Micelio
SL4709-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4709-2021 Radicación n.° 83387 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PETRA RENEL ZULETA SCHOORBOT contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Petra Renel Zuleta Schoorbot, llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que como pensionada sustituta de Víctor Joaquín Narváez Romero era beneficiaria de lo estipulado en las cláusulas 2ª, 1ª, 24, 68, 6ª, 11, 13 y 6ª de las Convenciones Colectivas 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992 y 1993, Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 2 respectivamente, suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reajustar las mesadas a que tenía derecho en calidad de sustituta, a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976; así mismo, a pagar lo que se probara ultra y extra petita, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que Víctor Joaquín Narváez Romero laboró para la Industria Licorera del Magdalena por un lapso de 25 años, 7 meses y 18 días, desde el 23 de junio de 1959 hasta el 17 de julio 1981; que le fue otorgada la prestación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de 1980, a partir de la data en que finalizó el vínculo.

Aseguró que la citada entidad y el sindicato firmaron varios acuerdos colectivos como el que se llevó a cabo el 10 de enero de 1979, que en la cláusula 24 se pactó que seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976, beneficio que consistía en el reajuste anual de la pensión que no podía ser inferior al 15 %, cuando esta fuera inferior a cinco salarios mínimos; que, sin embargo, solo se le otorgó el incremento ordenado por el Gobierno. Expuso que la CCT 1980 dispuso en su apartado 19 que se mantendrían los derechos otorgados en anteriores convenios; que igual sucedió en el artículo 24 de 1983; que Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 3 en la Convención de 1985 se determinó en la disposición 67, que la empresa seguiría dando cumplimiento a los preceptos sobre la pensión de jubilación y en el parágrafo segundo de ese mandato, que perdurarían los derechos extralegales brindados en los acuerdos colectivos previos.

Sostuvo que semejante salvaguarda quedó planteada en las convenciones colectivas subsiguientes, esto es, en la de 1988, 1990, 1992 y 1993; así como en el Acta Adicional Aclaratoria del 30 de diciembre de 1991 y que el ente territorial asumió todas las obligaciones pensionales de la entidad que se liquidó (f.°1 a 11, cuaderno del juzgado).

Por su parte, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada; que asumió sus obligaciones patronales; que entre aquella y el señor Narváez Romero existió una relación laboral; que a éste le fue concedida una pensión de jubilación, la cual fue sustituida a la actora, con la precisión de que de la Resolución no se desprendía que la prestación tuvo origen convencional, sino legal.

Agregó que, ciertamente, entre la ex empleadora y el sindicato de trabajadores se suscribieron varias de las convenciones relacionadas en la demanda, pero que la de 1979 no tenía nota de depósito en término, como para producir efectos y que, en todo caso, las cláusulas 67 y 68 de la CCT de 1985, manifestaron la intención inequívoca de derogar los acuerdos anteriores.

Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que, si bien el parágrafo segundo de aquel precepto refirió que la empresa continuaría cumpliendo las disposiciones extralegales sobre pensión de jubilación, ello hacía alusión a los requisitos para obtener ese derecho; que, por tanto, a partir de esa anualidad, la compañía reajustó las prestaciones de sus pensionados, conforme al mencionado convenio y no en aplicación de la Ley 4ª de 1976.

Indicó que, de haber sido la intención de los contratantes, que una norma derogada continuara vigente, debieron dejar expresa consignación de ello, sin que para el efecto fuera suficiente la frase inserta en las CCT 1975 y 1979, según la cual se mantenían los derechos extralegales reconocidos en convenios anteriores. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad (f.° 111 a 127, cuaderno ibidem) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 12 de agosto de 2016 (f.° 167, Acta, CD 169, cuaderno del juzgado), absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte vencida. Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al conocer del recurso de apelación interpuesto por la actora, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2018 (f.° 50 a 51, Acta, 49 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el problema jurídico que se planteaba consistía en determinar si la parte actora era beneficiaria de lo previsto en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva celebrada el 10 de enero de 1979 y, por lo tanto, si era acreedora del reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976.

Apuntó que al expediente se allegaron como pruebas documentales, entre otras, las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Industria Licorera de Magdalena y el sindicato de sus trabajadores: las del 3 de enero de 1975, la del 19 de febrero de 1977, la del 10 de enero de 1979, la del 15 de diciembre 1980, la del 11 de febrero de 1983 y la del 12 de marzo de 1985.

Adujo que al señor Víctor Joaquín Narváez Romero le fue concedida pensión de jubilación, mediante la Resolución n.° 580 del 4 de octubre de 1981, la cual se hizo efectiva, a partir del 17 de julio del mismo año, por su parte a la señora Petra Renel Zuleta le fue otorgada sustitución pensional, a través del Acto Administrativo n.° 029 del 25 de febrero del 2005, adicionado el 18 de diciembre del 2006, así se extrae de la Resolución n.° 421 del 22 de mayo de 2007.

Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que la Convención Colectiva del 3 de enero de 1975 en su apartado 6.° estableció: […] las pensiones de jubilación que en la actualidad sufragan la Industria Licorera en Magdalena reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumento de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a qué hubiere lugar según el caso, en consecuencia las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cambios operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes, a partir de la vigencia de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a 15 y 20 años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán de la siguiente forma a 15 años continuos o discontinuos en la empresa el 80% del salario promedio, a 20 años continuos o discontinuos en la empresa el 90% del salario promedio, parágrafo estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1975, en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de la pensión al 31 de diciembre de 1974 y para el personal que labora en las secciones de calderas destilación licorería y fermentación serán pensionados con 15 años continuos o discontinuos en la empresa con el 100% del salario promedio cuando hayan laborado el 75% del tiempo en alguna de estas secciones.

Sostuvo que de la previsión anterior, contenida en este mandato de la Convención Colectiva de 1975 emerge la inferencia de que para que se generara el derecho a la pensión convencional, el interesado debía haber laborado en la empresa 15 a 20 años continuos o discontinuos según el caso; por otro lado, la Convención Colectiva del 10 de enero de 1979 en la cláusula 2ª expresa que: la pensión de jubilación queda como viene pactado en las convenciones anteriores, y en el parágrafo se dice las pensiones o los pensionados de la Industria Licorera en Magdalena se Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 7 seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976.

Asimismo, la Convención Colectiva de 1980 en su artículo 13 disponía: la empresa seguirá dando aplicación a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma en que venía concediendo. De conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, manifestó que se tiene que el reajuste deprecado y consagrado en el apartado prementado de la Convención Colectiva de Trabajo el 10 de enero de 1979, se aplicaba a las pensiones otorgadas a los trabajadores de la extinta Industria Licorera de Magdalena que hubiesen trabajado por lo menos 15 o 20 años continuos o discontinuos y que en el caso en estudio está probado que el señor Víctor Joaquín Narváez Romero le fue conferida pensión de jubilación, mediante la Resolución 580 del 4 de octubre de 1981 la cual se hizo efectiva a partir del 17 de julio del mismo año, por haber laborado en las siguientes entidades y años: […] con los Servicios de Salud del Magdalena del 26 de junio de 1950 al 27 de julio de 1958, para un tiempo de servicio de 8 años un mes y un día; con la Gobernación del Departamento del Magdalena del 15 de junio de 1960 al 2 de enero de 1962, del 6 de febrero de 1962 al 10 de septiembre de 1965 y el 10 de enero de 1969 al 29 de febrero de 197,1 para un total de 7 años 2 meses y 26 días; con la Industria Licorera de Magdalena del 20 de marzo de 1971 al 17 de julio de 1981, para un tiempo de 10 años 3 meses y 21 días, para un gran total de tiempo de servicio de 25 años 7 meses y 18 días, cómo puede verse de los tiempos laborados en las diferentes entidades del estado y relacionadas en la resolución, mediante la cual se le reconoció el derecho pensional en la Industria Licorera de Magdalena, solo trabajo del 26 de marzo de 1971 al 17 de julio de 1981, para un total de 10 años 3 meses y 21 días, lo cual quiere decir que no reunía los requisitos consagrados en la Convención Colectiva de 1979 para hacerse acreedor a la pensión convencional.

Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 8 Coligió que, por consiguiente, la Convención Colectiva del año 1979 fuente del reajuste pretendido no le era aplicable al señor Víctor Joaquín Narváez Romero y, por lo tanto, a la demandante Petra Renel Zuleta tampoco. En consecuencia, confirmó la absolución decretada en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Petra Renel Zuleta Schoorbot, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «la casación total» de la sentencia atacada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se dicte proveído sustitutivo que acceda a las súplicas de la demanda (cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual no fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Denuncia que el ad quem vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1.° de la Ley 33 de 1985; 1.° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 9 del CC; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 (Art 48 CP); 53 y 83 de la CP.

Señala como errores de hecho; 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 por la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar al sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, a los pensionados de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, sin discriminación alguna. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera de Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previstas en la ley 4ª de 1976 a los pensionados de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, sin tener en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensión. Indicó como pruebas mal apreciadas a. La Cláusula 2ª de la Convención Colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. b. Resolución 580 del 14 de octubre de 1981 (Industria Licorera del Magdalena). c. Resolución 092 del 23 de febrero de 2016 (Departamento del Magdalena.

Para la demostración del cargo se precisa que el fallador de segundo grado dejó claro que el derecho convencional consagrado en la cláusula 2ª de la CCT de 1979 era válido y estaba vigente al momento del reconocimiento de la pensión del causante, sin embargo, confirmó la sentencia de primera instancia. Discurrió que como consta en el salvamente de voto del proceso 2016-00031-01 era clara la inexistencia de una discriminación para acceder al derecho convencional que era Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 10 para todos los pensionados de la empresa.

Arguye que en la norma extralegal para el otorgamiento de los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976 el señor Narváez Romero solo necesitaba la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, como se observa en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, la cual obtuvo, a partir del 17 de julio de 1981, mediante la Resolución n.° 580 del 14 del mismo año, por tanto, es indiscutible el yerro del juez de la alzada al apreciar la prueba debidamente allegada al proceso.

Afirma que la calidad de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena no fue objeto de controversia en el proceso, incluso salió de litigio para centrarse en la vigencia o no de la norma convencional; que desconocer que la cláusula 2ª de la Convención de 1979 con respecto a la 6ª del Acuerdo de 1975 es más favorable para el beneficiario, es alejarse de lo dispuesto en el artículo 16 del CST; que lo ocurrido en el presente caso es que se estableció una nueva forma de reajustar las pensiones reconocidas por la citada empresa, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1976.

Manifiesta que la disposición 2° de la Convención de 1979 consagró derechos para los trabajadores a quienes se les reconozca su derecho pensional, pero también lo extendió a quienes ya se les había otorgado la prestación lo que se desprende del artículo 471 del CST, es decir, que los pensionados no son beneficiarios del acuerdo convencional Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 11 salvo que el patrono lo permita como en este caso.

Explica que las cuatro salas del ad quem han tenido variedad de interpretaciones sobre el precepto 2.° de la Convención Colectiva, sin embargo, precisa que antes del 28 de marzo de 2019 venían reconociendo que la citada norma era válida en cuanto al contenido del derecho reclamado y mantuvo su vigencia, desde el 1.° de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984, otorgándole el derecho a los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena.

Se refiere a distintas posiciones que ha manejado el conocedor de la impugnación en procesos seguidos contra el Departamento como en los casos de David Núñez Bovea; Andrea Cecilia Freyte Guerrero, Manuel Antonio Ledesma Acosta y lo expuesto en los salvamentos de voto. Enseguida, expresa que en la sentencia CSJ SL1240 - 2019 se sentó precedente con respecto a que la convención colectiva adquiere doble connotación, comoquiera que es una prueba y es fuente de derecho objetivo que exige su comprensión a través de las reglas de la hermenéutica desconocida al momento de dictar sentencia de segunda instancia. Agrega lo siguiente: Es que precisamente la prueba allegada al proceso de la Convención Colectiva de 1979 no es óbice para que el ad quem se exima de la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y de codificar la intención de las partes contratantes.

No desmejora su carácter de fuente formal de derecho y su comprensión debe ser Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 12 dirigida por los métodos y principios de la interpretación jurídica como lo ha manifestado esta Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL 4934-2017 Rad. 48786 del 29 de marzo de 2017 […] (que no es distante incluso por lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en las sentencias SU241-2015, SU086-2018, SU 113-2018.

SU 267-2019 y SU449-2019 en lo atinente en principio de favorabilidad interpretación de normas consignadas en las convenciones colectivas). Ahora precisamente el derecho existe, lo que se le negó por haber adquirido la pensión por vejez, no convencional. El derecho pretendido existe tal como consta en las consideraciones que se tuvieron para resolver la demanda de casación dentro del radicado SL654-2020 del 19 de febrero de 2020 […] en un caso similar determinó;

“En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la Compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979 en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serian realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en las que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983”.

Concluye que el Tribunal desconoció que por estar en vigencia la norma convencional y ostentar la calidad de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, para el causante existía un derecho adquirido que se transfirió a la demandante en su condición de sustituta y que las convenciones aportadas al proceso deben ser dirigidas por los métodos y principios de la interpretación jurídica (principio de favorabilidad); lo que permite colegir que el sentenciador de segundo grado apreció mal la norma convencional e hizo caso omiso al material probatorio, desechando que para acceder a lo reclamado solo necesitaba la condición de pensionado la cual Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 13 quedó acreditada.

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló dos (2) errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al no dar por demostrado que la cláusula 2° de la Convención Colectiva de 1979 que aplica el sistema de ajuste para pensiones previsto en la Ley 4ª. de 1976 a los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena lo hacía sin discriminación alguna.

El Tribunal al respecto, en suma, concluyó que al no ser el causante acreedor una pensión convencional sino legal no le resultan aplicables los reajustes contenidos en la citada cláusula convencional. La recurrente concreta su inconformidad en que el fallador de la apelación apreció mal la norma convencional e hizo caso omiso al material probatorio, desechando que para acceder a lo reclamado lo único que necesitaba el causante era Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 14 la condición de pensionado la cual quedó acreditada en el plenario.

Desde ya se advierte que las conclusiones del Juez Colegiado puestas de presente se desvirtúan con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio de las mismas, se logran acreditar los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos como se analiza a continuación. Cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979 En cuanto al tema de los referidos reajustes, la norma convencional que denuncia como mal apreciada la censura consagra: PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Queda como viene pactada en las convenciones anteriores PARÁGRAFO: Los Pensionados de la Industria Licorera en Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la Asociación de Pensionados.

Acerca de la lectura de las convenciones colectivas, se precisa que, dada su condición de fuente formal de derechos y obligaciones, según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, su comprensión debe realizarse en aplicación de los criterios hermenéuticos normativos vigentes.

Por consiguiente, han de ser interpretadas, según lo Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 15 adoctrinado en las sentencias CSJ SL3343-2020; CSJ SL4105-2020 y CSJ SL1947-2021, con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exegesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad.

Planteadas, así las cosas, de acuerdo con el tenor literal de la norma es claro que la misma no hace distinción alguna entre los pensionados que se benefician de ella, de conformidad con el origen de la prestación si es legal o convencional, bastaba con acreditar la calidad jubilado de la Industria Licorera del Magdalena, para que siguieran aplicando las normas de la Ley 4ª de 1976 las cuales consagran el reajuste reclamado, por la actora.

En consecuencia, resulta evidente que el Tribunal si comete un yerro protuberante al hacer una interpretación desfavorable de la cláusula convencional estableciendo distinciones restrictivas que la misma no consagra, lo que trae como consecuencia, que se desconozca un derecho adquirido que tenía el señor Narváez Romero y, por ende, la actora en calidad de beneficiaria sustituta, pues con la Resolución 580 del 14 de octubre de 1981, se demuestra la condición de pensionado del causante, a partir del 17 de julio del mismo año, data para la cual se encontraba vigente este beneficio convencional y era aplicable al presente caso.

Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, de la redacción de la cláusula segunda se colige que las partes del conflicto colectivo en 1979, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, como lo ha explicado la Sala en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2000, rad. 14489 (memorada en la CSJ SL5108-2020) y en la CSJ SL642-2013, al referir «[ ] nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal [ ]», se remitieron, para efectos pensionales, a la Ley 4ª de 1976.

Luego, el reajuste de que trata el artículo 1° de esa normativa, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del CST y, en este caso, como lo precisó la cláusula convencional expresamente, en favor de «los pensionados» de la empresa, es decir, de quienes para esa anualidad y en adelante, por lo menos, según se anotó preliminarmente, hasta que entró en rigor la Convención Colectiva de 1985, hubieran adquirido ese estatus.

En relación con la extensión de la aplicación de las cláusulas convencionales a extrabajadores o pensionados está Sala en sentencia CSJ SL609-2017, expuso El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655- 2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. De acuerdo con lo antes expuesto se colige que en este caso las partes de común acuerdo pactaron extender este beneficio convencional a los pensionados de la empresa sin distinción alguna. Por tanto, resulta claro que el Tribunal cometió los yerros fácticos que se endilgan al considerar que la norma convencional relacionada con los reajustes reclamados no era aplicable al causante, por no haber cumplido con los requisitos consagrados para acceder a la pensión convencional, pues como quedó explicado dicho precepto, no hace distinción frente a la naturaleza de la prestación concedida sea legal o extralegal, bastaba con la condición de pensionado.

En consecuencia, se habrá de casar la sentencia de segunda instancia. Sin costas, dada la prosperidad del recurso y toda vez que no se presentó réplica. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie al Departamento del Magdalena para que en el término de veinte (20) días certifique: Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 18 i) el monto de las mesadas pensionales concedidas al señor Víctor Narváez Romero a partir del 17 de julio de 1981 y a la señora Petra Renel Zuleta Shoorbot, en calidad de sustituta, desde enero de 2005 hasta la actualidad.

Lo anterior, previniéndole para que, de no contar con el registro documental pertinente, en igual término, realice las gestiones necesarias para reconstruir la información y la remita a esta Corporación. ii) los incrementos pensionales aplicados a las mesadas del causante desde 1981 y a la demandante a partir de 2007, en adelante, con sus correspondientes soportes.

Tan pronto se allegue esa información, córrase el traslado correspondiente. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PETRA RENEL ZULETA SCHOORBOT contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 19 En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie al Departamento del Magdalena para que en el término de veinte (20) días certifique: i) el monto de las mesadas pensionales concedidas al señor Víctor Narváez Romero a partir del 17 de julio de 1981 y a la señora Petra Renel Zuleta Shoorbot, en calidad de sustituta, desde enero de 2005 hasta la actualidad.

Lo anterior, previniéndole para que, de no contar con el registro documental pertinente, en igual término, realice las gestiones necesarias para reconstruir la información y la remita a esta Corporación. ii) los incrementos pensionales aplicados a las mesadas del causante desde 1981 y a la demandante a partir de 2007, en adelante, con sus correspondientes soportes.

Tan pronto se allegue esa información, córrase el traslado correspondiente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83387 SCLAJPT-10 V.00 20