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SL4704-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1750 de 2003Decreto 2351 de 1965Decreto 600 de 2008Ley 1151 de 2007Ley 54 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65917 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4704-2019 Radicación n.° 65917 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ESTRADA ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES LUZ MARINA ESTRADA ZAPATA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 15 de agosto de 2008, terminado de manera unilateral e injusta, el reintegro al cargo que desempeñaba, con los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento en que quedó cesante y hasta que fuera nuevamente reinstalada.

En subsidió, requirió el pago de la indemnización por despido convencional o, en su defecto, la legal, con las cesantías y la indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio del ISS, Seccional Antioquia, desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 15 de agosto de 2008; que sus funciones como profesional universitaria -ingeniera en higiene y salud ocupacional, correspondían a las descritas como tal en la planta de cargos del ISS y el manual de procesos; que la relación contractual laboral, se realizó de manera personal, permanente, subordinada y continua; que la modalidad contractual mediante la cual ingresó y permaneció vinculada, fue con un contrato de prestación de servicios; que cumplía un horario, similar al ordenado para el resto del personal de planta; que estaba sometida al reglamento interno y recibía órdenes directas y precisas de cómo debía realizar sus actividades.

Sostuvo, que la accionada de manera unilateral decidió dar por terminada su vinculación el 15 de agosto de 2008, para cuando había solicitado su vinculación a la planta de cargos y el pago de sus acreencias laborales, después de llevar más de once años al servicio de la institución; que nunca le reconoció las prestaciones legales, extralegales y convencionales a las que tenía derecho; que el ISS suscribió diversas convenciones colectivas de trabajo, donde se pactaron, entre otros, los beneficios reclamados en esta demanda, en especial, el de estabilidad laboral f.° 3 a 16 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que la demandante prestó servicios a la entidad por medio de contratos de prestación de servicios, que estaban sujetos a las disposiciones contenidas por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siendo que su finalización obedeció al plazo estipulado en la última de las vinculaciones.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas (f.° 475 a 486 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (f.° 590 a 616 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que entre la señor (sic) […], y el […], existió una relación laboral del 30 de agosto de 1996 al 31 de marzo de 2005 de la cual está prescrita la acción para reclamar, y otra de 18 de abril de 2005 al 15 de agosto de 2008, la cual está prescrita parcialmente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA al […] a reconocer y pagar a favor de la señora […], la suma de cincuenta y tres millones seiscientos setenta y nueve mil quinientos veintiún pesos ($53.679.521,45), por los siguientes conceptos: NIVELACIÓN SALARIAL $19.401.454,50 INDEMNIZACIÓN DESPIDO $9.279.495,36 CESANTÍAS E INTERESES CESANTÍAS $7.079.365,18 VACACIONES LEGALES $4.070.236,03 PRIMA CONVENCIONAL $6.136.455,83 PRIMA TÉCNICA $7.712.454,55 TOTAL $53.679.521,45 De conformidad con lo liquidado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se CONDENA al […] DEVOLVER A LA SEÑORA […], el porcentaje que le correspondía en el pago de pensiones a dicha entidad, entre el 1° de septiembre de 2005 y el 15 de agosto de 2008, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Se ABSUELVE al […] de las demás pretensiones formuladas por la señora […], de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 15 de octubre de 2013 (f.° 650 a 668 del cuaderno principal), decidió: Primero: La sentencia de origen y fecha conocidos, dictada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora […] en contra del […], queda en los siguientes términos: - Se REVOCA el numeral segundo de la parte resolutiva en lo atinente a la condena impuesta por prima técnica, en su lugar, se ABSUELVE a la entidad demandada de este pedimento, por las razones expuestas en la parte motiva. - Se MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de CONDENAR al […] a reconocer y pagar a favor de la demandante, la suma de cuarenta y cinco millones novecientos sesenta y siete pesos m/l ($45.967.067.oo). - Se CONFIRMA en todo lo demás. En lo que al recurso extraordinario respecta, en especial al reintegro, adujo que, de la prueba documental allegada al plenario, podía constatar que el cargo desempeñado por la demandante era el de profesional universitario-ingeniera en higiene y salud ocupacional- en la ARP del accionado y que, ante la escisión de la entidad, en primera instancia se concluyó que era imposible jurídicamente acceder a lo solicitado por la actora, discernimiento que compartió, porque, Por la naturaleza misma del reintegro, se requiere que el vínculo laboral se restablezca en iguales o mejores condiciones a las que venían rigiendo antes del despido, y esto no puede ser posible ante la ocurrencia de la cesión de los activos y pasivos de la ARP, que hoy pertenece a Positiva S.A. Es que el hecho de que los profesionales universitarios de planta de la ARP dada la citada cesión de activos y pasivos, hubieran pasado a la sede administrativa, supuesto unánime afirmado por la prueba testimonial, contrario a lo esgrimido por el apoderado recurrente, no constituye en sentir de la Sala, argumento válido para ordenar el reintegro de la señora Estrada Zapata, pues lo cierto es que la dependencia propiamente dicha a la que prestaba sus servicios y en la cual ejercía sus funciones como ingeniera en higiene y salud ocupacional, desapareció, por ende, no tiene sentido que se imponga tal carga a la entidad demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda al reintegro junto con los salarios y prestaciones dejadas de percibir (f.° 21 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007, 4° del Decreto 600 de 2008; 25 del Decreto 2351 de 1965; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 2°, 3°, 9°, 18,19, 40, 55 ib., en armonía con los artículos 25, 40, 48 y 53 de la CN (f.° 22 a 26 del cuaderno de la Corte).

En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que, sustentado en el artículo 18 del Código Sustantivo del Trabajo, para la interpretación de éste, debe tenerse en cuenta su finalidad, que no es otra sino la dispuesta en el artículo 1° de la misma normativa. Aduce, que los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007 y el 4° del Decreto 600 de 2008 no señalan que al desaparecer la ARP del ISS, la demandante no tuviera derecho al reintegro, porque el accionado subsiste, sin que pueda olvidarse que esa entidad administraba salud, pensiones y riesgos profesionales y, al hacer lo mismo con el régimen de prima media, no existe imposibilidad física y jurídica del reintegro, porque es distinta la liquidación a la supresión de una parte de ella o la cesión, como en este asunto sucede, porque el trabajador puede ser reubicado en otro cargo similar o en otra dependencia. Afirma que, al existir una tensión entre dos derechos, el conflicto debe siempre resolverse a favor del trabajador, tal como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Nacional, máxime cuando el Tribunal da por sentado que la cesión de activos a Positiva Compañía de Seguros, fue posterior a la desvinculación de la accionante.

Para finalizar cita la sentencia de casación CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35810, que afirma estudió un asunto de iguales características. RÉPLICA Afirma, que el cargo denuncia las normas enlistadas en la proposición jurídica por su interpretación errónea, cuando el Tribunal ni siquiera los aplicó y que el precedente relacionado en la acusación se produjo en un caso distinto, porque se refiere a la escisión realizada por el Decreto 1750 de 2003 (f.° 30 a 34 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La demandante reprocha la decisión del Tribunal, por no haber ordenado su reintegro. Para ello, el cargo lo presenta por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica. Para dar respuesta a lo anterior, conviene precisar que el submotivo seleccionado por la recurrente, consistente en el equivocado entendimiento otorgado por el sentenciador a determinada disposición legal, para su estructuración es necesario que, en la decisión atacada, se hubiera utilizado esa normativa, dándole alcance al mismo y, a continuación, explicar el equivocado discernimiento realizado sobre esa preceptiva y el que le era dado conceder, para de esa manera, confrontar uno y otro, con el fin de establecer si se cometió el dislate interpretativo.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL3556-2019, se indicó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.

La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el Juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el Juzgador de la alzada fundó su decisión, que como bien lo anota la oposición, para el caso de autos sería que la demandante no convivió con el causante. Además, ha de señalarse que se denuncia la equivocada exégesis de disposiciones a las que el sentenciador jamás acudió, como lo son los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 54 de 1990, o los artículos 175 y 213 del entonces C.P.C, por lo que resulta imposible la configuración de la violación, por lo menos bajo la modalidad a la que se acude.

Memórese que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador, utilizando una norma, es decir, teniendo ante sus ojos un precepto, le atribuye un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido, pero aquí, como se dice, estas disposiciones no fueron báculo de la decisión. (negrillas y subrayas de la sentencia).

Y en la sentencia de casación CSJ SL3788-2019, se dijo: Vistas así las cosas, si bien la parte demandada denuncia la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que en los argumentos con los cuales pretende demostrar el dislate en que incurrió el sentenciador de alzada, no explica el sentido supuestamente equivocado que el ad quem le habría dado a dicho precepto, así como tampoco el que le debió haber impreso según la impugnante, que permita sin vacilación confrontar el uno con el otro para entrever la supuesta exégesis errada que se le atribuye.

De suerte que, en perjuicio de la acusación, la forma en que esta viene planteada no arroja los elementos necesarios para abordar el control de legalidad de la sentencia censurada. Lo anterior, cobra especial relevancia en este asunto, dado que, al examinar la decisión del Tribunal, no se observa que, para negar la solicitud de reintegro, hubiera realizado alguna interpretación sobre el conjunto normativo relacionado en la proposición jurídica; de allí que no pudo incurrir en el yerro jurídico atribuido por la censura.

En efecto, en la sentencia cuestionada se compartió la conclusión del Juez de primer grado, consistente en el impedimento del reintegro, por ser jurídicamente imposible, en atención a la escisión de la entidad e indicó, para respaldar ese discernimiento, en atención a la naturaleza de la figura que persigue el accionante, que se requiere, […] que el vínculo laboral se restablezca en iguales o mejores condiciones a las que venían rigiendo antes del despido, y esto no puede ser posible ante la ocurrencia de la cesión de los activos y pasivos de la ARP, que hoy pertenece a Positiva S. A. Es que el hecho de que los profesionales universitarios de planta de la ARP dada la citada cesión de activos y pasivos, hubieran pasado a la sede administrativa, supuesto unánime afirmado por la prueba testimonial, contrario a lo esgrimido por el apoderado recurrente, no constituye en sentir de la Sala, argumento válido para ordenar el reintegro de la señora Estrada Zapata, pues lo cierto es que la dependencia propiamente dicha a la que prestaba sus servicios y en la cual ejercía sus funciones como ingeniera en higiene y salud ocupacional, desapareció, por ende, no tiene sentido que se imponga tal carga a la entidad demandada.

Acá, viable se hace recordar que, entre los deberes del impugnante, se encuentra el relativo a la identificación de los verdaderos soportes de la decisión, para decidir si el embate lo debe realizar por la vía de puro derecho, bajo los submotivos, que son excluyentes, de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, con las características que cada uno de ellos comporta, o si lo hace por la senda de los hechos, eso sí, de manera separada, por si el fundamento fue mixto.

En la sentencia de casación CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, al respecto, se expuso: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Por lo visto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA ESTRADA ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00