Micelio
SL4705-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1116 de 2006Ley 116 de 2006Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52607 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4705-2018 Radicación n.° 52607 Acta n.° 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARCANGEL NOVA TEJEDOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. y FLORES MOCARI S.A en liquidación obligatoria.

I.

ANTECEDENTES Arcángel Nova Tejedor promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a las accionadas a reconocer y pagar a su favor los salarios causados a partir del 1° de junio de 2007, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas legales, auxilio de transporte, subsidio familiar, compensación del valor de las dotaciones, los “salarios por descuentos para la seguridad social pero no pagados a ninguna entidad”, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías del año 2006, así como la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de las pretensiones indicó que prestó sus servicios para Flores Mocari S.A en liquidación obligatoria desde el 1° noviembre del 2006 y que para el momento en que presentó la demanda se encontraba como trabajador activo de dicha empresa en el cargo de operario, con una asignación básica mensual de $433.700. Señaló que mediante documento privado inscrito el 15 julio de 2005 bajo el n° 01001332 del libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá y en cumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, el representante legal de la sociedad Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S. A. C.I Cultivos Miramonte S.A comunicó que se había configurado una situación de control con la sociedad Flores Mocari S.A hoy en liquidación obligatoria, quedando como «matriz o controlante » la primera de estas empresas.

Esto mismo fue comunicado con escrito privado del 27 de octubre de 2006 inscrito ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño. Afirmó que por auto del 26 de junio de 2007, mediante el cual se decretó la liquidación obligatoria de la sociedad empleadora, la Superintendencia de Sociedades señaló que de existir subordinación o grupo empresarial, se presume que la situación de liquidación es producida por las actuaciones de la matriz o controlante.

Por tanto, el actor señaló que dada la situación de control entre las sociedades Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. y Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria, se tipificó la responsabilidad solidaria de la primera respecto de las obligaciones de la segunda. En su contestación de demanda, Flores Mocarí S.A. en liquidación obligatoria, aceptó la fecha de vinculación laboral del demandante, su salario y cargo desempeñado, se opuso a las pretensiones del actor, así como la falta de pago del auxilio de transporte, horas extras y subsidio familiar por considerar que no se causaron.

En su defensa aclaró que el contrato de trabajo terminó el 26 de junio de 2007, cuando la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite liquidatorio, pero que le canceló al demandante todos los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho. Como excepciones propuso las de falta de causa, pago, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción y cobro de lo no debido.

La Sociedad C.I Cultivos Miramonte S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las súplicas de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó que mediante documento privado inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá y el Oriente Antioqueño, se comunicó la situación de control entre las sociedades accionadas, siendo la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. la matriz o controlante; sin embargo, aclaró que tal circunstancia no es fuente de obligaciones solidarias.

Agregó que no es posible disponer una condena de manera solidaria, porque esta sociedad no fue empleadora del demandante, ni unidad de empresa, tampoco existe contrato de prestación de servicios o intermediación entre las accionadas, ni sustitución patronal, además la ley laboral no prevé la responsabilidad solidaria respecto de la sociedad matriz.

El artículo 148 de la Ley 222 de 1995 prevé una obligación subsidiaria, pero debe ser declarada por el Juez Civil del Circuito. Propuso como excepciones las previas de indebida integración del litis consorcio, prescripción, indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción y competencia, las cuales se declararon no probadas en audiencia celebrada el 23 de junio de 2008.

Como medios exceptivos de fondo planteó las de pago, compensación, petición antes de tiempo y ausencia de derecho sustantivo falta de legitimación en la causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de abril de 2009, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que entre el demandante ARCANGEL NOVA TEJEDOR y la demandada FLORES MOCARI S. A EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente del 1° de noviembre de 2006 al 30 junio de 2007, devengando como último salario básico la suma de $ 433.700.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandada FLORES MOCARI S.A. en LIQUIDACION OBLIGATORIA, a pagar a favor del demandante ARCANGEL NOVA TEJEDOR, las siguientes sumas y conceptos: 1. SALARIOS la suma de […] $ 501.861.00, correspondiente al último salario devengado, incluyendo las horas extras reconocidas.

2. SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS EN FONDO la suma de […] $1.341.356, la cual deberá indexarse al momento de su pago.

3. INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma equivalente a $16.728.70 diarios por cada día de mora en el pago de los salarios, a partir del 1° de julio de 2007 y hasta cuando se verifique su correspondiente pago. TERCERO- LA SUMA OBJETO DE CONDENA deberá ser pagada dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo. CUARTO- DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de pago con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO- ABSUÉLVASE a la demandada FLORES MOCARI S.A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor ARCANGEL NOVA TEJEDOR, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEXTO- ABSUÉLVASE a la demanda COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S. A de las condenas impuestas en esta sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONDÉNASE en costas a FLORES MOCARI S. A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, modificó la decisión de primer grado en el sentido de adicionar la condena por concepto de auxilio de transporte en una suma equivalente a $400.200 y la indexación de este valor y de los salarios.

Confirmó en lo demás la sentencia apelada. El Tribunal señaló que el apelante pretende que se modifique la decisión del a quo, para que se acceda igualmente a las pretensiones de pago de cesantías, intereses a las cesantías, « primas», vacaciones, subsidio familiar, auxilio de transporte, dotación de labor, devolución de aportes de seguridad social, responsabilidad solidaria e indexación. Precisó que no se debate que el actor se vinculó a la sociedad Flores Mocarí S. A. en liquidación el 1° noviembre de 2006, que su salario era el mínimo legal, y que al no ser directamente atacada la definición del extremo final, se reitera que corresponde al 30 de junio de 2007.

Luego de analizar cada una de las acreencias objeto de alzada, consideró procedente el pago del auxilio de transporte y abordó el estudio de la responsabilidad « solidaria » de Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. Al respecto, indicó que según el artículo 1568 del CC la responsabilidad solidaria proviene de la convención, del testamento o ley, y resaltó que en el presente proceso no existe convención o testamento que la extienda.

También se refirió al contenido del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, vigente durante el proceso liquidatario de Flores Morcari S.A. y precisó que esta norma prevé una eventual responsabilidad subsidiaria, más no solidaria como lo pretende el accionante. Agregó que en aplicación de esta disposición legal, se presume que la situación concursal de la sociedad subordinada obedece a las actuaciones derivadas del control, siendo la matriz subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales, sin embargo tal presunción admite prueba en contrario.

Advirtió que desde junio de 2005 la sociedad en proceso de liquidación se encuentra en situación de control por parte de Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte Internacional S.A. como su matriz, tal como lo evidencian los certificados de existencia y representación legal de ambas sociedades (f.° 23 a 27) y lo admitió la propia empresa controlante al dar respuesta al hecho 5 de la demanda (f.° 82).

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que según el auto dictado por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, encargado del proceso liquidación obligatoria, visto a folios 27 a 33, ninguna de las causas que originaron la crisis de Flores Mocarí S.A. guarda relación con la actuación de Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte Internacional S.A., razón por la cual se desvirtúa la presunción legal y resulta improcedente asignarle responsabilidad alguna.

También afirmó que no es aplicable el artículo 36 del CST, que prevé la responsabilidad solidaria de las sociedades de personas y de sus socios hasta el límite de su aporte, porque en este caso, no se trata de ese tipo de sociedades y tampoco se demostró que la empresa controlante fuera accionista de la subordinada. Aclaró que aunque está certificado que entre las demandadas existe una situación de control, « tal circunstancia puede provenir por razones diferentes a la titularidad de acciones sociales ».

Así entonces, como la situación de control de una sociedad sobre otra, no implica necesariamente que la primera sea titular de acciones de capital de la segunda, y esta calidad de socio es indispensable para que proceda la responsabilidad prevista en el artículo 36 del CST, sin que se hubiese probado, no se puede aplicar esta norma. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto modificó la decisión del a quo frente a las pretensiones de auxilio de transporte e indexación y la confirmó en todo lo demás. En sede de instancia, solicita que se modifique el fallo de primera instancia y confirme las condenas impuestas, pero únicamente contra la demandada Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

Se abordará de manera conjunta el análisis de los cargos primero y segundo por cuanto se acusan las mismas normas con base en idéntica argumentación y se persigue igual finalidad sobre la responsabilidad de la sociedad matriz. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada por la vía directa, « en la modalidad de infracción directa de los artículos 1°, 4°, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1°, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1568 del Código Civil; artículo 148 de la otrora Ley 222 de 1995; articulo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y articulo 261 del Código de Comercio ».

El censor precisa que, en razón a la vía escogida, acepta los hechos y sustentos probatorios establecidos en el proceso y no los discute. Luego de citar las consideraciones de la sentencia impugnada en cuanto a la responsabilidad solidaria y al contenido de los artículos 1°, 4°, 25 y 53 de la Constitución Política, señaló que según estas disposiciones el Estado colombiano es un Estado social de derecho y democrático, fundado en el respeto y protección entre otros, del derecho al trabajo.

Luego explicó que los artículos 1, 13, 20 y 21 del CST, desarrollan las normas superiores acusadas cuyo alcance es: i) la justicia en las relaciones laborales, ii) la ineficacia de cualquier estipulación que afecte los derechos mínimos laborales y iii) que frente a estos derechos debe prevalecer la ley laboral sobre las normas de carácter privado.

Hizo mención al texto de los artículos 1568 del CC, 148 de la Ley 222 de 1995, 36 del CST y 261 del CCo. y explicó que de acuerdo a estas normas el Tribunal encontró establecida la calidad de matriz de la sociedad Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., pero al aplicarlas en conjunto con el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 las interpretó erróneamente porque: i) Según el artículo 1568 del CC, la obligación solidaria se configura en virtud de la convención, testamento o ley, y en este caso, « fue la ley la que estableció la responsabilidad subsidiaria de la matriz, que para el caso presente, es lo mismo que la responsabilidad solidaria, conforme a los principios constitucionales y sustantivos mencionados». ii) El artículo 148 de la Ley 222 de 1995 fue derogado por la Ley 1116 de 2006. iii) Fue erróneo aplicar el artículo 36 del CST, porque según la sentencia CSJ SL, 9 abr. 1960, sin indicar número de radicación, «los intereses del trabajador resultarían burlados si se admitiera que la responsabilidad de una sociedad anónima a la que prestó servicios, desaparece una vez se traspase el patrimonio de ella a otras manos». iv) Por mandato del artículo 4° de la Constitución Política, se debieron aplicar los artículos 25 y 53 superiores y las normas laborales sustantivas acusadas.

Como resumen del cargo expone que de no haber infringido las normas denunciadas, el Colegiado hubiera concluido que los derechos laborales consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo son garantías mínimas y una decisión que los desconozca no produce efectos. Resalta que en este caso, la diferencia entre responsabilidad solidaria y subsidiaria es simplemente etimológica y/o semántica y se debe tener en cuenta que ambas tienen el mismo fin, esto es, proteger los derechos laborales.

También señala que el Tribunal ha debido considerar que de existir conflicto entre las normas constitucionales y sustantivas laborales con las disposiciones de derecho privado, correspondía aplicar las normas más favorables, que son las primeras, y de haber procedido así, estaría atendiendo los principios fundamentales constitucionales que garantizan los derechos mínimo laborales de carácter público.

VII. CARGO SEGUNDO Se formula en iguales términos que el anterior, salvo en lo relativo al sub motivo de violación de los artículos 1568 del Código Civil; 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 261 del Código de Comercio y 148 de la Ley 222 de 1995, que pasa de interpretación errónea a la aplicación indebida. VIII. CONSIDERACIONES El censor aduce que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico, al no advertir que de acuerdo a los principios constitucionales y legales contemplados en las normas acusadas, la responsabilidad subsidiaria y la solidaria son iguales, dado que la finalidad de ambas es la protección de los derechos laborales; y que la diferencia entre ellas es solamente formal o «etimológica».

Además, adujo que el artículo 36 del CST se aplicó de manera errada y que debió darse prevalencia a las normas laborales sobre las comerciales. En este aspecto, el Tribunal consideró que no existía responsabilidad solidaria pues no se daban los presupuestos fácticos dispuestos para ello en el artículo 1568 del CC, esto es, que se pacte en convención o testamento ni en el artículo 36 del CST; que la sociedad controlante sea socia de la obligada principal (subordinada) y que ésta última sea una sociedad de personas.

En relación con la responsabilidad subsidiaria, afirmó que se presume en cabeza de la matriz o controlante, según el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pero que esta presunción fue desvirtuada en el proceso. De esta argumentación puede colegirse que el Tribunal no encontró que uno y otro deber u obligación fuesen similares, pues analizó supuestos de hecho diferentes para establecer su procedencia; en ello no se equivoca, ya que en verdad las responsabilidades subsidiaria y solidaria son disímiles, sin que su diferencia sea únicamente formal, como lo afirma el censor.

En efecto, el artículo 1568 del Código Civil establece que la obligación será solidaria cuando pueda exigirse en su totalidad frente a cada uno de los deudores (pasiva) o por cada uno de los acreedores (activa). Así mismo se ha precisado por esta Corporación, que tal responsabilidad se refiere a la existencia de varios responsables, sin categorías, órdenes o cualquier otra clase de clasificación de los sujetos obligados y se aplica a los casos expresamente señalados por la ley o cuando las partes así lo pactan.

En sentencia CSJ SL 6707-2016, se indicó: Ha de insistirse que por tratarse de la imposición de obligaciones, la solidaridad, que fue la figura impetrada en el libelo introductorio y bajo la cual se concibe la existencia de varios responsables de la totalidad del crédito sin distinción alguna, solo puede aplicarse cuando el legislador expresamente la haya señalado o cuando las partes previamente la han acordado, modalidades que no ocurren en el caso bajo examen.

Así las cosas, no puede el operador judicial, so capa de abordar un aparente vacío u otra excusa, extender la responsabilidad pecuniaria fijada en una norma, ni desconocer las directrices legales en ella consagrada, para aplicarla a situaciones disímiles a las textualmente reguladas, por no ser ello, resorte de sus competencias. Ahora bien, la obligación subsidiaria no se asimila a este tipo de solidaridad, como erradamente lo señala el censor.

Por el contrario, se trata precisamente de una responsabilidad supletoria, esto es, cuando se está en presencia de uno o más obligados principales y de otro u otros que los substituirán. Y específicamente, tratándose de esta obligación contenida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, respecto de la sociedad matriz frente a sus subsidiarias, está restringida a los eventos en ella expresamente previstos y con relación a la situación de concordato o de liquidación obligatoria (CSJ SL6228-2016, CSJ SL6707-2016 y CSJ SL, 22 sep. 2009 rad. 35244).

En sentencia CSJ SL15855-2017 reiterada recientemente en decisión CSJ SL 3691-2018, se indicó: Así las cosas, es claro que no existe una responsabilidad solidaria, eventualmente lo que se podría llegar a presentar es una responsabilidad subsidiaria que es diferente de la solidaria, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que consagra una presunción especial en contra de la sociedad matriz, de que el concordato y la liquidación obligatoria se causaron por razón del control; no obstante, es de destacar, que la mencionada responsabilidad subsidiaria admite prueba en contrario, por tanto, la demandada debía acreditar que la situación de insolvencia o de liquidación judicial obedeció a una causa extraña a la subordinación. […] Sobre la responsabilidad subsidiaria la Corte Constitucional en sentencia CC C-510/97: La responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.

Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.

El objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada. Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos.

Así, de ninguna manera puede considerarse que la responsabilidad prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, reproducida luego en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, corresponda a aquella de carácter solidario señalada por el artículo 1568 del CC y que en materia laboral se prevé para los eventos señalados en los artículos 34 y 36 del CST.

Como se aclaró en sentencia CSJ SL 4664-2017 reiterada en decisión CSJ SL 16753-2017, «el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, no creó una nueva especie de responsabilidad solidaria, sino muy por el contrario, estableció una responsabilidad subsidiaria, desde luego, diferente a la primera». Ahora bien, no es posible concluir, como lo plantea el censor, que en razón a la finalidad de estos dos tipos de responsabilidades, pueda considerarse que corresponden a la misma institución jurídica.

Es cierto que tanto la responsabilidad solidaria como la subsidiaria pretenden garantizar el pago de las obligaciones, que en este caso, corresponden a los derechos laborales a favor del trabajador; sin embargo, ello no las convierte en la misma obligación y no pueden invocarse entonces de manera indistinta para lograr tal objetivo. Como se analizó, son mecanismos de responsabilidad de origen legal que parten de supuestos distintos, requieren, por tanto, de la demostración de hechos igualmente disímiles y contemplan consecuencias específicas frente a cada escenario.

En ese orden, no se advierte equivocación del Colegiado al analizar esos dos ámbitos de responsabilidad distintos en este asunto, uno frente a la solidaridad prevista en el artículo 36 del CST y otro, el dispuesto por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues no es dable confundirlos, aún si en ambos casos se pudiese admitir que pretenden constituir una garantía de las obligaciones.

Debe precisarse que el objeto de discusión en este asunto, es en específico, la responsabilidad que pueda tener Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte frente a las acreencias laborales del actor, que ya fueron garantizadas y ordenadas pagar por los jueces de instancia, sin que frente a ello exista reparo alguno. Siendo ello así, no resulta indistinto, como se alega, aducir una u otra obligación, subsidiaria o solidaria, para definir si prospera o no la condena solicitada en contra de esta sociedad.

Partiendo de lo anterior, resulta igualmente equivocado invocar el principio de favorabilidad para dar prelación a las normas laborales sobre las de naturaleza civil o comercial que se acusan en los cargos, pues éste opera cuando existe discusión frente a la aplicación o interpretación de dos disposiciones legales que regulen la misma materia.

Ello no se presenta en este asunto, pues el artículo 36 del CST reglamenta la obligación solidaria de los miembros de las sociedades de personas, mientras que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, prevé la responsabilidad subsidiaria de una sociedad controlante o matriz frente a la subordinada. Ahora, en el estudio de las referidas disposiciones el Tribunal tampoco erró, como lo discute el censor, pues derivó de ellas lo que efectivamente señalan.

No existió equivocación al concluir que la solidaridad deviene de la ley, la convención o el testamento, pues así lo establece el artículo 1568 del CC y tampoco, en que el artículo 36 del CST solo es aplicable a las sociedades de personas, pues este ha sido el entendido que le ha dado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL-18010-2016, en la que recordó que «la solidaridad estatuida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, no se extiende a las sociedades de capital».

En esta decisión se reiteró lo considerado en sentencia CSJ SL10206-2016: Baste recordar lo explicado en la sentencia CSJ SL-831-2013, del 6 de nov. 2013, rad N° 39891, así: […] Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencial de esta Sala, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S.T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, ya transcrito.

En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fijó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.

Dijo entonces la Corte: […] El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solida​ria​mente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.

Finalmente se advierte que no existió errada interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, al derivar de éste la regulación de una responsabilidad subsidiaria y no solidaria, pues así se desprende de su texto. Esta norma estaba vigente para el momento en que se dispuso la apertura del trámite liquidatorio de Flores Mocarí S.A., pues solamente fue derogada por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 a partir de su promulgación, que lo fue el 27 de junio de 2007.

En todo caso debe precisarse que las conclusiones jurídicas del Colegiado respecto de la responsabilidad subsidiaria, -consistentes en concreto en que la matriz es responsable por las obligaciones de la subordinada porque se presume que su situación concursal obedece a las actuaciones derivadas del control y que tal presunción admite prueba en contrario-, no se verían afectadas de haber aplicado la Ley 1116 de 2006, pues en esencia, su artículo 61 reproduce el texto de la norma acusada.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1°, 13, 20, 21 del Código Sustantivo del trabajo; en conjunción con los artículos 14, 55, 65 (hoy modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 36, 140, 189, 196, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 3° y 5° del articulo 252 (modificado por el numeral 115 del artículo 1° del Decreto Especial 2282 de 1989, a su vez modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003) y 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 25 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 27, 1568, 1571, 1603 y 1618 del Código Civil; 261 del Código de Comercio; artículo 148 de la Ley 222 de 1995; artículos 61 y 126 de la Ley 116 de 2006 en concordancia con los artículos 48, 49, 51, 54 A (adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001), 54B (adicionado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001), 60, 61 y 145 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social.

Plantea los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el caso presente operó la presunción legal de responsabilidad subsidiaria que en laboral es la misma responsabilidad solidaria de la sociedad Matriz o controlante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S. A., respecto a las obligaciones o derechos laborales adeudados al actor por la sociedad subordinada FLORES MOCARI S.A, hoy desaparecida por liquidación obligatoria terminada. 2.Dar por demostrado, a pesar de no estarlo ni serlo, que en los derechos laborales y/o sociales la responsabilidad solidaria es diferente a la responsabilidad subsidiaria. 3.No dar por demostrado, a pesar de estarlo y serlo, que en los derechos laborales y/o sociales la responsabilidad solidaria y responsabilidad subsidiaria son equivalentes conforme a los principios constitucionales de primacía de la realidad y primacía de la favorabilidad, así como la primacía de las normas sustantivas laborales sobre cuales quiera otras de distinta naturaleza.

El Tribunal incurrió en tales errores, en virtud de la errada valoración de: 1. La demanda (folios 3 a 12 del Cuaderno Principal). 2. Auto de fecha 26 junio de 2007 de la Superintendencia de Sociedades, declarando la responsabilidad de la sociedad matriz o controlante (folios 28 a 34 del cuaderno principal). 3. Contestación de la demanda por parte de Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A C.I Cultivos Miramonte S. A. (folios 81 a 92 del Cuaderno principal). 4.

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor (folios 220 a 225 del Cuaderno principal). Además, el censor denunció como pruebas no apreciadas las siguientes: 1. Auto promulgado por la Superintendencia de Sociedades declarando terminado el proceso liquidatario de la sociedad subsidiaria FLORES MOCARI S.A. (folios 13 a 18 del cuaderno del Tribunal). 2.

Las matriculas inmobiliarias de inmuebles de propiedad de la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A C.I. CULTIVOS MIRAMONTES S. A. (folios 40 a 48 del Cuaderno del Tribunal). 3. Auto promulgado por el Juzgado, visible a folios 113 y 114 de cuaderno principal. Para sustentar esta acusación, el censor señala que la sentencia impugnada es «casi una VIA DE HECHO », pues al confirmar la absolución de Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., el Tribunal se fundó en consideraciones contrarias a los hechos de la demanda y a las pruebas.

Explica que el equivocado ejercicio valorativo que se denuncia, llevó al colegiado a proferir un fallo incongruente y contrario a derecho, pues era su deber que la sentencia estuviera en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y con « las demás oportunidades que la ley da al respecto». En cuanto a la demanda inicial, el recurrente señala que independientemente del «lapsus incurrido en el hecho 8 de la demanda » al utilizar el término « responsabilidad solidaria» a cambio de «subsidiaria», en los hechos 5 a 16 de la demanda se hizo referencia a la configuración del control o grupo empresarial, siendo la sociedad controlante la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte y la subordinada, Flores Mocarí, como así lo encontró probado el Tribunal.

Ahora, la «interpretación errónea» de la contestación de la demanda presentada por la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A, fue consecuencia de la errada apreciación del recurso de apelación de la parte actora, pues lo que se deriva de estas dos piezas procesales es lo siguiente: i) al dar respuesta a los hechos 5 y 6 de la demanda, esta accionada aceptó la existencia de un grupo empresarial entre las dos sociedades convocadas a juicio, ii) esta misma demandada reconoció la aplicación del Convenio 95 de 1956 de la OIT y del artículo 53 de la Constitución Política y iii) la contestación de la demanda carece de sustento fáctico como se indicó en el recurso de apelación, debido a que al tratarse de derechos laborales, tanto el a quo como el Colegiado, pueden acudir a la facultad ultra petita y producir una sentencia con condena solidaria y/o subsidiaria en contra de la matriz.

En relación con el auto visible a folio 28 a 34 del cuaderno principal, el censor aduce que si se dio por demostrada la configuración de control o grupo empresarial siendo controlante la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte y la subordinada, Flores Mocari S.A, por lo que la decisión del Tribunal resulta incongruente en cuanto a la presunción legal de la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la sociedad matriz.

Así, explica que la equivocación del Colegiado en la valoración de este documento, fue haberles dado prevalencia a las consideraciones del juez del concurso y no tener en cuenta la parte resolutiva de ese auto, en particular, el parágrafo del artículo 1° en el que se advierte que «en caso de la existencia de subordinación o de grupo empresarial, se presume que la situación de liquidación es producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la persona jurídica matriz».

Por tanto, si el juez plural hubiese valorado correctamente esta providencia, habría concluido que la sociedad «matriz o controlante » es responsable de las obligaciones laborales del actor, pues las consideraciones del auto no son el medio idóneo para desconocer esa responsabilidad, debido a que la presunción legal establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 solo podía ser desvirtuada por la sociedad controlante, lo cual no lo hizo, y no por las consideraciones que efectúo la Superintendencia de Sociedades en esta providencia. Frente al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, afirma que al margen de haber indicado en el hecho 8 de la demanda, «responsabilidad solidaria» y no «subsidiaria», lo cierto es que se probaron ambas obligaciones, justamente con lo indicado en el parágrafo del artículo 1° de la parte resolutiva del auto que se encuentra a folios 28 y 34 y así se indicó en el recurso de alzada.

Agrega que el auto aportado por la sociedad matriz visible a folios 13 al 18 del cuaderno del Tribunal, no fue apreciado en la decisión recurrida, y de él se deriva que la sociedad subordinada Flores Mocari S.A. se encuentra liquidada. Por tanto, al no advertir esta circunstancia, el Colegiado vuelve nugatorios los derechos del actor, pues mantuvo la condena solamente en contra de la empresa que ya no existe.

Así mismo, señaló que el juez de segunda instancia no apreció las matrículas inmobiliarias que se encuentran a folios 40 y 48 del cuaderno del Tribunal, las cuales indican la manifiesta responsabilidad solidaria de la sociedad Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A. porque en ellas se registra que la matriz adquirió varios inmuebles que posteriormente gravó con hipoteca en la que incluyó solidariamente a Flores Mocarí S.A. Finalmente, indica que mediante auto proferido por el juez de primera instancia visible a folios 113 y 114, se presumieron ciertos los hechos de la demanda ante la no comparecencia de los representantes legales de las sociedades demandadas a la audiencia de conciliación. Si el Tribunal hubiese apreciado esta providencia, « habría declarado ciertos todos los hechos de la demanda relacionados con la responsabilidad solidaria o subsidiaria».

Concluye que el Tribunal ha debido privilegiar la realidad sobre la forma, toda vez que se probaron los hechos de la demanda referidos a la sociedad Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., quien no desvirtuó la calidad de grupo empresarial ni su responsabilidad como sociedad matriz, sin que sea necesario distinguir si se trata de una obligación solidaria o subsidiaria, pues en todo caso, es esta demandada quien debe asumir el pago de las acreencias laborales del demandante.

Lo anterior, aclara, toda vez que se acreditó la presunción de que la liquidación obligatoria de la subordinada Flores Mocarí, fue por causa de las actuaciones de su controlante. X. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, el censor cuestiona que en la decisión acusada no se hubiese dado por probada la responsabilidad subsidiaria de Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., pues a su juicio, está acreditada su calidad de matriz de la sociedad Flores Mocarí S.A. y por ende, se presume tal obligación, sin que hubiese logrado ser desvirtuada.

Para soportar su decisión, el Colegiado partió de la existencia de la situación de control que alega la parte recurrente, solo que encontró que la presunción de responsabilidad subsidiaria que genera tal hecho, fue desvirtuada con las conclusiones efectuadas por la Superintendencia de Sociedades en auto del 26 de junio de 2006 visto a folios 28 a 33.

En ese orden, la Sala debe constatar si de las pruebas y piezas procesales denunciadas en este cargo, es posible advertir que el Tribunal se equivocó en tal consideración. 1. Demanda inicial y contestación presentada por Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte. Al revisar estas piezas procesales, se advierte que en los soportes fácticos del escrito inaugural se hizo referencia a la situación de control de Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte sobre Flores Mocarí S.A., especialmente en los hechos 5 a 8, en los que explica que la primera funge como matriz de la segunda, y aunque de manera confusa indica que esta circunstancia genera una responsabilidad subsidiaria y también solidaria, lo cierto es que expresamente hizo mención al sustento fáctico alegado por el censor.

Ahora, revisada la contestación de la demanda que se denuncia, se observa que este hecho fue admitido por la sociedad accionada, aunque aclara que no es fuente de obligación solidaria en materia laboral. En ese orden, resulta cierta la afirmación efectuada por el recurrente en torno a lo expuesto en estas piezas procesales, sin embargo, es intrascendente para las resultas del recurso extraordinario, pues el Tribunal sí tuvo en cuenta tal situación de control, y de hecho la dio por demostrada, no solo con los certificados de existencia y representación legal de las accionadas, sino con la confesión de la «propia sociedad matriz al contestar el hecho 5 de la demanda», en el que se señaló que mediante documento privado inscrito el 15 de julio de 2005 ante la Cámara de Comercio de Bogotá, Cultivos Miramonte informó la situación de control con Flores Mocarí. Debe tenerse en cuenta que la decisión de negar la condena contra la sociedad matriz, no se fundó en el desconocimiento de tal calidad, sino en que la presunción sobre su responsabilidad subsidiaria fue desvirtuada con las conclusiones expuestas por la Superintendencia de Sociedades en auto del 26 de junio de 2007, consideración que no se afecta por lo informado en estas piezas procesales. 2.

Auto proferido el 26 de junio de 2007 (f.° 28 a 34) Se trata de la decisión de apertura de liquidación obligatoria de la sociedad Flores Mocarí S.A. adoptada por la Superintendencia de Sociedades. Como soporte de esta determinación, dicha entidad efectuó un análisis del resultado del proceso de reestructuración y de la situación laboral, pensional, contractual y patrimonial de la empresa.

Y estableció, según su información financiera y contable que las causas que originaron su crisis, fueron: 1. La revaluación del peso frente al dólar y las heladas registradas han producido desfavorables a la operación y financiamiento de la compañía, afectándose de manera significativa su flujo de caja. 2. Incremento en los costos de los fletes aéreos; 3.

La sobreoferta de flores en el mercado internacional, han presionado a la baja de precios del producto. 4. Falta de renovación de las variedades de rosas, en los tres últimos años. 5. Desmejoramiento tecnológico de la compañía y presencia de problemas fitosanitarios en el cultivo, por la no disponibilidad de recursos suficientes. 6. Dificultad de acceder al crédito bancario.

En ese orden, no existe yerro del Tribunal en la valoración de este auto, pues en verdad derivó de él, lo que allí se registra, esto es, las causales de la liquidación, que, como se advierte de su transcripción, son ajenas a actuaciones que hubiese realizado la sociedad controlante en virtud de la subordinación, como en efecto lo concluyó el juez de alzada.

Por tanto, resulta razonable considerar que con este documento se logra desvirtuar la presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz, sin que tal conclusión pueda ser derruida por lo señalado por la Superintendencia de Sociedades en el parágrafo del artículo 1° del mencionado auto. Allí advierte que «de conformidad con el parágrafo del artículo 148 de la mencionada Ley [222 de 1995], en caso de la existencia de subordinación o de grupo empresarial, se presume que la situación de liquidación es producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la persona jurídica matriz o controlante»; sin embargo, tal referencia no corresponde a una conclusión definitiva, como pretende entenderlo el recurrente, sino a la simple invocación de la norma que consagraba la referida presunción, la cual, se insiste, admite prueba en contrario.

De la lectura integral de este documento, se colige que la anterior referencia al contenido del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, no se efectúa para dar por demostrado que en este caso en particular opera la responsabilidad subsidiaria que alega la censura, sino para advertir que existe la presunción legal al respecto. Empero, al efectuar el análisis de las circunstancias específicas que generaron la crisis o liquidación de Flores Mocarí S.A., la juez del concurso pone en evidencia hechos ajenos a la situación de control que regula la mencionada norma, esto es, las seis causas que ya fueron descritas, y que por tanto, permiten inferir que dicha presunción legal fue desvirtuada, como razonablemente lo derivó el Colegiado.

Por ello, esta prueba no permite demostrar los errores de hecho endilgados. 3. Recurso de apelación La denuncia de esta pieza procesal, se funda en que no se advirtió que en ella se alegó que estaba demostrada tanto la responsabilidad solidaria como subsidiaria de la sociedad matriz, lo cual puede desprenderse de la sustentación de este recurso, pues se refiere a las consecuencias jurídicas de los artículos 36 del CST y 148 de la Ley 222 de 1995.

Sin embargo, ello no puede acreditar los yerros fácticos endilgados al Tribunal, pues éste sí analizó ambas clases de obligaciones (f.° 76 a 79 cuaderno Tribunal), y no es posible derivar de lo alegado en la alzada, que los presupuestos para su procedencia estén acreditados, como lo sugiere el censor. 4. Matrículas inmobiliarias y auto que declara terminado el proceso liquidatorio de Flores Mocarí S.A. Tal como lo afirma la parte recurrente, estos documentos fueron presentados ante el Tribunal.

A folio 8 del cuaderno de segunda instancia, obra un memorial mediante el cual Flores Mocarí S.A. allega el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades, a través del cual se declara terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de dicha empresa (f.° 18 a 23). Así mismo, a folio 26, la parte actora presenta memorial de fecha 9 de noviembre de 2009 en el que precisa que aporta unos documentos de los cuales, indica, «sólo tuve conocimiento en la última semana del mes de octubre de 2009», entre los cuales se enlistan los certificados de tradición que el censor denuncia como «matrículas inmobiliarias» y se aportan a folios 40 a 48.

Sin embargo, estos documentos no constituyen prueba en el proceso, pues no fueron solicitados por las partes en la oportunidad legal correspondiente, y por ende, no fueron decretados como tal por el juzgado de primer grado; y aunque se allegaron ante el Tribunal, éste tampoco dispuso su decreto como prueba, de manera oficiosa, razón por la cual, respecto de tales escritos no es posible efectuar análisis alguno, pues no son medio de convicción en el proceso, y por tanto, no podría edificarse un yerro fáctico por su errada o falta de valoración. Al respecto, en sentencia CSJ SL 10 jun. 2009, rad. 35989, esta Corte aclaró lo siguiente: El error de hecho o de derecho en la casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se origina en la apreciación equivocada o en la falta de apreciación “de determinada prueba”.

Las pruebas que originan el error de hecho, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, aunque por extensión la Corte ha permitido el examen de medios distintos de los citados cuando previamente se ha demostrado un manifiesto yerro fáctico sobre los mismos. Cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, o decretado por éste de conformidad con sus facultades oficiosas.

En ambos casos, el elemento que se pretenda valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado al expediente. 5. Confesión ficta: El censor invoca la confesión ficta, que a su juicio, fue declarada en auto del 23 de junio de 2008 visto a folios 113 a 114. Sin embargo, al revisar dicha providencia, dictada en el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, se advierte que frente a la inasistencia de los representantes legales de las sociedades accionadas, el a quo dispuso: «presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en las contestaciones de la demanda como en las excepciones de mérito […] o en su defecto se apreciará como indicio grave».

En los anteriores términos, no es posible considerar la declaración de confeso que alude la parte recurrente, pues para tenerla como tal, debía realizarse con la identificación plena de los hechos que se declaraban confesados, con el fin de permitir el ejercicio del derecho de defensa en acatamiento del debido proceso, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, situación que quedó así plasmada con el beneplácito de la parte actora, quien no mostró inconformidad alguna.

Así lo ha precisado la jurisprudencia, en sentencia CSJ SL9494-2017: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad. Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

Es justo ahí donde radica la importancia de identificar los hechos sobre los cuales pesa la confesión presunta, y aquellos que constituyen indicio grave, actividad que obviamente no se cumplió pues el juzgador, en la primera audiencia, se limitó a señalar que se «tendrá en cuenta lo señalado en el numeral 2.° del artículo 39 de la Ley 712/2001, que modificó el art. 77 del CPL» […] En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias ocasiones, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398, que explicó: […] En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.

En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (f. 67) que ‘… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma […].

Y en cuanto a que dicha precisión competía exclusivamente al a quo y su incumplimiento no puede ir en desmedro del demandante, enfatiza la Corte que no deben resultar extrañas las cargas procesales que están en cabeza de cada una de las partes en el transcurrir del proceso, por lealtad al mismo y a las propias partes. Bajo esa lógica, era en la vista pública que correspondía al interesado ejercer las herramientas que tenía a su alcance con el fin de obtener el resultado probatorio pretendido, en vez de esperar hasta la apelación de la sentencia primigenia para advertir esa falencia, como efectivamente aquí sucedió. Pensar de forma distinta, ha dicho esta Corte en anteriores ocasiones, «implicaría sorprender a las partes con la decisión que se tome en dicha providencia, con lo cual, desde luego, se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de las mismas» (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 41396).

Además, que, en tratándose de la confesión ficta de la parte demandada, los hechos que se presumen ciertos en virtud del artículo 77 del CPTSS, son los indicados en la demanda inicial no en la propia contestación de la accionada, como erradamente se indicó en la providencia denunciada, sin que sea posible subsanar tal equivocación en sede de casación, pues esta declaración de confeso corresponde exclusivamente al a quo, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales no puede el ad quem ni menos aún la Corte, entrar a subsanar este aspecto (ver CSJ SL1849-2016 y SL7145-2015).

Por lo expuesto, el cargo no prospera, pues con las pruebas y piezas procesales denunciadas, no es posible establecer los errores fácticos endilgados al Tribunal. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARCANGEL NOVA TEJEDOR contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. y FLORES MOCARI S.A en liquidación obligatoria.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 21