CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4708-2020 Radicación n.° 73647 Acta 044 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN WALTER CRUZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por el abogado Nayib Yaber Enciso, titular de la cédula de ciudadanía 94.318.730 y de la tarjeta profesional 176231 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante en los términos Radicación n.° 73647 SCLAJPT-10 V.00 2 de los memoriales legajados a folios 67 y 85 del cuaderno de casación. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al abogado Oscar Andrés Henao Morales, titular de la cédula de ciudadanía 14.398.400 y de la tarjeta profesional 186.657 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por el demandante, que aparece a folio 85 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES John Walter Cruz Rodríguez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara, debidamente indexada, la sustitución pensional, en calidad de compañero permanente de la señora Teresita Orjuela Prada, con quien sostuvo una relación sentimental desde «mayo de 2005» hasta el 21 del mismo mes de 2012, fecha de fallecimiento de la última.
La demandada reconoció mediante Resolución n.º 9107 del 1º de marzo de 2005, pensión de vejez a Teresita Orjuela Prada, efectiva desde el primer día del mes de junio de 2004, en cuantía inicial de $3.585.012 y con una reliquidación de $4.119.083. Argumentó que, en un inicio, la relación se llevó a distancia, debido al domicilio que tenía cada uno, esto es, en el municipio del Espinal (Tolima) y para la pensionada en la Radicación n.° 73647 SCLAJPT-10 V.00 3 ciudad de Bogotá DC; no obstante, en octubre de 2006 empezaron a compartir techo de forma permanente en el primer municipio citado.
Manifestó que en el 2008 Teresita Orjuela Prada fue diagnosticada con una enfermedad, lo que, a fin de cumplir con los tratamientos pertinentes, en el 2011 se desplazaron a la ciudad de Ibagué, tiempo durante el cual, el señor John Walter Cruz Rodríguez le brindó compañía, atención y cuidado a su compañera. Expuso que, en el año 2012, la titular del derecho pensional radicó ante la entidad, oficio en el cual «manifiesta su deseo de suceder en su derecho pensional a su compañero», John Walter Cruz Rodríguez, quien dependía económicamente de ella, dado que su relación se «erigió sobre la idea de construir una familia, con vocación de cuidado y ayuda mutua» por esto, al deceso de ella, él solicitó a la UGPP la sustitución del derecho.
Dijo que, la solicitud presentada a la entidad, le fue resuelta de forma negativa, aun cuando cumplió con los requisitos para concederle el derecho conforme a la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, aceptó lo concerniente a la Resolución que reconoció el derecho pensional, el documento que suscribió la causante en el año 2012, y la negativa frente a la solicitud de sustitución pensional presentada por el Radicación n.° 73647 SCLAJPT-10 V.00 4 actor.
También adujo que la compañera en vida, ocupó cargos en la Rama Judicial, Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, por lo que era servidora pública, regida por la Ley 1437 de 2011, lo que establecía que quien atendería sus conflictos laborables y los derivados de ello, se resolverían por la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, y que el demandante no se reporta como afiliado o beneficiario en el grupo familiar de Teresita Orjuela Prada.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de mayo de 2015, reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional debatida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, frente aquello que no fue objeto del inconformismo del pronunciamiento del a quo, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, decidió revocar la proferida en primera instancia y en su lugar absolvió de todas las pretensiones.
Radicación n.° 73647 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si de las pruebas que se soportan en el proceso, se demostró la convivencia requerida entre John Walter Cruz Rodríguez y Teresita Orjuela Prada. Manifestó que, para el momento del deceso de la causante, era aplicable el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de Ley 797 de 2003, el que exige como requisito una convivencia no menor de 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Expuso que de las declaraciones extra juicio aportadas con la demanda, rendidas por Rodrigo Silva Orjuela, Viviana María Lobo Orjuela y Libia Esther Orjuela Prada, se lograba establecer, que la convivencia entre la pareja inició en junio de 2005, la que se prolongó hasta el fallecimiento de la pensionada, y que era ella, quien asumía los gastos del hogar y velaba económicamente por el actor.
Adujo que quienes rindieron dichas declaraciones, fueron escuchados en el proceso, momento en el que expusieron que la unión de los compañeros había iniciado cuando Teresita recibió la pensión, es decir en el 2006, fecha en la que se fue a vivir con el demandante en el municipio de El Espinal; y por estas inconsistencias, las mencionadas y los testimonios no produjeron credibilidad.
Igualmente, frente a la documental, el juez plural Radicación n.° 73647 SCLAJPT-10 V.00 6 estudió el documento del 25 abril 2012, en donde la pensionada expresa su deseo de que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sea John Walter Cruz Rodríguez, diciendo que sostenía una relación con él desde el 2007, no obstante, cuando los compañeros permanentes ante notario constituyeron la unión marital de hecho, expresaron que su relación había iniciado el 15 de junio de 2007, fecha que se tuvo por cierta, al haber sido proporcionada por los contrayentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo, «imponiendo las costas de segunda instancia a cargo de la demandada».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la opositora, y serán resueltos conjuntamente por buscar la misma finalidad y atacar similar grupo normativo. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 73647 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia del Tribunal, de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política Nacional.».
Establece como hechos libres de discusión que i) a través de la Resolución n.° 9107 del 1º de marzo de 2005, fue concedida la pensión de vejez a Teresita Orjuela Prada desde el 1º de junio 2004, ii) entre esta y el señor Cruz Rodríguez existió una sociedad de hecho, la que desde el 1º de agosto de 2006, se desarrolló en el municipio del Espinal declarada el 15 de junio de 2007 iii) el fallecimiento de la pensionada acaeció el 21 mayo 2012, y, iv) la normativa aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
En el sustento del cargo, dice que el Tribunal aplicó la norma adecuada, pero no revisó las circunstancias especiales por las cuales fue promulgada, las que en su sentir «buscan proteger el núcleo familiar del pensionado» garantizando «a los familiares de la persona fallecida la continuidad de la estabilidad económica lograda por la pensión que percibía quien ahora se encuentra ausente, máxime si se tiene en cuenta que tal prestación se constituía en la única o principal fuente de ingreso de su núcleo familia».
Radicación n.° 73647 SCLAJPT-10 V.00 8 Asegura, que el tribunal tuvo por no demostrado el requisito de los 5 años de convivencia establecidos en la ley, sin apreciar los testigos quienes refirieron ante el juzgado de primer grado que «empezaron a convivir […] cuando este se pensiono (sic)», es decir no antes de marzo de 2005, fecha en la cual fue reconocido el derecho pensional.
Dice que, si bien los requisitos son necesarios, debe tenerse en cuenta la realidad y las particularidades, pues la diferencia por la cual no se declaró la convivencia de 5 años fueron «escaso 26 días», sin percatarse de la contradicción en que incurrió, pues con anterioridad dijo «que la convivencia había comenzado, por lo menos, el 1° de agosto de 2006».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo del cargo primero, a excepción del art. 42 de la Carta Nacional. Establece como errores de hecho, los siguientes: 1. No tener por demostrado que la convivencia entre el señor JHON (SIC) WALTER CRUZ RODIGUEZ (SIC) y la señora TERESITA ORJUELA PRADA (Q.E.P.D.), inició el 1° de agosto de 2006. 2.
Dar por acreditado que la convivencia entre el señor JHON (SIC) WALTER CRUZ RODRIGUEZ (SIC) y la señora TERESITA ORJUELA PRADA (Q.E.P.D.), inició el 15 de junio de 2007. 3. No dar por acreditado, conforme la Resolución 56679 del 5 de julio de 1997, que a partir del retiro del servicio de la señora TERESITA ORJUELA PRADA (Q.E.P.D.), inició la convivencia con el señor JHON (SIC) WALTER CRUZ RODRIGUEZ (SIC).
Radicación n.° 73647 SCLAJPT-10 V.00 9 Expone que estos se produjeron por la indebida apreciación de la resolución que otorgó el derecho pensional a Teresita Orjuela, del documento de 25 de abril de 2012, en donde la pensionada informa a la UGPP, su deseo de suceder la pensión a su compañero permanente y la Escritura Pública número 508 del 27 de marzo de 2012, que declara la unión marital de hecho.
El tribunal soporta su decisión en la Escritura Pública n.° 508 en donde los compañeros iniciaron su convivencia a partir del 15 de junio de 2007, sin tener en cuenta las demás pruebas y testimonios rendidos dentro del proceso, como que el juez plural en sus fundamentos presenta una tesis favorecedora para el demandante soportada en la Resolución número 55679, en donde arguyó que la convivencia había iniciado el 1º de agosto de 2006, y en últimas la aceptada por el juzgador fue la primera, la que, para el cumplimiento de los 5 años de convivencia faltaron 26 días.
VIII. RÉPLICA Afirma del primer cargo, que la negativa del tribunal se basa en que el recurrente no acreditó la convivencia material con la causante al momento de su fallecimiento, por lo menos de 5 años, para soporte de ello, trajo a colación el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 como la sentencia CSJ SL 03 may. 2011, rad. 40309. Frente al segundo cargo, dice que las pruebas que alega Radicación n.° 73647 SCLAJPT-10 V.00 10 el recurrente, fueron estudiadas, así como la contradicción entre ellas y que la testimonial rendida en primera instancia fueron las que llevaron a revocar el fallo, entonces, estos al no tener la calidad de ser controvertidos en esta sede extraordinaria, el cargo no estaba llamado a prosperar.
IX. CONSIDERACIONES Al analizar el primer cargo propuesto, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque.
Es importante reiterar, en relación con el recurso extraordinario de casación, que no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar Radicación n.° 73647 SCLAJPT-10 V.00 11 asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiera revocado la decisión que ordenó reconocer la sustitución pensional, no entraña un error que sirva de sustento para acceder a casar su decisión. Conforme a lo planteado, lo primero que observa la Sala es que la censura propuesta en el primer cargo, formulado por la vía directa, que implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, atacó también defectos fácticos.
Corresponde a quien recurre, identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que: la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.
Radicación n.° 73647 SCLAJPT-10 V.00 12 Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto erróneamente interpretado deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si no lo están, no es dable atacar la sentencia por violación directa, y le compete al impugnador señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y el que debió darle, para que se pueda hacer la confrontación pertinente.
Este tipo de infracciones se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, frente a hechos demostrados, no obstante, interpreta la norma indebidamente. Así las cosas, la parte recurrente, mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación; a tal punto que ni por vía de flexibilización, se podrían analizar.
Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con defectos de interpretación, que son ajenos a ella. Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció en el desarrollo del cargo, porque el recurrente criticó la valoración probatoria hecha por el Tribunal para determinar los cinco años de convivencia entre el recurrente con la causante.
Radicación n.° 73647 SCLAJPT-10 V.00 13 En adición a lo anterior, y resaltando la importancia de la técnica de casación, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en sentencia CSJ SL 20213- 2017, dijo la corte: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Igualmente, es de precisar que no es posible acudir a las normas de carácter procesal como los artículos «174 y 175 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del CPT y de la SS», que cabe recordar solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial «ya que la infracción de ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales (CSJ SL, 21 mar. 2001, rad. 15451)».
Respecto al segundo cargo, propuesto por la vía indirecta, aunque se le endilgaron a la decisión, unos errores, no se hizo la relación entre estos y las pruebas calificadas Radicación n.° 73647 SCLAJPT-10 V.00 14 dejadas de apreciar o indebidamente valoradas por el juzgador, ni se explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.
En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia […].
El cargo, a pesar de haberse propuesto por la vía indirecta, también presenta deficiencias técnicas, ya que únicamente criticó al tribunal la apreciación «inapropiada» de las pruebas mencionadas anteriormente, sin explicar el yerro Radicación n.° 73647 SCLAJPT-10 V.00 15 probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria.
Con todo de la resolución «56679 de 5 de julo de 1997 contenida en el archivo número 85 del expediente administrativo», solamente se puede probar el reconocimiento de la pensión de la causante a partir del retiro efectivo del servicio (1º de agosto de 2006), aclarando que la misma corresponde es al número 32679 del 5 de julio de 2007; de la solicitud que hizo el 25 de abril de 2012 para suceder la pensión a su compañero permanente tan solo constituye una intención sin que con ella sola pueda establecerse plenamente la convivencia entre las partes por el tiempo exigido legalmente, y finalmente de la escritura pública n.º 508 del 27 de marzo de 2012, en ella se determinó textualmente que «existe UNION (SIC) MARITAL DE HECHO entre ellos desde el día 15 de junio de 2007», en ese orden, contabilizado el tiempo conforme lo hizo el Tribunal se llegaría a la misma conclusión. Igualmente, en cuanto a la supuesta contradicción del Tribunal que alega el recurrente, tampoco le asiste razón, habida consideración que el Tribunal dijo: que la señora vivía con su hijo en Bogotá y que fue después de que se pensionó que se fue a vivir al Espinal y fue allí cuando comenzó a vivir con el demandante por tanto (sic) o si solamente comenzaron a convivir con el demandante y cuando esta se pensionó, no como lo dicen los testigos en la declaración que rindieron en el juzgado lo cierto es que no pudo ser antes del primero de agosto del 2006, fecha para la cual hubo el retiro definitivo.
Radicación n.° 73647 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese orden, no se puede entender que exista una contrariedad del ad quem, máxime cuando continuando con el análisis probatorio concluyó que ante las «contradicciones» en los testimonios, acogía la solicitud que hizo la causante ante la UGPP de suceder su pensión en donde dijo que convivieron desde el 2007, la que cotejada con la escritura pública que declaró la unión marital de hecho a partir del 15 de junio de 2007, se podía declarar probada la convivencia entre las partes desde dicha data, la que no cumple con el requisito de convivencia señalado en la norma que regula el caso.
Por último, debe señalarse, que lo que se evidencia en el presente asunto, es que el Tribunal acogió su decisión, conforme a la libertad de apreciación consagrada en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, la cual, por sí sola, no tiene la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión; por consiguiente, tal entendimiento es razonado y coherente.
Al respecto en la sentencia CSJ SL18578-2016, se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por Radicación n.° 73647 SCLAJPT-10 V.00 17 la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Radicación n.° 73647 SCLAJPT-10 V.00 18 Corolario de lo anterior, al no acreditarse la existencia del error de hecho endilgado por el censor, no puede predicarse aplicación indebida de las normas relacionas en la proposición jurídica, por lo que este útimo cargo tampoco está llamado a prosperar.
En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN WALTER CRUZ RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 73647 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ