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SL4706-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 15 de 1959Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4706-2021 Radicación n.° 82083 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO PÉREZ RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral que le instauró a la empresa AUTOBOY S.A. I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la referida sociedad, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal desde el 2 de enero de 2000 hasta el 11 de junio de 2016, el cual fue terminado por la enjuiciada; como consecuencia de lo anterior, pretende el pago de salarios de los días laborados Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 2 en junio de 2016, horas extras diurnas, festivos, auxilio de transporte, vacaciones, dotaciones de calzado y vestido, indemnización por despido, perjuicios por la suspensión laboral, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, sanción moratoria del artículo 65 del CST, aportes a pensión y costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que entre las partes existió contrato de trabajo de carácter verbal desde el 2 de enero de 2000 hasta el 11 de junio de 2016, el cual fue terminado por la convocada a juicio una vez esta su fusionó con la «Empresa de los Libertadores; que cumplió la labor de Despachador (revolador, tiqueteador)»; que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado, los domingos y festivos de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un promedio de $200.000 quincenal, que el 13 de junio de 216, se presentó al Ministerio del Trabajo con el fin de llegar a una conciliación, diligencia la cual no acudió la accionada La convocada a juicio al dar respuesta, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.

Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó únicamente que el actor acudió al Ministerio del Trabajo; los demás los negó. En su defensa, sostuvo que el demandante no ejerció ninguna actividad laboral bajo su subordinación, menos en forma constante e ininterrumpida, pues nunca contrató sus servicios personales; que el despacho de vehículos viene Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 3 siendo manejado en parte por la Sociedad Atra desde aproximadamente el año 2008; que por estas razones no está obligada a cancelar las prestaciones e indemnizaciones reclamadas, ya que no se dan los presupuestos del artículo 23 del CST.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia del derecho, falta de los elementos del contrato de trabajo para configurar una relación laboral con el demandante, cobro de lo no debido, enriquecimiento injustificado del actor, prescripción, temeridad y mala fe. En ese mismo acápite aludió a las excepciones de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» e «ineptitud de la demanda por falta de claridad en los hechos y pretensiones».

Para ello dijo, que el actor se dedicaba a «REVOLAR» por ratos para las empresas Coflotax, Cotrachica, Ricaurte, Cotrasvilla, Citracon, Muiscas Trasander (fs. 95 a 113). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante providencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), confirmó la de primer grado. Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó, que el problema jurídico a resolver consistía en establecer la existencia o no del contrato de trabajo alegado por la parte actora.

Para resolver ese interrogante, sostuvo para que exista el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada dentro de la actuación la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación del mismo con respecto al empleador y su salario como retribución del servicio; para el efecto, reprodujo el artículo 24 del CST, manifestado que conforme a la presunción allí establecida, le basta al trabajador demostrar la prestación personal del servicio a favor del empleador para que se deduzca que la actividad es de carácter subordinado, en cuyo caso le corresponde a la empresa acreditar que la labor prestada era de otra naturaleza, aludiendo a la sentencia con rad. 39600 de 2012, que reiteró el fallo del rad. 22259 de 2004, de las que no precisó fecha.

De otra parte, manifestó que de igual forma corresponde en estos casos al actor, demostrar los extremos temporales del vínculo laboral. Al descender al caso en concreto, se refirió a los hechos aducidos por el actor en su demanda inicial y en la contestación a la misma, en donde se negó la existencia del vínculo laboral, indicando que procedería a establecer si el demandante cumplió con la carga probatoria que le impone la ley, esto es, la actividad personal al servicio de la accionada y los extremos temporales de su ejecución. Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 5 En ese orden, dijo que no hay duda que el demandante presto sus servicios como despachador, piqueteador, pregonero o anunciante al servicio de la sociedad Autoboy S.A., como la aceptó la demandada en la contestación, pero argumentando, que esa actividad no la ejecutó por cuenta o por órdenes ni en relación de un vínculo con esa empresa, sino por cuenta de los propietarios de los vehículos afiliados a Autoboy S.A.; que los testigos Raúl Sierra Agudelo, Alejandro Moreno Toga, José Libardo Arturo Rubio, confirmaron que el demandante fungió como despachador o pregonero en la terminal del Municipio de Tunja, con lo cual en principio habría lugar a aplicar la presunción de que trata el artículo 24 del CST.

Sin embargo, dijo que dentro del proceso aparece el interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el cual «aceptó que Óscar Javier cuadros Quiroz representante legal de la sociedad Autoboy no lo contrató para la prestación de servicio con lo cual contradijo el hecho de la demanda en el que señaló como la persona que lo vinculó al servicio de la sociedad demandada», lo que guarda consonancia con el certificado de existencia y representación de la sociedad, que indica que el señor Cuadros Quiroz ejerce la representación de la entidad desde el 8 de abril de 2016 (f. 64); que también el demandante al referirse a la vinculación y a las actividades que cumplió, explicó que cuatro dueños de busetas afiliadas Autoboy entre ellos César y Ángel Rodríguez, «contrataron tres despachadores entre ellos, a Alberto Castellanos y al demandante, refirió que los propietarios prestaron sus servicios como conductores durante 5 años, luego se desvincularon de la sociedad demandada pero él continuó como despachador en las mismas condiciones porque era conocido de los dueños de las busetas […]».

Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 6 Acotó, que el testigo Raúl Sierra Agudelo, quien trabajó en la empresa desde el año 1984, señaló que en esa época hubo problemas entre los dueños de los vehículos de Autoboy, y la empresa Ricaurte con ocasión del cargue de pasajeros, por esa razón contrataron unas personas para que controlara los turnos de los vehículos de acuerdo con el número de pasajeros, y que Jesús Beltrán jefe de rodamiento de Autoboy S.A. contrató a Santiago Pérez a Hernando Fagua y a otros, acordando que del producido de cada conductor o propietario les dieran un incentivo, pues Autoboy no les pagaban nada al demandante ni a los otros vinculados para esa función. Asentó, que José Libardo Arturo Rubio, dijo que los dueños de los vehículos le decían al demandante que los turnara para Moniquirá y Barbosa; de allí concluyó, que la prestación del servicio por parte del demandante a órdenes de la sociedad demandada, no está probada para declarar la existencia del contrato de trabajo en las condiciones solicitadas por el demandante.

Respecto de las órdenes de trabajo, con las que se pretende sustentar la dependencia o subordinación del actor, la enjuiciada señaló, que tal planteamiento carece de soporte probatorio, y que por el contrario, el mismo demandante manifestó en el interrogatorio de parte «que recibía órdenes de los conductores o propietarios de los vehículos, entre ellos de Juan Castellanos, Carlos Ruano, Roberto Vaquero, Juan Carlos Sánchez y otros; cada vez que llegaban al terminal para cubrir las rutas a los municipios de Nuevo Colón, Ventaquemada, Turmequé, Santa Sofía, Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 7 Moniquirá y otros, verbalmente o por vía telefónica le solicitaban que los en turnara para salir de terminar» Que también manifestó el demandante, que «por su voluntad y la de los demás despachadores entre ellos Alberto Castellanos y a una persona que nombra como patroncito, acordaron rotarse los turnos sin intervención de los conductores, porque lo importante era que la plataforma no quedara sola».

Se refirió nuevamente a los testimonios de Raúl Sierra Agudelo y José Libardo Arturo Rubio, señalando que estos coincidieron con el demandante en que «las órdenes se las daban los conductores de los vehículos, quienes le alcanzaban las planillas para que les controlará el tiempo, de lo que se infiere que la demandada Autoboy S.A. no intervenía en las tareas que el demandante ejecutó para los conductores o propietarios de vehículos».

Expresó, que dentro de la actuación tampoco reposa prueba concluyente, acerca de la continuidad de las tareas o funciones que invoca el demandante, ni el horario que indicó en la demanda durante todo el tiempo que cita como de vigencia del vínculo laboral pretendido, porque el mismo actor señaló, que entre los despachadores acordaron los turnos para no dejar abandonada la plataforma, y en sus ratos libres se ocupaba de otras tareas, como la de lustrado de calzados, ayudarle a los pasajeros a cargar las maletas, por lo cual le daban una retribución. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que en esas condiciones probatorias que se destacan, se desvirtúa la emisión o imposición de órdenes al actor por parte de la Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 8 sociedad demandada, que es propia de la subordinación jurídica laboral.

Añadió, que el hecho de aportar una camiseta con el distintivo de Autoboy S.A. y tuviera en su poder unas planillas, no son circunstancias indicativas de la prestación del servicio, y menos de la subordinación o existencia de la relación laboral, pues el mismo accionante manifestó que esa prenda se la regaló Carlos Sánchez conductor de la empresa, y las planillas de la demandada que usaba se la regalaba los conductores o propietarios de los vehículos de la empresa.

Indicó que en el interrogatorio, el demandante también manifestó, que «la sociedad Autovoy nunca le pagó suma alguna por sus actividades, ni devengó un salario por nómina de ella, pues las sumas de dinero que recibió por sus actividades se las daban los propietarios de los vehículos de Automóvil por cada despacho a veces le daban la suma de $1000 y alcanzaba a recibir $25.000 o $30.000 diarios aproximadamente», hecho que confirmó Alejandro Moreno, quién dijo que los conductores le pagaban al demandante por propagar el servicio; que José Libardo Arturo Rubio, dijo que al demandante los conductores de los vehículos les daban $500 o $1000, para que los turnara y les controlará el número de pasajeros que abordaban a cada uno de los automotores.

Concluyó, que el señor Pérez Ramos no cumplió con la carga de la prueba que le imponía demostrar claramente la prestación de sus servicios personales a órdenes de la sociedad demandada, por el contrario, como quedó explicado, la prueba incorporada a la actuación y particularmente a partir del mismo interrogatorio del Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante, se estableció que fue vinculado por los propietarios de los vehículos, quienes le retribuían la actividad que ejecutó para ellos; que además, se probó que los despachadores que prestan los servicios para Autoboy, son contratados por la empresa Atra S.A., como lo confirmaron los testimonios de Fabio Mateus Quijano y Juan Pablo Fonseca, razones por la que confirma la decisión del juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación de la sentencia emitida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Lo planteó de la siguiente manera: […] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación 13 del C. S. del T., por falta de aplicación en el sentido que la sentencia desconoció los Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 10 mínimos derechos y garantías del DEMANDANTE, como preceptúa: "Las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores" ( ).

A la luz de la jurisprudencia de los diferentes tribunales en sus consideraciones nos demuestran que es mucho más amplio las garantías y no solamente se pueden tomar como únicas normas las del CST como las únicas garantías del trabajador. En consonancia con los Art 4, 13, 25, 48, de la constitución de Colombia, art 24, y demás normas concordantes.

En su desarrollo, manifestó que se desconocieron «todas» las disposiciones del CST; que el juzgador dijo que en principio podría aplicarse la presunción del artículo 24 de dicha codificación, pero que después lo «descalificó». Reprodujo el artículo 47 del CST, precisando luego, que la labor desarrollada por el trabajador no era transitoria ni ocasional, y por el contrario, tenía el carácter de permanente; de igual forma, transcribe en canon 132 del mismo estatuto, señalando al respecto que ello se desprende de las pruebas, particularmente del testimonio de Raúl Sierra Agudelo.

De igual forma, alude al contenido de los preceptos 249, 306 del CST, y la Ley 15 de 1959, reglamentada por el Decreto 1258/59, expresando que el juez colegiado las violó al negar las prestaciones allí establecidas. También hizo mención a los artículos 5 y 22 de la Ley 100/93, último relativo a las obligaciones que tiene el empleador en el pago de aportes, asentando seguidamente que lo que se presenta es un análisis muy somero de las normas concordantes del artículo 13 del CST, desconociendo el mínimo vital del demandante al negarle las reclamaciones Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 11 y no poder acceder a una pensión, reproduciendo fragmentos de las sentencias T-199 de 2016 y T-398 de 2013, de la CC.

VII. CARGO SEGUNDO Atacó la decisión del Tribunal «por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación indirecta del art 21 C. S. del T, por falta de aplicación, en concordancia con art 53 de la Constitución política (sic)». Para demostrar el ataque, sostuvo que el ad quem desconoció el artículo 53 de la CN, al no aplicar el principio de favorabilidad, reproduciendo el contenido de este; que se contradijo en sus argumentos, por cuanto inicialmente dijo que «"Que no hay duda que presto los servicios de despachador, tiquetiador, o pregonero, o anunciante del servicio de la sociedad Autoboy S.A."»; pero que después advierte, que no había recibido órdenes de esa sociedad, pese a que se había pronunciado sobre la existencia de los tres elementos del artículo 23 del CST, por lo que había lugar a aplicar la presunción del canon 24 ibidem; trajo a colación las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en la CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, reproduciendo apartes de la primera, como también de la providencia del 27 de enero de 1954 del Tribunal Supremo, rememorada en la CSJ SL905-2013.

VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, «concretamente por la violación indirecta del art 24 C. S. del T. por error de hecho por falta de apreciación de las pruebas». Para demostrar el ataque, expresó que se incurre en la transgresión de esta norma por parte del juez plural «al no valorar la prueba en su conjunto y falto análisis de la prueba documental del Certificado de Representación Legal de la Cámara de Comercio de Tunja, a folio 64 del expediente cuando manifestó que en no podía haber contrato laboral entre el DEMANDANTE y DEMANDADO, toda vez que el mismo SANTIAGO PÉREZ RAMOS, había manifestado en el interrogatorio que no había celebrado contrato con OSCAR JAVIER CUADROS, y por esta razón se desvirtuaba el vínculo contractual con la empresa Autoboy S.A., y por ende el principio de presunción».

Sostuvo, que juzgador de segundo grado desconoció, que el Señor Óscar Javier Cuadros, según el certificado de representación legal de la Cámara de Comercio de Tunja, fue nombrado gerente mediante el acta n. 338 Junta Directiva del día 31 de marzo de 2016, e inscrita el 8 de abril del mismo año, y por ello no podía dar cuenta de los hechos acaecidos antes de esta fecha, y por ello la manifestación del actor de no haber celebrado el contrato con este, pero no por esa razón se dejó de celebrar el contrato como lo manifestó el mismo Raúl Sierra Agudelo; que la apreciación que hizo el Tribunal afecta la presunción contractual del accionante.

Aludió al hecho primero de la demanda inicial, indicando que esta es congruente con sus pretensiones, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo con la enjuiciada, siendo equivocada la interpretación que hizo el Tribunal, no pudiéndose restarle validez al vínculo laboral. Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 13 Acotó, que el juzgador de segunda instancia «faltó a la apreciación de la prueba documental de las planillas de despacho de las busetas de servicio público de pasajeros que realizaba en la plataforma de parqueadero de la Empresa Autoboy S.A.», en el sentido de que se evidencia que el señor Pérez firmaba esas planillas; que se observa que el Tribunal no hizo una valoración en conjunto de las pruebas, desdibujando la presunción del artículo 24 del CST, que el trabajador realizaba una «actividad de agente oficioso» de la convocada a juicio, y que esta fue complaciente y no prohibió que la ejecutara.

IX. CARGO CUARTO Atacó el fallo confutado de ser violatorio de la ley sustancial, «concretamente por la violación indirecta del art 34 C. S. del T. por error de hecho por mala apreciación de las pruebas». En su demostración, precisó que en la hipótesis de que la empresa no hubiera cebrado un contrato de trabajo con el actor y que los conductores y dueños y socios de Autoboy S.A. los hubieran contratado, no por ello deja de responder la enjuiciada por las acreencias laborales reclamadas, que en virtud de la mala apreciación de las pruebas por parte del juzgador de alzada, conllevó a violar el artículo 34 CST, refiriéndose para ello al testimonio de Raúl Sierra Agudelo, tenido en cuenta por el Tribunal, y que tampoco puede ser desconocido la declaración de José Libardo Rubio.

Afirmó, que la apreciación del juzgador de segundo grado es equivocada, por cuanto «si unos conductores y además Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 14 eran socios de la Empresa Autoboy S.A. Nombran (sic) a unas personas par[a] que coordinaran la llegada y salida de las busetas de Autoboy, S.A., es precisó que se da un vínculo contractual»; añadió que por la errada estimación del ad quem, no analizó que se estaba contratando a unas personas para el beneficio de la empresa, y mucho menos, que no eran actividades extrañas a las de Autoboy S.A., como era el caso preciso de coordinar la salida y llegada de las busetas, trayendo a colación la sentencia T- 889 de 2014 de la CC.

Puntualizó, que el sentenciador no tuvo en cuenta que la empresa Atra, respecto de la que se dijo que había sido contratada para que realizara el despacho de buses, inició labores en enero de 2016, y el accionante ingresó en fecha muy anterior. X. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que como con profusión lo ha sostenido esta Sala de la Corte, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 15 a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Y se dice lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar las acusaciones, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los ataques propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1. En los cargos primero y segundo, el recurrente omitió señalar con claridad, el sendero por el que estos se dirigen, estos es, si por la vía directa o indirecta. 2.

También se evidencia que en el segundo ataque, que incurre el censor en la impresión de afirmar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por «violación indirecta del art 21 C. S. del T, por falta de aplicación», de donde tampoco se puede deducir si lo que pretende es acudir a la vía indirecta, por cuanto bajo esa modalidad de transgresión de la ley, se debe acudir es a la aplicación indebida, y no a la «falta de aplicación», como lo aduce el censor.

Ahora, aun entendiendo que conforme al desarrollo de las dos primeras acusaciones, estas se enderezaron por la senda jurídica, puesto que allí no se alude a aspectos fácticos, de su disertación no se evidencia que se haya Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 16 efectuado el debido discurso argumentativo tendiente a demostrar con fundamentos serios y coherentes la ocurrencia de un desacierto jurídico, observándose que se limitó a hacer alusión a una serie de disposiciones constitucionales y legales, transcribiendo algunas de estas, sin que efectuara el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Dicho en otras palabras, en la sustentación de estos dos primeros cargos, el recurrente no se ocupó de explicar con claridad y precisión, en qué consistió el supuesto error jurídico que le enrostra al Tribunal, y que llevara a la interpretación errónea o la infracción directa de las normas que conforman la proposición jurídica, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. 3.

En los cargos tercero y cuarto, el promotor aduce que el sentenciador de segundo grado incurrió en yerros de orden fáctico, por la equivocada valoración y falta de estimación del material probatorio; sin embargo, en el discurso argumentativo de ambos ataques, omitió señalar cuáles son los yerros de hecho con el carácter de evidentes, manifiestos y protuberantes, que aparentemente pudo haber cometió el juzgador de alzada al apreciar o dejar de valorar los elementos de convicción a los que alude en su embate, debiendo recordarse, que como insistentemente lo ha dicho Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 17 la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016, reiterada en la CSJ SL4742-2019.

Debe recordarse, que en tratándose de errores fácticos, los deberes del censor no se limitan únicamente a denunciar los elementos de juicio con base en los cuales se cometieron, sino que además, corresponde demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión, que también debe enunciar o precisar; lo anterior, con el fin de derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serias y coherentes y concretas los desaciertos que le endilga a la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 18 En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 4.

En el tercero de los ataques, el recurrente alude a la «falta de apreciación de pruebas», observándose que en su disertación hace referencia al Certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, al interrogatorio de parte absuelto por el demandante y a las planillas de despacho de busetas; no obstante, contrario a lo argumentado por el censor, dichos medios de convicción sí fueron valorados por el Tribunal.

Debe aclararse, que una cosa es valorar de manera equivocada un medio de convicción, y otra muy distinta e inconfundible, no estimarla, dado que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, como es lo que se evidencia en el fallo fustigado, y en el segundo, se Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 19 omite darle mérito probatorio (Ver sentencia CSJ SL925- 2018); en este orden, el censor debió acudir al primero de los eventos enunciados, lo que claramente no hizo, no pudiendo pretender derivar un desacierto de orden fáctico, en los términos en los que funda su ataque, y que evidentemente son contrarios a lo advertido en la providencia impugnada. 5.

Se suma a lo anterior, que respecto al interrogatorio de parte, esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido que este no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 191 del CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por el actor, en razón a que su afirmación no produce consecuencias adversas al confesante ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibidem). 6.

En las dos últimas acusaciones se observa que el recurrente hace mención a las pruebas testimoniales; sin embargo, olvida el impugnante que con profusión ha dicho la Sala, que tal probanza no constituyen un medio de convicción hábil en materia de casación laboral con la que se pueda estructurar un desacierto fáctico, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes errores de esta estirpe, con elementos probatorios calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ SL4741-2019, dijo: De igual forma, en su ataque denuncia como no valoradas algunas declaraciones de terceros, frente a la que hay que decir, que no constituyen pruebas hábiles en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de juicio calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen. 7.

En el cuarto de los ataques, el recurrente hace referencia a la responsabilidad solidaria de la accionada bajo la hipótesis de que «los conductores y dueños y socios de los vehículos de la empresa Autoboy S.A. » hubiesen sido quienes contrataron al accionante; no obstante, se evidencia que tales aspectos fácticos no fueron planteados en el escrito inaugural, y por ende, tampoco debatidos ni puestos de presente en las instancias, debiendo aclararse, que si bien el Tribunal concluyó que el demandante fue contratado por los conductores de las busetas, y que estos eran quienes le pagaban, no aludió a la solidaridad, y muchos menos, a que estos fueron socios de la sociedad llamada a juicio, lo cual tampoco aparece acreditado en juicio, y solo se afirma por el censor en esta sede.

En este orden, tales supuestos de hecho constituyen un medio nuevo el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en el recurso extraordinario modificar la demanda inicial, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de la demandada, al sorprenderla con aspectos fácticos no puestos Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 21 de presente en el escrito inaugural, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias.

Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: «De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […]» […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.”. 8.

Como si lo anterior fuera poco, también se observa que el recurrente no atacó todas las conclusiones fácticas en las que el juez colegiado edificó la decisión impugnada, y de donde dedujo que en este caso no era dable aplicar la presunción del artículo 24 del CST; en efecto, obsérvese que Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 22 a más de lo que pone de presente censor en su recurso, el Tribunal del análisis del propio interrogatorio de parte que absolvió el actor y de la prueba testimonial, infirió: i) Que el accionante «recibía órdenes de los conductores o propietarios de los vehículos, entre ellos de Juan Castellanos, Carlos Ruano, Roberto Vaquero, Juan Carlos Sánchez y otros […]»; ii) que la empresa no le pagaba salarios sino que lo hacían los dueños de los vehículos; iii) Que los dueños de busetas afiliadas Autoboy entre ellos César y Ángel Rodríguez, «contrataron tres despachadores entre ellos, a Alberto Castellanos y al demandante, refirió que los propietarios prestaron sus servicios como conductores durante 5 años, luego se desvincularon de la sociedad demandada pero él continuó como despachador en las mismas condiciones porque era conocido de los dueños de las busetas»; iv) Que no estaba acreditada la continuidad del servicio en las actividades que aduce el actor; y v) Que el demandante manifestó, que «por su voluntad y la de los demás despachadores entre ellos Alberto Castellanos y a una persona que nombra como patroncito, acordaron rotarse los turnos sin intervención de los conductores, porque lo importante era que la plataforma no quedara sola».

En ese orden, se observa que el recurrente dejó por fuera de ataque los razonamientos que de esas probanzas se derivan, al no confrontar con argumentos serios y coherentes, las conclusiones a las que arribó el colegiado, por lo que la providencia impugnada permanece intacta, y por la misma razón, al quedar incólumes las conclusiones de hecho en que se cimentó el fallo del juzgador de alzada, este se mantiene indemne, conservando las presunciones de acierto Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 23 y legalidad, con total independencia de lo atinado que pudiera ser o no. Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).” 9.

De otra parte, se avizora, que el promotor en los diferentes ataques, acude a una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Debe tenerse en cuenta, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 24 apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.

Lo dicho, es suficiente para desestimar las acusaciones. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANTIAGO PÉREZ RAMOS contra AUTOBOY S.A. Sin Costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 25 Presidente de la Sala Radicación n.° 82083 SCLAJPT-10 V.00 26 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ