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SL4707-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 732 de 1976Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4707-2020 Radicación n.° 73600 Acta 044 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE GELVEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de octubre de 2015, en el proceso que instauró en contra de ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Gelvez Hernández demandó a Ecopetrol SA pretendiendo el pago de la mesada pensional debidamente indexada de acuerdo con el IPC, desde el 16 de noviembre de 1983, con la inclusión de todos los factores salariales de la pensión de jubilación dejados de aplicar. Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante certificado n.° REI-362 del 26 de septiembre de 1983, Ecopetrol SA le reconoció pensión de jubilación por haber laborado 23 años y 11 días, y tener 47 años de edad; que a través del certificado n.° REI-648 del 21 de diciembre de 1983, se estableció el monto de la pensión en la suma mensual de $29.775,28; que la entidad omitió unos valores que no contabilizó como factores salariales del último año de servicios, para efectos de la liquidación de la primera mesada pensional, ya que los relacionó pero no los tuvo en cuenta; que según la certificación de factores salariales, los que no fueron considerados en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1982 y el 15 de noviembre de 1983, de acuerdo al régimen convencional vigente en el año 1983- 1984, fueron las vacaciones en dinero en la suma de $4.241,52 y la prima de vacaciones en la suma de $3.973,96.

Señaló que la entidad en el año 1984 no efectuó el reajuste o incremento de la mesada pensional, de acuerdo al ordenamiento legal, con base en el porcentaje que se muestra en el certificado de incrementos pensionales del 9 de diciembre de 1984, aumento que debió hacerse de oficio desde el 1º de enero de 1984, año siguiente al del otorgamiento de la pensión (1983), para así lograr su poder adquisitivo constante; y, que el 30 de enero de 2015, elevó reclamación, solicitando la revisión y reliquidación de la pensión, negada mediante oficio del 18 de febrero de ese año. Ecopetrol SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.

Aceptó el reconocimiento de pensión de Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 3 jubilación al demandante, y su monto; así como la reclamación de reliquidación de pensión presentada y la respuesta dada a la misma. Expresó que la empresa tomó en cuenta todos los factores constitutivos de salario al momento de liquidar la primera mesada pensional y la cuantificó desde un total de ingresos equivalente a $457.653,86, valor que se obtiene de contabilizar las sumas constitutivas de salario para efectos pensionales, conforme a lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, es decir, excluyendo aquellos rubros que bajo el régimen convencional al que se sometió, no eran computables para tal efecto; y, que si alguna diferencia se advierte entre el reporte de lo devengado por el trabajador en el último año y los valores computados como factores de liquidación de la pensión al establecer el monto de la primera mesada pensional del actor, ella obedece a que no todos los pagos realizados, registrados en la certificación del 7 de diciembre de 1983 como devengados durante el último año de servicios, constituyen factor de liquidación para fijar el monto de la primera mesada pensional Agregó que dio cumplimento a lo previsto en el art. 1 de la Ley 4ª de 1976, según el cual, para efectos de aumentar las mesadas pensionales debía transcurrir un año entre cada reajuste, y además, tener la calidad de pensionado con un año de anticipación, de ahí los incrementos efectuados, relacionados en la certificación expedida por el Grupo Maestra de Datos de la Coordinación de Servicios Especializados de Información de la Unidad de Servicios Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 4 Compartidos de Tecnología de Información del 1º de junio de 2015.

Formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de sentencia del 21 de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. Señaló que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si acertó el Tribunal al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Ecopetrol SA respecto de los factores salariales que pudieron integrar la mesada de jubilación de Luis Enrique Gelvez Hernández; al no acceder a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación; y, al no ordenar el reajuste de la mesada de jubilación. Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que acogería las tesis de que: i) no le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión con los factores denunciados, porque los mismos de acuerdo con la convención colectiva de trabajo aportada, la cual concuerda con la finalización del contrato, no tienen incidencia salarial; ii) no tiene derecho a la actualización de la mesada pensional, porque el disfrute de la pensión fue concomitante con la prestación del servicio, por ello no hay lugar a indexar una suma que no fue afectada con el transcurso del tiempo; y iii) no tiene derecho al reajuste solicitado, porque Ecopetrol SA actuó de conformidad con la normatividad vigente.

Indicó como supuestos acreditados dentro del proceso, que Ecopetrol SA le reconoció pensión de jubilación al señor Gelvez Hernández, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del reconocimiento, en cuantía de $29.775,28, a partir del 26 de noviembre de 1983, data en que terminó el contrato que lo unía con la demandada.

Respecto de la inclusión de factores salariales, precisó que según certificación REI-362 del 26 de septiembre de 1983, Ecopetrol SA le reconoció pensión de jubilación al actor por haber laborado 23 años y 11 días, y tener 47 años de edad; y, que mediante comunicado REF 648 del 21 de diciembre del mismo año, se estableció como monto de la prestación vitalicia, la suma de $29.775,28, con fundamento en los arts. 260 del CST y 109 de la CCT, que contemplan como mesada pensional el promedio de los salarios Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 6 devengados en el último año de servicio.

Advirtió que revisada la liquidación efectuada por la demandada a folio 17, y la certificación de folio 16, se tiene, que en efecto los factores salariales indicados por el demandante no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión, es decir, las vacaciones en dinero y la prima de vacaciones, sin embargo, las primeras no tienen incidencia salarial según el texto extralegal y los segundos la tienen, cuando se trata de vacaciones cumplidas, en voces del art. 97 del texto extralegal, y el documento de folio 17 que da cuenta de los conceptos que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión, informa que recibió vacaciones en tiempo por $19.124,68.

Manifestó que lo expuesto sustenta la negativa a la reliquidación de la pensión de jubilación por la no inclusión de factores salariales, y no, la ocurrencia de la prescripción, como lo concluyó el a quo. En lo concerniente a la indexación de la primera mesada pensional, manifestó que no procede cuando las obligaciones se hacen efectivas a partir del mismo día en que se hacen exigibles, y se pagan el mismo día, como ocurrió en el presente evento, por no haber transcurrido tiempo alguno entre el retiro del servicio y el reconocimiento del derecho, porque no hubo desfase de carácter monetario, como lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 7 Tratándose de los reajustes anuales de la pensión, dijo, que si bien es cierto que para la fecha del reconocimiento de la prestación se encontraban regulados en la Ley 4ª de 1976, también lo es que el alcance que pretende darle el demandante a la norma, no consulta su hermenéutica, en particular su parágrafo 2º, que prevé los reajustes, y consagra que se harán efectivos a quienes hayan tenido el estatus de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste; luego, si el derecho nació el 26 de noviembre de 1983, el primer reajuste de su mesada pensional debió producirse el mismo día y mes de 1984, así lo informa el documento de folio 18, dándose cabal entendimiento a la norma.

Por último, sostuvo, que la forma de incrementar la pensión de la Ley 4ª de 1976, no es la misma que opera tratándose de la Ley 71 de 1988, pues con esta última los incrementos se generan a partir del 1º de enero de cada anualidad, por ello a partir de ese día, de 1989, Ecopetrol SA empezó a aplicarlos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la decisión fustigada, para que, en sede de instancia: Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 8 […] revoque la Sentencia en su integridad proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, de fecha 21 de octubre de 2015, y del 9 de septiembre de 2015 del Juzgado Tercero Laboral Oral del Circuito de Bucaramanga y reemplace el fallo proferido por el Tribunal Superior y del Juzgado Laboral y Condene a la parte demandada en todas las pretensiones de la demanda…».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica, que se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por «infracción directa e interpretación errónea». En su desarrollo sostiene que el Tribunal violó la ley sustancial por infracción directa, por inaplicación de los principios constitucionales de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad, consagrados en los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 21 del CST, 7, 97 y 98 de la convención colectiva de trabajo, tales como, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social.

Afirma que en materia pensional se respetan todos los derechos adquiridos, como son los plasmados en la convención colectiva, figura insigne en el derecho y la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 9 leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral: situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de fuentes formales del derecho; y, garantía del pago y el reajuste oportunos y periódicos de las pensiones.

Indica que la obligación pensional es de tracto sucesivo, y por ende, imprescriptible, de acuerdo al principio de imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, a la pensión o a los incrementos que por ley se desprendan de ésta, y en esa medida, solo opera respecto de las mesadas no reclamadas con anterioridad a los tres años solicitados, Señala que el sentenciador de segundo grado incurrió en grave error de apreciación, al considerar que las vacaciones en dinero y la prima de vacaciones no tienen incidencia salarial, contrario a lo que se afirma en la convención colectiva, porque corresponde a una fracción de año, desconociendo el artículo 97 del texto extralegal, que prevé que constituye salario y que se pagará por períodos inferiores a un año a quienes a la terminación del contrato de trabajo tengan derecho al pago de vacaciones proporcionales al tiempo servido; así como al art. 98 ibidem, el cual establece que los trabajadores que se retiren voluntariamente, tendrán derecho al pago de vacaciones proporcionales al tiempo trabajado, circunstancia que es la que se presenta en este evento.

Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica que, la jurisprudencia consagra de manera expresa y clara, que la violación del derecho al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, deja como efecto la nulidad absoluta, más cuando se encuentran de por medio derechos adquiridos, ciertos, indiscutibles e imprescriptibles; luego, es entendible jurídicamente, que la pensión de jubilación reconocida es uno de esa categoría obtenido durante la vigencia de la Ley 4ª de 1976 y su Decreto 732 del mismo año, y toda norma posterior que se dicte no puede modificar esa situación, salvo si la nueva ley implica un beneficio para él, por ello el ad quem incurrió en infracción directa la ley sustancial, al considerar que no tiene derecho al incremento de la pensión según la citada normatividad, ya que el art. 2 del Decreto 732 de 1976, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 1979, aun teniendo su propio conocimiento sobre este hecho.

Manifiesta que la actualización reclamada respecto del valor de la base pensional tiene plena aplicación, y aunque la percepción de la mesada fue concomitante con el retiro del servicio, existe una depreciación del dinero porque la irradia la inflación galopante; la desvalorización de la moneda es un fenómeno constante y progresivo que conlleva la pérdida de poder adquisitivo del salario.

La demandada al no efectuar el incremento pensional legal de oficio y automático decretado por el gobierno nacional el 1º de enero de 1984, y al no incluir todos los factores salariales a los cuales tenía derecho, hizo que la Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión sufriera una gran depreciación, y por consiguiente perdiera el poder adquisitivo constante, lo que se repara con la indexación que en la época era superior al 17% según el IPC.

Por último, relaciona sentencias de la Corte Constitucional referentes al tema de la indexación de la mesada pensional. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por: «[…] contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante de la primera instancia, Artículo 87 del C.P.L. Causal Segunda. […]». En su demostración expone que ello ocurre debido a la aplicación de la línea jurisprudencial del Tribunal, al considerar que debe transcurrir un año después de adquirir el estatus de pensionado para tener derecho al reajuste pensional, así como que no hay lugar a indexar la primera mesada pensional, por no haber transcurrido un tiempo considerable, cuando esta posición contraría la ley, la Constitución y la fórmula financiera aprobada por las altas cortes.

Aduce que el ad quem negó las pretensiones del libelo introductorio, olvidando que la reliquidación de la pensión de jubilación en los aspectos mencionados es un derecho de carácter imprescriptible e irrenunciable, siendo clara la Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 12 violación al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política.

Se queja de que no se le aplicó el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos contenidos en los art. 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 7, 97 y 98 de la convención colectiva, 21 del CST ni la Ley 4ª de 1976. Agrega que hacer una exigencia mayor a la que la ley sustancial preceptúa, por la interpretación errónea y fuera del contexto peticionado, hace más gravosa su situación, por cuanto la ley sustancial se debe aplicar en su conjunto, y en su caso particular frente a las pruebas arrimadas, cuya idoneidad permite garantizar el reconocimiento de la reliquidación solicitada.

VIII. RÉPLICA Asegura la opositora que los cargos no cumplen con las exigencias formales del recurso de casación. Respecto del primero, porque es impreciso e incoherente, pues acusa la violación de la ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea en forma genérica, sin precisar norma alguna; además, denuncia incorrectamente la infracción directa y/o la interpretación errónea de artículos de la convención colectiva de trabajo, y la infracción directa de la Ley 4ª de 1976; además es infundado e insuficiente, en cuanto aparentemente argumenta por la concurrencia de los ajustes pensionales Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 13 ordinarios de ley, con otra modalidad de ajuste por depreciación monetaria.

Tratándose del otro, que se apoyó en la causal segunda de casación, en decir del censor, se hizo más gravosa su situación, no obstante, en este caso, el Tribunal simplemente confirmó la decisión de primer grado, por lo que no puede sostenerse que hay una reforma en perjuicio del apelante, pues su situación simplemente se mantuvo. Añadió que, además, son inobjetables las conclusiones fácticas y jurídicas del ad quem que fundamentaron su decisión en torno a la improcedencia de las pretensiones del libelo introductorio.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no le asiste derecho al señor Gelvez Hernández a la reliquidación de la pensión de jubilación por parte de Ecopetrol SA, incluyendo los factores denunciados, porque, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo aportada, la cual concuerda con la finalización del contrato, no tienen incidencia salarial; así mismo, que no tiene derecho a la actualización de la mesada pensional, porque el disfrute de la pensión fue concomitante con la prestación del servicio, por ello no hay lugar a indexar una suma que no fue afectada con el transcurso del tiempo; y, que no tiene derecho al reajuste solicitado, porque Ecopetrol SA actuó de conformidad con la normatividad vigente.

Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 14 Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe abordar la Sala se contrae a determinar si se equivocó el ad quem al negar la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos peticionados. De entrada, se advierte, como lo puso de presente la opositora, que los embates planteados contienen errores técnicos que hacen inviable su éxito, como pasa a exponerse: 1.

El alcance de la impugnación fue incorrectamente formulado, porque se solicita que una vez casada la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la misma, lo cual no es posible, ya que una vez ocurre lo primero la sentencia deja de existir, por ende, no puede revocarse; además, esto último procede es respecto de la sentencia de primer grado. 2.

El primer cargo no tiene una proposición jurídica debidamente planteada, ya que no se señala la modalidad de violación, solo se acusa la infracción directa y la interpretación errónea, de manera genérica, sin precisar las normas respecto de las cuales opera uno u otro submotivo. 3. En ambos cargos se insiste en la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, y por ende, de la reliquidación de la pensión de jubilación, no obstante que dicho argumento no constituyó soporte de la negativa a la reliquidación de la pensión por la inclusión de factores salariales, como lo precisó el sentenciador de segundo grado.

Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 15 Igualmente giran en torno a la violación de los principios que rigen el derecho laboral y la seguridad social, con fundamento en los arts. 48, 53 y 58 de la Constitución Política, sin expresarse en forma concreta, de qué manera fueron conculcados por el Tribunal con los razonamientos en que fundó su decisión. 4.

El recurso extraordinario de casación se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

En él, se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no, los argumentos de quienes actuaron en las instancias. Con el fin de cumplir esa pluralidad de objetivos del recurso, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones, a lo sumo admisibles en un alegato de instancia en el cual es posible argüirlas libremente; por lo dicho, ésta debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el censor cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha indicado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por ejercerlo, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad, como ocurrió en el presente asunto, al carecer los cargos de un planteamiento lógico y coherente tendientes a derruir las conclusiones de la sentencia impugnada. 5.

El segundo cargo, se encauza por la causal segunda de casación, la cual consiste en la violación del principio de la no reformatio in pejus, y se cimenta en que la sentencia del Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 17 ad quem contenga decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante en segunda instancia; sin embargo, lo expuesto en su desarrollo por el recurrente, nada tiene que ver con este asunto. 6.

El desarrollo de ambos cargos, lo que evidencia es un típico alegato de instancia. Frente a ello es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, en la cual precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 18 Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de la opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por LUIS ENRIQUE GELVEZ HERNÁNDEZ en contra de ECOPETROL SA.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Radicación n.° 73600 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ