CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66174 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4706-2018 Radicación n.° 66174 Acta n.° 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Mejía Restrepo presentó demanda ordinaria laboral contra la referida administradora para que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición y, en consecuencia, se condene a la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 25 abril de 1942; cumplió 60 años de edad el 25 abril de 2002; señaló que al 1 de abril de 1994, tenía más de 50 años, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que ha cotizado al sistema de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida por más de 20 años, es decir que cuenta con más de 1.000 semanas cotizadas.
Adujo que el 17 abril de 2002 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la prestación de vejez, pero mediante Resolución 011028 de la misma anualidad se negó lo pretendido porque contaba con un total de 645 semanas, de las cuales solo 251 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Agregó que nuevamente realizó la petición a Colpensiones, entidad que mediante comunicación BZ2013-1955317-0571336 del 20 de marzo de 2013 le informó que en un término no superior a los dos meses daría respuesta a lo pedido, sin que se hubiera pronunciado (f.° 2 a 11).
Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que mediante Resolución 011028 del 2002 le negó la pensión y que nuevamente el actor solicitó la prestación económica; frente a los demás dijo no constarle o no tener dicha categoría. Propuso como excepciones las de «inexistencia de la obligación derecho a pensión de vejez por falta de requisitos legales», indebida interpretación de la ley, improcedencia de mesadas adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe del ISS y de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas (f.° 26 a 29).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 diciembre del 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 98). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, a través de la sentencia del 11 de marzo de 2014 confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que mediante Resolución 011028 el ISS negó pensión de vejez debido a que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por el régimen de transición; precisó que posteriormente a través de la Resolución 025051 de 2012, se negó nuevamente la pensión deprecada porque no cumplía las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
El Colegiado estimó que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que contaba con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994. Precisó que la pensión de vejez se causa cuando se colman los requisitos de edad y densidad de cotizaciones que exige la norma aplicable. Señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que el régimen de transición no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos trabajadores que tengan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrían el régimen de transición hasta el año 2014.
Insistió en que el régimen de transición no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010 y el actor no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez antes de dicha fecha. En consecuencia, señaló que si bien para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años, no era dable desconocer lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se precisó que las personas que causaran la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010, debían cumplir una exigencia adicional, esto es, que para el 25 de julio de 2005 contaran con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Adujo que el demandante al 25 de julio de 2005 solo contaba con 719,28 semanas, las cuales resultan inferiores a las exigidas por la reforma constitucional para que el beneficio de la transición se extendiera hasta el año 2014 y que las 1.000 semanas las cumplió el 20 de septiembre de 2011. En consecuencia, dijo que como el actor no colmó los requisitos mínimos para el otorgamiento de la pensión, tenía que seguir cotizando hasta obtener el cumplimiento de los previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado en su oportunidad legal y que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia atacada por ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía directa y en la modalidad aplicación indebida, de las siguientes normas: […] Artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, articulo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los convenios 100 y 11 de la O.I.T aprobado por las Leyes 54 de 1962 y 22), articulo 2 de la Declaración Universal de los derechos humanos; artículo 53, 58,93 Constitución Nacional.
El censor, en la demostración del cargo, señala que de manera totalmente antitécnica se han incluido en la Constitución normas que regulan la materia pensional, razón por la que tales disposiciones pueden ser objeto de interpretación e inaplicación. Sostiene que el colegiado indicó que como el actor a la vigencia de Acto Legislativo no tenía 750 semanas, no conservó el régimen de transición y, por consiguiente, no tiene derecho a la pensión, a pesar de que contaba con 1.000 semanas cotizadas a octubre de 2012 y cumplió la edad el 25 abril de 2002.
Indica que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que en principio las normas constitucionales no pueden ser denunciadas en casación, salvo las que consagran derechos sustanciales, como ocurre en el presente litigio, dado que el artículo 48 constitucional consagra la pérdida de vigor del régimen de transición. Luego de citar el contenido del parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 53 de la Constitución, puntualiza que esta última norma no debe interpretarse como protectiva solo de los derechos adquiridos, sino también de la categoría intermedia que la Corte Constitucional ha denominado las expectativas legítimas, las cuales son situaciones que están en proceso de consolidación por estar pendiente de cumplirse alguno de los requisitos de la ley.
Indica que las disposiciones legales posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la «connotación de protectivo de grupos» de personas por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que merecen un grado de protección superior, dado que tratándose de derechos adquiridos como lo regula el artículo 58 de la norma superior, resultan inmutables.
Aduce que la Corte Constitucional tiene una sólida línea jurisprudencial de protección a las expectativas legítimas, entendiendo como un verdadero derecho adquirido el acceder al régimen de transición (C-789-2002 y C-754-2004), razón por la cual el Acto Legislativo que pone término al régimen de transición merece inaplicarse. De igual modo, señala que «el operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal» de las normas, menos aun cuando se discuten derechos que tienen relevancia jurídica.
De ahí que los cambios pensionales no pueden «menoscabar la dignidad humana (Art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venia construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo». Agrega que algunos tratados y convenios internacionales que tratan los temas de seguridad social fueron incorporados al ordenamiento interno, en razón de la ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, integran el bloque de constitucionalidad, consagran la aplicación de los principios de progresividad e inclusive de condición más beneficiosa.
Cita los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, 19-8 de la Constitución de la OIT y 30 del convenio 128. Añade que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, resaltó que el citado convenio alude a la preservación de los derechos en curso de adquisición. Además, señala que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y la prohibición concomitante de la regresividad de estos derechos se encuentran estipulados en el artículo 48 de la Constitución Política, principio que a su vez está consagrado en las normas de derecho internacional en tratados que Colombia ha ratificado.
Además, trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-228-2011 referente al principio de progresividad e igualmente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SC, 25 jun. 2009, rad. 25101 para hacer referencia al principio de la confianza legítima. En ese sentido, indica que la modificación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene el propósito de salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición de los «derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legitimas de acceder al régimen de transición en materia pensional», por lo tanto, se equipara a derechos adquiridos, dado que como lo sostuvo la Corte son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden desconocerse por una modificación. Arguye que colocar un término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión por una interpretación restrictiva y regresiva de la aludida reforma a la Constitución, afecta los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto, el acceso del demandante a la prestación económica de vejez.
Agrega que de acuerdo al «método hermenéutico delineado», entre otros en la Ley 153 de 1887, «se impone no aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento», ya que es una norma jurídica posterior, que hace parte del mismo «plexo» normativo. Finalmente, señala que el Tribunal aplicó indebidamente el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como consecuencia, dejó de aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, normas que regulan el presente litigio.
VII. RÉPLICA La demandada Colpensiones se opuso a la acusación para lo cual adujo que el censor soporta el cargo en normas constitucionales, pero olvida que por la causal primera de casación se debe fundar la vulneración de normas de alcance nacional, más no por la sola vulneración de normas constitucionales. Indica que no puede considerarse que exista una antinomia o colisión entre los artículos 48 y 53 de la Constitución y los convenios citados en la proposición jurídica, pues el que el Constituyente le haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas en nada viola la progresividad en materia de seguridad social, sino que, por el contrario, hace viable el sistema que de tiempo atrás viene sosteniéndose con recursos precarios.
Aclara que el único motivo que se puede declarar por inconstitucionalidad un acto legislativo, es el de los «vicios formales», pero no se puede realizar un análisis de fondo en cuanto a la regulación, como si fuera una ley ordinaria, por consiguiente, no es posible realizar un análisis del fondo del Acto Legislativo del 01 de 2005, «enfrentándolo» a los tratados de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Así las cosas, precisa que la Sala de Casación Laboral no podría efectuar un análisis como el que se pretende en la demanda de casación, pues esta tiene una función «relevante y puntual: confrontar la sentencia con la ley », por tanto, no tiene a su cargo evaluar la validez de las reformas constitucionales ni analizar la «posible sustitución de la Cconstitución».
Por último, en cuanto a la vulneración del principio de confianza legítima, dice que no es posible extender el alcance de ello a una reforma constitucional, como lo es el Acto Legislativo del 01 de 2005, pues eso implicaría un análisis constitucional de fondo y como ya se indicó, el único estudio válido es el «formal», pues no puede hacer un examen constitucional de fondo frente a actos reformatorios de la Constitución Política.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente, no son motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos definidos por el ad quem: (i) que el actor para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, dado que nació el 25 de abril de 1942; (ii) que al 25 de julio de 2005 contaba con un total de 719,28 semanas cotizadas;
(iii) que completó 1.000 semanas de cotización el 20 de septiembre de 2011 y (iv) que el ISS negó la pensión de vejez al actor mediante Resoluciones 01128 de 2002 y 025051 de 2012, toda vez que no cumplía con las 750 semanas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Pues bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o más 35 años tratándose de la mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que les permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.
Tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SLSL3479-2017). Mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1 previó el respeto a los derechos adquiridos y frente al régimen de transición pensional dispuso en el parágrafo transitorio cuarto: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Como se advierte, la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 – 25 de julio de 2005 – tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio se les extendería hasta el año 2014, esto es, hasta el 31 de diciembre de tal anualidad; condición que se previó a fin de amparar a aquellas personas que cuando entró en vigencia la aludida modificación constitucional estaban próximos a consolidar el derecho pensional.
Tal excepción a la regla general, en virtud de la cual el régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 para quienes al 25 de julio de 2005 contaran con al menos 750 semanas, se estableció con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712- 2017).
Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, «la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional»; sin embargo, el aludido Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición al dejar claro que este fenecía el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040-2017).
En tales condiciones es diáfano que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos señalados, pues en verdad aplicó correctamente la norma y no alteró sus previsiones, en la medida que estimó que si bien en principio el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con más 40 años de edad a la entrada en vigencia de dicha ley, se vio afectado con el límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, norma que fijó como fecha para la terminación de tal beneficio el 31 de julio de 2010, excepto para quienes tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio para cuando entró en vigencia la aludida reforma constitucional (25 de julio de 2005), pues para estas personas se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
A partir de tales supuestos jurídicos verificó si el promotor del proceso completó los requisitos para pensionarse bajo el amparo de la transición al 31 de julio de 2010 y constató desde el ámbito fáctico que no había ocurrido así, dado que completó 1000 semanas el 20 de septiembre de 2011, por lo procedió a analizar si a su favor se había extendido el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, arribando a la conclusión de que no, en razón a que para el 25 de julio de 2005 tan solo contaba con 719,28 semanas cotizadas.
La Sala en sentencia CSJ SL19568-2017 en un caso en donde se debatía el mismo asunto hoy controvertido y en el que se adujeron idénticos argumentos a los expuestos en el presente recurso de casación, reiteró que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, a través del Acto Legislativo se estableció un límite máximo de vigencia en el tiempo a un régimen que por su naturaleza debía ser temporal, el cual se extendería hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014, bajo la condición ya aludida.
Asimismo, precisó que, aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no implica que el legislador deba mantenerla en el tiempo de forma indeterminada, pues es dable que la modifique bajo determinados parámetros de justicia y equidad.
Así, concluyó que no se vulneraban los derechos o principios constitucionales alegados en el recurso extraordinario mediante la aplicación del referido Acto Legislativo. En efecto la Corte precisó: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1.° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
(…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.
Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).
Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL, SL19568-2017).
Tal criterio ha sido expuesto por esta Sala de la Corte, entre otras, en providencias CSJ SL7040-2017, CSJ SL7042-2017, CSJ SL10712-2017, CSJ SL4074-2018 y CSJ SL4193-2018. De otro lado, es pertinente precisar que en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo aduce el recurrente, pues para que exista debe estar consolidado el derecho por el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente.
Así, la noción de derecho adquirido corresponde a aquel que entra a formar parte del patrimonio de la persona. En efecto, en reciente providencia al analizar la noción de derecho adquirido de cara a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al régimen de transición pensional, la Corte recordó: Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, reiterado en sentencia de 7 de septiembre de 2016, rad. 64129, en los siguientes términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
(Subraya la Sala) Ahora bien, en torno a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.
Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. (Subraya la Sala) (CSJ SL4074-2018). Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal no cometió yerro jurídico dado que, como el actor no completó los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, no estructuró la pensión, pues de acuerdo a los supuestos fácticos definidos por el Tribunal y no controvertidos por las partes, completó 1.000 semanas el 20 de septiembre de 2011.
Asimismo, tampoco la transición la extendió a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014 –fecha de extinción definitiva del régimen de transición-, en la medida que no contaba con las 750 semanas mínimas exigidas a la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional. De acuerdo con lo expuesto, al no acreditarse los yerros jurídicos endilgados el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL MEJÍA RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 2