CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4710-2020 Radicación n.º 74605 Acta 044 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por los integrantes de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que BENEDICTO CÁCERES MOJICA, JOSÉ HÉCTOR MEDINA, SIERVO DE JESÚS OJEDA FRACICA, MISAEL RODRÍGUEZ CORTÉS y OCTAVIO SILVA ALBARRACÍN le instauraron a ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 2 Benedicto Cáceres Mojica, José Héctor Medina, Siervo de Jesús Ojeda Fracica, Misael Rodríguez Cortés y Octavio Silva Albarracín llamaron a juicio a Acerías Paz del Río SA y a Colpensiones, para que se declarara que la primera los jubiló antes del 17 de octubre de 1985 y que esas pensiones estaban a cargo exclusivamente de la exempleadora; además, que todos ellos alcanzaron más de 500 semanas cotizadas entre los 40 y los 60 años de vida, y que la segunda codemandada estaba en la obligación de pagarles la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos de semanas aportadas y edad señalados en la ley.
En consecuencia suplicaron que Acerías Paz del Río SA reanudara el pago de la totalidad de las pensiones de jubilación convencionales, desde la fecha en que se interrumpió el mismo a cada uno de ellos, con los incrementos anuales, y que se indexara el valor de esa prestación compatible, cuando se reanudara, a partir de «un mes después al posterior reconocimiento de la pensión».
De la administradora pensional demandada pidieron la continuidad en el pago de las pensiones de vejez, siendo compatibles con la otorgada por Acerías Paz del Río SA. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que trabajaron al servicio de Acerías Paz del Río SA, entre las siguientes fechas: Benedicto Cáceres Mojica, desde el 17 de noviembre de 1951 hasta el 20 de julio de 1976;
José Héctor Medina desde el 27 de enero de 1955 hasta el 1 de diciembre de 1980; Siervo de Jesús Ojeda Fracica, desde el 23 de abril Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1952, y luego, desde el 11 de febrero de 1957 hasta el 30 de junio de 1978; Misael Rodríguez Cortés, desde el 27 de junio de 1955 hasta el 21 de julio de 1975, y Octavio Silva Albarracín, desde el 19 de noviembre de 1957 hasta el 14 de diciembre de 1983.
Narraron que empezaron a disfrutar de sus pensiones de jubilación otorgadas por Acerías Paz del Río SA, a partir de las siguientes fechas y con los montos mensuales puntualizados: Benedicto Cáceres Mojica, desde el 21 de julio de 1976, con $3.331.30; José Héctor Medina desde el 2 de diciembre de 1980, con $11.399.38; Siervo de Jesús Ojeda Fracica, desde el 1 de julio de 1978, a razón de $4.343.50;
Misael Rodríguez Cortés, desde el 21 de julio de 1975, con $3.431 y Octavio Silva Albarracín, desde el 15 de diciembre de 1983, sin indicar la cuantía; que en las cartas de aceptación de las renuncias, así como en los acuerdos de reconocimiento de la pensión de jubilación, se les imponía la obligación de continuar cotizando al ISS, para el riesgo de vejez a cargo de esa entidad; que de la pensión de jubilación se hacía el descuento con destino al ISS, «riesgo pensión», para una eventual pensión de jubilación compartida entre las demandadas; que el descuento por la empresa jubiladora se hacía cuando la pensión tenía la calidad de compatible.
Indicaron que las pensiones solamente podían ser compartidas desde el 17 de octubre de 1985, cuando entró a regir el Acuerdo 029 de idéntico año, que reglamentó esa figura; que todos ellos fueron pensionados por el ISS cuando cumplieron los 60 años de edad, en suma igual al salario Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 4 mínimo de cada año; que a la fecha del memorial de inicio del proceso las codemandadas compartían el pago de la prestación; que como la exempleadora siguió descontando las cotizaciones del valor de la pensión de jubilación, como si fuesen trabajadores activos, no se dieron los presupuestos legales para una pensión de vejez compartida; finalmente que se agotó la vía administrativa por cada uno de ellos.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones que tuvieran que ver con esa entidad y, en cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento de los accionantes, la vigencia en el tiempo del Acuerdo 029 de 1985, las pensiones de vejez que el antiguo ISS les concedió a aquéllos, los descuentos que se hicieron a costa de las mesadas de jubilación y el agotamiento de los reclamos administrativos; de los demás fundamentos fácticos dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que dio en llamar: inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria. A su turno, Acerías Paz del Río SA respondió a las pretensiones manifestando rechazo a todas. En cuanto al relato fáctico, lo aceptó como cierto, excepto en cuanto a que las pensiones eran compatibles, pues eran compartibles, tal como quedó estipulado desde su génesis.
Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 5 Como excepciones de mérito esgrimió, en pro de su absolución, las de imposibilidad del reconocimiento de la pensión por mandato constitucional, incompatibilidad de las pensiones, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de noviembre de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por los accionantes, a quienes les impuso el pago de las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por los accionantes, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, confirmó el proveído del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si la pensión convencional otorgada por Acerías Paz del Río SA a los demandantes era compatible con la de vejez reconocida por el ISS.
Para dar respuesta a ese interrogante planteó que no fue objeto de controversia, en sede de apelación, que a los demandantes se le reconoció una pensión de jubilación Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 6 convencional por su empleador, Acerías Paz del Río, y una de vejez, por el ISS. Conforme a estos supuestos fácticos analizó el tema de la compatibilidad pensional, punto alegado por la parte actora; para ello recordó que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia señaló que la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 222 de 1966 introdujeron la subrogación gradual de las pensiones legales, pero no de las extralegales, pues esa posibilidad sólo se contempló a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 029 de ese año, que previó la compartibilidad de esas pensiones con el consecuente pago del mayor valor, si a ello hubiere lugar, a cargo de la entidad, situación reiterada en el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo contempló, como excepción a dicha regla, que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, sólo podían ser compartidas si así se acordó entre las partes, bien sea en convención colectiva, pacto colectivo, o por laudo arbitral.
Así lo encontró en la sentencia CSJ SL 30 jun. 2014, rad. 44568. Con base en los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, observó que la pensión de jubilación convencional fue reconocida a los demandantes antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, calenda para la cual, según se dijo, no existía norma legal que dispusiera la compartibilidad de esa pensión con las de naturaleza legal, por lo que era necesario allegar el texto convencional, para establecer si las partes hicieron algún pacto en relación con la compartibilidad de la pensión convencional.
Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 7 Sin embargo, dicha carga, que en principio correspondía al empleador, no fue asumida por la parte demandada, pues no allegó al plenario el texto extralegal. En este punto, advirtió que fueron erróneos los argumentos expuestos por el a quo, al invertir la carga de la prueba y trasladarla a los trabajadores, cuando le correspondía a la empresa demandada.
No obstante, aclaró que, pese a tal falencia probatoria, existían elementos de juicio suficientes para concluir que entre las partes se pactó el carácter compartible de las pensiones convencional y de vejez. En primer lugar, vio que desde el texto de la demanda se informó que, tanto en la aceptación de la renuncia, como en los acuerdos de reconocimiento de las pensiones de jubilación, se les impuso a los accionantes la carga de continuar cotizando al ISS para el riesgo de vejez.
Refirió textualmente: «para una eventual pensión de jubilación compartida entre las demandadas» (hecho 8). Dicha obligación fue reiterada en el acta de reconocimiento de la pensión de jubilación, por ejemplo, del señor Misael Rodríguez (f.os 61 a 62) donde se registró: «su beneficio jubilatorio queda y quedará condicionado al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ICSS, de manera que a partir de ese momento Acerías queda obligada a pagar solamente la diferencia, si la hubiere, entre lo que venía pagándole y lo que le reconozca el ICSS».
De esa prevención encontró fundamento en el art. 73 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1983 y 1984, el que fue transcrito en el acuerdo de reconocimiento de pensión ordinaria suscrito, Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 8 tanto por la empresa como por el señor Octavio Silva, por ejemplo, y que se ve a folio 71 a 72, en estos términos: […] según la cláusula 73 de la Convención Colectiva de trabajo vigente (1983-84), “La empresa reconocerá la pensión de jubilación a sus trabajadores, en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, bien porque el trabajador haya pagado las semanas de cotización exigidas o por que tenga derecho a seguir cotizando para el riesgo de vejez.
Esa situación fue conocida por el ISS en su oportunidad, pues en la resolución de reconocimiento pensional al señor Cáceres, dicha entidad dejó registrado que «según documentos obrantes en el expediente, se concluye que el retroactivo de la pensión debe ser girado a la Empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA» (f.º 30). Precisó entonces que, contrario a lo señalado por el juez de primer grado, resultaba determinante para calificar la compatibilidad o no de la prestación, la existencia de un pacto o acuerdo expreso en la norma que daba origen a dichas pensiones.
Tuvo en cuenta que, según esta Corte, para que una pensión extralegal reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985 pueda compartirse con la legal de vejez, «no es suficiente que la entidad que pensiona a su trabajador lo inscriba al ISS, a fin de continuar haciendo los aportes en calidad de pensionado pues para ello es insoslayable que expresamente así se haya establecido en el acto jurídico que dio origen al derecho extralegal», sentencia CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 45514, situación que, con las pruebas indicadas, fue lo que aconteció en el presente caso.
Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 9 En virtud de lo anterior concluyó que, si bien las pensiones extralegales reconocidas por Acerías Paz del Río SA fueron de carácter convencional y anteriores al Acuerdo 029 de 1985, y que en principio ese hecho haría que opere la compatibilidad con aquellas que les reconoció el ISS, lo cierto fue que en el presente caso resultó demostrado que la situación se encontraba dentro de la excepción, en virtud del pacto de compartibilidad entre las partes, contenido en el art. 73 de la convención colectiva de trabajo, de cuya existencia dan prueba los elementos de convicción ya referidos, por lo que ante ese panorama correspondía al empleador pagar el mayor valor que se hubiera generado luego del reconocimiento pensional por el ISS.
En ese orden de ideas la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, pero por las razones exteriorizadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se declare que sus pensiones de jubilación son compatibles con las de vejez a cargo del sistema de seguridad social; a continuación, que se impartan las condenas deprecadas a favor de cada uno de ellos.
Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron objeciones de las dos entidades demandadas y que serán estudiados en conjunto, pues su objetivo y sustentación son comunes y formulan el reproche respecto de un elenco normativo similar. VI. CARGO PRIMERO Acusan a la sentencia impugnada de vulnerar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de violación medio, por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 165, 166 167, 250, 280 y 281 del CGP, que condujo a la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 15 a 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de ese año), 60, 61 y 145 del CPTSS, en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1, 33, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 31 del Decreto 433 de 1971, 6 y 11 del Decreto 1650 de 1977, en correspondencia con lo dispuesto por los artículos 1 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1, 9, 13, 16, 18, 19, 21 y 260 del CST, en correlación con el 36 de la Ley 100 de 1993, violaciones que llevaron a desconocer los principios y derechos señalados en los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 58, «modificado por el acto legislativo 01 de 2005 (sic)» de la CN.
Los errores de hecho en que habría incurrido el sentenciador de segunda instancia, los describen así: Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 11 [1.] No dar por demostrado estándolo, que los demandantes JOSE (sic) HECTOR (sic) MEDINA y OCTAVIO SILVA ALBARRACIN (sic), cumplieron los requisitos del art 260 del C.S.T., para una pensión legal-convencional de jubilación. [2.] Dar por demostrado sin estarlo, que para que exista una pension (sic) de jubilación de carácter compartido, solo es necesario (sic) esa manifestación en el acto jurídico que la concede. [3.] No dar por demostrado estándolo, que “ACERIAS (sic) PAZ DEL RIO (sic) S.A. (sic), impuso una carga monetaria a su trabajador pasivo, para que existiera la COMPARTIBILIDAD de la pensión, cuando este ya había cumplido con sus requisitos legales o convencionales para pensionarse [4.] No dar por demostrado estándolo, que “ACERIAS (sic) PAZ DEL RIO (sic) S.A.”, descontaba de la pensión “legal- convencional” o convencional de cada uno de los recurrentes, una cuota parte pensional con destino a los riesgos de vejez y salud cubiertos por el I.S.S. [5.] No por demostrado estándolo, que esta práctica empresarial de descontar del pensionado, una cuota parte pensional va en contra de lo señalado por el art. 31 del Dcto. 433 de 1.971 y el acuerdo 029 de 1.985 aprobado por el Decreto 2879 de 1.985. [6.] No dar por demostrado estándolo, que de la subrogación pensional que hace el I.S.S. a la empresa demandada, solo beneficiaba a la codemandada “ACERIAS (sic) PAZ DEL RIO (sic) S.A.” [7.] No dar por demostrado estándolo, que la ley social (C.S.T.; y Seguridad Social.) tiene el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores. [8.] No dar por demostrado estándolo, que las pensiones de jubilaciones pagadas a cada uno de mis mandantes sean legales o convencionales, ya habían ingresado al patrimonio de cada uno de estos, constituyéndose en un DERECHO ADQUIRIDO.
Como pruebas indebidamente apreciadas, en relación con el señor José Héctor Medina, mencionan su contrato de trabajo (f.os 33 y 34), la certificación de Acerías Paz del Río SA sobre tiempo de servicio laborado (f.º 36), la comunicación PERS-9963 del 30 de diciembre de 1980, sobre el inicio del pago de la pensión de jubilación «legal – convencional» por Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 12 parte de Acerías Paz del Río SA (f.º 37), la certificación de la misma empresa sobre lo pagado, año por año, de la pensión de jubilación legal (f.º 39) y la Resolución 01922 del 7 de abril de 1986 expedida por el ISS (f.os 42 y 43).
Respecto del señor Octavio Silva Albarracín, el acuerdo de reconocimiento de pensión ordinaria n.º 154 del 22 de noviembre de 1983, donde se establece que ésta sería compartida con la del ISS, pero también que el jubilado continuaría cotizando para los riegos de enfermedad común y vejez (f.os 71 y 72), la certificación de la empresa, de nómina de pensionados, n.º PERS-41065 del 30 de enero de 1984 (f.º 73), la Resolución n.º 03204 del 18 de septiembre de 1989 expedida por el ISS (f.os 76 a 78), el recibo de pago de la pensión compartida, del 31 de enero de 2012 (f.º 79).
Las relacionadas con el señor Benedicto Cáceres Mojica: certificación de tiempo de servicio expedida el 6 de abril de 1978 (f.º 27), comunicación DAP-6827 del 24 de agosto de 1976 sobre disfrute de la pensión de jubilación y valor de la mesada (f.º 28), Resolución n.º 004471 del 21 de junio de 1994 (f.º 30), recibo de pago de pensión por Colpensiones (f.º 31) y recibo de pago de la cuota parte pensional compartida que paga Acerías Paz del Río SA, (f.º 32).
Del señor Siervo de Jesús Ojeda Fracica: contrato de trabajo donde se aprecia la fecha de ingreso (f.os 45 y 46), comunicación DAP-2651 del 5 de mayo de 1978, donde se solicita la pensión de jubilación, se aprecia el tiempo de servicio y la fecha de nacimiento (f.º 47), comunicación DPA Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 13 4796 del 21 de julio de 1978, que señala la fecha en que se otorgó la pensión de jubilación y el valor de la misma (f.º 49), Resolución 05046 del 26 de diciembre de 1991 expedida por el ISS y que concede la pensión de vejez al actor (f.os 51 a 53), recibo de pago del valor de la pensión otorgada por el ISS hoy Colpensiones (f.º 55) y recibo de pago de Acerías Paz del Río SA, donde se aprecia la cuota parte del pago de la pensión compartida (f.º 56).
En cuanto al señor Misael Rodríguez Cortés, mencionan la comunicación «21762 PAZRIO» del 7 de julio de 1975, que le concede la pensión de jubilación convencional al recurrente (f.os 61 y 62), la resolución n.º 02847 del 18 de julio de 1990 expedida por el ISS y que le concedió la pensión de vejez (f.os 64 y 65), el recibo de pago de Acerías Paz del Río SA, donde se aprecia la cuota parte pensional pagada por ésta de la pensión compartida (f.º 66) y los recibos de pago de la pensión de vejez del ISS (f.os 67 y 68).
Como «pruebas comunes a todos», igualmente apreciadas de manera indebida, citan el escrito de demanda (f.os 80 a 103) y su respuesta, en cuanto a la aceptación de los hechos de aquélla, susceptibles de confesión (f.os 125 a 128). A título de pruebas no apreciadas exponen el comprobante de pago de la pensión del señor Cáceres, del 30 de agosto de 1987, donde se aprecia el descuento para el ISS en pensión y salud (f.º 29), el recibo de pago de la «pensión legal-convencional» correspondiente al mes de abril de 1982 Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 14 del señor Medina, donde aparece el descuento para los riesgos de IVM del ISS (f.º 38), la comunicación PERS-39429 del 21 de noviembre de 1983, sobre la aceptación de la renuncia al señor Octavio Silva Albarracín, reconocimiento de la pensión de jubilación y la obligación para el jubilado de continuar cotizando al ISS para los riesgos de enfermedad común y vejez (f.º 70) y los recibos de nómina de pensionados del último mencionado, del 30 de abril de 1984, 30 de agosto de 1985, 30 de diciembre de 1986 y 30 de marzo de 1987, donde figura el descuento de cotización para los riesgos de enfermedad común y vejez (f.os 74 y 75).
En el desarrollo del cargo comienzan por precisar que los señores Medina y Silva Albarracín fueron pensionados por la exempleadora en virtud de lo establecido en el art. 260 del CST, es decir, por cumplir la edad y el tiempo de servicios requeridos en la citada norma, pero que esas prestaciones tienen rango convencional, según sentencia «del 20 de octubre de 2015 […] en el proceso de JEREMIAS (sic) LEON (sic) ARIAS Vs. EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA, bajo el radicado 45.514».
En cuanto a los otros pensionados –Cáceres Mojica, Ojeda Fracica, y Rodríguez Cortés– advierten que no tenían la edad mínima exigida por la ley para jubilarse, pero se beneficiaban de un derecho convencional. Indican que Acerías Paz del Río SA, de un lado, cumplió con su deber legal de afiliarlos al ISS, para que este ente público la subrogara en su obligación pensional, cuando Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 15 cumplieran con los requisitos señalados en la última entidad.
También dan por sentado que la exempleadora dejó establecido en todas las actas que otorgaban la pensión, a cada uno, que ésta tendría la calidad de compartida con el ISS y que aquélla solo estaría obligada a pagar el mayor valor pensional, si lo hubiere, cuando éste asumiera el riesgo. A pesar de ello, señalan que, según la demanda que dio origen al presente proceso, las dos clases de pensionados, tanto «legal-convencional», como convencional, tenían en común que la entidad pensionadora patronal no pagó en su totalidad las cotizaciones para la eventual pensión de jubilación compartida, en el lapso comprendido entre la fecha que pensionó a sus extrabajadores y la fecha en que éstos cumplieron la edad mínima exigida por el ISS para otorgarles la pensión de vejez.
Así, aquella codemandada no cumplió con las obligaciones y condiciones plasmadas en la ley sustancial para ser subrogada en su prestación especial jubilatoria, en la modalidad de pensión compartida. Con lo anterior consideran que se incumplió «el inciso final del acuerdo 29 de 1.985», reproducido en los apartes correspondientes de los artículos 15 a 17 del Acuerdo 049 de 1990, ratificando la protección que la ley da a los derechos adquiridos y la obligación legal que tiene el empleador que quiera acogerse a este beneficio, «a ser el y solo el» (sic), quien debe pagar las cotizaciones en el tiempo comprendido entre el momento en que se concede la pensión de jubilación empresarial y el cumplimiento de la edad mínima exigida por el ISS para otorgar la de vejez.
Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 16 A continuación aluden a que el art. 1 de la Ley 153 de 1887 enseña la forma de aplicar e interpretar las leyes y el 17 ibidem habla sobre la protección de los derechos adquiridos, el que se debe tener en cuenta al momento de que el operador jurídico aplique la ley nacional sustancial al caso controvertido, sin olvidar principios como el mínimo de derechos y garantías, el de favorabilidad en la aplicación de la ley en beneficio del trabajador, la condición más beneficiosa y la retrospectividad de la ley social incluso cuando la pensión de jubilación convencional o legal se encuentra en ejecución. Al respecto indican: Es necesario traer a colación estos principios de interpretación de las normas jurídicas para demostrar el yerro jurídico cometido […] en la sentencia que, con el presente libelo, se ataca en casación, al desconocer, sistemáticamente, la obligación del empleador pensionante, de ser el (sic) y solo el (sic), quien tiene que soportar la carga de pagar la cotización pensional, cuando su trabajador pasivo o jubilado, está próximo a ser cobijado por el ente de Seguridad Social, que le concederá su pensión de vejez.
Se debe tener como una de las premisas del silogismo jurídico, (premisa mayor), la normatividad legal que se va a aplicar, la cual, (sic) proposición jurídica que necesariamente se debe conformar con las reglas de derecho más favorables al trabajador, (activo y pasivo o pensionado). Constituida esta, debe ser confrontada con la premisa menor de silogismo, que son los hechos debidamente probados.
Una vez en acción esta dialéctica, se da origen a la conclusión, generando una sentencia justa, eficaz y legal. Dadas las anteriores circunstancias la anterior conclusión, plasmada en la sentencia, tiene como contenido el reconocimiento, en este caso, de lo pedido por el trabajador o pensionado en la providencia judicial. Es necesario precisar las anteriores situaciones, pues si bien, la pensión compartida legal nació con posterioridad al 17 de octubre de 1.985; se debe anotar que desde la Ley 90 de 1946, en el Decreto 3041 de 1.966; y en el Dcto 1650 de 1.977, se hacían referencias tangenciales a la pension (sic) de jubilación compartida.
Y, si quedaban algunas dudas sobre la obligación exclusiva del empleador (patrono) de solo el (sic) pagar la totalidad de la Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 17 cotización del extrabajador jubilado, se puede apreciar el contenido normativo del artículo 31 del Decreto 433 de 1.971, que señala como (sic) y de donde (sic) se obtienen los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero y, en ninguno de sus apartes se asoma, o hacen referencia, el jubilado por una empresa que pretenda ser subrogada en su obligación prestacional especial, o como se afirma en la demanda: “para una eventual pension (sic) de jubilación compartida entre las demandadas”, y, que este, el jubilado, debía aportar del valor de su pensión de jubilación suma alguna.
Aseveran que la sentencia apreció indebidamente la demanda y su respuesta, «en todo lo concerniente a la prueba susceptible de confesión», cuando afirmó «Conforme a estos supuestos facticos (sic) pasamos a analizar el tema de la compatibilidad pensional de las pensiones extralegales que es el punto alegado por la parte actora». Conforme a ello dicen que en la demanda se advirtió que el empleador descontaba de sus pensiones de jubilación una suma de dinero con destino al ISS, para la eventual pensión compartida, hecho que se aceptó en la respuesta a la demanda, tanto en los considerandos de derecho como en todos los alegatos presentados, pues siempre se dejó claro que la preocupación era si esos descuentos hechos a los jubilados «en el lapso comprendido desde el momento que el trabajador es pensionado por “ACERIAS (sic) PAZ DEL RIO” y hasta el momento final que es pensionado por VEJEZ», eran legales y válidos, pues en el caso de no serlo, la consecuencia sería que la pensión de jubilación no podía ser compartida.
Explican que la sentencia que se impugna pasa por alto el descuento que la empleadora le hace a los pensionados. También afirman que Acerías Paz del Río SA es la única beneficiada con la subrogación de esa prestación. Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 18 Critican que la providencia no hizo referencia al punto de la deducción pensional, desconociendo «sagrados principios del derecho social (plasmados en las normas del trabajo y de la seguridad social), referentes a los derechos adquiridos, aplicación inmediata de la ley laboral, la condición mas beneficiosa y la retrospectividad de la ley».
Dicho reparo queda desarrollado en estos términos: Es de recibo la anterior afirmación por cuanto en toda la legislación sobre la Seguridad Social en Pensiones y, concretamente, en cuanto la operatividad y efectividad de la denominada PENSION (sic) COMPARTIDA, se dejó plasmado, o mejor, es preciso el contenido normativo, de la obligación de continuar cotizando por el patrono (empleador), para una eventual pensión de jubilación compartida.
Se repite, es una obligación solo a cargo del empleador. Si bien es cierto, el acuerdo 029 de 1.985, entro (sic) a regir el 17 de octubre del citado año, también es cierto que se encontraba vigente la condición del jubilado como trabajador pasivo,- se encontraban vigentes y en ejecución la consecuencia final y más directas (sic) de la prestación de un servicio bajo un contrato de trabajo, como es la pension (sic) de jubilación o vejez- y, de aquí se puede afirmar que se aplican los principios de la condición más beneficiosa para este trabajador pasivo y los efectos de la retrospectividad de la ley social.
La sentencia de instancia aprecio (sic) indebidamente documentos que señalare (sic), pues solo en la providencia, los circunscribió al hecho de que en ellos se encontraba plasmado (sic) la condición de que dicha pension (sic) de jubilación seria (sic) de carácter COMPARTIDA. Para la sentencia impugnada, este era EL PROBLEMA JURIDICO (sic), si la pension (sic) era COMPARTIDA o COMPATIBLE; pero para la demanda genitora del presente proceso, EL PROBLEMA JURIDICO (sic), se cierne al hecho de si es legal de que el jubilado convencional deba continuar pagando de su propio peculio, una cuota parte pensional, hasta que su pension (sic) sea asumida o se subrogue en pension (sic) de vejez.
Afirma la sentencia: Dicha obligación fue reiterada en el acta de reconocimiento de la pension (sic) de jubilación por ejemplo del señor Misael Rodriguez (sic) fls 61 a 62, donde se registró “su beneficio Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 19 jubilatorio queda y quedara (sic) condicionado al reconocimiento de la pension (sic) de vejez por parte del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de manera que a partir de ese momento ACERIAS (sic) queda obligada a pagar solamente la diferencia, si la hubiere, entre lo que venía pagándole y lo que le reconozca el ISS.
(sic) Esa prevención encuentra fundamento en el art. 73 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1.983 y 1984. Artículo que fue transcrito en el acuerdo de reconocimiento de pension (sic) ordinaria suscrito tanto por la empresa como por el señor Octavio Silva, por ejemplo, y que se ve a fls 71 a 72, en el que se lee: “…según la cláusula 73 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1983 – 1984, la empresa reconocerá la pension (sic) de jubilación a sus trabajadores en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicio fijados en el Código Sustantivo del Trabajo siempre y cuando la pension (sic) pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, bien porque el trabajador haya pagado las semanas de cotización exigidas o porque tenga derecho a seguir cotizando para el riesgo de vejez” Aprecio (sic) indebidamente los documentos reseñados en el aparte de la sentencia, pues se violó el principio de indivisibilidad de los mismos, plasmado hoy en el artículo 250 del C.G.P., al NO hacer ninguna apreciación legal o jurisprudencial, en la providencia que hoy acuso, sobre el verdadero problema jurídico en este proceso, vale decir, si la obligación impuesta por la demandada “ACERIAS (sic) PAZ DEL RIO (sic) S.A.” de que el jubilado convencional deba continuar pagando de su propio peculio, una cuota parte pensional, ES LEGAL, teniendo en cuenta, que el citado descuento es para que la codemandada sea subrogada por el ISS, de su obligación prestacional especial, como es una pension (sic) de jubilación de carácter convencional.
Reparan en que en los documentos de folios 61 a 62 del señor Misael Rodríguez, se apreció indebidamente el descuento de la mesada pensional pues, fuera de lo aceptado en la providencia impugnada, en cuanto a la «COMPARTIBILIDAD», también se ordenó, en el citado documento: «y de sus mensualidades serán descontadas las cotizaciones a favor del ICSS para cubrir los riesgos de enfermedad no profesional y de vejez, exclusivamente».
Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 20 También acusan que en la providencia se apreció indebidamente el documento de folio 71, en cuanto a la obligación del trabajador de seguir cotizando, pues en esa decisión sólo se hizo alusión a ese documento en cuanto a la pensión compartida, olvidando que en ese elemento de prueba se dice que «En cuanto el trabajador debe seguir cotizando o el ISS admita que cotice, es su obligación, así como de la Empresa, pagar esas cuotas».
Insisten en que el problema jurídico consistía en establecer la validez de la cláusula «debe seguir cotizando», consignada en los documentos que reconocieron las pensiones de jubilación convencionales, para que las otorgadas cumplieran los supuestos exigidos en las normas legales que crearon la pensión compartida. En tal sentido se dice que la sentencia desconoció principios tales como los derechos adquiridos, que se generan cuando la pensión jubilatoria entra al patrimonio de un trabajador, bien sea legal, convencional, voluntaria, por pacto, por laudo, y que le sea reconocida con cargas superiores a las señaladas en la ley.
De otra parte, se alega que la sentencia confunde los efectos que pueda tener una pensión compartida, en cuanto a la autorización para pagar el retroactivo pensional que el «trabajador pasivo» otorga al ente de seguridad social que lo va a pensionar por vejez, porque esa permisión no es «patente de corso, para que el “patrono” descuente de la pension (sic) de jubilación una cuota parte con destino al ISS».
Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 21 Enseguida, transcribe este aparte de la sentencia: Esa situación fue conocida por el IS.S. (sic) en su oportunidad, pues en la resolución de reconocimiento pensional al señor Benedicto Cáceres, dicha entidad dejo (sic) registrado que: “según los documentos obrantes en el expediente se concluye que el retroactivo de la pension (sic) debe ser girado a la empresa Acerias (sic) Paz del Rio (sic) S.A. […] En este punto es relevante precisar, que contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, resulta determinante para calificar la compartibilidad o no de la prestación la existencia de un pacto o acuerdo expreso en la norma que da origen a dicha (sic) pensiones.
Comentan que el hecho de que el trabajador reciba de su exempleadora la pensión de jubilación, aún pasados los 60 años, y el primero firme una autorización para que el ISS reconozca y pague el retroactivo a la empresa, no le otorga el sello de compartida. Relata que es una práctica común en todas las empresas que conceden pensiones convencionales, seguirle pagando al «trabajador pasivo» hasta tanto el ISS erogue efectivamente la primera mesada pensional y su correspondiente retroactivo.
Luego señalan que la sentencia no tuvo en cuenta los siguientes documentos cuyo contenido «debe tener consecuencias jurídicas diferentes a las queridas en el artículo 5º de acuerdo 029 de 1.985»: - Recibo de pago de la pension (sic) legal-convencional correspondiente al mes de abril de 1.882 de JOSE (sic) HECTOR (sic) MEDINA, donde aparece el descuento para los riesgos de I.V.M del ISS.
Fls 38. - Comunicación PERS-39429 del 21 de noviembre de 1.983, sobre la aceptación de la renuncia al actor OCTAVIO SILVA ALBARRACIN (sic), reconocimiento de la pension (sic) de jubilación y la obligación para el jubilado de continuar cotizando al ISS para los riesgos de enfermedad común y vejez. Fls 70. Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 22 - Recibos de nómina de pensionados OCTAVIO SILVA ALBARRACIN (sic), del 30 de abril de 1.984, del 30 de agosto de 1.985, del 30 de diciembre de 1.986 y del 30 de marzo de 1.987, donde se aprecia el descuento del valor de la pension (sic) de jubilación, de la cotización para los riesgos de enfermedad común y vejez.
Fls 74 y 75. - Comprobante de pago de la pension (sic) de BENEDITO (sic) CACERES (sic) del 30 de agosto de 1.987, donde se aprecia el descuento para el ISS Pension (sic) y Salud. Fls 29. Con estos documentos, aseguran, y con la aceptación que hace la demandada Acerías Paz del Río SA de que sí descontaba de las pensiones de jubilación, para una eventual pensión compartida con la de vejez del ISS, la Corte debe casar la sentencia del Tribunal, determinando qué incidencia en la vida jurídica tiene el hecho de que un empleador descuente de la pensión de jubilación convencional una cuota parte pensional con destino al ISS, para la futura pensión de vejez y que ésta tenga la calidad de ser compartida, pues aceptado el descuento ilegal realizado por la empresa jubilante, se debe puntualizar cuáles son las consecuencias formales y sustanciales de esta violación al cumplimiento a un mandato legal.
Para terminar, informan que con la demanda se pretende que esa pensión, que originalmente podía tener la calidad de compartida, por no reunir todos los requisitos legales, se convierta en compatible. VII. CARGO SEGUNDO Denuncian que la sentencia viola directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 23 artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de aquel año, 15 a 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de la misma anualidad), en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1, 33, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 31 del Decreto 433 de 1971, 6 y 11 del Decreto 1650 de 1977, en correspondencia con lo dispuesto por los artículos 1 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1, 9, 13, 16, 18, 19, 21 y 260 del CST, en correlación con el 36 de la Ley 100 de 1993, violaciones que llevaron a desconocer los principios y derechos señalados en los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 48, 53 y 58 de la CN.
Comienzan la fundamentación del ataque con la enunciación de las siguientes situaciones de hecho que dan por aceptadas plenamente por las partes, tanto en la demanda como en su respuesta, al igual que en la sentencia: - La fecha de nacimiento de mis mandantes. - Que laboraron en “ACERIAS (sic) PAZ DEL RIO (sic) S.A.” - Que fueron pensionados inicialmente por “ACERIAS (sic) PAZ DEL RIO (sic) S.A. - Que esas pensiones de jubilación empresarial fueron otorgadas como pensiones de jubilaciones de carácter “COMPARTIDAS” (sic). - Que se constituyeron antes del 17 de octubre de 1.985. - Que del pago de la mesada pensional a cada uno de mis mandantes se descontaba una cuota parte con destino al ISS, para una eventual pension (sic) de jubilación compartida.
(Énfasis original). - Que el ISS les otorgó una pensión de vejez. Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 24 - Que “ACERIAS (sic) PAZ DEL RIO (sic) S.A.” solo paga la diferencia entre lo que venía pagando y lo reconocido por el ISS. - Que se hizo la reclamación administrativa ante el ISS. Transcriben el siguiente aparte de la sentencia que se impugna: «Conforme a estos supuestos facticos (sic) pasamos a analizar el tema de la compatibilidad pensional de las pensiones extralegales que es el punto alegado por la parte actora».
Luego de ello, señalan: No es cierto lo plasmado en la sentencia que se demanda en casación. En el libelo que dio origen al presente proceso siempre se dejó plasmado que la pensión de jubilación otorgada por la empresa, para ella, tenía la calidad de ser COMPARTIDA con el ISS. Es diferente el PROBLEMA JURIDICO (sic), planteado en la sentencia que se impugna y el PROBLEMA JURIDICO (sic) planteado en la demanda que incoo (sic) el presente proceso ordinario laboral.
En la demanda se afirmó que el empleador descontaba de la pensión de jubilación de cada uno de mis mandantes una suma de dinero con destino al ISS, para la eventual pensión de jubilación compartida, en la respuesta a la demanda se aceptó este hecho, en los (sic) consideraciones de derecho y en todos los alegatos presentados, siempre se dejó claro, que la preocupación de la parte actora, era si estos descuentos hechos al jubilado, - en el lapso comprendido desde el momento que el trabajador es pensionado por “ACERIAS (sic) PAZ DEL RIO (sic)” y hasta el momento final que es pensionado por VEJEZ-, son legales, son válidos.
Y, en el caso de que los citados descuentos no sean legales, la consecuencia necesaria es que la pension (sic) de jubilación no puede ser COMPARTIDA, pues, la codemandada “ACERIAS” (sic) no cumplió el deber ser, no cumplió todos los supuestos normativos reseñados en el artículo 5º del acuerdo 029 de 1.990, para hacerse acreedora a este beneficio pensional, vale decir, la subrogación de esta prestación patronal especial, como es la pension (sic) de jubilación convencional.
La fundamentación del cargo se centra en que la sentencia impugnada no se refirió a los descuentos que la exempleadora les hacía a los pensionados a costa de sus Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 25 mesadas pensionales, pues siendo aquella la beneficiada con la subrogación pensional, el Tribunal guardó silencio sobre ese hecho, y con ello desconoció los mismos principios del derecho social que mencionó en el embate anterior.
Insiste en que la legislación sobre la seguridad social precisó la obligación de continuar cotizando sólo por el empleador, para adquirir una eventual pensión de jubilación compartida. Advierte que, si bien el Acuerdo 029 de 1985, entró a regir el 17 de octubre del citado año, también es cierto que se encontraba vigente la condición de jubilados, de donde «se puede afirmar que se aplican los principios de la condición más beneficiosa para este trabajador pasivo y los efectos de la retrospectividad de la ley social».
Censuran que la sentencia de instancia sólo se refirió al hecho de que se encontraba probado que las pensiones de jubilación serían compartidas, manifestación que nunca fue objeto de debate probatorio, y así se aceptó en la demanda, pues se arrimaron a la misma documentos que soportaban la anterior aceptación, así como también fue admitido en la respuesta a la demanda.
Exponen que el yerro del Tribunal fue confundir el problema jurídico, pues mientras que para éste lo era establecer si la pensión era compartida o compatible, para la demanda inaugural consistía en determinar si era legal que el jubilado convencional debiera continuar pagando de su propio peculio una cuota parte pensional, hasta que su pensión fuera subrogada con la de vejez.
Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 26 Luego de citar textualmente idénticos apartes señalados en el cargo anterior, indican que no se hizo ninguna apreciación legal o jurisprudencial, sobre el que estima que fue el verdadero problema jurídico, «vale decir, si la obligación impuesta por la demandada “ACERIAS (sic) PAZ DEL RIO (sic) S.A.” de que el jubilado convencional deba continuar pagando de su propio peculio, una cuota parte pensional, ES LEGAL», lo que hace que la providencia sea violatoria de la ley sustancial.
Afirman que en las normas no se permite que exista el descuento de la mesada pensional, además, aseguran que se debe tener en cuenta que el descuento era para que la codemandada se subrogara, por el ISS, en su obligación pensional de jubilación. Nuevamente afirma que la cláusula que determinaba que los jubilados debían seguir cotizando, puesta en los documentos que reconocieron la pensión de jubilación convencional a los actores, no era válida, «para que la pensión de jubilación otorgadas (sic) a mis mandantes reúnan todos los supuestos normativos exigidos en las normas legales que crearon la pension (sic) COMPARTIDA convencional».
Bajo argumentos similares a los esgrimidos en el embate inicial, exponen que la sentencia desconoce derechos adquiridos, que se generan cuando al patrimonio de un trabajador entra su pensión de jubilación de cualquier origen, otorgada con cargas superiores a las señaladas en la Ley. Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 27 Además, recalcan que ese fallo confunde la autorización que el jubilado le otorga al ISS para entregar el pago del retroactivo pensional al empleador, con la posibilidad de que el «patrono» descuente de la pensión de jubilación una cuota parte con destino a aquella administradora, para que más adelante cubra el riesgo de vejez, pues tal consentimiento no le otorga el sello de compartida a la pensión jubilatoria.
Nuevamente, afirman que como la exempleadora aceptó que se descontaba una suma de la pensión de jubilación, para compartirla con la de vejez, procede la anulación de la sentencia del Tribunal, ya que, admitido el descuento ilegal por la empresa jubilante, la pensión que originalmente podía tener la calidad de compartida, por no reunir todos los requisitos legales, se convierta en compatible.
VIII. RÉPLICA Acerías Paz del Río SA se opone a la proposición jurídica del cargo primero, por no ajustarse a la técnica de casación, en tanto que los errores por vía indirecta se deben dirigir a la prueba recaudada, pero la parte recurrente los orientó a la ley sustancial violada, debiendo proponer la vía directa, la cual se da al margen de todo debate probatorio, situación no respetada por la censura, que termina por combinar aspectos de derecho y probatorios.
Citó, a propósito de ello, la sentencia CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 25560. De la violación medio dijo que en el desarrollo del cargo no quedó demostrada, pues se observa una discusión Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 28 sustancial respecto de la procedencia de la compatibilidad entre las prestaciones pensionales jubilatoria y de vejez, cuando se advirtió que el reconocimiento de la primera iba hasta la concesión de la legal y que entonces se cubriría sólo el mayor valor, si lo hubiere, pues el Decreto 3041 de 1966 no consagraba regla alguna sobre compartibilidad.
En torno al cargo segundo, vio que quedó sustentado en la equivocada determinación del problema jurídico por el ad quem, punto que debió debatirse en la fijación del litigio, pero como ello no ocurrió, no puede enrostrarse ese desacierto al Tribunal. En todo caso, no encontró violación alguna de la ley sustancial, en tanto que la decisión se tomó por encontrarse el asunto presente dentro de la excepción establecida en la norma.
La oposición de Colpensiones comienza por señalar que el reparo del casacionista consiste en que se ha debido evaluar que las pensiones otorgadas eran compatibles entre sí, luego el problema jurídico se planteó en torno a ello, tópico que no involucra a esta entidad, ya que la discusión sale de su esfera fáctica y jurídica, al haber reconocido las prestaciones a su cargo, con el cumplimiento de los requisitos de las normas aplicables, con lo que se agotó su deber legal.
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 29 El problema jurídico que se suscita en la esfera casacional consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al confirmar la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con las de vejez de origen legal, que vienen recibiendo los recurrentes. El argumento central para atacar el fallo del juez de apelaciones –formulado en ambos cargos– consiste en que éste soslayó la cuestión jurídica que debía dilucidar, que radicaba en que las cotizaciones pensionales que los accionantes se vieron obligados a hacer, a costa de su pensión de jubilación, dado su carácter ilegal, le quitaban la condición de compartida a la que les paga Acerías Paz del Río SA, y la convertían en una prestación que esta sociedad debía entregarles en su totalidad y no sólo respecto del mayor valor, en comparación con la que devengan del ISS, hoy Colpensiones.
En cuanto a los reparos señalados Colpensiones, si bien no atacan la técnica del recurso, a la larga sí resultan atendibles, en cuanto se observa que el alcance de la impugnación formulado por la censura, frente a esa administradora pensional, no hace más que pedir la declaratoria de que las pensiones de vejez otorgadas a los actores deben seguirse pagando, tal y como ha venido ocurriendo, luego, una eventual sentencia estimatoria de las demás pretensiones del recurso extraordinario, no afectaría a esta replicante.
Así las cosas, la demanda de casación deviene inane frente a esa entidad. Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 30 Respecto de las objeciones planteadas por Acerías Paz del Río SA, no es cierto que el cargo primero debió dirigirse por la vía del puro derecho, pues como su enunciación se hace desde la modalidad conocida como violación medio, debe recordarse que ésta se admite por cualquiera de las dos vías posibles, aquélla, o la de los hechos, de manera que en ello no hay falencia que impida el estudio del ataque.
Así lo ha dicho esta corporación en sentencias como la CSJ SL, 30 dic. 2005, rad. 25232 y en la SL, 3 oct. 2006, rad 27622. Sin embargo, el mismo cargo no es eficiente para lograr la infirmación del fallo de segunda instancia, porque su fundamentación está orientada a aspectos de orden sustantivo, relativos a las figuras de compatibilidad y compartibilidad pensionales, luego no se ve la razón para indicar la violación de un grupo de normas de procedimiento, de las cuales sólo algunas fueron tangencialmente abordadas por los casacionistas, y que no eran necesarias para el efecto perseguido, fuera de que no se demostró cómo se produjo el atropello de ellas, para luego acreditar, con todo rigor, la incidencia de esa violación en la indebida aplicación de las normas sustantivas anotadas.
Se dice lo anterior porque en el cargo se encuentra una mención tangencial de los artículos 1 y 17 de la Ley 153 de 1887, y más adelante del art. 150 del CGP, pero ello no es suficiente para consolidar un ataque en la modalidad de la violación medio, pues antes que explicar cómo se transgredieron tales preceptos a través de la errada valoración de unas pruebas, o de la no apreciación de otras, Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 31 lo que se expuso es que no se dio crédito a la compatibilidad de las pensiones, pregonada desde la demanda inicial, pero sin señalar cómo fue que el Tribunal inaplicó unos principios que, como el de los derechos adquiridos, no tienen connotación procesal.
En lo demás, toda la carga argumentativa de este embate se hace recaer en que no se tuvo en cuenta que las cotizaciones necesarias para que una pensión de jubilación pudiera ser compartida con otra del sistema pensional, estaban íntegramente a cargo del empleador, premisa que no se logró enmarcar en la mentada violación medio. Fuera de lo dicho, tampoco se precisó cuáles de las pruebas denunciadas llevaron a la violación de normas procesales, que debieron ser la base del ataque.
Así, la enunciación al paso de los tres preceptos arriba enumerados, que no fueron correlacionados con los medios probatorios que se presentaron como omitidos o mal valorados, le quita al cargo toda la posibilidad de salir airoso. Con todo, si se asumiera que ese ataque responde más bien a la vía de los hechos que a la violación medio, lo que se encontraría es que el Tribunal debía valorar las pruebas a su disposición, pero en el marco señalado por la sustentación del recurso de alzada que habilitaba su competencia. En ese sentido, al escuchar la grabación de la audiencia de juzgamiento de primera instancia, se percibe que los razonamientos que fundaron la apelación no proyectaron lo relativo a quién debía hacer las cotizaciones que habilitaran la compartibilidad, si el exempleador o los jubilados.
En Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 32 ausencia de ese punto, la sustentación de los apelantes puso todo el énfasis en que éstos, por haber alcanzado las pensiones de jubilación convencionales antes de entrar en vigor el Acuerdo 029 de 1985, debían recibirlas en su totalidad, sin que pudieran ser compartidas con las que posteriormente obtuvieran del régimen pensional legal al que estuvieran afiliados.
Dadas las limitantes descritas, los censores apenas en sede extraordinaria quieren traer a cuento el supuesto incumplimiento de condiciones legales que achacan al exempleador, por no haber pagado él solo las cotizaciones destinadas a obtener la compartibilidad de la pensión que venía entregándoles, valoración que se sostiene que no fue desarrollada por el Tribunal, con lo que se incurre en una falencia técnica insalvable, pues aquellos puntos que no hacen parte de la apelación, denotan la conformidad con la decisión de primer grado y por ello el ad quem no pudo incurrir en yerros fácticos o jurídicos sobre aspectos de los que no hizo pronunciamiento alguno. Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL646-2013, en estos términos: Se resalta que, si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos.
Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 33 Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…)”.
Lo expuesto también invalida los argumentos del cargo segundo, pues fuera de que en él se entreveran razones jurídicas, propias de su planteamiento por la vía directa, con otras fácticas, que no vendrían al caso, en razón del sendero elegido, se verifica que el planteamiento consiste en que se violaron las normas indicadas en su proposición jurídica, en la medida que el Tribunal pasó por alto el descuento que Acerías Paz del Río SA les hacía a los recurrentes, con cargo a sus pensiones de jubilación, para cubrir una futura compartibilidad; en ese sentido, no hubo error alguno en el planteamiento del problema jurídico, pues éste nunca gravitó en torno a esos hechos, sino que se oriento a la compatibilidad pensional.
Cosa distinta es que ahora quiera revivirse una proposición fáctica, que no se discutió por la pasiva y que tampoco fue motivo de apelación, esto es, que la exempleadora hizo unos descuentos a los pensionados, que les fueron anunciados desde sus respectivos actos de reconocimiento pensional. Si bien es cierto el juez de la alzada no abordó ese punto, tal omisión no implica desacierto, y por el contrario, denota una adecuada aplicación del principio de consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS.
Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 34 A más de lo dicho, con abstracción de todas las falencias técnicas, es conveniente señalar que el punto relativo a quién debía cubrir las cotizaciones para alcanzar la compartibilidad, en este caso, no modifica el aspecto de fondo: que las pensiones jubilatorias percibidas con cargo a los recursos de Acerías Paz del Rio, obtenidas antes del 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Acuerdo 029 de ese año, eran por regla general compatibles, salvo que las partes acordaran expresamente su compartibilidad, que fue lo que dedujo el Tribunal al estudiar la naturaleza de las prestaciones extralegales aludidas.
Es notorio que tal conclusión no se refuta en este caso, pues es el mismo extremo activo de la litis el que, al estructurar el embate formulado por la vía directa, puntualiza que estas pensiones de jubilación tenían el carácter de compartidas, manifestando que ese aspecto «fue plenamente aceptado en la sentencia, y, no es objeto de debate o censura en la presente demanda de casación».
En los términos esbozados, no pueden triunfar los cargos propuestos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
Radicación n.° 74605 SCLAJPT-10 V.00 35 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENEDICTO CÁCERES MOJICA, JOSÉ HÉCTOR MEDINA, SIERVO DE JESÚS OJEDA FRACICA, MISAEL RODRÍGUEZ CORTÉS y OCTAVIO SILVA ALBARRACÍN contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ