Micelio
SL4703-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.º 60840 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL4703-2018 Radicación n.º 60840 Acta 32 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, RAMÓN SEGUNDO RUEDA ROCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ramón Segundo Rueda Roca llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 14 de diciembre de 2006, por haber cumplido 60 años de edad y tener cotizadas más de 1,000 semanas al Sistema General de Pensiones. Solicitó que, como consecuencia del reconocimiento de esta prestación, se declarara el pago retroactivo de las mesadas pensionales, incluidas las de junio y diciembre; que se condenara al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. El actor respaldó sus peticiones señalando que nació el 14 de diciembre de 1946; que a 30 de abril de 2008 tenía cotizadas un total de 1.053,7123 semanas «[…] incluyendo los dos años de Servicio Militar, y sumadas las mas (sic) de 450 semanas, que tiene como deuda la empresa TRANSPORTES LA COSTEÑA LTDA, al seguro social, (sic) cotizó mas (sic) de 1.500 semanas al sistema de manera discontinua […]».

Solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por tener 60 años y más de 1.000 semanas cotizadas, sin embargo, el Instituto mediante la Resolución n.° 00089 de 2009 le negó la petición bajo el argumento que sólo había cotizado 712 semanas en toda su vida laboral de las cuales 312 correspondían a los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad requerida.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban unos y respecto de otros se atuvo a lo demostrado. En su defensa, propuso excepciones de fondo que denominó prescripción, falta de causa para demandar y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 6 de junio de 2012 resolvió conceder la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, señalando lo siguiente:

PRIMERO: CONDENESE (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A RECONOCER a favor del señor RAMÓN SEGUNDO RUEDA ROCA, pensión de vejez desde el 30 de abril de 2008 en cuantía $461.500.

SEGUNDO: CONDENESE (sic) al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, al pago del retroactivo pensional al señor RAMÓN SEGUNDO RUEDA ROCA desde el 7 de junio de 2008 y hasta el mes de mayo de 2012 por valor de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE.

TERCERO: CONDENESE (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia a la tasa máxima vigente a la fecha en que se efectúe el pago.

CUARTO: ABSUELVASE a la demandada de las demás suplicas del libelo de conformidad con la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 13 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por el Instituto demandado, revocó la sentencia de primera instancia. Para el juez de segundo grado, el problema jurídico se centró en determinar si al accionante le era computable el tiempo de servicio público con el privado para acceder a la pensión solicitada.

Señaló el juzgador, que Ramón Segundo Rueda Roca cotizó en el ISS «[…] un total de 897,8571 semanas […]», es decir, un número diferente al alegado por el demandante, además afirmó que, éste prestó el servicio militar obligatorio en el período comprendido entre el 24 de enero de 1966 y el 15 de enero de 1968, lo cual le representó un total de 103,1428 semanas.

Afirmó el juez de alzada que con fundamento en la sentencia de la CSJ SL, 2 de mayo de 2012, radicado 42383, «[…] el tiempo del servicio militar solo es procedente computarlo a aquellas pensiones que están a cargo del Estado, concretamente a las que se encuentren regidas por la Ley 33 de 1985». Finalmente, el Tribunal concluyó que el demandante no cumplió con el tiempo de cotización exigido por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que, solamente contaba con 897,8571 semanas durante toda su vida laboral, «[…] razón suficiente para revocar la sentencia del a quo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica y se analizarán de manera conjunta, pues a pesar de encausarse por distintas vías, persiguen el mismo propósito y se relacionan con igual temática.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo «[…] 40 de la Ley 48 de 1993 en relación con los artículos 7° de la Ley 71 de 1988, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, 48, 53 y 216 de la Constitución Política y 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año».

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló el recurrente que la Ley 71 de 1988 en su artículo 7° planteó que el trabajador tendría derecho a la pensión por aportes, «[…] si acredita 20 años de servicios, bien sean cotizados al ISS, o acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces […] el espíritu de esta ley, fue permitir que la persona pudiese sumar tiempos laborados en el sector privado y público».

En este contexto, manifestó que: Jamás el artículo 7° de la ley 71 de 1988, previó que para poder computar el tiempo servido en una entidad pública, en este caso en el Ministerio de la Defensa Nacional, se requería el sufragado efectivamente las cotizaciones, como lo manifiesta esa H. Corporación y lo acoge el Tribunal, y es que dicha preceptiva no podía contener tal exigencia, por cuanto la obligación de las entidades públicas de afiliar y efectuar las cotizaciones a los entes de seguridad social para con ello cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sólo vino a convertirse en obligatoria con posterioridad al 1° de abril de 1994 para el sector central y a más tardar a 30 de junio de 1995.

Aseveró que la decisión del Colegiado desconoció las previsiones del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, el cual permitió la acumulación de los tiempos públicos y privados sin hacer ninguna distinción. Citó la sentencia del «Consejo de estado (sic), del 10 de agosto de 2010, Rad. n° 25000-23-25-000-2004-01406-01 (1628-06)» explicando que: Si bien es cierto que la norma anterior excluye los tiempos laborados en entidades públicas que no descontaban aportes para pensiones a través de una Caja o Fondo de Previsión Público, también lo es que la Ley 71 de 1988 permitió la acumulación de los tiempos públicos y privados sin hacer ninguna distinción, es decir, que la norma en cita impuso diferencias que la Ley no hizo.

En este sentido la norma condiciona el cómputo del tiempo laborado al hecho de que el trabajador lo haya cotizado a través del Instituto de Seguros Sociales o laborado a entidades públicas que aporten al Sistema de Seguridad excediendo lo establecido por la Ley. Tal exigencia, además de desbordar las previsiones de la Ley 71 de 1988, afecta los derechos adquiridos del trabajador a quien sólo se le debe tener en cuenta el tiempo laborado independientemente de la entidad a la que haya aportado pues, en los casos de las entidades públicas, eran éstas quienes asumían la carga pensional.

Por tales razones se impone su inaplicación. No es de recibo el argumento del ISS relacionado con que los tiempos laborados en entidades públicas que no descontaban para pensiones sean excluidos para efectos del reconocimiento de la pensión establecida en la Ley 71 de 1988, porque era la entidad la que exoneraba a sus empleados de dicha carga precisamente por asumir éstas el pago de la prestación, es decir, que la falta de aportes no es imputable al empleado.

En este orden de ideas, afirmó la censura que el tiempo durante el cual se prestó el servicio militar obligatorio, no puede ser desconocido para efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, ya que no se requieren las «[…] cotizaciones efectivamente sufragadas»; pues para su cómputo sólo se debía demostrar el tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa Nacional.

Resaltó que «[…] este Ministerio ya expidió el certificado para la emisión del respectivo bono o cuota parte pensional por el tiempo en que el actor prestó su servicio militar ». Por otro lado, manifestó que el concepto n.° 1397 del 24 de julio de 2002 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, fue claro en precisar que «[…] el tiempo de servicio militar previsto por el artículo 40 de la ley 48 de 1993 debe computarse para efectos de la pensión por aportes, en tanto con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, las pensiones se otorgaban con base en tiempo de servicios, no con base en cotizaciones».

En definitiva, sostuvo el recurrente que este tiempo previsto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, debió tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación solicitada a la luz de la Ley 71 de 1988, «[…] sin importar que durante el tiempo del servicio militar no se hayan sufragado efectivamente las cotizaciones, pues lo que verdaderamente importa y esa es la prerrogativa consagrada por el artículo 216 Constitucional, desarrollada por la ley 48 de 1993, es que el conscripto pueda sumar dicho tiempo para efectos de obtener su pensión».

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, 177 del C.P.C., o 145 del C.P.L.S.S.».

Señaló como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ello ser cierto, que el señor RAMÓN SEGUNDO RUEDA ROCA tiene aportadas al I.S.S., tan solo 897.8571 semanas. 2. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el señor RAMÓN SEGUNDO RUEDA ROCA cuenta con más de 1.250 semanas de cotización al I.S.S. Enlistó como pruebas no apreciadas: 1.

Historia laboral (fls. 67 a 71) del cuaderno No.1. 2. La documental, expedida por el ISS (fls. 23 a 25). Adicionalmente, indicó como prueba erróneamente apreciada, «[…] la Historia laboral (fls. 14 a 22) del cuaderno No. 1, que se repite a (fls. 81 a 86) ibídem». DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló el recurrente que el Tribunal erró al no apreciar las pruebas que obraban en el expediente y con las cuales se acreditó que éste laboró para la empresa Transportes la Costeña Ltda. Manifestó que la misma entidad demandada reconoció la deuda que esta sociedad tenía con el ISS por no haber trasladado sus aportes pensionales.

Explicó que el Instituto erró al no tener en cuenta el tiempo laborado en la mencionada sociedad, y que era obligación de la entidad administradora efectuar el cobro de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Adujo que a folio 87 del expediente, se encontraba la comunicación proferida por el ISS, en la que se reconoce que Transportes la Costeña Ltda. le adeudaba los aportes equivalentes a 532,42 semanas, e insistió en que si el juzgador hubiera valorado esta prueba, no habría concluido de forma equivocada que su tiempo cotizado era de 897,8571 sino que ascendía a un total de 1.487 semanas, tiempo suficiente para acceder a la pensión de vejez.

VIII. RÉPLICA Señaló el opositor que la decisión atacada se encontraba acorde con el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, ya que no era pertinente convertir el tiempo del servicio militar obligatorio en cotizaciones o aportes para efectos de cumplir con el requisito que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y mucho menos para el reconocimiento de la pensión de vejez que alude el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En cuanto al cargo segundo, orientado por la vía indirecta, indicó el opositor que: […] en materia procesal del trabajo, con más razón que cualquier otro régimen de valoración probatoria, el error de hecho ha de mostrarse como manifiesto mediante el simple cotejo entre las afirmaciones de la sentencia y lo que dicen los medios de convicción, sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas o deducciones más o menos razonables.

Lo manifiesto es lo evidente, y la evidencia es la “certeza clara, manifiesta y tan perceptible de una cosa, que nadie puede racionalmente dudar de ella. En este orden de ideas, sostuvo que el Tribunal no incurrió en las falencias probatorias, y tampoco se configuró un «[…] error en la connotación de manifiesto». Afirmó que en la prueba obrante a «[…] folios 14 y S.S (cuaderno de segunda instancia, folio 13)» el Tribunal se limitó a hacer sus propias cuentas, y adujo que efectivamente el recurrente tenía 897,8571 semanas cotizadas, por lo que no se podría predicar una errónea valoración de dichas probanzas.

Insistió en que no era posible computar las 531.42 semanas que reposan en los registros a folios 23 a 25, pues según la jurisprudencia: No es el trabajador el que debe asumir las consecuencias generadas por la omisión del empleador de pagar los aportes a la seguridad social; empero, aunque esa posición es cierta, para este caso, no sería aplicable, porque como lo expone el mismo censor, ello opera si el ISS ha omitido los trámite (sic) para el cobro coactivo de lo debido, y este proceso, él también lo advierte, según la documental de folio 87 está en trámite dicho cobro.

Además, ya es hora que en mora o deudas de la magnitud de la presente, de más de 10 años, es Sala de la Corte, acoja el criterio planteado por unos Tribunales en el sentido que la misma es indicativas (sic) que lo que no hubo fue prestación del servicio que diera lugar al pago de aportes. Concluyó el opositor, explicando que se equivocó el impugnante al dirigir el segundo cargo por la vía indirecta, pues «[…] no es de recibo para, (sic) por la senda indirecta, dar por establecido un yerro de hecho con el carácter de manifiesto».

IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala advirtiendo que no le asiste razón al opositor frente al reparo de orden técnico que manifiesta, pues el recurrente acertó al encauzar el ataque del segundo cargo por la vía indirecta, ya que, su pretensión consiste en demostrar que se equivocó el Tribunal en el cómputo de las semanas que efectúo, al valorar determinadas pruebas, y no apreciar otras, características propias de la mencionada vía. Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia por considerar que Ramón Segundo Rueda Roca no cotizó las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez.

No existe controversia sobre los siguientes supuestos facticos, por encontrase demostrados: (i) que el actor nació el 14 de diciembre de 1946, y por tanto es beneficiario del régimen de transición al contar con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; (ii) que Ramón Segundo Rueda Roca prestó el servicio militar obligatorio desde el 24 de enero de 1966 hasta el 15 de enero de 1968, lo que equivale a 102,85 semanas.

Al hilo de lo anterior, la Sala pasará a estudiar los dos reproches que se le atribuyen a la sentencia de segundo grado. El primero, consiste en que el Tribunal se equivocó al considerar que el tiempo prestado al servicio militar únicamente podía ser computado cuando se pretendiera el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 33 de 1985.

El segundo, se relaciona con el cómputo de semanas cotizadas efectuado por el ad quem. 1. Reconocimiento del tiempo prestado al servicio militar Esta Sala en múltiples ocasiones ha estudiado este asunto, sosteniendo que no es posible sumar el tiempo en que se estuvo vinculado al servicio militar cuando se pretenda obtener el reconocimiento de la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990 regulado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, es oportuno citar lo expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL16104-2014 y SL1586-2015, reiteradas en la SL8853-2017, en la que se estimó: Ahora bien, como la pretensión del recurrente es la de que se sume el tiempo de servicio militar obligatorio (73.57 semanas) a las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social demandado (938.29 semanas), para la obtención de la pensión de vejez prevista en el aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, es suficiente decir que ninguna razón le asiste en este planteamiento, pues cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial a las cotizaciones efectuadas a la seguridad social remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la prestación pensional de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste para algunas personas por virtud del régimen de transición concebido en esa misma normativa.

En efecto, en sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014 (Radicación 44901), así se recordó tal postura jurisprudencial: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. […] En sentencia SL 1586 de 18 de febrero de 2015, rad. 48277, y a propósito de la posibilidad de sumar los tiempos del servicio militar obligatorio a las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social para efectos de la referida prestación pensional de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, […] […] S obre este último aspecto esta Sala de la Corte en reciente decisión admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a Cajas, con lo cotizado al ISS, pero por virtud de lo contemplado en la Ley 71 de 1988 y no del Acuerdo 049 de 1990 como lo refirió el Tribunal, en decisión hito SL 4457-2014, […] Siguiendo el precedente expuesto, se tiene que esta Corporación al establecer el alcance del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ha señalado que bajo esta normativa, sí es posible computar el tiempo prestado en el servicio militar con las semanas laboradas en el sector privado y cotizadas al ISS.

Por lo anterior, se deduce sin mayor dificultad que erró el Tribunal al afirmar «[…] que el tiempo de servicio militar solo es procedente computarlo a aquellas pensiones que están a cargo del Estado, concretamente a las que se encuentren regidas por la Ley 33 de 1985». En este sentido, el juzgador de segundo grado no podía resolver la controversia con fundamento en el Decreto 758 de 1990, ni por esa vía negar la prestación pedida en la medida en que la densidad de semanas era insuficiente, pues requería sumar el tiempo prestado al servicio militar, a la luz de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 2.

Sobre el cómputo de semanas Consideró el Tribunal con fundamento en «La documental que obra a folios 14 y S.s. del expediente que RAMÓN SEGUNDO RUEDA ROCA cotizó en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte 897.8571 semanas». Dicha conclusión, a juicio del censor, es equivocada pues de las historias laborales que reposan en el plenario se concluye que «[…] no son 897.8571 semanas las que tiene el señor Ramón Segundo Rueda Roca, sino que ascienden a un total de 1.487 semanas (540.5714 + 415 + 531.42)».

Para sustentar la acusación, se denuncian una serie de pruebas no apreciadas y erróneamente valoradas por el Tribunal que se pasarán a estudiar: Pruebas no valoradas 1. Historia Laboral (folios 67-71) Afirmó el censor que dicha probanza fue remitida al plenario por la entidad demandada en respuesta al oficio n.° 090 de 2012 proferido por el a quo, la cual «[…] pone evidencia que el señor RAMÓN SEGUNDO RUEDA ROCA […] entre el 01 de marzo de 1968 y el 01 de septiembre de 1992 acumula un total de 3.784 días que equivalen a 540.5714 semanas cotizadas ».

Para mayor claridad se trascriben los periodos pagados (folio 69 – 70): Revisada esta prueba, para la Sala tiene razón el censor frente a que, en el período antes señalado se acreditaron las mencionadas 540,5714 semanas, hecho que no fue valorado por el Tribunal en el computó que realizó. 2. Documental que aparece a folios 23 a 25 expedida por el ISS.

Indicó el censor que erró el juzgador al no valorar esta prueba, mediante la cual se acreditó que Transportes La Costeña Ltda., le adeudaba al ISS aportes correspondientes a «[…] 10 meses de 1983, 12 meses de 1984, 12 meses de 1985, 12 meses de 1986, 12 meses de 1987, 12 meses de 1988, 12 meses de 1989, 12 meses de 1990, 12 meses de 1991, 12 meses de 1992 y 6 meses de 1993, esto es un total de 3.720 días, que equivalen a 531.42 semanas».

Afirmó el impugnante que este tiempo debía computarse para efectos de reconocer la pensión reclamada, pues el trabajador «[…] no tiene por qué correr con las consecuencias generadas por las omisiones del empleador ora de los entes de seguridad social que no ejercen sus labores coactivas, máxime que en este caso ello sí está sucediendo». Tal y como lo alega el casacionista, se observa que en esta prueba, la misma entidad demandada relaciona el número patronal de la empresa Transportes la Costeña Ltda., y los valores que la mencionada sociedad le adeudaba al ISS, por los años en que prestó sus servicios Ramón Segundo Rueda, esto es, desde 1983 hasta 1993.

Ahora bien, revisada la historia laboral (folios 67-71), se observan aportes de Transportes la Costeña Duran & C en el período 1992/01/14 a 1992/09/01, luego estos 9 meses no podrían considerarse dentro de los aportes adeudados por esta empresa, por estar ya incluidos en la sabana de cotizaciones. Teniendo en cuenta la anterior anotación, en definitiva Transportes la Costeña Duran & C dejó de hacerle aportes al recurrente durante los siguientes periodos: 10 meses de 1983; 12 meses de 1984; 12 meses de 1985; 12 meses de 1986; 12 meses de 1987; 12 meses de 1988; 12 meses de 1989; 12 meses de 1990; 12 meses de 1991; 3 meses de 1992 y 6 meses de 1993, para un total de días 3450 días que equivalen a semanas 492.85 semanas.

Al respecto, la línea jurisprudencial de esta Sala ha sido pacífica y reiterada en señalar que, las administradoras de pensiones están en la obligación de ejercer las gestiones orientadas al cobro de las cotizaciones en mora e intereses. Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que el incumplimiento del empleador que no efectúa los aportes pensionales, no puede conducir al desconocimiento y afectación de los derechos de los asegurados.

Así fue reiterado recientemente en la sentencia CSJ SL759-2018, donde se dispuso: Así, sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

En ese sentido, se refirió la jurisprudencia de esta Sala, poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, postura que ha reiterado invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ15718-2015, CSJ SL11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL13266-2016, CSJ SL4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, CSJ SL3707-2016, CSJ SL4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017 y CSJ SL5166-2017, entre otras.

Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.

Ello es así, en criterio de la Corte, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. No se trata, como sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.

Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir lo morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, pretende el Instituto accionado, relevarse de esta obligación, aduciendo que cumplió con el deber de efectuar el cobro de los aportes pensionales a la empresa deudora, y para ello se fundamenta en la misiva visible en el expediente a folio 87 de fecha 26 de abril de 2012, que remite el jefe del departamento nacional de cobranzas del ISS, al área nacional de cuentas corrientes de la misma entidad, la cual para mayor claridad se transcribe: En atención a su comunicación 16220.2.2802, donde solicita se realicen acciones de cobro a través del proceso de fiscalización de los empleadores de la referencia, teniendo en cuenta que les figuran deudas a cargo por los partes (sic) dejados de cancelar a favor del trabajador Ramón Segundo Rueda Roca – C.C. 12.528.481, me permito manifestarle lo siguiente: Según información suministrada por parte del Departamento Financiero Seccional Atlántico, a las empresas INVERSIONES DURAN CARS Y CIA S. EN C. – NIT 800.245.142 y TRANSPORTES LA COSTEÑA DURAN Y CIA S.C.A. – NIT 890.101.413, si se les realizó gestiones de cobro por fiscalización y como los empleadores no presentaron ninguna solución de pago por los aportes adeudados, una vez agotada la etapa persuasiva del cobro, se procedió a enviar las deudas certificadas a la Dirección Jurídica Seccional Atlántico, por un valor de $95.927.676 y de $300.954.028 respectivamente, con el fin de que se les iniciara el respectivo cobro coactivo de la deuda por aportes a la Seguridad Social Integral.

De entrada se advierte que la misma entidad reconoce que el empleador le adeudaba al ISS los aportes pensionales allí reflejados, luego no hay duda, que Ramón Segundo Rueda cumplió con su obligación ante el Sistema de Seguridad Social, como es generar la cotización con la prestación de sus servicios personales al empleador Transportes La Costeña Ltda. Adicionalmente, de la carta trascrita no se acredita que el ISS hubiera desplegado de forma diligente y oportuna todas las herramientas de cobro que le confiere el ordenamiento jurídico para garantizar el pago de los aportes; lo que de allí se deduce es el agotamiento de una etapa que denominaron «persuasiva» y cuyo resultado no fue exitoso; sin embargo, no se demostró que efectivamente se hubiera hecho uso de todas las herramientas jurídicas que se les otorgó a las administradoras para «[…] requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y, para el caso específico del I.S.S., la facultad de adelantar un juicio de jurisdicción coactiva».

En conclusión, para la Corte, erró el Tribunal al no contabilizar dentro del cómputo de semanas cotizadas, el tiempo que el recurrente laboró para la sociedad Transportes La Costeña Ltda. Pruebas erróneamente valoradas 1. Historia laboral (folios 14-22) Se acusa como erróneamente valorada la historia laboral que sirvió de sustento al Tribunal para señalar que Ramón Segundo Rueda Roca tan solo cotizó 897,8571 semanas y por ello no cumplió con el tiempo requerido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez.

En efecto, erró el Tribunal, y en precedencia quedaron suficientemente explicadas las razones. Por tanto los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los cargos. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en la esfera casacional, la Sala entrará a estudiar el recurso de apelación presentado por la entidad accionada que señaló: La defensa considera que la norma a aplicar es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la (sic) 797 de 2003, exige para acceder a la pensión de vejez, acreditar 55 o más años de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a cada año a partir del 1 de enero de 2006 hasta llegar a las 1300 en el año 2005.

Para tal efecto se suma el tiempo cotizado al sector público con las semanas válidamente cotizadas al Instituto (sic) Seguros Sociales, y se encuentra que el total de semanas cotizadas es de 975 semanas válidamente cotizadas. No le asiste razón a la entidad demandada, pues se encuentra acreditado en el expediente que Ramón Segundo Rueda es beneficiario del régimen de transición, pues nació el 14 de diciembre de 1946 y por tanto contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

En este sentido, el demandante se pensionará con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo previstos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, que en el caso objeto de estudio, es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La norma en comento establece como requisitos para obtener la pensión de vejez, haber cumplido 60 años de edad si es hombre y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Como se dijo en sede de casación, para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al ISS, ya que, en el aludido Acuerdo no existe una disposición que permita adicionar el tiempo servido en el sector público.

Por ello se excluirá el tiempo de servicio en el sector público, es decir, el prestado en el servicio militar. Así las cosas, a partir del acervo probatorio obrante en el plenario, se tiene que el señor Rueda Roca acreditó de sobra el número de semanas exigidas en el mencionado Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta los siguientes tiempos: · Semanas cotizadas al ISS: 930,71 (folio 64). · Tiempo laborado y no aportado por la empresa Transportes la Costeña Ltda: 492.85 semanas (folios 23 a 25). · Total semanas: 1.423,56 semanas Ahora bien, si se tuviera en cuenta el tiempo prestado al servicio militar, las semanas cotizadas al ISS y los años laborados para la Empresa Transportes la Costeña Ltda y no aportados, en total Ramón Segundo Rueda Roca acreditaría 1.526,41 semanas (930,71+102,85+492.85); tiempo suficiente para conceder la prestación a la luz de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, la discusión acerca de cuál sería la norma que más le convendría al demandante, resulta intrascendente, pues a folios 82 a 86 del plenario se refleja que el señor Rueda Roca efectuó aportes con base en el salario mínimo, lo que generaría lógicamente una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Por las razones aquí señaladas, habrá de confirmarse en su totalidad el fallo de primera instancia. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RAMÓN SEGUNDO RUEDA ROCA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta del 6 de junio de 2012.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 Número Aportante Razón Social Desde Hasta Días Licencia Simultaneas Neto 05018200157 BERTHA RIASCOS DE DELVALLE 1968/03/01 1969/09/02 551 0 0 551 05018200157 BERTHA RIASCOS DE DELVALLE 1971/02/01 1971/11/30 303 0 0 303 05018200157 BERTHA RIASCOS DE DELVALLE 1972/02/01 1972/11/30 304 0 0 304 05018200157 BERTHA RIASCOS DE DELVALLE 1973/02/01 1973/02/28 28 0 0 28 05017100125 TRANSPORTE TURISTICO EL ROD 1973/03/15 1974/03/01 352 0 0 352 05017100125 TRANSPORTE TURISTICO EL ROD 1974/05/01 1974/03/01 62 0 0 62 05017100125 TRANSPORTE TURISTICO EL ROD 1974/10/01 1975/03/31 182 0 0 182 05017100125 TRANSPORTE TURISTICO EL ROD 1975/08/01 1976/06/03 308 0 0 308 17017100379 TRANSPORTES LA COSTEÑA LTDA 1977/11/01 1979/02/24 481 0 0 481 05017100125 TRANSPORTE TURISTICO EL ROD 1979/03/24 1981/11/28 981 0 0 981 17017100816 TRANSP.

LA COSTEÑA DURAN & C 1992/01/14 1992/09/01 232 0 0 232 TOTAL DÍAS COTIZADOS 3,784 3,784 TOTAL SEMANAS 540.5714