Radicación n.° 73446 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL471-2019 Radicación n.° 73446 Acta 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de octubre de 2015, en el proceso ordinario que DORANCE RODRÍGUEZ ASPRILLA adelanta contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en liquidación, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FIDUPREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ( litis consortes necesarios) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante solicitó que se condene, solidariamente, a la Federación Nacional de Cafeteros y a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional por valor de $600.728.927.56, causado entre el 12 de julio de 1985 y el 1.° de febrero de 2001; así como las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que la Corte Constitucional mediante sentencia T-923-2010 ordenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación efectuar el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales; que a través de Resolución n.º 020 de 23 de marzo de 2011, se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 12 de julio de 1985 con una mesada inicial de $2.471.607; que con acto administrativo n.º 029 de 1.º de junio de 2011, dicha accionada dejó sin efecto la primera actuación por un error aritmético, razón por la cual su mesada ascendió a $3.827.838; que en ambas decisiones la entidad advirtió que «no cuenta con los recursos para pagar las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de julio de 1985 y el 1º de febrero de 2011».
Agregó que mediante comunicación de 24 de febrero de 2011 el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante puso en conocimiento del gerente administrativo de la Federación Nacional de Cafeteros la nómina de pensionados del mes de febrero de 2011; que el retroactivo que se le reconoció y que no se le ha cancelado es el causado entre el 12 de julio de 1985 y el 31 de julio de 2001, lo que equivale a $191.979.719.58, y desde esta última data hasta el 1.º de febrero de 2011 a $408.749.207.98 para un total de $600.728.927.56.
Finalmente, adujo que agotó la reclamación del derecho la cual fue resuelta de forma desfavorable (f.º 2 a 7). Al dar respuesta al escrito inicial, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó los relacionados con la comunicación de 24 de febrero de 2011, la reclamación del derecho y su respuesta negativa.
Propuso como excepciones previas «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», prescripción y trámite inadecuado de la demanda cuando esta ha recibido un curso distinto al que le corresponde, y de fondo las que denominó inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa (f.º 107 a 119).
Mediante proveído de 14 de mayo de 2013 el Juzgado Veintiocho Adjunto Laboral del Distrito Judicial de Bogotá ordenó vincular al asunto como litis consorte necesario a la Fiduciaria Previsora S.A. dada la terminación del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (f.° 290 a 21). Por su parte, esta última como administradora del patrimonio autónomo de esa sociedad, también se opuso a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
De sus hechos dijo no constarle y, en su defensa, propuso la excepción previa de falta de legitimación por pasiva, y de mérito las de inexistencia de la obligación y la «innominada» (f.° 300 a 308 del C. n.º 2). A través de memorial de 7 de octubre de 2013 la referida entidad pidió vincular como litis consorte necesario a la mandataria de la Flota Mercante en liquidación (f.° 347).
Con providencia de 9 de octubre 2013 el juzgado accedió a la solicitud teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades ordenó la reapertura del proceso liquidatorio de la Flota Mercante y, a su vez, ordenó vincular como litis consorte necesario a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 362). Carina Suárez Gutiérrez como mandataria con representación de la Compañía de Inversiones Flota Mercante en liquidación obligatoria, se opuso a las pretensiones de la demanda.
De sus fundamentos fácticos, aceptó la decisión proferida por la Corte Constitucional que ordenó el pago de la pensión de jubilación al actor, su fecha de reconocimiento, la posterior corrección aritmética, el valor de la mesada pensional, la ausencia de recursos para cancelar el retroactivo pensional, la reclamación del derecho y su respuesta negativa.
En su defensa propuso las excepciones «previas» de prescripción y falta de competencia frente a la pretensión de pago del retroactivo desde el 12 de julio de 1985 hasta el 31 de julio de 2001 por valor de $191.979.719.58, por ser un cobro que debió hacer la actora «dentro del proceso concursal, y las de fondo que denominó imposibilidad material de la mandataria con representación de emitir un acto administrativo sin contar con los recursos económicos, teniendo en cuenta el estado de liquidez absoluta en que cerró la compañía de Inversiones Flota Mercante liquidada», e inexistencia de la obligación del pago del retroactivo desde el 12 de julio de 1985 hasta el 31 de julio de 2001 (f.º 370 a 385).
Finalmente, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas en la demanda y, de sus hechos, dijo no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, prescripción y la «genérica» (f.º 598 a 609).
Mediante audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2014, el juez de primer grado determinó que las excepciones previas propuestas por las demandadas, salvo la de falta de integración del litis consorcio necesario, las resolvería en la sentencia (f.º 664 a 665). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, en providencia de 17 de marzo de 2015, resolvió (f.° 672 y 673 CD.
N° 2): 1. Condenar a la compañía de inversiones de la flota mercante al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2001 hasta el 01 de febrero de 2011 teniendo en cuenta el valor de la mesada reconocida en la resolución (sic) 029 del 1 de junio de 2011. 2. Declarar que la Federación Nacional de Cafeteros en su condición de administrador del Fondo Nacional del Café es solidariamente responsable de girar los emolumentos necesarios para que a través del pago de la prestación, a saber, la Fiduciaria La Previsora S.A., en su exclusiva condición de vocera del PAR Panflota a favor del demandante. 3.
Absolver a los demandados Fiduprevisora en su condición de vocera del PAR Panflota, mandataria de la Compañía Flota Mercante en Liquidación S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. 4. Condenar a la Federación Nacional de Cafeteros al pago de las costas. 5. Absolver a la Federación Nacional de Cafeteros de las demás pretensiones impetradas en la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que formuló la Federación Nacional de Cafeteros, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo impugnado, modificó la decisión de primer grado y declaró la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros. Sin costas en la alzada (f.° 680 CD.
N°3). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer si la responsabilidad de dicha federación en el pago del retroactivo de un pensionado de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante tenía el carácter de solidaria o subsidiaria. Para el efecto, indicó que aunque el a quo consideró que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y la Federación Nacional de Cafeteros, eran solidariamente responsables de la citada obligación por ser la segunda matriz de la primera, lo cierto es que de acuerdo con la legislación Civil, « cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda y cada uno de los acreedores en el segundo solo tiene derecho para enmendar su parte o cuota en el crédito».
Advirtió que conforme lo dispone el artículo 1568 del Código Civil, la responsabilidad es solidaria únicamente en virtud de una convención, pacto, testamento o mandato legal que establezca previamente que el total de una deuda puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, pues la solidaridad no se presume. A continuación, analizó la responsabilidad en materia laboral tal y como lo establecen los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo de Trabajo y concluyó que tampoco era aplicable a la demandada.
Para el efecto, acudió a las sentencias CSJ SL 17432, 19 jul. 2002 y CSJ SL 7189, 10 may. 1995. Resaltó que no es dable confundir responsabilidad solidaria con subsidiaria, pues se trata de dos figuras jurídicas distintas. En apoyo trajo a colación un fallo de esa Colegiatura contra la misma demandada, en el que se indicó: Si bien las dos tienen como finalidad proteger los derechos de los acreedores externos, ante una posible insolvencia de las sociedades, en el caso de la responsabilidad subsidiaria, la empresa matriz en principio no responde por las obligaciones adquiridas por la subordinada, pero si se demuestra que la subordinada no cuenta con recursos para asumir el pago de sus obligaciones entre ellas las de carácter laboral, la empresa matriz debe asumirlas en virtud de la presunción legal establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, a menos claro está que se desvirtué la presunción, en cambio cuando se trata de responsabilidad solidaria, estos deben responder por el monto total de la obligación, si fue decisión del trabajador llamarlos a juicio independientemente de la situación financiera del directo empleador.
De lo anterior, concluyó que no existe fundamento jurídico alguno para declarar como responsable solidariamente a la convocada a juicio, en tanto su correcta imposición lo es, de forma subsidiaria, según lo establece la Ley 222 de 1995 «como entidad matriz frente a las obligaciones de la sociedad subordinada, dado que se presume, la sociedad cayó en situación de iliquidez concursal por su causa», presunción que afirmó el ad quem, le correspondía desvirtuar a la Federación Nacional de Cafeteros.
En sustento de su postura trajo a colación la sentencia CC SU - 1023 de 2001, y estableció que la responsabilidad subsidiaria que consagra el ordenamiento jurídico y que el recurrente invocó, era la procedente en el sub judice, de acuerdo con el parágrafo del artículo 148 de la citada ley, pues reiteró, contempla una presunción, «siempre que la situación de concordato de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la matriz o controlante, en virtud de la subordinación y el interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad».
Así, acotó que, aunque tal presunción admitía ser desvirtuada, en el proceso no había prueba alguna que lograra acreditar que la liquidación de la Flota Mercante fue por otras razones no endilgables a la Federación Nacional de Cafeteros, como las que adujo el apelante, tales como, fuerza mayor o caso fortuito, que el Estado le retiró la protección fiscal o mercantil, o la supresión de la reserva de carga.
Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la accionada relacionada con que los recursos de la Federación, «son o no son embargables», adujo que no era un tema discutible al interior del proceso ordinario. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la Federación Nacional de Cafeteros, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia censurada, en cuanto modificó la decisión de primer grado para declararla subsidiariamente responsable, en lugar de solidariamente, y en tanto no revocó las condenas impuestas para que, en sede de instancia, revoque los numerales 2.° y 4.° del fallo del a quo y, en su lugar, sea absuelta.
Con tal propósito, formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte de Dorance Rodríguez Asprilla, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 34 (art. 3º decreto (sic) 2351 de 1965), 36, 260, 467 del C.S.T.; 148 de la ley (sic) 222 de 1995; 260 del Código de Comercio (art. 26 ley (sic) 222 de 1995); 1568 del Código Civil».
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante entró en estado de iliquidez por causa o con ocasión del Fondo Nacional del Café administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante entró en situación concursal por actuaciones de la Federación Nacional de Cafeteras como administradora del Fondo Nacional del Café realizadas en interés de dicha Federación. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se originó en el cambio de composición de la carga marítima, en la prevalencia de los buques portacontenedores, en los cambios del comercio internacional, en un entorno de fletes por tonelada decrecientes, en los pasivos pensiónales (sic) de corto plazo, en el incremento de los pasivos corrientes, en la posesión de activos de baja productividad y en otras causas independientes de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café. 4.
No dar por demostrado que [la] iliquidez de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se origina en causas ajenas a la acción o la omisión de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la falta de apreciación de: 1. Auto No. 400-010928 de la Superintendencia de Sociedades (fs. 535 y s.s.). 2.
Auto 400016211 de la Superintendencia de Sociedades (fs. 448 y s.s.). 3. Auto 400-017782 de la Superintendencia de Sociedades (fs. 574 y s.s.) 4. Rendición de cuentas de la C.I.F.M. (Fs. 386 a 534). 5. Estudio sobre la viabilidad Económica y Financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana.
(Anexo cuaderno 3). Aduce que el Tribunal restringió el contexto de la presunción contenida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y olvidó observar las pruebas aportadas al expediente, pues ante la presencia de aquella, lo procedente era realizar un estudio exhaustivo del material probatorio a fin de verificar si se logró desvirtuar; no obstante, ello no tuvo lugar, circunstancia que, en su criterio, impone la acusación de falta de apreciación de los medios de convicción enunciados.
En tal sentido, señala que para determinar las razones por las cuales la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante quedó en estado de iliquidez, lo razonable era analizar el informe o rendición de cuentas que el liquidador presentó ante la Superintendencia de Sociedades (f.° 386), que registra «la situación de la entidad año por año, y muestra los eventos de todo orden a partir del año 2007», sin que aparezca registro alguno de acción u omisión por parte de la Federación Nacional de Cafeteros –ni siquiera como administradora del Fondo Nacional del Café- que permita involucrarla con la deficitaria situación de la Flota Mercante.
Agrega que a folios 422 y 423 se encuentran plasmadas las situaciones que conducen a una conclusión contraria a la adoptada por el Tribunal y, que en su sentir, desvirtúan la presunción legal. Entre ellas, destaca: (i) no hay unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues así lo declaró el Consejo de Estado;
(ii) la participación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la CIFM fue en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café; (iii) no hay similitud entre los objetos sociales de dicha Federación como administradora del Fondo Nacional del Café y la CIFM (iv) no hay conexidad a nivel directivo ni a nivel de planta de personal, y (v) no hay «ningún tipo de complemento en el desarrollo del objeto social de las empresas».
En cuanto al dictamen del revisor fiscal que aparece a folio 432 y que corresponde al anexo 3 de la rendición de cuentas del liquidador, manifiesta que describe las acciones que adelantó adecuadamente la CIFM, y que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no es señalada de acción u omisión alguna que «pudiera incidir en el "saldo cero" que registra respecto del activo de dicha compañía».
Resalta que lo anterior, se ratifica con en el informe que obra a folio 478 y en los «estados financieros que constituyen anexos de los informes, sin que haya glosa alguna sobre el contenido de los mismos». En lo que a la rendición de cuentas del liquidador de la CIFM (f.° 553) se refiere, afirma que fue aprobada a través del auto obrante a folio 535, con lo cual dicho informe «resultó avalado oficialmente», elemento contundente para concluir que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, es totalmente ajena a su iliquidez.
Indica que la Superintendencia de Sociedades le asignó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, la atención de algunas pensiones, pero en cumplimiento de una orden de tutela, mas no porque incurriera en acción, omisión u otro evento que condujera al estado de iliquidez de la CIFM, circunstancias que, aduce, son las que consagra la Ley 222 de 1995 para responsabilizar a la matriz o controlante de la empresa que entra en dicho estado.
De lo anterior, concluye que no se dan los elementos que tuvo en cuenta el Tribunal para obligar subsidiariamente a la recurrente, pues la responsabilidad pensional mencionada se refiere a las prestaciones vinculadas en esa acción constitucional. Sostiene que el ad quem tampoco observó el «Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana (anexo cuaderno 3)», en el que se encuentra la situación de las dos entidades y se identifican varias razones que condujeron a la iliquidez de la Flota Mercante Grancolombiana que, insiste, no involucran a la Federación Nacional de Cafeteros.
Manifiesta que en tal documento aparecen, entre otras, las siguientes razones de la negativa situación financiera de las compañías mencionadas: · El cambio de composición de la carga marítima (pag. 6). · La presencia y auge de los buques portacontenedores (pág. 7). · Los cambios en el comercio internacional (pág. 11). · La necesidad de recortar costos debido a la sobreoferta de t tonelaje (pág. 14). · Un entorno de fletes por tonelada decrecientes (pag. 24). · Los pasivos pensiónales de corto plazo (pág. 27). · El incremento de los pasivos corrientes (págs. 27 y 29). · La posesión de activos de baja productividad (pág. 32). · Las tendencias de largo plazo de los principales rubros f financieros de la actividad de transporte marítimo de la Flota r Mercante Grancolombiana (pág. 46). · Otras razones consignadas en las más de 300 hojas que tiene n el citado estudio.
Indica que ninguna involucra la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a título individual ni como administradora del Fondo Nacional del Café, lo que se traduce en que «no existe elemento fáctico alguno que respalde la errada conclusión a la que arribó el Tribunal al imponer una obligación subsidiaria», pues además, las razones que realmente contribuyeron al mal estado financiero de las compañías y su respaldo probatorio, desvirtúan «contundentemente la presunción del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995».
Finalmente, señala que puede generar «inquietud social aceptar que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no tenga responsabilidad alguna frente a la pensión debatida en el proceso, pero eso es lo que resulta de aplicar la ley», y es la defensa de la misma lo que constituye la función de esta Corporación, pues la realidad es que las acciones de tutela han «permeado la estructura mental de nuestros jueces para llegar a que se decida con criterios de equidad y no con aplicación de la ley, lo que supone un olvido total de lo ordenado en el artículo 230 de la Constitución».
VII. RÉPLICA DORANCE RODRÍGUEZ ASPRILLA Aduce el opositor que, respecto del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Sala mediante sentencia CSJ SL 35864, 1.° mar. 2010, consideró que no incurrió el Tribunal en una interpretación equivocada pues la allí demandada «ejecutó un contrato en una actividad que corresponde al giro ordinario de la beneficiaria, frente a lo cual no interesa, entonces, que el objeto social de aquella contratista no tuvieron relación con ese giro de actividades, en tanto la labor específica que adelantó el trabajador si la tuvo».
Resalta que según sentencias CC SU-1023 de 2001 y T-339 de 1997, la Corte Constitucional le ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como «dueña, matriz, administradora, accionista y controlante del 80% de las acciones que integran el capital de la compañía de inversiones de la flota mercante s.a., a continuar pagándole la pensión después de que la CIFM no tenga recursos para seguir sufragándola», es decir, le endilgó el pago de toda clase de pensiones sin ninguna distinción o excepción, a partir de junio de 2001, «sentencia que tiene alcance "comunis", tal como lo precisó la misma Corte Constitucional.
(Corte Suprema de Justicia, Rad. T-57212 de 21 de Noviembre (sic) de 2011, Acta N° 409)». Afirma que del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se deduce la posibilidad de atribuir responsabilidad a la matriz por las obligaciones de la subordinada. Sostiene que la presunción legal del estado concursal, que según la sentencia CC C-516 de 1997, admite prueba en contrario, permite considerar que el estado de liquidación en el que se encuentra la CIFM, es consecuencia de la subordinación que la vincula a la Federación como Administradora del Fondo Nacional del Café- « "por acciones propias del control de la entidad matriz sobre su filial, constituyéndose aquí la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria ( )"».
Reitera que las sentencias CC C-836 de 2001, C-131 de 2004, y T-1023 de 2006, dan lugar a la aplicación del principio de confianza legítima en la actividad judicial, que garantiza a las personas que ni el Estado ni los particulares van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas de forma aislada, tienen un fundamento jurídico, pero que al compararlas, se muestran contradictorias.
Aduce que de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 20 del Código de Comercio, es acto mercantil «la intervención como asociado en la constitución de sociedades mercantiles, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones» y, en tal medida, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café se convierte en socio con una participación superior al 50% del Capital de la CIFM.
VIII. RÉPLICA DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Señala que no le asiste interés en replicar la demanda de casación formulada, pues las resultas del recurso no afectarían sus intereses, aunado a que lo que se procura es la revocatoria de la condena impuesta a la entidad vencida en juicio. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró improcedente la solidaridad declarada por el a quo en tanto no se daban las condiciones previstas en los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo de Trabajo, luego de lo cual se ubicó en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para concluir que como en tal norma se presume que el estado de iliquidez de una entidad en proceso concursal se origina en las acciones u omisiones de su matriz, había lugar a declarar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su función de administradora del Fondo Nacional del Café como obligada subsidiaria de la condena impuesta a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Por su parte, la censura admite la existencia de la presunción legal contenida en dicha disposición, pero considera que el ad quem no valoró los elementos demostrativos obrantes en el plenario que en su criterio la desvirtúan. En ese sentido, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al considerar que aquella no fue derruida por la accionada y, en esa medida, verificar si la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de controlante es responsable subsidiaria de la condena impuesta a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Ahora, pese a que el recurso se dirige por la vía indirecta, conforme lo expuesto por el juez de segunda instancia y la recurrente, constituyen hechos aceptados por las partes: (i) que la Corte Constitucional mediante sentencia T-923-2010 ordenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante el reconocimiento y pago de los derechos pensionales de los ex trabajadores, entre ellos, el demandante, y (ii) que en cumplimiento de dicha decisión, mediante Resolución n.° 020 de 23 de marzo de 2011 modificada por la 029 de 1.° de junio del mismo año le otorgó la pensión de jubilación a partir del 12 de julio de 1985; sin embargo, la entidad advirtió que «no cuenta con los recursos para pagar las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de julio de 1985 y el 1° de febrero de 2011».
La recurrente en la demostración de su acusación pretende controvertir nuevamente la ausencia de unidad de empresa, de similitud de objetos sociales y de conexidad; sin embargo, esta Corporación considera que sin importar tales cuestionamientos la Federación Nacional de Cafeteros actúa como matriz o subordinada de la Flota Mercante. Ello en atención a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, que señala: Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control.
Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control. Así, la Sala advierte que en el expediente obra el certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante a folios 8 a 16 vto. en el que se inscribió dicha situación de control, en los siguientes términos: Que por documento privado n.° 0000001 de empresario del 18 de mayo de 2006, inscrito el 14 de junio de 2006 bajo el número 00102413 del libro 1 de las entidades sin ánimo de lucro se comunicó que se ha configurado una situación de control por parte de la sociedad matriz: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con la sociedad de la referencia. Es decir, resulta inane la discusión atinente a la ausencia de unidad de empresa y conexidad en el objeto social, si la situación de subordinación ya está plenamente acreditada.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001, concluyó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encontraba en la situación de subordinación descrita en el artículo 27 de la Ley 222 de 1.995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, al ser titular de más del 50% de las acciones de dicha sociedad.
Así lo advirtió esa Corporación: De un lado, el 80% de la propiedad accionaria de la CIFM fue adquirida por la Federación Nacional de Cafeteros, con recursos del Fondo Nacional del Café, lo cual implicó que tuviera una representación mayoritaria en la Junta Directiva de aquella Compañía. [7] (C. de Co. Art. 437). De otro lado, el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 consagra los supuestos en los cuales opera la presunción de subordinación de una sociedad.
Dice este artículo:
ARTÍCULO 27. Presunciones de Subordinación. El artículo 261 del Código de Comercio quedará así: Artículo 261. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: 1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas.
Para tal efecto no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. 2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere. 3.
Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad. Parágrafo 1. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas (sic) posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.
Parágrafo 2. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior. [8] Así mismo, la condición de matriz o controlante fue expuesta por el Gerente General de la Federación en el oficio de 29 de abril de 1998, dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, en el cual afirmó: 2.- En su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste, la Federación tiene el ochenta por ciento (80%) de las acciones de la sociedad actualmente denominada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la cual fue constituida bajo el nombre de Flota Mercante Grancolombiana S.A. ( ) La mencionada sociedad pasó a tener su nombre actual, de conformidad con la reforma estatutaria contenida en escritura pública número 513 del 5 de febrero de 1.997, de la Notaría 18 de esta ciudad. 3.- Dado lo expresado en el punto anterior, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encuentra en la situación de subordinación establecida en el por el (sic) artículo 27 de la ley (sic) 222 de 1.995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto esta obra en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, por cuanto, en la condición dicha, es titular de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la mencionada sociedad anónima.
Por lo tanto, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. es una filial de la Federación, en cuanto ésta obra como administradora del Fondo Nacional del Café. 4.- En consecuencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley (sic) 222 de 1.995, mediante el presente documento se procede a inscribir en el registro mercantil la mencionada situación de control. [9] En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.
Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”. 16.
Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante están a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia. [10] En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así, por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.
Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Entonces, la condición de subordinada de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante respecto de la hoy impugnante está demostrada. Ahora bien, como se señaló en el itinerario procesal el ad quem para deducirle responsabilidad subsidiaria a la Federación, una vez estableció su carácter de controlante, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que fue derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 de insolvencia empresarial; no obstante, esta última en su artículo 61 lo reprodujo casi textualmente de la siguiente forma: De los controlantes.
Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. Bajo tal dirección, se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que «se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto.
Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.
Tal y como lo adujo esta Sala en sentencia CSJ SL15310-2014. Así las cosas, al estudiar la Corte las pruebas que censura la Federación Nacional de Cafeteros como no valoradas a fin de verificar si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye, establece que ningún error de hecho logra estructurar la impugnante, conforme se observa a continuación. 1.
Rendición de cuentas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (f.° 386 a 534) Refiere la recurrente que tal documento registra la situación de la entidad «año por año a partir del 2007». Pues bien, dicho medio de convicción corresponde a la presentación de la gestión del liquidor de la Flota Mercante ante la Superintendencia de Sociedades de los hechos más relevantes ocurridos « durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2011».
En él se observa una memoria de la actividad desarrollada por la administración concursal que da cuenta de las actuaciones realizadas, así como los resultados y el saldo final de las operaciones efectuadas, los informes de la administración concursal de cuentas comprobadas y sus anexos que contienen los estados financieros, las declaraciones tributarias correspondientes al 2011 y el dictamen del revisor fiscal de la sociedad concursada.
En otras palabras, se evidencia la situación financiera de la Flota Mercante a 31 de diciembre de 2011 con las respectivas salvedades propuestas por el revisor fiscal, los asuntos financieros tales como los estados de impuestos, los inventarios y avalúos que arrojan cero activos y la ausencia de recursos por recaudar, es decir, la insuficiencia para el pago de las acreencias graduadas y calificadas en el proceso liquidatario, así como la solicitud expresa del liquidador de dar por finalizado el proceso concursal por encontrarse agotados los bienes que conforman el patrimonio liquidable de la Flota Mercante.
Ahora, a folios 422 y 423 obra una de las objeciones presentadas a las rendiciones de cuentas de los años 2008 y 2009 respecto de la unidad de empresa entre la Flota Mercante y la Federación Nacional de Cafeteros, frente a la que el liquidador respondió: La Federación Nacional de Cafeteros el 5 de noviembre de 2002 interpuso ante el Consejo de Estado acción de nulidad y restablecimiento del derecho con suspensión provisional en contra de las Resoluciones n.° 070 de 18 de enero de 2002, 889 de 21 de mayo de 2002 y 1212 de 30 de julio de 2002 emitidas por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de las cuales se declaró la unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y la Flota Mercante.
En consecuencia de lo anterior mediante fallo calendado el 23 de Abril de 2009, la Subsección A del Consejo de Estado, falló a favor del demandante y declaró la nulidad de las resoluciones mencionadas y en consecuencia ordenó nuevamente al Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Social iniciar nuevamente los estudios económicos, técnicos y establecer la existencia o no de una unidad de empresa.
Esta orden solo fue cumplida desde el mes de Mayo (sic) de 2011, cuando la Coordinación Grupo de Gestión Laboral del Ministerio de la Protección Social, a través de la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, realizó los estudios económicos de Unidad de Empresa, para lo cual delegó a las funcionarias Leislie Marcela Coral Duarte, Mercedes Lucia Latorre Armella y Luz Dary Gutiérrez Martínez, dando como resultado un estudio calendado en diciembre de 2011, donde se concluyó: · Predominio económico: se evidencio (sic) que la federación Nacional de Cafeteros en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, es poseedora del 80.07% de las acciones de clase A. Respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café por ser una cuenta de naturaleza parafiscal, no tiene accionistas, no cuenta con personería jurídica, no tiene trabajadores y no tiene revisor fiscal, por lo cual no tiene composición accionaria, requisito indispensable para definir el predominio económico entre dos o más compañías. · Similitud: Se evidencio (sic) la no similitud en los objetos sociales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y en el de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café. · Conexidad: se evidencio (sic) que entre las dos empresas no existe conexidad a nivel directivo ni a nivel de planta de personal. · Complementariedad: se evidencio (sic) que no se puede establecer ningún tipo de complemento en el desarrollo del objeto social de las empresas.
Establecido lo anterior, se pasará a la etapa de estudio jurídico por parte del Ministerio de Protección Social, para finalmente proferir Resolución que declare o no la unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros como Administradora del Fondo Nacional del Café y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria.
Nótese que la objeción no tiene fundamento por cuanto se ha actuado con base a las órdenes judiciales y a la ley, por lo que solicitará a la Superintendencia de Sociedades se tenga por desestimada la objeción y se de (sic) por aceptada la rendición de cuentas. 2. Autos 400010928, 400016211 y 400017782 de la Superintendencia de Sociedades (f.° 535, 558 y 574).
Afirma la censura que tales decisiones contienen elementos preponderantes que permiten concluir que como administradora del Fondo Nacional del Café es totalmente ajena a la iliquidez de la Flota Mercante. Como se observa, con dichas providencias la recurrente no demuestra que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no incurrió, respecto de la subordinada, en actos que la condujeran a la iliquidez; luego, no desvirtuó la presunción legal que estableció el ad quem.
Pues bien, a través del primer proveído enunciado la Superintendencia aprobó la rendición de cuentas presentada y desestimó la objeción referida en precedencia, al considerar que mediante Resolución n.° 000777 de 15 de junio de 2012, la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Bogotá y Cundinamarca, resolvió «NEGAR la solicitud de declaración de UNIDAD DE EMPRESA entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA».
Por su parte, la segunda decisión, rechazó algunos recursos presentados contra la primera, y confirmó lo resuelto, excepto lo decidido en los artículos vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo séptimo, en el sentido de advertir a la Fiduprevisora en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Panflota, que « e n forma oportuna liquide la nómina de pensionados y aportes en salud a cargo de la CIFMSA, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil y fuente de pagos y los remita para su pago a la Federación Nacional de Cafeteros quien situará los recursos en cumplimiento a la sentencia de tutela SU-1023 de 2001».
Finalmente, el último auto resolvió el recurso de reposición presentado contra las modificaciones ordenadas, y confirmó el proveído inicial, después de señalar: Revisadas las anteriores ordenes (sic), no se encuentra que las disposiciones consagradas en la providencia No. 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 proferida por esta Superintendencia, sean contrarias a las órdenes impartidas por la Honorable Corte Constitucional, ni que sustraigan a la accionada de las obligaciones impuestas a través de la sentencia constitucional, por el contrario, las decisiones adoptadas por esta Superintendencia de Sociedades son ajustadas a las disposiciones consagradas en la sentencia SU-1023 de 2001, tanto así que reiteró y ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, entre otras: a. Suministrar de manera oportuna los recursos para el pago de forma oportuna de la nómina de pensionados y aportes en salud. b. Reconocer la calidad de pensionados y las sustituciones pensiónales (sic). c. Dar estricto cumplimiento a la Sentencia SU1023 de 2001, dentro del término adecuado para garantizar el pago oportuno de las mesadas pensiónales (sic) y los aportes en salud. d. Dar estricto cumplimiento a la Sentencia SU1023 de 2001, poniendo a disposición del PANFLOTA los dineros suficientes para el pago de los pensionados de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LICUIDACION (sic) OBLIGATORIA y las entidades de salud. e. Dar estricto cumplimiento a la Sentencia SU1023 de 2001, poniendo a disposición del PANFLOTA los dineros a futuro y de manera oportuna, para el pago de las mesadas y aportes de salud que se vayan causando a todos los pensionados en cuanto sean exigibles.
En este orden de ideas, debe entenderse que el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades, protege íntegramente a los pensionados, futuros pensionados y sustitutos pensiónales (sic), en cumplimiento estricto de la sentencia SU 1023 de 2001, es decir el obligado es y seguirá siendo la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, a quien en ningún momento se le está exonerando de las obligaciones impuestas por la Honorable Corte Constitucional, para lo cual se utilizará el instrumento que es el patrimonio autónomo constituido en Fiduprevisora S.A., quien será el encargado de ejecutar materialmente las obligaciones a cargo de la citada Federación. Advirtiendo igualmente, que las obligaciones dineradas están a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y en ningún momento se trasladarán a la Fiduciaria La Previsora S.A., quien como se indicó es el Instrumento para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la accionada (Resaltado por la sala).
Con base en los argumentos expuestos, la providencia recurrida será confirmada en cuanto a este punto se refiere. Así, para la Corte las anteriores determinaciones de la Superintendencia de Sociedades no evidencian las causales por las cuales la sociedad subordinada entró en liquidación, que es lo que eventualmente le permitiría a la Sala estudiar si las actuaciones de la matriz tuvieron incidencia en la situación concursal.
Luego, la censura no derruyó la presunción que, en principio, está acreditada por ministerio de la ley. Al respecto, esta Corporación ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que « quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL 21779, 22 abril 2004). 3.
Ahora, la Corte no puede abordar el estudio del medio de convicción denominado «estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana» que la censura refiere contiene las causas de su negativo estado financiero, toda vez que es un documento declarativo emanado de terceros como quiera que el juez de primer grado lo introdujo al proceso a fin de suplir la prueba pericial (f.º 665 c. n.º 2 minuto 4:50 a 7:41).
Frente a tal prueba esta Corporación ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. En ese contexto, el experticio rendido por los economistas que contrató la Federación Nacional de Cafeteros, no tendría la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues solo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, -que como se vio no aconteció- habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es.
En tales condiciones, la impugnante no logró demostrar, con base en pruebas calificadas en casación, los errores de hecho que le endilga al Tribunal. Por el contrario, estas reafirman su deber de responder subsidiariamente por las obligaciones pensionales, tal y como lo advirtió palmariamente la misma Superintendencia de Sociedades al hacer referencia a la ya citada sentencia de la Corte Constitucional.
Así las cosas, ante esa deficiencia probatoria, no es viable deslindar la existencia de un error manifiesto y, por ello, el cargo fracasa. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2015, en el proceso ordinario que adelanta DORANCE RODRÍGUEZ ASPRILLA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en liquidación, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUPREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ( litis consortes necesarios).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 35