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SL4711-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999Ley 617 de 2000

PAGE Rad.44307 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4711-2017 Radicación n° 44307 Acta No 09 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso interpuesto por EUGENIO ANCHICO GRUESO, CLEMENCIA ARBOLEDA, MARÍA SINISTERRA SOLÍS, sustituta de HERMINIO SINISTERRA OLAVE, y AYDA ELVE MURILLO MORENO, contra la sentencia del 29 de octubre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES: Eugenio Anchico Grueso, Clemencia Arboleda, María Sinisterra Solís, sustituta de Herminio Sinisterra Olave, Ayda Elve Murillo Moreno, y otros, demandaron al Municipio de Buenaventura, con el objeto de declarar la existencia de un contrato de trabajo, y el incumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, cláusula 17, parágrafo 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de los intereses de mora adeudados por las mesadas pensionales que no les fueron canceladas oportunamente en los términos señalados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la indemnización moratoria por el no pago de horas extras (para los años de 1993, 1994 y 1995), auxilio de cesantía, intereses de cesantías, vacaciones y prima de vacaciones (folios 21 a 40 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, dijeron lo siguiente: que son jubilados, pensionados sustitutos y causahabientes de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, y obtuvieron esos derechos de conformidad con lo señalado en la ley, en la convención colectiva de trabajo, por el tiempo de servicio laborado, ‹‹y en las leyes que amparan a los trabajadores oficiales››; que una vez se liquidó las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, con Acuerdo No 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de la misma en liquidación, el cual, en su artículo 3º literal e), le confirió el pago de las pensiones reconocidas, sin que lo hubiere hecho, y en consecuencia, les adeudan las mesadas pensionales correspondientes a los años de 1999 y 2000.

Manifestaron que el Concejo Municipal, a través del Acuerdo 85 de 2000, ordenó la liquidación del Fondo atrás mencionado, y facultó al Alcalde Municipal para asumir las deudas de esa entidad, entre ellas, las del pago de las mesadas pensionales de los jubilados, pensionados, sustitutas, y causahabientes, sin que las cancelaran debido a la dificultad presupuestal, situación que conllevó a que el demandado se acogiera a la Ley 550 de 1990 y la Ley 617 de 2000.

Que el Municipio de Buenaventura presentó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal -, solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración, la cual fue aceptada, y se designó un promotor mediante la Resolución No.0173 del 5 de febrero de 2001; que el 5 de junio de 2001 se llevó a cabo reunión de determinación de votos y acreencias, y se acordó el número necesario para participar en la celebración del referido acuerdo de reestructuración, así como el monto de la deuda.

Adujeron que el 12 de abril de 2002 se convocó a los acreedores de la demandada para votar y suscribir el aludido acuerdo de reestructuración, el cual obtuvo la mayoría requerida por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999; que hacen parte del mencionado acuerdo, pues les adeudaban las mesadas pensionales correspondientes a los años de 1999 y 2000, las cuales fueron canceladas de manera extemporánea en el mes de agosto del año 2002, sin reconocerles los intereses en los términos pactados en el parágrafo 2º de la cláusula 17 del acuerdo de reestructuración. El accionado al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, e informó que las acreencias se cancelaron conforme al acuerdo de restructuración, y que pagó los intereses en los términos previstos por el parágrafo 2º de la cláusula 17.

En su defensa formuló la excepción de pago de lo no debido (folios 161 a 169 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, con sentencia del 13 de noviembre de 2008, absolvió al demandado (folios 322 a 334 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral, el cual mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, confirmó la de primera instancia (folios 387 a 398 del cuaderno principal).

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que se acreditó que el Municipio de Buenaventura canceló a los demandantes, en el mes de agosto de 2002, unas sumas de dinero por concepto de mesadas atrasadas, que corresponden a la relación de pago de la Ley 550 de 1990. Afirmó que al proceso se aportó el acuerdo de reestructuración de pasivos del accionado, dentro del cual, no se observa que éste se hubiera comprometido a reconocer a los demandantes los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en el parágrafo 2º de la cláusula 17, solo se pactó el pago de unos intereses del 2% mensual sobre el capital adeudado.

Adujo que aun si los actores no hubieran participado en el acuerdo de reestructuración, la pretensión tendiente al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estaría llamada al fracaso, pues esa preceptiva aplica únicamente frente a las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 100 ibidem, más no para aquellas de carácter convencional, o que tuvieran su origen en disposiciones diferentes a la normatividad señalada, y citó la sentencia con radicación 33.325, para luego decir, que a los demandantes se les reconoció pensión con sustento en la convención colectiva de trabajo, situación que impide la prosperidad de ese pedimento.

Frente a la indemnización moratoria acotó, que tal como se advirtió por los demandantes en la demanda, y fue aceptado por el accionado, el ente territorial presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración de pasivos, y que, el 5 de junio de 2001, celebró reunión de determinación de votos y acreencias, en la cual se identificaron a todos los acreedores, así como el monto de la deuda, y se convocó para el 12 de abril de 2002 para votar y suscribir el acuerdo de reestructuración, procediendo a cancelar las mesadas atrasadas y otros derechos laborales, después de 3 años y 8 meses, por intermedio de entidades bancarias.

A continuación afirmó lo siguiente: Al ente territorial no se le puede condenar al pago de la sanción moratoria por acreencias laborales canceladas en forma tardía, como lo aseguran los actores, por cuantos (sic) estos se sometieron al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de conformidad con la ley 550 de 1999, acreencias que fueron incluidas en el citado Acuerdo y votados por los reclamantes en su forma de pago y aceptaron los intereses que causan la mora en el cumplimiento de la obligación por parte del Municipio demandado, acreencias que fueron canceladas como lo expresan los actores en su líbelo y el demandado en la respuesta a la demanda, agregando éste que lo fue acorde a la ejecución del Acuerdo de pasivos, lo que significa que sí existió mora en el pago de acreencias laborales con violación al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 reclamada por los actores no es lo procedente por cuanto en el citado pacto las partes no acordaron el reconocimiento de la indemnización mencionada sino el pago de unos intereses a la tasa del dos por ciento (2%) mensual “… sobre el capital adeudado a partir del 05 de junio de 2001 hasta la fecha del pago efectivo” (parágrafo 2º de la Cláusula 17 del Acuerdo) y siendo ello así la decisión a tomar es absolver al Municipio demandado de la pretensión en estudio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero del fallo de primer grado, y condene al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a la indemnización moratoria, pero únicamente a favor del señor Eugenio Anchico Grueso y la señora Ayda Elve Murillo Moreno, por el no pago de horas extras liquidadas desde el 1º de enero de 1994 hasta el 2 de agosto de 2002, o subsidiariamente, a partir de los 90 días siguientes a la fecha en que terminó el contrato de trabajo, esto es, desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 2 de agosto de 2002.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formulan dos cargos que no fueron replicados, y a continuación se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como violación de normas fin, y los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil, como vulneración de normas medio.

En la demostración del cargo transcriben la sentencia recurrida, e indican que el Tribunal asumió una posición restringida y equivocada frente al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, de forma arbitraria e ilegal, señaló que aplica para las pensiones consagradas en ésta, y creó un trato desigual ‹‹que legal y Constitucionalmente es inexplicable››.

Citan el artículo 141 acusado, y dicen que al ceñirse al tenor literal de la norma, sin atenerse a su espíritu, o al significado complementario de otras preceptivas, en apariencia, se estaría frente a un trato discriminatorio y desigual, respecto a los diversos grupos de pensionados, ya que, de atenerse a su intención, se concluiría, bajo un adecuado entendimiento de esa normativa, que aplica para toda clase de pensiones, pues su finalidad es la de proteger a los pensionados de los perjuicios causados por la demora en el pago de las mesadas pensionales, siendo, en consecuencia - los intereses -, un mecanismo legal para resarcir los perjuicios a todo un grupo de pensionados, pues así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C – 601 de 2000, providencia que reprodujo.

Afirman que contra las expresiones contenidas en el artículo 141 de la Ley 100 acusada: ‹‹a partir del 1º de enero de 1994›› y ‹‹de que trata esta ley››, se presentó demanda de inconstitucionalidad, que terminó con la sentencia D – 2663 del 24 de mayo de 2000, la cual declaró su exequibilidad, providencia que transcribieron, para luego señalar que esas expresiones refieren a la aplicación del artículo en su alcance legal, más ‹‹no a la fecha en que se le reconoció la pensión a su beneficiario, sino a la fecha en que efectivamente se produce la mora en el pago de la mesada pensional››, y por ello, si la mora es antes de la vigencia de la Ley 100 citada, se acude a las normas vigentes para la época, pero si se causan con posterioridad a la ley de seguridad social integral, debe estarse a lo señalado por el artículo 141, para todo tipo de pensiones.

VII. CONSIDERACIONES La inconformidad de los recurrentes con la sentencia del Tribunal, se centra en la intelección dada al artículo 141 de la Ley de 100 de 1993, pues, en su sentir, aplica para todo tipo de pensiones, y no solo para las reconocidas con fundamento en la ley de seguridad social. Frente al tópico planteado por la censura, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 ídem, se imponen cuando la pensión debía reconocerse con sujeción a su normatividad; en efecto, en sentencia CSJ SL, 23 Oct 2012, Rad. 38329, que reiteró la CSJ SL, 28 Nov 2002, repetida en la CSJ SL, 2 Ago 2011, Rad. 38926, se dijo: Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).

Como quiera que las pensiones reconocidas a los demandantes no son de aquellas sujetas íntegramente a la Ley 100 de 1993, no había lugar al reconocimiento de los intereses pretendidos, tal como lo asentó el ad quem, y en consecuencia se descarta el yerro que pretendían endilgarle los recurrentes. Adicionalmente, los censores no cuestionaron la situación según la cual, en el acuerdo de reestructuración, el accionado no se obligó al reconocimiento y pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 referido, pues solo se pactó el pago de unos intereses del 2% mensual sobre el capital adeudado, y con ellos, al quedar libres de ataque, la sentencia cuestionada conserva la presunción de legalidad y acierto que la acompañan.

Por lo visto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, relacionado con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945. Transcriben la sentencia recurrida, referente a la absolución por la indemnización moratoria pretendida, e indican que el error consiste en señalar que al demandado no se le puede condenar al pago de esa sanción, por haberse sometido los actores al acuerdo de reestructuración de pasivos en los términos señalados por la Ley 550 de 1999, y afirman lo siguiente: Es evidente, que conforme a las anteriores consideraciones probatorias planteadas por el Ad – quem, se advierten graves falencias y ostensibles errores de hecho en relación con las pruebas documentales allegadas al expediente, las cuales no le permitieron concluir que al analizar el diverso acervo probatorio de manera “ integrada, conjunta y armónica”, si podían determinarse y establecerse que existió mora en el pago de las acreencias laborales, lo que en consecuencia le hubiera llevado a advertir la “la mala fe” en que incurrió el ente demandado al proceder al pago tardío de las diversas acreencias laborales, en los meses de julio y agosto del año 2.002, situación arbitraria e injusta que lo hizo acreedor indubitablemente a la correspondiente indemnización moratoria.

Dice, que esa infracción se dio por los siguientes ‹‹errores probatorios››: · NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que conforme a las documentales liquidatarias de Prestaciones Sociales y resoluciones de pensión (folios 254 y 256, 258 y 261, 263 y 265, 269 y 272, 276 y 278, 289 y 315, 297 y 299, 300 y 309), las certificaciones de pago de acreencias laborales expedidas por la Profesional Universitaria del Área de contabilidad, y firmada por la Tesorera Municipal, discriminan individualmente los valores sufragados, para poder establecer, que allí se incluyó suma a título de salarios o prestaciones sociales.

(folios 173 a 188, 210 a 220, 223 a 241 y 246 y 247), las Documentales determinan que las acreencias laborales efectivamente fueron canceladas tardíamente por el mismo Municipio, para efecto del conteo de los días en que duró la mora y realizarse la respectiva operación aritmética pertinente, y la liquidación de la correspondiente indemnización. · NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que al haber quedado establecida la fecha de exigibilidad y la fecha tardía de las obligaciones adeudadas, siendo posible el conteo de los días de mora, el ente demandado se hizo acreedor a la correspondiente indemnización moratoria por no haber justificado alguna razón “atendible y excusable”, que hubiera permitido desvirtuar la presunción de la “mala fe” en la que estuvo, por todos los años en que duro la mora por el retardo en el pago de las acreencias laborales debidas a los extrabajadores demandantes.

En la demostración del cargo, y respecto al señor Eugenio Anchico Grueso, expone que se apreciaron erróneamente los documentos de folios 179, 233 y 254, y no se valoró el que reposa a folio 246, los cuales dan cuenta de la fecha de cancelación de las deudas laborales. Acota que de la liquidación de prestaciones sociales (folio 254 del cuaderno 1), se extrae que desempeñó el cargo de Jefe de Alumbrado para la accionada, durante 19 años, 3 meses y 26 días, hasta el 31 de diciembre de 1997, momento en el que finalizó la relación laboral.

Relaciona las acreencias laborales que se liquidaron durante la vigencia del contrato de trabajo, e informan que los documentos de folios 179, 233 y 246, dan cuenta que la suma de $626.603 correspondientes a horas extras (que no estaban contenidos en la liquidación – folio 254 - ), fueron liquidados en el mes de agosto del año 2002. Manifiesta que de haberse apreciado correctamente esas piezas procesales, se puede establecer, contrario a lo señalado en el fallo cuestionado, ‹‹que sí es posible la liquidación de la indemnización moratoria››, toda vez que se pactó el reconocimiento de unos intereses del 2% nominal mensual sobre el capital adeudado a partir del 5 de junio de 2001, y hasta la data en que se hiciera el pago efectivo (acuerdo de reestructuración), sin que se hubieran cancelado, y en consecuencia, se incumplió con lo pactado, situación que da derecho a hacer efectiva la reclamación por vía judicial, a efectos de reclamar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indemnización moratoria ‹‹que corresponde a derechos inciertos no reconocidos por lo tanto es demandable ordinariamente››.

Aducen lo siguiente: Lo que es materia de debate y discusión son los derechos inciertos no liquidados y no reconocidos, lo que se acordó y se pactó fueron los valores que en esos momentos estaban liquidados y reconocidos que se presentaron a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal, más no la indemnización moratoria por las acreencias prestacionales que se estaban adeudando al momento del sometimiento del Municipio demandado a los acuerdos de reestructuración de pasivos de la ley 550 de 1.999, derechos que no fueron discutidos en esa reunión y que los acreedores no votaron por cuanto no existían.

Sostienen que la fecha de exigibilidad de las obligaciones laborales, es a partir del 1º de enero de 1998, más 90 días de gracia que contempla la norma, pues el contrato de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 1997, y que según los documentos de folios 179, 233 y 246, no se reconoció suma alguna por concepto de los intereses acordados y pactados.

Expone que a folios 141 a 145 reposa el acta No 002, suscrita el 27 de diciembre de 1997, en la cual, en el literal 5º, la accionada reconoció a sus extrabajadores valores adeudados por tiempo extraordinario, dominicales, festivos, entre otros, causados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993; 12 meses de 1994; 12 meses de 1995, y 8 meses de 1997; que las acreencias laborales se cancelaron el 2 de agosto del año 2002, y subsidiariamente solicitan, y en el evento de no aceptar que la fecha de exigibilidad de las horas extras fue el 1º de enero de 1994, debe tenerse en cuenta la de la finalización del contrato de trabajo, esto es, el 31 de diciembre de 1997.

Frente a la señora Ayda Elve Murillo Moreno, expone que se apreciaron erróneamente los documentos de folios 185, 237 y 304, y no se valoró el de folio 246, y repite los argumentos expuestos para el caso del señor Eugenio Anchico Grueso. IX. CONSIDERACIONES Aun cuando los recurrentes presentan el cargo por la vía directa, al momento de desarrollarlo se refieren a errores probatorios cometidos por el Tribunal, y su argumentación se centra en la valoración dada por el ad quem a ciertas probanzas, ya por « APRECIACIÓN ERRADA » o por « FALTA DE APRECIACIÓN », y por ende, para la Sala, es claro que la senda escogida por los censores fue la indirecta.

Superado lo anterior, la inconformidad de los recurrentes con la sentencia del Tribunal, gravita en la absolución que impartió frente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. La censura, a efectos de demostrar los yerros del ad quem, enlista una seria de pruebas erróneamente apreciadas o no evaluadas, las cuales pasan a examinarse: Con el documento obrante a folio 254 se extrae lo siguiente: i) el señor Eugenio Anchico Grueso desempeñó el cargo de Jefe de Alumbrado; ii) ingresó a prestar sus servicios el 5 de septiembre de 1978 y hasta el 31 de diciembre de 1997, y iii) como último salario promedio devengó la suma de $1.137.422; además, con el que reposa a folio 233, el Profesional Universitario del Área de Contabilidad del Departamento del Valle del Cauca - Municipio de Buenaventura, Dirección Financiera, Departamento de Contabilidad, certificó que estaba incluido en el inventario de pasivos de la Ley 550 de 1990, y relacionó lo pagado, entre ello, horas extras por valor de $626.603, y el de folio 246 dice que el 2 de agosto de 2002 se cancelaron las mesadas correspondientes a vigencias anteriores al año 2001, por conducto del Banco Popular.

Respecto de la señora Ayda Elve Murillo Moreno, se afirma que desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativa por espacio de 24 años, 6 meses y 30 días, hasta el 31 de diciembre de 1997, situación concordante con lo registrado en la Resolución No.000003 del 26 de marzo de 1998 (folios 271 a 270), en la cual se dice que se posesionó en el cargo de Auxiliar de Tiempo y Nómina de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, y prestó sus servicios en forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1997; con el documento de folio 237, el Profesional Universitario del Área de Contabilidad certificó que la deuda de la demandante estaba incluida en el inventario de pasivos de la Ley 550 de 1999, y relacionó lo cancelado así: mesadas $3.826.941, horas extras $169.578 y «SENTENC Y CONCIL» $11.990.582, y con el de folio 246, que las mesadas correspondientes a las vigencias anteriores al año 2001, fueron pagadas el 2 de agosto de 2002, a través del Banco Popular.

De tal manera, es manifiesto y grave el error del juzgador de segundo grado, pues, a efectos de justificar la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a los demandantes, se limitó únicamente a informar que los actores se acogieron al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos consagrado en la Ley 550 de 1999, y que las acreencias adeudadas fueron canceladas conforme se estableció en dicho acuerdo, y no analizó la conducta del empleador una vez transcurrió el plazo de 90 días señalado en el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Lo anterior, porque el accionado solo entró en reestructuración el 5 de febrero de 2001 (folio 204), mientras que los contratos de los demandantes finalizaron el 31 de diciembre de 1997, y en tal sentido, existió un interregno importante entre estos hechos, y en consecuencia, no le era dable al juzgador, a efectos de justificar la conducta de la accionada, analizarla en circunstancias ocurridas con posterioridad al plazo legal otorgado a efectos de cancelar los salarios debidos (al efecto pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 10 nov 2008, rad. 33648, CSJ SL, may 5 2009, rad. 34107, y CSJ SL, 24 ene 2012, rad. 37288).

No obstante lo anterior, en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, aunque por razones distintas, en la medida que la obligación del ente territorial demandado solo surgió a partir de cuando fue expedido el Acuerdo 85 de 2000 del 29 de diciembre de ese mismo año (folios 135 a 137), mediante el cual, se facultó al Alcalde Municipal de Buenaventura, para asumir el pago de las obligaciones que le fueron entregadas al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sin que fuera posible atribuirle mala fe para ser merecedor de la indemnización pretendida por los demandantes, en atención a que no actuó como empleador de los trabajadores, pues solo asumió los pasivos del mencionado Fondo, lo cual dificultaba en grado sumo cancelar sus deudas, en atención al escollo presupuestal, situación que llevó a que se acogiera a las Leyes 550 de 1990 y 617 de 2000.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de octubre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUGENIO ANCHICO GRUESO, CLEMENCIA ARBOLEDA, MARÍA SINISTERRA SOLÍS, sustituta de HERMINIO SINISTERRA OLAVE, y AYDA ELVE MURILLO MORENO, contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 18