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SL4705-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4705-2020 Radicación n.º 73371 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VILMA SOCORRO RODRÍGUEZ REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, PAR ISS, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA, FIDUAGRARIA SA, entidad que actúa como vocera y administradora del mismo.

Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Vilma Socorro Rodríguez Reyes demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante ISS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, ininterrumpido, del 28 de julio de 1986 al 5 de julio de 2012, en el que desempeñó el cargo de «Profesional Especializado Grado 39» desde enero de 1995 hasta que finalizó la relación laboral, y que la accionada le adeuda las diferencias resultantes de haber liquidado su salario y las prestaciones sociales conforme al cargo de «Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 24».

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las diferencias salariales insolutas, así como las de las primas técnica convencional, de servicios, tanto legal como convencional, de vacaciones, las cesantías con retroactividad y sus intereses, las vacaciones legales y extralegales, la reliquidación de la pensión de jubilación, las indemnizaciones del art. 5 literal d) convencional, la indemnización moratoria y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo lo anterior indexado.

Basó sus peticiones en que trabajó con la demandada a partir del 28 de julio de 1986, inicialmente, en el cargo de «Auxiliar de Servicios asistenciales Grado 13»; que desde el 11 de enero de 1996 fue designada como «Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 24» con asignación mensual de $2.628.993; sin embargo, mediante órdenes verbales, desde enero de 1994 y hasta el 5 de julio de 2012, ejerció labores Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 3 como profesional especializada en funciones de ingeniera, en el área de higiene y seguridad industrial y colaboró en el área financiera con la aseguradora de riesgos profesionales.

Agregó que, a pesar de las designaciones formales en el cargo de auxiliar, desde el 19 de enero de 1996 hasta finales del año 1998 fungió como profesional universitaria grado 28; desde el 16 de mayo de 2000 hasta abril de 2002 trabajó como profesional universitaria grado 29 y, finalmente, a partir de agosto de 2008 fue trasladada al Departamento Nacional de Desarrollo de Personal Nivel Nacional, en la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales.

Adujo que el art. 33 de la convención colectiva de trabajo obligó a la demandada a reubicar a sus trabajadores de acuerdo a sus estudios, razón por la cual solicitó a su jefe inmediato la calificación desde el 17 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 1997, de la que en febrero de 1998 obtuvo 685 puntos para el cargo de «Profesional Especializado Grado 39»; pese a esto, el 3 de septiembre del mismo año se le informó que no fue asignada en dicho puesto.

En cuanto a ello recordó que el art. 21 de la Resolución 2800 de 1994 estableció que la experiencia homologa o compensa otros requisitos, y el art. 40 ibidem fijó como requisitos para el cargo profesional al que aspiraba: – Titulo (sic) de formación universitaria o profesional en la disciplina afín con las funciones del cargo. - Título de formación avanzada o postgrado en disciplina afín a las funciones del cargo. - Tres años seis meses de experiencia profesional en el desempeño de las funciones relacionadas con el cargo.

Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que cumplió a cabalidad con las disposiciones aludidas, teniendo en cuenta que es ingeniera de alimentos, especialista en administración financiera, en seguridad social, y en auditoría de programas de prevención de riesgos laborales, además, desempeñó funciones como profesional universitaria desde 1991 hasta el año 2012, lo que evidenció que en 1995 cumplió con los requisitos para el puesto de trabajo que pretendía obtener.

Afirmó que la demandada le pagó los salarios y las prestaciones sociales, así como también le liquidó su pensión con base en los ingresos correspondientes al cargo de «Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 24», en cuanto a la última, tomando como base la suma de $3.079.154. Sostuvo que pertenecía al régimen de liquidación de cesantías con retroactividad, porque ingresó a laborar antes del 1 de enero de 1991, y no se acogió a la Ley 50 de 1990; empero, la demandada canceló por concepto de cesantías la suma de $40.911.039, y por sus intereses, $1.519.270, pues no tuvo en cuenta su retroactividad, ni el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, que para efectos de su pago atiende a la asignación básica mensual, las primas de servicios legales, extralegales y de vacaciones.

Finalmente señaló que en reiteradas ocasiones insistió en su reubicación y en el pago de las diferencias salariales, pero no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual el 5 de julio de 2012 comunicó su renuncia por los constantes incumplimientos por parte de su empleadora. Mediante Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 5 escrito del 18 de septiembre de 2012 agotó la vía administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que a partir del 11 de enero de 1994 la accionante se desempeñó como «Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 24» y que liquidó las cesantías, sus intereses y la pensión de jubilación con los valores que se señalaron en la demanda.

Los demás fundamentos fácticos los negó e indicó que no procedía la indemnización por despido injusto toda vez que no actuó de mala fe. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa y título para pedir, compensación y mala fe de la demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 29 de mayo de 2014, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. La parte demandante presentó incidente de nulidad respecto de las actuaciones surtidas en la audiencia de aquella fecha, y, en general, de todo lo actuado, peticiones que fueron denegadas, por lo que la accionante apeló los autos proferidos, al igual que la sentencia. Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2014, revocó los autos apelados; declaró la nulidad de todo lo actuado desde el cierre del debate probatorio en primera instancia; dejó sin efecto la sentencia del 29 de mayo de 2014 y el auto del 16 de junio del mismo año; de esa manera, ordenó al Juzgado proferir nueva sentencia, «previa incorporación de la respuesta dada por la enjuiciada al folio 663 de 12 de mayo de 2014».

En cumplimiento de ese mandato, el Juzgado de conocimiento, a través del fallo emitido el 16 de febrero de 2015, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, mediante sentencia del 12 de agosto de 2015, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el a quo interpretó correctamente el sentido de la demanda, pues el objeto del proceso consistía en obtener el pago del salario propio del cargo de profesional especializado grado 39, por haberlo ejecutado la accionante. Las razones para confirmar la decisión de primer grado quedaron expuestas en estos términos: Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 7 En este orden de ideas, no pasa por alto la Sala, que la pretensión se basa en obtener la remuneración de un cargo determinado, y no de una persona en especial.

Sin embargo, es precisamente esta circunstancia la que impide despachar favorablemente la solicitud de nivelación. Lo anterior teniendo en cuenta que, para que sea posible la nivelación de salarios, es indispensable la comparación con otro trabajador que desempeñe el cargo cuya homologación se pretende, pues la desigualdad o equivalencia deriva de la igualdad en el empleo, el puesto y la jornada de trabajo, que no pueden estudiarse en el presente proceso, pues las pruebas arrimadas al mismo no lo permiten.

En efecto, de los testimonios de las señoras Damaris Rodríguez Cuevas y Adela Patricia Siatova, se extrae que fueron compañeras de trabajo de la demandante durante algunos años, por lo que les consta que ejercía determinadas funciones dentro del instituto demandado; no obstante, ello no prueba que en realidad las funciones que desempeñó la demandante correspondieron a las que tenía asignado un trabajador con el cargo de profesional especializado grado 39, pues, se reitera, no fue señalado otro trabajador con el cual pudieran compararse las funciones del cargo y la jornada de trabajo para arribar dicha conclusión. Ahora, arguye la demandante que basta con acudir a los manuales y a la Resolución 2800 de 1994 para establecer que desempeñaba las funciones previstas para el cargo cuya nivelación pretende.

En relación con este argumento fue allegada la resolución invocada a folios 74-101, y pese a que el juez de primera instancia no se pronunció respecto al contenido de este documento, considera la Sala que la misma no permite, como lo pretende la recurrente, servir de base para imponer la nivelación perseguida, y ello es así porque si bien contiene las funciones y los cargos del Instituto de Seguros Sociales, las mismas se enuncian de manera genérica, sin que haya ninguna especificación de la diferencia entre el profesional y el profesional especializado y al menos la determinación de actividades, encargos, funciones o responsabilidades específicas asignadas para el profesional especializado grado 39, en la misma área en la que se desempeñó la demandante.

Ante la orfandad probatoria respecto de las funciones que un profesional especializado grado 39 desempeñó en el Instituto de Seguro Sociales, resulta imposible para la Sala establecer que, respecto de la demandada (sic) se presentó una discriminación salarial, pues no existe medio probatorio alguno que siquiera arroje un indicio de tal circunstancia. Aún revisada la constancia a folios 25 a 27, se observa que la demandante fue encargada para cubrir varios cargos, inclusive el de profesional especializado grado 32, ocho horas, pero nunca el de profesional especializado grado 39.

En el mismo sentido, de conformidad con la constancia a folio 28, se tiene que la actora Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 8 desempeñó como último cargo el de técnico de servicios administrativos, por lo que resultaba indispensable que demostrara que realizaba las mismas funciones de un trabajador que desempeñara el cargo de profesional especializado grado 39, para poder despachar favorablemente su petición de nivelación, como ello no sucedió, resulta procedente confirmar la absolución en cuanto a la nivelación salarial.

De otra parte, argumenta la demandada (sic) que, en virtud de la convención colectiva, el ISS tenía la obligación de reubicar a los trabajadores en cargos superiores. En relación con este argumento, el artículo 33 de la convención colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, allí se puede establecer con suma claridad que la reubicación laboral no operaba de manera automática, ni por el capricho o voluntad del trabajador, pues debían acreditarse unos requisitos, un nivel de desempeño y, sobre todo, que existiere la vacante.

Respecto de estas exigencias, la demandante demostró que fue calificada con 675 puntos, con el formulario de desempeño para servidores sin personal a cargo de folio 51-53. Sin embargo, tal calificación se surtió para el periodo 1.º de abril de 1997 al 13 de febrero de 1998, y no existe prueba que la misma se hubiese mantenido. En todo caso, para realizar la reubicación que argumenta la demandante en virtud de la convención colectiva, debía demostrarse que existió una vacante, hecho que no aparece comprobado, ni siquiera de manera indiciaria en el presente asunto.

En consecuencia, este argumento de apelación no es de recibo para la Sala. Finalmente arguye la recurrente que nunca se acogió al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 del 90, por lo que sus cesantías debieron ser canceladas de forma retroactiva, manifestando que ésta es una pretensión que puede ser estudiada con independencia de la prosperidad de la nivelación deprecada.

Al respecto, basta a la Sala señalar que, de conformidad con la Resolución n.º 1489 del 17 de septiembre de 2012, mediante la cual la demandada reconoció a la demandante pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, «que por otro lado con los documentos pertinentes se estableció que Rodríguez Reyes Vilma Socorro laboró en el Instituto de Seguros Sociales con nombramientos provisionales del 6 de agosto de 1986 al 13 de agosto de 1990, 1440 días ininterrumpidamente, y en planta del 2 de enero de 1991 al 2 de julio de 2012 con interrupción de labores de 4 días para un total de 9177 días».

Así las cosas, resulta evidente que, para el 28 de diciembre de 1990, fecha en la que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, la demandante no estaba trabajando ya para el Instituto demandado, en su primera época como trabajadora, y cuando se vinculó nuevamente a la planta de personal del Instituto de Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 9 Seguros Sociales, el 2 de enero de 1991 ya estaba en pleno vigor la Ley 50 del 90 que en su artículo 98 la obligaba a asumir el nuevo régimen de cesantías sin poder entrar a escoger entre uno u otro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Vilma Socorro Rodríguez Reyes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se condene a la demandada a todas las pretensiones solicitadas en el memorial demandatorio inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa así: […] por violación de medio, acuso la sentencia atacada de ser violatoria del artículo 305 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.L., del artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., consecuentemente por desconocimiento de los artículos 3, 9, 10, 13, 37, 55, 65, 127, 143, 186, 248, 306 y 308 del C.S.T., y de la S.S., la Convención Colectiva de Trabajo artículos 33, 41, 45, 49, 50 y 98, la Resolución 2800 del 1 de julio de 1994, expedida por la demandada, que contiene las funciones, los requisitos y las equivalencias u homologaciones para los Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 10 cargos de planta del I.S.S., y las demás normas concordantes con las pretensiones de la demanda.

En la demostración del cargo expone que el ad quem confirmó la sentencia apelada, al pasar por alto los artículos 305 del CPC y 145 del CPTSS, omisiones que incidieron en la comisión de errores in procedendo. Sobre la primera norma, recuerda que establece la estricta congruencia entre la sentencia que «define los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones probadas y que hubieran sido alegadas por la demandada», que resulta aplicable al procedimiento laboral por mandato expreso del artículo 145 del CPTSS.

Seguidamente explica: El error en procedendo (sic) en que incurrió el Tribunal de segundo grado, consiste en que se apartó del problema jurídico planteado en la demanda y en la contestación y que se origina en que en la demanda se planteó como columna vertebral la pretensión de la nivelación salarial, prestacional, legal y convencional, cesantías con retroactividad, pensión de jubilación, indexación de las sumas reclamadas, y condenas en ultra y extra petita, del periodo comprendido desde enero de 1995 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es 5 de julio de 2012, diferencias resultantes del desempeño del cargo que realmente desempeño (sic) la actora de Profesional Especializado Grado 39 y el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 24, cargo con que el cual le cancelaron sus salarios y prestaciones sociales; sustentado en las circunstancias laborales realmente vividas por la actora y probadas a través de documental que lleva plena certeza al fallador por cuanto amerita total valor probatorio, como quiera que fueron legalmente decretadas y recaudadas, sin que se propusiera objeción alguna respecto de su validez.

El yerro del Tribunal de alzada consiste en que interpreta de manera inadecuada la Resolución 2800 al establecer por suposiciones y conclusiones que no vienen al caso que no hay diferencias entre las funciones entre el grado de profesional y del profesional especializado grado 39, en la demanda no se planteo nivelación respecto del cargo de profesional y profesional especializado grado 39, lo que hace evidente el error, puesto que Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 11 se solicito la nivelación salarial respecto del cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 24 y el cargo de profesional especializado grado 39, es decir que el argumento no es de recibo, adicionalmente porque no fue objeto de la contestación de la demanda es decir, que se salió del objeto de la litis circunstancia que le está estrictamente prohibido conforme a lo consagrado en el articulo (sic) 66 A del C.P.L. y de la S.S., y del artículo 305 del C.P.C., por remisión expresa del art.145 del C.P.L y de la S.S..

De otra parte en la Resolución 2800 en la que se establecen los cargos, requisitos y funciones de la planta del ISS, viene por capítulos en cada uno se establecen unas funciones generales para los cargos de nivel directivo, nivel profesional y de nivel técnico, etc., que no debe confundirse con que en cada nivel existe una subdivisión que establece diferentes rangos y requisitos de los cargos, es decir que en el nivel directivo hay varios cargos, en el nivel profesional también y lo propio en el nivel técnico; la resolución 2800 más adelante lo que hace es describir cada cargo en cada nivel estableciendo los requisitos de estudio y experiencia, así como sus equivalencias para acceder a cada uno de ellos, en lo que tienen que ver con la demandante se encuentra suficientemente probado que cumple con las funciones establecidas para el cargo de profesional especializado grado 39 como quiera que obtuvo titulo de formación profesional en disciplina a fin (sic) al cargo, porque obtuvo el título de ingeniera de alimentos el 30 de agosto de 1991, cuenta con titulo de formación avanzada en administración financiera del 28 de abril de 1995 de la Escuela de Administración de Negocios, adicionalmente obtuvo el título de especialista en seguridad social de la Universidad Externado de Colombia el 16 de diciembre de 1998, también se graduó como especialista en auditoria de programas de prevención de riesgos profesionales el 12 de diciembre de 2002 de la universidad Jorge Tadeo Lozano, cumplió las funciones de profesional especializado desde 1991, es decir que para 1995 cumplía con la experiencia para acceder al cargo y como quiera que esas funciones fueron desempeñadas de forma continua e ininterrumpida desde 1991 hasta cuando terminó la relación laboral, y que fue propuesta la excepción de prescripción en la contestación de la demanda, 3 años antes de terminar la relación laboral cumplía con suficiencia los requisitos de experiencia, superando los 3 años 6 meses que requiere la citada resolución. En cuanto el desempeño de las funciones la Resolución 2800 establece las funciones a nivel profesional, es decir para todos los cargos del nivel profesional es decir que haya adquirido título universitario, independientemente del grado en que se encuentre, tal como obra a folio 76 del expediente, funciones que se encuentran probadas a través de las documentales allegadas con la demanda, en constancias expedidas por la demandada de las que se puede extractar que corresponden a las funciones desempeñadas por la actora, y que es tan cierto que la demandante desempeñaba funciones de profesional Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 12 especializado grado 39 que el ISS la incluyo (sic) entre la lista del personal para reubicar en el cargo que realmente desempeñaba (fl.66) y que fue calificada para el efecto de forma satisfactoria tal como se desprende de la documental obrante a folios 51 a 53, pero que en la práctica nunca se realizó incumpliendo la obligación contractual del art.33 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Después analiza la contestación de la demanda, en la que no encuentra oposición al hecho de que se vinculó como auxiliar de servicios asistenciales grado 13, luego ascendida a auxiliar de servicios administrativos grado 24 y que desempeñó funciones de profesional de forma continua, desde 1991 hasta cuando finalizó la relación laboral, el 5 de julio de 2012, ello según prueba documental no especificada, los testimonios y el interrogatorio de parte.

Enfatiza en que no existe prueba en el expediente que diga que no desempeñó tales funciones o que diga que cumplió otras diferentes, luego, las razones del Tribunal estuvieron por fuera del problema jurídico planteado, el que no estudió ni entendió, de manera que se basó en «presunciones y conclusiones erradas, además de la rebeldía en el cumplimiento del art.66 A del C.P.L. y de la S.S.», al establecer una circunstancia «inventada por el fallador de segundo grado» cuando afirmó que la demandante debió probar la existencia de la vacante para la reubicación, requisito no contenido en los estatutos internos de la demandada, según la Resolución 2800 de 1994.

Tampoco encontró oposición respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, como quiera que ante éstas hizo una manifestación genérica, sin establecer razones de tiempo, modo, ni lugar, respecto del caso demandado; en ese Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 13 sentido, las excepciones también las percibió genéricas, sin ningún hecho o razón para probarlas.

Según lo anterior estimó que jurídicamente no existía otra alternativa diferente para el juez de conocimiento, que condenar a la accionada al pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda en los términos solicitados, «en estricta aplicación en lo establecido en el art. 305 del C.P.C.», y en aplicación del principio constitucional del debido proceso.

Luego ataca el fallo del juez singular, con estas manifestaciones: El Juez de primera instancia incurre en el yerro para desestimar la demanda y sus pretensiones sorprendiendo al momento de dictar sentencia con argumentación que no fue planteada en la contestación de la demanda al establecer que debió compararse las funciones de la actora con las de otro trabajador que desempeñara el mismo cargo y otras circunstancias laborales, aplicando de oficio una jurisprudencia que no viene al caso, como quiera que eso sería aceptable si no existiera la circunstancia que la demandada cuenta con estatutos internos en el que establece los cargos, requisitos y funciones de su planta de personal contenidos en la Resolución 2800 de 1994, es decir que se constituye en una relación legal y reglamentaria, por lo que resulta totalmente desfasado la comparación; posición con la que se vulneran los mandatos imperativos del debido proceso establecidos en las normas arriba trascritas, por lo que debe revocarse la sentencia del aquo (sic).

Reitero, no seria (sic) del caso entrar al detalle como lo acabo de hacer de establecer las circunstancias por las que tienen derecho la actora al reconocimiento de las pretensiones de la demanda puesto que solo bastaba con la aplicación del artículo 305 del C.P.C y del 66A del C.P.L., para que hubiese revocado la sentencia de primer grado y condenado a las pretensiones de la demanda, mas sin embargo reitero que no hay asomo de duda de los derechos a favor de la actora.

Lo que si (sic) resulta evidente es el facilismo, la falta de acuciosidad por parte del fallador de primera instancia, que con mayor decidía (sic) se evidencia de la sentencia de segundo grado, constituyéndose en una franca denegación de justicia. Por todo lo anterior no puede ser otro el resultado que conceder las pretensiones de la demanda en su Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 14 integridad como quiera que no fueran objeto de oposición, ni desvirtuadas probatoriamente.

En cuanto a la pensión de jubilación con factores salariales establecidos en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo, considera que quedó establecido que tenía derecho a la misma, y que por ello no era aceptable que un acto administrativo desconociera la asignación salarial correspondiente al cargo desempeñado, que deviene de las funciones desarrolladas en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Concluyó que, si se demostró que la actora cumplió los requisitos para desempeñar el cargo de profesional especializado grado 39, aparece la violación al principio de igualdad salarial, porque no se remuneró con la contraprestación derivada del cargo que ejerció y según las funciones realmente desempeñadas. Finalmente, cierra su sustentación con las siguientes ideas: De la anterior manera queda totalmente demostrado que el Tribunal violo (sic) el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., al igual que el Aquo (sic) el 305 del C.P.C., y que a través de esta violación han vulnerado las normas procesales citadas en la formulación del cargo que corresponden a las normas sustantivas que garantizan los derechos de la actora, a través de una rebelión por parte de los falladores que caprichosamente omitieron resolver el asunto en derecho.

Adicionalmente a todo lo anterior, se probó que la actora era beneficiaria de la convención colectiva folio 66, la convención colectiva se aporto (sic) con el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos, es decir autenticada, con constancia de depósito y de forma completa folio 180, sin embargo el valor cancelado a la demandante por concepto de pensión de jubilación desde 2012, fue cancelado con el salario de auxiliar de servicios administrativos grado 24 y no profesional especializado grado 39 por lo cual procedía el pago de la Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 15 diferencia salarial.

De otra parte y como quiera que la demandante ingreso (sic) antes de 1991 y nunca se acogió a la Ley 50 de 1990 tiene derecho a que se le paguen las cesantías con retroactividad y con el último salario correspondiente a Profesional especializado Grado 39, teniendo en cuenta que en la demanda se establecieron los extremos de la relación laboral, circunstancia que no fue objeto de oposición en la contestación de la demanda, y que el fallo los tuvo por cierto (sic) fundamentado en las diversas pruebas recaudadas, documentales, testimoniales e interrogatorio de parte, adicionalmente no fue objeto de apelación, por lo que conforme al artículo 66 A el Tribunal de segundo grado no podía referirse a ello por mandato expreso de la norma citada porque incurriría en la reformatio in pejus, es decir reformar la sentencia para perjudicar a la parte sin haber sido objeto del recurso de apelación, por lo tanto no es de recibo al (sic) argumento ni el análisis del Tribunal para negar el pago de las cesantías con retroactividad, puesto que esa circunstancia debió alegarla única y exclusivamente la parte demandada y el Juez no está llamado a corregir los errores y omisiones de las partes, esto en garantía del derecho constitucional del debido proceso y de la justicia rogada que regla a la jurisdicción laboral.

En cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo, a folio 19 del expediente obra renuncia presentada por la demandante en la que fundamenta su decisión única y exclusivamente en que la demandad (sic) de forma sistemática incumplió con los deberes legales y convencionales al no pagar las diferencias salariales y prestacionales reclamadas en la demanda, no existe ninguna otra motivación, es decir que se constituye en la figura jurídica del despido indirecto, y no se desvirtúa en el proceso ni se prueba circunstancia diferente por lo que tiene derecho a la indemnización en los términos convencionales.

VII. RÉPLICA El PAR ISS manifiesta que el cargo, formulado por «infracción directa de la ley», implica el desconocimiento de su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria. Contrario a ello, expone que, en este evento, se acudió al análisis de los medios de convicción, lo que aleja el ataque de la sede extraordinaria. Luego explica que se formularon alegatos correspondientes a las pretensiones examinadas y Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 16 que lo pretendido en el recurso extraordinario fue demostrar, mediante medios probatorios, que su empleo fue mal remunerado, sin que tal argumentación pudiera hacerse a través de un cargo por la vía directa.

También aborda algunos medios probatorios especificados en el recurso extraordinario, para sostener cuál considera que debe ser su adecuada valoración. Finaliza acusando la incorrecta formulación técnica de la casación, por cuanto atacó «unas normas de interpretación para fundamentar y hacer valer medios de prueba que conduzcan a reavivar la pretensión que ha sido claramente rebatida y probada como improcedente, con argumentos no solo legales, sino testimoniales».

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte consiste en determinar si el Tribunal actuó conforme a derecho al determinar que la extrabajadora no demostró que su remuneración hubiera sido superior a la que percibió, por efecto de haber desempeñado un cargo de categoría superior a la de aquél en el que estaba asignada, lo que dio pie a no reliquidar, ni su salario, ni sus prestaciones sociales, tanto legales como extralegales, ni a reajustar su pensión de jubilación, con una base salarial más alta.

Le asiste la razón a la parte opositora en cuanto aduce que el cargo resulta equívoco al plantear por la vía directa, el Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 17 análisis y desarrollo de elementos de índole probatoria, en particular, por mala apreciación de unos medios de convicción, lo que implica que las normas indicadas por la recurrente sólo sirvieron de soporte para solicitar la revisión de las pruebas mencionadas en el mismo embate.

Sin embargo, aún si se diera por formulado el cargo por la vía fáctica, no se manifestó cuáles fueron los errores, de hecho o de derecho, que cometió el juez de la apelación. Con base en la consideración precedente, es evidente que el cargo no guarda coherencia en sus planteamientos, pues empieza criticando errores de procedimiento en los que habría incurrido el juzgador de segundo grado, los que no son atacables a través del recurso extraordinario de casación. En particular se queja de que el Tribunal se alejó de la cuestión jurídica planteada desde la demanda inicial, sin embargo, enseguida expone que lo que ocurrió fue que se interpretó de manera desacertada una prueba, la Resolución n.º 2800 de 1994, análisis que corresponde a una crítica fáctica que no es admisible por la vía del puro derecho.

Además, su análisis de ese acto administrativo, que carece del carácter de norma sustantiva de alcance nacional (CSJ SL, 18 jun. 2002, rad. 17411), no es más que una oposición genérica al estudio que hizo el juzgador, lo que hace que el argumento blandido sea propio de un alegato de instancia, pues, aún si pudiera estudiarse por la vía de los hechos, no se avizora un error de apreciación que sea tan evidente que pudiera permitir la casación del fallo.

Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto a lo anotado hasta aquí, en particular sobre el reproche de errores de procedimiento, ha dicho esta corporación en la providencia CSJ AL2404-2020: […] en la casación del trabajo la causal por errores in procedendo fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no siendo admisible acudir a esta sede extraordinaria para subsanar aspectos procesales que debieron quedar saneados en las instancias.

Así lo ha reiterado esta Sala entre otras, en las sentencias CSJ SL370-2013 al señalar: […] por la vía del recurso extraordinario de casación no es posible plantear errores in procedendo, como los relacionados con la práctica de las pruebas necesarias para resolver la disputa, pues sólo procede por vicios in judicando. En la sentencia del 10 de junio de 2009, Rad. 33304, se anotó al respecto: “Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

Y recientemente en providencia CSJ SL1869-2020, asentó: Por último, encuentra la Corte que realmente la recurrente le atribuye al sentenciador ad quem es un error in procedendo, olvidándose que el recurso extraordinario de casación procede en principio por vicios in judicando, y, por tanto, no tiene por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias, pues para tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal.

Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 19 En suma, la demanda se limita a entablar una discusión procesal que, se insiste, por sí sola, no es de recibo en el trámite del recurso de casación del trabajo, pues, según lo ha dicho la Corte, se repite, tal mecanismo de impugnación procede por vicios in judicando no por vicios in procedendo, y para éste no se acompaña alguna otra disertación de linaje sustancial que pudiera ser evaluada por la Corte, dado que es el único tema que se propone por la recurrente en el único cargo de se demanda de casación. Más adelante la censora se adentra en un estudio genérico de la prueba, pues indica que ninguna de las aportadas niega el desempeño de las funciones propias de un profesional especializado grado 39, a cuya nivelación aspiraba, y para ello, sin especificar elementos concretos, refiere prueba documental y testimonios e interrogatorio de parte, sin reparar en que estos dos últimos medios probatorios, incluso si se tratase de un embate por la vía fáctica, no son hábiles en la esfera casacional, conforme al art. 87 del CPTSS.

La supuesta falta de oposición a los hechos y pretensiones del libelo demandatorio, lejos de poderse considerar un argumento válido, en este caso implica una falencia técnica en la proposición del recurso, pues ese análisis también se aleja del ámbito de los razonamientos jurídicos de la sentencia, que eran los que debían abordarse en el cargo.

Por el contrario, al considerar ese punto se impele a la Corte a revisar piezas procesales como la demanda y la contestación, que si bien se han aceptado como posibles generadoras de yerros fácticos, solamente pueden ser afrontadas en tanto contengan una confesión, o en cuanto sea abiertamente desviada la intelección de lo que se consignó en tales piezas.

Además, lo que se reprocha así, en Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 20 últimas, no es lo que haya deducido el ad quem, sino la forma en que la entidad accionada contestó la demanda. Sobre lo expuesto en este aparte, se trae a colación que esta Sala ha manifestado, en la sentencia CSJ SL2486-2020: En cuanto a los cuestionamientos fácticos, sabido es que cuando se escoge la senda directa de ataque, la vía de los hechos está vedada a este sendero.

Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL1141–2020, cuando expuso: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Se suma a lo dicho que, la enunciación del artículo 305 del CPC no hace que el ataque sea jurídico, pues se trata de una norma adjetiva, que si bien se puede vincular al alegato en casación a través de la modalidad conocida como violación medio, ello es factible siempre y cuando se exponga en qué consistió el error frente a su implementación en la sentencia, pero luego no puede soslayarse el señalamiento explícito de qué normas sustantivas de orden nacional fueron Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 21 violentadas, explicando cómo sucedió ese atropello.

Como no se desarrolló esa inferencia transitiva, pues la supuesta transgresión procesal no fue complementada, no puede considerarse que el ataque lleve a la Corte a encontrar demostrado ningún error en el análisis del Tribunal (CSJ SL1747-2020). Una vez más, se queda el recurrente en la formulación de un discurso propio del debate de las instancias.

También es ajeno al recurso de casación el ataque simultáneo a las dos sentencias proferidas en las instancias, pues es sabido que la que se critica en esta sede, por comparación con la ley sustantiva de orden nacional, es aquella que haya puesto fin al debate, esto es, la que tenga vocación de definir el proceso, de manera que la oposición al cargo de primer grado es impertinente, dado que la Corte no tiene competencia, mientras actúa como tribunal de casación, para referirse a la que sólo agotó la primera instancia. Para ilustrar este tópico, véase lo expuesto en la sentencia CSJ SL1889-2020: […] es sabido que el recurso de casación procede únicamente en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en el interior de procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, es decir, que se trate del recurso de casación per saltum previsto en el artículo 89 del C.P.T. y S.S., que desde luego no es el caso de autos.

Los apartes finales del memorial se dedican a manifestar que la impugnante demostró su derecho a la pensión de jubilación, para cuyo monto debió tomarse en Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 22 cuenta el salario del cargo que dijo que había desarrollado; agregó que ese punto no fue apelado y que, por ello, el Tribunal no podía pronunciarse respecto del mismo.

Adicionó que la terminación del contrato de trabajo operó por su renuncia motivada, cuyos términos no fueron refutados, lo que implicaba la indemnización convencional correspondiente. Ante esas manifestaciones, que escasamente tocan el actuar del juez plural, no puede emitir decisión esta Sala, porque, como se advirtió en precedencia, el objeto del recurso no es el de juzgar a cuál de las partes le asiste la razón, sino determinar la legalidad de la sentencia de segundo grado, que, en últimas, no fue debidamente atacada por la censura.

Al respecto se trae a colación lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL261-2020: Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

En esos términos, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

Radicación n.° 73371 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VILMA SOCORRO RODRÍGUEZ REYES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, PAR ISS, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA, FIDUAGRARIA SA, entidad que actúa como vocera y administradora del mismo.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ