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SL4707-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 1335 de 1987Ley 16 de 1969Ley 685 de 2001Ley 766 de 2002Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4707-2021 Radicación n.° 82246 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE MINEROS COLOMBIANOS LIMITADA - COLMINER LTDA. y CARBONEROS PAZ DEL RIO SAS CARBORIO SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que les instauró MARÍA EUGENIA CONTRERAS SALAMANCA, en nombre propio y en representación de su hija SLCC.

I.

ANTECEDENTES María Eugenia Contreras Salamanca en nombre propio y en representación de su hija SLCC llamó a juicio a la Compañía de Mineros Colombianos Limitada -Colminer Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 2 Ltda.-, para que se condenara a la reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales y morales, en los siguientes montos: i) lucro cesante consolidado: $60.246.149; ii) lucro cesante futuro: $281.930.000; iii) perjuicios morales: $184.800.000; sumas debidamente indexadas, así como también al pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) la señora Contreras Salamanca nació el 25 de noviembre de 1969; ii) fue compañera permanente del señor Freddy Antonio Cely Castro, desde febrero de 2007 hasta el 5 de julio de 2001, cuando aquél falleció producto de un accidente de trabajo; iii) el de cujus tuvo cuatro hijos y de la unión aludida nació, el 13 de febrero de 2011, la menor SLCC; iv) la ARL Positiva S. A. les reconoció la pensión de sobrevivientes, así como también a todos los descendientes del causante; v) en octubre de 2013 se excluyó como beneficiaria de dicha prestación a la joven KLCE, pues por sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Santa Rosa de Viterbo se declaró que no era sucesora del señor Cely Castro y, vi) por lo anterior, el porcentaje pensional reconocido se incrementó para el resto.

Informó que el señor Freddy Antonio Cely Castro laboró para la accionada desde el 1.° de octubre de 2004 al 5 de julio de 2011, cuando ocurrió el infortunio laboral; que él realizaba la labor de «bombeo de agua acumulada en el frente del inclinado principal, [por lo que presentó] electrocución por contacto con cables eléctricos de la máquina que operaba»; que se encontraba, sin ningún compañero, a 400 metros bajo Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 3 tierra en la mina El Porvenir del municipio de Socha, Boyacá y, que para dicho momento devengaba un salario de $1.616.000.

Mencionó que el dador de empleo afilió a seguridad social al trabajador; que realizó una «investigación de espina de pescado», que dividió las causas del accidente en cuatro factores, así: ELEMENTO CONCLUSIÓN Método de trabajo La empresa demandada no cuenta con el análisis de riesgos por oficios (AROS) o riesgos evidenciados en el panorama de riesgos para poder implementar medidas para impedirlo.

Tampoco hubo supervisiones de seguridad a la labor y condiciones de la maquinaria. Medio de trabajo La superficie del terreno no era uniforme y permitía deterioro de elementos de la máquina de transporte. Además, las condiciones de trabajo causaron deterioro en la maquinaria y el equipo, sin que el empleador la interviniera para su arreglo.

Persona como causa El no uso de elementos de protección personal, el no seguimiento de un proceso de trabajo seguro, que la dotación de elementos de protección personal del trabajador fallecido consistía en guantes simples o de vaqueta, botas corrientes y casco únicamente contra golpes. No entregó al trabajador guantes dialécticos aislantes revestidos con guantes de protección mecánica y guantes de algodón en su interior.

Que las botas del trabajador no era dieléctricas aislantes, ni tampoco el casco. No existía al momento del accidente un proceso seguro de la labor a realizar Materiales o equipos Se determinó como causa inmediata que el sistema de arranque de la electrobomba no era seguro; como falla grave que el cableado eléctrico no había sido cambiado en su totalidad y que el voltaje máximo era de 440 voltios.

Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que el accidente no fue presenciado por nadie, tan es así que el trabajador estuvo en la mina 30 minutos hasta que llegaron los compañeros del otro turno y se dio la orden de extraer el cuerpo, sin esperar que las autoridades supervisaran la real situación de lo acontecido. También, aseveró que se carecía de certeza sobre si el empleado tenía guantes dialécticos, porque los elementos de protección que le entregaron no protegían contra el riesgo eléctrico de 440 voltios.

Indicó que el cable que tomó el trabajador para el uso no tenía «el grosor de aislamiento para los 2000 voltios ordenados por ley para máquina con voltaje que no exceda los 750 voltios»; que no existió certificado firmado por el causante de capacitaciones de riesgo eléctrico y, que no se señalizó la maquinaria de acuerdo con su peligrosidad.

Adujo que la ARL Positiva S. A. realizó concepto médico técnico de investigación del accidente laboral y formuló las siguientes recomendaciones: i) efectuar inspecciones diarias a las diferentes laborales, para que se evitaran condiciones inseguras y se dejara constancia de los hallazgos encontrados; ii) implementar el procedimiento de trabajo seguro para la labor de operación de bombeo y manejo de electrobomba, divulgándolo en sus equipos; iii) ejecutar inducción a los trabajadores en las normas de riesgo eléctrico y, iv) continuar con el cambio de instalaciones eléctricas que no cumpliera con los requerimientos técnicos de seguridad para labores mineras.

Lo previo se aplicó en el término Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 5 concedido, esto es, hasta el 30 de agosto de 2011, dos meses después del deceso del señor Freddy Antonio Cely Castro (f.° 45 a 68, cuaderno 1.° del Juzgado). La Compañía de Mineros Colombianos Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de natalicio de las accionantes, los extremos laborales, el accidente de trabajo, las calidades de compañera permanente e hija de las demandantes, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los beneficiarios, la pérdida de tal tributo de la menor KLCE, el salario que devengó el de cujus, la afiliación de éste a riesgos laborales, la distancia bajo tierra a la que se encontraba el causante cuando ocurrió el deceso, la realización del método conocido como diagrama de pescado y las recomendaciones que impartió la ARL Positiva S. A. Expuso que no entregó guantes ni botas dieléctricas aislantes, porque, de acuerdo con la labor contratada, el empleado no debía ser dotado con dichos elementos.

Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos, no eran supuestos fácticos o debían probarse. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «inexistencia de derechos invocados» y la innominada (f.° 72 a 104, ibidem). Posteriormente, se reformó el escrito introductor, se incluyó como demandado a Carbones Paz de Rio CIA Ltda. y Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 6 precisó que el causante laboraba para el consorcio matriculado por la empresa Compañía de Mineros Ltda. - Colminer Ltda., así como que esta entidad y aquella referida inicialmente, eran «propietarios» del consorcio carbonífero Colminer CarboRio CMR Consorcio (f.° 273 a 275, ibidem).

Tal modificación fue admitida por auto del 18 de septiembre de 2014 (f.° 280 y 281, ibidem), en el cual se vinculó a la litis a Carbones Paz de Rio CIA Ltda., entidad que, a través de curador ad litem (f.° 292, ibidem), arguyó que no le constaban los hechos y que no se oponía ni aceptaba los pedimentos. No presentaron excepciones (f.° 299 a 301, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Socha, a través de fallo del 10 de diciembre de 2015 (f.° 337 CD y 338 a 339 acta, cuaderno 2.° del Juzgado), absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas a la parte activa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión del 26 de junio de 2018 (f.° 29 CD y 30 a 34 Acta, cuaderno del Tribunal), dispuso: Revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 7 Condenar al Consorcio Carbonífero Colminer CMR, integrado por la Compañía de Mineros Colombianos Ltda. Y Carbones Paz del Rio Cía. Ltda., al pago de la indemnización plena de perjuicios por daños causados a María Eugenia Contreras Salamanca y SLCC], con ocasión de la muerte del compañero permanente y padre en el accidente de trabajo acaecido el 5 de julio de 2011, en la mina El Porvenir del municipio de Socha.

El valor por la indemnización por concepto de lucro cesante pasado y futuro en favor de María Eugenia Contreras, asciende a $317.608.830 y por perjuicios morales a $30.000.000. El valor por la indemnización por concepto de lucro cesante pasado y futuro en favor de la menor SLCC, asciende a $59.832.860 y por perjuicios morales a $30.000.000.

Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada […] En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos a resolver, si: i) el superior cumplió con las normas de seguridad industrial en cuanto al cable eléctrico que causó el accidente; ii) se tuvo en cuenta la investigación que la ARL profirió después del siniestro, en la que se evidenció que el empresario incumplió las obligaciones regladas en la Ley 766 de 2002 y, iii) existió culpa del patrono y del trabajador en la ocurrencia del suceso, porque «el primero aceptó que el cableado no se había terminado, supuesto que probaría la negliencia atribuible al empleador».

En lo que compete, argumentó que de vieja data esta Corte ha considerado que cuando se invoca el pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, deben existir elementos de convicción que acrediten el accidente o enfermedad profesional, así como también la culpa del patrono suficientemente comprobada, lo que tiene un carácter subjetivo, como quiera que: Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 8 […] no solo se impone la prueba de los daños a la integridad del trabajador, sino también incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, no sufra menos cabos en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo, obligaciones que expresamente imponen los literales c) y d) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 Descendió lo preliminar al examine y encontró que: 1.

Se demostró la ocurrencia del accidente de trabajo que causó el deceso del subordinado, pues así lo admitió la demandada e incluso señaló que ocurrió con ocasión de las actividades laborales, ya que el señor Freddy Antonio Cely Castro «al momento de dirigirse a realizar su labor de bombeo, se apoyó en el cableado de la máquina de operaba y recibió una descarga eléctrica», según constaba en la investigación que realizó al ARL Positiva S. A., los testimonios y el registro civil de defunción. 2.

Frente a la culpa del empleador, recordó que el a quo limitó su análisis a los medios probatorios que aportó la convocada, entre ellos, el contrato de trabajo, actas de asistencia a capacitaciones y reglamentos de la empresa (f.° 105 a 269, cuaderno 1.° del Juzgado), de las que extrajo que el fallecido no estaba cumpliendo las funciones para las que fue contratado, ya que no le correspondía manipular redes eléctricas, además que «el actor no logró acreditar los supuestos en los que basa[ba] su demanda».

Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin embargo, memoró que tales apreciaciones desconocían el precedente jurisprudencial de esta Sala según el cual, verbigracia, en providencia CSJ SL13653-2015, en la materia de estudio competía al dador del empleo demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad de sus servidores, lo cual no se acreditó en el sub lite, porque del análisis integral de los medios probatorios (f.° 25 a 40, cuaderno 1.° del Juzgado) infirió que: i) En la investigación del accidente de trabajo se adujo que existían inconsistencias en el adecuado desarrollo de las funciones. ii) De la lista de verificación de aspectos críticos de seguridad e higiene minera que realizó la ARL Positiva S. A. el 22 de junio de 2011 (f.° 113 a 116, ibidem), después del suceso, encontró elementos generadores de culpa que no fueron cumplidos a cabalidad por el superior.

Exaltó que se registraron unas recomendaciones, como «continuar con cambio de instalaciones eléctricas, eliminando mecanismos que generen chispa» (f.° 116, ibidem), con fundamento en el estado de las redes eléctricas previo y concomitante al siniestro, lo que representó falencias graves y riesgos para la salud, vida e integridad de los trabajadores.

Consideró que lo expuesto no podía desmentirse con lo dicho por el técnico electricista de la data del hecho dañoso, el señor Carlos Alberto Aguilar Macias, sobre que cambió el cableado en su totalidad, lo que además no era verídico Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 10 porque ello no se cumplió, ya que seguía deteriorado y sin la protección debida, ni siquiera se encontraba en curso tal labor. iii) Del formato de recomendaciones y seguimientos de accidentes graves y mortales de Positiva S. A. que elaboró la ARL mentada el 19 de julio de 2011 (f.° 27 a 29, ibidem), la cual reprodujo, evidenció que para el 5 de julio de 2011, cuando ocurrió el suceso mortal, los «factores que ocasionaron el mismo se originaron en que la demandada no contaba con un procedimiento para manipular la electrobomba, no había terminado el proceso de encaucheteado (sic) del cable y no capacitaba a los trabajadores respecto del riesgo eléctrico», que fue la causa del deceso. iv) Del análisis de causalidad y evaluación del impacto, (f.° 34 y 35, ibidem), extrajo que la electrobomba no contaba con un sistema de arranque seguro y que «el cable no estaba encaucheteado (sic)», por lo que facilitaba la transmisión de electricidad. v) El señor Ángel David Niño Álvarez indicó en su testimonio que horas antes de evento, asistió junto con el de cujus a una capacitación, oportunidad en la cual éste informó que «había mucho cable sin la debida protección, o sea no encauchetado como era el deber imperioso del patrono». vi) El informe de accidente de trabajo (f.° 109 a 112, ibidem) reflejó deficiencias trascendentales como no tener Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 11 plan de emergencias, comportamiento seguro y prevención de accidentes, ausencia de cronograma de actividades relacionadas, de la matriz de riesgos y de visitas periódicas, «falencias a las que se agregó que el sistema eléctrico no se hallaba encauchetado, hecho generador del accidente fatal».

Por lo expuesto, concluyó que el empleador no atendió su deber en materia de seguridad y salud en el trabajo para evitar que sus trabajadores tuvieran contacto con dichas redes, ni tampoco tuvo las medidas de seguridad que el Decreto 1335 de 1987 exigía, esto es, adecuar los espacios de los empleados para no agravar los riesgos y el incumplimiento de ello originó el accidente examinado.

Ahora bien, declaró que aunque el causante se encontró sin botas, guantes y pantalones, ello no significaba que el evento fue ocasionado por su imprudencia, ya que «con los elementos de seguridad señalados, no se había evitado la descarga eléctrica que recibió», como lo aseveró el socorredor minero, el señor Pedro José Araque, que sostuvo que tales implementos: «proteg[ían] pero no aísla[ba]n totalmente, porque debido al alto voltaje y ser un sitio húmedo e inundado el lugar en el que estaba instalada la electrobomba, al arrancar manipulado por el trabajador siniestrado producía chispa».

En virtud de lo preliminar, determinó que se estructuraron todos los elementos de la indemnización plena de perjuicios deprecada, a saber, el daño que era el fallecimiento del señor Cely Castro que fue con ocasión de la Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 12 labor, la culpa del empleador porque no se contó con una red eléctrica segura y el nexo causal entre las dos, debido a la «falta de adecuación del sitio de trabajo y cumplimiento de las obligaciones de la empresa».

En cuanto a la fórmula para liquidar estos perjuicios, acudió a las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, CSJ SL, 2 oct. 2007, rad 29644, CSJ SL695-2013 y CSJ SL5619-2016, así como al artículo 216 del CST y con soporte en ellas obtuvo lo siguiente: BENEFICIARIOS NATURALEZA DE LA INDEMNIZACIÓN CUANTÍA María Eugenia Contreras Salamanca (Cónyuge) Lucro cesante pasado o consolidado $109.438.202 Lucro cesante futuro ($70.060.448+%138.110.180) $208.170.628 SUBTOTAL $317.608.830 SLCC (Hija) Lucro cesante pasado o consolidado $36.479.401 Lucro cesante futuro $23.353.459 SUBTOTAL $59.832.860 TOTAL A PAGAR $377.441.690 No condenó por concepto de perjuicios morales «objetivados» ante la ausencia de prueba que evidenciara las repercusiones económicas de la angustia o trastorno psíquico, mientras que de los «subjetivados» que referían a los aspectos sentimentales, afectivos y emocionales producidos por el hecho dañino, sostuvo que era necesario demostrar los lazos de parentesco o de cercanía con la víctima (CSJ SL13074-2014) y acudir al arbitrio iudicis, sin que ello implicara capricho.

Por tal razón, frente a este último, apeló a las reglas de la sana crítica, de conformidad con las declaraciones de María Eugenia Contreras como de la menor SLCC, el registro Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 13 civil de nacimiento (f.° 22, cuaderno 1.° del Juzgado) y la decisión CSJ SL9355-2017 en la que se atendió un caso de similares contornos y los tasó en $30.000.000 para cada demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y fije costas conforme a derecho (f.° 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan el proveído atacado por la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 216, 55, 56, 57-1-2, 58- 8, 348 del CST, 63, 1604, 1757 del C Civil». Plantean como errores evidentes de hecho en los que incurrió el Juez de apelaciones: Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 14 1.No dar por demostrado, estándolo, que el empleador actuó con diligencia y cuidado. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador actuó de manera pasiva y no demostró la ausencia de culpa en el accidente en el que perdió la vida el demandante (sic). 3.No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador se le contrató para desempeñar labores operativas en la mina como minero general. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no capacitaba a los trabajadores frente al riesgo eléctrico. 5.No dar por demostrado, estándolo, que el accidente en que perdió la vida el demandante se debió a negligencia e imprudencia comprobada de la víctima 6.Dar por demostrado, sin estarlo, que la presunta culpa de las demandadas en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el demandante (sic).

Lo anterior, por la apreciación errónea de los siguientes documentos calificados: 1. Investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 25). 2. Reconocimiento y seguimiento de accidentes graves y mortales (f.° 27). 3.Concepto técnico de la investigación (f.° 30). 4. Evaluación de efectos e impactos (f.°33). 5. Análisis de causalidad y evaluación del impacto (f.° 34 a 35). 6.Metodología de investigación del accidente (espina de pescado del accidente) (f.° 35). 7.

Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 36 a 40). 8. Diagrama y descripción de procedimientos operativos (f.° 113 a 116). También por el indebido análisis de los testimonios de Carlos Alberto Aguilar Macías, Pedro José Araque y Ángel Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 15 David Niño Álvarez, como elementos no hábiles en esta sede.

Así mismo, por la falta de estudio de: 1.Contrato de trabajo del trabajador Freddy Antonio Cely Castro (f.° 105). 2.Contrato de trabajo del trabajador Carlos Humberto Aguilar Macías (f.° 107). 3.Asistencia del trabajador accidentado a eventos de capacitación en higiene postural y manejo de cargas (4-5-2009) (f.° 109). 4.Asistencia del trabajador accidentado a capacitación plan de emergencias (07-04-2010) (f.° 110). 5.Asistencia del trabajador al módulo II – fundamentos de seguridad basada en el comportamiento (04-05-2010) (f.° 111). 6.Asistencia del trabajador a la capacitación de comportamiento seguro y prevención de accidentes (f.° 112). 7.Control de guantes entregados en el año 2011, meses de enero, febrero y marzo (f.° 117). 8.Entrega al trabajador accidentado de dotación (botas, camisa, pantalón y cinturón) (13 de abril de 2011) (f.° 118). 9.Entrega al trabajador de dotación (botas, pantalón, camisa, chaqueta, cinturón, guantes y casco) 22 de junio de 2011 (f.° 119). 10.Reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 141). 11.Manual de procedimientos (f.° 146). 12.Manual de funciones (f.° 211).

En la demostración del cargo, aducen que con los elementos que el Colegiado dejó de valorar, se acreditó la ausencia de culpa en el accidente de trabajo y que actuó con diligencia y cuidado frente a los riesgos de su actividad económica, razón por la cual considera contradictorio que el ad quem aseverara que se procedió de manera pasiva en la Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 16 defensa y que no acompañara la conclusión del a quo «sin detenerse al examen y valoración de dichos medios».

En concreto, manifiestan que demuestran lo siguiente: 1. En el contrato de trabajo del señor Cely Castro (f.° 105, cuaderno 1.° del Jugado) se registra que se lo vinculó para el oficio de «minero picado – operador electrobombas», más no el de operario del sistema eléctrico de la mina, pues estas funciones las ejecutaba el señor Carlos Humberto Aguilar Macias, a quien se enlazó como «técnico electromecánico» (f.° 107, ibidem).

La aludida documental también evidencia las obligaciones de diligencia y cuidado, como las de capacitaciones relacionadas con las labores ejecutadas, entre ellas las de higiene postural y manejo de cargos del 4 de mayo de 2009 (f.°38, ibidem), plan de emergencia del 7 de abril de 2010 (f.° 39, ibidem), el módulo II fundamentos de seguridad basada en el comportamiento del 4 de mayo de 2010 (f.° 40, ibidem) y la de comportamiento seguro y prevención de accidentes (f. 41, ibidem). 2.

El manual de funciones (f.° 246, ibidem) se enlista como tareas del minero general, las de desarrollar explotación, picada, transporte y envasada de carbón, extracción y sostenimiento de cada una de las minas. Y de allí los elementos de protección que se le entregaron al causante, como: guantes en los meses de enero, febrero y marzo de 2011 (f.° 46, ibidem) y dotación de botas, camisa, Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 17 pantalón y chaqueta el 13 de abril y 22 de junio del mismo año. 3.

El reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 70, ibidem), el manual de procedimientos (f.° 74, ibidem) y el de funciones (f.° 139, ibidem) eran documentos con los que contaba en desarrollo del programa de seguridad y protección. Frente a las pruebas que fueron erróneamente apreciadas, argumentan que: 1. La investigación de incidentes y accidentes de trabajo elaborada por ARL Positiva S. A., señala que en la descripción del evento se precisó que éste «no fue presenciado por ninguna persona, que el trabajador había estado involucrado en otros accidentes de trabajo» y que el panorama de riesgos estaba actualizado. 2.

En la recomendación y seguimiento de accidentes graves y mortales elaborado por Positiva S. A. (f.° 27, ibidem), se demostró la certificación del técnico electricista acerca de la adecuación de la instanciaciones eléctricas, lo que significa que antes del infortunio se implementaba la renovación del cableado eléctrico, incluso se continuó con dicha labor después del deceso del trabajador y, en consecuencia, «es un indicativo de que […] sí tuvo cuidado suficientes para eliminar el deterioro propio de un cableado expuesto a los factores de riesgo de una mina».

Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 18 Las sugerencias son advertencias para el futuro y no como entendió equivocadamente el Colegiado «la ausencia total de medidas de prevención»; lo cual se enerva con la valoración de los elementos de juicio dejados de analizar. 3. En el concepto técnico de la investigación proferido por la ARL mencionada (f.° 30, ibidem) se dice que las causas inmediatas, actos subestándares del accidente, fueron «el trabajar con equipos cargados eléctricamente y omitir el uso de elementos de protección personal, en condiciones y métodos peligrosos para realizar la labor». 4.

De la evaluación de efectos e impactos y el método de «espina de pescado», se desliga que la raíz del infortunio fue «el exceso de confianza en la realización de la operación» y en las soluciones propuestas se hacen sugerencias estándares que no significan que el subordinado o no estuviera informado sobre los riesgos de la operación. 5. En el análisis de causalidad y evaluación del impacto (f.° 34, ibidem) se observa el incumplimiento del operario del procedimiento para realizar la tarea, pues ejecutó una actividad que no le correspondía, esto es: operar equipos eléctricos estando dentro del agua sin haber sido desenergizado, así como también el exceso de confianza en la realización de esta y no informar las condiciones inseguridad.

Igualmente, aduce que en tal oportunidad se indicó que el cambio del cableado se había adelantado progresivamente, los materiales existentes eran de buena calidad y estado, «la Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 19 electrobomba no cont[aba] con un sistema de arranque seguro y el cableado no era encauchetado(sic)». 6. En el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo elaborado por Positiva S. A. (f.° 37, ibidem), se menciona que el siniestro ocurrió por exceso de confianza y el especialista evidenció que el causante asistió a la inducción y formación en procedimientos seguros de trabajo, factor de riesgo eléctrico y uso adecuado de elementos de protección. También, sintetiza precisiones adicionales que en esta se hicieron sobre las fallas encontradas, la no utilización de guantes por parte del de cujus y la necesidad de fortalecer los procesos de capacitación. 7.

De la lista de verificación de aspectos críticos de seguridad e higiene minera (f.° 113 a 116, ibidem), refieren a lo que se indicó en los ítems 3.°, 8.°, 37, 39 y 40. Finalmente, relatan que los testigos Carlos Humberto Aguilar Macías, Pedro José Araque García y Ángel David Niño Álvarez, fueron valorados con error, para lo que reproducen sus declaraciones y exaltan del dicho del señor Araque García que no se desliga, como lo adujo el ad quem, que al prender la bomba producía chispa.

Reflexionan de lo preliminar, que estaba demostrado que se encontraba en proceso de adecuación las instalaciones eléctricas, que brindaba capacitaciones y suministraba los elementos de protección de conformidad Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 20 con la labor contratada. Sin embargo, la causa eficiente del suceso analizado fue que el trabajador se despojó «de los elementos de protección», el exceso de confianza del operario al realizar dicha acción, asumir tareas no asignadas y no informar las condiciones inseguras.

Soporta su tesis en la decisión CSJ SL, 20 feb. 2002, rad. 16785 (f.° 13 a 22, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Señala que la acusación presenta dislates técnicos, porque: i) la aplicación indebida de la norma sustancial exige una argumentación rigurosa de las razones por las que el Colegiado incurrió en ella, lo que no sucedió; ii) no singularizó en qué consistían las fallas del Tribunal en el análisis de los elementos, sino que se limitó a exponer conjeturas y generalidades de las pruebas, como si se tratara de un alegato de instancia (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037 y CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820); iii) es desacertado atacar la falta de apreciación de algunos medios de convicción, porque el fallador de la alzada discurrió que examinó todo el acervo probatorio, aunque no se basó íntegramente en ellos (CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35849).

En cuanto a la falta de argumentación del atacante, ya que consideró que se limitó a reproducir el contenido de los documentos, acudió a las sentencias CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187, CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701 y Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 21 CSJ SL, 24 ago. 2009, rad. 35435.

Recuerda que los jueces cuentan con la posibilidad de apreciar libremente las pruebas, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, así como con las providencias CSJ SL, 5 de nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL, 1.° de feb. 2001, rad. 38336 y CSJ SL13078-2000 (f.° 35 a 43, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se dijo que: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Visto lo previo, la Corporación identifica que el escrito Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 22 con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: i) El censor incurre en la impropiedad de no mencionar la vía por la cual dirige la acusación. Sin embargo, esto resulta plenamente superable, dado que plantea errores de hecho, particulariza pruebas y ataca la ausencia de valoración o su estudio incorrecto, lo que corresponde al sendero fáctico (CSJ SL1780-2018). ii) Frente a los elementos de convicción denunciados como apreciadas indebidamente, la Sala observa lo siguiente: 1.

Los recurrentes aducen que el Juez de alzada valoró erradamente el concepto técnico de la investigación proferido por Positiva S. A. (f.° 30, cuaderno 1.° del Juzgado) y la evaluación de efectos e impactos (f.° 33, ibidem). No empece, no se pudo incurrir en tal yerro, porque para ello el operador judicial tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor; evento que no sucedió en el examine (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800-2019).

Debido a lo mentado, cuando los atacantes exponen el reproche analítico de tales probanzas, refiere exclusivamente a su contenido o a los apartes que considera importantes, pero no menciona, de forma comparativa con lo anterior, cómo la analizó el Colegiado y por qué esto fue equivocado; ejercicio último que era imposible realizar, dado que, como se indicó, no fueron estudiados por dicho Juzgador.

Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 23 Con lo previo, la censura omite efectuar la adecuada labor argumentativa, como se requirió en providencia CSJ SL4800-2019, recordada en CSJ SL1463-2021, en la que se instruyó: […] cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (subrayado añadido). 2. Sobre el mismo error apreciativo aludido, se refirió a la investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 25, cuaderno 1.° del Juzgado), la recomendaciones y seguimiento de accidentes graves y mortales (f.° 27, ibidem), el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 36 a 40, ibidem) y la lista de verificación de aspectos críticos de seguridad e higiene minera (f.° 113 a 116, ibidem), los que no constituyen medio hábil en casación, como quiera que al ser todos expedidos por Positiva S. A., son considerados documentos de terceros y, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En ese orden, le está vedada a la Corte su estudio para establecer un eventual error, pues reciben el mismo tratamiento de una testimonial, salvo que se acredite un Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 24 dislate con una que si tenga tal naturaleza (CSJ SL2644- 2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio.

De hecho, lo mismo acontece con el concepto técnico de la investigación (f.° 30, cuaderno 1.° del Juzgado), alusivo en el inciso precedente, por lo que, aunque en una tarea de flexibilización se entendiera que sí hizo parte del análisis probatorio del ad quem, no procedería su estudio ya que también fue emitido por la administradora aludida.

Y si bajo cualquier excepcionalidad, actuando con laxitud, se concibiera lo contrario frente a la documental enunciada previamente, la Corporación observa que no sería viable entrar a su evaluación, dado que no se cumplió en su integridad con las exigencias hermenéuticas que se requieren cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, lo que tampoco ocurrió respecto del análisis de causalidad y evaluación del impacto (f.° 34, cuaderno 1.° del Juzgado), así como de la metodología de investigación de espina de pescado del accidente (f.° 35, ibidem).

En concreto, es deber del recurrente, además de indicar las supuestas equivocaciones fácticas atribuidas al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, tal como lo ha indicado esta en sentencia CSJ SL1780-2018, citada en la CSJ SL2452-2021, al sostener que: Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 25 […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Pese a lo preliminar, en el caso objeto de análisis brilla por su ausencia tal exégesis, como quiera que los impugnantes se circunscribieron a sintetizar qué dicen los medios probatorios y omitieron explicar en qué consistió la equivocación del Tribunal al analizarlas, la correcta intelección, su relación con los yerros y la incidencia que tuvieron en la decisión y, por ende, no logran sustentar los errores de hecho que enuncia. iii) En cuanto a los elementos de convicción denunciados como no valorados, el censor asevera que tal documental evidencia que actuó con diligencia y cuidado frente a los riesgos de su actividad económica y, por tanto, no existió culpa.

Sin embargo, pifia en la formulación de sus argumentos, dado que -en similar camino a lo que ocurrió con los medios acusados como estudiados erróneamente- se Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 26 restringió a decir lo que en términos generales reflejan, como si se tratara de una defensa propia de las instancias. Lo anterior se asevera, como quiera que: 1.

Del contrato de trabajo del causante (f.° 105, cuaderno 1.° del Juzgado) alude parcialmente lo que acredita, frente a que el señor Cely Castro fue contratado para el cargo de «minero picado – operador electrobombas», más no el de operario del sistema eléctrico de la mina. No empece, tal aserción resulta insuficiente, en tanto que no manifiesta con la contundencia requerida por qué el Juez de alzada debía valorar dicha prueba y cómo tal contenido conlleva a que la decisión adoptada sea otra, como se ha requerido cuando la acusación es por el camino fáctico y se refirió en la providencia supracitada, a saber, CSJ SL1780- 2018, memorada en la CSJ SL2452-2021. 2.

De igual manera, atacó por el mismo sendero los documentos que tituló asistencias del trabajador a eventos de capacitación de: a) higiene postural y manejo de carga del 4 de mayo de 2009 (f.° 109, ibidem); b) plan de emergencias del 7 de abril de 2010 (f.° 110, ibidem); c) módulo II fundamentos de seguridad basada en el comportamiento del 4 de mayo de 2010 (f.° 111, ibidem); d) capacitación de comportamiento seguro y prevención de accidentes (f.° 112, ibidem), así como los controles de entrega de guantes en enero, febrero y marzo de 2011, de botas, camisa, pantalón y cinturón del 13 de abril (f.° 118, ibidem) y 22 de junio de dicha anualidad (f.° 119, ibidem), el reglamento de higiene y Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 27 seguridad industrial (f.° 141, ibidem), los manuales de procedimientos (f.° 146, ibidem) y de funciones (f.° 211 a 246, ibidem).

Sin embargo, el impugnante incurrió en la grosa falencia de individualizarlos, pero al estructurar la acusación, acápite en el que se demuestra ciertamente el yerro fáctico endilgado al operador judicial, no alude a las razones por las cuáles su contenido debió ser apreciado y por qué llevan al quiebre de la decisión. Y es que tan evidente es dicha falla que del reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 70, ibidem) y del manual de procedimientos (f.° 74, ibidem), solo dijo que contaba con tal documental en el desarrollo del programa de seguridad y protección, es decir, se limitó a enunciarlas, mientras que del manual de funciones (f.° 211 a 246, ibidem) resumió algunas labores del oficio que desempeñaba el actor.

Por su parte, de las constancias de entrega de elementos de protección exclusivamente adujo las fechas y meses en que los adjudicó y frente a las capacitaciones sólo aludió a los temas y los momentos en que se ejecutaron. 3. El contrato laboral del señor Carlos Humberto Aguilar Macias, al corresponder a un trabajador que no hace parte de la litis del proceso, es considerado un documento de tercero que, como se indicó con antelación, no es medio hábil en casación, al no estar previsto como tal en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020).

Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 28 iv) Igualmente, el impugnante atacó bajo el concepto de indebida apreciación los testimonios de Carlos Humberto Aguilar Macias, Pedro José Araque García y Ángel David Niño Álvarez, los que, al ser parte del núcleo esencial de la decisión, correspondía embestir para no dejar incólume los soportes fundamentales del fallo (CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637, reiterada en CSJ SL385-2021).

Empero, su eventual estudio procede exclusivamente cuando se acredita error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457-2020), lo que no aconteció, razón por la cual le está cercenado a la Corte su análisis. v) También, la Sala evidencia que la censura, en síntesis, aseguró que con el acervo probatorio denunciado estaba demostrado que: i) la causa del accidente fue que el trabajador realizó tareas no asignadas, sin informar las condiciones inseguras del área, el no uso de los implementos protectores y su exceso de confianza; ii) estaba en proceso de adecuación de las instalaciones eléctricas; iii) brindaba capacitación y suministraba los elementos de protección a sus empleados, según las funciones ejercidas.

Esto refleja que en ningún momento se estructuró argumento alguno sobre los ejes centrales del fallo atacado, a saber, que las pruebas comprobaron que el empleador: i) no atendió sus deberes en seguridad y salud en el trabajo para evitar que sus subordinados tuvieran contacto con «las Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 29 redes eléctricas» y, ii) no cumplió con las medidas de seguridad exigidas por el Decreto 1335 de 1987, sobre el deber de adecuar el espacio en las labores subterráneas.

Además que, por lo narrado, se estructuró la indemnización deprecada, pues se acreditó el daño con el fallecimiento del señor Cely Castro, la culpa del empresario al no tener una red eléctrica segura y el nexo causal referente a la «falta de adecuación del sitio de trabajo y cumplimiento de las obligaciones de la empresa». En ese orden, resulta evidente que en la demanda de casación no se derruyeron todos los fundamentos, en especial, se enfatiza, el referente al deber de adecuar el espacio de trabajo, como lo exige el Decreto 1335 de 1987 en áreas subterránea.

Por tanto, la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como lo ha sostenido esta Corporación, verbigracia, en sentencia CSJ SL925-2018. vi) En virtud de lo expuesto, como lo asevera la parte opositora, esta Corte considera que se presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 30 Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Con todo, si en un ejercicio de flexibilización la Sala procediera a examinar exclusivamente las pruebas calificadas denunciadas, que son las que pueden estudiarse en esta sede, no se encuentra argumento que lleve al quiebre de la decisión, por lo siguiente: 1. El contrato de trabajo del señor Cely Castro (f.° 105, cuaderno 1.° del Juzgado) evidencia que fue vinculado a través de una relación a término fijo inferior a un año, para desempeñar el cargo de «minero picador – operador electrobombas», es decir, que, a lo sumo, este elemento de convicción refleja que nominalmente la ocupación asignada era la de operador las máquinas de electrobombas, contrario a lo sostenido por los recurrentes Agrava lo anterior que dicho oficio no tiene discriminadas las funciones en el correspondiente manual (f.° 211 a 262, ibidem), pues sólo se describen los de supervisor de mina, minero lampistero, malacatero y general, por lo que pierde sustento la insinuación de la censura sobre que de tal medio se extrae que el causante ejecutó labores ajenas a su cargo, ya que no se puede cotejar cuáles tareas tenía asignadas efectivamente y correspondían a la labor contratada.

Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 31 2. La asistencia a capacitaciones (f.° 109 a 112, ibidem) y los controles de entrega de elementos de protección como camisa, pantalón y cinturón (f.° 118 y 199, ibidem) no resultan suficientes per se para acreditar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección que les corresponde emplear a los propietarios o titulares de derechos mineros en ejecución de labores subterráneas, de acuerdo con el Decreto 1335 de 1987 o del deber de supervisión de los riesgos a los que se encontraba expuesto el causante. 3.

El documento de análisis de causalidad e impacto realizado por la accionada, que incluye los factores analizados (f.° 34, ibidem), la evaluación de efectos e impactos (f.° 33, ibidem) y la espina de pescado del accidente (f.° 35, ibidem), exhiben frente a las falencias en las obligaciones del empleador, que: i) No se cuenta con un procedimiento para la identificación de peligros y valoración de riesgos; ii) Los análisis de riesgo por oficios (AROS) no se han realizado; iii) No hay retroalimentación por parte del grupo primario expuesto a los riesgos por puesto de trabajo; iv) Inspección de seguridad insuficiente; v) La inspección técnica especifica (sistema eléctrico) requiere del reporte de una condición insegura; vi) La electrobomba no cuenta con un sistema de arranque seguro y el cableado no es encauchetado; vii) No se he terminado de instalar los guardamotores en los equipos eléctricos;

Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 32 viii) No se ha completado el cambio de cableado; ix) Alto costo de inversión y poco personal capacitado para desarrollar la labor; x) Falta de coordinación en la ejecución de la operación; xi) La comunicación no es permanente a través de toda actividad. También, refleja que el trabajador tuvo incidencia en el accidente al mencionar que: i) Incumplimiento en el procedimiento establecido para realizar la operación; ii) Por tratarse de una operación repetitiva, rutinaria y monótona, el trabajador presenta fatiga; iii) Exceso de confianza en la realización de la operación en base a la experiencia que se tiene en la labor que se realiza; iv) Por encontrarse cerca de la hora de finalizar su jornada y el agotamiento físico propio de la operación Por su parte, en la metodología de espina de pescado adjunta referida (f.° 35, ibidem), se indica que las inspecciones de seguridad eran esporádicas, no se contaba con análisis de riesgos por oficio (AROS), la superficie del piso no era uniforme, las condiciones de trabajo generaban deterioro en los materiales y equipos, el sistema de arranque de la electrobomba no era seguro, el cableado eléctrico no había sido cambiado en su totalidad.

Igualmente, respecto del dependiente adujo que se incumplieron los procedimientos establecidos, existió prisa por terminar la tarea y falta de interés por realizarla de forma correcta. El aludido acervo probatorio da cuenta que existían condiciones adversas para que el trabajador ejecutara la Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 33 electrobomba, lo que obligaban al superior a adoptar todas las medidas para minimizar los riesgos e implementar las previsiones requeridas en aras de garantizar la salud y seguridad en los espacios de trabajo, cuyo cumplimiento no se demostró. Tales deberes, cuando se trata de áreas subterráneas, están regulados en el artículo 97 de la Ley 685 de 2001, que establece: En la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional.

Sin embargo, los medios probatorios reseñados también reflejan aspectos atinentes al empleado, referentes al exceso de confianza y la fatiga en la labor desempeñada, tópico que resulta ser el argumento principal y reiterativo de los recurrentes. En esa medida, la Sala procede a abordar la jurisprudencia que existe sobre la concurrencia de un comportamiento imprudente del dependiente y la omisión del dador de empleo en el cumplimiento de sus obligaciones frente a los riesgos, que incide en la materialización del infortunio; escenario que no exonera de responsabilidad a ésta última parte.

Por un lado, en cuanto a la obligación del patrono de salvaguardar la vida y salud de sus subordinados en todos los campos del ambiente laboral, este Colegiado instruyó en Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 34 CSJ SL9355-2017, rememorada en la CSJ SL4397-2020, que: […] tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 35 laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

Por otra parte, frente al exceso de confianza en la ejecución de la labor, se indicó en providencia CSJ SL3176- 2021, que: […] independientemente de que en el informe se haya determinado que el accidente fue producto de la omisión del trabajador en la apertura de válvula de venteo y desfogue, para que bajara la presión de la máquina, y el exceso de confianza en el desarrollo de la labor, se reitera, que a su vez, se desataron otras causas, que como se explicó en líneas anteriores, su responsabilidad correspondía al empleador, por consiguiente, se debe recordar, que esta Sala, ha señalado que, el acto inseguro o confianza excesiva del trabajador, no exonera al empleador de responsabilidad cuando en el accidente ha existido alguna omisión o injerencia de su parte.

En sentencia CSJ SL 13 mar. 2008, rad. 30193 se dijo: Adicionalmente, conviene recordar que el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente.» Y, en sentencia CSJ SL9355-2017 reiterada en la CSJ SL4231- 2018 y SL4397-2020 se precisó: Con otras palabras, no puede trasladarse al trabajador la obligación del empleador encaminado a procurar medidas y elementos adecuados de protección contra accidentes, en forma que garantice razonablemente su seguridad tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo.

De ahí que tampoco resulte acorde a la filosofía tuitiva del derecho laboral, excusar la responsabilidad patronal en la posible incuria del trabajador, cuando como en el sub lite se tiene plenamente demostrada la omisión de protección por parte del empresario. Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 36 Para que la empresa se hubiese hecho acreedora de esa eximente de responsabilidad, le correspondía acreditar que cumplió a cabalidad con las obligaciones inherentes a su condición, esto es, que suministró todos los elementos de seguridad, entre ellos la línea de vida fija y que desplegó las labores de supervisión, inspección, control y exigencia de las medidas respectivas, tendientes a garantizar la integridad y vida de su trabajador.

Es decir, de aceptarse que el trabajador no utilizó el arnés que le suministró la empresa y que de esa forma actuó confiado e imprudentemente, tal proceder no anula la negligencia del empleador al no haber instalado la línea de vida y al no haber advertido la forma en la que aquel desarrolló sus actividades laborales, lo que redunda en que el encargado no ejerció sus funciones de supervisión, control y exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad, con lo cual, a no dudarlo, se configura la culpa del empleador en los resultados del fatal accidente y lo hace responsable de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 Código Sustantivo de Trabajo y, lo que, implica la revocatoria de la decisión de primer grado.

En igual sentido, en proveído CSJ SL1080-2021 se instruyó que: En gracia de discusión, de aceptarse que el juez de alzada pasó por alto que el trabajador tuvo una conducta negligente y descuidada por exceso de confianza y que debió ser más precavido en el ejercicio de su actividad, en todo caso, esto sería irrelevante, al no haber logrado la censura desquiciar las premisas sobre las cuales el Tribunal edificó la culpa atribuida al empleador.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en señalar que la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, como lo pretende la recurrente, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355- 2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL2335-2020).

Por último, esta Corte quiere exaltar el compromiso que tiene el empresario de suprimir los factores inherentes al Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 37 recurso humano como la fatiga, con especial importancia en labores mineras por los riesgos latentes de la actividad. Al respecto, se mencionó en decisión CSJ SL4397-2020, que: Dichas disposiciones respecto de la seguridad en el trabajo minero, son responsabilidad del empleador, pero también lo es encargarse de suprimir al máximo factores de riesgo inherentes al recurso humano, como la fatiga que puede acumularse por la monotonía o ejercicio repetitivo de las labores, que puede dar lugar a la comisión de errores, que fue otra de las causas determinantes en el accidente de trabajo, y es allí donde entra en juego el literal a) del artículo 6º del Decreto 1335 citado, que dispone que es responsabilidad del empleador: Organizar y ejecutar un programa permanente de seguridad, higiene y medicina de trabajo, destinado a la prevención de los riesgos profesionales que puedan afectar la vida, integridad y salud de los trabajadores a su servicio, de acuerdo a las normas vigentes.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de las Compañías de Mineros Colombianos Limitada -Colminer Ltda. y Carboneros Paz del Rio SAS CarboRio SAS y a favor de la parte activa. Como agencias en derecho, se fija la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 82246 SCLAJPT-10 V.00 38 del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA CONTRERAS SALAMANCA, nombre propio y en representación de su hija SLCC contra COMPAÑÍA DE MINEROS COLOMBIANOS LIMITADA -COLMINER LTDA. y al que se vinculó a la litis a CARBONEROS PAZ DEL RIO SAS CARBORIO SAS.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.