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SL4706-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 174 de 2001Ley 1295 de 1994Ley 336 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4706-2020 Radicación n.° 73451 Acta 044 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE GIRALDO FICHICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de junio de 2015, en el proceso que instauró contra TECNOQUÍMICAS SA.

I.

ANTECEDENTES Jacqueline Giraldo Fichica demandó a Tecnoquímicas SA, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo del 27 de julio de 1998 al 12 de septiembre de 2004, y que el 5 de junio de 2003 sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable a la empleadora. Radicación n.° 73451 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada al pago de la indemnización por valor de 1000 smlmv por perjuicios morales y la misma cantidad por los daños emergente y de la vida en relación y por lucro cesante y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la empresa demandada el 27 de julio de 1998 mediante contrato de trabajo; que para el año 2003 desempeñó el cargo de «coordinadora de la localidad principal» en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca; y que Tecnoquímicas SA siempre le suministró el medio de transporte para desplazarse de su casa al trabajo y viceversa.

Comentó que el vehículo en el que se transportaba era de servicio particular, marca Renault de placas GUH212 y lo conducía el señor John Harold Restrepo Bedoya, quien fue contratado por la empresa para trasladar a sus trabajadores y dijo que era sometido a largas horas de trabajo. Agregó que el 5 de junio de 2003 la recogieron en su casa ubicada en la carrera 38 n° 5b3-27 en el barrio San Francisco de la ciudad de Cali, después pasaron por el último trabajador para dirigirse al municipio de Yumbo, sin embargo, en la calle 70 con carrera 1 A 5, a las 10:40 a.m. el carro colisionó contra un poste.

Recordó que, aunque los demás pasajeros sufrieron lesiones leves, ella resultó gravemente herida y fue trasladada a la Clínica de Occidente, en donde estuvo Radicación n.° 73451 SCLAJPT-10 V.00 3 hospitalizada 9 horas; que fue incapacitada por 83 días, y a partir de esa fecha le realizaron estudios médicos, que arrojaron los siguientes diagnósticos: FECHA ESTUDIO DIAGNOSTICO 5 de junio de 2003 Columna cervical-columna lumbosacra n°.

RIA 56969 En la columna lumbar hay aplastamiento anterior del cuerpo de L2 menos de 25% sin evidencia de espondilólisis, espondilolistesis ni masa para vertebrales. 1° de julio de 2003 RX de columna lumbosacra n°. RIA 57655 Fractura del cuerpo vertebral de L2, perdida de la altura de un 20%, sin retro punción de fragmentos hacía el canal central, espacios intervertebrales conservados.

La proyección AP muestra escoliosis toracolumbar derecha. Es una fractura de apariencia estable con mecanismo de hiper presión. 2 de julio de 2003 Tac de columna lumbar n° 38381 En el escanograma se aprecia un aplastamiento de la parte anterior del cuerpo vertebral L2 de aproximadamente un 15%, mínima angulación entre el L1 y L2. Hay irregularidades en el borde anterior secundarios a la fractura antigua. 21 de julio de 2003 Tac columna lumbosacra n° RIA 58315 Fractura en el cuerpo vertebral de L2 con pérdida de altura en la parte media y el borde anterior de un 28%, las articulaciones sacro ilíacas con esclerosis en el lado iliaco. 20 de agosto de 2003 Fractura lumbar Realizó 15 sesiones de fisioterapia y evolucionó satisfactoriamente en un 80%.

Presenta retracción muscular en paravertebrales, isquiotibiales, y tensor fascia lata. 30 de septiembre de 2003 Columna toracolumbar AP-LAT n° RIA 60435 Antecedente de fractura del cuerpo vertebral de L2 con pérdida de altura en su borde de un 33%, hay ligera deformidad en cifosis a nivel L1-2, y la proyección AP muestra ligera escoliosis menor a 10°.

Febrero de 2004 RX de columna dorsal- columna lumbosacra n° RIA 65713 Aplastamiento en cuña de la parte anterior de L2 de un 30% con leve cifosis entre L2-L2, hay leve curva escoliótica lumbar derecha de 6° medidos con el método de cobb, el espacio intervertebral entre L1 y L2 está disminuido. 4 de octubre de 2004 Informe de atención de FUNDALIVIO Hizo recuento de los diagnósticos desde el accidente y estableció que no ha mejorado con ningún tratamiento, situación que perjudica su futuro Radicación n.° 73451 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral y psicológicamente se encontró irritable. 22 de octubre de 2004 RX de columna lumbosacra- columna dorsal n° 78126 Mínimo grado de escoliosis lumbar izquierda, aplastamiento anterior del cuerpo de L2 en un 25%.

Señaló que el accidente laboral fue informado a la ARL Suratep SA, a la que estaba afiliada, que la citó el 21 de octubre de 2003 para calificar su estado y que el 26 de noviembre del siguiente año el examen determinó: deficiencia de 5.42%, discapacidad de 3.30%, minusvalía de 2.75%, para un total de pérdida de capacidad laboral de 13.47%.

Explicó que, al ser evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 10 de febrero de 2005, dictaminó: deficiencia de 4.18%, discapacidad 3.30%, minusvalía de 5.25%, para una pérdida de capacidad laboral de 12.73%. Inconforme con lo anterior, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, pero la decisión fue confirmada por esta entidad y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Indicó que, con base en su calificación de invalidez, Suratep SA le pagó $11.129.620 como indemnización por incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta el salario mensual que era de $1.789.328. Adujo que nunca faltó al trabajo por problemas de columna vertebral, y para la ocurrencia de los hechos tenía 35 años, que las lesiones personales que sufrió, como consecuencia del accidente, menoscabaron su capacidad laboral productiva, afectaron su vida sexual y le causaron Radicación n.° 73451 SCLAJPT-10 V.00 5 daños materiales por los gastos médicos y morales que estarán para toda su vida.

Culpó a la demandada del accidente, conforme al artículo 216 del CST, porque el medio de transporte que suministró no tenía el visto bueno de la autoridad competente, y entonces sobre ella recae el pago de la indemnización por perjuicios ocasionados. Finalmente, la empresa terminó su contrato de trabajo el 10 de septiembre de 2004, y la liquidó en ese mismo mes y año. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la mayoría de las pretensiones, aceptó la declaratoria de existencia del contrato.

En cuanto a los hechos, admitió que suministró el transporte a la demandante, las características del vehículo, el lugar donde ocurrió el accidente, el concepto de fisiología del 20 de agosto de 2003, y que Jacqueline Giraldo Fichica interpuso los recursos de reposición y apelación contra el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Respecto a los demás fundamentos fácticos los negó y expresó que el cargo que ejerció la demandante era de coordinadora, el accidente fue entre las 9:40 a 9:45 p.m., no resultó gravemente herida, porque ya tenía desviación en las vértebras lumbares L1 a L5, hubo mejoría de salud conforme al diagnóstico del 20 de agosto de 2003, la ARL no la citó para una calificación final sino para una inicial, la suma que se le pagó por incapacidad fue de $9.287.686 con un IBL de $1.887.741, la incapacidad no fue por 83 días, y no gozaba Radicación n.° 73451 SCLAJPT-10 V.00 6 de todas sus facultades físicas.

Añadió que el transporte no solo se debe prestar con vehículos con placas públicas, el accidente no se causó por impericia del conductor pues él trató de esquivar a un motociclista, que este mismo no era sometido a largas horas de trabajo y no demostró los daños morales, ni incurrió en gastos médicos En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de causa de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, compensación, e «Inexistencia del derecho de solicitar la indemnización que establece el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de julio de 2013, declaró probada la excepción de «inexistencia de causa de las obligaciones demandadas» propuesta por Tecnoquímicas SA, y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 5 de junio de 2015, confirmó la del a quo en todas sus partes.

Radicación n.° 73451 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal presentó como fundamento de su decisión, la tesis de que no evidenció una relación de causa y efecto que demostrara la culpa del empleador, y que, de todas formas, el comportamiento de la demandada no incrementó el riesgo de producción del daño. En razón a esto no le imputó responsabilidad, porque posiblemente el accidente sucedería así el vehículo fuera de una empresa de servicio público.

Recordó los diferentes tipos de responsabilidad, y adujo que varias de ellas pueden concurrir en un mismo suceso, sin que conlleve necesariamente a una culpa patronal. Explicó que el artículo 216 del CST, según la CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489, se refiere a la leve, porque la norma ibídem la estableció sin calificarla. Dijo que en el caso bajo análisis se aplicó la división tripartita de ella en abstracto, y se preguntó qué habría hecho cualquier empleador en las mismas circunstancias de la sociedad demandada.

Recordó los requisitos del nexo causal entre el hecho y el daño para derecho civil, los pasó al ámbito laboral, excluyendo la culpa patronal en los accidentes in intinere en los que el empleador haya suministrado el transporte, así: […] la causa del daño debe ser próxima o actual, vale decir, el accidente debe haber sobrevivido “por causa o con ocasión del trabajo”, la causa del daño debe ser, además, determinante, o sea que sin la acción u omisión culposa del patrono el accidente o enfermedad o enfermedad no se hubiera ocasionado; y finalmente, la causa ha de ser apta o idónea, esto es, que pueda Radicación n.° 73451 SCLAJPT-10 V.00 8 preverse un resultado proporcional.

Dijo que el señor José Migdonio Ramo Díaz, en su testimonio relató que el conductor era una persona idónea, responsable, y que cumplía sus deberes; también aseguró que la empresa hacía encuestas de la prestación de sus servicios y solicitaba referencias donde hubiera realizado la misma actividad, por lo que no se acreditó la negligencia. Añadió que tampoco se probó que el accidente hubiese sido con ocasión de sobrecupo, porque iban 4 personas en el vehículo y la tarjeta de propiedad permitía 6, ni por fallas mecánicas dado que al acervo probatorio no se allegó estudio técnico - mecánico, razones por las cuales no se le pudo atribuir la culpa al empleador.

Indicó que la licencia del conductor era de categoría 4, necesaria para el servicio público y estaba vigente, lo que evidenció que la demandada contrató a una persona con experiencia y capacitada para el ejercicio de sus funciones. Argumentó que comprobó con el informe de tránsito que el accidente se ocasionó por impericia en el manejo y no por inhabilidad del conductor.

Respecto a las demás pruebas aseguró que no se encontró que el demandante hubiera cumplido con la carga que le impone el artículo 177 del CPC, pues con los testimonios de Jesús Antonio Martínez Fernández y Beatriz Sierra Vivas no demostró lo contrario, porque el primero se basó en lo que le dijo el conductor y la segunda se encontraba dormida.

Radicación n.° 73451 SCLAJPT-10 V.00 9 Aclaró que no existió confesión ficta por inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación, pese a que el a quo dijo que se tendrían como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión conforme lo establece el numeral 2° del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, pero no puntualizó cuales supuestos fácticos y la interesada no lo cuestionó en su debida etapa procesal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque su integridad, y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones solicitadas en la demanda inicialmente presentada».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán a continuación de forma conjunta dado que persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa así: Radicación n.° 73451 SCLAJPT-10 V.00 10 POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 21 y 56 de la Ley 1295 de 1994, los artículos 5 de la Ley 336 de 1996 y del Decreto 174 de 2001; y el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Violaciones que condujeron al AD QUEM a confirmar el fallo de primera instancia apelado y que, de no haber incurrido en ellas, el sentido del fallo habría sido otro; ignorándole un agravio injustificado a mi poderdante, el cual debe ser reparado. Violaciones que constituyen causa eficiente para quebrar el sentido de la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia recurrida de casación, la cual solicito sea casada en su integridad, para que en sede de instancia se revoque en su integridad y se dicte la que en reemplazo corresponda y se despachen favorablemente todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el petitum de la demanda presentada.

(negrilla del texto original). Explica que, conforme a los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «cuando el juzgado incurre en errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso en concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa».

Arguye que el Tribunal se equivoca al concluir que, de acuerdo a la clasificación jurídica de los hechos, no se prueba lo consagrado en el artículo 216 del CST, pues los supuestos fácticos están acreditados en el plenario. Menciona distintos documentos allegados al proceso que, dice, demuestran lo pretendido en la demanda, y asevera que la carga de la prueba se invierte por la no asistencia de la accionada a la audiencia de conciliación pues se configura, de esta manera la confesión o presunción ficta al dar por ciertos todos hechos susceptibles de confesión. Radicación n.° 73451 SCLAJPT-10 V.00 11 Insiste en que el accidente se ocasiona por impericia del conductor, afirmación que pretende demostrar con los testimonios de sus dos compañeros, Jesús Antonio Martínez Fernández y Beatriz Sierra Nievas.

Por otra parte, alega que el servicio no se suministró por medio de una empresa de transporte público legalmente constituida, sino a través de vehículos particulares que no son de su propiedad, sobre los cuales no ejercía control y vigilancia. Por último, afirma que no se le está aplicando la situación más favorable en caso de duda en la interpretación o aplicación de una norma, como lo ordena el artículo 53 de la CN.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta: POR ERRÓNEA APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO AUTENTICADO QUE CONTIENE EL INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO (SIC) NO. 02-0008271 DE FECHA JUNIO 05 2003 FIRMADO POR EL GUARDA DE TRANSITO (SIC) NÉSTOR USMA, PLACA 428, JUNTO CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS QUE CONSTA DE 10 FOLIOS; Y POR ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PRESUNCIÓN FICTA QUE OPERO (SIC) EN FAVOR DE LA DEMANDANTE POR NO HABER ASISTIDO LA DEMANDADA A LA PRIMERA AUDIENCIA OBLIGATORIA CELEBRADA EN EL DESARROLLO DEL PROCESO.

POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; y POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 21 y 56 de la Ley 1295 de 1994; los artículos 5 de la Ley 336 de 1996 y del Decreto 174 de 2001; y el artículo 53 de la Constitución Nacional. Violaciones que condujeron al AD QUEM a confirmar el fallo de primera instancia apelado y que, de no haber incurrido en ellas, el sentido del fallo habría sido otro;

Radicación n.° 73451 SCLAJPT-10 V.00 12 ignorándole un agravio injustificado a mi poderdante, el cual debe ser reparado. Violaciones que constituyen causa eficiente para quebrar el sentido de la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia recurrida de casación, la cual solicito sea casada en su integridad, para que en sede de instancia se revoque en su integridad y se dicte la que en reemplazo corresponda y se despachen favorablemente todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el petitum de la demanda presentada.

(negrilla del texto original). Señala que se equivoca el colegiado al desestimar el informe de accidente de tránsito n° 02-0008271 de la oficina 76001 del 1° de junio de 2003, emanado de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Cali, en el que se consignó, como causa probable del accidente, la impericia en el manejo del vehículo, al concluir que de él no se puede deducir la culpa del empleador.

Adiciona que la demandada debió desvirtuar la presunción legal de este documento, pero no lo hizo, e insiste en lo que dice al inicio de la demanda de casación respecto a que la carga de la prueba se invierte como consecuencia de la presunción ficta, y finaliza con similar desarrollo al del cargo anterior. VIII. RÉPLICA Sobre el primer ataque dice que a pesar de que se formula por la senda directa, su desarrollo se basa en los fundamentos fácticos de la decisión, mezclando las dos vías, situación que no permite la prosperidad del cargo.

Sobre el otro ataque destaca que no pone de presente el supuesto error en el que incurre el Tribunal, y se limita a Radicación n.° 73451 SCLAJPT-10 V.00 13 exponer su discrepancia con la decisión basada en apreciaciones subjetivas. Además de lo anterior, menciona que las pruebas estuvieron bien valoradas. IX. CONSIDERACIONES La recurrente, en el primer ataque, acusa la sentencia en la modalidad de infracción directa del artículo 216 del CST y por aplicación indebida de otro grupo normativo lo cual es perfectamente posible por referirse a norma diferentes.

Sin embargo, como la base de la decisión del tribunal fue el artículo 216 ya citado, entiende la Sala, interpretando la demanda de casación, que el ataque se dirigió, por la senda directa por interpretación errónea de esa norma que, además, es la que regula el tema de la culpa patronal. Pero, como lo afirmó la parte opositora, el ataque por la vía jurídica, implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, hecho que no fue tenido en cuenta al plantear el recurso extraordinario.

Así pues, corresponde al recurrente, y no lo hizo, identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte dijo: Radicación n.° 73451 SCLAJPT-10 V.00 14 […] la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.

Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto mal interpretado, deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si no, no es dable atacar la sentencia por esta vía. Así las cosas, la recurrente, mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación. Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con desatinos jurídicos, que son ajenos a ella.

Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció en el desarrollo del cargo, porque la recurrente criticó la valoración probatoria hecha por el Tribunal cuando dijo: «correspondía a la demandada desvirtuar probatoriamente la presunción legal contenida en aquél documento público (…) No existe, pues prueba alguna en el plenario que desvirtúe el registro contenido en el informe de tránsito como causa probable de su Radicación n.° 73451 SCLAJPT-10 V.00 15 ocurrencia, pues los dos (2) testigos que testimoniaron en el presente proceso (…)».

Respecto al segundo cargo, aunque se presenta por la vía indirecta, no expone cuáles son, en concreto, los errores del Tribunal; como consecuencia, no los relaciona con las pruebas calificadas no apreciadas o indebidamente valoradas por el juzgador, ni explica de qué manera todo ello impacta en la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.

En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].

Y, en la sentencia CSJ SL341-2019: acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las Radicación n.° 73451 SCLAJPT-10 V.00 16 conclusiones del fallo de segunda instancia […].

Este cargo, a pesar de haber sido propuesto por la vía indirecta, también presenta deficiencias técnicas, ya que si bien es cierto critica al Tribunal y menciona las pruebas que considera, fueron mal apreciadas, no explica el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria, máxime que en el caso de autos existió pago por parte de la ARL a la demandante, conforme lo expresó el ad quem.

En síntesis, los cargos se asemejan más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir sobre el material probatorio libremente. No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

En ese orden, los defectos técnicos señalados hacen inviable el estudio del recurso, ya que al no conformarse adecuadamente los cargos contra la decisión del Tribunal, le es imposible a la Corte determinar los presuntos errores imputados a la decisión impugnada en función del contenido normativo sustancial, esto es, la fuente material del derecho que el Tribunal infringió, de tal suerte que no es posible establecer si el fallador de instancia incurrió o no en algún error jurídico o fáctico al momento de decidir la apelación. Radicación n.° 73451 SCLAJPT-10 V.00 17 Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación se justifica en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.

Adicionalmente, tampoco es de recibo acudir al principio de favorabilidad, como lo pretende la recurrente, porque la norma atacada es las que regula el tema y no puede acudirse a otra, so pretexto de que es más favorable. Corolario de lo anterior, al no acreditarse la existencia de los errores endilgados por la censora, no puede predicarse ni la aplicación indebida ni la interpretación errónea y mucho menos la violación directa de las normas relacionadas en la proposición jurídica, por lo que los cargos no están llamados a prosperar.

En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 73451 SCLAJPT-10 V.00 18 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACQUELINE GIRALDO FICHICA contra TECNOQUÍMICAS SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Jacqueline Giraldo Fichica (Recurrente) Vs. Tecnoquímicas S.A. – Rad. 73451 (SL4706-2020).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Cuando la Corte anuncia que estudiará conjuntamente los cargos propuestos por la demandante, ello, no debe quedarse en un simple enunciado, precisamente porque pese a tal salvedad, la Sala elabora un estudio singular de cada acusación en particular, lo que va en contravía con la propuesta de solución conjunta.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado