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SL471-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1221 de 1975Decreto 1242 de 1970Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 2108 de 1992Decreto 3130 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 21 de 1988Ley 270 de 1996Ley 445 de 1998Ley 6 de 1992Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL471-2023 Radicación n.° 92188 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO ABRIL AGUILAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Se reconoce personería al doctor Álvaro Mauricio Buelvas Jayk, como apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra en el archivo «Recursos Extraordinarios_Casación_Memorial De Partes E intervinientes_2022091053560.pdf» cuaderno de la Corte, expediente digital.

Radicación n.° 92188 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Abril Aguilar llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se declarara que era la entidad obligada al pago de la pensión causada por haber laborado en la extinta empresa; que como consecuencia, se condenara a pagarle los reajustes previstos en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 del mismo año, con los respectivos incrementos anuales; las diferencias debidamente indexadas, desde la fecha de causación hasta que se incluyera en nómina de pensionados; lo que resultara demostrado y las costas.

Relató que el fondo demandado asumió la carga prestacional de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la que laboró durante «3 años, 8 días, comprendidos entre el 1° de julio de 1970 y el 30 de marzo de 1974»; que fue retirado por presentar una pérdida de su capacidad laboral, por lo que se le reconoció pensión mensual de invalidez, efectiva a partir del 1° de abril de 1974, mediante la Resolución n.° 0445 del 13 de mayo de igual anualidad.

Indicó que, para el efecto, se le otorgó como primera mesada la suma de $2.137,88, sin que le hubieran aplicado los reajustes de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año; que reclamó ante la demandada los mismos, sin obtener respuesta favorable (f.° 4 a 21, archivo «primera instancia cuaderno principal expediente primera instancia_2022112256889.pdf», expediente digital).

Radicación n.° 92188 SCLAJPT-10 V.00 3 La accionada se resistió a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó que al demandante se le otorgó su prestación con la normatividad que gobernaba el caso y se le aplicaron todos los reajustes a los que tenía derecho. Explicó que sobre el mismo hecho ya había sido proferida sentencia absolutoria por el «Juzgado 10° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del Proceso 2002-538 del 28 de marzo de 2008», que fue confirmada el 30 de septiembre de 2009.

Formuló como medios exceptivos meritorios, los de cosa juzgada, prescripción, buena fe, falta de título o causa para demandar, cobro de lo no debido y el genérico (f.° 37 a 44, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada, de todas las pretensiones […].

SEGUNDO: declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y la de cosa juzgada, sin ningún análisis exceptivo adicional, con base en lo anotado en la presente Sentencia.

TERCERO: Sin costas (f.° 67 a 69, «[…]_2022111439124.pdf», ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2021, al resolver la Radicación n.° 92188 SCLAJPT-10 V.00 4 apelación del demandante, confirmó la de primera. Dijo que no era motivo de discusión, que la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución n.° 0445 del 13 de mayo de 1974, le reconoció al accionante una pensión mensual de invalidez, efectiva a partir del 1° de abril de 1974, por valor de $2.137,88, conforme al documento de f.° 25 a 33 del expediente.

Concluyó tras el análisis conjunto de la documental allegada, así como del sentido y alcance de las normas a las que se remitió (artículos 48 y 53 de la CP; 116 de la Ley 6ª de 1992; Decreto 2108 de 1992, de la sentencia CC C531- 1995 y de los artículos 303 del CGP y 306 del CPC, hoy, 282 del CGP), que compartía lo argumentado por el primer juez, esto es, que al actor no le asistía el derecho a percibir los incrementos peticionados, con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en tanto no era pensionado del orden nacional.

Explicó que dicha norma fue declarada inexequible mediante la sentencia CC C531-1995, careciendo así de fuente normativa legal para reclamarlos; que no era posible revivir sus efectos jurídicos, aunado a que el reclamante tampoco demostró pertenecer al contingente de pensionados que la Corte Constitucional amparó en esa sentencia, ya que no acreditó que el reajuste al que aspiraba lo hubiera solicitado entre 1992 y 1995, es decir, antes de la declaratoria de inexequibilidad, o que por inoperancia de la administración no se le hubiera resuelto oportunamente su petición. Radicación n.° 92188 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que, de todas maneras, se configuró la excepción de cosa juzgada, dado que las pretensiones de la presente acción, fueron objeto de discusión y decisión en proceso ordinario laboral anterior, el cual cursó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el que se absolvió al fondo demandado, por lo que confirmaría la sentencia impugnada, por encontrarla ajustada a derecho, (f.° 9 a 15, archivo «segunda instancia apelación sentencia expediente segunda _2022111204908.pdf», ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, «a fin de que constituida en Tribunal de instancia, se sirva revocar [la de] primera […], para en su lugar condenar a la entidad accionada, al pago de las súplicas […]» (f.° 3 y 4, archivo «Recursos Extraordinarios Casacin Memorial De Partes E intervinientes_2022074926635pdf», cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por cuanto están dirigidos por la Radicación n.° 92188 SCLAJPT-10 V.00 6 misma vía, aun cuando bajo diferentes modalidades de violación, comparten la misma proposición jurídica y existe identidad, tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos, […] 116 de la Ley 6 de 1992; 1° del Decreto 2108 de 1992; 7° de la Ley 21 de 1988, en relación con los artículos 1°, 4°, 13, 46, 48, 53, 55, 58 y 83 de la [CP], con el fallo de Constitucionalidad C531-1995; 1°, 2°, 3° y 13 del Decreto 1591 de 1989; 1° del Decreto 1586 de 1989; 8° de la Ley 21 de 1988; […] 1° y 5° de la Ley 4 a de 1976, 1° de la Ley 71 de 1988; 1° del Decreto 3130 de 1968 y 1° y 2° del Decreto 1242 de 1970.

Sustenta, que el colegiado interpretó erradamente el contenido y alcance de la sentencia CC C531-1995, ya que en ningún momento exigió como requisito para tener derecho a los reajustes, «que el pensionado debía radicar una solicitud». Asegura que las pensiones reconocidas por la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, son de naturaleza pública y de una empresa industrial y comercial del Estado (descentralizada) del orden nacional; que tenía la calidad de Trabajador oficial y su régimen pensional estaba regulado en su integridad por normas del orden nacional y su empleador y posterior reconocedor de la pensión, fue una entidad pública del mismo orden.

Radicación n.° 92188 SCLAJPT-10 V.00 7 Memora lo que se desprende de los artículos «1° del Decreto 1586 de 1989; 7° de la Ley 21 de 1988 y del Decreto 1591 de 1989», para indicar que lo que se expresó en el fallo de constitucionalidad, fue el respeto a los derechos adquiridos de quienes se hubieran pensionado antes de 1989, presentaran diferencias con los aumentos del salario mínimo legal y no se hubiera proferido el acto de reconocimiento de tales reajustes; que de ninguna manera «se condicionó a que debía haber radicado o solicitado este derecho en forma expresa ante la entidad pensionante».

Estima que así no hubiera actuado de esa manera entre 1992 y 1995, lo cierto es que por tratarse de un derecho «consustancial y ligado directamente a su pensión y depender de ella, lo podía reclamar en cualquier tiempo, aún después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6° de 1992»; que en consecuencia le eran perfectamente aplicables los reajustes pensionales que reclamaba, «en virtud a que su pensión es de carácter público, expedida por una entidad descentralizada del orden nacional y adquirió el derecho pensional antes del año 1989 […]».

Refiere algunas consideraciones acerca de lo que jurisprudencialmente se ha decantado en torno al «derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, [el cual] no se limita a la actualización de las mesadas, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada», destacando que son numerosas las decisiones proferidas por la Cote Constitucional en ese Radicación n.° 92188 SCLAJPT-10 V.00 8 sentido, algunas de las cuales trae a colación y reproduce en los apartes que estima pertinentes.

Afirma que el Consejo de Estado ha reiterado que en estos asuntos de reajuste no es suficiente con verificar si la pensión de jubilación se reconoció antes del 1º de enero de 1989, sino que es necesario además confirmar que efectivamente tenga lugar el desajuste que pretende remediar la norma y, en concreto, que el pensionado se haya retirado del servicio en forma definitiva antes de esa fecha.

Asegura que, en ese orden, si bien el ajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 tuvo vigencia desde el momento de su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995 cuando fue declarado inexequible, surtió todos sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante ese lapso; por tanto, no es válido hacer distinción en la modalidad pensional y menos si es nacional o territorial, o si el derecho se reclamó antes o después de la declaratoria de inexequibilidad.

Evoca lo que consagran los artículos 14 de la Ley 100 de 1993; 13, 47 y 53 de la CP, para expresar que, en aras de respetar el derecho a la igualdad, el legislador no estableció diferencias en el tratamiento y los requisitos para recibir el reajuste pensional, en razón a la modalidad de la misma y propende por la especial protección de las personas que por su disminución física, económica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

Radicación n.° 92188 SCLAJPT-10 V.00 9 Acota respecto a la configuración de la cosa juzgada que estableció el Tribunal, [que] las premisas normativas que se hubieran expuesto en la demanda que cursó en el Juzgado 10 Laboral del Circuito, que dicho sea de paso, no fue probado en el proceso, son totalmente diferentes a las expuestas en [el] actual, ya que efectivamente el marco normativo es mucho más amplio y propendiendo por la aplicación de disposiciones legales y constitucionales, aun las que forman parte del bloque de constitucionalidad, como el precedente jurisprudencial citado en el libelo de la demanda (sic).

Infiere que tiene derecho al pago del reajuste que reclama por haberse pensionado antes de 1989; que no es viable hacer diferencia entre el orden nacional o territorial y menos aún si la pensión es de jubilación o invalidez, porque ello resulta discriminatorio; que «es procedente porque constituye como único medio de subsistencia que le permite llevar una vida digna»; que con su determinación, el juzgador trasgredió el principio que establece «donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo», al hacer una interpretación exegética, esto es, que «solo incluía a los pensionados de entidades públicas del orden nacional que hubieren reclamado este derecho en un periodo de tiempo, vulnerando el debido proceso y la recta administración de justicia».

Esboza finalmente, que en el Estado Social de Derecho el recurso extraordinario de casación, no es sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que constituye un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales.

Por ello el control de legalidad Radicación n.° 92188 SCLAJPT-10 V.00 10 de las sentencias a cargo de la Corte, debe concebirse en una dimensión amplia, de modo que involucre la integración de preceptos de orden superior y, por lo tanto, la protección de los derechos constitucionales que de él se derivan (f.° 4 a 11, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda decisión por el mismo sendero, respecto de los mismos preceptos que incluye en la proposición jurídica del primer ataque, pero en el sub motivo de aplicación indebida, tras lo cual formula una alegación idéntica a la allí expuesta, con la adecuación obvia a la modalidad indicada, por lo que se hace innecesaria su reproducción (f.° 12 a 19, ib).

VIII. RÉPLICA Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, por cuanto no quebranta la ley como lo pretende hacer ver el actor; además, los cargos no satisfacen las formas propias del recurso extraordinario de casación. Afirma que en todo caso la Ley 6ª de 1942 se refiere únicamente a entidades del orden nacional sin hacer alusión a las descentralizadas, como bien lo indicó el colegiado; que, pese a que su artículo 116 fue declarado inexequible, siguió cobijando situaciones anteriores, siempre y cuando la pensión se hubiera causado con antes de 1989 y se tratara de una prestación del sector público nacional; que las Radicación n.° 92188 SCLAJPT-10 V.00 11 pensiones del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no son reconocidas por ninguna entidad púbica del orden nacional y su pago no se realiza con recursos del presupuesto nacional; que no es dable confundir el «Presupuesto General de la Nación" con el "Presupuesto Nacional"».

Agrega que también se configuró la cosa juzgada, por cuanto las pretensiones de la presente acción, fueron objeto de discusión y decisión en proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que obra a f.° 105 del «cuaderno de primera instancia_2022111817480pdf», siendo absuelto el fondo.

Expone, que en ese proceso el demandante pretendió que se declarara que, […] no liquidó ni canceló correctamente los reajustes pensionales ordenados en el Decreto 1221 de 1975, Ley 4ª de 1976 y la Circular No 011 de 10 de febrero de 1978 y 003 de 1999 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Ley 71 de 1988, Ley 6ª de 1992, Ley 100 de 1993 y Ley 445 de 1998 con su Decreto Reglamentario 236 de 1999 desde el momento en que adquiri[ó] el estatus pensional, Existiendo una evidente identidad de objeto, causa y partes en este proceso.

Agrega, que la decisión del Tribunal es acertada, teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que indica que con la expedición del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, se buscó compensar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación oficiales del orden nacional y los aumentos de salarios producidos en el país y que para corregir tal escenario, en 1988 el legislador tomó otro patrón Radicación n.° 92188 SCLAJPT-10 V.00 12 de las revalorizaciones pensionales, lo cual quedó plasmado en la exposición de motivos de la Ley 71 del mismo año, en la que se prohijó como referente el incremento en el salario mínimo legal mensual.

Manifiesta finalmente, que mediante la Resolución n.° 445 de 1974, se ordenó el pago a de la pensión de invalidez a su favor del reclamante y su reconocimiento se realizó dando estricto cumplimiento a la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992, lo cual puede ser constatado en la tabla de reajustes pensionales que reposa en el expediente administrativo aportado al proceso (f.° 9 a 12 «[…]_2022091053560201.pdf» expediente digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la censura, queda fuera de discusión que Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció al señor Luis Alfonso Abril Aguilar una pensión de invalidez, mediante la Resolución n.° 0445 del 13 de mayo de 1974, «a partir del 1° de abril de 1974 […]», en un monto del «75 % del salario real devengado […] durante el último año de servicios» (f.° 106 «cuaderno de primera instancia_2022111817480201pdf», expediente digital).

Se recuerda que el Tribunal, haciendo suyos los argumentos del juez de primera instancia y tras el análisis conjunto de la prueba documental allegada al proceso, así como del sentido y alcance de las disposiciones a las que se remitió, negó el reajuste pretendido, al considerar que las Radicación n.° 92188 SCLAJPT-10 V.00 13 normas bajo las cuales se solicitó no le eran aplicables, en tanto el accionante no era pensionado del orden nacional, no demostró pertenecer al contingente de pensionados que la Corte Constitucional amparó en la sentencia CC C531-1995, así como porque se configuró la excepción de cosa juzgada, dado que lo ahora reclamado fue objeto de discusión y decisión en proceso ordinario laboral anterior, en el que se desestimó su procedencia. La Corporación tiene adoctrinado que los efectos específicos otorgados a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por parte de la Corte Constitucional, en providencia CC C531-1995, no se extienden a pensionados distintos a los que contempla aquélla norma, esto es, a los del orden nacional; así como que la decisión del Consejo de Estado de inaplicar la expresión «del orden nacional», contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, no resulta vinculante para la Sala.

En tal sentido lo refirió en sentencia CSJ SL, 13 oct. 2004, rad. 23253, reiterada en la CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 36640, así: […] en lo atinente a la sentencia CC C-531 de 1995 que declaró la inexequibilidad del artículo 116 por desconocer la unidad de materia de la Ley 6° de 1992, que según el recurrente hace aplicable dicho ordenamiento en el caso que ocupa la atención a la Sala, es de acotar que si bien es cierto, por virtud de los efectos que a esa decisión le imprimió la Corte Constitucional, también lo es tal declaración no impide que los reajustes pensionales ordenados por la norma sean exigibles en relación con los pensionados que hubieran adquirido el derecho a los mismos en vigencia de ese precepto, y además en ninguna de las consideraciones del fallo de constitucionalidad se señaló que esos efectos deberían extenderse a jubilados distintos de los Radicación n.° 92188 SCLAJPT-10 V.00 14 que menciona la disposición acusada, esto es, pensionados diferentes a los del orden nacional, y por esto que, no se podría hablar en este asunto de la protección de un derecho adquirido en cabeza del demandante, lo que de paso conduce a que el juez de apelaciones no interpretó erróneamente el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.

Del mismo modo, es de destacar que la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1997 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se decidió inaplicar en un caso particular la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, no obliga a la Sala Laboral de la Corte Suprema, pues sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva las sentencias de inexiquibilidad (sic) como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

En tales condiciones, al no ordenar el fallador de alzada los mencionados reajustes con fundamento en el Decreto 2108 de 1992 o en el artículo 116 de la Ley 6° de igual año, no interpretó erróneamente esa normatividad. Así mismo, en torno al alcance de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992, en la providencia CSJ SL, 11 dic. 2003, rad. 22107, reiterada, entre otras, en las CSJ SL15775-2014 y CSJ SL1361-2015, orientó: […] es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.

Ahora, el sentenciador de la alzada confirmó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, dado que encontró acreditado en las documentales aportadas al proceso, que las pretensiones de la presente acción, ya había sido objeto de discusión y Radicación n.° 92188 SCLAJPT-10 V.00 15 decisión en proceso ordinario laboral anterior, el cual cursó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el que fue absuelto el fondo demandado, tal como lo consideró el primer Juez.

Sin embargo, la censura omitió, como le era imperativo, destruir ese razonamiento fáctico por la vía indirecta, que era la apropiada para esos efectos. En consecuencia, como dejó por fuera de ataque ese soporte de la sentencia, la misma permanece incólume, ya que los cimientos no cuestionados tienen la capacidad de mantenerla, como resultado de la doble presunción de legalidad y acierto que salvaguarda las providencias de los jueces, conforme lo explicado, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL5156-2018 y CSJ SL5038-2020.

Por tanto, los cargos no salen avante. Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad del impugnante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000,oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 92188 SCLAJPT-10 V.00 16 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que LUIS ALFONSO ABRIL AGUILAR, le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.