sugeridos por la censura.

Por lo demás, los alegatos que invoca el recurrente para soportar la supuesta invalidez del acta conciliatoria, exigirían el estudio específico de esa prueba, lo que, como se dijo, no es posible hacerlo por esta senda directa. Por todo lo anterior, los cargos se desestiman. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia, por la vía indirecta « de contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló la primera instancia» (f.° 19).

Explica que el juez de segunda instancia debía resolver el recurso de apelación, en los estrictos términos en que fue planteado, lo que, para el caso, suponía únicamente evidenciar el error en la declaratoria de la excepción de prescripción -que no procedía en este evento- y, luego de ello, « entrar al análisis sólo de lo estrictamente solicitado en la demanda como es el pedimento certero y justo del despido ilegal […] no variar su aplicación en terrenos distintos […] » (f.° 19).

Indica que, al tratar asuntos ajenos a los planteados en la alzada, se agravó la situación del apelante único, por lo que no podía entrar a mirar la cosa juzgada de una conciliación que no nació a la vida jurídica por estar precedida de un acto ilegal del empleador, a saber, el cierre intempestivo de la empresa. Agrega que no puede hablarse de cosa juzgada ante pretensiones con objeto distinto.

XII. RÉPLICA La accionada estima que el cargo está mal planteado, ya que « no hay acusación por la vía indirecta cuando según dice el recurrente hace más gravosa la situación de la parte que apeló la primera instancia» (f.° 31), pues esta circunstancia es propia de la segunda causal de casación. Agrega que verificadas las partes resolutivas de los fallos de primer y segundo grado se advierte que no se afectó el principio de no reformatio in pejus, ya que ambas sentencias contienen una decisión absolutoria.

XIII. CONSIDERACIONES Tal como lo puso de presente la parte opositora, la reformatio in pejus es una causal autónoma en la casación del trabajo, de manera que resulta ser una inconsistencia involucrarla con temas propios de la causal primera, como impropiamente lo hace el censor, cuando formula el cargo por la vía indirecta. En efecto, las dos únicas causales de casación parten de presupuestos diferentes pues, en la primera, es un quebrantamiento de la disposición que, constituyendo la base esencial del fallo, consagra los derechos reconocidos o desconocidos por el fallo recurrido, al paso que, en la segunda, el defecto de la sentencia radica en hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

Son dos causales autónomas, por lo que no es dable mezclarlas en un mismo cargo (CSJ SL 4 jul. 2001, rad 15885). Aparte de lo anterior, debe recordarse que el principio procesal de la reformatio in pejus significa que el juez de la apelación no puede modificar la sentencia de su inferior en perjuicio del apelante único. Ello se detecta por la simple comparación entre la parte resolutiva de la sentencia de primer grado con la resolutiva de la sentencia de apelación, en orden a determinar la desmejora en contra del único apelante.

Pero si las dos resoluciones son iguales, como aquí ocurre -ya que, aunque por diversos motivos y como consecuencia de haber prosperado excepciones distintas planteadas por la parte demandada, la del Tribunal confirmó la absolución del juez- la reforma en perjuicio del apelante único no se produce. Es más, la Sala advierte que, en el fondo, el asunto que reprocha el actor no tiene que ver, propiamente, con la causal segunda de casación, sino con otro aspecto procesal de la alzada que consiste en definir si el juez de la apelación estaba facultado para pronunciarse sobre aspectos que, en su criterio, desbordaban su competencia. En efecto, lo que al censor le resulta cuestionable es que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre un asunto que no fue planteado en el recurso de apelación, lo que, en estricto sentido, se ajusta más a un estudio sobre la presunta violación del principio de congruencia entre el fallo y lo apelado, que a la agravación de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. Sin perjuicio de dicha imprecisión, lo cierto es que el hecho de que en el recurso de apelación se hubiera reprochado la declaratoria de prescripción que hizo el juez de primera instancia y que el Tribunal hubiera advertido un yerro en esa decisión, no implicaba que, por esa sola circunstancia, tuviera que acceder favorablemente a la súplicas formuladas en la demanda inaugural, sin ninguna otra consideración pues, sin perjuicio de que la acción no se considerara prescrita, el ad quem debía estudiar la procedencia o no de los derechos salariales y prestacionales pretendidos, de modo que, si como se vio, se puso de presente que operaba el fenómeno de cosa juzgada en relación con esas peticiones, en virtud de la conciliación celebrada por las partes, lo viable era absolver a la demandada.

Entonces, el proceder del Tribunal, contrario a lo expuesto por la censura, no supone un exceso de las facultades conferidas al juez colegiado ya que era no sólo admisible, sino ineludible, pronunciarse sobre las demás circunstancias que permitían analizar la procedencia del derecho, entre ellas, si sobre este asunto ya existía o no un pronunciamiento judicial previo que configuraba la cosa juzgada, tal como ocurrió en este evento, lo cual, se repite, no viola el principio de la reformatio in peius, máxime que la cosa juzgada puede ser declarada de oficio por el juzgador de instancia (artículo 306 CPC, hoy 282 CGP).

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró ASTRID SEGEBRE SERRANO, contra la compañía AMERICAN AIRLINES INC -SUCURSAL COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00