Micelio
SL471-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL471-2021 Radicación n.°75769 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDGARDO ENRIQUE REALES SALGUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Edgardo Enrique Reales Salguedo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declare la existencia de cotizaciones al Radicación n.° 75769 SCLAJPT-10 V.00 2 régimen solidario de prima media con prestación definida - de aquí en adelante RPM-, durante 1.079.44 semanas, de las cuales 750 son anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; la calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la omisión de la entidad administradora de pensiones en llevar a cabo las acciones de cobro respecto del empleador Luis Alejandro Suárez Suárez.

Como consecuencia de tales declaraciones solicitó que se condene a la demandada a reconocer su pensión de vejez con las mesadas, ordinarias y adicionales, causadas a su favor desde el 1° de noviembre de 2012, los intereses moratorios a partir del 15 de junio de 2013, la indexación y costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que nació el 21 de octubre de 1952, y que efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones a través del ISS – hoy Colpensiones- durante 1.079,44 semanas, razón por la que, mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2013, reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez que regula el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Afirmó que la anterior solicitud fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución GNR-185198 de 2013, con fundamento en la inexistencia de cotizaciones según los requisitos que para el efecto establecen las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues solamente registra «985» semanas. Sobre este punto señaló que la Administradora no contabilizó 89,85 «semanas en mora» que efectivamente «cotizó» a través del empleador Luis Alejandro Suárez Suárez; y que en la Radicación n.° 75769 SCLAJPT-10 V.00 3 precitada Resolución tampoco expresó «si ejecutó en tiempo las acciones de cobro respectivas», o que «la deuda del patrón fuese incobrable o inexistente».

Finalmente expresó que el 21 de octubre de 2003 «agotó la vía gubernativa», y que a la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la negación del derecho pensional reclamado por el demandante, así como la contabilización exclusiva de «989» semanas.

En su defensa expresó que el actor no completó el número mínimo de semanas exigido, y que tampoco es beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que no tenía 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para poder reclamar la aplicación del precitado artículo 36 después del año 2010.

Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de noviembre de 2014 Radicación n.° 75769 SCLAJPT-10 V.00 4 declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y condenó al reconocimiento y pago de la pensión reclamada desde el 1° de noviembre de 2012, junto con una mesada adicional por cada año y los intereses moratorios causados desde el 16 de marzo de 2013.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 17 de febrero de 2016 dispuso: «REVÓCASE la sentencia apelada el 12 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito (…), y en su lugar se dispone: 1° DECLÁRENSE probadas las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la demandada, y en consecuencia ABSUELVASE a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. 2° SIN costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte vencida, las que serán fijadas en la liquidación de manera concentrada por el juzgado de origen (…)» En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, después de haber ordenado y practicado una exhibición de documentos respecto de la historia laboral y/o el reporte de semanas existente en los archivos de la demandada, en virtud de la cual dispuso incorporarlas (folios a 73 a 77), circunscribió el problema jurídico a determinar la procedencia de la pensión de vejez deprecada, con el fin de definir, en forma subsecuente, la fecha en que dicho derecho Radicación n.° 75769 SCLAJPT-10 V.00 5 se hacía exigible, la causación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la prescripción. Luego de concluir que el actor era beneficiario del régimen de transición debido al cumplimiento de la edad requerida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la extensión de su aplicación como consecuencia de la satisfacción del número de cotizaciones que para el efecto exige el Acto Legislativo 01 de 2005, definió la existencia del derecho deprecado conforme al Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Sin embargo, consideró que las cotizaciones realizadas, y cuya existencia encontró acreditada conforme al material probatorio recaudado, resultaban insuficientes para adjudicar el derecho reclamado. Para el efecto, y tomando como base la decisión del a quo, hizo énfasis en la dificultad para definir el número de semanas cotizadas por el afiliado; y por ello, ratificó la necesidad de haber solicitado la exhibición de documentos por cuenta de la demandada, conforme lo hizo a través del decreto de práctica de pruebas en segunda instancia. Con apoyo en lo anterior, concluyó que la historia laboral aportada con la demanda daba cuenta de la realización de cotizaciones en un número inferior al exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y que los documentos recaudados en la diligencia de exhibición Radicación n.° 75769 SCLAJPT-10 V.00 6 ratificaban ese aserto, siendo imposible entonces declarar la existencia del derecho demandado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el apoderado judicial del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO El demandante recurre en casación y acusa la sentencia de violación indirecta como consecuencia de un error de hecho, con respecto a «los medios probatorios por falta de apreciación o por su mala valoración de las pruebas documentales consignadas en el plenario», lo que en su criterio generó «la falta de la debida aplicación del régimen de transición, establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Radicación n.° 75769 SCLAJPT-10 V.00 7 En la demostración del cargo, el recurrente aduce que el sentenciador incurrió en un error fáctico debido a «la falta de apreciación o valoración caprichosa de las pruebas documentales», y que el mismo consistió en no tener en cuenta las 102,85 semanas de cotización que corresponden al periodo transcurrido entre el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, «cuando el actor laboró al servicio del señor LUIS ALEJANDRO SUAREZ SUAREZ», lo que a su vez desencadenó en «dar por no demostrado, estándolo, que el afiliado Edgar Enrique Reales cotizó más de 1.000 semanas».

Al efecto, señala que el reporte de semanas cotizadas, visible de folios 19 a 23, acredita la afiliación al sistema desde el 13 de diciembre de 1971, así como la realización de cotizaciones en diferentes circunstancias, especialmente, por intermedio del empleador Luis Alejandro Suárez entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998 (102,85 semanas), con la aclaración de que «presenta deuda por no pago».

Argumenta que existe una discordancia en las historias laborales, tanto en la aportada con la demanda, con aquella que allegó la accionada con la contestación (folio 38), y la que se obtuvo como prueba en segunda instancia (folios 73 a 75); pues en la primera no se incluyen dichos aportes (a pesar de que se relacionan), y se aclara que el empleador incurrió en mora; mientras que en la segunda prueba no se introduce el periodo correspondiente a los años 1997 y 1998, lo que generó una contabilización inferior a 1.000, que en últimas, sustentó la negación del derecho pensional.

Radicación n.° 75769 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que la historia laboral aportada en la demanda, y que se denuncia como erróneamente apreciada, fue obtenida directamente de la página web de Colpensiones el 12 de agosto de 2013, que demuestra la afiliación desde 1971, y que «otra cosa muy diferente es que el archivo correspondiente a la historia laboral de semanas cotizadas (…) hayan (sic) desaparecido o perdido, que no reflejen hoy en día en el sistema ese tiempo de afiliación cotizado para su pensión de jubilación o de vejez».

En consecuencia, y sumado a que la información incluida en dicho documental se ratifica con el reporte de semanas que Colpensiones allegó con la contestación de la demanda del folio 38, «no se debe tener en cuenta la aportada por el ente accionado» obrante a folios 73 a 75, pues ello constituye «un capricho amañado del juzgador de segunda instancia para [desconocer] el derecho adquirido de la pensión de vejez».

Así también acusa, en forma marginal, la existencia de otros errores relacionados con el agotamiento de «la vía gubernativa», la inexistencia de manifestaciones por parte de la entidad con respecto a que «la deuda del patrón LUIS ALEJANDRO SUÁREZ, fuese incobrable o inexistente», la no formulación de tachas sobre la historia laboral visible de folios 19 a 23, y la inexistencia de una novedad de retiro en el documento mencionado en forma inmediatamente anterior.

Respecto de estos defectos no existe argumentación específica distinta de aquella expuesta en precedencia. Radicación n.° 75769 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente aporta una certificación suscrita por quien fuera su empleador entre agosto de 1995 y octubre de 1997, y solicita, en forma subsidiaria a la casación, que sea escuchado en interrogatorio de parte.

VII. RÉPLICA La Administradora se opone a la prosperidad del cargo formulado. En síntesis, expresa que, sin discutir la condición de beneficiario del régimen de transición que ostenta el afiliado, no existe derecho al reconocimiento pensional deprecado, dada la ausencia de semanas que para el efecto define el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

VIII. CONSIDERACIONES El juez de segunda instancia, tomando como base la información recaudada en la diligencia de exhibición de documentos que se practicó en segunda instancia concluyó que el demandante no había completado el número mínimo de semanas necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez que contempla el artículo 12 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en consecuencia negó la existencia del derecho.

Tal conclusión es objeto de censura por el recurrente a través de la vía fáctica, pues, aduce que la valoración probatoria previa a esa conclusión es errónea, debido a que Radicación n.° 75769 SCLAJPT-10 V.00 10 las demás pruebas recaudadas, relevantes para definir ese objeto del debate (particularmente los reportes visibles a folios 19 a 23 y 38) no podían ser excluidas, pues acreditan la realización de las cotizaciones, y su no contabilización debido a la situación de mora del entonces empleador.

Así las cosas, y planteados los extremos de la obligación que se dice, fue omitida, el problema jurídico planteado en sede extraordinaria se circunscribe a determinar si el juez de segunda instancia incurrió en un error de hecho, al no dar por demostrado que el actor, como afiliado al RPM, había efectuado cotizaciones entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, las cuales no fueron contabilizadas por Colpensiones debido al incumplimiento o mora del empleador en el pago de las mismas.

Como se anunció en forma precedente, la censura parte de confrontar los diferentes medios de prueba, los cuales, en su criterio, acreditan supuestos contradictorios: de un lado los reportes de semanas acompañados con la demanda y contestación, (folios 19 a 23 y 38 respectivamente), y del otro, el reporte recaudado en la diligencia de exhibición practicada en segunda instancia el 4 de marzo de 2016 (folios 73 a 75).

Como primera medida, es necesario recordar que, de vieja data, esta corporación ha venido sosteniendo que la formulación de una acusación por la vía indirecta impone, al contradictor de la sentencia, el deber normativo de enunciar el error en que incurrió el juez plural en la sentencia atacada, así como la demostración de una contradicción evidente y Radicación n.° 75769 SCLAJPT-10 V.00 11 ostensible entre el defecto valorativo y la realidad procesal (CSJ SL, 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

En el sub lite, la Sala precisamente echa de menos la existencia de ese último presupuesto o conflicto constitutivo del error acusado, esto es, la discordancia entre la realidad probatoria y la conclusión alcanzada en la sentencia de segundo grado. Al efecto, basta remitirse a la confrontación de los medios de prueba en cuestión, tanto las pruebas relevantes invocadas como fundamento del recurso extraordinario, esto es, los reportes aportados con la demanda (folio 19) y la contestación (folio 38), al igual que aquel incorporado por el ad quem (folio 73), mediante los cuales se acredita que el actor efectuó cotizaciones al sistema durante 989.59 semanas.

Siendo que el Tribunal concluyó que las semanas cotizadas ascendieron a tal densidad, y sobre tal conclusión basó su decisión, es palmaria la ausencia de contradicción que dé lugar a la existencia del error. Es necesario resaltar que la controversia, desde el inicio del trámite judicial se planteó, no con respecto a aquellos aportes que contabilizó el ISS, sino también- y en forma principal-, en relación con las semanas que comprendió el periodo transcurrido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, pues en criterio del actor, aquellas, a pesar de haber sido laboradas, no fueron tenidas en cuenta por la administradora del RPM debido a la mora del empleador.

Sobre este punto, el ad quem, luego de valorar Radicación n.° 75769 SCLAJPT-10 V.00 12 todo el material probatorio, concluyó en la ausencia de prueba que las acreditara por lo que revocó la decisión del a quo que había reconocido el derecho solicitado. A ese respecto, la Sala encuentra que, mientras las pruebas que se acusan como fundamento del recurso, particularmente el «detalle de pagos efectuados a partir de 1995» obtenido de la página web de Colpensiones el 12 de agosto de 2013 (folio 20 a 23) muestra que entre enero de 1997 y diciembre de 1998 se registra la expresión: el «empleador presenta deuda por no pago»; el reporte recaudado por el colegiado, actualizado a 3 de diciembre de 2015, no incluye ninguna información relacionada con los aportes correspondientes a ese lapso, ni sobre la existencia de obligaciones patronales insolutas o en mora.

Frente a la ambigüedad subyacente a los precitados medios de convicción, el Tribunal optó por seleccionar aquel que él mismo decretó y recolectó en la audiencia de segunda instancia, visible de folios 73 a 75, y conforme a éste concluyó que, durante el periodo, cuya inclusión se reclama en la historia laboral, no se efectuaron aportes, ni tampoco existía mora de ningún empleador.

Al efecto, atribuyó una mayor capacidad de demostración a dicha prueba y justificó su selección, en forma explícita, basado en las reglas de la sana crítica. De esa manera, la Sala advierte que el juzgador de segundo grado, haciendo uso de las facultades para decretar pruebas de oficio en segunda instancia, aclaró la duda que Radicación n.° 75769 SCLAJPT-10 V.00 13 se generó por la información discordante que surgió de las diferentes historias laborales, y así, estableció que durante el lapso alegado por el actor no hubo mora patronal, de tal forma que no era posible incluir aporte alguno. Tal despliegue procesal, la Sala lo encuentra ajustado a las previsiones normativas derivadas del artículo 61 del CPTSS, en la medida que, con fundamento en las reglas que informan los juicios del trabajo y la seguridad social, particularmente aquella que determina la ausencia de tarifa legal para demostrar determinado hecho y con apoyo en la sana crítica, auscultó sobre el punto cuestionado y así concluyó la imposibilidad de sumar semanas de cotización, supuestamente en mora.

Ahora, y como lo ha reiterado esta Sala en copiosa jurisprudencia, dicha actividad valorativa se rige por las reglas de la sana crítica, lo cual, como acaba de decirse, excluye la sujeción a la tarifa legal o densidad probatoria. En ese ámbito, la Corte ha precisado que, la sana crítica se erige como un parámetro de razonabilidad que limita esa libertad probatoria conforme a ciertos criterios lógicos, empíricos, o normativos que determinan la aceptabilidad de una decisión. Esta corporación en CSJ SL2049-2018, tuvo ocasión de profundizar y desarrollar esos criterios, cuando, sobre el particular expresó: Así pues, las contradicciones en los argumentos demostrativos, la falta de concordancia con los hechos, los yerros deductivos, la falta de confirmación del contenido de las pruebas a partir de la aludida sana crítica y la improbabilidad de las conjeturas Radicación n.° 75769 SCLAJPT-10 V.00 14 probatorias a la luz del análisis objetivo de los medios de convicción, constituirán el fundamento de la acusación que pretenda poner de presente la existencia de errores, con la calidad de manifiestos, en la elaboración de las conclusiones fácticas del Tribunal.

Ahora bien, el juez al tomar sus decisiones evalúa los elementos probatorios en diferentes momentos procesales: i) cuando verifica la necesidad de los mismos, así como los requisitos formales y legales que deben cumplir, los decreta y los incorpora al proceso; ii) cuando los valora individualmente y en conjunto, es decir, desentraña la información que ellos contienen, los aprecia materialmente, y iii) cuando fabrica la premisa fáctica que debe corresponder a los hechos en que se fundan las pretensiones, esto es, cuando el juzgador elabora las conclusiones que le servirán de fundamento para su decisión. Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos.

Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.

(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.

(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. No obstante, la facultad de apreciar los medios de convicción según las reglas que integran tal principio, no sirve de excusa para que el juez dé la apariencia de racionalidad y juridicidad a Radicación n.° 75769 SCLAJPT-10 V.00 15 sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones o prejuicios y, en esa dirección, omitir la lógica que impone la ley para establecer la correspondencia que debe existir entre sus enunciados fácticos y la realidad que dio origen al litigio.

Dicho de otro modo, la elaboración de las hipótesis sobre los hechos en discusión deberá fundarse en reglas claras y concretas que le otorguen efectividad a la decisión del sentenciador, en cumplimiento de su obligación de motivar razonadamente las providencias conforme la garantía constitucional que les asiste a las partes. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala encuentra que la conclusión del Tribunal, además de ser razonable, debido a que se funda en el medio de prueba más actualizado y completo que obra en el plenario, cuyo decreto y práctica obedeció, precisamente, a la ambigüedad subyacente respecto de los demás recolectados (folios 19 a 23, y 38), y el que, además, fuera incorporado sin manifestación alguna u oposición por parte del sujeto a quien se opuso su contenido, no resulta contraria a la verdad real que emerge de las demás pruebas recaudadas, lo que impone desatar en forma desfavorable el recurso extraordinario.

Adicionalmente, la Sala debe señalar que la simple escogencia de un medio de prueba -en este caso el reporte obtenido en la diligencia de exhibición- con exclusión de otros, contrario a lo que se propone en el recurso extraordinario, resulta per se insuficiente para derivar de allí la existencia de un error fáctico, pues un defecto de tal naturaleza, exige, además, evidencia incuestionable y útil a concluir una discordancia latente entre la conclusión a que se llegó en la sentencia y la verdad real del proceso.

Ausencia de correspondencia que aquí no se aprecia. Radicación n.° 75769 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre el particular, esta Corporación en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11.111, consideró: «El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de alguna de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente de quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficacia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho» (Subrayado y resaltado fuera del texto) Como en el presente asunto el juez plural, al efectuar el análisis de todos los medios de prueba pertinentes, se decantó por la versión más actualizada y completa de la historia laboral para determinar la verdadera densidad de cotizaciones, esto es, aquella prueba practicada por su propia iniciativa, no se evidencia que la conclusión obtenida con tal medio demostrativo configure un error protuberante Radicación n.° 75769 SCLAJPT-10 V.00 17 o manifiesto que quiebre la presunción de acierto y legalidad que protege la sentencia, por lo que el cargo no prospera.

Finalmente, en cuanto a la documental aportada ante esta sede por la parte actora, y la solicitud de práctica de interrogatorio, debe recordarse que no es posible presentar pruebas en el marco del recurso extraordinario, dado que, el objetivo de la casación no es reiniciar los trámites de instancia, sino, determinar si el juez colegiado al tomar la decisión cuestionada, cumplió con las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionarlo de manera adecuada y así mantener el imperio de la ley, apoyado en las pruebas que regular y oportunamente se allegaron al proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 del CPTSS (CSJ SL13 de sep. 2011 rad. 32119).

Sin embargo, esta situación no impide que el demandante pueda aspirar al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en nuevos presupuestos, o con base en situaciones que aquí no fueron controvertidas. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Se fija, como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 75769 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGARDO ENRIQUE REALES SALGUERO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.