CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71123 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL471-2020 Radicación n.° 71123 Acta 004 Bogotá DC, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, el 25 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA INÉS GONZÁLEZ PAMPLONA en nombre propio y en representación de sus hijas ELSY YADIRA y JULIE BRICEÑO GONZÁLEZ, en contra del recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Inés González Pamplona, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas Elsy Yadira y Julie Briceño González, demandó a José Federico Cely Sierra, propietario de la mina Cochinillos, ubicada en la vereda Chorrera, Municipio de Samacá, para que se declare que entre éste y Jhon Eyzon Fernando Briceño González, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 5 de diciembre del mismo año, fecha en que terminó de forma unilateral y por el fallecimiento del trabajador, ocurrido en accidente de trabajo, por culpa imputable al empleador.
En consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene al demandado Cely Sierra a pagarles los daños materiales y morales establecidos en el artículo 216 del CST, con ocasión de la muerte de Briceño González hijo y hermano, respectivamente, teniendo como base la vida probable y el salario devengado; a cancelarles la sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por no pagarles a la terminación de la relación laboral los salarios y prestaciones debidas; la pensión de sobrevivientes; la actualización de los valores que resulten de liquidar las acreencias a que tienen derecho e indexación y, las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, expusieron, que María Inés es la madre del causante Jhon Eyzon Briceño González, y Elsy Yadira y Julie son hermanas; que el de cujus ingresó a laborar en la mina denominada Cochinillos, de propiedad del señor Federico Cely Sierra el 1 de septiembre de 2012; que el fallecimiento se produjo por una explosión por falta de mantenimiento de la mina, responsabilidad imputable al empleador y propietario ya mencionado; que la causa del deceso fue intoxicación al inhalar monóxido de carbono de acuerdo al dictamen médico legal; que el día 5 de diciembre de 2012, Briceño González se presentó a laborar en la mencionada mina en donde se desempeñaba como picador, y cuando se encontraba realizando su tarea se presentó la aludida explosión con las consecuencias indicadas; que el deceso de Jhon Eyzon se debió al mal estado de la mina por falta de mantenimiento; que el empleador omitió brindar dotación adecuada y necesaria a sus trabajadores para la realización de sus labores como mineros, estableciéndose en el protocolo de necropsia que no contaba con el equipo de seguridad, conducta de la que es responsable el empleador; que en el reporte policial se manifestó que Cely Sierra es el propietario de la mina.
Agregaron, que el empleador no afilió al trabajador al sistema de seguridad social integral, y de haberlo hecho, hoy tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes; que Jhon Eyzon laboraba en algunos días más de 8 horas; que el contrato de trabajo que se venía desarrollando era verbal, realizando su trabajo de manera personal, bajo la subordinación y dependencia del empleador, cumpliendo con las órdenes del administrador nombrado por este; que se le descontaba lo de la seguridad social sin que se la hubiesen cancelado; que el salario devengado era de $1.400.000.
Finalmente dijeron que la causal de terminación de la relación laboral fue el fallecimiento del trabajador ocurrido en accidente de trabajo; que a la terminación del vínculo lo único que se le cancelaba era el salario; que el trabajador no fue afiliado a una Caja de Compensación familiar; que 15 días antes del infortunio unos funcionarios de Corpoboyacá e Ingeominas llegaron a cerrar la mina.
El señor José Federico Cely Sierra, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo, en relación con la calidad de madre y hermanas de las demandantes respecto del causante, que se atenía a lo que resultara probado. En cuanto a lo demás, manifestó, que no era cierto o no le constaba, precisando, que se trataba de una explotación de carbón por minería tradicional o de hecho de conformidad con lo establecido en el art. 12 de la Ley 1382 de 2010, que permitía desde el momento de la radicación de la solicitud de legalización la explotación hasta que se resolviera de fondo, la que fue rechazada mediante Resolución n.° 000346 de febrero 7 de 2013 por la Agencia Nacional de Minería. Expresó, además, que las compañías aseguradoras de seguridad social no permitían vincular a los trabajadores que dependían de minería tradicional, y fue por esto que el operador contratista en participación Víctor Julio Sierra Ramírez no contaba con este servicio social laboral, hasta cuando la autoridad minera ordenó la vinculación de los trabajadores con la aprobación de Ingeominas, y como el señor Sierra Ramírez era quien contrataba el personal que necesitaba para sus labores en la mina accidentada, requería que todos los trabajadores estuvieran vinculados a esos servicios, incluida la pensión, en cabeza del solicitante de la legalización, y fue por eso que se abrió la suscripción. Expuso, que el señor Ramírez Sierra no tenía vinculado a la seguridad social al señor Jhon Eyzon Fernando Briceño González, estando bajo su responsabilidad la entrada de esta persona a la mina, y por ello, no le constaba la fecha de su ingreso a las labores mineras, enterándose de su existencia el día de su fallecimiento.
Explicó, que la mina operaba bajo la responsabilidad del señor Víctor Julio Ramírez Sierra –operador contratista–, y no de él, ya que su función era la de legalizador ante la autoridad minera competente, y no la de operador o empleador directo; que con el mencionado señor tenía un contrato verbal en participación para explotar la mina, y el pago era por tonelada extraída, siendo éste quien seleccionaba y contrataba el personal que necesitaba y les pagaba por la labor realizada, a quien Jhon Eyzon le cumplía órdenes, configurándose los elementos esenciales de los artículos 23 y 24 del CST en cabeza de Ramírez Sierra.
Propuso como excepción de fondo la que denominó: inexistencia de la obligación invocada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 28 de enero de 2015, decidió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA como empleador y JHON EYZON BRICEÑO GONZÁLEZ como trabajador existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1° de noviembre y el 5 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Declarar que JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA es responsable civilmente del fallecimiento del señor JHON EYZON BRICEÑO GONZÁLEZ, por incurrir en culpa en el accidente de trabajo presentado en la Mina Cochinillos 1 de propiedad del demandado, como quedara en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Condenar al señor JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA a pagar a favor de MARÍA INÉS GONZÁLEZ PAMPLONA y de la menor ELSY YADIRA BRICEÑO GONZÁLEZ las cantidades que a continuación se relacionan. 1. A favor de MARIA INÉS GONZÁLEZ PAMPLONA $8.405.190.70 por lucro cesante consolidado y futuro de $62.332.668.47 y 100 smlmv por concepto de perjuicios morales. 2.
A favor de ELSY YADIRA BRICEÑO GONZÁLEZ 50 smlmv por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: Condenar a JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA a pagar a favor de MARÍA INÉS GONZÁLEZ PAMPLONA la pensión de sobrevivientes que le corresponde ante el fallecimiento del señor JHON EYZON BRICEÑO GONZÁLEZ, a partir del 6 de junio de 2012 y de acuerdo a los siguientes montos: Año 2012: $675.000; Año 2013 $691.470; Año 2014 $704.884,52; Año 2015 $ 730.683.29 y que arroja hasta el mes de enero de 2015, un total de $18.049.438, liquidándose cada año teniendo en cuenta el IPC.
QUINTO: Se niega la totalidad de las súplicas de la demanda respecto de JULIETH BRICEÑO GONZÁLEZ y parcialmente respecto de la menor ELSY YADIRA BRICEÑO GONZÁLEZ.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, por secretaría liquídense e inclúyanse como agencias en derecho el 20% de las pretensiones reconocidas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia. Condenó en costas a la parte demandada.
En lo que interesa al recurso, el ad quem, manifestó que soportado en el artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos a resolver eran «[…] en establecer si existió contrato de trabajo entre los señores Jhon Eyzon Fernando Briceño González y el demandado José Federico Celis Sierra; si este último está obligado a responder por la indemnización plena de perjuicios, dado el fallecimiento del señor Fernando Briceño González, y cuál fue el salario que devengó el trabajador.
Luego, señaló, que previo a proferir algún pronunciamiento, y en atención a la petición de que ante esa instancia se recibieran los testimonios no escuchados en la primera, pertinente era indicar lo establecido en el artículo 83 del CPTSS que regula el asunto, y después de la lectura de la mencionada preceptiva, expresó: El demandado arguye que a pesar de haberse dispuesto escuchar los testimonios de Nelson Quintero y Andrés Leonardo Páez, ello no se hizo porque no asistieron de manera justificada a la audiencia que se señaló para tal fin, y en efecto en el expediente obran las excusas presentadas los días 2 y 3 de diciembre de 2013 por la no asistencia a la diligencia señalada para el 27 de noviembre de ese mismo año. De acuerdo con el artículo 225 del CPC resulta extemporánea la excusa presentada por Leonardo Páez, puesto que los 3 días a que se refiere la norma vencieron el 2 de diciembre, pero independientemente de ello, además, como se verá más adelante, en virtud de que la prueba recopilada es suficiente para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala sin asomo de duda, no considera necesario esta colegiatura decretar ninguna actividad probatoria, resolviendo de manera negativa la solicitud que al respecto elevó el apelante.
Para arribar a su decisión de fondo, el juez plural, expuso: […] el CST se ocupa en su artículo 23 de referir los elementos que configuran el contrato de trabajo, en tanto que a continuación en el artículo 24 establece una presunción según la cual se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, tema sobre el cual ha expuesto la jurisprudencia “no se crea que quien pretende alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24, esta presunción como las demás de su estirpe, parte de la base de un hecho cierto indicador sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado, este hecho es la relación de trabajo personal de que habla el mismo texto y que consiste como es sabido en la ejecución o prestación de un servicio personal, material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado”.
Así entonces, la prestación efectiva del servicio constituye un fenómeno fáctico que tiene consecuencias jurídicas, pues del mismo se derivan un conjunto de derechos y obligaciones para trabajadores y empleadores, porque una vez acreditada dicha prestación del servicio se presume legalmente regida por un contrato de trabajo, es decir, se reitera, probada la prestación del servicio se hace posible aplicar la presunción que establece el artículo 24, presunción que sin embargo puede ser desvirtuada, si se demuestra que la relación que vinculó a las partes no fue de carácter laboral sino de otra naturaleza.
Expresó, además: Así, en el caso que ahora nos ocupa, el demandado de manera reiterativa arguye que la obligación laboral invocada está en cabeza del operador contratista en participación, esto es, el señor Víctor Julio Sierra Ramírez, quien era el responsable de la contratación del personal para labores mineras, administraba la mina, aportaba maquinaria, vendía el carbón, pagaba costos de producción e impartía órdenes a los trabajadores, por lo que se puede inferir que él era el empleador de Jhon Eyson Fernando Briceño González y no el demandado José Federico Cely Sierra, pero sin embargo, no existe acervo probatorio que le de soporte a esta afirmación, y por el contrario de acuerdo con el material probatorio, esto es, los interrogatorios de parte y los testimonios recibidos, se demuestra la prestación del servicio a favor del aquí demandado, sin que éste en cambio logre desvirtuar la citada presunción. Así, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, se resalta que al preguntársele sobre si el trabajador accidentado estaba vinculado a seguridad social, contestó: “si el señor Víctor Julio Sierra hizo ingresar a este señor a la mina por su propia voluntad, y sin el consentimiento y aceptación del patrono, pues entonces tendrá que responder tanto por el acto del accidente, como desde el punto de vista penal”; así mismo al preguntársele si conocía al trabajador con anterioridad al accidente, contestó: “yo lo vine a conocer y me sorprendí de que estuviera un trabajador sin mi autorización en la mina”; manifestaciones estas de las que no queda duda acerca de que respecto del señor Víctor Julio Sierra existía un patrono en la mina y que dicho patrono era el aquí demandado, desvirtuándose así la afirmación que este hace de la existencia entre los dos de un contrato de participación, contrato este que además de ninguna manera aparece acreditado en el proceso.
Seguidamente se refirió a los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Magna, haciendo énfasis en «[…] la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas». Agregó, que: La existencia de la relación laboral se corrobora además con los testimonios aportados por las partes, los cuales proporcionan certeza sobre la existencia de una relación laboral entre Jhon Eyson Fernando Briceño González y el demandado Dr. José Federico Cely Sierra, esto es, está probado que la actividad de aquel en la mina, fue ejecutada de manera personal a favor y recibiendo pago de salario por parte del demandado.
Víctor Sierra Ramírez manifestó que el demandado Doctor José Federico Celis Sierra sí tenía conocimiento de que Jhon Eyzon Fernando Briceño González trabajaba en la mina, al respecto dijo: “sí, tenía el conocimiento que trabajaba allí, el ya llevaba un mes larguito y él era el encargado de la seguridad social, él era el que nos pagaba nuestra seguridad social, y además, el siempre autorizaba y me decía que personal debía tener, si yo me hubiera pasado de equis número de trabajadores él me hubiera dicho no, suficiente con estos y estos”.
Así lo corrobora también Abelardo Ramírez Castellanos, cuando dice refiriéndose al demandado: “lo conocía, al trabajador, desde que cuando él entró a trabajar que tuvimos un diálogo con el señor Federico Celis cuando nos iba a pagar el sueldo, sobre la mamá que tuvo un accidente y que él le dijo que de pronto le podía colaborar”, más adelante manifestó: “el dueño de la mina siempre es el Doctor Federico Celis, porque don Víctor nos decía que él era el administrador, no el patrón”, así mismo este testigo identifica al demandado como el encargado de la explotación y responsable de las labores que se hacían en la mina.
Por su parte el administrador de la mina Cuchinillos 2, señor Alfonso Atara Parra, dijo refiriéndose de manera general a las dos minas: “el empleador manda la razón de hacer la vinculación y le toca a uno”, y al preguntársele a quien se refiere cuando dice el empleador, contestó: “al Doctor Federico, le digo a él, necesito afiliar tantas personas al seguro, él dice si se puede o no, y se le piden sus papeles para mandarlo asegurar”.
El impugnante se duele de que la primera instancia no valoró los testimonios escuchados a petición suya, es decir, los de los señores Carlos Humberto Muñoz y Pablo Hernán Ortiz Martínez, sin embargo, encuentra la Sala, que, por el contrario, la declaración del señor Muñóz coadyuvó la conclusión del a quo sobre la existencia de la relación laboral, porque dicho señor informó que a él, que cuida una casa de propiedad de la hija del demandado, el salario sin embargo se lo pagaban del producido de la mina; por su parte el señor Ortiz Martínez, explicó, que ser operador o ser administrador es casi lo mismo que ser operador, y que el asume que Víctor era administrador, aunque afirma desconocer qué clase de relación había entre Víctor y el demandado.
Además, este testigo confirmó que a Muñóz se le pagaba el servicio de celaduría de la casa de la hija del señor Celis Sierra con el producido de la mina. En síntesis, para la Sala, estos testimonios no prueban la calidad de empleador en cabeza de Víctor Sierra como lo quiere hacer ver el demandado. Añadió, además, que conforme a lo establecido en el artículo 32 del CST son representantes del empleador, entre otros, los administradores, y que en el presente caso se encontraba probado, que el demandado Celis Sierra «[…] maneja la explotación de las minas de su propiedad Cuchinillos 1 y 2, mientras que Víctor Sierra Ramírez actúa como representante suyo, es decir, como administrador, y Alfonso Atara Parra hace la misma función en la otra mina, desvirtuándose así las afirmaciones que hace el demandado».
Sostuvo, que como el demandado alegaba «la existencia de un contrato de participación», se debía tener en cuenta que esta figura está establecida en el artículo 507 del Código de Comercio, y de cuya definición «[…] se deriva que una de las características del citado contrato es que deben concurrir dos o más personas que tengan la calidad de comerciantes, pero en el presente proceso no aparece acreditada la condición de comerciante del señor Víctor Ramírez».
A renglón seguido, concluyó: En síntesis, acreditada la prestación personal de servicios de Eyson Fernando Briceño González a favor del demandado y no probado que esa relación se haya dado en virtud del aludido contrato de participación, cobra toda su vigencia la presunción sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las dos partes aquí trabadas en litis, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que así lo declaró. Finalmente, se deja en claro que no es la calidad de dueño de la mina lo que determina la calidad de empleador, sino la demostración de haber recibido a su favor un servicio personal y subordinado como en este caso ocurre respecto del demandado, por lo que ninguna injerencia tiene que se demuestre o no que él era el propietario de la explotación. Definido lo anterior, el ad quem abordó el tema relacionado con la impugnación sobre la responsabilidad civil del demandado, aclarando, que la apelación estaba fundada en el mismo argumento de la inexistencia de relación laboral, alegando el demandado «[…] que como el no tuvo la calidad de empleador no puede ser declarado responsable del accidente de trabajo, ni obligado a asumir las consecuencias civiles del mismo ni la pensión de sobrevivientes», pero que no obstante, «[…] como ya se determinó que sí existió el contrato de trabajo, deviene en infundada la apelación y debe confirmarse también lo decidido sobre este tema por la primera instancia».
Por último, señaló: En su apelación ante la primera instancia el demandado se mostró inconforme porque se tasó la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta un salario de $900.000 mensuales, con base en la información dada por Víctor Julio Sierra, considera, además, que el hecho de conocer el salario es una prueba de que era Sierra quien había contratado al trabajador, tema este que ya fue analizado concluyendo que el empleador es el señor Cely Sierra.
En lo que respecta al salario, en efecto, como lo dice el apelante, el a quo lo tasó atendiendo a lo manifestado por el señor Sierra, quien manifestó que variaba conforme a las cochadas producidas y que tenía un promedio de $450.000 quincenales; sin embargo sobre este punto Javier Buitrago dijo que la última quincena fue de $700.000; Abelardo Ramírez dijo que de $600.000 y Víctor Julio Sierra finalmente lo promedió en $450.000 quincenales, por lo que a juicio de la Sala y conforme a lo determinado por el a quo, se puede establecer que al menos el salario establecido en la primera instancia fue el percibido por el trabajador, por lo que no hay lugar a reconocer como próspero tampoco este punto de impugnación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte pasiva José Federico Cely Sierra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte: […] CASE la sentencia impugnada emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, de fecha febrero 25 de 2015 en cuanto confirmo la condena de primer grado a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA como empleador y JHON EYZON BRICEÑO GONZÁLEZ como trabajador y a declarar que el demandado es responsable civilmente del fallecimiento del señor JHON EYZON BRICEÑO GONZÁLEZ, por incurrir en culpa en el accidente de trabajo.
Igualmente condena al demandado a pagar a favor de la demandante, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y de perjuicios morales, como también a pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, para que en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, de fecha enero 28 de 2015 y en efecto se proceda en legal forma y como en derecho corresponda.
Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia: […] de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, inicialmente del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social y seguidamente de los artículos, 22, 23, 24 y 32 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para demostrar el cargo manifestó: En cuanto a los testimonios solicitados por la parte demandada en la primera instancia, de los señores ANDRÉS LEONARDO PÁEZ y NELSON GEOVANI QUINTERO BELLON, estas fueron decretadas, pero dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada. La recepción de las precitadas pruebas testimoniales fueron solicitadas al Tribunal por petición de la parte demandada, a efectos de ordenar su práctica, pero esta Corporación manifiesta que en atención a lo establecido en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, resulta extemporánea porque los términos se excusa presentada por ANDRÉS LEONARDO PÁEZ, puesto que los tres días a que se refiere la norma, vencieron el dos de diciembre de 2013.
Además, manifiesta el Tribunal que las pruebas recopiladas son suficientes para dilucidar el asunto sin asomo de duda, por lo tanto considera esta Corporación, no decretar ninguna actividad probatoria, resolviendo de manera negativa la solicitud de la parte demandada. En el caso de la infracción directa del artículo 83 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, por parte del Tribunal, me permito manifestar lo siguiente: a) Las excusas de inasistencia a la diligencia testimonial programada para el día 27 de noviembre de 2013, a la hora de las 8:30 A.M., para el caso del señor ANDRÉS LEONARDO PÁEZ, fue presentada el 2 de diciembre de 2013, dentro del término legal contemplado en el artículo 225 del C.P.C., aplicado por analogía. Igualmente la excusa presentada por el señor NELSON GEOVANI QUINTERO BELLON, fue presentada en tiempo, como consta en el expediente. b) Resulta evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia Recepción de pruebas en segunda (C.S.J. Cas.
Laboral. Sec. Segunda. Sent. Mayo 10/91), la infracción directa de la Ley consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria y el demandado manifiesta que es producto de errores de hecho que provienen de la mala apreciación de las pruebas. c).- En consecuencia al considerar el Tribunal, que una de las excusas había sido presentada extemporáneamente y que además que las pruebas recopiladas eran suficientes para dilucidar el asunto, resultó aplicando en forma que no corresponde al caso, el precepto denunciado en la proposición jurídica, complementado con el hecho que las pruebas solicitadas en segunda instancia, son esenciales para dilucidar en legal forma y como en derecho corresponde el asunto, por la importancia que tienen, dada la calidad de las personas que intervinieron en dicho caso.
Seguidamente transcribió e hizo referencia al artículo 22 del CST, que define el contrato de trabajo, explicando que la puesta en práctica de este convenio se conoce con el nombre de relación de trabajo, que lleva consigo la noción de consentimiento de acuerdo de voluntades, añadiendo, que: […] como se puede observar en la práctica de pruebas se demostró que quien contrató e hizo ingresar a la Mina accidentada al señor JHON EYZON BRICEÑO GONZÁLEZ, fue el señor VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ, en donde para ningún efecto intervino el demandado, es decir que el responsable no solamente de la contratación laboral sino de las consecuencias del mismo, fue el citado SIERRA RAMÍREZ y no el demandado, porque además no lo afilió a la seguridad social, teniendo a su favor todos los medios para hacerlo, por intermedio del corredor de seguros NELSON GEOVANI QUINTERO BELLON.
A mi juicio fue violada precitada norma laboral por el Juzgador de segundo grado, por falta de aplicación a través de errores de facto en la apreciación de las pruebas que singulariza y sobre estos errores que determina específicamente, fundamenta la acometida y lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, condenando a la parte demandada al dar por probado un hecho no estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. Aseveró, que al no haberse demostrado los supuestos de hecho del art. 23 del CST, «[…] no había lugar a fundar la existencia de un contrato de trabajo entre JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA como empleador y JHON EYZON BRICEÑO GONZÁLEZ como trabajador […]», y menos aún declarar que el accionado es responsable civilmente del fallecimiento del trabajador por incurrir en supuesta culpa en el accidente de trabajo, como tampoco era dable imponer condenas por los conceptos de lucro cesante, perjuicios morales y la pensión de sobrevivientes en favor de las demandantes.
Expuso, además: Por lo tanto y a mi juicio fue violada la norma laboral en cita por el Juzgador de segundo grado, al resultar aplicando en forma que no corresponde al caso, los preceptos denunciados en la proposición jurídica, en razón a que nunca se demostró la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del demandado, pero que si está demostrado que quien facultó al trabajador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, fue el verdadero empleador VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ, quien no fue vinculado al proceso por disposición del Juzgado de primera instancia, a pesar de haberlo solicitado la parte demandada, como consta en el expediente, pero que contrario al procedimiento legal del proceso, fue aceptado como declarante solicitado por la parte demandante y además aceptada su versión en contra del demandado, configurándose el punible contemplado en el artículo 453 del Código Penal.
Manifestó, además, que la aplicación indebida del artículo 24 del CST se produce, por cuanto el Tribunal consideró que una vez acreditada la prestación del servicio, esta se presume legalmente regida por un contrato de trabajo y, por lo tanto, se hacía posible aplicar la presunción que establece la mencionada preceptiva, y bajo ese entendido sería importante señalar: […] que la presunción antes mencionada se puede desvirtuar, por manera que las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre VÍCTOR JULIO, SIERRA RAMÍREZ y el demandado, para la explotación de la Mina accidentada no fue de carácter laboral, sino civil o comercial y quien contrato laboralmente al señor JHON EYZON BRICEÑO GONZÁLEZ, fue SIERRA RAMÍREZ, por lo tanto no existió subordinación o dependencia del trabajador respecto del demandado y además porque no se demostró en legal forma y como en derecho corresponde de la existencia de un contrato de trabajo.
De otra parte el contrato civil o comercial celebrado verbalmente entre VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ y el demandado para la explotación de carbón en la Mina accidentada, no constituye por sí mismo la creación de contratos laborales de los trabajadores contratados por SIERRA RAMÍREZ, con el demandado. Como consecuencia de lo anterior y a mi juicio fue aplicado indebidamente por el Juzgador de segunda instancia el artículo 24 del C.S.T., al haber resultado aplicando en forma que no corresponde al caso, los preceptos de la citada norma y más cuando al verdadero responsable de la contratación del trabajador y del accidente ocurrido, señor VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ, no se le vinculó al proceso, pero si se le acepto su testimonio en favor de la parte demandante y en contra del demandado, para salvarse de responsabilidades, como en efecto está sucediendo.
En estas condiciones y percepciones, quien estaba en la obligación de afiliar al trabajador fallecido a la seguridad social, era su directo empleador en este caso el señor VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ y más cuando disponía de los medios para hacerlo y no trasladar esta carga y sus derivaciones al demandado, como en efecto sucedió con la sentencia impugnada.
Finalmente, expresó: En cuanto a la aplicación y presunción indebida del artículo 32 del C.S.T. por parte del Tribunal al tomar como fundamento indebido, que el señor VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ, fue administrador del demandado, cuando no se demostró y además este supuesto administrador aporto un documento falso para tratar de probar la existencia de relación laboral con el demandado.
Documento que fue tachado de falso y confirmado por grafología de Medicina Legal, como consta al expediente. Actuación que genera aplicación indebida del artículo 32 del C.S.T., porque nunca se demostró legalmente que SIERRA RAMÍREZ, fuera representante del demandado en la explotación minera que adelantaba y en donde ocurrió el accidente, sin embargo para ningún efecto se tuvo en cuenta la falsedad del documento aportado por VÍCTOR SIERRA, en donde quería demostrar la supuesta actividad como administrador.
El cargo debe prosperar de acuerdo con lo solicitado en el alcance de la impugnación, dado que el Tribunal resultó aplicando en forma que no corresponde al caso, los preceptos establecidos en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia: […] de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 32 del Código Sustantivo del Trabajo.
Le endilga al fallador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, sobre la supuesta relación laboral del señor JHON EYSON BRICEÑO GONZÁLEZ, con el demandado, pues un dato que la misma demandante lo sostiene con el testimonio del verdadero responsable de la relación laboral, como del accidente ocurrido el día 5 de Diciembre de 2012 en donde falleció el señor JHON EYSON BRICEÑO GONZÁLEZ, que fue el señor VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ, como está demostrado en el proceso y sin embargo el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, no lo vincula al proceso como demandado a pesar de haberlo solicitado, pero si lo acepta como testigo en favor de la demandante, donde además se configura el punible de Fraude Procesal. 2) No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandado no contrato al señor JHON EYSON BRICEÑO GONZÁLEZ, como se establece en el acervo probatorio, que quien contrato al citado señor fue VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante con las pruebas aportadas al proceso, acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre JHON EYSON BRICEÑO GONZÁLEZ y el demandado, cuando las pruebas están viciadas y fueron tachadas de sospechosas y falsas oportunamente. 4) No dar por demostrado, pese a estarlo, que las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, apuntan a establecer la existencia de una relación civil o comercial entre VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ y el demandado, en donde el operador realizaba la explotación de la Mina, contrataba sus trabajadores y comercializaba el producto.
Al referirse a las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, dijo: Los mencionados errores fueron producto de la equivocada apreciación que hizo el Tribunal de la apelación presentada por la parte demandada, complementado con el hecho que VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ, pese a ser el responsable de la contratación laboral y del accidente ocurrido en donde falleció el señor JHON EYSON BRICEÑO GONZÁLEZ, resultó declarando en favor de la parte demandante, con el fin de inducir en error al juzgado de primer grado, para obtener sentencia a favor de la parte demandante, como en efecto sucedió. Para demostrar el cargo, señaló: El Tribunal afirmo que: le basta afirmar al trabajador la prestación del servicio, para establecer la presunción del contrato de trabajo, partiendo de la base de un hecho cierto indicador sin el cual no se podía llegar al hecho relación laboral.
Importa tener en cuenta que la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se puede desvirtuar, dado que las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, además de haber sido tachadas de sospechosas y de falsas, fueron tenidas en cuenta en favor de la parte demandante y más cuando el verdadero responsable de la vinculación laboral y del accidente ocurrido en la Mina, el día 5 de Diciembre de 2012, fue el señor VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ y sin embargo el Juzgado de primer grado, no lo vinculo como parte demandada y si lo aceptó como declarante en favor de la parte demandante y de el mismo, por cuanto la presunción de la existencia de la supuesta relación laboral, proviene del propio responsable del accidente y del ingreso del trabajador a la Mina, configurándose complementariamente el punible de Fraude Procesal, inducido por SIERRA RAMÍREZ y la demandante, quienes concertados lograron obtener sentencia favorable a esa parte y en perjuicio del demandado.
Como consecuencia del sesgo en que incurrió al apreciar la apelación, el Tribunal resultó confirmando ilegalmente la condena impartida por el a-quo. De no haberlo cometido, habría admitido sin esfuerzo, que el demandado no es responsable laboralmente de la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado. Conforme a lo anterior, el cargo debe prosperar para que la Corte proceda como se pide en el alcance subsidiario de la impugnación. CONSIDERACIONES Pertinente es reiterar una vez más, que la demanda que sustenta el recurso extraordinario debe atender las exigencias que su planteamiento y demostración requieren, a fin de que pueda ser estudiada de fondo, atendiendo a la naturaleza dispositiva del mismo.
Igualmente es oportuno recordar, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el litigio, a fin de resolver a cuál de los pleiteantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley adjetiva, se limitan a enjuiciar la sentencia, a fin de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
(CSJ SL4635-2018). En el presente caso, el recurrente no cumple con la tarea que le corresponde desarrollar a quien acude a esta sede extraordinaria, pues no despliega, como lo tiene dicho de manera pacífica la Sala «[ ] la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación […]».
(CSJ SL4220-2018) o, como se explicó en la misma dirección en la sentencia CSJ SL13261-2016: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Visto lo anterior, los juicios en que se soportó el Tribunal, para arribar a su decisión, fueron en síntesis, los siguientes (i) puso a operar la presunción del art. 24 del CST, considerando que quien alega una relación de trabajo, solo debe probar la prestación del servicio, a fin de que se active la presunción establecida en la mencionada preceptiva, lo que encontró probado, correspondiéndole al empleador desvirtuarla;
(ii) aplicó el art. 53 de la C.N. para determinar que la realidad primaba sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación laboral; (iii) consideró que no existió un contrato de participación entre el demandado y el señor Víctor Julio Sierra Ramírez, al no estructurarse los elementos establecidos en el art. 507 del Código de Comercio, no estando probado además, la calidad de comerciante del segundo; aplicó el artículo 32 del CST, para colegir que Sierra Ramírez era el representante del demandado en la mina Cochinillos 1; que no es la calidad de dueño de la mina lo que determina la calidad de empleador, sino, la demostración de haber recibido a su favor un servicio personal y subordinado como en este caso ocurrió, por lo que ninguna injerencia tenía que se demostrara o no, que el extremo pasivo era el propietario de la explotación; que en el proceso no existía duda que a cerca del señor Víctor Julio Sierra Ramírez existía un empleador en la mina, y este era el mismo demandado; que los testimonios militantes en el plenario y solicitados por las partes se corrobora la existencia de la relación laboral entre Jhon Eyson Briceño González y José Federico Cely Sierra, es decir, estaba demostrado que el primero prestó sus servicios personales en favor del segundo y recibió de este el pago de salario;
(vi) estaba probado que el demandado manejaba la explotación de las minas de su propiedad Cochinillos 1 y 2, mientras que Víctor Sierra Ramírez actuaba como representante suyo, es decir como administrador; que acreditada la prestación personal del servicio de Jhon Eyzon Briceño González a favor de demandado, y no probado que esa relación se haya dado en virtud del aludido contrato de participación, cobraba toda su vigencia la presunción sobre la existencia de un contrato de trabajo, entre las partes en litigio.
Así mismo, para la Sala, de la forma como estructuró el recurrente la proposición jurídica en el primer cargo, formulado por la vía directa, es fácil colegir, que aunque no lo manifestó expresamente, se trata de una violación medio, a pesar de no decirlo expresamente el recurrente, pues considera, que la aplicación indebida de una norma procesal como lo es el artículo 83 del CPTSS, por no haberse recaudado la prueba testimonial que él solicita, sirvió de vehículo para la violación del elenco normativo sustancial enlistado, y bajo ese entendido, debe decir la Sala, que este asunto en particular y que es el reproche medular de la acusación, no es procedente discutirlo en sede extraordinaria de casación, por lo siguiente: En primer lugar, este específico tópico ya fue resuelto en las instancias, pues en la primera se clausuró el debate probatorio sin que contra esta decisión proferida en audiencia se hubiese propuesto recurso alguno (f.° 173); de igual manera, contra el auto proferido por el Tribunal en segunda instancia de fecha 19 de febrero de 2015 (f.° 5), mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de oralidad en donde se resolvería el recurso de apelación, el demandado interpuso recurso de súplica, alegando, que se incluyera en dicho auto la práctica de pruebas testimoniales decretadas en primera instancia y no practicadas, siendo este resuelto por el Tribunal, considerando que no era procedente, decisión pronunciada en la audiencia, antes de adentrarse el colegiado en el estudio de la apelación; luego por haberse planteado en la alzada, el ad quem aborda previamente el mismo asunto, y consideró, en síntesis, que en virtud de que la prueba allegada al plenario era suficiente para dilucidar el asunto sin asomo de dudas, no se decretaría ninguna actividad probatoria.
Como se puede ver, el tema fue objeto de debate en instancias, aunado a que el juez plural, hizo uso de la potestad o facultad que le otorga el artículo 83 del CPTSS, pues tal como lo ha enseñado esta Corporación, en los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en segunda instancia, es potestativo del juez colegiado, y no una imperativa obligación, por lo que aplicó debidamente la preceptiva mencionada.
En sentencia CSJ SL-5620, se enseñó: Adicionalmente el art. 83 del CPT y SS, modificado por el art. 41 de la L. 712 de 2001, establece los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el primero «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica» y la segunda, cuando el Tribunal dispone la práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» que corresponde a las facultades oficiosas del ad quem.
En uno y otro caso es potestad del Juez Colegiado, de la cual podrá hacer uso durante el trámite de la segunda instancia, y no una imperativa obligación. Además de lo anterior, tiene adoctrinado esta Sala, que los errores in procedendo, no pueden ser discutidos en sede de casación, ya que no es un motivo de casación, como quiera que fue derogado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968.
De esa forma lo ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL 872-2018, se dijo: […] pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.
En sentencia CSJ SL 6932-2016, se enseñó: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.
Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Resuelto lo anterior, que los dos cargos formulados, no tienen vocación de prosperidad y se tornan inestimables, porque, además de lo dicho en precedencia, los pilares fundamentales en los cuales se encuentra soportada la decisión del juez plural, no sufrieron ningún ataque en casación, ello conforme a los deberes que al plantear un recurso de esta naturaleza le son exigidos al censor.
En efecto, el Tribunal no encontró demostrada la posición del demandando José Federico Cely Sierra, según la cual, quien fungió como empleador de Jhon Eyson Briceño González, fue Víctor Julio Sierra Ramírez, y a esa conclusión arribó después de determinar, que entre este y el demandado, no existió el contrato de participación alegado, porque no se dieron los elementos estructurantes de dicha figura, establecidos en el artículo 507 del Código de Comercio, pues no se encontraba acreditada en el proceso la calidad de comerciante de Sierra Ramírez, juicio mixto, que el censor estaba obligado a controvertir y derruir de manera separada, el jurídico por la vía de puro derecho y el fáctico por la vía indirecta, siendo evidente que no lo hizo, y quedando indemne lo que el fallador de alzada determinó sobre este tópico del debate, se abre paso entonces a otro puntal que soporta la sentencia fustigada, según el cual, el señor Sierra Ramírez, actuó fue en representación del demandado, ejecutando las operaciones que se desarrollaban dentro de la mina, en aplicación del art. 32 del CST, que también se mantiene incólume por lo siguiente: La conclusión del juez de apelaciones de que el señor Sierra fue el representante del demandado José Federico Cely Sierra, la deduce el Tribunal del interrogatorio de parte rendido por el mismo extremo pasivo, pues en las consideraciones de la sentencia dejó plasmado el ad quem que: […] al preguntársele sobre si el trabajador accidentado estaba vinculado a seguridad social, contestó: “si el señor Víctor Julio Sierra hizo ingresar a este señor a la mina por su propia voluntad, y sin el consentimiento y aceptación del patrono, pues entonces tendrá que responder tanto por el acto del accidente, como desde el punto de vista penal”; así mismo al preguntársele si conocía al trabajador con anterioridad al accidente, contestó: “yo lo vine a conocer y me sorprendí de que estuviera un trabajador sin mi autorización en la mina”.
De las anteriores respuestas, coligió el Tribunal, que no quedaba duda acerca de que respecto del señor Víctor Julio Sierra existía un patrono en la mina y que este no era otro que el demandado. El juez plural, además de lo inmediatamente anterior, para encontrar con certeza que la actuación del señor Sierra Ramírez fue como representante del demandado, tuvo también en cuenta los testimonios recaudados dentro del proceso, y ni el interrogatorio de parte, ni esos testimonios tuvieron interés alguno para el recurrente dentro de las acusaciones formuladas.
A dicho la Sala, que le corresponde al censor, no solamente atacar los juicios que sostienen la sentencia enjuiciada, sino, las pruebas que soportan dicho razonamiento. Quedando incólume, que no existió un contrato de participación entre el señor Víctor Julio Sierra Ramírez y el demandado José Federico Cely Sierra, y que el primero actuó en representación del segundo dentro de la mina, todos los argumentos que soportan los dos cargos, no operan en favor del censor, sino en su contra, porque ellos estuvieron dirigidos a demostrar, que sí existió una relación subordinada pero con el señor Sierra Ramírez, por lo tanto, es el mismo recurrente quien deja fuera de toda discusión, la subordinación que ejerció el representante del patrono, dentro de la mina Cochinillos 1, y por ese solo hecho, todos los argumentos que plantea en los cargos, se relevan de cualquier estudio, porque dejó esos dos pilares de la decisión del juez plural indemnes.
Pertinente, es poner de relieve, lo que ha dicho esta Corporación sobre los deberes del censor, verbigracia en la sentencia CSJ SL 1548, 23 mar. 2001, cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos y de las pruebas, así: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Es claro, que estos deberes del censor brillaron por su ausencia en el cargo, pues no individualizó las pruebas que a su juicio fueron ignoradas o equivocadamente apreciadas por el Tribunal, ni hizo un ejercicio valorativo de ellas, a fin de determinar qué es lo que ellas en realidad acreditan, y cuál hubiese sido la de haberse apreciado o valorado correctamente.
Tampoco cumplió con la tarea de derruir todos los pilares que soportan la decisión, jurídicos y fácticos, siendo una tarea insoslayable de quien recurre en casación. Así lo ha dicho esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL 808-2019, en la que se dijo: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
También ha sostenido esta Corporación, que se deben atacar todas las pruebas en que se soportó la decisión, sean estas calificadas o no, por cuanto las acusaciones parciales no son suficientes CSJ SL 5629-2019, SL 4143-2019, SL 4211-2019). Por lo expuesto, los cargos no salen avante. Sin costas en casación, por no haber réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA INÉS GONZÁLEZ PAMPLONA en nombre propio, y en representación de sus hijas ELSY YADIRA y JULIE BRICEÑO GONZÁLEZ, contra JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00