Micelio
SL4709-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 41710 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4709-2018 Radicación n.° 41710 Acta 38 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. BBVA COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 27 de abril 2009, en el proceso ordinario laboral que adelanta DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO contra el recurrente.

En atención al escrito radicado el 28 de noviembre de 2017 (f.° 97) a través del cual se desiste de la petición elevada el día 4 de julio de 2014 por el abogado José Luis Cuello Chirino (f.° 73), admítase el desistimiento de la solicitud presentada al formular el incidente de regulación de honorarios profesionales. I.

ANTECEDENTES Daniel Ricardo Palacios Rubio demandó al accionado con el fin de que se declare que existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado. Como consecuencia de lo anterior, se condene al «antes BANCO GANADERO hoy BBVA Colombia » a pagar honorarios por la gestión judicial realizada conforme al concepto técnico pericial, la indexación y los intereses de mora.

Como fundamento de tales pretensiones, señaló que el demandado confirió poder especial para iniciar y llevar su representación judicial en el proceso judicial ejecutivo hipotecario que estaba cursando en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar contra Miguel Guillermo Castro Gnecco, radicado bajo el número 0357-97, cuyo título ejecutivo correspondía a dos pagarés que al 11 de diciembre de 2003 ascendían a la suma total de $1.078.777.337.

Manifestó que en ejercicio de dicho poder, «inició y agotó las instancias del proceso de manera diligente, cuidadosa y esmerada y cumpliendo en cada caso las instrucciones de la entidad», hasta cuando se encontraba en la última etapa procesal, esto es, el remate del bien inmueble ofrecido en garantía. Expresó que el 2 de febrero de 2004 presentó ante el juez de conocimiento renuncia al poder otorgado y que el demandado «sustituyó» el poder al abogado Jesús María Santodomingo Ochoa.

Sostuvo que el proceso ejecutivo fue finalizado mediante auto del 2 de febrero de 2006 por pago total de la obligación. Adujo que el 2 de marzo de 2006 solicitó a la entidad que le pagara los honorarios profesionales, ante lo cual la demandada guardó silencio; por último, mencionó que tiene derecho a la tarifa plena de honorarios en el porcentaje establecido por la ley, la tarifa del colegio de abogados o la fijada por el Consejo Superior de la Judicatura «teniendo como base el monto total de la obligación a recaudar» (f.os 1 al 4).

El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia – BBVA Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó la presentación de la renuncia del actor al poder que le fue otorgado y que se lo confirió a otro apoderado para que lo representara. Indicó que si bien el demandante inició el proceso ejecutivo que le fue encargado, «no llevó la representación judicial del banco hasta la terminación del encargo» porque cuando renunció aún se encontraba en trámite y, por ende, no se había producido la recuperación de la cartera hipotecaria «en los términos que se había acordado entre las partes», «lo cual constituía el objeto de la labor encomendado al demandante».

Frente a los restantes hechos, dijo no constarle, no ser ciertos o no tener tal calidad. En su defensa argumentó que no tiene deuda alguna con el actor debido a que no cumplió con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales acordado, esto es, es la recuperación por vía judicial de los valores adeudados. Por tal razón, tuvo que contratar la representación judicial con otro profesional del derecho, « quien por haber cumplido con el objeto del contrato – recuperación de la cartera hipotecaria-», recibió el pago de los honorarios.

Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, pago, buena fe y la genérica (f.os 15 al 27). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 18 de abril de 2007, resolvió:

PRIMERO: Declarar, que entre el antes BANCO GANADERO S.A, hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., […] o quien haga sus veces y el Doctor DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO, existió un contrato de prestación de Servicios Profesionales de carácter privado.

SEGUNDO: EL BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., cancelará al Doctor DANIEL RICARDO PALACIO RUBIO, por concepto de honorarios profesionales la suma de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($91.684.400), más la indexación e intereses moratorios en los términos expuestos en la parte motiva.

TERCERO: Declárase no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: Las costas son a cargo de la parte demandada. Tásense. (f.os 377 al 384). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la sentencia del 27 abril 2009, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia de 18 abril de 2007 originaria del Juzgado 02 Laboral del Circuito de Valledupar.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, el cual quedara así: EL BANCO GANADERO S.A., HOY BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A. BBVA COLOMBIA, cancelará al Dr. DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO, por concepto de Honorarios profesionales, causados por su actuación dentro del proceso Ejecutivo de Radicación No. 0354-1997 seguido por el citado banco contra MIGUEL GUILLERMO CASTRO GNECCO, en la suma de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($91.684.400.00) los cuales se deberán indexar a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que dicho valor está actualizado a 24 de noviembre de 2006.

A partir de la ejecutoria deberá los intereses moratorios legales a la tasa más alta vigente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva al juzgado de origen.

CUARTO: Costas a cargo del recurrente. Tásense. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no es objeto de controversia la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales entre el actor y la accionada, pues fue un hecho debidamente confesado en la contestación de la demanda y objeto de fijación en la diligencia de conciliación, por consiguiente, el tema a decidir era el pago de honorarios por el servicio profesional prestado en razón a que el banco arguyó la falta de recaudo por parte del demandante.

Argumentó que la profesión de abogado se encuentra reconocida por el Estado, como una actividad laboral de la cual subsisten tanto el profesional como su familia; además, pacíficamente se ha establecido que tal labor no es de resultado sino de medio, por lo tanto, el profesional responde por su vigilancia y cumplimiento de los deberes éticos y procesales, sin que el resultado determine su remuneración. Por otro lado, indicó que el mandato se encuentra regulado en el artículo 2142 del CC, donde consagra que es un contrato en el cual una persona confía en otra para una gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo del mandante.

Sostuvo que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero que también es legalmente válido que quien presta ese servicio lo haga en forma gratuita. Dijo que, en el presente caso, ninguna prueba acreditaba fehacientemente algún acuerdo entre las partes respecto del mandato en litigio, mediante el cual el mandatario sometiera el pago de sus honorarios al recaudo efectivo del crédito encomendado al mandante, «por lo que habrá de confirmarse la decisión objeto de alzada en cuanto reconoció el pago de los mismos a favor del demandante».

Añadió que el documento visible a folio 374, en donde señaló las tarifas y pautas para la liquidación de honorarios del banco, no tenía fuerza vinculante para el promotor del proceso, debido a que no aparece que este haya sido suscrito con la accionada, « por lo que su vinculación deriva del simple apoderamiento sin convención». Señaló que establecida la procedencia del pago de honorarios a favor del accionante, el tema a estudiar era la inconformidad del recurrente en lo que se refiere al monto de los honorarios reconocidos, debido a que para el accionado el monto es exagerado, pues el juez de primera instancia lo hizo con base en la liquidación del crédito presentada en el proceso ejecutivo.

Explicó que si entre las partes no existió pacto expreso sobre el monto de honorarios, esa omisión no impedía su determinación en el proceso, cuando la parte que está solicitando su reconocimiento ha cumplido con la carga de la prueba de evidenciar que estuvo vinculado por un contrato de mandato y que desarrolló una gestión profesional a favor de la accionada; en tal caso se «torna imperioso» para el juzgador establecerlos, teniendo en cuenta la naturaleza de la gestión, cantidad, calidad e intensidad de la labor.

Agregó que lo que la convocada pretendía era el reconocimiento de los honorarios sobre la sumas de dinero recaudado producto de la transacción celebrada entre el ejecutado y el accionado; sin embargo, ello no tenía respaldo debido a que no aparecía acreditada la suma pagada por el ejecutado, pues se evidenciaron comprobantes de consignaciones realizadas en la entidad bancaria, los cuales no reportan la persona quien realizó la consignación ni el concepto de la misma, «lo cual exigía de la demandada la acreditación probatoria de la referida transacción, lo cual no se hizo».

Indicó que en el caso de estudio, el actor solicitó el pago de unos honorarios profesionales con base en la gestión adelantada desde principios de 1997 y hasta el 2 febrero de 2004, constatándose que como apoderado llevó a cabo las siguientes actividades: (i) presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra del señor Miguel Guillermo Castro Gnecco;

(ii) petición de ejecución de medidas hipotecarias sobre el predio; (iii) emplazamiento al demandado; (iv) liquidación del crédito; (v) solicitud del remate del bien embargado y secuestrado, (vi) nueva solicitud de remate del bien; (vii) segunda licitación del bien inmueble; (viii) solicitud de remate; (ix) oposición al incidente de nulidad;

(x) reliquidación del crédito fijado en la suma de $1.078.777.337, la cual fue aprobada en auto del 15 de diciembre de 2003; (xi) el 30 de enero de 2004 presentó renuncia del poder otorgado y al día siguiente el banco le otorgó poder al Dr. Jesús María Santodomingo Ochoa para que continuara el trámite del proceso y, (xii) el 30 enero de 2006 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. En razón a lo anterior, precisó que el demandante desde el comienzo del proceso actuó como apoderado del demandado en casi la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo, pues únicamente no estuvo presente en un remate del inmueble – diligencia que no se llevó a cabo - y en la terminación del proceso.

En cuanto a la tasación de honorarios, arguyó que a través de la prueba pericial fue determinado en el trámite de instancia la cuantía de $91.684.400.00, suma que resultó de la aplicación del 8% sobre el valor del crédito ejecutado a 24 de noviembre del 2006, lo que consideró bien tasado, «máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma, no siendo razonable lo argüido por el apelante, en el sentido de que el valor que fija el Acuerdo 1887 de 2003 como parámetros para fijar los honorarios sea el valor del crédito, como capital, sin tener en cuenta los intereses causados o actualización del crédito, porque debe tenerse en cuenta es el que resulte de la orden de pago».

Finalmente, manifestó que las objeciones presentadas por la accionada al dictamen pericial resultan infundadas, cuando por error grave se cuestiona el monto sobre el cual debió aplicarse el porcentaje de fijación de honorarios al insistir en que debe hacerse sobre la suma realmente recaudada, argumentos que conforme a las anteriores consideraciones no los encontró procedentes (f.os 63 al 79 del cuaderno Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra, o «subsidiariamente, proceda a determinar el valor de los honorarios a que tiene derecho» el actor.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados en su oportunidad legal y que la Sala pasa a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] 1602, 1603, 1605, 1608, 1609, 1610, 1614, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1627, 1647, 1650, 2142, 2143, 2144, 2184, 2160, 2163 y 2164 del Código Civil; articulo 8° ley 153 de 1.887, en relación con los artículos 63, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 174, 175, 177, 233, 236, 237, 238, 240, 241 y 431 del Código de Procedimiento Civil; artículo 145 del C.P.L., así como el Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes desaciertos fácticos: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el abogado DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO y el BBVA existió un contrato de mandato. b. No dar por demostrado, estándolo, que entre el BBVA y el abogado DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO lo que existió fue una representación judicial para la atención del proceso. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco convino el pago de unos honorarios con el abogado DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO, por la atención del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por dicha entidad contra Miguel Guillermo Castro Gnecco Rubio, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, los cuales se liquidaran sobre el valor total del crédito a cobrar, incluyendo intereses corrientes, moratorios e indexación. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco convino el pago de unos honorarios con el abogado DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO, por la atención del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por dicha entidad contra Miguel Guillermo Castro Gnecco Rubio, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, independientemente que hubiera recaudo o no. e. No dar por demostrado, estándolo, que al renunciar al poder que le había otorgado el Banco, el abogado DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO incumplió con el mandato encomendado para el cobro judicial de la obligación ya referida. f. Dar por demostrado, sin estarlo, que al renunciar el abogado DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO al poder que le había otorgado el Banco, tenía derecho a la totalidad del pago de los honorarios, como si hubiera hecho el recaudo de la obligación hipotecaria ya referida. g. No dar por demostrado, estándolo, que el abogado DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO renunció al poder otorgado por el Banco cuando aún no se había producido el recaudo de la obligación hipotecaria.

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Todas y cada una de las documentales que obran a folios 55 a 336 y que contienen todo el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Ganadero contra Miguel Castro Gnecco ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y donde aparece como apoderado del Banco el abogado DANIEL RICARDO PALACIO RUBIO. 2.

Los documentos visibles a folios 370 a 372 que corresponden a la respuesta que el Banco le dio al oficio #1430 del 15-09-2006 informándole al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar que el Banco había recibido la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000.00) por el pago de la obligación del señor Miguel Guillermo Castro Gnecco y le anexó los comprobantes de consignaciones realizadas en la entidad bancaria, así como la tarifa honorarios que aplica el Banco. 3.

La prueba pericial que obra a folios 341 a 345 y la prueba pericial con ocasión de la objeción del primer peritazgo por grave error, que obra a folios 358 a 360. Y como prueba dejada de apreciar denunció « la prueba de confesión del demandante, contenida en el interrogatorio de parte que obra a folios 337 a 339». En la demostración del cargo el censor manifiesta que el Tribunal no hubiera incurrido en los yerros anteriores de haber valorado correctamente el memorial suscrito por el actor y dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar el día 2 de febrero de 2004, por medio del cual renuncia al poder que le había sido otorgado (f.° 171), la cual fue aceptada mediante auto (f.° 172); asimismo, se valoró equivocadamente el memorial de folio 173 en donde consta que el convocado designó nuevo apoderado para poder continuar con el cobro ejecutivo.

Sostiene que la accionada sí demostró que con ocasión del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó el actor como apoderado judicial, recibió la suma de $300.000.000,oo. En ese orden, considera que no existía razón para que el Colegiado no le diera valor probatorio a los documentos obrantes a folios 370 a 374 del plenario, ya que son documentos aportados por las partes; agrega que si se hubiese apreciado correctamente los anteriores documentos podría evidenciar «que el BBVA, estaba certificando como “… valor efectivo recibido por el Banco para el pago de la obligación del señor JOSÉ MIGUEL CASTRO GNECCO $ 300.000.000.00 ”» en donde se evidencia la cifra exacta que había recibido por concepto de esa obligación. Agrega que en el interrogatorio de parte del actor, al preguntársele si se había recaudado algún dinero de esa obligación, contestó: «no lo sé, desconozco, por lo menos a través mío no se hizo ningún pago», lo que constituye una confesión. Indica que los errores evidentes de hecho en que incurrió el colegiado son de tal trascendencia que de no haber incurrido en ellos, se hubiera absuelto al banco o no se hubiera confirmado la decisión de primera instancia. Manifiesta que al quedar demostrados los yerros fácticos en que incurrió el Colegiado en cuanto a las pruebas calificadas, es dable analizar las que no tienen esas características, esto es, los dictámenes periciales, máxime cuando fundamentaron su decisión. Dice que el error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal sobre la prueba no calificada lo plasmó en la sentencia impugnada en el momento de referirse a la tasación de honorarios (f.° 77 del cuaderno del Tribunal), al considerar que las objeciones presentadas por la demandada al dictamen resultan infundadas, cuando por error grave se señaló fundamentalmente el monto sobre el cual debía aplicarse el porcentaje de honorarios, al insistir en que debía aplicarse sobre la suma realmente recaudada.

Concluye diciendo que se probó que recibió la suma de $300.000.000 y que la prueba pericial y su objeción no tuvieron en cuenta dicha cifra, pues sin ningún fundamento tomaron como base ese capital y le adicionaron unos intereses corrientes, moratorios y aplicaron unas fórmulas para determinar cuál era el valor de la deuda del ejecutado. Agrega que al fijar los honorarios en la cifra de $91.684.400 se desfasaron los conceptos de equidad y racionalidad previstos en el Acuerdo 1887 de 2003, dado que se estaría liquidando unos honorarios en un porcentaje superior al 30% de lo recaudado por el banco, cuando la tarifa máxima no puede superar el 15% del valor pagado.

VII. RÉPLICA El actor se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce que los supuestos errores evidentes de hecho imputados resultan irrelevantes en punto a la existencia de «un contrato de mandato o representación judicial para atención al proceso». Así, al probarse la prestación personal del servicio, el banco está obligado a remunerar la actividad autónoma mediante el pago de honorarios.

Sostiene que la consideración según la cual, a pesar de que el proceso ejecutivo no hubiera terminado cuando cesó la relación entre el abogado y el recurrente, debían remunerarse los servicios que prestó, no está fundada en las pruebas del juicio, sino en que «por norma general, el mandato es remunerado, como se reconoce por el Código Civil, por lo que para que se pueda tener como gratuito es necesario pacto expreso entre las partes», lo cual constituye un fundamento netamente jurídico.

En ese orden, arguye que el Tribunal fundamentó su decisión en una argumentación puramente jurídica que lo llevó a concluir que la onerosidad era un elemento del contrato de mandato y que la actividad del abogado es una especie de este que debe remunerarse, el cual solo se puede tener como gratuito ante un pacto expreso entre las partes. Así, luego de tal planteamiento jurídico fue que, tomando en cuenta la tasación de honorarios por la suma de $91.684.400 que se hizo en el dictamen pericial y relacionando la suma tasada con criterios señalados en el Acuerdo 1887 de 2003 para la fijación de las agencias en derecho, resolvió que era correcto no solo el porcentaje fijado sino también que para tasar el valor del crédito debía tomarse la suma del capital más los intereses.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no existía prueba que acreditara el acuerdo entre las partes, en donde el mandatario sometiera el pago de sus honorarios al recaudo efectivo del crédito; sin embargo, la ausencia de pacto expreso sobre el monto de los honorarios no podía impedir su determinación en el proceso, cuando la parte actora cumplió con la carga probatoria de acreditar que estuvo ligada con un contrato de mandato y que desarrolló una labor profesional en provecho del mandante, pues en este caso realizó múltiples gestiones desde comienzos del año 1997 hasta el 2 de febrero de 2004, representando judicialmente al banco en la totalidad de las actuaciones a excepción de la diligencia del remate del inmueble – diligencia que finalmente no se practicó - y la terminación del proceso.

El Colegiado además estimó que la tasación de los honorarios a través de peritazgo, en cuantía de $91.684.400, correspondientes al 8% sobre el valor del crédito ejecutado a 24 de noviembre de 2006 estuvo bien estimado. En esencia, el censor acusa al Tribunal de haberse equivocado al avalar el pago de honorarios profesionales a favor del actor sobre el valor total del crédito a cobrar junto con los intereses e indexación, sin tener en cuenta el valor del recaudo obtenido, máxime cuando el promotor del proceso renunció al poder otorgado antes del pago de la obligación hipotecaria.

Para el efecto denuncia como mal apreciadas la copia de proceso ejecutivo adelantado contra Miguel Castro Gnecco (f.º 5 a 336), el oficio expedido por el banco en donde informó del pago de la obligación, los comprobantes de las consignaciones realizadas (f.° 370 a 372) y la prueba pericial allegada a folios 341 a 345; y como dejadas de apreciar la confesión del actor en el interrogatorio de parte.

De forma previa a decidir el cuestionamiento que le atribuye la censura a la decisión de segundo grado, la Sala comienza por precisar que el Tribunal estableció sin discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el Banco BBVA le otorgó poder al abogado Palacios Rubio para iniciar y llevar a cabo su representación judicial en el proceso ejecutivo adelantado por aquel contra Miguel Guillermo Castro Gnecco;

(ii) que no se acreditó el pacto o acuerdo que regulara que la causación de dichos honorarios estaba sometida al recaudo efectivo de las obligaciones cobradas ejecutivamente y, (iii) que el profesional del derecho, hoy demandante, desplegó la gestión profesional a él encomendada desde comienzos del año 1997 y hasta el 2 de febrero de 2004, actuando en casi la totalidad de trámites del referido proceso, «pues solo se exceptuaron la de un nuevo remate del inmueble, que no se llevó a cabo y la terminación del proceso».

La Sala a continuación procederá a analizar las pruebas acusadas de mal apreciadas y dejadas de apreciar, a fin de determinar si se cometieron o no los yerros denunciados: Copia del proceso ejecutivo adelantado contra Miguel Castro Gnecco (f.55 a 336) Aunque el censor denuncia la totalidad de las copias del proceso ejecutivo, lo cierto es que solo se refiere a los documentos de folios 171, 172 y 173 referentes a la renuncia del actor al poder conferido por el banco, la aceptación de esta por parte del juzgado de conocimiento y la designación de un nuevo apoderado.

A folio 171 aparece la renuncia formulada por el actor al proceso ejecutivo, para lo cual informó que tal decisión estaba originada por la incompatibilidad para continuar desempeñando la representación judicial por haber sido elegido como magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar; documento que fue recibido el 30 de enero de 2004 por la oficina judicial de Valledupar.

Mediante auto del 3 de febrero de 2004, se admitió la renuncia presentada por el actor y se ordenó la notificación de tal decisión (f.º 172). A folio 173 se allegó poder conferido por el banco ejecutante al abogado Jesús María Santodomingo Ochoa. El Tribunal al aludir a todos los trámites surtidos dentro del proceso ejecutivo, y en particular a los documentos atrás referidos, estimó: Por escrito de 30 de enero de 2004, presentado al Juzgado 01 Civil del Circuito de Valledupar, el Doctor DANIEL RICARDO PALACIO RUBIO, renunció al poder conferido por el BBVA, la que se admitió por auto del día siguiente, otorgándose por el ejecutante un nuevo poder al doctor JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA el 3 de septiembre del mismo año, para que continuara con la atención del proceso.

Así las cosas, es claro que en ningún desatino fáctico incurrió el fallador de segundo grado porque de tales elementos probatorios derivó lo que de ellos emergía, esto es, que el actor presentó renuncia al poder que le había sido conferido para adelantar el proceso ejecutivo, que la misma fue aceptada por el juzgador de conocimiento y que el banco confirió poder a un nuevo apoderado para que lo representara.

Ahora, si lo que el censor pretendía derivar a partir tales hechos, era la consecuencia jurídica generada por la renuncia del actor al proceso antes de la finalización del trámite judicial, debió dirigir el cargo por la vía directa y no por la senda escogida, por tratarse de los efectos legales que conllevan la renuncia de un apoderado dentro del trámite judicial que le ha sido encargado de cara a la remuneración a que pueda tener derecho.

En todo caso, si lo que pretende el recurrente a partir de tales pruebas es que no le fuera reconocido al demandante ningún valor por concepto de honorarios en razón de no haber llevado el trámite judicial hasta su culminación, debe recordarse que la abogacía, como cualquier profesión liberal, es por regla general onerosa y excepcionalmente gratuita, por lo que en caso de estar en esta última hipótesis debió demostrar acuerdo entre las partes.

La Corte en sentencia CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en sentencia SL11265-2017, al analizar el tema en cuestión señaló: […] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado.

De ahí que quien ejerza tal profesión, tiene derecho a reclamar los honorarios cuando demuestra que realizó la actividad profesional a favor de su mandante, razón por la que el Tribunal estimó que al no demostrarse un pacto expreso sobre el monto de los honorarios o sobre la gratuidad de la gestión, ello no era excusa para no fijarlos cuando se acreditó la gestión profesional en provecho de su mandante, pues fue corroborado que el actor actuó en casi todas las actuaciones dentro del proceso ejecutivo desde comienzos del año 1997 y hasta febrero de 2004, dado que en las únicas diligencias en las que ya no fungió como apoderado fue en el remate del inmueble – el que finalmente no se llevó a cabo – y en la terminación del proceso.

Respuesta emitida por el Banco y comprobantes de pago (f.° 370 a 372) El censor, frente a estos documentos, señala que si el Tribunal sí los hubiera valorado correctamente habría encontrado que estaba demostrado que el valor efectivamente recibido por el banco por concepto de la obligación fue la suma de $300.000.000. Pues bien, a folio 370 se remitió comunicación suscrita por Oscar Hernando Zamora Suárez, Gerente de la Sucursal Valledupar del Banco BBVA Colombia, en la que en respuesta a un oficio librado por el juzgado de primera intancia, aportó los siguientes «documentos solicitados»: “Valor efectivo recibido por el banco para el pago de la obligación del señor MIGUEL GUILLERMO CASTRO GNECCO $300.000.000,oo” y la “tabla de tarifas para pago de honorarios a los apoderados judiciales externo del banco de procesos hipotecarios”».

A folios 371 y 372 se allegaron los pagos de los servicios y recaudos por valor de $40.000.000, $25.000.000 y $105.000.000 efectuados los días 3 de agosto y 12 de diciembre de 2006, en los que consta el recibido por consignación, pero no se indica el nombre del depositante ni el concepto del pago. Al analizar tales documentos, el juez de alzada indicó que no aparecía «acreditado suficientemente» la suma verdaderamente recaudada, dado que los comprobantes de consignaciones realizadas por la entidad bancaria no reportan la persona que efectúa el depósito, tampoco el concepto por el cual se hicieron tales pagos, lo cual requería que la demandada acreditara la referida transacción. Desde el punto netamente fáctico, la deducción del Tribunal a partir de tales documentos no luce equivocada, dado que en verdad en los mismos aparecen unas sumas de dinero pagadas sin que conste el depositante ni el concepto por el que se efectúa; circunstancias que impiden a la Sala tener certeza sobre si dichos valores fueron pagados por el ejecutado dentro del proceso civil que dio origen al presente litigio.

En tales condiciones, la revisión de los documentos cuestionados, en verdad no acreditan que el Tribunal hubiera cometido un yerro protuberante y trascendente al valorarlos, pues sus apreciaciones resultan acordes con lo que de tales medios probatorios emerge. En todo caso, aun si la Sala diera por acreditado a partir de tales documentos que dichas sumas de dinero corresponden al pago efectuado por el ejecutado, lo cierto es que ello no tendría ninguna trascendencia para resolver la litis, dado que fue definido por el juez de apelaciones que no se acreditó en el expediente que las partes hubieran acordado que los honorarios profesionales estarían sometidos al recaudo efectivo del crédito; supuesto fáctico no controvertido por el casacionista.

Así las cosas, si quedó definido en segunda instancia que no se probó que los honorarios reclamados estuvieran sujetos al recaudo efectivo de la obligación, supuesto del que no le es dable a la Sala apartarse dado que no es cuestionado por las partes, el valor que haya pagado el deudor hipotecario al banco recurrente no tiene incidencia directa en la determinación adoptada, esto es, en la cuantificación de los honorarios.

Similar situación acontece respecto de la tabla de honorarios allegadas a folios 373 y 374, documento que no tiene firma alguna y en el que aparecen las tarifas y pautas para la liquidación de honorarios para procesos ejecutivos hipotecarios, prendarios, mixtos y singulares; en dicho documento se establece unos porcentajes así: Sobre el primer $1.000.000 20% De $1.000.001 a $50.000.000 adicional un 10% De $100.000.001 a $400.000.000 un 5% En procesos ejecutivos por cuantía superior, por capital a $400.000.000 se pactaran con la Secretaría General del Banco los respectivos honorarios.

Sobre tal documento el Tribunal estimó que ninguna fuerza vinculante tenía para el mandato desarrollado por el demandante, puesto que el actor no suscribió contrato con la entidad bancaria, por lo que la remuneración correspondía a la gestión que hubiera adelantado y no al recaudo efectivo de la obligación. Desde el plano estrictamente fáctico el Tribunal no cometió yerro frente a dicha prueba, pues se limitó a decir que en el mismo documento se señalaban las tarifas y pautas para la liquidación de honorarios, los que no regulaban las gestiones adelantadas por el promotor de proceso.

Ahora, si el censor quería tener éxito en su ataque y que se tuvieran en cuenta los cuadros que aportó para liquidar los honorarios, le correspondía derrumbar primero la conclusión en punto a que tal tarifa no tenía fuerza vinculante para el mandato que desarrolló el actor, en la medida que el ad quem concluyó que no se demostró la existencia del contrato o convenio entre las partes en donde se hubiera regulado que los honorarios dependerían de valor efectivamente recaudado, lo que el censor podía efectuar demostrando que las partes sí pactaron que los honorarios derivados de la representación judicial en el proceso ejecutivo estaban sujetos a la tabla fijada por la entidad bancaria.

Así las cosas, en la valoración de los documentos de folios 370 a 374 no se vislumbra un yerro fáctico con la connotación de evidente, protuberante y ostensible que tuviera la capacidad de lograr el quebrantamiento del fallo. Interrogatorio de parte: El recurrente acusa al Tribunal de no percatarse de la confesión del actor al contestar la pregunta n.º 6. en punto a que cuando renunció al proceso no se había producido ningún recaudo por parte del banco sobre la obligación ejecutada.

Al revisar el interrogatorio de parte rendido por el demandante, en la pregunta n.º 6 se indagó: diga si es cierto o no que al momento de su renuncia al proceso citado, no se había producido ningún recaudo por parte del banco de esa obligación? Al responder, dijo: no lo sé, desconozco, por lo menos a través mío no se hizo ningún pago (f.º 338).

Como se advierte, el promotor del proceso al responder a dicha pregunta aceptó que mientras actuó como representante judicial del banco demandado no se obtuvo el recaudo de la suma cobrada ejecutivamente. Ahora, si bien admitió tal hecho, tal y como lo alega el banco recurrente, tal respuesta tendría los efectos adversos al absolvente propios de la confesión, únicamente si se hubiera demostrado dentro del proceso, que las partes pactaron que la remuneración por concepto de honorarios dependía del recaudo efectivo de la obligación cobrada, lo que no ocurrió. Recuérdese que para que exista confesión, acorde con lo dispuesto en el artículo 195 del CPC vigente para cuando se surtió el interrogatorio, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas al declarante y favorezca a la parte contraria.

Así las cosas, la respuesta brindada por el actor no tiene la connotación de confesión, en la medida que aceptó un hecho que resulta intrascendente dentro del proceso, dado que, en el sub lite no se acreditó que las partes hubieran convenido que los honorarios por su gestión profesional se generaran dependiendo de las sumas efectivamente recaudadas por el deudor ejecutado.

Dictámenes periciales: El recurrente cuestiona la errada valoración de los dos dictámenes rendidos al interior del proceso; sin embargo, tales experticios no son medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

De ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio del dictamen pericial. Así lo expuso la Sala en sentencia CSJ SL 21 may. 2010, rad. 35265, en la enseñó: Empero, el impugnante basa lo fundamental de su argumentación en la equivocada apreciación del dictamen pericial, prueba que no es idónea para generar un desacierto evidente (salvo que previamente se demuestre el desatino con algún otro medio de prueba apto), así su aportación se haya efectuado en la práctica de una inspección judicial, pues se trata de una prueba independiente, que participa de unas características propias, que no se pierden por motivo de la oportunidad procesal en que se haya producido su incorporación al expediente.

Por esa razón, en este caso específico, no puede otorgársele el rotulo de inspección judicial. En tales condiciones, como no se acreditó un yerro respecto de pruebas que sí son calificadas, no le es dable a la Sala analizar los dictámenes periciales. Para finalizar, la Sala estima pertinente destacar que si el censor quería tener éxito en su pretensión, tenía que derribar la conclusión del Tribunal en punto a que no existió pacto entre las partes sobre cómo estaban regulados los honorarios, ya que como sustentó en el recurso de casación que los honorarios debían calcularse en proporción al recaudo efectivo de la obligación, le correspondía acreditar que, contrario a lo dicho por el ad quem, así se habían pactado, lo que no hizo; tal circunstancia conduce indefectiblemente al fracaso del recurso.

Así las cosas, al quedar incólume la conclusión del juzgador de segundo grado en punto a que no existió pacto entre las partes en el que los honorarios dependiera exclusivamente de las obligaciones recaudadas, la remuneración procedía de manera directa y proporcional a la gestión constatada y llevada a cabo por el actor, para lo cual el colegiado tuvo en cuenta la naturaleza, cantidad y calidad de la gestión profesional desplegada hasta que renunció al proceso, así como la cuantificación efectuada por la prueba pericial, la que estimó acertada.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia atacada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 1602, 1603, 1605, 1608, 1609, 1610, 1614, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1627, 1647, 1650, 2142, 2143, 2144, 2184, 2160, 2163 y 2164 del Código Civil; articulo 8 ° ley 153 de 1.887, que también lo llevaron a interpretar erróneamente los artículos 63, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 174, 175, 177, 233, 236, 237, 238, 240, 241 y 431 del Código de Procedimiento Civil; artículo 145 del CPL y en relación con el acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura ».

El recurrente en la demostración del cargo indica que en razón de la vía escogida, acepta los presupuestos de hecho en que se fundamentó la sentencia acusada, es decir, que contrató los servicios profesionales del opositor para que se adelantara la gestión judicial de un crédito hipotecario de un cliente del Banco accionado, pero que no se pudo llevar a cabo la gestión debido a que el demandante renunció al poder y que no se canceló suma alguna por el concepto de honorarios.

Sostiene que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 1602 del CC y el artículo «77 (sic) » del CPC, que señalan que las negaciones indefinidas no requieren prueba. Indica que si no había contrato de mandato escrito que constituyera ley para las partes, el actor debía probar no solo el derecho plasmado en un acuerdo sino la forma de materializarlo, lo que no ocurrió; por tal razón el Tribunal no podía invertir la carga de la prueba.

Aduce que conforme a lo previsto en el artículo 233 del CPC la prueba pericial solo es procedente para verificar los hechos que interesen al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Entonces si el tema a resolver era determinar si había derecho a unas agencias en derecho o honorarios de abogado y su cuantía, no se requería de ninguna prueba pericial.

Finalmente indica que, si el Tribunal no hubiese interpretado erróneamente las normas sustanciales sobre el contrato de mandato, la carga de la prueba y la pertinencia de la prueba pericial, habría revocado la sentencia del a quo. X. RÉPLICA El actor se opone al cargo para lo cual aduce que el reconocimiento, pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado es un asunto que en principio está gobernado por los contratantes cuando celebran contratos o convenciones en desarrollo de la autonomía de la voluntad; pero si no hay acuerdo al respecto y surge un conflicto jurídico, es apenas elemental que su recta solución compete a los jueces.

Aduce que no entiende cuál es el fundamento para alegar haber invertido la carga de la prueba con sustento en que las negaciones indefinidas no requieren prueba, cuando el actor en su demanda adujo varias afirmaciones totalmente definidas y concretas y la única negación a la que se refirió fue a que no le respondieron la solicitud en donde reclamó el reconocimiento de sus honorarios, la cual fue aceptada por la demandada al contestar la demanda.

Para finalizar, adujo que al no haberse invertido la carga de la prueba el cargo resulta infundado y, por ende, debe desestimarse. XI. CONSIDERACIONES En esencia, el censor cuestiona dos temáticas, esto es: (a) que el Tribunal invirtió la carga de la prueba y, (b) que la prueba pericial no era pertinente para definir la controversia. a) Sobre el primero de los reparos la Corte encuentra que no le asiste razón al recurrente, por las razones que pasan a explicarse: El recurrente se duele de que se hubiera invertido la carga de la prueba ya que, en su criterio, si no había un contrato de mandato escrito que constituyera ley para las partes, el actor debía probar el derecho plasmado en un acuerdo de voluntades y la forma de materializarlo, lo que no hizo; pese a ello, como en su defensa adujo que los honorarios se debían calcular sobre el valor de las sumas recaudadas, el ad quem estimó que los documentos aportados no acreditaban suficientemente la suma verdaderamente recaudada y que le correspondía acreditar la respectiva transacción. De acuerdo a lo previsto en el artículo 177 del CPC, vigente para fecha en que fue emitido el fallo de segunda instancia: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». En criterio de la Sala, el juez de alzada en modo alguno invirtió la carga de la prueba, ya que su decisión estuvo acorde con las reglas generales previstas en el artículo anteriormente citado. En efecto, si bien le corresponde al actor demostrar los supuestos de hecho en que soporta su pretensión, también es cierto que la demandada tiene el deber de sustentar probatoriamente las razones sobre las que edifica su defensa.

Así las cosas, si la accionada adujo que los honorarios derivados de la representación judicial del banco en el proceso ejecutivo estaban atados a la suma que efectivamente se recaudara en el proceso ejecutivo y que en verdad únicamente se obtuvo el pago de $300.000.000 por parte del deudor hipotecario, en realidad le correspondía al banco demostrar no solo que así se había acordado entre las partes sino también el valor efectivamente recaudado por el banco; prueba que echó de menos el Tribunal al estimar que el recurrente no acreditó la transacción de los valores realmente pagados por el ejecutado, dado que los comprobantes de consignación allegados no reportaban la persona que los efectuó ni el concepto.

En tales condiciones, en verdad, lejos estuvo el Tribunal de invertir la carga de la prueba, ya que, si la entidad demandada perseguía con el recurso de apelación, entre otros, que se fijara el valor de los honorarios en proporción al valor recaudado, era ella quien debían demostrar el hecho consistente en el valor pagado por el deudor hipotecario porque fue ella quien lo afirmó, máxime que era la interesada en demostrarlo, por corresponder a hechos en los que fundó su defensa.

Aunado a ello, destaca la Sala que, en modo alguno se le exoneró al actor de la carga probatoria que le correspondía, ya que en el escrito inaugural nunca afirmó que existiera un acuerdo de voluntades en donde se pactó la forma en que sería remunerada su gestión profesional, por lo que mal podría exigírsele, como lo sostiene el recurrente, que debía acreditar «el derecho plasmado en un acuerdo de voluntades».

Cuestión diferente hubiera sido que afirmara tal hecho en la demanda inicial, pues en tal caso, sí le correspondía acreditar a través de los medios probatorios contemplados legalmente la existencia de dicho pacto entre las partes. Además de lo anterior, el fallador de segundo grado estimó que la falta de acuerdo entre las partes sobre la forma en que sería remunerada la gestión profesional, no impedía su determinación cuando se acreditó el cumplimiento a la totalidad de actuaciones llevadas a cabo por el actor dentro del proceso ejecutivo en el que representó judicialmente al hoy recurrente.

En tales condiciones, es claro que, contrario a lo sostenido por la censura, el accionante sí cumplió con su carga probatoria porque demostró cabalmente con el deber de acreditar las actividades que llevó a cabo dentro del proceso ejecutivo civil que originó la presente controversia, lo que encontró probado el Tribunal a través de copia del proceso cursado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el que dio cuenta de las diversas gestiones cumplidas el demandante desde comienzos del año 1997 y hasta el 2 de febrero de 2004. b) Sobre la segunda temática sometida a consideración, esto es, si el Tribunal no tenía por qué apoyarse en una prueba pericial, ya que conforme lo preceptúa el artículo 233 del CPC la misma solo es procedente para verificar los hechos que interesen al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos, la Sala estima que no es el recurso extraordinario el mecanismo para mostrar inconformidades en punto a si una prueba era pertinente o no, en la medida que tales inconformidades pueden ser corregidas en las instancias.

En efecto, el recurso extraordinario no es la oportunidad procesal para que la parte actora cuestione la pertinencia de la prueba pericial decretada, máxime cuando ni siquiera mostró inconformidad alguna cuando se ordenó su decreto con el objetivo que a través de ella se determinara «la cantidad y calidad de la gestión profesional» del convocante, como apoderado del banco en el proceso ejecutivo adelantado contra Miguel Guillermo Castro Gnecco.

Al analizar un tema similar, la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov., 2009, rad. 36478, precisó: Al margen de lo anterior, se observa que si lo que el recurrente cuestiona es la pertinencia del decreto del dictamen pericial como prueba, no es el estadio de la casación el apropiado para esos efectos, pues ese tipo de irregularidades pueden ser corregidas a través de los mecanismos previstos en la ley, de los cuales puede hacerse uso en el trámite de las instancias.

Y en este caso, como con acierto lo destaca la réplica, no existió ninguna inconformidad del instituto demandado con la solicitud de la práctica de esa prueba, pues nada dijo a ese respecto en la contestación de la demanda y guardó silencio cuando se dictó el auto en que se ordenó el dictamen, como tampoco dejó ver su desacuerdo con esa decisión en el escrito por medio del cual sustentó el recurso de alzada (folios 138 a 140), de tal suerte que la queja que ahora plantea es extemporánea e impertinente.

De acuerdo con lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. B.B.V.A COLOMBIA S.A. Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 19