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SL4704-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1260 de 1970Ley 153 de 1887Ley 4 de 1913Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 38012 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4704-2018 Radicación n.° 38012 Acta n.° 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, MIGUEL ANGEL DAZA GÓMEZ, ANA TERESA, YOANY RUDI, ZULY YOLANDA y MIGUEL ANGEL DAZA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 29 de mayo 2008, en el proceso ordinario laboral que adelantaron contra SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA S.A. Proceso en el que se integró como litis consorte necesario por pasiva a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A SURATEP y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES María Teresa Gutiérrez Ramírez, Miguel Ángel Daza Gómez, Ana Teresa, Yoany Rudi, Zuly Yolanda y Miguel Ángel Daza Gutiérrez, en calidad de padres y hermanos de Custodia del Pilar Daza Gutierrez, promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ésta última y Seguridad Móvil de Colombia S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por el accidente de trabajo ocurrido el 15 octubre de 2000, en el cual falleció la referida trabajadora.

También solicitaron declarar que entre la pretendida empleadora y Edgar Yesid Morán Nieto existió un contrato civil para el transporte del personal operativo de la empresa demandada, y en virtud de éste, son civilmente responsables por el mencionado accidente laboral. Como consecuencia de estas declaraciones, reclamaron que se condene a Seguridad Móvil de Colombia S.A. y solidariamente a Edgar Yesid Moran Nieto a reconocer y pagar los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) y morales a favor de los padres de la causante; daños morales a favor de sus hermanos y 2.000 gramos oro por concepto de « alteración de las condiciones de existencia» a favor de todos los demandantes; indexación, intereses corrientes y moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicaron que la trabajadora era hija de María Teresa Gutiérrez Ramírez y de Miguel Ángel Daza Gómez, quienes dependían económicamente de ella, y que Ana Teresa, Yoany Rudi, Zuly Yolanda y Miguel Ángel Daza Gutiérrez, eran sus hermanos. Manifestaron que el 1° enero de 1994, Custodia del Pilar Daza Gutiérrez comenzó a trabajar en Seguridad Móvil de Colombia S.A., en el cargo de recolectora de peaje, que tenía una asignación mensual de $490.411 y laboró hasta el 15 de octubre de 2000, fecha en que falleció a raíz de un accidente de trabajo.

Explican que dicho día la trabajadora se desplazaba en un vehículo suministrado por la empresa, para cumplir las funciones correspondientes a su cargo. Informaron que entre la empleadora y Edgar Yesid Moran Nieto se celebró un acuerdo de prestación de servicio de transporte, mediante el cual esta persona natural, como propietaria del vehículo Ford Festiva placas «FQT-333», se comprometió a prestar el servicio de transporte puerta a puerta para los trabajadores de la demandada desde el 1° de marzo de 2000.

En virtud de lo anterior, el 15 de octubre de 2000 la trabajadora y otra compañera de nombre Maria Angelica Cruz, fueron recogidas en sus casas por Julio Roberto Martínez Clavijo, para ser trasladadas hasta su sitio de trabajo, «Peaje Sardinata». Que en camino al lugar del trabajo, el automotor que transportaba a las empleadas de la sociedad demandada sufrió un accidente que ocasionó la muerte de Custodia del Pilar Daza Gutiérrez.

Afirmaron que la empleadora exigía a los propietarios de los vehículos contratados, que sus conductores acreditaran el respectivo curso de conducción, sin embargo, en el infortunio antes referido existió grave incumplimiento y negligencia de Seguridad Móvil de Colombia S.A., por la falta de preparación del personal idóneo para prestar el servicio de transporte, debido a que Julio Roberto Martínez Clavijo no cumplía con el requisito de contar con el respectivo curso de conducción, pues para la época de los hechos estaba realizando tal capacitación, pero no la había aprobado.

Por tanto, la empresa accionada incumplió con su obligación de proteger la salud, vida e integridad de su empleada, pues omitió la revisión periódica de los vehículos y del personal asignado para la prestación del servicio de transporte. Finalmente adujeron que la trabajadora tenía excelentes relaciones con sus familiares y que incluso velaba por su subsistencia, no tuvo hijos ni cónyuge o compañero permanente.

Al dar respuesta a la demanda, Edgar Yesid Moran Nieto formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la cual se declaró probada por el juzgado de primera instancia en audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2004, por considerar que este accionado fue vinculado para discutir su responsabilidad civil como propietario del vehículo en que se accidentó la trabajadora, asunto que no corresponde al juez laboral.

Por esta razón se dio por terminado el proceso respecto de este demandado. (f.° 150 a 154) La sociedad Seguridad Móvil de Colombia S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones, salvo la referida a la declaración de existencia del contrato de trabajo. En cuanto a los hechos aceptó el cargo desempeñado por la causante; el contrato de prestación de servicio de transporte celebrado con Edgar Yesid Morán Nieto para el traslado del personal a su lugar de trabajo en un automotor de propiedad del contratista; la ocurrencia del accidente que causó la muerte de la trabajadora el 15 de octubre de 2000, mientras era transportada al Peaje Sardinata por Julio Yesid Martínez Clavijo en el vehículo Ford Festiva placas « FQT-333 » de propiedad del señor Moran Nieto, contratado por la empresa para tal efecto; y que esta empleadora exigía a los propietarios de los vehículos que sus conductores contaran con los respectivos cursos de conducción. En su defensa, explicó que la trabajadora no hizo uso debido del cinturón de seguridad, pese a que era su obligación utilizarlo, como se le había ordenado en varias oportunidades de manera verbal y escrita.

Aclaró que el conductor era idóneo y el vehículo se encontraba en perfectas condiciones para la prestación del servicio. Aclaró que Julio Roberto Martínez Clavijo era titular y portador de la licencia de conducción n.° 50000-0019078 categoría 4, documento mediante el cual el Estado Colombiano lo identifica y legitima como conductor de motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público.

Además, tomó y aprobó debidamente un examen de conducción en la escuela de manejo denominada « Don Prudencio» en Villavicencio y cuenta con amplia experiencia como conductor. Explicó que la empresa siempre ha actuado con suma diligencia y cuidado para asegurar la integridad de sus empleados, de ahí que le hubiese exigido a Martínez Clavijo, la presentación de la respectiva licencia que lo autorizaba para realizar la actividad de conducción, la cual prueba que dicho conductor había aprobado el respectivo curso.

En cuanto al vehículo adujo que contaba con el seguro obligatorio de tránsito vigente y estaba en perfectas condiciones de funcionamiento y mecánicas para su segura utilización; de hecho, días antes del accidente, fue objeto de revisión técnico mecánica y obtuvo concepto favorable para circular. Propuso las excepciones de fondo de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones de los actores, ausencia de obligación de la demandada y prescripción. Como excepción previa formuló la de falta de integración de litisconsorcio necesario con la ARL Suratep y con la Aseguradora Solidaria de Colombia.

En audiencia del 10 de noviembre de 2004, el juzgado ordenó vincular al proceso a las sociedades indicadas por la empresa demandada (f.° 150 a 154), quienes dieron contestación al escrito inicial de demanda. La Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida Suratep S.A, se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la fecha en que falleció la trabajadora, que era soltera y no tuvo hijos.

En su defensa indicó que es una institución de seguridad social que garantiza las prestaciones económicas y asistenciales a los trabajadores afiliados como consecuencia de accidentes o enfermedades del trabajo; informó que, fue discutida judicialmente la procedencia de la pensión de sobrevivientes sin que hubiese prosperado la petición de los actores en calidad de padres de la trabajadora.

Frente a las pretensiones en este proceso dirigidas a obtener las consecuencias derivadas de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente laboral y el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales generados por la supuesta omisión del empleador, dijo que son ajenas a la responsabilidad que asume la administradora de riesgos laborales.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, cosa juzgada, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ARL, pago y prescripción. La Aseguradora de Colombia Ltda. se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó el parentesco de los demandantes con la causante y la ocurrencia de un accidente de trabajo el 15 de octubre de 2000 que generó la muerte de Custodia del Pilar Daza Gutiérrez. Aclaró que no tuvo ningún vínculo con esta empleada ni sostuvo relación comercial con Seguridad Móvil de Colombia; explicó que solamente existió una póliza de responsabilidad civil extracontractual por el vehículo de placas FTQ333, pero en ella no se consagra amparo por salarios o perjuicios como los reclamados.

Como excepciones formuló las de prescripción de la acción, pago de la obligación, falta de interés asegurable por parte del llamante y frente a los demandantes, límite del valor asegurado y prescripción de la póliza de seguro. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2007, declaró probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas y las absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2008, al conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a los apelantes.

Luego de precisar el contenido del artículo 66 A del CPTSS, adujo que solamente era objeto de estudio el punto frente al cual la parte recurrente presentaba inconformidad, esto es, la prescripción de la acción, la cual está definida en los artículos 488 del CST y el 151 de CPTSS, normas aplicables frente a la acción de indemnización por culpa del empleador en accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Dichas disposiciones coinciden en establecer que la prescripción trienal de las acciones laborales se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Precisó que en este caso, la obligación se hizo exigible desde el fallecimiento de Custodia del Pilar Daza Gutiérrez el 15 de octubre de 2000, fecha en que ocurrió el accidente, hecho que se acredita con el registro civil de defunción. Por tanto, los demandantes contaban con el término de tres años para iniciar la acción en contra de los demandados y pretender el pago de la indemnización de perjuicios sufridos por la muerte de su hija y hermana; dicho término «comenzó a correr desde el 15 de octubre de 2000 y culminó el 14 de octubre de 2003 a las 12 de la noche».

Sobre este punto, se apoyó en sentencia del Consejo de Estado, de fecha 19 de febrero de 1993, en la que se recordó que « el punto último o límite del término, se extiende hasta la medianoche del día de su vencimiento». Siendo ello así, concluyó que si la demanda inicial se presentó por los actores el 15 octubre de 2003, superó el término trienal concedido por la norma laboral para interrumpir la prescripción, pues el último día de plazo era el 14 de octubre de 2003 a las 12 pm.

En ese orden, se configuro la prescripción alegada por los accionados, al haber instaurado la demanda un día después de agotado el término citado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto al confirmar la decisión de primera instancia « mantuvo la prescripción en contra de las pretensiones» de los actores, y en sede de instancia, «se determine la REFORMA de dicha decisión en el sentido de disponer la orden de pagar los perjuicios materiales y morales como integrantes de la indemnización de perjuicios ».

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado en su oportunidad legal por la demandada Seguridad Móvil de Colombia S.A., y que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de alzada por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos «59, 60, 61 y 62 de la Ley 4 de 1.913; articulo 2513 del Código Civil; artículos 38, 39, 40 de la ley 153 de 1887; articulo 120 y 306 del C. de P.C; articulo 488 y 216 del CST; y articulo 151 del CPT, artículos 73 y 74 del Decreto 1260 de 1.970, Ley 9 De 1.979».

La censura explica que el Colegiado dejó de aplicar los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 4 de 1913 sobre el régimen político y municipal, con lo cual desconoció el término para contabilizar los plazos para el reconocimiento y extinción de las obligaciones. Acude al contenido de las referidas normas, y en especial al artículo 59, que establece que todos los plazos de días, meses o años, se entenderán que terminan a la última hora del último día del plazo.

Resaltó que el primer y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses, por tanto, el término de un año podrá ser de 365 o 366 días, según el caso. Estas reglas se aplicarán a las prescripciones, entre otros asuntos. Luego de referir el texto de estas disposiciones legales, manifiesta que el Tribunal se equivocó en la forma de contabilizar el plazo para aplicar la prescripción prevista en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, frente a los derechos derivados de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, debido a que efectuó un conteo contrario a las normas que rigen la materia.

Al respecto indica que el año 2000 contó con 265 días, lo que permite determinar que el plazo prescriptivo legal se debe contabilizar desde el 16 de octubre de ese año, por ende, el término trienal vencería el 15 de octubre de 2003. Luego de citar el texto del artículo 120 del CPC, afirma que de conformidad con esta norma, los plazos se empiezan a contabilizar a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho, regla determinante para establecer los plazos para instaurar acciones judiciales tendientes a reclamar derechos o alegar la extinción de obligaciones.

Agrega que tal disposición no es excluyente y menos contradictoria del artículo 59 de la Ley 4ª de 1913, pues solo define que los términos judiciales son únicos e indica su forma de contabilización. Además de las anteriores normas, también considera que fue desconocido el artículo 2513 del Código Civil, según el cual «el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio », pues revisada la contestación de la demandada, se advierte que la «proposición de la excepción de prescripción » se fundó en una afirmación abstracta, sin soporte legal o fáctico.

No basta manifestar la extinción del derecho, debe indicarse el supuesto de hecho que lo fundamenta. Afirma que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los argumentos presentados por la parte actora, con lo cual faltó a sus deberes y obligaciones jurisdiccionales. De haber atendido lo expuesto por los demandantes en sus escritos, habría advertido que en la parte final de su alegato solicitó que se estudiara de fondo la demanda inicial, toda vez que se encuentran probados los hechos alegados y la culpa del empleador.

De otro lado, adujo que nunca se cuestionó la fecha de presentación de la demanda como sustento para deducir de ese hecho la prescripción de la acción, la cual fue alegada de manera impropia, pues ha debido discutirse la prescripción del derecho. Para sustentar esta consideración, acude a varios apartes de la sentencia del Consejo de Estado sección tercera expediente 14718 del 20 de septiembre de 2007, en la que se explican las diferencias entre caducidad y prescripción. Insiste en que no es suficiente invocar que el derecho ha prescrito o la acción ha caducado, pues es deber de quien aduce tal circunstancia, indicar cuales son las situaciones de hecho y las normas que son aplicables.

Igualmente señala que el artículo 488 del CST se aplicó indebidamente, como consecuencia de una errónea contabilización de términos, pues el derecho nació el 15 de octubre de 2000, pero es exigible a partir del día siguiente. Hizo referencia a los artículos 73 y 74 del Decreto 1260 de 1970, sobre la expedición del registro civil de defunción y el deber de denunciar la muerte de una persona, y luego de transcribir su contenido, afirmó que estas disposiciones «no fueron cumplidas por el empleador […], pues prueba de este informe no existe dentro del proceso».

El censor también precisa algunas circunstancias que a su juicio, resultan relevantes en el presente asunto, tales como: i) De acuerdo con el artículo 488 del CST, el Tribunal declaró que la acción prescribió el 14 de octubre de 2003, aspecto que se encuentra desvirtuado. ii) La sociedad demandada no informó la ocurrencia del accidente. iii) El certificado de defunción de Custodia del Pilar Daza Gutiérrez se expidió el 2 de noviembre del 2000, y sin este documento ninguna autoridad reconoce derechos u obligaciones, por ende, no se puede hablar de caducidad o prescripción cuando la ley exige tal requisito. iv) El día del fallecimiento era feriado, por ende, no apto para contabilizar la prescripción a partir de ese momento.

También afirma que el « juzgador» se equivocó al considerar un «desgaste innecesario» revisar si existió culpa del empleador en el accidente, pues con tal afirmación, estaría declarando la prescripción del derecho, lo cual implica negar algo que no ha sido declarado ni reconocido. Luego de exponer estos argumentos, trascribe el contenido de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 153 de 1887, 18 de la Ley 776 de 2002, 120, 121 del CPC, así como apartes de la sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda de fecha 19 de febrero de 1993, referente a la contabilización de términos judiciales.

A continuación, y a manera de conclusiones señala que: i) el colegiado acoge un «yerro garrafal » en que incurrió el a quo, quien señaló que la fecha del fallecimiento de la trabajadora fue el 15 de octubre de 2000, día feriado, lo que demuestra ligereza al estudiar las pretensiones. ii) E s el primer caso en que se pretende contabilizar términos solamente para «causar un agravio a una de las partes incluyendo el día que ocurrieron los hechos », siendo que la lógica y la hermenéutica imponen que todo término se debe contabilizar desde el día siguiente. iii) «El juzgado» omite analizar los principios de buena fe y lealtad procesal, no observados por las partes, porque es evidente que los accionantes aportaron documentos idóneos para evidenciar que reclamaron por otros medios las pretensiones aquí formuladas, y que debían tenerse en cuenta para interrumpir la prescripción. iv) Las pretensiones de la demanda inicial corresponden al régimen laboral ordinario y no a las previsiones de la Ley 776 de 2002, por ende, el término de prescripción debe contabilizarse una vez se defina el derecho.

Finalmente, asegura que la demandada es responsable del accidente de trabajo porque no « supervigiló» las condiciones del conductor contratado al punto que existe condena judicial en su contra. Su inexperiencia lo condujo a la irresponsabilidad de conducir el vehículo con exceso de velocidad, sin que existiera supervisión del jefe inmediato ni elementos de seguridad que disminuyan el riesgo; sin que la concurrencia de culpas (por endilgarle a la trabajadora el no uso del cinturón de seguridad) pueda eximir de responsabilidad a la empresa demandada.

VII. RÉPLICA Seguridad Móvil de Colombia S.A. se opuso a la acusación porque considera que incurre en errores de técnica que implican su rechazo. Indica que se encauzó por la vía directa, cuando la senda adecuada era la indirecta, dado que cuestiona asuntos fácticos en cuanto al término prescriptivo. En el alcance de la impugnación, se pretende que se reforme la sentencia, pero sin indicarle a la Corte lo que debe hacer con la decisión absolutoria de primera instancia, en caso de prosperar el recurso de casación y además, acusa un sinnúmero de normas que no tienen relación con el presente litigio, pues en materia de prescripción solamente son pertinentes las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que en todo caso, la decisión cuestionada no incurrió en las violaciones endilgadas, pues aplicó en debida forma las normas legales sobre el asunto estudiado, y que las indemnizaciones pretendidas por los actores no se causaron de conformidad con la ley y las pruebas. VIII. CONSIDERACIONES Aunque el recurso extraordinario formulado por el censor presenta algunas inconsistencias técnicas en su planteamiento, no son de tal envergadura que impidan su estudio de fondo como lo afirma la réplica.

En verdad, en el alcance de la impugnación solicita que en sede de instancia se reforme la decisión de primer grado para que se ordene pagar la indemnización plena de perjuicios, pero tal dislate puede excusarse si se advierte que lo perseguido es realmente que se acceda a la pretensión indemnizatoria formulada, y al ser absolutoria la decisión del a quo, se colige que lo que busca es su revocatoria no su reforma.

Ahora, al escoger la vía directa para su acusación, el censor ha debido limitar su cuestionamiento y por ende, la sustentación del cargo, a aspectos eminentemente jurídicos, pues al acudir a esta senda, se parte de la plena conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal. Por tal razón, no es posible que al reprochar la decisión de segundo grado por la vía directa en la modalidad de infracción directa, discuta igualmente la valoración de las piezas procesales, como ocurre cuando afirma que el Colegiado desconoció que en la contestación de la demanda, no se sustentó la excepción de prescripción y tampoco se invocó la fecha de presentación de la demanda para efectos de contabilizar el término de prescripción y que en la decisión acusada no se atendieron los argumentos expuestos en los « escritos» presentados por la parte actora.

Tampoco es posible considerar por la senda jurídica, un reproche fundado en que la demandada no informó la ocurrencia del accidente y que el registro de defunción de la trabajadora fallecida solamente fue expedido el 2 de noviembre de 2000; estas son cuestiones probatorias ajenas a la vía elegida. Sin embargo, al margen de esta argumentación no admisible por la vía directa, la Sala encuentra que en todo caso, el censor si propone a la Corte una discusión jurídica, en torno a la aplicación de las normas legales de carácter sustancial pertinentes para determinar la forma como deben contabilizarse los términos, en este caso, el prescriptivo.

Así, aduce que en la decisión de segundo grado no se dio aplicación a las normas de la Ley 4 de 1913, régimen político y municipal que define los plazos de días, meses y años, pues en virtud del artículo 59 de dicha disposición legal, es posible concluir que en este caso, el término de prescripción previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, vencía el 15 de octubre de 2003, dado que el año 2000 en que se hizo exigible la obligación pretendida, contaba con 365 días.

Este planteamiento que formula el recurrente es de estirpe jurídica, dado que cuestiona la manera como debe contabilizarse el término de prescripción a la luz de las normas acusadas, lo cual debe ser analizado por esta Corporación. Debe recordarse que la decisión del Tribunal se fundó en la procedencia de la excepción de prescripción de la acción para reclamar del empleador, el reconocimiento de los perjuicios generados por la muerte de la trabajadora Custodia del Pilar Daza Gutierrez ocurrida en un accidente de trabajo.

Para ello, concluyó que entre la fecha en que se hizo exigible esta obligación y la fecha en que se presentó la demanda transcurrieron más de los tres años previstos en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, pues indicó que dicho término «comenzó a correr desde el 15 de octubre de 2000 y culminó el 14 de octubre de 2003 a las 12 de la noche», sin embargo, la demanda se presentó superado este plazo, esto es, el 15 de octubre de 2003.

En razón a la senda de ataque, no se discuten los siguientes hechos establecidos por el Colegiado: i) que el accidente de trabajo en que falleció la causante y respecto del cual se pretende la indemnización de perjuicios ocurrió el 15 de octubre de 2000 y ii) que la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2003. Partiendo de estas premisas, encuentra la Corte que la conclusión del Tribunal en verdad resulta errada como lo acusa el censor, pues aunque se apoyó en un criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, para concluir que el punto último o límite del término se extiende hasta la medianoche del día de su vencimiento, equivocó la forma de establecer precisamente, cual era este último día, ya que no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, invocado por el censor.

Teniendo en cuenta la referida norma legal, la Corte tiene establecido que cuando se contabilizan términos o plazos de meses o años, el primero y el último día deben corresponder al mismo número del respectivo mes. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 40480, al reiterar lo dicho en decisión CSJ SL 4 dic. 2002, rad. 18991: Al efecto debe decirse que esta Sala de la Corte de tiempo atrás, tiene dicho sobre el particular, que tratándose de plazos o términos de meses o años, el primero y el último día del plazo o del término, deben tener el mismo número de los respectivos meses, esto es, deben contarse de fecha a fecha.

En efecto, en sentencia de 4 de diciembre de 2002, con radicado 18991 se expuso: “(…) el criterio existente respecto de ese punto, pues tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último día de tales periodos deben tener el mismo número en los respectivos meses. Así lo dijo la Sala en sentencia de 7 de julio de 1992, radicada con el número 4948, donde textualmente se anotó: “Desatendido el reproche de la opositora, puede, sin más, anotarse que ciertamente el Tribunal interpretó erróneamente la ley, ya que el artículo 59 del código de Régimen Político y municipal, subrogatorio del 67 del Código Civil, preceptúa con meridiana claridad que los plazos de años y de meses de que se haga mención legal deben entenderse como los del calendario común y que el primero y el último día de un plazo de meses o de años deberán tener “un mismo número en los respectivos meses”.

“Esta regla de hermenéutica sobre el cómputo de los plazos de meses y años ha sido motivo de recurrentes interpretaciones en las cuales se pretende hacerle decir a la ley algo diferente a lo que ella diafanamente dispone, con el argumento por parte de quienes pretenden buscarle un espíritu oculto al articulo 59, de que de otra manera resultaría un día adicional tanto en la contabilización de los meses como de los años, o, como aquí ocurrió, que faltaría un día para completar el término. “Sin embargo, es lo cierto que estas interpretaciones que se separan del claro tenor literal de la ley en pos de un espíritu de ella que difiere de su expreso texto, no han tenido acogida, y no pueden tenerla porque cualquier inteligencia de dicho precepto legal que pretenda decir algo diferente a lo que él textualmente dice supone necesariamente un desvarío. “En efecto, la norma en comento dispone: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo.

Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.

“Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. “Se aplicaran estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”.

“De lo trascrito y especialmente de los apartes de la norma que para destacarlos subraya la Sala, resulta a simple vista que tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último del día del plazo o del término deben tener el mismo número de los respectivos meses. Esto es, y para decirlo aún de manera aún más grafica si se quiere, los plazos o términos deben correr de “fecha a fecha”.

Así también se expuso en decisión CSJ SL10126-2017, en la que se discutió la manera como debía contabilizarse el término de prescripción trienal: Así las cosas, no hay duda que el vínculo contractual laboral que admitió la demandada se ejecutó con la demandante como asesora jurídica, desempeñando funciones o tareas distintas al cobro de cartera morosa, finalizó el 30 de julio de 1998, y siendo ello así, el término trienal para reclamar de que tratan los artículos 488 del CST y 151 CPT, en este asunto vencía el 30 de julio de 2001, y como quiera que en esa última fecha precisamente se instauró en tiempo la demanda como da cuenta la constancia de folio 15 del cuaderno del juzgado, no pudo operar el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las acreencias laborales causadas a la terminación del contrato, ello incluso sin tener en cuenta que con los escritos del 26 de julio de 2001 se habría interrumpido la prescripción (folios 394 a 396 ibídem).

Al respecto, cabe traer a colación lo dicho por esta corporación, en el sentido de que la prescripción se debe contabilizar de fecha a fecha, tal como se dejó sentado en sentencia de la CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33643, que puntualizó: (…) ha sido criterio de esta Corporación que el término de prescripción corre de fecha a fecha, según se desprende de lo establecido en los artículos 67 del Código Civil y el 59 del Código de Régimen Político y Municipal.

De manera que si el accidente que le ocasionó la muerte al trabajador ocurrió el 5 de febrero de 2001 y la demanda se presentó el 5 de febrero de 2004, siendo notificada en la oportunidad señalada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales de acuerdo al 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, no existe la menor duda para la Corte que los actores accionaron dentro del término contemplado en los artículos 151 ibídem y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

(subraya la Sala) En ese orden, queda en evidencia la equivocación jurídica endilgada al Tribunal, pues desconoció el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 y la interpretación que esta Corporación ha efectuado del mismo, dado que el plazo en años, como el dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, debe contabilizarse de fecha a fecha.

Por tanto, si no se controvierte que la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo en el que murió la causante fue el 15 de octubre de 2000 y que la demanda fue instaurada el 15 de octubre de 2003, no operó el término prescriptivo de tres años que establece el artículo 151 del CPTSS, pues la acción judicial se inició el último día de su vencimiento.

En ese orden, resulta equivocado concluir que, en este caso, el término para iniciar la acción judicial venció el 14 de octubre de 2003 como lo adujo el Tribunal para sustentar su decisión de confirmar la sentencia apelada, que precisamente declaró probado este fenómeno prescriptivo. Dislate que resulta relevante pues impidió el estudio de la pretensión indemnizatoria reclamada por los demandantes, lo que conlleva la casación de la sentencia recurrida.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el cargo prospera. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se advirtió en sede de casación, en el presente asunto no opera la excepción de prescripción, pues la parte actora inició la acción correspondiente dentro del término trienal previsto en el artículo 151 el CPTSS, teniendo en cuenta que dicho plazo debe contabilizarse de «fecha a fecha», en este caso, desde el 15 de octubre de 2000, cuando ocurrió el accidente de trabajo, hasta el 15 de octubre de 2003, y fue en esta última fecha que se instauró la correspondiente demanda.

En ese orden, resulta equivocada la conclusión del juez de primer grado al declarar probada tal excepción por considerar que el plazo dispuesto en la norma referida vencía el 14 de octubre de 2003 y no el 15 del mismo mes y año, por ende, debe revocarse su decisión y abordar el estudio del derecho en discusión, esto es, la procedencia o no de la indemnización plena de perjuicios reclamada por los accionantes.

En relación con este reclamo, la Sala debe recordar que la indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó « aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios », según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, el trabajador debe demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

Al respecto, en sentencia CSJ SL2799-2014 citada en decisión CSJ SL4350-2015, se indicó: En ese orden, no le asiste razón a la censura al sostener que bastaba con la comprobación de que el accidente del trabajador se había producido con ocasión de sus labores, pues, se insiste, la culpa comprobada del empleador era uno de los elementos ineludibles, para ordenar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios pretendida en la demanda. […] Por último, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que, como lo dedujo el Tribunal, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo.

Entre otras, en la sentencia CSL rad. 39631, 30 de oct. de 2012, se adoctrinó al respecto: Resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, referente a que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.

Allí se sostuvo que esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios. […] No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil.

Por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

Por tanto, es presupuesto de la indemnización plena de perjuicios, la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual debe ser demostrada por quien la reclama. Ahora bien, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a él le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681).

Teniendo en cuenta esta precisión conceptual, se advierte que las partes están conformes con los siguientes presupuestos fácticos: i) Que la empresa empleadora celebró un acuerdo de prestación de servicios de transporte con Edgar Yesid Morán Nieto, mediante el cual este último se comprometió a trasladar puerta a puerta al personal operativo de la demandada, en el vehículo Ford Festiva placas FTQ-333, hecho que además se acredita con el respectivo contrato de transporte allegado a folios 6 a 8 del cuaderno anexo 1. ii) El 15 de octubre de 2000, Custodia del Pilar Daza Gutiérrez era transportada de Villavicencio a su sitio de trabajo (peaje Sardinata) por el conductor Julio Roberto Martínez Clavijo, en el vehículo Ford Festiva placas FTQ-333, en virtud del referido convenio de transporte. iii) En dicho trayecto, se presentó un accidente de tránsito en el que la trabajadora perdió la vida.

Partiendo de estas premisas, se evidencia que la pretensión indemnizatoria se sustenta en la culpa del empleador en la ocurrencia del mencionado accidente, la cual se hace consistir en que la empresa accionada omitió la obligación de revisar los vehículos y el personal asignados para el transporte de sus trabajadores. Precisa que ha debido verificar la « preparación idónea», en este caso, del conductor Julio Roberto Martínez Clavijo, pues no contaba con un curso de conducción debidamente aprobado.

En su defensa, la demandada Seguridad Móvil de Colombia S.A., adujo que siempre ha actuado con suma diligencia y cuidado y que tanto el conductor como el vehículo en que se transportaba la causante se encontraban en idóneas condiciones. Resalta que el señor Martínez Clavijo es competente para realizar la actividad de conducción, pues es titular y portador de la licencia de conducción n.° 50000-0019078 categoría 4, documento a través del cual el Estado Colombiano le autoriza y legitima la ejecución de tal labor.

Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar, como Tribunal de instancia, si en el infortunio laboral, medió la culpa del empleador, en los términos planteados por la parte demandante. En el mencionado contrato de transporte, allegado a folios 6 a 8 del cuaderno anexo n.° 1, le fue exigido al «prestatario del servicio» o contratista la realización del transporte de personal en el vehículo Ford Festiva placas FTQ333 modelo 1998, o en aquel que, con anticipación informe para su cambio, «los cuales deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento, con conductores suficientemente prácticos y con la correspondiente licencia de conducción vigente».

El testigo Luis Alfonso López, quien adujo ser empleado de la empresa accionada como conductor, informó que en relación con los vehículos de los contratistas que le prestan el servicio de transporte a Seguridad Móvil de Colombia S.A., esta empresa exigía que fueran de modelo reciente, en buen estado de funcionabilidad, los seguros al día y la revisión técnico – mecánica (f.° 271).

Esas exigencias, señaladas por el declarante y en el contrato de transporte, se advierten cumplidas frente al automotor Ford Festiva placas FTQ 333, en el que se transportaba la causante el día del accidente, pues a folio 144 la parte demandada allegó como soporte de su buen estado, un certificado emitido el 19 de julio de 2000 por el Almacén y Taller «Jorley» de la ciudad de Villavicencio, mediante el cual se informa la realización de mantenimiento mecánico al vehículo de placas « FTR-333» consistente en «cambio de pastillas de las ruedas delanteras, albestos de las ruedas traseras, engrase dirección, sincronización, engrase rodamientos, revisión de suspensión, según factura n.° 440 […] ».

Aunque en la identificación del automotor se indicó una placa diferente, puede colegirse que se trató de un lapsus calami, pues la factura n.° 440 que se menciona, si se refiere a la revisión mecánica del vehículo Ford Festiva de placas FTQ 333 (f.° 146). Además de este documento, también se aportó constancia de inspección ambiental de dicho automotor modelo 1998 realizada el 21 de julio de 2000, con resultado «aprobado» (f.° 145).

Además, es de resaltar que con ocasión del accidente en que se vio involucrado, se le realizó una inspección judicial solicitada por la Fiscalía 18 Delegada, y en el respectivo informe CTFI-SC985GA, rendido por el especialista en investigación e identificación de automotores del CTI, se pudo concluir que, a pesar de las huellas de violencia y destrucción producidas por tal accidente, se evidencia que: « frenos de clase hidráulica, con discos en tren delantero y campanas en tren trasero, labrado de neumáticos o llantas bueno» y que la « dirección mecánica no presenta averías en su conjunto que repercutan en su maniobrabilidad» (f.° 373 y 374).

Tal inspección permite corroborar que, en efecto, el vehículo en que se movilizaba la trabajadora, no presentaba deficiencias o fallas y el certificado emitido por el taller Jorley da cuenta que el empleador cumplió con su deber de cuidado y protección del trabajador, al exigir del contratista la demostración del mantenimiento y buen funcionamiento de los vehículos en que se prestaba el servicio contratado.

En todo caso, debe resaltar esta Corporación, que en el proceso no quedó demostrado que el accidente se hubiera originado en una falla mecánica o de funcionamiento del automotor, por el contrario, en el informe de accidente de tránsito visto a folio 335 y 336, se indica como causa probable la «impericia en el manejo» y así se concluye igualmente en la investigación del accidente de trabajo realizada por la ARL Suratep, quien luego de describir los hechos y señalar que «era un día lluvioso y se desplazaban rápidamente por el carril derecho en el sentido Villavicencio – Acacias» señaló como causas inmediatas: «día lluvioso y posiblemente exceso de velocidad» y agrega que no es posible determinar claramente si hay factores asociados al vehículo que pudieran generar el accidente (f.° 53 a 58 cuaderno anexo 1).

Por lo tanto, respecto de esta primera omisión denunciada, encuentra la Sala que la misma no se presentó, pues la accionada acreditó un actuar cuidadoso en cuanto a la verificación del estado y funcionamiento del vehículo, y en todo caso, no fue una falla en el automotor lo que origino el accidente. Ahora bien, la otra omisión que endilga el demandante a la empleadora, es no haber verificado la idoneidad y preparación del personal, en este caso, del conductor Julio Roberto Martínez Clavijo, y la funda en un aspecto puntual, esto es, que no advirtió que esta persona no había aprobado un curso de conducción. En la declaración rendida por Martínez Clavijo ante la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales de Villavicencio, explicó que sí tenía licencia de conducción «pase de cuarta» (f.° 47), aunque no realizó curso porque ya tenía experiencia en la labor.

Dicha licencia, es la que invoca la demandada como aval de la idoneidad del referido conductor que discute la parte demandante, y en efecto lo es, pues corresponde precisamente al documento público mediante el cual la autoridad competente faculta a una persona para la conducción de vehículos. Tal documento público n.° 50000-0019078 I obra a folio 30 del cuaderno anexo 1, el cual no fue desconocido ni tachado y que igualmente fue constatado en el juicio penal seguido contra el mencionado conductor, como se observa en acta de audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2003 (f.° 159 a 162).

En él se observa que su titular es Julio Roberto Martínez Clavijo con documento de identidad 86068625, categoría 4 vigente hasta febrero de 2003, prueba que permite desvirtuar la omisión alegada por la parte demandante, pues dicha persona estaba autorizada legalmente y por la entidad competente para ejercer la actividad que desplegaba para el momento del accidente, por lo tanto, estaba certificada la idoneidad para efectuar la labor.

En ese orden, la empleadora no fue negligente ni omitió la constatación de la aptitud del conductor para desarrollar tal oficio, pues partiendo de la existencia de tal aval estatal, encontró cumplida la idoneidad de la persona que el contratista designó para cumplir con el servicio de transporte de los trabajadores de Seguridad Móvil de Colombia S.A. Así, en este caso, es esta autorización estatal la que permite evidenciar la idoneidad del conductor, más allá de la existencia o no de un curso previo de conducción, pues ya el ente encargado de autorizar la realización de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, la había aprobado.

Por tanto, si el empleador pudo verificar que el referido conductor contaba con la respectiva licencia para ejercer tal labor, cumplió con el deber de cuidado que le asiste, como a un buen padre de familia, en los términos del artículo 63 del CC. Ahora bien, la parte accionante insiste que para la época de los hechos, el mencionado conductor se encontraba realizando un curso de conducción sin haberlo aún aprobado, y aunque en la declaración antes mencionada ante la Fiscalía 18 Delegada, el señor Martínez Clavijo si indica que para el momento del accidente de trabajo se encontraba realizando un adiestramiento que le fue exigido por la empresa luego de varios meses de estar trabajando, debe precisarse que no se encuentra acreditado que correspondiera a una capacitación requerida para que se le autorizara legalmente ejercer la labor, esto es, para que se otorgara la licencia de conducción, máxime que ya contaba con tal permiso, como él mismo lo aclara en su versión y se acredita con la copia de la licencia allegada a folio 30 del cuaderno anexo 1.

En ese orden, lo que se encuentra acreditado es que el conductor del vehículo en que se transportaba la trabajadora fallecida, contaba con la correspondiente aprobación o aval legal para ejercer la actividad de conducción, y que ello fue constatado por la empresa. Pero la parte actora no logra demostrar que el curso al que se refirió Julio Roberto Martínez Clavijo, fuese requerido para obtener esa licencia, pues se limita a señalar que lo estaba realizando sin aún haberlo aprobado, pero no precisa que tipo de capacitación era la que se estaba adelantando, no ofrece una explicación sobre porqué tal situación le restaba idoneidad al conductor para ejercer su labor, pese a contar con la licencia respectiva y tampoco la opone frente a la expedición de esta autorización estatal.

Por el contrario, la Sala puede concluir que la capacitación que estaba adelantando Martínez Clavijo para la época del accidente laboral, es adicional a la verificación y autorización por parte de la autoridad competente, de su capacidad y aptitud para conducir. Esto, en razón a las explicaciones efectuadas por el declarante, así como el contrato de transporte y el memorando de folio 142, pues de estas pruebas bien puede colegirse que el curso al que se refiere el declarante ante la Fiscalía 18 Delegada, obedeció al requerimiento efectuado en éste último escrito.

En efecto, el deponente adujo que llevaba siete meses trabajando, lo cual coincide con la fecha en que se celebró el referido contrato, pues fue suscrito el 1° de marzo de 2000, y que le había sido solicitada la realización de un curso de conducción, requerimiento que se evidencia en el folio 142, en documento de julio de 2000 en el que la demandada solicita a los contratistas que realicen a sus conductores una prueba de conducción y el examen técnico mecánico en una escuela de conducción legalmente establecida.

Así, la falta de aprobación de este curso, solicitado por el empleador en el mes de julio de 2000, no permite considerar que se hubiese omitido el deber de cuidado en cuanto a la constatación de la idoneidad de Julio Martínez Clavijo para desempeñar la labor de conducción, pues para ello verificó que al momento de iniciar la ejecución del contrato de transporte, el señor Martínez Clavijo contaba con la licencia de conducción expedida por autoridad competente, lo cual certifica precisamente su capacidad para ejercer tal actividad.

Y en todo caso, meses antes del infortunio, la empleadora adoptó como medida para mitigar el riesgo de accidentalidad en el transporte de personal, al solicitar a sus contratistas, realizar una capacitación para tal actividad en una escuela reconocida, que es a la que se refiere el memorando de folio 142. En ese orden, no encuentra la Sala que la empleadora hubiese desconocido su obligación de cuidado y protección de sus trabajadores, pues ante la acreditación de la autorización estatal para ejercer una labor riesgosa como la conducción, concluyó de manera acertada, que Julio Roberto Martínez Clavijo era una persona idónea para tal actividad.

Que más que el aval dado por la autoridad competente, en este caso el Ministerio de Transporte a través de los Organismos de Tránsito Departamental, Distrital o Municipal, en quienes delega tal función, podría dar cuenta de la preparación y aptitud de quien conducía el vehículo en que se transportaba la trabajadora. Es de un buen padre de familia entonces, verificar que quien va a realizar una labor regulada y riesgosa como la conducción, cuente con la autorización legal para ello, y al hacerlo, cumple con sus deberes de cuidado y protección, sin que pueda entonces considerarse negligente.

Cosa distinta es que el infortunio hubiese ocurrido por un proceder imprudente del conductor, pues frente a este puntual aspecto, esto es, la manera como se desarrolló el oficio el día del accidente de trabajo, nada se adujo o alegó por la parte actora. Recuérdese que la negligencia endilgada al empleador se fundó en la falta de verificación de la idoneidad del conductor para el momento en que se inició la ejecución del contrato de transporte, hecho que quedó desvirtuado.

En todo caso, mal podría endilgarse descuido del empleador frente a la mencionada conducta impropia del conductor, máxime que, resalta la Sala, el señor Martínez Clavijo no era trabajador de Seguridad Móvil Colombia S.A. como para predicar responsabilidad de ésta frente a su agente. Se trataba del conductor designado por el contratista Edgar Yesid Moran Nieto, frente al cual, la obligación del empleador de Custodia del Pilar Daza Gutiérrez, consistía en constatar su idoneidad para la labor, y así lo hizo al verificar la existencia de su licencia de conducción debidamente otorgada y vigente, documento público que no le era dable poner en duda.

En el plenario quedó acreditado que la causa eficiente del accidente de trabajo, fue la imprudencia del conductor al no maniobrar de manera adecuada el vehículo, pues no tuvo la precaución necesaria, como era reducir la velocidad al momento de tomar la curva de la carretera en el sitio en que se presentó el infortunio, tal como lo concluyó el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2005, y que implicó una condena por homicidio culposo.

Sin embargo, dicha condena no tiene incidencia en la determinación de la culpa que se le endilga a Seguridad Móvil de Colombia S.A. en su calidad de empleadora de la trabajadora fallecida, pues lo que aquí se debe constatar es si cumplió con los deberes de cuidado y protección que le incumbían, y así lo hizo. No es posible exigirle a la empleadora que estuviese al tanto igualmente de la ejecución puntual y permanente de la labor por parte de un tercero para evitar una actuación impropia e imprevisible (conducir de manera imprudente), pese a haber adoptado medidas acordes con un cuidado ordinario o mediano que corresponde al de un buen padre de familia, ya que ello desborda tal deber.

Incluso cuando tal tipo de conducta es asumida por un agente del empleador lo exonera de responsabilidad, por tanto, con mayor razón puede eximirlo en tratándose del proceder de una persona ajena al empresario, respecto de quien ya había constatado su idoneidad y aval legal, en este caso, para conducir e incluso había dispuesto una capacitación adicional para mitigar cualquier riesgo.

Esta Corte ha sostenido que el empleador, por regla general, responde por la actuación de su trabajador o agente, salvo que la conducta de este sea determinante en la ocurrencia del accidente y el empresario no hubiese tenido forma de preverla o impedirla, pese al cuidado ordinario y la autoridad competente. Así se expuso en sentencia CSJ SL 13 may. 2003, rad. 19473: Se trae a colación lo anterior porque en el asunto que se trata, contrario a lo que sostiene el impugnante, el Tribunal al afirmar que si el accidente aéreo “sucedió por falla de la tripulación y del empleador, tampoco se le puede atribuir ninguna responsabilidad a la demandada”, lo hizo, no porque haya “dejado de aplicar” los artículos 32 y 216 del código sustantivo del trabajo, sino porque con base en jurisprudencia de esta Sala le fijó el alcance a tales disposiciones cuando en el accidente de trabajo se da tal circunstancia. Al respecto en el fallo recurrido se lee: “( ) Ahora bien, como quiera que el apoderado de la parte demandante ha insistido en la sustentación del recurso, en que los pilotos de la aeronave son representantes de la empresa demandada y por esta razón las fallas de éstos deben ser asumidas por ella; considera la Sala oportuno citar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación a la culpa de los representantes del empresario: “‘Por manera que si bien con fundamento en el artículo 32 del código sustantivo del trabajo, de la culpa de un representante empresarial no puede colegirse automática e inexorablemente la responsabilidad patronal para efectos de la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, mucho menos es dable inferir su exculpación generalizada porque ello constituye un equivocado entendimiento de la jurisprudencia de esta Sala y especialmente de la sentencia del 13 de julio de 1993 (expediente 5918), que conduciría a entronizar una irresponsabilidad patronal absoluta contrario a lo expuesto y a la finalidad del último precepto citado.

“’ Se sigue de lo anterior que la responsabilidad empresarial en evento de actuación culposa de su representante habrá que examinarla de manera individualizada frente al acerbo probatorio como se hizo ver en la prenombrada sentencia, habrá casos de riesgos profesionales en los cuales concurran la culpa de los representantes del empleador con la de éste; algunos en los que la culpa sea exclusivamente del empresario; y otros en los que no haya existido culpa de los representantes ni del representado ( ) “’Sin embargo, se excluyen aquellos comportamientos en los que el empleador no tiene los medios para prever o impedir el resultado de tales conductas empleando el resultado ordinario y la autoridad competente, casos en los cuales la responsabilidad recae sobre el trabajador que representa al trabajador.

Por lo anterior, es necesario que la responsabilidad empresarial en eventos de actuación culposa de los representantes se examine de manera individualizada frente al acerbo probatorio. (CSJ, Cas. Laboral Sec. II, sent. Nov. 10/95, rad. 7885, M.P. José Roberto Herrera Vergara). “Quiere decir lo expuesto que si en el sub judice se estableció que los pilotos de la aeronave accidentada asumieron una conducta que no pudo ser prevista por el empleador, pues no se demostró que desatendieron las instrucciones impartidas y por esa razón no tuvo los medios para impedir el fatal resultado debe concluirse que tampoco se puede configurar la culpa patronal ( )” Es de agregar que el criterio de la Corte fijado en la providencia traída a colación por el Tribunal ha sido reiterado posteriormente, así, por ejemplo, en fallo del 6 de diciembre de 2001, radicación 16515, se dijo: “2.

En lo que concierne con la calificación de la responsabilidad del empleador en el accidente laboral en el que falleció Restrepo Agudelo, la acusación, particularmente en los dos últimos cargos, hace recaer el mayor peso en la conducta que le atribuye a Joaquín Emilio Guerra, trabajador del Departamento demandado, que conducía la máquina involucrada en los insucesos que se examinan.

“Empero, más allá de que el susodicho operario de la máquina hubiera libado licor el día anterior, o que hubiese obrado imprudentemente en su conducción, como se lo reprocha el recurrente, tal hipotética conducta impropia no desata automática e inexorablemente la responsabilidad del Departamento demandado en el accidente laboral, conforme puede colegirse de la parte final del artículo 2349 del código civil, debido a que el empleador, en las circunstancias analizadas, echando mano del cuidado ordinario y la autoridad pertinente, no tenía medio de prever o impedir aquella, por lo que la responsabilidad jurídica recaería únicamente en el operario del vehículo.

“En torno a la separación de las responsabilidades del empleador y sus dependientes en el acaecimiento de un accidente laboral, conviene recordar la forma como se pronunció la Corte en su fallo 7885 del 10 de noviembre de 1995, en el que manifestó: “‘(…) cuando una unidad de explotación económica está constituida por una persona jurídica, ésta ordinariamente integra una agrupación organizada a través de canales o jerarquías, por donde fluye el poder de dirección empresarial, conformados por personas naturales ligadas por diversos vínculos que colaboran e interactúan para un fin determinado.

De manera que a pesar de la existencia del empleador estas personas tienen a su vez el poder de subordinación sobre otros y pueden en un momento dado comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones culposos inherentes a su función. Se excluyen, claro está, aquellos comportamientos que el empleador “no tenía medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente“, evento en el cual, según la interpretación jurisprudencial reiterada del artículo 2349 del código civil, “recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes“, y no sobre el empleador a quien representan.” “Por tanto, si como lo afirma el recurrente, la conducta del operario de la motoniveladora en la que viajaba el occiso Restrepo Agudelo, fue determinante en el accidente que le costó la vida a éste, ello no apareja, a priori, responsabilidad del ente demandado, como parece comprenderlo el atacante, y a su vez implica que el fallo penal que por homicidio culposo se profirió contra Joaquín Emilio Guerra ninguna incidencia tiene para la decisión de la controversia.

( )” (subraya la Sala) Por tanto, son los medios de prueba los que permiten analizar, en cada caso en concreto si el empleador es el responsable por el daño causado, lo es su representante únicamente, si provino de un tercero, o existió concurrencia de responsabilidades; y en este caso, quedó en evidencia que no existió culpa de Seguridad Móvil de Colombia S.A. en el accidente de trabajo, pues cumplió con los deberes de protección y seguridad que le incumbían en torno a los específicos puntos cuestionados por la parte demandante, esto es, revisión del buen estado del vehículo e idoneidad del conductor.

No siendo posible prever que para el día de los hechos, 15 de octubre de 2000, la persona idónea designada para transportar a la trabajadora fallecida, en desarrollo de tal actividad y de manera imprudente omitiera reducir la velocidad al entrar en una curva, conducta culposa que desborda la previsión que era exigible de la empresa. Por ende, si aún cuando en el accidente resulta determinante la conducta impropia e imprevisible del representante del empleador, que éste no pudo prever pese a haber desplegado un cuidado ordinario, se exonera de responsabilidad, con mayor razón se exime cuando la actuación que originó el infortunio es el proceder imprudente del tercero conductor, que precisamente por ser ajeno a la empresa empleadora, no puede comprometerla como si fuese su agente.

Por las razones expuestas, se concluye que en el presente asunto no se advierte negligencia o falta de cuidado por parte de Seguridad Móvil de Colombia S.A. en los aspectos endilgados por la parte demandante, por el contrario, tal empresa logró acreditar el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad frente a su trabajador, que se cuestionaron en la demanda inicial.

En ese orden, pese a que se deberá revocar el numeral primero de la decisión de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, se confirmará el numeral segundo de su parte resolutiva, por cuanto no se acredita la culpa del empleador en el accidente de trabajo que causó la muerte a Custodia del Pilar Daza Gutiérrez, lo que trae consigo una decisión absolutoria.

Sin costas en la alzada, en primera instancia a cargo de la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2008 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, MIGUEL ANGEL DAZA GÓMEZ, ANA TERESA, YOANY RUDI, ZULY YOLANDA y MIGUEL ANGEL DAZA GUTIÉRREZ, contra SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA S.A, ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A SURATEP.

S.A y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. en cuanto confirmó la decisión de declarar probada la excepción de prescripción de la acción. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia el 7 de diciembre de 2007. En su lugar declara no probado el medio exceptivo de prescripción.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión absolutoria en cuanto a la pretensión de indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, por no cumplirse los presupuestos de dicha norma.

TERCERO: Sin costas en la alzada, en primera instancia a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 2