Micelio
SL4707-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2665 de 1988Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66417 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4707-2019 Radicación n.° 66417 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GABRIEL MARTÍNEZ VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES LUIS GABRIEL MARTÍNEZ VANEGAS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que acumuló más de 500 semanas de cotización al RPMPD, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, incluyendo los periodos con Transportes Panamericanos, por no haber sido cobrados por el administrador del fondo de IVM; que tenía derecho a una tasa de remplazo del 90 %; que la fecha inicial del pago de la pensión de vejez era el 24 de marzo de 2010; que se condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez, en cuantía inicial equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de marzo de 1950; que era beneficiario del régimen de transición; que contaba más de 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que el 26 de agosto de 2010, radicó la solicitud pensional, la cual fue negada mediante Resolución n.° 102708 de 2011; que la negativa correspondía a la falta de pago por parte de Transportes Panamericanos de los meses de enero de 1995 a junio de 1999, que no fue cobrado por el ISS; que adquirió el status de pensionado el 24 de marzo de 2010, por lo que no se afectaba su régimen de transición por el AL 01 de 2005 y, que se presentó reclamación administrativa el 7 de octubre de 2011 (f.° 3 a 30 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban en su mayoría; que respecto del AL 01 de 2005, no hace referencia a la edad, sino a las semanas de cotización y; que era cierta la negativa, por no contar con el número de semanas requeridas en el periodo establecido. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 40 a 42 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de junio de 2013 (f.° 48Cd a 51 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de LUIS GABRIEL MARTÍNEZ VANEGAS, de condiciones civiles conocidas dentro del juicio, a partir del 25 de marzo de 2010, en cuantía equivalente a $515.000 mensuales, junto con el pago de mesadas ordinarias y adicionales, si a ello hubiere lugar y los aumentos anuales que por ley le correspondan, con las precisiones establecidas a lo largo del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del demandante los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de julio de 2010, y hasta que se produzca la inclusión en nómina de pensionados, acorde a las motivaciones que anteceden.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la litis.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA OLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $1.500.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 3 de octubre de 2013 (f.° 96 Cd y 97 del cuaderno principal), revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, absolver a la accionada de las pretensiones invocadas por el demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que en el reporte de semanas al ISS, se concluyó que el actor cotizó 469,31, dentro de las cuales no era posible computar el periodo en los que presuntamente y por afirmación del demandante, Transportes Panamericanos incurrió en mora; que era cierto que el trabajador afiliado no debía asumir las consecuencias de ella, sin embargo, en el caso, no fue procedente dar aplicación al mismo precepto, en la medida que la falta de aportes por parte de la entidad mencionada, correspondía a un lapso de tiempo equivalente a un poco más de 3 años, lo que no brindaba certeza en cuanto, a que los aportes no sufragados fueran consecuencia de la mora alegada.

De igual forma, adujo que el periodo donde el actor alegó el no pago del empleador, se interrumpió por la afiliación y la novedad de retiro de otro empleador, en el lapso comprendido del 23 de julio de 1996 al 5 de agosto de la misma anualidad, no pudiendo el Tribunal tomar ese periodo reportado en ceros y pretendido como no cotizado debido a una mora, razón por la cual, debía aquél, demostrar que para ese momento, estaba efectivamente prestando servicios para el empleador al cual se le quería imputar la moratoria.

En conclusión, indicó que el demandante no acreditó que en el periodo alegado como impagado, se encontraba vinculado a Transportes Panamericanos, entonces, no le asistía derecho a la prestación deprecada, en vista de que no reunió los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, es decir, no contaba con 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme en su integridad el fallo de primer grado (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se estudiaran de manera conjunta.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por error de hecho, el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y los artículos 22, 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; infracción medio que condujo a la violación de las normas sustanciales, la cual se produjo al haber violado las disposiciones de los artículos 60 y 61 del CPTSS (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte).

Señala los documentos obrantes de folios 16 a 21 y 87 del cuaderno principal, como pruebas erróneamente apreciadas. Errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa TRANSPORTES PANAMERICANOS S.A. adeuda aportes por mora desde el mes de febrero de 1995, hasta el mes de junio de 1999 y que el régimen de prima media con prestación definida, no ejerció las acciones de cobro que le competían, como se evidencia en el expediente administrativo remitido por COLPENSIONES a folio 87 donde a borde de página sobre estos periodos se señala “empleador presenta deuda”. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS GABRIEL MARTÍNEZ trabajó con el empleador DÍAZ ALONSO LUIS EDUARDO, cuando el primer registro de folio 17 figura que NO registra afiliación en la historia laboral en la casilla 12, que corresponde según las propias convenciones del ISS a “RA: Registro en afiliaciones con el empleador.

Si en este campo su reporte es NO quiere decir que en afiliación no se encuentra el registro con este empleador” (ver conversaciones a folio 21), y además en la casilla 22 se registra que “Nombres no concuerdan con Registraduria”. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que con los aportes en mora de la empresa TRANSPORTES PANAMERICANOS S. A. desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de junio de 1999 el señor LUIS GABRIEL MARTÍNEZ, cumple con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.

En el desarrollo del cargo, aduce que, de mirar bien las pruebas allegadas en el expediente, se puede determinar que existe deuda, desde febrero de 1995 hasta junio de 1999, y que, con Díaz Alonso Luis Eduardo, no hubo ninguna afiliación, que lo que ocurrió fue el error de un tercero, que no puede afectarlo, así como la mora del empleador.

Expresa, que el Tribunal comete el error al no dar por demostrada esa conducta del empleador, además, que la demandada no se opuso a las condenas de instancia, sino que tan solo pretendía que la cuantía de la misma fuera menor. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa del artículo 66A del CPTSS y el artículo 357 del CPC, por violación al principio de consonancia en cuanto al contenido del recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia. En el desarrollo del cargo, indica que, con la apelación, la demandada no buscaba la revocatoria del fallo en su integridad, sino, que su objetivo era debatir la fecha del pago inicial de la pensión, dado que, era consciente de la existencia de una mora y de la omisión del cobro, sin que ésto pudiera afectarlo.

Con el actuar del Tribunal, se vulneró el principio de congruencia, el cual establece, que la sentencia de segunda instancia debió estar en consonancia con el objeto de la apelación, que en este caso se presentó, no para retrotraer la condena, sino solo por objeción a la fecha inicial del pago de la pensión deprecada (f.° 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA En el escrito, se advierte que el actuar del Tribunal fue acertado, dado que, el hecho de no haber accedido a las súplicas de la demanda, no significa que se hubiera equivocado cometiendo los yerros enrostrados. Lo que el ad quem determinó para tomar su decisión, fue que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, además, que no es factible aducir con certeza que el empleador Transportes Panamericanos, se encontraba en mora, teniendo en cuenta que el periodo alegado como tal, se encuentra interrumpido por la afiliación y retiro que ejerce otro empleador.

En cuanto al cargo segundo, se evidencia un craso error de técnica, toda vez que en la proposición jurídica formulada no se hizo alusión a ninguna norma nacional de carácter sustancial y que solamente la acusación se relaciona, con preceptos procesales, algo no aceptado en sede de casación, así lo ha establecido la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 42330 y CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21124 (f.° 20 a 25 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La demanda de casación tiene unas formas propias que la singularizan, que deben ser respetadas por quien a ella acude, en procura de que se anule una sentencia como la que se cuestiona. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la solicitud respete los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

En consonancia, la Corporación se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en donde se señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Anotado lo que precede, los cargos con los que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica, presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimables, tal como se demuestra a continuación. Respecto al cargo primero: Es de anotar que, al ser escogida la vía indirecta, la censura tiene la carga de señalar, de forma precisa, cuáles fueron los errores de hecho que le atribuye al Tribunal y también está compelido a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar, así como aducir qué es lo que ellas indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el Juzgador de su valoración, o qué hubiera colegido de ellas si las hubiera apreciado.

Por otro lado, en el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los tres errores endilgados al Tribunal se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1995 y el mes de junio de 1999 existió una mora patronal y dicho lapso debe ser tenido en cuenta al momento de contabilizar las semanas cotizadas, para acceder al derecho a la pensión de vejez, yerros que tuvieron su génesis, dice, en la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: la documental a folio 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del cuaderno principal, que contiene el resumen de semanas cotizadas por el empleador y el folio 87 ibídem, el reporte de semanas cotizadas con anotación aborde de página.

No obstante, observa la Sala, que el impugnante no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se fundamentó el Tribunal al momento de emitir la decisión confutada, pues, dejó libre de cuestionamiento los documentos del expediente administrativo que reposan a folios 88 a 90 del cuaderno principal, referente al reporte de semanas cotizadas en pensiones y al conteo de tiempos con 360 días, y los de las páginas 91 a 92 ibídem, que contiene la Resolución n.° 00386 de 7 febrero de 2006, a través de la cual se estableció que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 y a su vez le niega el derecho a la pensión por no alcanzar los requisitos para ello, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la doble presunción de legalidad y acierto.

Por tanto, la Corporación advierte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas y que el recurrente no cuestionó las documentales reseñadas, consideradas como relevante por el Juez de apelaciones, por lo tanto, el cargo resulta deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del impugnante cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138, en la que se anotó: Conforme a la motivación de la sentencia recurrida, la mencionada dependencia económica de la actora que encontró acreditada la segunda instancia, está respaldada principalmente por las siguientes pruebas: “la certificación de folio 40 donde se informa de la existencia de la cuenta de ahorros número 90030599040 de la cual era titular Ángel (sic) Becerrera y dentro de la que se adjudicó a la demandante una tarjeta débito con un cupo de retiro mensual de $600.000.oo vigente desde el 26 de marzo de 2002 y hasta el 2 de enero de 2003 fecha en que fue bloqueada, y por las declaraciones de los señores Ana María Castañeda de Corredor (fl. 146) y Pascual López Vargas (fls. 148) quienes conocieron los hechos de forma directa por la circunstancia de ser vecinos de la demandante.

Estos deponentes afirman de manera unísona que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido motivo por el que éste le entregó una tarjeta débito para velar por su sostenimiento” (Lo resaltado es de la Sala). La citada documental de folio 40 expedida por el Banco Sudameris Colombia y los testimonios reseñados de folios 146 - 147 y 148 – 149 del cuaderno principal, que son el eje central de la inferencia o conclusión del ad quem, no aparecen denunciados ni criticados en la demanda de casación, dado que la censura se refirió a otros documentos y a una declaración de otro testigo.

Lo precedente trae consigo que esos medios de convicción queden libres de ataque, junto con los razonamientos y conclusiones obtenidos con base en su apreciación, que lleva a que se mantengan incólumes con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el impugnante realice a la sentencia recurrida, que como es sabido goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial.

Lo precedido es tan evidente que el Tribunal, al momento de emitir su decisión, se sirvió, no solo de la prueba visible a folio 87 ibídem, que se acusa como erróneamente apreciada, sino en especial, de las documentales referidas que no fueron denunciadas ni criticadas por la censura, cuando concluye que el trabajador afiliado, no debe asumir las consecuencias de la mora del empleador; sin embargo, en el caso, no fue procedente dar aplicación al mismo precepto, en la medida en que la falta de aportes por parte de la sociedad mencionada, correspondía a un lapso equivalente a un poco más de 3 años, lo que no brindaba certeza en cuanto, a que aportes no sufragados fueran consecuencia de la mora alegada, sobre todo, que este periodo se encuentra interrumpido por la novedad de otro empleador, entre el 23 de julio y agosto de 1996, medios probatorios que sumados a los demás, llevaron al colegiado a la conclusión de que no estaba demostrada la densidad de semanas cotizadas para acceder al derecho reclamado.

Lo que precede, impone a la Corte insistir en el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, que no le otorga competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes les asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a precisar si al momento de proferir la decisión, se observaron las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar; de allí que el recurso de casación no pueda plantearse con argumentos a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, pues si el ataque se dirige por la vía de los hechos, no solo se deben relacionar los medios de convicción que sustentan los supuestos yerros atribuidos por el Juez de apelaciones, sino también es carga del recurrente identificar los fundamentos de la decisión, para de esta forma entrar a cuestionarlos todos, pues las acusaciones incompletas o parciales, no sirven para dar al traste con la decisión cuestionada.

Aunado a lo anterior, la apreciación indebida y falta de estimación de la prueba no son idénticos, sino diferentes e inconfundibles, dado que, cuando la prueba se aprecia, se emite un juicio de valor sobre su contenido y, en caso contrario, no hay concepto alguno acerca de su valor o peso probatorio que pueda ofrecer. Delineado lo anterior, se observa, que en el cargo se señalan como pruebas apreciadas con error las obrantes a folios 16, 17, 18, 19, 20 y 21 ibíd., documentales que no fueron tenidas en cuenta por el Juez de alzada al momento de emitir el fallo confutado, situación que atenta contra los principios de la lógica jurídica, pues, sobre una prueba que no fue valorada no se le puede endilgar un error en su apreciación. En relación con el cargo segundo: Se reitera, que una de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario para la construcción de la proposición jurídica, es que es suficiente con señalar cualesquiera de las normas de carácter sustancial de orden nacional que, constituyendo la base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas, carga procesal radicada en cabeza del acudiente en casación. Es por ello que las acusaciones que se formulen deben contener, en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos pretendidos.

Al otear, la demanda de casación se establece, en la proposición jurídica del cargo, lo siguiente: Ataco la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por la vía directa, del artículo 66A del CPL y SS y el 357 del CPC, por violación al principio de consonancia en cuanto al contenido del recurso de apelación […] Así mismo, en el desarrollo del cargo hace alusión a los artículos 50 y 145 del CPTSS, por consiguiente, ante la omisión del recurrente en señalar por lo menos una norma de carácter sustancial que a su juicio haya sido violada, se encuentra que la proposición jurídica fue formulada en forma inadecuada, dado que todas las normas relacionadas son de carácter procesal, lo que impide a la Corte hacer el estudio de legalidad de la sentencia acusada.

Esta temática ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala en reiteradas oportunidades, entre ellas, sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

En igual sentido, en la sentencia CSJ SL1782-2019, se expuso: En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confrontación de la sentencia acusada con la ley.

Aunado, se observa que la proposición jurídica es evidentemente deficiente, pues, si lo pretendido era derivar de las normas procesales una violación de la norma sustancial, debió acudirse a la violación medio y argumentar el porqué, argumentos que la Sala echa de menos. Con todo, el principal argumento del Tribunal para revocar la sentencia de primer grado está cimentado en que el demandante no cumplió con el requisito de las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, por la potísima razón de que en el conteo de la densidad de semanas cotizadas no se podían incluir las que figuraban en mora a cargo del empleador, Transportes Panamericanos, entre febrero de 1995 a agosto de 1999, por no tenerse certeza que durante dicho interregno se hubiese prestado realmente el servicio a dicho empleador, al observarse que existe una novedad de afiliación y retiro por parte de otro empleador.

Es de precisar, que los argumentos del Juez de alzada no están oponiendo al afiliado la mora de su empleador, sino específicamente a no estar demostrado, durante ese periodo, la prestación efectiva del servicio. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL1691-2019, expresó: Por otra parte, también el Juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.

Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Ahora, el recurrente señala que el ad quem apreció equivocadamente su historial de cotizaciones y la Resolución GNR 37335 de 23 de noviembre de 2015, pero lo cierto es que ni el primer documento ni los actos administrativos que profirió Colpensiones en relación con las solicitudes que le formuló el actor, acreditan que este haya tenido un contrato de trabajo con el empleador con reporte de semanas en mora, toda vez que dichos medios de convicción solo se refieren al historial de aportes del demandante ante la entidad de seguridad social.

Conforme a dicho precedente, el actor debió demostrar que, durante el interregno de la supuesta mora de su empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, « existió vínculo laboral o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos », lo que no hizo.

Además de lo dicho, el artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, establece que son apelables las sentencias de primera instancia; el 57 de la Ley 2ª de 1984, señala que quien interponga recurso de apelación deberá sustentarlo ante el Juez que haya proferido la decisión y si el recurrente no lo hace en el término legal, el Juez lo declarará desierto, mientras que el artículo 66A de la misma codificación, delimita la competencia del superior funcional cuando expresa que la decisión «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

En forma adicional, se desprende del artículo 82 del CPTSS, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, vigente al momento del trámite procesal, que el Tribunal debe hacer un previo control de legalidad para verificar si la providencia es susceptible del recurso, si fue sustentado debidamente, si le asiste interés a la parte en recurrir y si se interpuso en la oportunidad legal, de manera que si encuentra alguna falencia en alguno de ellos, no tiene otra salida que inadmitir la alzada y devolver el expediente al Juzgado de origen.

Es por ello, que la competencia del Juez de segunda instancia se encuentra delimitada no solo en cuanto al principio de la non reformatio in pejus, en virtud del cual no puede agravar la situación de apelante único sino, además, la que le impone la pretensión impugnaticia, en virtud de la cual su decisión solo puede estar orientada a resolver con base en los motivos específicos formulados por el apelante.

Por lo antes expuesto, existe una carga procesal radicada en cabeza del impugnante, el cual debe sustentar el recurso en debida forma, so pena de declararse desierto por el Juez de conocimiento o inadmitirse por el Tribunal. En el caso objeto de litis, no se dan dichos presupuestos, dado que el ad quem, asumió el conocimiento del proceso en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, tal como lo señala el artículo 69 de la Ley 1149 de 2007, lo que lo faculta para examinar sin limitación alguna el proveído, por lo que no resulta acorde señalar la violación del principio de consonancia. En este orden de ideas, la Sala en sentencia CSJ SL2194-2018, expresó lo siguiente: En ese orden, lo primero que se está cuestionando en concreto es el principio de consonancia, consagrado en el art. 66A del CPTSS, a pesar de que tal disposición no fue denunciada en la proposición jurídica, en tanto se aduce que el Ad quem no debió pronunciarse sobre dicho medio exceptivo, toda vez que no fue objeto de inconformidad por el demandante, invitando a la Sala a revisar el recurso de apelación. Sin embargo, se le olvida al censor que en virtud del art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la Ley 1149/07, el Ad quem también conoció del sub lite, en el grado jurisdiccional de consulta por ser la sentencia de primera instancia adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, respecto de la cual la Nación es garante.

En efecto, por mandato de la ley, el tribunal estaba obligado a examinar en su integridad la providencia emitida por el a quo, por haber sido desfavorable al demandado a pesar de que este sujeto procesal no apeló, y en razón a esa competencia funcional estaba facultado no solo para tomar en consideración las condenas que le fueron impuestas a la accionada en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, sino para estudiar inclusive los medios exceptivos propuestos en la contestación del libelo, entre ellos, el de la prescripción. Por los argumentos primigenios, se demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.

En consecuencia, se impone desestimar los dos cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GABRIEL MARTÍNEZ VANEGAS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00