CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4708-2021 Radicación n.° 71085 Acta 032 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY DE JESÚS LÓPEZ VALENCIA contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 71085 SCLAJPT-10 V.00 2 Respaldó sus pretensiones, en que: nació el 14 de mayo de 1949, por ende, arribó a los 55 años, el mismo día y mes de 2004, el 5 de febrero de 2009 solicitó al ISS la pensión de vejez, y ésta fue negada en febrero de 2011, por no cumplir con el requisito de tiempo; insistió en su petición, con resultado fallido, porque, se encontraron periodos sin cancelar y otros pagados extemporáneamente; y que entre el 1 de agosto de 1970 y el 28 de febrero de 2011, tenía 1.007 semanas de cotización. Indicó que era beneficiaria del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que, al entrar a regir, contaba con 750 semanas, de las cuales 737,3 estaban reconocidas y 12,35 se reportaban en mora, lo que implicaba que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se mantendría hasta el año 2014.
Finalmente señaló que agotó la vía gubernativa. La pasiva, al responder la demanda, señaló que si bien la demandante cuenta con la edad requerida por la ley para pensionarse, no pasa lo mismo con el tiempo, pues no cumple los requisitos del Decreto 758 de 1990 aplicable en virtud del régimen de transición, y tampoco con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues solo tenía 737,13 semanas y no las 750 exigidas por dicha normatividad, para ser extensible el régimen de transición. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, la solicitud inicial de pensión y las respuestas en sentido negativo.
Radicación n.° 71085 SCLAJPT-10 V.00 3 Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento; improcedencia de sanción por no pago oportuno y de condena en costas; prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1 de julio de 2014, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la señora Marleny de Jesús López Valencia, identificada con C.C. 22.172.509, es beneficiaria del régimen de transición pensional y que le asiste el derecho a percibir pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, a partir del 1 de marzo de 2011.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante, la suma de $23.926.000), por concepto de retroactivo de mesadas pensionales ordinarias y extraordinarias causadas desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de junio de 2014.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que a partir del 1 de julio de 2014, incluya en nómina de pensionados a la demandante para que le continúe liquidando y pagando pensión de vejez, en una suma de dinero equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con las mesadas extraordinarias de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos de ley.
CUARTO: Declarar que Colpensiones está obligado a liquidar y pagar intereses moratorios a la demandante. Consecuencialmente se ordenará a Colpensiones liquidar dichos intereses moratorios desde el 21 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que efectivamente pague el retroactivo adeudado.
QUINTO: de las excepciones propuestas no prospera la de inexistencia de la obligación de liquidar y pagar pensión de vejez ni de pagar intereses moratorios, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.
SEXTO. COSTAS, están a cargo de la entidad accionada, dentro de las cuales se fija como agencias en derecho el valor equivalente $5.540.000. Radicación n.° 71085 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación presentado por la demandada, a través de proveído del 19 de febrero de 2015, la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, encontró probado que la accionante nació el 14 de mayo de 1949, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005, lo modificó, al establecer que éste tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010, excepto, para los que al 25 de julio de 2005 reunieran 750 semanas, a quienes se les extendería hasta el 2014.
Frente a esta situación, advirtió que la accionante no cumplió con las semanas requeridas, pues antes del 31 de julio de 2010 contaba con 977,56 y para el 25 de julio de 2005 tenía 737,13. Frente a las 12,35 aducidas por la demandante, señaló: Vistos los argumentos esgrimidos por el fallador de instancia y lo expresado por el recurrente se encuentra que los periodos de agosto de 1986, octubre, noviembre y diciembre del 94 donde aparecen como empleadores LA CASA DEL REGALO y EDITORA NACIONAL DE COLOMBIA si bien se registran en la historia laboral glosada en folio 9 a 11 del expediente ellos se hizo en el estado de cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó pero no aparecen reportadas en el informe detallado como semanas efectivamente cotizadas ni cómo semanas en mora del empleador tal y como se observa en la historia laboral obrante en folio 77 a 81 del expediente aportada por la entidad accionada al Radicación n.° 71085 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitarle de oficio información respecto de tales períodos, no pudiendo inferirse que efectivamente demandante estuviera vinculada a estas empresas en los períodos de agosto del 86 ni de octubre a diciembre del 94 como tampoco se demostró que hubo una prestación efectiva del servicio en tales periodos aducidos para concluir que efectivamente se presentara una mora patronal en el caso de la aquí demandante puesto que no hay prueba alguna de ello en el expediente, no existe un elemento de convicción escrito ni testimonial al respecto no pudiendo entrar a presumirse ni a dar por cierta la existencia de ese vínculo ni la consecuente mora sin contar con un medio probatorio idóneo que lo acreditara teniendo en cuenta además que en la historia laboral no se verificaron cotizaciones por periodos anteriores ni posteriores cercanos a las fechas incluidas en primera instancia para la sumatoria de semanas.
En conclusión dijo, que no se demostró la existencia del vínculo laboral para los periodos de agosto de 1986 y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994, por lo que no era posible tener estas semanas para contabilizar el tiempo de servicio de la accionante, motivo por el cual solo se acreditaron para el 25 de julio de 2005, 737,13 semanas, y no 750.
Como sustento de esos argumentos, citó sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 36502. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marleny de Jesús López Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia, «[…] revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas del líbelo genitor.
Se provea sobre costas como es de rigor». Radicación n.° 71085 SCLAJPT-10 V.00 6 Con este propósito formula tres cargos, que replicados, los examinará la Sala conjuntamente, pues persiguen similares objetivos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida de, «los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por Decreto 0758 de 1990), 36 de la Ley 100 de 1993, 177, 197, 305 del C.P.C. en armonía con el 145 del C.P.L.S.S., en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 42, 48 y 53 Constitución Nacional». Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Primero: Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda y en la respuesta se adujo vínculo laboral. Segundo: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tiene 1.000 semanas en cualquier tiempo y de ellas 750 a 29 de julio de 2005.
Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que la asegurada tiene más de mil semanas cotizadas en cualquier tiempo, contadas las semanas en mora. Indica que las pruebas erróneamente apreciadas por el juez colegiado fueron las documentales de folios 1 a 5 (demanda); 51 a 56 (respuesta); 8 (resolución del ISS); y 32 a 33 (historia laboral).
Resalta que el Tribunal adujo que la accionante no había demostrado el vínculo laboral, pese a que admitió que existían semanas en mora que afectan el derecho a la pensión de vejez. Radicación n.° 71085 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Controvierte el fallo del ad quem por la vía directa, por aplicación indebida de, […] los artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobados por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículos 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional.
Expone que la Corte Constitucional estableció una línea jurisprudencial de las expectativas legítimas, al punto de leer como verdadero derecho adquirido, el acceso al régimen de transición, lo que implica que el Acto Legislativo 01 de 2005 que pone término a este, no debe aplicarse. Señala que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez.
VIII. CARGO TERCERO Critica la sentencia de alzada por la vía directa, aplicación indebida de, […] artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto legislativo 1 de 2005 artículo 1, parágrafo 4, en armonía con, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58 y 93 de la Constitución Nacional.
Indica que el juez colegiado se equivocó al interpretar la Ley 797 de 2003, y entender que a partir del 29 de julio de 2005, se aumentarían las semanas y la edad a partir del 1 de Radicación n.° 71085 SCLAJPT-10 V.00 8 enero de 2014, precisamente porque el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que el régimen de transición, se mantendría hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el año 2014, para quienes a la primera fecha, tuvieran más de 750 semanas.
Concluye que para el 28 de febrero de 2011 contaba con 1007 septenarios, por lo que cumplía con las semanas requeridas. IX. RÉPLICA Sostiene Colpensiones que la demandante no reunía los requisitos para ser acreedora de la pensión de vejez, además tampoco contaba al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de ese mismo año, con 750 semanas aportadas sino con 737,13.
Frente al punto de computar las semanas de los empleadores en mora, indica que no era viable, en razón a que no existe prueba en el expediente que permita verificar la vinculación laboral de la actora para los periodos que invoca como no cotizados. Respecto de la inaplicación del artículo 48 de la CN, por atentar contra el artículo 53 ibidem, y algunos convenios de la OIT, dichas normas tienen el mismo rango de jerarquía en virtud del bloque de constitucionalidad y no existe antinomia entre los preceptos indicados, pues, los requisitos impuestos al régimen de transición en lo atinente a la densidad de semanas, en nada viola la progresividad en materia de seguridad social.
Indica que la Corte no puede efectuar un análisis como el que se le propone desde la demanda de casación pues su Radicación n.° 71085 SCLAJPT-10 V.00 9 función es otra y consiste en confrontar la sentencia con la ley. X. CONSIDERACIONES No tiene razón la opositora en su crítica a la demanda de casación, precisamente porque la recurrente controvierte –cuando acusa normas del orden nacional–, a la providencia impugnada con la legislación considerada por el Tribunal en su decisión. No es materia de discusión en el presente proceso, que: i) la actora nació el 14 de mayo de 1949, por lo que cumplió 55 años en el mismo día y mes de 2004; ii) el 5 de febrero de 2009 presentó al ISS solicitud de pensión que fue despachada desfavorablemente por no cumplir con el requisito de tiempo; iii) en febrero de 2011, tras realizar las cotizaciones requeridas insistió en su petición, la cual fue negada por encontrarse periodos no cancelados y otros pagados extemporáneamente; y iv) en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1970 al 28 de febrero de 2011 contaba con 1007 semanas.
En ese contexto, el problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal apreció con error los documentos incorporados en el expediente (la demanda y su contestación, la Resolución del ISS que niega la prestación y la historia laboral), y concluir que no era pertinente incluir en la determinación de la densidad pensional de la accionante, el periodo de agosto de 1986 y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994.
Radicación n.° 71085 SCLAJPT-10 V.00 10 Para el caso bajo examen, debe señalarse, como se expuso en la sentencia CSJ SL643-2020, que «[…] para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación».
Así, es claro que el sentenciador de alzada puso en duda la existencia de la relación laboral entre la accionante y La Casa del Regalo y Editora Nacional de Colombia, durante los periodos reclamados en casación, por consiguiente, procederá la Sala al análisis de las acusaciones planteadas: Frente a la demanda y la respuesta es necesario resaltar que no son pruebas aptas en casación, a no ser que contengan una confesión o hayan sido abiertamente desconocidas (sentencia CSJ SL3136 -2021).
En el caso bajo examen no se observa que la contestación contenga una confesión, por el contrario, al hecho 6° de la demanda Colpensiones indicó que «No es cierto, que en el histórico de semanas como lo denomina la apoderada de la demandante, se indique en el “estado de la cuenta de las empresas a través de las cuales se cotizó”», por consiguiente, no se encuentra ningún error del Tribunal al momento de apreciar estas dos piezas procesales.
Frente a la Resolución n.° 114429 del 2011, que se observa a folio 8 del expediente, no se aprecia una mala apreciación de esta, pues, este documento es claro en indicar Radicación n.° 71085 SCLAJPT-10 V.00 11 que la asegurada no acredita los requisitos de semanas cotizadas para acceder a la pensión solicitada. Respecto de la historia laboral allegada (f.° 10 a 11 y 32 a 34), que hacen del reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por la Vicepresidencia del Instituto de Seguros Sociales, se encuentra que durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1970 y el 28 de febrero de 2011, la demandante cotizó 1.007,14 semanas, además, de la anotación «Estado de la cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó» (resalta la Corte), correspondiente a las fechas de agosto de 1986 y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994.
En ese marco, pertinente es señalar, que esta Corporación considera que para demostrar la mora patronal, es necesaria la existencia de pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, tal y como señaló en providencia CSJ SL3364-2021, donde expuso: […] los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.
De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847- 2020).
Del mencionado «Estado de la cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó», se halla, sin dificultad alguna el NIT del empleador, su razón social, la fecha de inicio y terminación de las cotizaciones y la totalidad de las mismas. Radicación n.° 71085 SCLAJPT-10 V.00 12 Para la Sala el documento en mención, es suficiente para demostrar la existencia de un vínculo laboral, pues en el mismo se detallan de manera clara los ítems arriba mencionado, específicamente, el nombre del empleador y los extremos laborales de la vinculación con este.
Por este motivo, se considera que el Tribunal apreció de manera errónea la documental señalada, lo que causó que no se tuvieran en cuenta el tiempo aportado en los periodos de agosto de 1986, octubre, noviembre y diciembre de 1994, donde aparecen como empleadores La Casa del Regalo y Editora Nacional de Colombia, estadio temporal, por consiguiente, surge diáfano su equivocación, lo que llevará a la prosperidad de los cargos.
En este orden, el sentenciador de segundo grado incurrió en los dilates fácticos enrostrados por el recurrente, por ende, la providencia fustigada ha de quebrarse. Sin costas dada la prosperidad de las acusaciones. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones vertidas en sede extraordinaria, debe indicarse, que, sumado el tiempo de servicio de agosto de 1986, octubre, noviembre y diciembre de 1994, es decir 120 días (17,14 semanas), con los empleadores La Casa del Regalo y Editora Nacional de Colombia, le permite a la demandante, como lo viene sosteniendo desde su libelo inicial, reunir al 29 de julio de 2005, las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 71085 SCLAJPT-10 V.00 13 2005, para beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el año 2014.
Por lo anterior y sin mayores consideraciones, se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Las costas en las instancias, estarán a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENY DE JESÚS LÓPEZ VALENCIA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar en su integridad la decisión que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió el 1 de julio de 2014.
SEGUNDO: Costas como se señaló en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Radicación n.° 71085 SCLAJPT-10 V.00 14 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL4708-2021 Radicación n.° 71085 Acta 032 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARLENY DE JESÚS LÓPEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2015, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En mi sentir no debió casarse la sentencia del Tribunal, al no haber incurrido la decisión impugnada, en los errores fácticos ni jurídicos enrostrados por la recurrente. Ello, porque lo que se pretende en el proceso, es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 Radicación n.° 71085 SCLAJPT-10 V.00 2 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; y como desde el libelo introductorio la actora alegó mora de unos períodos (agosto de 1986, y octubre a noviembre de 1994, con los empleadores La Casa del Regalo y Editora Nacional de Colombia), reflejados en la historia del ISS como «ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZÓ», a efectos de que se le pudieran considerar efectivamente para la contabilización de la densidad de cotizaciones requerida (fuere para las semanas que exige el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, o las del Acto Legislativo 01 de 2005 para posibilitar la aplicación de la primera), aquella debió acreditar, conforme lo impone el art. 177 del CPC, aplicable por remisión normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que ellos tuvieron sustento en una relación laboral, máxime como lo dijo el Tribunal, que en la historia laboral no se verificaron cotizaciones por periodos anteriores ni posteriores cercanos a las fechas incluidas en la providencia de primer grado, para la sumatoria de semanas.
Es que como lo ha enseñado esta corporación, de manera reiterada y pacífica, el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional, es la relación de trabajo, esto es, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador; supuesto que genera el deber de efectuar aportes al sistema pensional en nombre de los trabajadores afiliados.
Así, por ejemplo, en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, se explicó: Radicación n.° 71085 SCLAJPT-10 V.00 3 […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
En este orden, para que pueda hablarse de mora en el pago de los aportes, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria; aspecto que en el presente asunto el juez plural echó de menos. Por lo expuesto me aparto de la decisión. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA