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SL471-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL471-2022 Radicación n.° 82095 Acta 04 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 28 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra CARLOS ARTURO DUQUE ARBOLEDA.

I.

ANTECEDENTES Ecopetrol S.A. demandó a Carlos Arturo Duque Arboleda con el propósito de que, previa declaratoria de que recibió la suma de $446.728.281, se le condenara a su reembolso indexado y sus intereses, en atención a la orden emitida por la Corte Constitucional mediante la sentencia T- 1033 de 2010. Radicación n.° 82095 SCLAJPT-10 V.00 2 Manifestó que fue condenada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, a pagar al demandado la suma señalada, en virtud de una acción de tutela que él interpuso alegando un trato diferencial injustificado en materia salarial, por lo cual debió proceder al desembolso en un plazo de 48 horas.

Agregó que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión. Informó que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1033 de 2010 de 14 de diciembre, por vía de revisión, revocó la sentencia proferida por el Tribunal y declaró improcedente el amparo constitucional, por lo que desaparecieron las causas que dieron origen al pago ya realizado.

Alegó que, pese a ello, el trabajador no reembolsó la suma recibida, a pesar de que se trata de dinero del erario, dada su naturaleza jurídica. Al dar respuesta a la demanda, el señor Duque Arboleda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no tenía obligación legal ni moral de hacer devolución de la suma de dinero, pues provenían de una orden judicial; y agregó que Ecopetrol S.A. quiso desvirtuar la verdadera naturaleza de los derechos reclamados y afectó derechos adquiridos.

En cuanto a los demás aspectos fácticos, los negó o narró que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; pleito pendiente; cosa Radicación n.° 82095 SCLAJPT-10 V.00 3 juzgada; cobro de lo no debido; falta de legitimación pasiva, buena fe; falta de causa petendi; prescripción general y adquisitiva de cosa mueble.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 3 de abril de 2017, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que como consecuencia de los fallos de tutela proferidos por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA el 7 de abril del 2010 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, DE BOLIVAR (sic) el 6 de mayo del 2010, el señor CARLOS ARTURO DUQUE ARBOLEDA recibió de ECOPETROL S.A. la suma de $446.728.281.o, que deberá ser devuelta a la entidad demandante por virtud de la sentencia T- 1033 del 14 de diciembre del 2010.

SEGUNDO: CONDENAR a CARLOS ARTURO DUQUE ARBOLEDA a devolver a ECOPETROL S.A la suma de cuatrocientos cuarenta y seis millones setecientos veintiocho mil doscientos ochenta y un pesos $446.728.281.o debidamente indexada, desde el 13 de mayo del 2011.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de la deuda antes mencionada, por lo tanto se absuelve a CARLOS ARTURO DUQUE ARBOLEDA. Las restantes excepciones se declaran no probadas.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Compulsar copias de este proceso con destino a la PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic)para que investigue a ECOPETROL S.A. por su conducta, al no haber iniciado la acción dentro los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela (T-1033 del 14 de diciembre del 2010), lo cual puede conllevar a un detrimento patrimonial del Estado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 82095 SCLAJPT-10 V.00 4 Interpuesto recurso de apelación por Ecopetrol S.A., la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 28 de junio de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal reconoció la existencia del enriquecimiento sin causa, pero consideró que el régimen aplicable al caso era el de las normas del trabajo y no las disposiciones civiles, pues el litigio tuvo como origen la relación laboral que sostuvieron las partes y, en particular, estudió la controversia sobre la naturaleza del incentivo al ahorro.

Determinó que las normas del caso correspondían a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establecen un plazo trienal de prescripción, dado que los asuntos laborales cuentan con una regulación específica que es independiente de las fórmulas del derecho civil. Con base en lo anterior, se ocupó de definir el momento de inicio del plazo prescriptivo, frente a lo cual señaló: Esclarecido el indicado aspecto, le incumbe a la Corporación establecer la data a partir de la cual debe contabilizarse aquel intervalo en la ocurrencia de autos, que no es otro sino la calenda en la que cobró ejecutoria lo dictaminado por la cumbre de la jurisdicción constitucional en sede de revisión […] el ente suplicante se enterara de ello, porque desde ese instante podía adelantar las diligencias orientadas a obtener el reembolso de la suma que en principio había saldado.

Rememoró que el fallo de tutela inicial fue emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 7 de abril de 2010 y confirmado posteriormente por el Radicación n.° 82095 SCLAJPT-10 V.00 5 Tribunal Administrativo de Bolívar, el 6 de mayo del mismo año. Reseñó que tales decisiones fueron revocadas por la Corte Constitucional en sentencia T-1033 del 14 de diciembre de 2010, declarando improcedente el amparo y facultando a Ecopetrol S.A. para recobrar las sumas pagadas.

Agregó que, en ella la Corte ordenó dar aplicación al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que el juez notificara la decisión a las partes, lo cual se efectuó el 25 de abril de 2011 a través del documento de folios 291 y 301 del cuaderno 2, […] teniéndose que, si bien, en el expediente no obra un soporte que permita establecer la fecha exacta en que fue recibido tal noticiamiento (sic), se observa que al día siguiente a la anotada notificación, esto es el 26 de abril de 2011, el órgano inconforme procedió a efectuar una reliquidación, disminuyendo el monto de los rubros que venía saldando en beneficio del demandado, pero sin requerir la devolución de la suma alguna, explicando simple y llanamente que ello se debía a que había sido revocada la sentencia de 7 de abril de 2010 a través del mentado pronunciamiento T-1033 de ese año, folios 128 y 129 primer tomo; circunstancia que permite deducir que para ese momento la referida entidad ya se hallaba al tanto de la providencia de revisión. Dio por cumplida la notificación de la sentencia de revisión de tutela, el 26 de abril de 2011 y fijó su ejecutoria en el 29 del mismo mes y año. Sobre dicho fundamento, concluyó que el término de conteo de la prescripción inició el 30 de abril de 2011, de tal forma que los tres años del plazo extintivo se cumplieron el 30 de abril de 2014.

Recordó que la demanda fue interpuesta 29 de julio de 2014, Radicación n.° 82095 SCLAJPT-10 V.00 6 […] sin que en el plenario militen elementos de juicio que lleven a sostener que aquel interludio hubiera sido interrumpido, a título de ejemplo, con un requerimiento dirigido al trabajador para que devolviera el valor solventado. Por lo anterior, declaró la prosperidad de la excepción de prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE la sentencia objeto de recurso en cuanto ratificó la prescripción declarada por el a-quo en el ordinal 3 de su sentencia y, en sede de instancia, revoque dicho ordinal 3.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y por infracción directa del Radicación n.° 82095 SCLAJPT-10 V.00 7 2536 del Código Civil; todo ello en relación con el 86 de la Constitución Política, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, 2313 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887.

Como fundamento del cargo, indica que el juzgador reconoció los hechos del proceso y su derecho, pese a lo cual corroboró la declaratoria de prescripción al invocar los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene la recurrente que, Aunque no aparece en la parte resolutiva de su fallo sino en la motiva, la Corte Constitucional emitió órdenes derivadas de una acción de tutela, esto es, dispuso la devolución de unos recursos que Ecopetrol desembolsó en favor del señor Duque como consecuencia a su vez de mandatos írritos dispuestos por los falladores de primera y segunda instancia en la acción de tutela.

Estas disposiciones de devolución en manera alguna encuadran en el concepto de derechos emanados de las leyes sociales o provenientes del Código Sustantivo del Trabajo, pues se trata del resultado de la confrontación constitucional de decisiones claramente arbitrarias, de manera que a la facultad de demandar ante la justicia tal restitución, ante la renuencia del deudor a cumplir la orden de la Corte, no le es aplicable el régimen de prescripción previsto en los artículos 151 CP del T o 488 del CST pues con arreglo a su texto dichas disposiciones regulan la prescripción de las acciones derivadas de las leyes sociales o del CST respectivamente.

En realidad, una situación de tal índole no está sujeta propiamente a prescripción en tanto la devolución ya fue decidida y dispuesta por la autoridad jurisdiccional máxima en materia constitucional y tiene origen en la propia carta fundamental. Pero de aceptarse que cabe prescripción el escenario encuadra en el marco de instituciones de índole civil como el enriquecimiento sin causa o el pago de lo no debido, de manera que el régimen de prescripción aplicable sin duda es el que contempla el artículo 2536 del Código Civil en cuanto señala que la acción ordinaria prescribe en veinte años.

En consecuencia, transgredió el Tribunal Superior los referidos artículos 151 CPL y 488 del CST dado que no son disposiciones aplicables al caso y declaró indebidamente una prescripción Radicación n.° 82095 SCLAJPT-10 V.00 8 extintiva improcedente, de ahí que sea pertinente que la H sala acceda a lo solicitado en el alcance de la impugnación. VII.

CONSIDERACIONES Dado que el cargo formulado se presenta por la vía directa, a la luz del precedente de esta Corporación se extiende que existe conformidad de la recurrente en relación con los aspectos fácticos del caso, por lo que se dejará de lado cualquier análisis sobre los hechos ventilados en etapas anteriores, en observancia de las reglas jurisprudenciales que sobre este tema han previsto: Cuando se acude a la senda de puro derecho en el cargo, esto es la directa, la sustentación de este debe ser estrictamente jurídica, en la medida que la acusación debe concentrarse a esta clase de razonamiento para controvertir los que de esta misma naturaleza haya realizado el juzgador de segunda instancia, y se dejan al margen las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal (CSJ SL1976-2021).

Y, Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que en el ataque propuesto se dirigió por la vía directa, la cual presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada (CSJ SL1902-2021). Conforme lo anterior, no procede el análisis de la gestión probatoria del Tribunal, tampoco se observa disenso de la empresa respecto de los términos y fechas con las que se tuvo acreditada la notificación de la sentencia constitucional de revisión. Radicación n.° 82095 SCLAJPT-10 V.00 9 De esta forma, i) el 29 de abril de 2011, es la fecha de ejecutoria de la notificación del fallo CC T-1033 de 2010 a Ecopetrol S.A. y ii) el día siguiente como el momento de inicio del conteo prescriptivo.

Entonces, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en su análisis jurídico cuando aplicó las disposiciones laborales que rigen la prescripción. Al respecto, debe recordarse que ya la Corte ha tenido la oportunidad de revisar la cuestión prescriptiva de la acción de enriquecimiento sin causa que la misma recurrente ha adelantado en casos similares, reclamando el reembolso de las sumas de dinero que pagó con ocasión de la sentencia constitucional CC T-1033 de 2010 o de otras con semejantes características.

En tales casos, ha quedado claro que la competencia que se fijó en la jurisdicción ordinaria laboral al momento de iniciar la contienda litigiosa, supone la aplicación de las disposiciones materiales y adjetivas que rigen la cuestión del trabajo, regulación que ha de observarse de manera integral y completa, salvo que exista algún vacío procesal que deba llenarse de forma supletoria con normas de otros regímenes.

En el caso de la prescripción, es claro que las acciones que emanan de las relaciones laborales tienen un régimen extintivo particular, concreto y determinado en la legislación laboral, siendo este el término trienal de que tratan los Radicación n.° 82095 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, existiendo disposiciones específicas que rigen la prescripción, no es viable remitirse a otras disposiciones jurídicas a efectos de escoger una norma que permita sustentar los alegatos del recurso extraordinario, pues tales reglas ya están definidas para la acción que se impetró. Se reitera, el régimen prescriptivo para la recuperación de los dineros otorgados por el actuar inicial de los jueces constitucionales, es el establecido en las normas del trabajo, aclarando que el plazo extintivo comienza a contarse desde el momento en que se acredite la debida notificación del fallo de la Corte Constitucional a la empresa acreedora (CSJ SL5519-2021;

CSJ SL5446-2021; CSJ SL5372-2021 y CSJ SL4952-2021). Así en la sentencia CSJ SL5446-2021, la Corte dijo: En este orden de ideas, como la acusación sostiene que la acción no se encontraba prescrita a la luz del artículo 2536 del CC, que prevé un término de 20 años para iniciar la acción, disposición que fue soslayada por el sentenciador de alzada para tomar su decisión, y que tampoco se encuentra prescrita bajo la égida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para declarar su prosperidad; la Sala precisa que, la primera de las disposiciones citadas no es la llamada a regular el asunto bajo estudio, pues por ser una acción propia del derecho del trabajo, que tiene su génesis en una relación subordinada, esto es, que emana directa o indirectamente de un contrato de trabajo como lo señala el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, las disposiciones que regulan la prescripción de la acción, son los dos últimas, que prevén una termino trienal de prescripción (CSJ SL3814-2020, rad. 66071).

Radicación n.° 82095 SCLAJPT-10 V.00 11 En virtud de lo anterior, la Sala debe determinar el momento a partir del cual comienza a contabilizarse el término de la prescripción de la acción tendiente a obtener la devolución de las sumas reclamadas por Ecopetrol S.A., para lo cual pertinente es reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que la obligación se hizo exigible (CSJ SL13155- 2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien demande una prestación, deberá alegarla o reclamarla en el plazo establecido por las disposiciones en cita.

De esta forma, el Tribunal escogió correctamente las disposiciones jurídicas aplicables al caso, las entendió correctamente y, a la luz de los hechos –no cuestionados en esta sede–, las aplicó en debida forma, pues siendo notificada la sentencia de revisión el 29 de abril de 2011, la accionante tenía hasta ese mismo día de 2014 para presentar la acción ordinaria laboral, lo que no hizo sino el 29 de julio de ese año, configurándose así la prescripción. Si bien la recurrente invocó como norma violada, el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 36 y 52, tal acusación no fue argumentada ni sustentada en el ataque.

Se reitera, no se observa discusión alguna que hubiere planteado Ecopetrol S.A. en relación con la notificación de la sentencia constitucional, por lo que no puede la Sala estudiar tal cuestión dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación. Por las razones anotadas, el cargo no prospera. Radicación n.° 82095 SCLAJPT-10 V.00 12 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ECOPETROL S.A. contra CARLOS ARTURO DUQUE ARBOLEDA.

Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ