CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°63703 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4708-2018 Radicación n.°63703 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JUDITH VANEGAS DE CUARTAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de julio de 2013, en el proceso que instauró ALICIA DE JESÚS ORTIZ DE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que se vinculó a la recurrente como tercera interviniente ad excludendum.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y en el artículo 68 del Código General del Proceso aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Alicia de Jesús Ortiz Gómez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente Pedro Luis Cuartas Arias, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Como consecuencia, solicitó que se condene al ISS a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, a partir del 27 de marzo de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos de ley, así como los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
Para sustentar sus peticiones indicó que el 17 de marzo de 2009 falleció su compañero permanente Pedro Luis Cuartas Arias, con quien sostuvo una vida marital de hecho desde principios del año 1978 hasta el momento de su deceso, conviviendo de manera permanente, continua e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa. Señaló que el 23 de junio de 2009 reclamó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes correspondiente, y mediante Resolución 01288 del 29 de enero de 2010, la entidad demandada suspendió el trámite hasta que se decida judicialmente e indicó que no fue posible realizar la investigación administrativa, por razones de orden público.
Agregó que su convivencia con el pensionado fue permanente e ininterrumpida desde el año 1978 hasta cuando falleció, y con el ánimo de conformar una sociedad marital de hecho, sin que durante el referido tiempo se hubiese conocido otra persona que sostuviera una relación amorosa con el pensionado. Finalmente afirmó que « en la colilla de pago» aparece como dirección de residencia del causante la misma en que efectivamente compartió con la accionante, quien continúa viviendo allí. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud de reconocimiento pensional, su respuesta negativa y que la actora no interpuso recursos contra la decisión de negar la prestación de sobrevivientes. En su defensa explicó que en la investigación administrativa se estableció que la demandante no convivió con Pedro Luis Cuartas por lo menos durante cinco años anteriores a su muerte; por tanto, no reúne los requisitos exigidos legalmente para acceder a la pensión solicitada.
Aclaró que para el momento de su deceso, el pensionado estaba casado con María Judith Vanegas de Cuartas y tenían sociedad conyugal vigente. Además de lo anterior, adujo que la actora Alicia de Jesús Ortiz de Gómez estaba casada con una persona distinta al causante, de nombre Julián Gómez con quien vivió y vive actualmente. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios y costas, y la de prescripción. Además, propuso la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario con María Judith Vanegas de Cuartas, quien también se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ante la entidad, en calidad de cónyuge del causante y quien tiene vínculo matrimonial vigente, y por tanto, debe ser convocada al proceso.
En audiencia celebrada el 6 de agosto de 2010, el a quo resolvió vincular a María Judith Vanegas de Cuartas como interviniente ad excludendum, en los términos del artículo 53 del CPC, quien compareció al proceso y presentó demanda ordinaria laboral, para que se condene al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor, en forma vitalicia, por el fallecimiento de su cónyuge Pedro Luis Cuartas Arias a partir del 27 de marzo de 2009, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales.
Adujo como supuestos fácticos que el causante estaba casado y compartía con María Judith Vanegas de Cuartas su vida en común; resaltó que la actora Alicia de Jesús Ortiz es esposa de una persona distinta de nombre Julián Gómez, con quien comparte techo, lecho y mesa. Afirmó que el señor Pedro Cuartas convivió con la interviniente ad excludendum desde el mismo momento de su matrimonio, el 30 de septiembre de 1961 hasta su muerte y que procrearon siete hijos de los cuales, cuatro aún viven.
Agregó que quien canceló los gastos funerarios y estuvo atento de la enfermedad del causante fue su hijo Pedro Luis Cuartas Vanegas. Fueron los hijos quienes cuidaron en lecho de enfermo a Pedro Cuartas, por cuanto a la tercera interviniente María Judith Vanegas le era imposible por su avanzada edad. También señaló que el ISS le reconoció el valor del auxilio funerario a uno de sus hijos.
Finalmente aclaró que los esposos « Cuartas Arias» eran vecinos de la demandante Alicia de Jesús Ortiz quien vivía con su esposo Julián Gómez, por ende, esta última no tiene derecho a la pensión reclamada. El ISS dio respuesta a la demanda presentada por la tercera interviniente ad excludendum, y frente a las pretensiones manifestó estarse a la decisión de juez, quien debe clarificar cuál de las demandantes es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Respecto a los hechos aceptó el vínculo matrimonial entre el causante y María Judith Vanegas de Cuartas y la decisión de la entidad de negar la pensión a las reclamantes hasta que la justicia decida su calidad de beneficiarias. Afirmó que según la investigación administrativa, Alicia de Jesús Ortiz no convivió con el pensionado, por lo menos durante los cinco años anteriores a su muerte y María Judith Vanegas de Cuartas, acreditó ser la cónyuge supérstite del causante, pero no se puede establecer la convivencia entre ellos.
Propuso como excepciones buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, la imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios y costas y prescripción. (f°.70 a 73). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2011, resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a reconocer y pagar a la señora MARÍA JUDITH VANEGAS DE CUARTAS […], la pensión de sobreviviente, desde el día 27 de marzo de 2009, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, incluyendo las mesadas adicionales de cada anualidad.
SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a reconocer y pagar a la señora MARÍA JUDITH VANEGAS DE CUARTAS […], la suma de $17.457.600, por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el día 27 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […]a seguir reconociendo la pensión de sobreviviente, junto con las mesadas adicionales, a MARÍA JUDITH VANEGAS DE CUARTAS […], a partir del mes de agosto de 2011, sin que la misma pueda ser inferior al salario mínimo de cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos anuales que establece la ley.
CUARTO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a reconocer y pagar a la señora MARÍA JUDITH VANEGAS DE CUARTAS […], los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero será el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quien realice la respectiva liquidación desde el 18 de abril de 2010, hasta la fecha en que realice el respectivo pago, teniendo en cuenta la tasa máxima legal al momento del pago.
QUINTO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] de las demás pretensiones incoadas en su contra, incluidas las propuestas por la señora ALICIA DE JESÚS ORTIZ DE GÓMEZ, […] por lo expuesto en la parte motiva del fallo.
SEXTO: Las excepciones propuestas, quedan resueltas implícitamente en la providencia, declarándose no probadas.
SEPTIMO: Se CONDENA en costas en un 100% a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como quedó señalado en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por el ISS y por la actora Alicia de Jesús Ortiz de Gómez, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2013, revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas por la tercera ad excludendum María Judith Vanegas de Cuartas; confirmó la decisión absolutoria frente a las pretensiones de la demandante señora Ortiz de Gómez y condenó en costas a las dos reclamantes.
El Tribunal señaló que, según la sustentación de los recursos de alzada, el problema jurídico radicaba en determinar a quien le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Pedro Luis Cuartas Arias, esto es, a la demandante Alicia de Jesús Ortiz de Gómez, en condición de compañera permanente o a la cónyuge María Judith Vanegas de Cuartas.
Adujo que de la prueba documental allegada es dable concluir que: i) el causante contrajo matrimonio con María Judith Vanegas de Cuartas el 30 de septiembre de 1961, con quien tuvo seis hijos (f.° 61 a 67); ii) mediante Resolución 6181 de 1984, el ISS reconoció la pensión de vejez a Pedro Luis Cuartas Arias, quien falleció el 27 de marzo de 2009 (f.° 13, 112 y 109); iii) el 23 de junio de 2009, la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS, la cual fue negada por no acreditar los requisitos previstos en la norma legal aplicable (Resolución 1288 de 2010, f.° 8 y 9) y que; iv) la tercera ad excludendum solicitó esta misma prestación el 18 de diciembre de 2009, la cual fue negada hasta tanto la jurisdicción ordinaria defina el conflicto «de convivencia» (Resolución 7612 de 2010, f.° 32 a 34).
Así señaló que, dada la fecha en que falleció el causante, la norma aplicable para definir el conflicto pensional es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual, para la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte, tanto del pensionado como del afiliado, de manera vitalicia, en cabeza de la cónyuge o compañera permanente como beneficiaria, se requiere que tenga 30 o más años de edad o en caso contrario que tenga hijos con el causante, y que además hubiese convivido mínimo cinco años continuos con anterioridad a la muerte.
Explica que es factor determinante para acceder a la sustitución pensional, el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Adujo que para acreditar la condición de beneficiarias de la pensión reclamada, las demandantes presentaron las declaraciones de Blanca Noelia Puerta Marín (fl°124 a 125), Gloria Cecilia Mira (f°. 128 a 129), María del Rosario Ortiz Londoño (f°. 130 a 131) y Nora Luz Cuartas Rúa (f°. 147 a 148), y de los señores Rubén Darío Gómez (f°. 129 a 130), Diego Alonso Mira (f°. 131 a 132), Pedro Luis Cuartas (f°: 134 a 136) y Everardo de Jesús Torres (f°.136 a 137 vto).
Además, la actora Alicia de Jesús Ortiz de Gómez rindió interrogatorio de parte (f°. 123 a 124). Luego de transcribir los apartes de estas pruebas que consideró relevantes para definir la litis, el Colegiado concluyó que, de su análisis realizado en los términos del artículo 61 del CPTSS, puede concluir que no le asiste derecho a ninguna de las dos demandantes a la pensión de sobrevivientes deprecada, por no acreditar la condición de beneficiarias en los términos exigidos por la ley.
En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que la cónyuge María Judith Vanegas de Cuartas, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución 7612 de 2010, por cuanto la entidad consideró que no cumplía el presupuesto establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que no convivió con el causante al momento de su muerte.
Adujo además, que de una valoración conjunta de la prueba, en atención a las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, se concluye que no se demuestra que la tercera ad excludendum ostentara la condición de beneficiaria para la pensión de sobrevivientes, pues sustentó tal calidad en lo dispuesto por el literal a) de la norma mencionada, que establece que en caso de muerte del pensionado, el cónyuge o compañera permanente deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que haya convivio con él no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso, circunstancia que no demostró. Lo anterior, como quiera que de la prueba testimonial se establece que para el momento de su muerte, el causante vivía solo en el barrio 20 de julio, sin que quede clara la causa de la separación física de la pareja y tampoco se prueba si a pesar de tal circunstancia, seguían presentes entre los cónyuges los lazos afectivos, acompañamiento, solidaridad, entre otros, pues lo que se observa es que era uno de sus hijos quien estaba pendiente del señor Arias Cuartas.
Explica que el « numeral 7°» del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, contempla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge que haya convivido con el causante por lo menos cinco años en cualquier época. Es decir que, aún cuando se haya producido la separación de hecho, siempre que subsista el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, tendrá derecho a la prestación en proporción al tiempo convivido.
Sin embargo, en este caso no puede considerarse tal supuesto de la norma, porque no se planteó así en la demanda, pues la señora Vanegas de Cuartas fue enfática en afirmar la convivencia con el fallecido, desde el momento del matrimonio hasta su muerte. Pero incluso, admitiendo en gracia de discusión que se hubiese formulado en los términos del mencionado numeral 7°, tampoco podría darse por demostrado el supuesto que contempla, pues indudablemente la pareja de casados convivió durante un lago tiempo, pero en el plenario no quedó demostrado a qué lapso corresponde, es decir, desde qué fecha y hasta qué fecha, carga probatoria que incumbía a la interesada, que al ser incumplida conlleva la revocatoria de la decisión de primer grado.
Finalmente, confirmó la decisión absolutoria del a quo frente a las pretensiones de la demandante Alicia de Jesús Ortiz, porque tampoco acreditó su calidad de beneficiaria, dado que los testigos no permitieron demostrar la convivencia con el causante, en los términos de la norma legal aplicable. Así, explicó que los testigos allegados por la actora y quienes declararon en favor de María Judith Vanegas de Cuartas, señalaron que cada una de ellas permaneció con el causante hasta su muerte, por tanto, no puede otorgarle crédito alguno a las declaraciones escuchadas, « ya que no existe una coherencia lógica en sus dichos; no comprende esta Sala, como los testigos dependiendo de la parte por la que fueron llamados a rendir su declaración, transmiten un discurso idéntico y sean enfáticos en los mismos puntos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la interviniente ad excludendum María Judith Vanegas de Cuartas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la decisión de segunda instancia « con la cual revocó la sentencia condenatoria de primer grado […] la cual condenó al ISS hoy Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de marzo de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, así como el pago de los intereses moratorios desde el 18 de abril de 2010».
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 y del artículo 19 del Decreto 1474 de 1997 en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, arts. 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; arts. 21 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo».
En la demostración del cargo recuerda el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, señala que en las pretensiones de la demanda como interviniente ad excludendum se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María Judith Vanegas de Cuartas, como cónyuge supérstite del causante, en aplicación de la norma antes mencionada.
Luego de recordar algunas consideraciones efectuadas en la sentencia impugnada, la recurrente asegura que el Tribunal violo de forma directa el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues realizó una interpretación errada de su inciso 3°. Afirma que no se puede desconocer que tal disposición respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir «simultaneidad física» reconoce una cuota parte de la pensión a la cónyuge que convivió con el causante, aún existiendo separación de hecho posterior.
Afirma que esta medida equilibra la situación que se origina cuando quien decide formalizar su relación, y entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común con su cónyuge, a quien incluso coadyuva con su compañía a la construcción de su pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba, lo cual es aún más palmario, cuando es la mujer quien queda sin tal apoyo, dado que ha sido relegada históricamente al trabajo no remunerado en el hogar y la crianza de los hijos, que en este caso fueron siete.
Aclara que no se trata de regresar al criterio del cónyuge culpable que abandona el hogar, sino de atender el verdadero contenido de la seguridad social, que se funda en la solidaridad que debe predicarse frente a quien acompañó al causante, y que hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, « siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época».
Sostiene que el ad quem afirmó que: i) se probó que la interviniente ad excludendum contrajo matrimonio con el causante el 30 de septiembre de 1961 y, ii) que el pensionado falleció el 27 de marzo de 2009. Por tanto, indica la casacionista, el vínculo conyugal existió por más de 48 años. En ese orden, es claro que el contenido de la norma acusada fue interpretado erróneamente por el Tribunal, puesto que debió entenderla con criterios de equidad y justicia, partiendo del vínculo existente entre los cónyuges, que perduró en el tiempo por su voluntad.
Finalmente señala que la demandante Alicia Ortiz Gómez, quien alegó su condición de compañera permanente, no demostró el requisito de convivencia, « y además, se encontraba casada». VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opone al primer cargo porque considera que el ataque está orientado por el sendero de puro derecho, pero en su demostración, constantemente se hace alusión a aspectos que necesariamente implican una valoración probatoria, lo cual es propio de la vía indirecta.
Ello evidencia que se acude simultáneamente a la vía directa y la indirecta, situación que es equivocada, en razón a que cada vía es autónoma, independiente y excluyente entre sí. Explica que la decisión del Tribunal fue acertada toda vez que no se demostró con exactitud que el causante y la recurrente hubiesen convivido efectivamente por lo menos cinco años continuos anteriores a la muerte.
Los testimonios escuchados son vagos y confusos, y no permiten colegir con certeza con quien convivió el causante en los últimos cinco años de vida. Finalmente recuerda que para acceder a la prestación pensional reclamada, es necesario acreditar el requisito de convivencia y que se mantuvo vivo y vigente el vínculo afectivo, auxilio mutuo y acompañamiento permanente.
VIII. CONSIDERACIONES Cuando la acusación se dirige por la senda jurídica y se acusa la modalidad de interpretación errónea de un mandato legal de carácter sustancial, se parte de que el Tribunal en efecto aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un entendimiento incorrecto. En este orden, debe efectivamente haberse aplicado al caso concreto, para que así pueda verificarse si la intelección dada a tal disposición es errada o no. Lo anterior resulta relevante, además, porque en la modalidad elegida por la parte recurrente, a ésta le compete efectuar una comparación entre la comprensión que le otorgó el Colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada.
En el presente caso, la censora considera que el Tribunal interpretó de manera errada el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues desconoció que esta disposición legal contempla la posibilidad de otorgar una cuota parte de la pensión de sobrevivientes al cónyuge que mantiene la unión conyugal vigente al momento de la muerte del causante, aun cuando exista separación de hecho.
Además, explica que el objeto de la norma es amparar a quien hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica al pensionado fallecido o mantuvo el vínculo matrimonial pese a estar separados, « siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época».
Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal acudió a lo dispuesto en la norma acusada por la censura, por considerar que es la aplicable en el presente asunto, dada la fecha de fallecimiento del pensionado. En primera medida, adujo que según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes, es necesario que la cónyuge o compañera permanente acredite que convivió con el causante por lo menos cinco años continuos anteriores a la muerte.
Igualmente explicó que el « numeral 7°» del literal a) de dicha norma contempla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge que haya convivido con el causante durante cinco años en cualquier época, pese a que se haya producido la separación de hecho, siempre que subsista el vínculo matrimonial. Así las cosas, en cuanto a la hipótesis normativa invocada por la censura, no existió un errado entendimiento como se acusa en el cargo, por el contrario, lo afirmado por el Tribunal corresponde a la intelección que la Corte ha efectuado de tal precepto, al admitir que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte del causante, pueda acceder a la pensión de sobrevivientes siempre que hubiese convivido con éste por lo menos cinco años en cualquier época.
Así lo expuso esta Corporación, en sentencia CSJ SL 3505-2018: Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala ha indicado de manera reiterada que la convivencia del pensionado o afiliado con su cónyuge en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, siempre que el vínculo marital se halle vigente, ya que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio, aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Además, esta Corporación ha recalcado que tal propósito se cumple en mayor proporción cuando el afiliado o el pensionado no tenía compañero (a) permanente al momento de su muerte, pues precisamente, se insiste, el marco de protección se encuentra dado bajo el supuesto de un vínculo matrimonial que se mantiene indemne. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779, en la cual esta Corte reiteró el pronunciamiento efectuado en la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, señaló: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos. » El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.
En sentencia CSJ SL 2533-2018, se reiteró igualmente este criterio, al explicar lo siguiente: Ahora bien, por otra parte, en perspectiva de la acusación plasmada en el primer cargo, el Tribunal ciertamente incurrió en un error jurídico al interpretar la norma y extraer de ella la referida regla, conforme con la cual, en todos los casos, el pretenso beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe acreditar la convivencia con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, sin contemplar otras variables que se extraen razonablemente de la disposición, dentro de las que, entre otras cosas, un cónyuge separado de hecho, pero con unión conyugal vigente, puede tener derecho a la prestación. Esta sala de la Corte ha establecido al respecto que el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y que, en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del causante durante sus últimos años de vida, incluso sin mediar un compañero o compañera permanente que le dispute el derecho, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso legal de cinco (5) años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo. […] la Sala debe hacer hincapié en que la anterior orientación no implica, en manera alguna, que en estos casos no sea necesaria la acreditación de la convivencia por el término legalmente establecido y que, como lo sostiene el censor, dicho elemento no sea un «…presupuesto de adquisición del derecho…», pues lo único relevante es la vigencia de la unión conyugal.
Contrario a ello, la Sala debe reafirmar que la determinación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes sigue estando guiada por un concepto material de familia (artículo 42 de la Constitución Política), en el que los vínculos meramente formales no son definitivos, sino que es deber del juez determinar la existencia de una verdadera comunidad de vida entre esposos o compañeros, a partir de la acreditación de una convivencia real y efectiva por el término de cinco (5) años, pero, en estos casos especiales de separación de hecho, con unión conyugal vigente, en cualquier tiempo.
Por ello, la Sala debe reiterar que la sola vigencia del vínculo matrimonial, sin la acreditación del presupuesto material de la convivencia, no da derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo sugiere la censura, pues, en todo caso, es preciso acreditar la convivencia real y efectiva por un término no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo.
Lo anterior se torna sumamente relevante en este caso pues a pesar de que el Tribunal, como ya se dijo, sí incurrió en un error jurídico al no contemplar la posibilidad de que la demandante tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes, por mantener vigente la unión conyugal, pese a que estaba separada de hecho del causante, en los términos del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en todo caso tal yerro no tendría trascendencia, pues nunca se acreditó en el proceso el presupuesto de la convivencia real y efectiva, durante mínimo cinco (5) años, en cualquier tiempo.
En ese orden, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado por el censor, pues la interpretación que efectuó del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es correcta. Incluso, tal intelección, coincide con la propuesta por el censor, pues lo alegado en el cargo es precisamente que la referida disposición legal le permite a la cónyuge separada de hecho, acreditar una convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Por ende, se equivoca el recurrente al cuestionar la interpretación legal efectuada por el Tribunal, sin advertir que corresponde al mismo entendimiento que persigue que se efectúe en casación, y que se ajusta a la jurisprudencia actual de esta Corporación. Ahora, lo que observa la Sala es que la decisión impugnada se fundó igualmente en un aspecto probatorio, que resulta ajeno a la vía elegida por la censora, y que para la prosperidad del petitum de la demanda de casación, ha debido ser cuestionado desde la senda de los hechos.
Así, partiendo de la correcta premisa jurídica que se acaba de analizar, en la que coincide el censor y la sentencia impugnada, el Tribunal planteó dos razonamientos que, a su juicio, le impedían darle aplicación para este puntual caso. Expuso que este supuesto de la norma no fue invocado en la demanda por la tercera ad excludendum, pues allí fue enfática en aducir uno distinto, esto es, que la convivencia con el causante existió hasta el momento de su muerte.
Y además señaló que, en todo caso, no es posible dar por demostrado el supuesto de hecho que prevé tal premisa normativa, dado que aunque es indudable que la pareja convivió por un periodo de tiempo, no se acreditó a qué lapso correspondió y si fue por cinco (5) años, es decir, desde qué fecha hasta qué fecha, carga de la prueba que incumbía a la reclamante.
Así las cosas, fue una argumentación fáctica la que condujo al juez de alzada a revocar la sentencia apelada y negar la prestación pensional reclamada por María Judith Vanegas de Cuartas, pues para ello se basó en una apreciación de la demanda inicial presentada por ella y además, consideró que las pruebas testimoniales no permitían establecer el tiempo real de convivencia, circunstancias que, al margen de su acierto, no pueden ser abordadas por la Sala, dado que la vía de ataque elegida por el censor fue la eminentemente jurídica, y en la demostración, tampoco plantea un reparo claro y explícito a esta sustentación probatoria del Colegiado, y no podría hacerlo, pues como se enseña, las conclusiones de esta estirpe se deben cuestionar por separado y por la senda adecuada que es la indirecta.
En ese orden, el recurrente equivoca su ataque, pues como se explicó, no fue el análisis jurídico o la interpretación de la norma aplicable a este caso, lo que conllevó la desestimación de las pretensiones de la tercera ad excludendum. Por el contrario, partiendo de la adecuada intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el Tribunal efectuó el ejercicio valorativo de las pruebas allegadas al proceso, y concluyó que no estaba demostrada la convivencia en los términos exigidos por el legislador.
Debe recordar la Sala que, para el éxito del recurso extraordinario, el censor debe constatar en primer lugar, si la decisión que impugna se fundó en un soporte jurídico o fáctico, para así encaminar el cuestionamiento desde el punto de vista del derecho o por el contrario, centrarse en desvirtuar las premisas probatorias que fundaron la sentencia de la alzada.
Al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2016, rad. 47368, explico: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Siendo ello así, el ataque del recurrente no prospera, pues se limita a controvertir, desde el plano jurídico, la interpretación que el Tribunal hizo de la norma aplicable al presente asunto, que en últimas, es la misma que se plantea en el cargo. Pero desconoce el censor que el elemento determinante de la decisión que acusa, fue el ejercicio valorativo desde el punto de vista probatorio que realizó el Colegiado, y que, a su juicio, le impedía dar por demostrado el hecho de la convivencia en los términos e hipótesis previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Por tanto, resulta insuficiente discutir la interpretación de la norma, más cuando el censor no advirtió que en ello coincidía con el sentenciador, y dejar de lado las conclusiones fácticas del Colegiado, en las que fundó la negativa de las pretensiones de la tercera ad excludendum. Siendo ello así, como quiera que el reparo jurídico endilgado al juez plural en este cargo, no se demuestra, la acusación así planteada, no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta « por el error de hecho en que el Tribunal incurrió al edificar la sentencia en la prueba testimonial y la falta de valoración de la prueba en su totalidad». Luego de citar las consideraciones del Tribunal en cuanto al análisis de la prueba testimonial, señala que acertó al señalar que las declaraciones rendidas constituyen la prueba reina, que permite establecer que tanto Alicia de Jesús Ortiz de Gómez (en calidad de compañera) como María Judith Vanegas de Cuartas (cónyuge) convivieron con el pensionado.
Sin embargo, refiere que más adelante el Colegiado concluyó que la convivencia alegada por «Alicia de Jesús Ortiz de Gómez» fue desvirtuada. Explica que el ad quem cometió el error hermenéutico de no derivar de la prueba testimonial, la conclusión fáctica que ofrece. El fallador se encontró en un «juicio disyuntivo exclusivo» que se puede resolver, en aplicación de la lógica matemática, desde tres hipótesis que se desprenden de la cuestionada prueba, así: i) los testimonios aportados por Alicia Ortiz como compañera permanente, lograron demostrar la convivencia con el causante; ii) los testimonios traídos por María Judith Vanegas de Cuartas, en calidad « de compañera» demuestran la convivencia con el pensionado, y iii) los testimonios logran demostrar la convivencia simultánea de Cuartas Arias con la compañera y la cónyuge.
Formulado de esta manera el juicio, al fallador le correspondía escoger solo una de tales hipótesis. Para ello se tiene en cuenta que del análisis de las declaraciones allegadas por Alicia Ortiz de Gómez y de su interrogatorio de parte, el Tribunal concluyó un actuar sospechoso e incoherente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la convivencia con el causante.
En atención a esa conclusión probatoria, era obligado descartar las hipótesis 1 y 3, quedando solamente la número 2, esto es, que los testimonios arrimados por María Judith Vanegas de Cuartas, demuestran su convivencia con el fallecido. De otra parte, señala que existen circunstancias especiales que pueden justificar la ausencia física de alguno de los cónyuges, que no hacen perder la intención de convivir.
En este caso, la enfermedad de la recurrente y la idiosincrasia de Pedro Luis Cuartas Arias, dieron lugar a tal separación « pero sin que se diera la interrupción de la convivencia como cónyuges que perduró por más de 48 años». Refiere que al momento de valorar los testimonios, el fallador debe hacerlo en conjunto con las demás pruebas, le corresponde aplicar las reglas de la sana critica, verificar si son responsivos, exactos y completos y analizar la credibilidad que ofrecen y su concordancia con otros medios de convicción tal como lo regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 187 y 228.
En ese orden, las pruebas traídas por la demandante, en calidad de compañera permanente, no cumplen las condiciones para ser creíbles, más cuando en la investigación administrativa realizada por el ISS se concluyó que no convivía con el pensionado y que lo conocía pero en calidad de vecino, para quien realizaba las labores de limpieza y cocina a cambio de dinero.
X. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones resalta las equivocaciones de orden técnico en la formulación de la segunda acusación, pues la recurrente hace alusión a un error de hecho, pero no puntualiza sobre el mismo, es decir, no lo plantea concretamente, simplemente se limita a esbozar que existió. Además, precisa que la sustentación del cargo se apoya en pruebas testimoniales, las cuales no son aptas en casación, como se dispone en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y en todo caso, no ataca con exactitud los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia, pues tiene más similitud con un alegato de instancia. XI.
CONSIDERACIONES Esta segunda acusación adolece de serios y graves errores técnicos que comprometen su prosperidad, pues dado el carácter dispositivo del recurso de casación no es posible que la Sala de manera oficiosa, supla las deficiencias que se explican a continuación: 1.No se formula proposición jurídica: En la exposición del cargo, se limita a señalar que acusa la sentencia de segunda instancia por vía indirecta « por el error de hecho en que el Tribunal incurrió al edificar la sentencia en la prueba testimonial y la falta de valoración de la prueba en su totalidad».
En estos términos, es evidente que el cargo planteado carece de proposición jurídica, no siendo dable el estudio del ataque así formulado, pues desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como la vía y el concepto de la infracción, este último, por aplicación indebida, infracción directa o por interpretación errónea.
Si bien se menciona que se incurrió en un error de hecho y que la acusación se dirige por la vía indirecta, no se ocupa de precisar la modalidad, y aunque se entendiera que se trata de la aplicación indebida por ser el concepto característico de la vía mencionada, ello no permitiría superar esta deficiencia, pues se omite denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que considere el censor infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo tal omisión implica que el cargo se desestime.
Esta Corporación ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas como las mencionadas tangencialmente por el recurrente en la demostración del cargo, esto es, los artículos 187 y 228 del CPC, pero bajo el entendido que aquellas sean el medio que dio lugar a la violación de la norma legal laboral de rango sustancial.
Por tanto, la sola denuncia de una violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar el cargo de fondo. En sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, se explicó al respecto, lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.
Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.
En tales condiciones, la sola denuncia de la violación de normas procesales, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita a la Sala analizar el cargo de fondo. Pese a que tal equivocación del censor resulta suficiente para desestimar el cargo, pues no permite a la Corte confrontar la decisión de segunda instancia con la legislación sustantiva, se ponen de presente otras equivocaciones en la formulación del recurso que igualmente lo tornan improcedente: 2.
Además del anterior dislate técnico, insuperable por la Corte de manera oficiosa, el recurrente igualmente incumplió con los deberes que le asisten cuando plantea una acusación por la vía fáctica, esto es: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no sólo porque así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo en los artículos 87 y 90, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado y de los cuales discrepa el impugnante.
En este caso, la parte recurrente omite señalar cuáles son los yerros valorativos que se le endilgan al Tribunal; se limita a indicar las diferentes hipótesis que pueden derivarse de la prueba testimonial en su conjunto, y que a través de un “ juicio disyuntivo exclusivo” se puede elegir una de ellas, pero no explica cómo su errada apreciación condujo al Tribunal a un desatino fáctico evidente, pues ni siquiera lo enuncia, y tampoco señala cual hubiese sido la decisión de haberse apreciado tal medio de convicción. Ninguna sustentación se presenta, tendiente a demostrar la contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, cargas que le incumben a quien pretende la casación de la sentencia impugnada, sin que la Sala pueda de manera oficiosa suplir la deficiencia argumentativa del censor, pues precisamente, en razón al carácter rogado y dispositivo de este recurso, la Corte solamente puede abordar los argumentos que en debida forma sean planteados en él. Es más, la referencia a la prueba testimonial, se efectúa de manera general, sin individualizar cuál o cuáles declaraciones le sirven de soporte a las pretensiones de la recurrente, o qué testigos, a su juicio, informaron el hecho de la convivencia con el causante en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, no es claro al señalar cuáles son los testimonios que denuncia y qué es lo que en verdad dice la prueba, al margen de que no sea prueba apta en casación. Por las anteriores razones, el cuestionamiento fáctico que formuló el recurrente debe desestimarse, dado que no atiende las exigencias legales de orden técnico contempladas para el correcto planteamiento de este recurso extraordinario. 3.
Ahora, de manera reiterada esta Corporación ha señalado que los yerros fácticos, que en este caso no se formulan, solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Sin embargo, en este cargo, solamente se hace mención de forma general a la prueba testimonial, medio de convicción que no es calificado. En ese orden, aún de haber enunciado los errores de hecho que se le pretenden endilgar a la sentencia impugnada y de haber individualizado la prueba testimonial, la acusación no podría sustentarse en la equivocada valoración de una prueba no hábil en casación, la cual solamente podría analizarse, de encontrarse acreditada una equivocación en la apreciación de uno de los medios de convicción señalados en la norma antes mencionada; sin embargo, no se acusa ninguno de ellos en este recurso.
Por estas razones, este segundo cargo debe desestimarse. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la parte demandada, quien presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de julio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que instauró ALICIA DE JESUS ORTIZ DE GOMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES, en el que se vinculó a MARIA JUDITH VANEGAS DE CUARTAS como tercera interviniente ad excludendum.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00