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SL471-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 575 de 2013Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-09 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL471-2024 Radicación n.° 92104 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP frente a la sentencia CSJ SL2661-2019 de 17 de julio de 2019, proferida por esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en su contra por ALEJANDRO BARRERA CHUNZA.

AUTO Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Julio Martín Ríos Sanabria, con tarjeta profesional n.° 91.192 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Alejandro Barrera Chunza, en los Radicación n.° 92104 SCLAJPT-09 V.00 2 términos y para los efectos del poder obrante en el archivo 013 del cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita invalidar la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por esta Sala de la Corte (CSJ SL2661-2019), que casó la dictada el 26 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, a su vez, confirmó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 17 de septiembre de 2015.

Como consecuencia de ello, pidió declarar que Alejandro Barrera Chunza no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional otorgada en el fallo objeto de revisión, ni a la mesada 14 y que, por lo tanto, se ordene la devolución de los dineros cancelados por tales conceptos, debidamente indexados. Subsidiariamente, solicitó declarar que la prestación extralegal es incompatible con la pensión de vejez concedida por Colpensiones mediante Resolución n.° GNR119554 de 31 de mayo de 2013; contrario sensu, que es compartible y, en tal virtud, que el valor que estaba a cargo de dicha entidad, pagado por la UGPP, le sea restituido.

Para sustentar lo peticionado manifestó, en síntesis, que Barrera Chunza nació el 29 de septiembre de 1956; prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 14 de mayo y 4 de julio de 1974, 8 de julio y Radicación n.° 92104 SCLAJPT-09 V.00 3 29 de agosto de 1974, 2 de septiembre y 24 de octubre de 1974, 28 de octubre y 19 de diciembre de 1974 y de «23 de septiembre de 1974 [sic]» a 27 de junio de 1999; que desempeñó como último cargo el de Profesional Especializado VIII Grado 30; que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de Resolución n.° 610 de 14 de marzo de 2012, le negó la pensión de jubilación convencional por no reunir el requisito de la edad para el 31 de julio de 2010, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Refirió que, posteriormente, la UGPP también denegó tal aspiración por Resolución RDP 012505 de 21 de abril de 2014, al considerar que para el «16 de marzo de 1992, no contaba con 18 años de servicios» y, por ello, no le era aplicable el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo. Relató que tal negativa motivó a Barrera Chunza a adelantar proceso ordinario laboral, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2015, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda.

Comentó que, en segunda instancia, a través de fallo de 23 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado, razón por la que el demandante acudió al recurso extraordinario de casación, resuelto por esta Corporación a través de sentencia CSJ SL2661-2019, por medio de la cual Radicación n.° 92104 SCLAJPT-09 V.00 4 casó la proferida por el sentenciador de alzada y, en sede de instancia, revocó la del Juzgado para, en su lugar, condenar a la UGPP a reconocer y pagar al ahora demandado la pensión de jubilación convencional, a partir del 29 de septiembre de 2011, en cuantía de $7.044.710,82, junto con las mesadas adicionales, la indexación y los reajustes legales.

Fijó como retroactivo pensional la suma de $893.915.850,27, liquidada a corte 30 de junio de 2019, autorizó los descuentos en salud, sin «lugar a declarar excepción». Señaló que la anterior providencia quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2019 y la entidad la cumplió con Resolución RPD 036581 de 3 de diciembre siguiente, pero advirtió, en dicho acto administrativo, que la prestación sería compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante Resolución GNR 119554 de 31 de mayo de 2013, por lo que únicamente cancelaría el mayor valor.

Explicó, para sustentar la revisión, básicamente, que Alejandro Barrera Chunza no acreditó el requisito de edad en vigencia del instrumento colectivo 1998-1999, en los términos de su cláusula 41, pues ello ocurrió el 29 de septiembre de 2011, en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó la reclamación de derechos pensionales establecidos en acuerdos, pactos o convenciones colectivas de trabajo hasta el 31 de julio de 2010.

De igual manera, sobre la aplicación y vigencia de acuerdos convencionales como el traído a colación, aseguró que es necesario acudir a los parámetros de la sentencia Radicación n.° 92104 SCLAJPT-09 V.00 5 proferida por la Corte Constitucional, CC SU-555-2014, en tanto determinó la fecha antes señalada como plazo máximo de vigencia de convenciones colectivas de trabajo, incluidas sus prórrogas y distinguió, además, entre derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas.

Por esta razón, considera que Barrera Chunza no consolidó la situación jurídica pensional por no acreditar la edad en este marco temporal. También, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL1428-2018. En relación con la mesada catorce, para cuando el pensionado arribó a la edad requerida para causar la pensión convencional -29 de septiembre de 2011-, estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la misma no procede, mucho menos si el aquí convocado percibe una prestación que supera los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De ese modo, sostuvo que en el presente asunto se acreditan las causales de revisión invocadas, habida cuenta que la decisión proferida en sede de casación ordenó el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro o de fondos de naturaleza pública, con grave violación del debido proceso. Arguyó, además, que cancelar las mesadas pensionales a Barrera Chunza constituye un pago de lo no debido y, en apoyo, acudió a lo establecido en el artículo 2313 del Código Civil y a fragmentos de las sentencias CC T-1117-2003 y CC T-1223-2003.

Dijo que ello afecta principios de la seguridad Radicación n.° 92104 SCLAJPT-09 V.00 6 social, como los de eficiencia, progresividad y equidad, al constituir sumas pagadas en exceso. Frente a la compartibilidad pensional, aseveró que esta Sala se abstuvo de decretarla, pese a que Colpensiones le reconoció al aquí convocado la pensión de vejez mediante Resolución n.° GNR 119554 de 31 de mayo de 2013, a partir del mismo 29 de septiembre de 2011, en cuantía inicial de $3.730.614; por lo tanto, esta Corporación «no aplicó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990», aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni se pronunció con relación a lo establecido en el artículo 18 ibidem, el cual copió. Destacó lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-280-2018 y por este órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en proveído CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281, reiterado en las sentencias CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403, CSJ SL6114-2014 y CSJ SL1688-2017.

Finalmente, acotó que la decisión objeto de revisión no puede mantenerse incólume, en tanto contradice preceptos legales y precedentes jurisprudenciales que regulan el régimen especial prestacional. II. TRÁMITE DE LA REVISIÓN  A través de auto de 6 de septiembre de 2023, la Sala admitió la revisión y dispuso la notificación personal de Alejandro Barrera Chunza, en la forma prevista en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, en lo pertinente, Radicación n.° 92104 SCLAJPT-09 V.00 7 el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del citado estatuto laboral.

Esta decisión se notificó al convocado por correo electrónico de 19 de octubre de 2023, quien, dentro del término del traslado (24 de octubre a 7 de noviembre de 2023), presentó réplica por intermedio de apoderado judicial. El encausado, en su defensa, se opuso a las pretensiones de la revisión, para lo cual argumentó, en suma, que la UGPP no explica la razón de la supuesta violación al debido proceso y que mucho menos la acredita; que la entidad lo que pretende es revivir un debate frente a los requisitos establecidos en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo para acceder al derecho pensional allí pactado, pero pierde de vista que lo que consolidó la prestación fue lo consignado en el parágrafo 1.° de dicho precepto, objeto de interpretación en múltiples ocasiones por esta Corporación. En apoyo, acudió a fragmentos y citas de varias sentencias de esta Sala de la Corte, relativas a que en la disposición convencional no se acordó el requisito de la edad como concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, lo que consideró suficiente para que se declaren infundadas las causales de revisión invocadas por la UGPP.

Radicación n.° 92104 SCLAJPT-09 V.00 8 Frente a la compartibilidad pensional que invoca la activa, asegura que la propia entidad la decretó en la Resolución RPD 002803 de 3 de febrero de 2020, que modificó la Resolución RPD 036581 de 3 de diciembre de 2019, en la que precisó que solo reconocería el mayor valor si a ello hubiera lugar, frente a la pensión de vejez otorgada por Colpensiones mediante Resolución GNR 119554 de 31 de mayo de 2013.

III. CONSIDERACIONES La Corte resalta que la UGPP tiene plena legitimación para el ejercicio de la presente revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013, al asumir el pago de las mesadas pensionales válidamente reconocidas por la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante el Decreto 2842 de 2013.

De igual manera, como la decisión controvertida fue proferida el 17 de julio de 2019 y la revisión se presentó el 17 de noviembre de 2021, evidentemente no transcurrieron más de 5 años, por lo que se interpuso dentro del término legal. Claro lo anterior y a efecto de emitir decisión de fondo, se advierte que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos para la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los Radicación n.° 92104 SCLAJPT-09 V.00 9 efectos de cosa juzgada que amparan a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Adicionalmente, la Corte ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y en que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación, en el cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado o demandada, de tal manera que no se distorsione el objetivo del mecanismo, ni se distraiga a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se limitará a sentencias en las cuales la violación al debido proceso o el carácter excesivo del reconocimiento prestacional sean manifiestos (CSJ SL1331- 2023, CSJ SL2888-2023).

Bajo tales consideraciones, corresponde a la Corte determinar si con la sentencia emitida el 17 de julio de 2019 por esta Sala de Casación Laboral, se configuran o no las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegadas por la UGPP, frente al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado, por las precisas razones expresadas por la entidad, en cuanto a la aplicación del parágrafo 1.º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la extinta Caja Agraria – 1998-1999.

Radicación n.° 92104 SCLAJPT-09 V.00 10 En este orden, en lo que concierne al asunto, la mencionada disposición convencional es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. […]

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] (Subrayas de la Sala) Pues bien, en relación con la interpretación de la norma convencional reproducida, esta Corporación fijó su criterio en sentencia CSJ SL526-2018, dejando por fuera de discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación la prestación de servicios a la empresa por espacio de veinte (20) años y la desvinculación del trabajador, mientras que la edad se estableció como una condición de exigibilidad; es decir, como un requisito para su goce o disfrute.

Recientemente, en providencias CSJ SL1740-2023, CSJ SL1865-2023 y CSJ SL2888-2023, esta Sala de la Corte recordó la postura sentada frente a la interpretación de la Radicación n.° 92104 SCLAJPT-09 V.00 11 disposición convencional en cuestión, la cual se ha mantenido pacífica y uniforme, al señalar que: […] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte Radicación n.° 92104 SCLAJPT-09 V.00 12 deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas y cursiva de la Sala) Por consiguiente, la Sala no encuentra asidero en la interpretación que propone la UGPP, en cuanto insiste en equiparar los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional convencional; esto es, tiempo de servicio y retiro voluntario o forzoso, con el de exigibilidad, que lo es el de goce o disfrute -la edad-, pese a que, conforme se indicó, tal distinción ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en forma reiterada.

Por otra parte, la línea jurisprudencial trazada por la Corte sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva, se condensa en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la cual se aludió al alcance y entendimiento de la sentencia CC SU-555-2014, que difiere diametralmente de la propuesta por la entidad recurrente y, en concreto, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria de que trata la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, fue abordado en la ya referida sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en múltiples ocasiones, así: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero Radicación n.° 92104 SCLAJPT-09 V.00 13 requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. De ese modo, la condena impuesta en el proceso ordinario laboral por parte de esta Colegiatura, en sede de instancia, no supera lo realmente debido al allí demandante, toda vez que la controversia que plantea la UGPP, en cuanto al reconocimiento de la prestación, realmente corresponde a una disparidad de criterios de la entidad con la decisión adoptada, lo cual no puede remediarse a través de este mecanismo excepcional.

Así, al analizar la decisión revisada, es claro que no se acreditaron los motivos para la prosperidad de las causales objeto de estudio, esto es, las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto no se sustentó la primera y, sobre la segunda, la sentencia se ajustó al compendio extralegal allegado como base de las pretensiones, sin que lo dispuesto para el reconocimiento y pago de la prestación desconociera el marco legal que le es propio, lo que, de contera, abre paso a desechar el argumento Radicación n.° 92104 SCLAJPT-09 V.00 14 relacionado con la imposibilidad de condena al pago de la mesada catorce por superar los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto, se insiste, en el presente asunto Barrera Chunza consolidó la prestación convencional con el cumplimiento del tiempo de servicios y desvinculación laboral el 27 de junio de 1999 (lo que no se discute), época en la que no había sido expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, que impuso tal limitación. Finalmente, en relación con la compartibilidad pensional que aqueja a la UGPP, procede en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que dispone: Compartibilidad de las pensiones extralegales.

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. […] Empero, revisada la documental aportada por las partes, en especial, las Resoluciones RDP 036581 de 3 de diciembre de 2009 y RPD 002803 de 3 febrero de 2020, expedidas por la UGPP en cumplimiento de la orden judicial revisada, se encuentra acreditado que la entidad aplicó tal disposición y le imprimió la citada compartibilidad pensional Radicación n.° 92104 SCLAJPT-09 V.00 15 con la pensión de vejez otorgada a Barrera Chunza por Colpensiones, a través de Resolución GNR 119554 de 31 de mayo de 2013, razón por lo que cancela únicamente el mayor valor que resulta entre una y otra prestación. Ello se evidencia, además, en el certificado aportado por la entidad convocante, emitido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, visible a folio 163 del cuaderno digital denominado «Recurso de Revisin_Anexos_Anexo de pruebas de la demanda_2023024236142».

Situación que no es discutida por parte del demandado. En conclusión, se declararán infundadas las causales de revisión invocadas en este asunto. Las costas estarán a cargo de la UGPP y a favor de Alejandro Barrera Chunza. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Radicación n.° 92104 SCLAJPT-09 V.00 16 Ley 797 de 2003, alegadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP frente a la sentencia CSJ SL2661-2019, proferida por esta Corporación, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por ALEJANDRO BARRERA CHUNZA.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma impedimento FERNANDO CASTILLO CADENA No firma impedimento LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F242AF6A6D9FA3AC99615576BABFB744848DF6322086E02D4F1D73CB3C23524 Documento generado en 2024-03-22