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SL4709-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 111 de 1996Decreto 1586 de 1889Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 236 de 1999Ley 21 de 1988Ley 445 de 1998

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4709-2020 Radicación n.° 74349 Acta 044 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAÚL ZAMBRANO LUGO, LUIS EDUARDO SALAZAR HERNÁNDEZ y HUMBERTO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2016, en el proceso que junto con ROQUE GENTIL BARRIOS HERNÁNDEZ, ROBERTO CARVAJAL VILLALBA, RAFAEL NARVÁEZ GALINDO y NÉSTOR ARCILA VALENCIA promovieron en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 74349 SCLAJPT-10 V.00 2 Saúl Zambrano Lugo, Luis Eduardo Salazar Hernández y Humberto Quintero, entre otros, demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pretendiendo, que se declarara, que es el obligado al pago de la pensión de jubilación causada por el tiempo servido a la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que ésta no les liquidó ni canceló de manera correcta los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999.

En consecuencia, que se le condenara al reconocimiento y pago de tales reajustes para los años 1999 a 2001, las diferencias pensionales causadas debidamente indexadas y las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que durante la relación laboral que tuvieron con la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que la citada empresa les reconoció pensión de jubilación, pagándoselas hasta cuando dejó de existir, y a partir del 18 de julio de 1992, el demandado como sustituto legal de la citada empresa, les ha venido pagando las mismas.

Narraron que se retiraron y recibieron la pensión, de la siguiente manera: NOMBRE FECHA DE RETIRO PRIMERA MESADA PENSIONAL MESADA PENSIONAL DEL SEGUNDO AÑO MESADA PENSIONAL A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1998 Saúl Zambrano Lugo 1° de abril de 1977 $12.183.31 $15.619.14 $690.017.09 Radicación n.° 74349 SCLAJPT-10 V.00 3 Luis Eduardo Salazar Hernández 1° de enero de 1970 $1.048.24 $1.409.40 $303.638.01 Humberto Quintero 1° de febrero de 1977 $7.703.20 $10.019.00 $504.345.01 Agregaron que, al realizar una equivalencia en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el segundo año de goce del estatus de pensionados, y el monto de su pensión para la última fecha señalada, existe una diferencia positiva a su favor; y, que elevaron reclamación administrativa.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó los hechos expuestos en ella, advirtiendo que se acoge al texto exacto e íntegro contenido en el Decreto 1586 del 18 de julio de 1989; y, que no se causaron ningunas diferencias a favor de los demandantes, por no asistirles derecho al reajuste impetrado, según se desprende del mismo texto e interpretación de la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario, sobre todo, del inciso 2º del art. 3 del Decreto 111 de 1996.

En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 74349 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 21 de mayo de 2015, absolvió al demandado de las pretensiones del libelo introductorio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 2 de febrero de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la decisión de primer grado. Determinó como problema jurídico a resolver, establecer si a los demandantes les asiste derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998.

Rememoró que, de acuerdo al artículo 1 de dicha preceptiva, las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector púbico del orden nacional, financiadas con presupuesto nacional, tendrían tres incrementos que se realizarían el 1° de enero de los años 1999, 2000, y 2001; disposición reiterada por los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 236 de 1999.

De igual forma, hizo alusión al artículo 3 del Decreto 111 de 1996, que consagra lo referente a los dos niveles de la cobertura del estatuto orgánico del presupuesto, el primero, el general de la Nación, al cual pertenecen los establecimientos públicos, y el segundo, el nacional, que exceptúa a estos, a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta.

Radicación n.° 74349 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvo naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, como lo corroboró el artículo 1 del Decreto 1586 de 1889, y las pensiones que reconoció no se encuentran cobijadas por lo previsto en la Ley 445 de 1998, teniendo en cuenta que los beneficiarios de esta norma son aquellos que se pensionaron de entidades públicas cuyas prestaciones se cancelan con recursos del presupuesto nacional, «además de ser reconocidas por entidades públicas del orden nacional, respecto de servidores públicos», condiciones que diferían con las de los demandantes.

Reiteró que los actores eran servidores oficiales, la naturaleza jurídica de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia era de empresa industrial y comercial del Estado, y de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1591 de 1989, la creación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no modificó la calidad de sus integrantes, constituyéndose como un establecimiento público de orden nacional.

Por último, agregó, que el artículo 7 de la Ley 21 de 1988 tampoco cambió la naturaleza jurídica de la empresa ni del fondo, a pesar de que la Nación asumió el pago de las pensiones de los trabajadores ferroviarios, como lo confirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 57525.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 74349 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por Saúl Zambrano Lugo, Luis Eduardo Salazar Hernández y Humberto Quintero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, […] revoque la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá calendada 21 de Mayo de 2015 en contra de SAUL (SIC) ZAMBRANO LUGO, LUIS EDUARDO SALAZAR HERNANDEZ (SIC) y HUMBERTO QUINTERO, y en su defecto dicte sentencia sustitutiva que contenga un pronunciamiento favorable a las pretensiones promovidas a favor de mis procurados SAUL (SIC) ZAMBRANO LUGO, LUIS EDUARDO SALAZAR HERNANDEZ (SIC) y HUMBERTO QUINTERO desde el libelo inicial, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos: 1, 9, 10, 13, 16 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo; 7 Ley 21 de 1988; 1, 2, 3, 4, 10 y 13 del Decreto 1591 de 1989; 3 Decreto 111 de 1996; 1° Ley 445 de 1998; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 236 de 1999; y 230 de la Constitución Política».

En su desarrollo, relacionan los aspectos fácticos que no fueron objeto de controversia; y precisan, que la discrepancia sustancial con la sentencia, consiste, en que el Radicación n.° 74349 SCLAJPT-10 V.00 7 ad quem «acogió la tesis de la demandada acerca de que “los jubilados ferroviarios no son beneficiarios de los REAJUSTES PENSIONALES previstos en el artículo 1º.

De la Ley 445 de 1998 por no ser canceladas estas pensiones con partidas del PRESUPUESTO NACIONAL sino del PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION”». Señalan que en vigencia de la Constitución Política de 1886, y más aún en vigor de la expedida en 1991, cuando una empresa industrial y comercial del Estado se liquida definitivamente, las pensiones de jubilación que venía pagando y las que se causen, serán a cargo del presupuesto nacional.

En tal dirección, expresan, que el legislador expidió la Ley 21 de 1988, que en su artículo 7 consagró que es la Nación, a través del presupuesto nacional, quien asume el pago de las pensiones actuales y las que se causen en el futuro de los pensionados, trabajadores y/o extrabajadores ferroviarios; y, que el Decreto 1591 de 1989 que creó el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estableció entre sus funciones, la asunción del pasivo pensional actual, causado o futuro de la extinta empresa, y determinó, que su patrimonio estaría integrado por las sumas que, para ello, se apropiaran del presupuesto nacional, en consecuencia, es la Nación, con aquel, quien asumió desde el 18 de julio de 1989, el pasivo pensional de dichos trabajadores, por ello se dio por parte del sentenciador de segundo grado, una aplicación indebida del art. 3 del Decreto 111 de 1996.

Radicación n.° 74349 SCLAJPT-10 V.00 8 Refieren por tanto, que el ad quem le dio a la norma «un efecto no querido por el legislador», pues desde que dichas preceptivas entraron en vigor, se estableció tal responsabilidad, y por tanto, son beneficiarios del reajuste pretendido, máxime que se demostró una diferencia positiva entre la primera y segunda mesada pensional percibida, y la de diciembre de 1998, bajo el parámetro de «SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES».

Manifiestan que el Tribunal trasgredió el principio de legalidad previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, al excluir «por vía doctrinal», a los pensionados ferroviarios, de los reajustes previstos en el art. 1 del Decreto 445 de 1998 y 1 a 4 del Decreto 236 de 1999. En ese sentido, solicitan que, al decidir el presente recurso, se tenga en cuenta el sistema legal expedido antes de la Constitución de 1991 en materia pensional, respecto de los jubilados ferroviarios, en especial, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988 y los artículos 1, 2, 3, 11 y 13 del Decreto 1591 de 1989, que regularon lo concerniente a que es la Nación quien con el presupuesto nacional, asume el pago, incluso de las pensiones causadas o configuradas por los extrabajadores de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y por ende, la misma obligación recae respecto de los reajustes pensionales.

Así mismo, que la Corte cambie su doctrina actual, para que se regrese al criterio vertido en la sentencia CSJ SL, rad. Radicación n.° 74349 SCLAJPT-10 V.00 9 32303 (sin señalar fecha). VII. RÉPLICA El opositor relaciona la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 40333, y sostiene, que el criterio establecido en la rememorada por los recurrentes, la CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303, fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 57525, por ello, no hubo quebranto de la ley sustantiva por parte del juez colegiado.

VIII. CONSIDERACIONES Acusaron los recurrentes la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos: 1, 9, 10, 13, 16 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo; 7 Ley 21 de 1988; 1, 2, 3, 4, 10 y 13 del Decreto 1591 de 1989; 3 Decreto 111 de 1996; 1° Ley 445 de 1998; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 236 de 1999; y 230 de la Constitución Política».

Dada la senda de ataque, debe decirse que en sede de casación, no se discuten los siguientes hechos: (i) que Saúl Zambrano Lugo, Luis Eduardo Salazar Hernández y Humberto Quintero eran pensionados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y, (ii) que dicha prestación se les reconoció antes de la expedición de la norma arriba transcrita, la cual pasó a ser cubierta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, ante la extinción de la entidad empleadora y pagadora de la misma.

Radicación n.° 74349 SCLAJPT-10 V.00 10 El Tribunal consideró que no le asiste derecho a los demandantes a los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, debido a que son beneficiarios de aquellos, los pensionados de entidades públicas cuyas prestaciones se cancelan con recursos del presupuesto nacional; supuesto que no se cumple respecto de los mismos.

Por otra parte, según los recurrentes, el sentenciador de segundo grado se equivocó al negar tales reajustes, porque la pensión que disfrutan, fue asumida por la Nación desde antes de la creación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y su pago está a cargo del citado presupuesto. De lo expuesto se colige, que el problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó el juez plural al no ordenar los pretendidos reajustes.

Para resolver el asunto, resulta pertinente recordar el primer inciso del artículo 1 de la Ley 445 de 1998, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 067-1999, el cual reza: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1 de enero de los años 1999, 2000 y 2001.

Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. (Subrayado fuera del texto). Radicación n.° 74349 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, el punto en controversia ya ha sido definido por la Sala en repetidas decisiones, entre otras, en las sentencias CSJ SL1081-2014, CSJ SL3140-2014, CSJ SL9221-2017, CSJ SL4573-2017 y CSJ SL3694-2017, reiterando lo dicho en las sentencias CSJ SL1976-2017, CSJ SL1974-2017, y en la CSJ SL15781-2016, en la que se expresó: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1° la liquidación de la empresa industrial y comercial del estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibidem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.

Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.

De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso Radicación n.° 74349 SCLAJPT-10 V.00 12 de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.

Además, aunque es cierto que la Sala, en la sentencia con radicado 32303 de mayo de 2008, se pronunció en un caso similar, concediendo los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 para personas jubiladas por el Fondo que hoy funge como recurrente, ese criterio fue recogido por medio de la sentencia SL1081 de febrero 5 de 2014, radicado 40333, ratificada posteriormente por la sentencia SL1361 de febrero 11 de 2015, radicado 66402.

En consecuencia, y como quiera que los fundamentos fácticos y jurídicos del presente proceso se acomodan a las directrices doctrinales referidas, sin que haya motivo para variar la posición de la Sala, resulta imperioso señalar que en ningún error jurídico incurrió el sentenciador de segundo grado, lo que torna infundado el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, y a favor del opositor.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso promovido por SAÚL Radicación n.° 74349 SCLAJPT-10 V.00 13 ZAMBRANO LUGO, LUIS EDUARDO SALAZAR HERNÁNDEZ, HUMBERTO QUINTERO, ROQUE GENTIL BARRIOS HERNÁNDEZ, ROBERTO CARVAJAL VILLALBA, RAFAEL NARVÁEZ GALINDO y NÉSTOR ARCILA VALENCIA en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ