Micelio
SL4705-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1222 de 1986Decreto 1394 de 2000Decreto 1983 de 2000Decreto 2102 de 2001Decreto 2127 de 1945Decreto 2865 de 1996Decreto 3135 de 1968Ley 1050 de 1968Ley 153 de 1887Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66147 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4705-2019 Radicación n.° 66147 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELEY DE JESÚS ACOSTA ECHEVERRI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES ELEY DE JESÚS ACOSTA ECHEVERRI llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo; las mesadas pensionales debidamente indexadas, con los incrementos de ley; un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión, contados a partir de la fecha de la solicitud y hasta su reconocimiento y costas.

Subsidiariamente, los intereses moratorios a la tasa máxima del mercado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA (FLA), desde el 22 de octubre de 1982; que estaba vinculado y ostentaba la calidad de trabajador oficial; que desempeñó el cargo de operario en dicha fábrica, en el municipio de Itagüí; que cumplió más de 20 años de servicios; que era miembro del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia – SINTRADEPARTAMENTO; que era beneficiario de las convenciones colectivas signadas por el sindicato y el ente territorial; que nació el 20 de octubre de 1957; que el 11 de febrero de 2010, solicitó a la demandada, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que aquella le fue negada mediante Resolución n.° 090117 del 19 de abril de 2010; que interpuso recurso de reposición y de apelación contra ella, los cuales fueron resueltos negativamente (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación entre las partes, el cargo del demandante, la existencia de las convenciones colectivas, la recopilación de las normas de estas y la solicitud de la pensión elevada por aquel. No obstante, indicó no constarle la vinculación del accionante al sindicato, ni sus condiciones civiles.

Afirmó no ser cierto que las normas convencionales le fueran aplicables al demandante, pues las relativas a la pensión de jubilación extralegal, se encontraban establecidas a favor de trabajadores oficiales de algunas secretarías específicas, dentro de las cuales no se encontraba la Secretaría de Hacienda - FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA (f.° 106 a 121 y 181 a 183 ibídem ).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago, prescripción, compensación y la genérica (f.° 118 a 119 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 15 de julio de 2011 (f.° 342 a 351 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Se ABSUELVE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de todas las pretensiones invocadas en su contra por el señor ELEY DE JESÚS ACOSTA ECHEVERRI […].

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 17 de octubre de 2013 (f.° 367 a 380 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico a resolver, era determinar si en el caso se tipificaban los supuestos jurídicos necesarios para considerar al demandante beneficiario de la pensión de jubilación pretendida.

Sostuvo, que no se discutía la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de diciembre de 1970, suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y SINTRADEPARTAMENTO, en la cual se reguló la pensión de jubilación, ni que sus destinatarios fueran los trabajadores oficiales del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Así mismo, que el demandante cumplía con los supuestos fácticos para eventualmente adquirir la pensión de jubilación reclamada, ya que cumplió 50 años de edad el 20 de octubre de 2007, fecha para la cual superaba 20 años de servicio cumplidos desde el 22 de octubre de 2002.

No obstante, el asunto en discusión, era si tenía o no la calidad de trabajador oficial, pues de tenerla sería beneficiario de la pensión convencional reclamada y, en caso contrario, de ser un empleado público, no sería beneficiario de la misma. Argumentó, que dentro del género «servidor público», están las especies de miembros de las corporaciones públicas, «empleados públicos» y «trabajadores oficiales»; que la ley los define según lo reguló el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; que la relación laboral del empleado público, se rige por una situación legal y reglamentaria, es decir, la establecida en ley o reglamento, que solo puede ser modificada por otra norma de igual jerarquía, mientras que el trabajador oficial, se vincula por medio de una relación de carácter contractual, en la que es posible que las partes determinen las condiciones laborales y prestacionales mediante convenciones colectivas de trabajo; que los primeros quedan sometidos a una ley, por lo que sus condiciones no se acuerdan con la administración, y las controversias que se susciten entre las partes se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa, aplicándoles el derecho público; que por el contrario, los trabajadores oficiales, se ubican en una relación contractual similar a la de los trabajadores particulares y las controversias son conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral.

Adujo que, en virtud de tal argumentación, en el caso, se probó que el demandante prestó sus servicios a la demandada, mediante una vinculación legal y reglamentaria, incorporado incluso a carrera administrativa y que la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA era una dependencia del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, legalmente adscrita a la Secretaría de Hacienda.

Luego, la entidad territorial demandada era la empleadora, por tanto, si el accionante laboraba al servicio del departamento, era empleado público. Concluyó, que el recurrente en su apelación no compartía la conclusión del a quo, pues según su criterio la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA debía ser una entidad privada regida por normas particulares; que no tenía competencia para modificar la estructura del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y siendo el demandante un empleado público al que no se le aplican las disposiciones convencionales, confirmó la decisión del Juez de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «revoque» la decisión de primer grado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.° 44 ibídem ) y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «violación directa» de la ley sustancial, en la modalidad de «infracción directa», de los artículos 4° y 53 de la CN; 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945; 5° inciso segundo del Decreto 3135 de 1968; 233 inciso segundo del Decreto 1222 de 1986; 467 y 468 del CST.

Alude, que si bien en el cargo no se discuten las conclusiones fácticas sobre las que edificó el Tribunal su fallo, sí se cuestiona el hecho de que en rebeldía contra el artículo 53 de la CN (principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades) y las demás normas acusadas, haya hecho prevalecer la calificación que el ente territorial demandado, de manera arbitraria e ilegal, le dio a los servidores de la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA; que debió el Juez de apelaciones, darle primacía a lo real sobre la forma y tener a los trabajadores de la fábrica como trabajadores oficiales; que existen diversos criterios para definir si un servidor público debe ser considerado empleado público o trabajador oficial, como lo establece la Corte Constitucional en sentencia CC C-1063-2000.

Argumenta, que al considerar que la calidad de empleado público se determina solo por la naturaleza formal de la entidad para la cual se presta servicios y la forma de vinculación del trabajador, se contrarían los principios elementales del derecho laboral, como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas; que el ad quem, al valorar su vinculación, se limitó a examinar la forma y la naturaleza jurídica de la entidad, sin valorar la realidad que rodeaba la relación laboral.

Concluye que, de haber valorado la realidad del vínculo, hubiera concordado que, aunque la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA formalmente es una unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Hacienda del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la misma no realiza una función pública, sino una actividad mercantil, la cual, de no ser por el arbitrio del Estado, podría ser ejercida por un particular.

Así, materialmente debe considerarse como lo que verdaderamente es, una empresa industrial y comercial del estado y sus servidores, trabajadores oficiales (f.° 7 a 10 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Constituye el eje principal del presente debate, la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de origen convencional, en su calidad de trabajador de la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA.

No son aspectos discutidos, dada la senda escogida, los siguientes aspectos facticos; i) que ELEY DE JESÚS ACOSTA ECHEVERRI nació el 20 de octubre de 1957; ii) que labora al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en la FÁBRICA DE LICORES desde el 22 de octubre de 1982; iii) que pertenece a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores y empleados del Departamento de Antioquia SINTRADEPARTAMENTO; iv) que entre el DEPARTAMENTO de ANTIOQUIA y SINTRADEPARTAMENTO se celebró una Convención Colectiva el 9 de diciembre de 1970, que cumple con los presupuestos del artículo 469 del CST; v) que los beneficiarios del acuerdo colectivo son los trabajadores oficiales; vi) que el demandante cumple con los supuestos fácticos para, eventualmente, adquirir la pensión de jubilación que reclama, toda vez que cumplió los 50 años de edad el 20 de octubre de 2007 y los 20 años de servicio el 22 de octubre de 2002.

El Tribunal para resolver el recurso de apelación planteó como problema jurídico determinar si el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, para ser beneficiario de las prestaciones convencionales reclamadas. Para sustentar su decisión, estableció que la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, es una dependencia del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, adscrita a su Secretaria de Hacienda, por ello sus trabajadores eran empleados públicos, verificando además que la prestación de servicios se produjo por una vinculación legal y reglamentaria, al que no se le aplican las disposiciones convencionales.

En contraste, la censura argumenta que bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre la forma, la entidad en que laboró, FÁBRICA DE LICORES es una empresa industrial y comercial del estado, cuyos servidores no ejecutan funciones públicas, sino que, por el contrario, « desarrollan tareas industriales y comerciales en la misma forma que lo podría hacer un particular », en las que, concretamente el demandante « trabaja como simple operario en una factoría de licores que lo único que tiene de público es su propietario » y, por ende, tiene la calidad de trabajador oficial, beneficiario de los derechos convencionales reclamados.

Delineado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal cuando consideró a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, como una dependencia administrativa del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, lo que conllevó la absolución de la demandada frente a las pretensiones del demandante. Respecto la naturaleza jurídica de la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL4782-2018, en la que se estableció: 1.

En primer lugar, es cierto que, como se reivindicó en la sentencia gravada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 300 de la Constitución Política y 69 y siguientes de la Ley 489 de 1998, la competencia para determinar la estructura de la administración departamental y, entre otras cosas, crear establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del departamento, recae exclusivamente en las asambleas departamentales y se ejerce por medio de ordenanzas.

Dicha facultad, por otra parte, debe ser concebida como una manifestación propia de la autonomía de las entidades territoriales para determinar la estructura de su administración, de acuerdo con sus objetivos y necesidades propias (artículos 287 y 298 de la Constitución Política). Por lo mismo, por regla general, es a las entidades territoriales a quienes compete definir si una actividad, servicio o función pública se ejerce a través de un determinado modelo de entidad, a la vez que esa elección y todo el esquema de organización administrativa que se construye a partir de tales decisiones debe prevalecer mientras los actos jurídicos emitidos para tales fines no pierdan su validez o su vigencia. En ese sentido, en principio, le asistiría razón al Tribunal cuando estimó que «…como la disposición que creó la Fábrica de Licores de Antioquia le asignó el carácter de dependencia a la Gobernación de Antioquia, y no de empresa industrial y comercial del Estado, quienes laboran a su servicio son empleados públicos…» 2.

Ahora bien, no obstante lo anterior, para la Sala la referida regla de autonomía no puede ser en extremo absoluta, al punto que las autoridades departamentales puedan abusar de ella y desconocer reglas básicas sobre la estructura de la administración pública, a partir de una catalogación arbitraria de sus entidades, que niegue manifiestamente su real naturaleza y misión. No en vano el artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales tienen autonomía para la gestión de sus intereses, pero «…dentro de los límites de la Constitución y la ley.» En ese sentido, la definición, estructura y clasificación de los entes a través de los cuales se sistematiza el funcionamiento de la administración pública, plasmada, entre otras, en la Ley 489 de 1998, debe concebirse como una pauta organizacional mínima o regla básica de razonable y proporcional cumplimiento para cada entidad territorial, en coordinación con el principio de autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico, que tiende a preservar el interés nacional y a conseguir un funcionamiento armónico y lógico de toda la administración pública.

En este caso, por ejemplo, no existe duda de que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia está clasificada formalmente como una dependencia administrativa de la Secretaría de Hacienda del departamento. A pesar de ello, como se admitió en la contestación de la demanda y en las respuestas a las reclamaciones administrativas formuladas por los demandantes, su misión principal es industrial y comercial, pues está encaminada fundamentalmente a producir, comercializar y vender licores, alcoholes y sus derivados, labores que, en manera alguna, pueden adscribirse a las tareas normales o funciones administrativas de un departamento.

En virtud de lo anterior, en realidad es ostensible la inadecuada concepción y definición formal de la entidad, pues no tiene la misión de «…atender funciones administrativas…» o «…prestar servicios públicos…», como para que pudiera ser válidamente encasillada dentro de un establecimiento público o reducirse a una simple dependencia administrativa del departamento, en los términos dispuestos en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998.

Contrario a ello, como lo reclama la censura, su misión principal es industrial y comercial, inmersa en la explotación del monopolio rentístico de los licores y, por ello, su clasificación propia, de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, es la de una empresa industrial y comercial del Estado, como lo dispone el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, según el cual tales organismos están concebidos para desarrollar «…actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado…» o la de una sociedad de capital público, como lo dispone la Ley 643 de 2001.

Por ello, se reitera, en este caso está comprobada la indebida conceptualización de la entidad demandada pues, a pesar de su definición y caracterización formal, en la realidad es ciertamente una empresa, con ánimo de lucro, que desarrolla actividades industriales y comerciales en el ámbito de la explotación del monopolio rentístico de licores y sus derivados, y no una simple dependencia administrativa del departamento, que vele por el cumplimiento de funciones administrativas del departamento o la prestación de servicios públicos. 3.

Ahora bien, para el Tribunal, en todo caso, debía primar la presunción de legalidad de los actos administrativos en los que se creó y clasificó a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa, así como las normas constitucionales y legales que le dan esa competencia a las asambleas departamentales, sobre ejercicios de adecuación judicial respecto de las mayores afinidades que pudiera tener la institución con una determinada categoría legal de entidad.

Ese argumento carece actualmente de validez, porque la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 21 de junio de 2018, en firme y ejecutoriada, declaró la nulidad de los «…numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996; del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000; del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6 del Decreto 2102 de 2001, actos administrativos expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia…», mediante los cuales se inscribió a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una unidad administrativa del departamento.

Dicha corporación también exhortó a la Gobernación de Antioquia para que «…realice los trámites pertinentes ante la Asamblea Departamental del Departamento de Antioquia para que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adopte la organización y estructura jurídica que corresponde al desarrollo de las actividades industriales y comerciales que lleva a cabo, esto es, la producción, comercialización y venta de licores, alcoholes y productos afines, al amparo del monopolio rentístico de licores destilados…» En lo que tiene que ver con los efectos de la anterior decisión, el mismo Consejo de Estado precisó que debía operar la regla general de los efectos ex tunc, «…que afecta el nacimiento del acto anulado, retrotrayendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de que hubiera sido expedida la actuación de la administración…», de manera tal que debía entenderse que «…nunca nacieron a la vida jurídica, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas…» […] Así las cosas, la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribían a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que los demandantes ostentaban la condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales […].

En ese sentido, hasta tanto el Departamento de Antioquia adopte para su Fábrica de Licores una organización y estructura jurídica acorde con sus reales labores de producción, comercialización y venta de licores, de acuerdo con su conveniencia y con la autonomía que le concede la Constitución Política, esta sala de la Corte debe darle prevalencia a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por el Consejo de Estado, asumir que es una empresa industrial y comercial del departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa.

Tal decisión no es ajena a la jurisprudencia de esta sala que, como lo pone de presente la censura, en anteriores oportunidades ha considerado que debe darse primacía a la realidad de las labores de la respectiva entidad, más que a su clasificación formal. En la sentencia CSJ SL, 14 dic. 1982, rad. 8253, señaló, por ejemplo: Como las funciones de la Empresa de Teléfonos de Bogotá no son simplemente administrativas, sino que desarrollan actividades comerciales, a la luz de los artículos 5º y 6º del Decreto Ley 1050 de 1968 es una empresa comercial del orden municipal, y debe tenérsela como tal para efectos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, aun cuando el Acuerdo número 72 de 1967 la haya clasificado como establecimiento público.

Sus servidores son, por lo tanto, trabajadores oficiales, salvo las excepciones que la misma norma establece. 5. La Sala no puede dejar de resaltar también que la inadecuada caracterización de la entidad demandada, así como la consecuente clasificación de sus servidores como empleados públicos, aparejó la nociva consecuencia de negarles el derecho a la negociación colectiva, en los términos legalmente establecidos para los trabajadores oficiales, lo que configura una vulneración flagrante de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, así como de los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.

En este punto, para la Sala resulta por completo inaceptable que el derecho de los trabajadores oficiales a la negociación colectiva, que hace parte fundamental de la libertad sindical, se vea comprometido por el simple artificio de la administración en la clasificación y definición de sus entidades. Por lo mismo, las reglas relativas a la configuración y estructuración de la administración pública, que previamente se identificaron como una pauta organizacional mínima, en estos casos, a la postre, constituyen también un límite firme a las entidades territoriales, no solo para que mantengan un funcionamiento armónico y organizado razonablemente, sino para que sus servidores encuentren un tratamiento laboral acorde con su verdadera naturaleza y se cumpla la especial protección al trabajo que pregona la Constitución Política, así como los derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribieron a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que el demandante ostentaba la condición de empleado público. Son suficientes las anteriores consideraciones, para darle prelación a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por la Sala, en las que se acogen los criterios del Consejo de Estado, asumir que es una empresa industrial y comercial del Estado de orden departamental, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores se trata.

Por ello, el cargo es fundado porque se evidenció yerro del Tribunal, pero no es próspero, porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, pero por diferentes motivos, por las siguientes razones: Como quedó demostrado, por las actividades económicas realizadas por la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, debe ser considerada en la realidad como una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el contenido en los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, disposiciones que contemplan que quienes prestan servicios en estos entes son trabajadores oficiales, salvo los que desempeñen cargos de dirección y confianza, que no es el caso del aquí demandante, quien, como se encuentra demostrado a folio 80 del cuaderno principal, desarrolla el oficio de operario.

En consecuencia, al prestar servicios el demandante a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA y ocupar el cargo de operario, tiene la calidad de trabajador oficial y, por ende, puede ser beneficiario de los derechos convencionales reclamados, siempre y cuando cumpla con las exigencias en ella contenida. En atención a lo anterior, se debe abordar el estudio de la procedencia de la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda, no sin antes dejar sentado, que: i) el demandante presta sus servicios para la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA desde el 22 de octubre de 1982 (f.° 80 del cuaderno principal), es decir cumplió 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2002; ii) nació el 20 de octubre de 1957 (f.° 81, ibídem ), por lo que alcanzó los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007 y, iii) se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el 19 de noviembre de 2009 (f.° 82, ib. ).

La Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, con la respectiva constancia de depósito, vigente para el periodo del 1° de enero de 1971 al 31 de diciembre de 1972 (f.° 8 a 13 ibíd.), prevé en su cláusula duodécima, PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

Parágrafo 1°. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al cien por ciento (100 %) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuo o discontinuo, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

Parágrafo 2°. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la administración (f.° 12 del cuaderno principal).

Por su parte, el Acuerdo Colectivo suscrito el 30 de noviembre de 1978, con vigencia del 1° de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1980, con la nota de depósito respectiva, prevé: Artículo 7°. La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente Convención, será el equivalente al ochenta por ciento (80 %) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores (f.° 17, ibídem ).

De conformidad con lo antes delineado, es claro que el demandante, el 20 de octubre de 2007, cuando cumplió los 50 años de edad, acreditó los requisitos exigidos por el convenio colectivo, pues completó los 20 años de servicios el 22 de octubre de 2002, pero se afilió al sindicato el 19 de noviembre de 2009. Conforme a lo previamente expuesto, corresponde a esta Sala dilucidar, si es procedente el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, cuando el trabajador, al momento de la afiliación al sindicato, tenía cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para ésta.

Para proceder a dar solución al problema jurídico planteado es necesario realizar las siguientes precisiones: La autonomía de la voluntad de las partes en el proceso de negociación colectiva. Se rememora que el artículo 55 de la CN acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan los derechos de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que, con su ejercicio, se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados, en busca del fin último del derecho laboral, es decir, lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, como lo regulan los artículos 1° y 18 del CST.

Por su parte, el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, por lo que pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva.

Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que se respeten los derechos mínimos reconocidos por el legislador. Ahora bien, dentro del marco del artículo 4° del Convenio n.° 98 de la OIT, se muestra como un elemento esencial el carácter voluntario de la negociación, entendida como la libertad que atribuye amplias facultades a los negociadores, como manifestación de su genérico derecho a la negociación, para determinar las condiciones del acuerdo colectivo.

En desarrollo de esta temática, la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL609-2017, que reiteró lo consignado en la sentencia CSJ SL8655-2015 y en la CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, ilustra que las reglas generales atinentes a las previsiones convencionales presentan excepciones, cuando las partes, de común acuerdo, así lo dispongan, sin que pueda contrariarse el ordenamiento legal y constitucional.

No obstante, esas situaciones, por ser excepcionales, deben quedar consagradas de manera expresa, clara y manifiesta en el acuerdo convencional. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-; considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

De lo expuesto se extrae, como una característica propia de la relación negocial, la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla delimitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social, que propenden por la garantía de los derechos de los trabajadores.

Es decir, la voluntad de las partes delimita las condiciones del acuerdo convencional, siempre y cuando no se menoscabe la libertad, la dignidad humana, ni los derechos mínimos de los trabajadores. Beneficiarios de los acuerdos convencionales. Respecto a los beneficiarios del contrato colectivo, el campo de aplicación, se encuentra ampliamente regulado en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; así, conforme al primero, éste beneficia a los afiliados del sindicato contratante, a los que se afilien con posterioridad y a los que se adhieran a los beneficios del acuerdo convencional; según la segunda norma, los efectos del convenio se extienden a los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, cuando la asociación sindical que la pactó agrupe a más de la tercera parte del personal de aquella y, el último, regla la transpolación del campo de aplicación a otras empresas distintas de las que fueron partes, en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga y siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas (CSJ SL 9390-2017, CSJ SL 4865-2017, CSJ SL 243-2018), sumado a la facultad de las partes de mejorar las condiciones de los trabajadores.

Sobre el particular tema, la Sala, en sentencia CSJ SL16794–2015, reiteró el pronunciamiento del CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608 y la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947, que en lo pertinente dice: Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.

De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.

De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores. Carácter normativo de las convenciones colectivas y sus efectos en el tiempo. La jurisprudencia de la Sala, tiene adoctrinado que el alcance y contenido de la convención colectiva de trabajo dado su carácter esencialmente normativo, debe ser resuelto a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, -principio de interpretación conforme a la CN, indubio pro operario, espíritu de las disposiciones, intención de los contratantes, entre otros; al respecto, en la sentencia CSJ SL262-2019, se expresó: Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Lo anterior, en la medida que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 Constitucional. Por otro lado, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del CST, las normas laborales son de orden público y de aplicación inmediata, es decir, no tienen efectos retroactivos, con el fin de garantizar los derechos adquiridos; en igual sentido, el artículo permite la retrospectividad de la ley laboral cuando dispone que « las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir[ ] ».

De tal suerte que, al tener las convenciones carácter normativo, las mismas no poseen efectos retroactivos, tal como lo pregona la norma antes aludida. Sobre los derechos adquiridos, expectativas de derecho o legítimas y meras expectativas Siguiendo la sentencia CSJ SL2358-2017, también es necesario precisar los conceptos señalados, que igualmente se aplican a las normas convencionales, así: 3.1.

Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. En el caso de la pensión de invalidez hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 % y las semanas mínimas de cotización, previas a la invalidez, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2.

Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de ag. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.

Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la invalidez. 3.3 Meras expectativas Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887).

Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales. Al descender al sub lite, se tiene que, como quiera que no se acreditó que el sindicato pactante sea mayoritario al interior de la empresa demandada, (tanto que el actor tuvo que afiliarse al suscribiente para exigir la aplicación del convenio, puesto que si fuera mayoritario se le aplicaría por extensión), entonces el campo de aplicación de los beneficios de la convención se extiende a los vinculados a la organización suscribiente o a quienes decidan adherirse a la misma.

Se trata básicamente de la consagración legal del «principio de relatividad de los actos jurídicos», por virtud del cual, sus efectos sólo se producen entre las partes y no pueden afectar ni beneficiar a terceros, por lo que, en principio, sus beneficios se extienden al demandante por el acto de afiliación a la organización sindical. De igual forma, las convenciones colectivas crean expectativas a favor de los afiliados al sindicato que la acordó o que se adhieran a la misma, que pueden pasar a ser derechos cuando se reúnan las condiciones para su causación y disfrute y no a contrario sensu, es decir, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde el actor se afilió a la asociación sindical cuando ya había alcanzado los requisitos para acceder a la prestación, aproximadamente dos años después, con lo que aspira a recibir un beneficio para el cual nunca consolidó siquiera una mera expectativa anterior a su afiliación. Es por ello, que la vinculación al sindicato no puede habilitar el reconocimiento de una prestación convencional cuyos supuestos de hecho se consiguieron cuando el actor no era afiliado a la organización sindical ni se beneficiaba del acuerdo colectivo, pues, en caso contrario, se estaría frente a la aplicación de la norma convencional a una situación concreta en donde el beneficiario de la misma ni siquiera tenía una mera expectativa, lo que atentaría contra los principios de seguridad jurídica y de aplicación de la ley en el tiempo.

Para ahondar en argumentos, se rompería la confianza legítima respecto del obligado a responder por los derechos convencionales, al permitir que situaciones consolidadas previas a la afiliación sindical, puedan ser objeto de amparo por el acuerdo convencional. Ahora bien, siguiendo la doctrina del abuso del derecho, conforme a la cual nadie puede ejercer sus derechos con desmedro de la función social que le es inherente, es decir que todo derecho debe ejercitarse de acuerdo con su objeto social propio, en orden al cumplimiento del fin social que con él se persigue, teoría que tiene plena vigencia en la legislación laboral, implica que la decisión legítima de un trabajador de afiliarse a una organización sindical implica, fundamentalmente, apoyar y fortalecer el sindicato y que éste defienda los intereses comunes de sus asociados, con el compromiso de observar los estatutos del mismo (artículo 353 del CST, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el 1° de la Ley 584 de 2000 y sentencia CC C-331-2007).

Así mismo, como afiliado a un sindicato, si éste suscribe una convención colectiva, tiene el derecho de beneficiarse de la misma, en los eventos que, se itera, estando en esa condición, cumpla con los supuestos de hecho que exige la norma convencional. En ese orden, afiliarse al sindicato con el propósito preponderante de obtener un provecho personal, beneficiarse de las cláusulas que contenga un acuerdo colectivo signado por éste y precisamente de unos beneficios que para el momento de su asociación al ente ya tenía cumplidos, en verdad también evidencia un abuso del derecho.

No quiere decir lo anterior, que el trabajador demandante se le esté restringiendo el derecho a la sindicalización, pues puede beneficiarse de los derechos contemplados en la convención colectiva siempre y cuando los hubiera causado con posterioridad a su afiliación. Por lo expresado el cargo no resulta próspero. Sin costas al ser fundado el mismo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELEY DE JESÚS ACOSTA ECHEVERRI contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00